Anuncio. Aprobación definitiva de la modificación de las Ordenanzas Fiscales de 2024.

Anuncio

El Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 31 de octubre de 2023, aprobó inicialmente la modificación de las siguientes ordenanzas fiscales: ordenanza fiscal número 102, reguladora de la tasa por recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos, ordenanza número, 103, reguladora de la tasa por servicios de alcantarillado y la ordenanza fiscal número 109, reguladora de la tasa por suministro de agua potable a domicilio.

Transcurrido el período de exposición al público, y no habiéndose presentado dentro del misma reclamación alguna, dicho Acuerdo queda elevado a definitivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con la publicación de las Ordenanzas Fiscales.

Ordenanza fiscal número 102

Hacienda municipal

Tasas por prestación de servicios o realización de actividades

Recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos

Artículo 1.—Fundamento y naturaleza.

El uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 abril, Reguladora de la Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo 2.—Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa por prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación y detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

3. No está sujeta a la tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:

a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanos de industriales, hospitales y laboratorios.

b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.

c) Recogida de escombros de obras.

Artículo 3.—Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya se a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario.

2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.

Artículo 4.—Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 36 y 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala en artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5.—Exenciones.

1. En cuanto a exenciones absolutas y conforme a lo previsto en el art. 9 del Real decreto 2/2004, no se reconoce.

2. En relación con los contribuyentes cuyos domicilios se ubiquen a más de 500 metros del punto de recogida, no se contemplará como exención sino como "no sujetos a tributación".

3. La exención prevista para Entidades de interés cívico-social o educacional no serán objeto de exención, sino de subvención a cuyo fin se consignará en los presupuestos generales las oportunas dotaciones de fondos siguiendo el criterio establecido en el art. 45.3 del mismo texto legal.

4. La prevista para contribuyentes con recursos mínimos se sustituirá por bonificaciones subjetivas del tenor literal siguiente: "las unidades familiares, cuyos ingresos procedentes de salarios, pensiones, rentas de bienes a capital, etc., divididas por el número de familiares que convivan, no excedan de la cuantía que para cada ejercicio económico haya señalado el Ayuntamiento, podrán obtener reducciones de las cuotas impositivas, previa solicitud del interesado, aportando la documentación que en cada momento le exija el Ayuntamiento.

Artículo 6.—Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles y de la categoría del lugar donde estén ubicados aquellos.

A tal efecto se aplicarán las siguientes tarifas:

Ver boletin en PDF para consultar la tabla

Las cuotas señaladas en la tarifa tienen carácter irreducible y corresponden a un trimestre salvo en la zona rural que tendrán carácter anual.

Artículo 7.—Devengo.

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del Servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles y lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.

2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada bimestre natural, salvo que el devengo de la tasa se produjese con posteridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del bimestre siguiente.

Artículo 8.—Declaración y ingreso.

1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando, al efecto, la correspondiente declaración de alta, ingresando simultáneamente la cuota del primer trimestre.

2. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en la matricula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.

3. El cobro de las cuotas se efectuará bimensualmente, mediante recibo derivado de la matrícula, o anualmente en la zona rural, y se liquidarán y recaudarán por los mismos períodos en los mismos plazos que los recibos de suministro y consumo de agua.

Artículo 9.—Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178y siguientes de la Ley General Tributaria.

Ordenanza fiscal número 103

Hacienda municipal

Tasas por prestación de servicios o realización de actividades

Servicios de alcantarillado

Artículo 1.—Fundamento y naturaleza.

El uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de las Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 abril, Reguladora de la Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por servicios de alcantarillado, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo 2.—Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, agua fluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal, y su tratamiento para depurarlas. El uso de motobomba y medios propios del servicio.

Las obras de instalación de acometidas, se realizarán por personal que reúna las condiciones técnicas de instalación que el Ayuntamiento determine en cada caso, liquidándose los importes correspondientes a aquéllas y las tasas por conexión al colector general en la licencia que se otorgue.

En el importe de la ejecución de las obras quedan comprendidas: mano de obra, materiales, piezas y accesorios.

Será obligado el establecimiento y uso del alcantarillado en toda clase de viviendas, establecimientos comerciales o industriales, cuyo emplazamiento se encuentre a una distancia inferior a 100 metros de la red general, siempre que lo permitan los desniveles entre los puntos de vertido y conexión.

2. No estarán sujetas a la tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno.

Artículo 3.—Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que sean:

a) Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca.

b) En el caso de prestación de servicios del número 1.b) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatario, incluso en precario.

2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales, el propietario de estos inmuebles, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

Artículo 4.—Responsables.

1. La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija de:

a) Viviendas, por cada vivienda: 79,50 €.

b) Locales comerciales u otros edificios, por cada uno: 119,70 €.

2. La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado y depuración se determinará en función de la cantidad de agua, medida en metros cúbicos utilizada en la finca.

A tal efecto se aplicará la siguiente tarifa:

Ver boletin en PDF para consultar la tabla

En ningún caso podrá tomarse un consumo de agua que sea inferior al mínimo facturable por su suministro, la cuota resultante de la consideración de este consumo tendrá el carácter de mínimo exigible.

3. Tasa de utilización eventual de servicios complementarios, con empleo de motobomba y accesorios para la desobstrucción del alcantarillado o uso análogo, por cada hora.

Ver boletin en PDF para consultar la tabla

4. Reintegro de obras por realización de acometidas en euros.

Ver boletin en PDF para consultar la tabla

En aquellos trabajos realizados a instancia de los interesados, cuando por circunstancias ajenas al Servicio de Aguas, fuera necesaria la presencia del equipo de comprobación durante un tiempo superior a una hora, el tiempo que exceda a la misma se facturará por hora o fracción al mismo precio que el establecido para la salida.

El metro lineal de excavación en zanja por medios manuales o mecánicos a profundidad superior a 1,5 metros, para la colocación de tubería de saneamiento se valorará atendiendo a la naturaleza del terreno y profundidad de la misma.

Artículo 6.—Exenciones y bonificaciones.

1. Quedarán exentas del pago de la tasa correspondiente todas las Entidades que tengan un interés cívico-social o educacional, a estimar por la Corporación y siempre que no tengan ánimo de lucro.

Artículo 7.—Devengo.

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:

a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.

b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

2. Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y de su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de 100 metros, y se devengará la tasa aun cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red.

Artículo 8.—Declaración, liquidación e ingreso.

1. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.

La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.

2. Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán y recaudarán por los mismos períodos y en los mismos plazos que los recibos de suministro y consumo de agua.

3. En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedida aquella, practicaran la liquidación que proceda, que será notificada para ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 9.

Las tasas de vivienda serán a cargo de las personas que hayan obtenido la licencia de construcción y de uso de los inmuebles y las de los locales comerciales, de quienes sean titulares de la licencia de apertura.

En todo caso la liquidación de tasas se practicará conjuntamente en la licencia que se otorgue para la acometida o enganche de agua potable, en los casos en que ésta no hubiese sido solicitada previamente.

Ordenanza fiscal número 109

Hacienda municipal

Tasa por la prestación de servicios o realización de actividades

Suministro municipal de agua potable a domicilio

Fundamento legal, objeto y naturaleza

Artículo 1.

El uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de las Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 abril, Reguladora de la Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por suministro agua potable, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo 2.

El abastecimiento de agua potable de este municipio, es un servicio municipal de conformidad con las prescripciones vigentes, explotándose por cuenta del Ayuntamiento.

Artículo 3.

El contador será suministrado por el Ayuntamiento, quien a través del servicio de fontaneros instalará en sitio cómodo de acceso, tal contador, en forma que permita fácilmente su lectura. En ningún caso se instalará dicho contador en el interior del inmueble que tenga el derecho de suministro.

Artículo 4.

La prestación del servicio de agua potable será y se declara de recepción obligatoria por parte de los administrados afectados, con el fin de garantizar la salubridad pública, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y 25 de la Ley 7/85.

Asimismo, se dará cumplimiento a lo prescrito en el Reglamento Municipal de Suministro de Agua Potable a Domicilio que se apruebe por la Corporación.

Hecho imponible y obligación de contribuir

Artículo 5.

El hecho imponible del que nace la obligación de contribuir por prestaciones del servicio de agua potable, está constituido por la utilización del servicio con el carácter obligatorio que se establece en el art. 4 de la presente ordenanza.

Artículo 6.

La obligación de contribuir, nace desde que se inicie la prestación del servicio. Siendo necesaria la obtención previa de licencia de uso y ocupación. En el caso de locales, habrá de aportarse, además, la licencia de apertura del establecimiento.

Artículo 7.

1. El servicio municipal de agua potable se concederá para los usos o fines que se señalan a continuación.

Primero: Usos domésticos.

Segundo: Usos no domésticos:

Comerciales e Industriales.

2. Tendrán la consideración de "usos domésticos" el servicio de agua potable para el consumo normal de las personas en el desarrollo de su vida familiar o individual en los edificios que constituyan su vivienda u hogar.

3. Se considerará "uso industrial" el consumo de agua potable para fines distintos, de los especificados en el número anterior. En especial, tendrán la consideración de "uso industrial", cuando el agua potable utilizada constituya elemento indispensable, directa o indirectamente, de cualquier actividad fabril, industrial, ya se emplee el agua potable como fuerza motriz, como agente mecánico o químico, ya como primera materia o auxiliar de actividades comerciales o industriales, tales como fábricas, ferrocarriles o tranvías no explotados por el Estado o la Provincia, lavaderos mecánicos, fábricas de gaseosas o refrescos, empresas constructoras, hoteles, cafeterías, bares y demás establecimientos similares en los que el uso del agua potable determine un beneficio para los mismos.

4. Se considerará "uso comercial" el consumo de agua potable para fines distintos de la industria, en especial cuando ese consumo no sea indispensable para el ejercicio de su actividad.

Artículo 8.

También constituye hecho imponible por esta exacción el otorgamiento de la licencia para las acometidas a la red o concesión del servicio, así como los enganches que permitan la utilización o reanudación del servicio concedido, devengando las tasas que se señalan en la tarifa correspondiente.

Artículo 9.

Las concesiones del servicio de agua potable para usos industriales y comerciales, se otorgan con carácter de precario y subordinadas siempre a los usos domésticos y públicos de forma que en ningún caso tendrán derecho a indemnización alguna por la suspensión del suministro o disminución de la presión habitual con carácter temporal o indefinido.

Artículo 10.

El usuario no podrá emplear el agua en usos distintos de aquellos para los que le fue otorgada la concesión. Queda prohibida la cesión total o parcial de las aguas en favor de un tercero, a título gratuito y oneroso. Sólo en caso de incendio podrá hacerse tal cesión.

Artículo 11.

Asimismo, será objeto de prestación el servicio de conservación y mantenimiento de contadores para garantizar el perfecto funcionamiento de estos aparatos en beneficio del usuario y de la administración.

Artículo 12.—Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa que se establece en esta ordenanza, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que hagan uso del suministro.

Tendrán la condición de sustituto del contribuyente los propietarios de los inmuebles, quienes podrán repercutir en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

2. En los casos de propiedad horizontal de edificios y en los supuestos en que el Ayuntamiento acuerde liquidar la tasa por consumo de agua potable medido por un solo contador, se repartirá la facturación total entre los inquilinos o propietarios de cada inmueble, resultando obligado directamente al pago la Comunidad de Propietarios. En nuevos edificios será obligatoria la instalación de un solo contador.

Artículo 13.—Exenciones y bonificaciones.

1. Cuando se trate de usuarios económicamente débiles, la Corporación, a solicitud de los interesados y previas las pruebas que se consideren pertinentes respecto a su capacidad económica, podrá acordar las exenciones o bonificaciones que, en su día, estime oportuno.

2. La exención se otorga por plazo de un año, desde la fecha de concesión. Dentro del último mes de dicho plazo, el titular de la exención deberá acreditar fehacientemente la continuidad de la situación que dio origen a dicha exención.

Artículo 14.—Base imponible.

1. La base para la exacción de esta tasa estará constituida por los consumos que se produzcan medidos con contador, excepto respecto al régimen de mínimos que se establezcan en las tarifas, en cuyo caso la base será precisamente la cantidad que como consumo mínimo se determine para cada clase.

2. El hecho imponible regulador de los arts. 8 y 11 tendrá como base imponible el acto mismo de la concesión de la licencia y prestación del servicio.

Artículo 15.—Cuota tributaria.

1. Para determinar las tarifas de esta exacción o tasa hay que distinguir las clases de consumos, de acuerdo con el uso o destino del agua potable a que se refiere el art. 7.

2. Las tarifas aplicables a los usos anteriormente definidos, resultan del estudio económico determinante del costo del servicio y quedan establecidos como sigue:

Ver boletin en PDF para consultar la tabla

Ver boletin en PDF para consultar la tabla

Ver boletin en PDF para consultar la tabla

Ver boletin en PDF para consultar la tabla

Administración y cobranza

Artículo 16.

1. La lectura del contador, facturación y cobro del recibo se efectuará trimestralmente.

2. El pago se realizará preferentemente a través de domiciliación bancaria o en la Caja Municipal, durante un plazo de cuarenta y cinco días a partir del vencimiento trimestral de cada facturación.

3. El devengo de la tasa se produce el primer día de cada trimestre.

Artículo 17.

Las cuotas liquidadas y no satisfechas a su debido tiempo, serán hechas efectivas por el procedimiento de apremio con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación. Ello sin perjuicio de que cuando existan algún recibo impagado, el Alcalde procederá al corte del suministro de agua, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, y cuyo servicio no será restablecido en tanto en cuanto no haya satisfecho las cuotas pendientes y los gastos de enganche.

Artículo 18.

Los no residentes habitualmente en este término municipal señalarán al solicitar el servicio un domicilio para oír notificaciones y otro para pago de los recibos, este último podrá ser una entidad bancaria o caja de ahorros.

Artículo 19.

Todos cuantos deseen utilizar el servicio a que se refiere la presente ordenanza deberán solicitarlo por escrito al Servicio de Aguas del Ayuntamiento en cuyo momento se les exigirá un depósito o fianza afecta al resultado de la autorización.

Artículo 20.

Cuando el propietario de un edificio alegue dificultades para que el servicio de agua potable se pueda prestar por único contador, por causas y defectos de su instalación interior, podrá continuar el servicio contratado, con contadores individuales, no obstante, por la Oficina Técnica Municipal se determinará la mejor solución para la prestación y liquidación del Servicio de Aguas.

Artículo 21.

1. Mientras que se mantenga la situación de contador averiado, se aplicará preferentemente el promedio de consumo del mismo período del año anterior o en su defecto de los últimos períodos conocidos con normal funcionamiento.

2. La sustitución de contadores por roturas o causas externas, fortuitas o intencionadas, será a cargo del usuario o propietario.

3. Para facilitar la vigilancia y reparación de los contadores y para evitar que el público adquiera aparatos imperfectos, el servicio de fontanería municipal determinará los tipos admitidos de contadores.

4. Los gastos de verificación de contadores serán de cuenta de los concesionarios.

5. Los usuarios o inquilinos están obligados a permitir en su domicilio, establecimientos o industrias al personal del servicio de agua para comprobar y verificar la instalación de contadores, acometidas y distribución del servicio, durante las horas ordinarias de trabajo, para ello el personal o agente de servicios acreditará su condición como tal y el motivo de la inspección.

Artículo 22.

El Ayuntamiento sólo se hará cargo de las obras de instalación o reparación de la propia red de aguas municipal, el resto corre a cargo de los usuarios o propietarios de los inmuebles.

Artículo 23.

Cuando el mismo abonado deba tributar por consumo de agua para uso doméstico y para fines industriales y comerciales, se aplicará la tarifa más elevada, a menos que solicite o tenga instalados contadores independientes para cada uso.

Artículo 24.

1. Las reclamaciones en la Administración del Servicio se harán mediante hojas impresas duplicadas, una de las cuales con el recibí del Jefe de Servicio se entregará al interesado. Se reintegrarán con timbre municipal, según tarifa.

2. No se admitirá ninguna reclamación de carácter económico sin ir acompañada del recibo del consumo correspondiente al último período exaccionado.

Artículo 25.

Los concesionarios están obligados a guardar las consideraciones debidas a los agentes del Ayuntamiento, y éstos las que merezcan los usuarios, sin perjuicio de que unos y otros denuncien a la Alcaldía las incorrecciones cometidas a los efectos procedentes. Queda absolutamente prohibido que los concesionarios gratifiquen a los dependientes del servicio de aguas, bajo pena de multa, y sin perjuicio de las sanciones administrativas que se impongan al funcionario que acepte la gratificación.

Artículo 26.

Cuando se compruebe algún error de liquidación en los recibos de consumo después de cerradas las listas, se cargará o descargará su importe en las facturas de trimestres sucesivos.

Artículo 27.

1. Cuando una vivienda quede deshabitada, el propietario de la misma está obligado a comunicar en el plazo de ocho días esta circunstancia a la Administración de Rentas y Exacciones (Servicio de Aguas) y las facturaciones que se produzcan a partir de aquella fecha, serán satisfechas por el dueño quien estará obligado, además, a comunicar a la Administración los nuevos usuarios o inquilinos.

2. En los casos de viviendas deshabitadas por temporada o por períodos transitorios más o menos duraderos, continuarán efectuándose las facturaciones basándose en los mínimos establecidos. No obstante, podrá solicitarse y obtenerse a la baja en el servicio, pero para la reanudación del mismo habrá de satisfacer la tasa que establece el punto 2.1 del art. 15 y previa solicitud como si de una nueva concesión se tratase.

Defraudación y penalidad

Artículo 28.

De conformidad con lo que dispone la Ley de Régimen Local se considerará defraudación:

a) La realización de acometidas sin licencia y la ejecución por parte de cualquier obra que tienda a alterar las condiciones bajo las cuales se ha concedido el servicio de agua potable.

b) Las manipulaciones en los contadores con ánimo de variar el normal funcionamiento de los mismos.

c) Las roturas intencionadas o alteración en los precintos o aparatos.

d) Cualesquiera otras manipulaciones en los elementos del servicio que tiendan a sustraer el control de la Administración los consumos de agua potable.

e) Los atentados de palabra u obra a los encargados de la inspección y cobranza.

Artículo 29.

Las defraudaciones se tramitarán y sancionarán de conformidad con lo que establece la Ley de Régimen Local, el Reglamento de Haciendas Locales y ordenanza fiscal General.

Artículo 30.

Las infracciones serán sancionadas con multas según la establecido reglamentariamente, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir el defraudador.

Artículo 31.—Partidas fallidas.

Se considerarán partidas fallidas por créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.

Infiesto, a 4 de enero de 2024.—La Alcaldesa en funciones.—Cód. 2024-00112.

Ficheros adjuntos

Documentos descargables
"" https://govclipping.com/modules/controller/UserDatasetActionsController.php Lista creada! La lista ha sido creada y la noticia añadida correctamente. Lista modificada! El título de la lista ha sido modificada correctamente. Eliminar lista: @text@ ¿Estás seguro de que quieres eliminar esta lista? Todas las noticias que contiene serán desmarcadas. Lista eliminada! La lista ha sido eliminada correctamente. Error! Error al eliminar la lista. Aceptar Cancelar https://govclipping.com/modules/controller/NewslettersController.php ¡Suscripción realizada! Te has suscrito correctamente a la newsletter de GovClipping. Algo salió mal No ha sido posible suscribirte a la newsletter. Vuelve a introducir tu email o inténtalo de nuevo más tarde.
12892 {"title":"Anuncio. Aprobación definitiva de la modificación de las Ordenanzas Fiscales de 2024.","published_date":"2024-01-16","region":"asturias","region_text":"Asturias","category":"boa","category_text":"Boletin Oficial Autonómico","image":"https:\/\/govclipping.com\/webapp\/assets\/images\/icons\/flags\/logo-bandera-asturias","id":"12892"} asturias administración local,Ayuntamientos,BOPA,BOPA 2024 nº 11,De piloña https://govclipping.com/modules/controller/ArticlesController.php Resaltar Quitar resaltado https://govclipping.com/es/asturias/boa/2024-01-16/12892-anuncio-aprobacion-definitiva-modificacion-ordenanzas-fiscales-2024 https://govclipping.com/signup https://govclipping.com/modules/controller/UserController.php Sector económico actualizado! El sector económico de tu perfil ha sido actualizado correctamente. Error Por algún motivo no hemos podido tramitar la petición. Vuelve a intentarlo más tarde.