Anuncio. Aprobación definitiva de la modificación de diversas ordenanzas fiscales.

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Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la modificación de las ordenanzas fiscales que se detallan a continuación, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

• Ordenanza C5, reguladora de la tasa por recogida de basuras.

• Ordenanza C6, reguladora de la tasa por distribución de agua, incluidos los derechos de enganche.

• Ordenanza C7, reguladora de la tasa por prestación del servicio de alcantarillado y saneamiento de agua.

Por acuerdo Plenario de fecha 28 de septiembre de 2023, se acordó la aprobación provisional de la modificación de las ordenanzas fiscales citadas, sometiendo el expediente a información pública, sin que en el período habilitado al efecto se hayan presentado alegaciones, quedando elevado automáticamente a la categoría de definitivo, el texto inicialmente aprobado, publicándose en el presente acto el texto íntegro de dichas ordenanzas, para general conocimiento.

ORDENANZA FISCAL N.º C-5

LA TASA POR RECOGIDA DE BASURA FUNDAMENTO Y NATURALEZA

Artículo 1.

En uso de las facultades que le confieren los arts. 133.2 y 142 CE, 106 de la Ley 7/85, 15 a 19, 20.4 s) y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece una Tasa para la prestación del Servicio de Recogida de Basuras y retirada de enseres domésticos.

Hecho imponible
Artículo 2.

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa, de prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliaria y residuos sólidos urbanos, de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos, donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

2. A tal efecto se considerarán basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos, los restos y desperdicios de alimentación o detritus, procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

3. Incluye la presente tasa la recogida con carácter extraordinario y regular de enseres sólidos domiciliarios que preste el ayuntamiento.

4. Está comprendida en la presente tasa, la prestación de las infraestructuras, suelo y medios necesarios, bien por el ayuntamiento o empresas públicas de los puntos de recogida selectiva de residuos destinados a su posterior reciclaje.

5. No está sujeta a la tasa y por tanto la no prestación del servicio la prestación de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:

a) Recogida de basuras y residuos calificados de domiciliarios y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.

b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.

c) Recogida de escombros de obras.

d) Recogida de estiércoles, detritus, malezas y materiales de naturaleza análoga.

e) Recogidas de pilas y materiales potencialmente contaminantes.

Artículo 3.—Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, arrendatario o, incluso de precario.

2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo, sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.

Artículo 4.—Responsables.

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas, a que se refieren los arts. 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance, que señala el art. 40 de la Ley General Tributaria.

En lo no previsto expresamente en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto con carácter general en el Capítulo II de la Ley General Tributaria sobre Sucesores y Responsables Tributarios.

Tarifas, cuotas, tipos de gravamen

Artículo 5.

1. La cuota tributaria, consistirá en una cantidad fija en función del uso y naturaleza de cada local. En el caso de varios usos en un mismo local o edificio, la cuota tributaria será el resultado de la suma de todas las tarifas individuales que correspondan. En el caso de viviendas en bloque o propiedad horizontal se tributará por el número de viviendas de cada edificio.

2. La tasa se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas por trimestre:

Tarifa a vivienda uso domestico 25,00 €

Tarifa B comercio:

— Restaurantes, bares, cafeterías y sidrerías. 50,00 €

— Resto de Establecimiento Comerciales 35,00 €

Tarifa C industrial:

— Queserías, talleres y otras industrias no turísticas 60,00 €

Tarifa D turística:

— Hoteles hasta 50 Habitaciones y Apartamentos Turísticos 80,00 €

— Hoteles de más de 51 habitaciones 375,00 €

— Casas rurales y albergues 40,00 €

Tarifa E campamentos de turismo:

— Campamentos turísticos 300,00 €

Artículo 6.—Bonificaciones.

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril sobre Tasas y Precios Públicos, supletoria de la anterior, no se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de esta tasa.

2. Al amparo del art. 24.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se estable una exención a favor de:

a) Los establecimientos públicos de carácter benéfico, así como a fundaciones o instituciones por las viviendas o locales destinados exclusivamente a la citada finalidad.

b) Las personas declaradas pobres y que estén incluidas en el padrón de beneficencia. Los casos de emergencia previo informe de los servicios sociales.

Artículo 7.—Devengo.

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciado, desde la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando está establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliaria en las calles o lugares donde figuran las viviendas o locales utilizados por los Contribuyentes sujetos a la tasa.

2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada trimestre natural, salvo que el devengo de la tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del trimestre siguiente. Su Exacción se realizará trimestralmente mediante recibo especial o incorporado al recibo por el suministro de agua a domicilio y tasa de alcantarillado durante el mismo período, para lo cual la Administración de Rentas confeccionará las oportunas listas cobratorias.

Artículo 8.—Declaración e ingreso.

1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando, al efecto, la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota del primer trimestre.

2. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.

3. La baja en la prestación del servicio, bien de oficio o a solicitud del interesado, surtirá efecto en el trimestre siguiente a la fecha del acuerdo o de solicitud de la misma.

Artículo 9.—Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en los arts. 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Normas adicionales

La prestación del servicio podrá realizarla el Ayuntamiento por sí, o a través de empresas adjudicatarias con las que se contrate, parcial o totalmente, esta prestación mediante los sistemas autorizados por la Ley.

Los itinerarios y horarios de recogida se fijarán, atendiendo a criterios de eficacia, coste y características de la zona de que se trate y a los medios disponibles, materiales y personales, intentando siempre reducir al mínimo las molestias que a los usuarios y al vecindario en general, pueda provocar la prestación del servicio. Cualquier variación de los horarios de recogida establecidos en un momento dado, se hará pública mediante el oportuno Bando de la Alcaldía.

Con la suficiente antelación sobre el paso del camión de recogida, los usuarios vendrán obligados a depositar las bolsas de basura, que serán de plástico o del tipo que el Ayuntamiento determine y que e irán debidamente cerradas, en los contenedores destinados a tal efecto en los lugares y en la forma que se determine.

Disposición adicional.—La presente ordenanza, fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento en Pleno en sesión ordinaria de fecha 28 de septiembre del presente, publicándose en el Boletín Oficial del Principado de Asturias n.º 200, de fecha 18 de octubre de 2023, anuncio de exposición pública por plazo de 30 días para la presentación de alegaciones. No habiéndose presentado alegación alguna en el plazo reseñado y, en atención a lo dispuesto en el art. 17 del TR 2/04. Los acuerdos provisionales adquieren el carácter de definitivos.

La presente Ordenanza, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOPA, y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2024.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO C-6

LA TASA POR LA DISTRIBUCIÓN DE AGUA, INCLUIDOS LOS DERECHOS DE ENGANCHE

Artículo 1.—Fundamento y naturaleza.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con los artículos 15 a 19 y 20.4.t del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por prestación del servicio de Suministro de Agua que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 2.—Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación del suministro de agua potable, el enganche a la red general de suministro, prestado por el Ayuntamiento de Onís, en régimen de gestión directa, que vendrá determinado por:

1) Conceptos del hecho imponible.

a) El suministro de agua, que se otorgará siempre por el sistema de volumen medido por contador.

b) La expedición de autorizaciones para la realización de acometidas o tomas a la red general de distribución o de restablecimiento del servicio ya autorizado.

c) Los cambios de titularidad y las nuevas licencias de acometida motivadas por la modificación del destino del suministro.

d) La conexión a la red general de redes de nueva implantación (nuevas acometidas).

e) El suministro de agua a obras, con ocasión de su ejecución.

2) Fines. El servicio municipal de agua potable se concederá para los usos o fines que se señalan a continuación.

a) Uso domestico:

Tendrán la consideración de "usos domésticos" el servicio de agua potable para el consumo normal de las personas en el desarrollo de su vida familiar o individual en los edificios que constituyan su vivienda u hogar.

b) Uso no domestico:
— Comerciales.
— Industriales.
— Agrícola ganadero.

Se considerará "uso industrial" el consumo de agua potable para fines distintos, de los especificados en el número anterior (Uso doméstico). En especial, tendrán la consideración de "uso industrial", cuando el agua potable utilizada constituya elemento indispensable, directa o indirectamente, de cualquier actividad fabril, industrial, ya se emplee el agua potable como fuerza motriz, como agente mecánico o químico, ya como primera materia o auxiliar de actividades comerciales o industriales, tales como fábricas, ferrocarriles o tranvías no explotados por el Estado o la Provincia, lavaderos mecánicos, fábricas de gaseosas o refrescos, empresas constructoras, hoteles, cafeterías, bares y demás establecimientos similares en los que el uso del agua potable determine un beneficio para los mismos.

Se considerará "uso comercial" el consumo de agua potable para fines distintos de la industria, en especial cuando ese consumo no sea indispensable para el ejercicio de su actividad.

Se considerará "uso agrícola-ganadero" el consumo de agua potable para actividades relacionadas con la agricultura y la ganadería, previa acreditación del alta en la Seguridad Social Agraria.

Cuando el mismo abonado deba tributar por consumo de agua para uso doméstico y para fines industriales o comerciales, se aplicará la tarifa más elevada, a menos que solicite o tenga instalados contadores independientes para cada uso.

Artículo 3.—Sujetos pasivos.

1. Son sujetos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que sean:

a) Titular del servicio a cuyo nombre figura otorgado el suministro e instalados los aparatos contadores.

b) En las acometidas, la persona que la hubiere solicitado.

En todo caso, tendrán la consideración de sujeto pasivo, sustituto del contribuyente, el propietario de los inmuebles, el cual, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 23.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, podrá repercutir las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio. En todo caso los que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o incluso en precario.

En los casos de propiedad horizontal de edificios y en los supuestos en que así se establezca, la liquidación del precio se efectuará por un sólo contador, resultando obligado directamente a su pago la Comunidad de Propietarios.

La titularidad del servicio será a nombre del propietario de la vivienda, local o industria, independientemente de que el recibo pueda ser abonado por el inquilino o arrendatario, siendo, por tanto, dicho propietario responsable subsidiario, en el caso de no ser titular del recibo.

2. Responsabilidad solidaria:

a) Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad se extenderá a la sanción. proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

b) Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

c) Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

d) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

Artículo 4.—Base imponible.

La base imponible del presente tributo estará constituida por:

En el suministro o distribución de agua: Los metros cúbicos de agua consumida en el inmueble donde esté instalado el servicio, medidos con contador, excepto respecto al régimen de mínimos que se establezca en las tarifas, en cuyo caso, la base será la cantidad exacta que como tal mínimo se determina.

En las acometidas a la red general: El hecho de la conexión a la red por cada local comercial o vivienda particular.

En el suministro de agua de obra, los metros cúbicos consumidos.

Artículo 5.—Cuotas tributarias o tarifas.

La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será en función de los distintos usos y finalidades, con las siguientes tarifas al trimestre:

1.—Licencias de acometidas y enganches. (Una única vez)

— Por derechos de acometida a la red general, cualquiera que sea su uso: 150 €

2.—Usos domésticos:

(Por vivienda, trimestre y contador)

— Mínimo de <30> m³ al Trimestre 10,20 € (0,34 €/m³)

— Exceso m³ 0,49 €/m³

3.—Uso comercial:

— Mínimo de <30> m³ al trimestre a 19,20 € (0,64 €/m³)

— Exceso, a 0,77 €/m³.

4.—Uso industrial (queserías y oras industrias no turísticas:

— Mínimo de <40> m³ al Trimestre 32,40 € (0,81€/m³)

— Exceso, a 0,94 €/m³

5.—Usos turísticos:

5.1 Casa de Aldea y Albergues

— Mínimo de <30> m³ al Trimestre a 19,20 € (0,64€/m³)

— Exceso, a 0,77 €/m³.

5.2 Bares, Restaurantes, Sidrerías, Apartamentos y Hoteles hasta 50 Habitaciones:

— Mínimo de <100> m³ al trimestre a 64,00 € (0,64€/m³)

— Exceso, a 0,77 €/m³.

5.3 Hoteles de más de 50 Habitaciones:

— Mínimo de <100> m³ al trimestre a 81,00 € (0,81€/m³)

— Exceso, a 0,94 €/m³.

5.4 Campings:

— Mínimo de <100> m³ al trimestre a 81,00 € (0,81€/m³)

— Exceso, a 0,94 €/m³.

6.—Uso agrícola o ganadero,

(Previa acreditación del alta en la Seguridad Social Agraria.)

— Mínimo de <30> m³ al trimestre a 10,20 € (0,34€/m³)

— Exceso, a 0,49 €/m³.

7.—Suministros a obras

— Mínimo de <100> m³ al Trimestre 50,00 €

— Exceso, a 0,80 €/m³

8.—Suministros sin contador:
8.1. Usos domésticos:
— 50,00€ Trimestre
8.2. Resto de usos:
— 120,00€ Trimestre

Estos precios no incluyen el IVA que será aplicado sobre el importe facturado.

Artículo 6.—Beneficios fiscales.

De conformidad con lo establecido en los artículos 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril sobre Tasas y Precios Públicos, supletoria de la anterior, no se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de esta tasa.

Artículo 7.—Devengo y periodo impositivo.

Se devenga y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:

a) En el suministro de agua, por el otorgamiento del correspondiente contrato e iniciación de suministro.

b) En las acometidas, por su realización, o incremento de posteriores usos, previa solicitud y concesión de la correspondiente licencia.

Artículo 8.—Liquidación e ingreso.

1. La liquidación e ingreso de los precios que son objeto de esta Ordenanza, obedecerá a las siguientes normas:

a) Consumo de agua: Mediante lectura periódica del aparato contador, facturándose el consumo a los precios de tarifa en recibo trimestral.

b) El pago del recibo unificado de agua, basura y alcantarillado se efectuará mediante domiciliación bancaria.

c) La falta de pago por el abonado, podrá dar lugar a la interrupción del suministro, que no será renovado en tanto no sea hecho efectivo el débito pendiente.

d) Cuando el propietario de un edificio alegue dificultades para que el servicio de agua potable se pueda prestar independientemente a cada uno de los pisos o locales en los que se halle dividido, por causas o defectos de su instalación interior, deberá asumir la obligación de pago de los consumos que se produzcan, medidos por un solo contador y, en todo caso, los mínimos que resulten del total de viviendas o locales no independizados.

e) El cese en el suministro por clausura o demolición de los edificios o, por desocupación de las viviendas o locales, deberá ser comunicado por el abonado interesado que solicitará la correspondiente baja en el servicio. En caso contrario, el abonado continuará sujeto al pago de la tasa y a las demás responsabilidades que puedan derivarse del uso del servicio.

f) La baja en la prestación del servicio, bien de oficio o a solicitud del interesado, surtirá efecto en el trimestre siguiente a la fecha del acuerdo o de solicitud de la misma.

g) En los casos de viviendas deshabitadas por temporadas o por períodos transitorios más o menos duraderos, continuarán efectuándose las facturaciones en base a los mínimos establecidos.

Artículo 9.—Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final.—La presente Ordenanza, fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento en Pleno en sesión ordinaria de fecha 28 de septiembre de 2023, publicándose en el Boletín Oficial del Principado de Asturias n.º 200, de fecha 28 de octubre de 2023, anuncio de exposición pública por plazo de 30 días para la presentación de alegaciones. No habiéndose presentado alegación alguna en el plazo reseñado y, en atención a lo dispuesto en el art. 17 del TR 2/04. los acuerdos provisionales adquieren el carácter de definitivos.

La presente ordenanza, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOPA, y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2024.

ORDENANZA NÚMERO C-7

ORDENANZA FISCAL TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE AGUA

Artículo 1.—Fundamento legal.

En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación del servicio de alcantarillado y saneamiento de agua, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Obligación de contribuir
Artículo 2.—Hecho imponible.

1.—Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La actividad municipal técnica y administrativa tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

b) La prestación de los servicios de evacuación, excretas, aguas pluviales, negras y residuales a través de la red de alcantarillado municipal y su tratamiento para depurarlas, en los usos previstos en la presente ordenanza domestico o no domésticos.

Artículo 3.—Sujeto pasivo.

1.—Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria, que sean:

a) Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca.

b) En el caso de prestación de servicios del número 1.b) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de la finca del término municipal, beneficiarios de dicho servicio, cualquiera que sea su título, propietarios, usufructuarios, habitacionistas, o arrendatarios, incluso en precario.

2.—En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo, sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales, el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

Artículo 4.—Responsables.

1.—Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2.—Serán responsables subsidiarios, los administradores de las sociedades o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que se señala en el art. 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5.—Cuota tributaria y tarifas.

1.—La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en una cantidad fija.

2.—La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado se determinará en función de la cantidad de agua, medida en metros cúbicos, utilizada en la finca. A tales efectos se establece un consumo mínimo (el cual es irreducible) y un exceso sobre este consumo, ambos consumos (mínimo y excesos) serán coincidentes con el consumo de agua del abastecimiento facturable mediante aparato medidor.

En el caso de propiedad horizontal se aplicara la tarifa por el número de viviendas que componen el bloque.

3.—A tales efectos se aplicarán las siguientes tarifas:

Epígrafe Tarifa
Derechos de acometida

Viviendas explotación ganadera 100,00 €

Bloques de viviendas 100,00 € (Por vivienda)

Local comercial o industrial 120,00 €

Uso doméstico

Utilización mínima (20 m³) 2,50 €

Exceso por m³ 0,15 €

Uso comercial, industrial, turístico, queserías u otra industrias

Utilización mínima (40 m³) 5,50 €

Exceso m³ 0,20 €
Usos especiales

Coste real y efectivo del servicio más el 16,45%

Artículo 6.—Bonificaciones.

De conformidad con lo establecido en los artículos 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril sobre Tasas y Precios Públicos, supletoria de la anterior, no se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de esta Tasa.

Artículo 7.—Administración y cobranza.

1.—Las cuotas correspondientes a esta tasa, se liquidarán y cobrarán por trimestres naturales serán incluidas en recibo único (domiciliado en entidad bancaria) con los recibos de la tasa por recogida de basuras y por suministro de agua domiciliaria.

2.—Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizara el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el vigente Reglamento General de Recaudación.

3.—La baja en la prestación del servicio, bien de oficio o a solicitud del interesado, surtirá efecto en el trimestre siguiente a la fecha del acuerdo o de solicitud de la misma.

Artículo 8.—Infracciones y recaudación.

En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas puedan corresponder y procedimiento sancionar, se estará a lo que dispone la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades, civiles o penales, puedan incurrir los infractores.

Disposición final.—La presente Ordenanza, fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento en Pleno en sesión ordinaria de fecha 28 de septiembre del presente, publicándose en el Boletín Oficial del Principado de Asturias n.º 200, de fecha 18 de octubre de 2023, anuncio de exposición pública por plazo de 30 días para la presentación de alegaciones. No habiéndose presentado alegación alguna en el plazo reseñado y, en atención a lo dispuesto en el art. 17 del TR 2/04. los acuerdos provisionales adquieren el carácter de definitivos.

La presente ordenanza, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOPA, y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2024.

Contra el presente acuerdo, se interpondrá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con sede en Oviedo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Benia de Onís, a 1 de diciembre de 2023.—El Alcalde-Presidente.—Cód. 2023-10932.

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