Consejería de presidencia, reto demográfico, igualdad y turismo - Disposiciones generales (BOPA nº 2023-166)
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Decreto 72/2023, de 18 de agosto, de tercera modificación del Decreto 87/2009, de 29 de julio, por el que se establecen los precios públicos a aplicar por el Servicio de Salud del Principado de Asturias por la prestación de servicios sanitarios.
Preámbulo
El Decreto 87/2009, de 29 de julio, por el que se establecen los precios públicos a aplicar por el Servicio de Salud del Principado de Asturias por la prestación de servicios sanitarios, establece en el artículo 3 apartado uno que los precios públicos de los servicios sanitarios podrán ser objeto de revisión mediante Decreto del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias a propuesta conjunta de las Consejerías competentes en materia de hacienda y sanidad. En el apartado dos del citado artículo se prevé que la propuesta de modificación de los precios públicos deberá ser justificada en una memoria económica en la que se refleje la evolución de los costes asociados a los servicios sanitarios prestados. Dicha memoria deberá ser elaborada por los servicios gestores del Servicio de Salud del Principado de Asturias (en adelante, SESPA).
Por otra parte, el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española establece que todo régimen de revisión de valores monetarios en el sector público deberá tomar como referencia la estructura de costes de la actividad cuyo valor monetario es objeto de revisión, ponderándose cada componente de costes en función de su peso relativo en el valor íntegro de dicha actividad.
Con el presente decreto se revisan los precios públicos de los servicios sanitarios conforme a la evolución de la estructura de costes de la actividad. Además se incluye la cuantificación de las tarifas por media estancia de hospitalización, se modifica la tarifa por intervención y se establece un nuevo precio público por el suministro de material sanitario, y se actualizan las tarifas de transporte sanitario terrestre tras la adjudicación de un nuevo contrato en esta materia que ha supuesto un incremento significativo del coste del servicio.
Adicionalmente, y a la vista de la situación excepcional derivada de la declaración de pandemia mundial provocada por la expansión del virus SARS-CoV-2, se modifica la redacción del artículo 2 "sujetos obligados al pago", en el que se incluyen diversas modificaciones de carácter puramente técnico y con fines aclaratorios, así como determinados supuestos de exención amparados en razones de interés general.
La presente disposición se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la propuesta está justificada por una razón de interés general, con la finalidad actualizar los precios conforme a la normativa vigente además de incluir la cuantificación de las tarifas por media estancia de hospitalización y modificar la tarifa por intervención quirúrgica. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la iniciativa contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad descrita, ejerciéndose de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica. En su tramitación se dio cumplimiento al principio de transparencia, sometiéndose a la debida publicación en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por último, en aplicación del principio de eficiencia, la norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias, racionalizando en su aplicación la gestión de los recursos públicos.
El artículo 126.d) de la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, de Salud establece que le corresponde al Consejo de Administración del SESPA proponer a la Consejería competente en materia de sanidad, para su elevación al Consejo de Gobierno, el régimen y cuantía de los precios públicos por la utilización de los centros y la prestación de los servicios. Por su parte, el artículo 4.e) de la citada ley atribuye al Consejo de Gobierno la competencia para aprobar los precios públicos y tarifas de los servicios propios y concertados del Sistema Sanitario Público, así como su modificación y revisión. Por último el artículo 16 del texto refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, dispone que el establecimiento, modificación o supresión de los precios públicos se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta conjunta de la Consejería competente en materia de hacienda y de la Consejería que en cada caso corresponda en razón de la materia.
En su virtud, a propuesta conjunta del Consejero de Hacienda y Fondos Europeos y de la Consejera de Salud y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 18 de agosto de 2023,
DISPONGO
Artículo único.—Modificación del Decreto 87/2009, de 29 de julio, por el que se establecen los precios públicos a aplicar por el Servicio de Salud del Principado de Asturias por la prestación de servicios sanitarios.
El Decreto 87/2009, de 29 de julio, por el que se establecen los precios públicos a aplicar por el Servicio de Salud del Principado de Asturias por la prestación de servicios sanitarios, queda modificado como sigue:
Uno.—El apartado 2 del artículo 2 Sujetos obligados al pago queda redactado en los siguientes términos:
«2. Asimismo, están obligados al pago en los términos y con el alcance que se establezca en cada momento normativa o contractualmente:
a) La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, por la prestación a los asegurados o beneficiarios del Sistema de Seguridad Social, que no hayan sido adscritos a través del procedimiento establecido a recibir asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud.
b) Las empresas colaboradoras en la asistencia sanitaria del Sistema de Seguridad Social, por sus asegurados o beneficiarios, en aquellas prestaciones cuya atención corresponda a la empresa colaboradora, conforme al convenio o concierto prestado.
c) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina, en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales a su cargo.
d) Las entidades aseguradoras, por los siguientes seguros obligatorios:
1.º Seguro obligatorio de los deportistas federados y profesionales.
2.º Seguro obligatorio de vehículos de motor.
3.º Seguro obligatorio de viajeros.
4.º Seguro obligatorio de caza.
5.º Cualquier otro seguro obligatorio.
e) Los organismos o entidades con los que se suscriban convenios o conciertos. En estos supuestos los precios públicos se ajustarán a los términos previstos en el convenio o concierto correspondiente.
f) Los ciudadanos extranjeros por las atenciones o prestaciones sanitarias recibidas teniendo en cuenta las siguientes especificaciones:
1.º Los precios públicos exigibles a Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y de Suiza, por sus asegurados o beneficiarios no residentes en España, se ajustarán a los términos establecidos en los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social.
2.º Los precios públicos exigibles a Estados con los que España haya suscrito convenios bilaterales en materia de Seguridad Social, por sus asegurados o beneficiarios de otros países extranjeros, no residentes en España, se ajustarán a los términos establecidos en los citados convenios bilaterales.
g) Las entidades aseguradoras por los accidentes acaecidos con ocasión de eventos festivos, actividades recreativas y espectáculos públicos en caso de que se haya suscrito contrato de seguro de accidentes o de responsabilidad civil que cubra las contingencias derivadas de estas actividades.
h) Cualquier otra entidad o tercero que, en virtud de normas legales o reglamentarias vigentes, deba asumir el coste de las atenciones o prestaciones sanitarias recibidas. En estos supuestos, el beneficiario de la prestación o atención tendrá la condición de responsable subsidiario, quedando obligado al pago del precio público en el supuesto en que la entidad o tercero no cumpla con su obligación de pago.
i) Los pacientes que reciban atenciones o prestaciones cuando existan terceros obligados al pago, por tratarse de gastos no financiables con ingresos de la Seguridad Social (artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad), siempre que el paciente no facilite los datos del tercero obligado.»
Dos.—Se añade un apartado 3 al artículo 2 Sujetos obligados al pago, referente a la exoneración del pago de los precios públicos:
«3. Quedarán exentos del pago del precio público:
a) La Administración y los organismos y entes públicos cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de sus presupuestos de gastos, del Principado de Asturias.
b) La Universidad de Oviedo y las entidades locales del Principado de Asturias cuando las atenciones o prestaciones recibidas tengan origen en razones de interés público en cumplimiento de protocolos aprobados por las autoridades sanitarias competentes.
c) Los perceptores de las atenciones o prestaciones sanitarias sujetas al precio público, cuando por Acuerdo de Consejo de Gobierno —a propuesta conjunta de las Consejerías competentes en materia de salud y hacienda— se aprecie que concurren razones de interés público fundamentadas en la disminución de las desigualdades sociales en salud, la coordinación con otras Consejerías en materia de "salud en todas las políticas", así como la formulación y coordinación de las políticas y estrategias a desarrollar por la Administración del Principado de Asturias en materia de prevención y promoción de la salud. Los Acuerdos de Consejo de Gobierno determinando los supuestos concretos en que concurren dichas circunstancias, serán objeto de publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.»
Tres.—Se modifica el anexo II quedando redactado en los términos señalados en el anexo que acompaña al presente decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Dado en Oviedo, a dieciocho de agosto de dos mil veintitrés.—El Presidente del Principado de Asturias, por sustitución, la Vicepresidenta (Decreto del Presidente 26/2023, de 11 de agosto. Suplemento BOPA núm. 156, de 14/VIII/2023), Gimena Llamedo González.—La Consejera de Presidencia, Reto Demográfico, Igualdad y Turismo, Gimena Llamedo González.—Cód. 2023-07791.
Anexo
Anexo II
Precios aplicables.
1. Asistencia Sanitaria Especializada.
1.1 Hospitalización.
1.1.1 En este apartado se recogen los precios por hospitalización por "día de estancia y cama ocupada". Se entenderá por "día de estancia y cama ocupada" la hospitalización generada por un paciente registrado como ingreso y que se encuentre en una cama hospitalaria a la hora censal (24 horas).
1.1.2 Los precios incluyen todas las prestaciones, incluida la farmacéutica, realizadas en el período de hospitalización con excepción de las ortesis y prótesis que sean necesario implantar o adaptar al paciente, así como su renovación o preparación, que se facturarán al precio de coste.
1.1.3 Cuando el usuario ingresado en una unidad de hospitalización (ocupa cama), no cause "estancia", o bien se hayan realizado sesiones con carácter de hospital de día, sin programación previa, se facturará "media estancia" esta prestación será el 60% de la que correspondería por una estancia.
1.1.4 En los supuestos de hospitalización a domicilio se facturará el 60% del importe de la estancia hospitalaria.
1.1.5 En estos casos (hospital de día y hospitalización a domicilio) la medicación que el paciente consuma se facturará aparte, a precio de coste, o será facilitada por el mismo.
De acuerdo con la clasificación de los hospitales por tramos que figura en el anexo I, los precios son los siguientes:
Código | Concepto | Euros |
---|---|---|
1.1 | Hospitalización: estancias | |
1.1.1 | Tramo 1 (Universitario Central de Asturias) | |
1.1.1.1 | Estancia completa | 673,83 |
1.1.1.2 | Media estancia | 404,30 |
1.1.2 | Tramo 2 (Cabueñes, San Agustín, Valle del Nalón, Vital Álvarez Buylla, Carmen y Severo Ochoa, de Jarrio, del Oriente y Monte Naranco) | |
1.1.2.1 | Estancia completa | 439,66 |
1.1.2.2 | Media estancia | 263,79 |
Código | Concepto | Euros |
---|---|---|
1.2 | Estancia en UVI, UCI o unidades coronarias | |
1.2.1 | Tramo 1 (Universitario Central de Asturias) | |
1.2.1.1 | Estancia | 1.240,97 |
1.2.2 | Tramo 2 (Cabueñes, San Agustín, Valle del Nalón, Vital Álvarez Buylla, Carmen y Severo Ochoa, de Jarrio, del Oriente y Monte Naranco) | |
1.2.1.1 | Estancia | 1.197,48 |
1.3 Hospital de día hospitalario (oncológico, médico, geriátrico..., etc).
Código | Concepto | Euros |
---|---|---|
1.3 | Estancia | 249,15 |
Los fármacos y dispositivos se facturarán aparte a precio de coste.
1.4 Asistencia ambulatoria.
1.4.1 Las primeras consultas ambulatorias comprenderán cuantas actuaciones sea preciso efectuar en el centro hospitalario para la determinación diagnóstica y orientación terapéutica del proceso asistencial del paciente, estando incluidas las pruebas necesarias de diagnóstico y determinación del tratamiento, que se efectúen dentro de los quince días siguientes a la visita inicial, salvo los servicios especiales que se especifican en el apartado 1.7. Los precios, de acuerdo con la clasificación de los hospitales por tramos, serán:
Código | Concepto | Tramo 2 euros | Tramo 1 euros |
---|---|---|---|
1.4.1 | Primeras consultas ambulatorias | 131,09 | 144,24 |
Los gastos de farmacia están incluidos en el coste de la consulta. Las prótesis u ortesis se facturarán aparte en base a costes reales.
1.4.2 Las consultas sucesivas incluirán aquellas actuaciones que sea preciso realizar en el centro hospitalario, salvo servicios especiales especificados en el apartado 1.7, prestados después del alta hospitalaria o de la primera consulta. El precio a percibir, de acuerdo con la clasificación de los hospitales por tramos que figura en el anexo I, es el que sigue:
Código | Concepto | Tramo 2 euros | Tramo 1 euros |
---|---|---|---|
1.4.2. | Consultas sucesivas | 78,67 | 86,55 |
1.5 Intervenciones quirúrgicas.
Los precios por intervenciones quirúrgicas serán:
Código | Concepto | Euros |
---|---|---|
1.5.1 | Por cada intervalo de 15 minutos o inferior de IQ | 201,25 |
1.6 Urgencias.
El precio de las urgencias se facturará en el supuesto de no causar ingreso y es el que sigue:
Código | Concepto | Euros |
---|---|---|
1.6.1 | Urgencias | 144,44 |
1.6.2 | Urgencia observación box/día de estancia y cama ocupada. | 249,15 |
En el caso de que se someta al paciente a una intervención quirúrgica urgente, y no genere ingreso hospitalario, se aplicará el criterio de tarificación descrito en el apartado anterior, sumándole el coste de la urgencia.
1.7 Servicios especiales. Se cobrarán aparte, tanto a pacientes en régimen ambulatorio como hospitalizado. En caso de pacientes hospitalizados se cobrarán aparte, con independencia de las estancias que le correspondan.
Código | Concepto | Euros |
---|---|---|
1.7.1 | Servicios especiales de diagnóstico | |
1.7.1.1 | Exploraciones mediante TAC SCANNER | |
1.7.1.1.1 | TAC estudio simple con o sin contraste | 137,87 |
1.7.1.1.2 | TAC estudio doble con o sin contraste | 199,68 |
1.7.1.1.3 | Por estudio vascular (ANGIOTAC) | 187,34 |
1.7.1.1.4 | Suplemento por anestesia | 142,62 |
1.7.1.1.5 | Suplemento por contraste | 82,40 |
1.7.1.1.6 | Angiografía digital | 325,77 |
1.7.1.1.7 | Arteriografía técnica V. I. | 566,39 |
1.7.1.1.8 | Angioplastia terapéutica | 2.625,35 |
1.7.1.1.9 | Embolización terapéutica V. I. | 2.332,66 |
1.7.1.2 | Exploraciones mediante Resonancia magnética (RM) | |
1.7.1.2.1 | Por cada estudio simple o con contraste | 270,97 |
1.7.1.2.2 | Por cada estudio doble, estudio de mama, estudio cardiaco o estudio vascular | 380,32 |
1.7.1.2.3 | Por cada estudio funcional basado en Perfusión, Difusión o BOLD | 456,38 |
1.7.1.2.4 | Espectrocopia basada en RM (debe incluir estudio de imagen por RMsimple) | 456,38 |
1.7.1.2.5 | Plus de anestesia | 142,62 |
1.7.1.2.6 | Plus de contraste | 82,40 |
1.7.1.2.7 | Plus de estudio de estimulación | 95,09 |
1.7.1.3 | Cardiología-Electrocardiología | |
1.7.1.3.1 | Ecocardiograma (estudio + informe) | 95,09 |
1.7.1.3.2 | Cateterismo cardiaco superficial | 427,87 |
1.7.1.3.3 | Holter | 190,17 |
1.7.1.3.4 | Estudio electrofisiológico | 522,92 |
1.7.1.3.5 | Ergometría | 142,61 |
1.7.1.3.6 | Coronariografía | 618,01 |
1.7.1.3.7 | Doppler | 76,07 |
1.7.1.3.8 | Eco-doppler | 119,85 |
1.7.1.3.9 | Angioplastia | 2.625,35 |
1.7.1.4 | Anatomía Patológica | |
1.7.1.4.1 | Diagnóstico microscópico electrónico | 347,47 |
1.7.1.4.2 | Biopsia simple | 69,49 |
1.7.1.4.3 | Biopsia preoperatoria | 130,30 |
1.7.1.4.4 | Inmunofluorescencia (estudio) | 217,17 |
1.7.1.4.5 | Autopsia clínica estándar | 1.304,51 |
1.7.1.4.6 | Citología | 52,12 |
1.7.1.5 | Neurofisiología | |
1.7.1.5.1 | E. E. G. Simples | 114,07 |
1.7.1.5.2 | E. E. G. con cuantificación | 266,23 |
1.7.1.5.3 | Electromiograma | 85,56 |
1.7.1.5.4 | Potenciales evocados | 190,17 |
1.7.1.5.5 | Estudios del sueño | 952,37 |
1.7.1.6 | Pruebas endoscópicas | |
1.7.1.6.1 | Citoscopias, rectoscopias, broncoscopias, gastroscopias, endoscopias, colonoscopias... | 143,81 |
1.7.1.6.2 | Colangiopancreatografia Retrógrada Endoscópica | 420,07 |
1.7.1.6.3 | Plus de anestesia | 142,62 |
1.7.2 | Servicios especiales de tratamiento | |
1.7.2.1 | Radioterapia | |
1.7.2.1.1 | Radioterapia superficial (sesión) | 22,78 |
1.7.2.1.2 | Radioterapia profunda (sesión) | 46,89 |
1.7.2.1.3 | Planificación | 414,19 |
1.7.2.1.4 | Verificación | 72,80 |
1.7.2.2 | Quimioterapia (ciclo) | |
1.7.2.2.1 | Quimioterapia (sesión) | 157,73 |
1.7.2.3 | Braquiterapia | |
1.7.2.3.1 | Braquiterapia alta tasa próstata | 910,20 |
1.7.2.3.2 | Braquiterapia alta tasa ginecológica | 910,20 |
1.7.2.3.3 | Braquiterapia próstata yodo 125 (además se facturará la semilla yodo 125 a su precio de coste) | 910,20 |
1.7.2.4 | Rehabilitación | |
1.7.2.4.1 | Por cada mes completo de tratamiento en régimen de sesión diaria (20 sesiones) | 340,82 |
1.7.2.4.2 | Por cada sesión de este tratamiento | 17,05 |
1.7.2.5 | Fisioterapia y logopedia | |
1.7.2.5.1 | Por cada mes completo de tratamiento en régimen de sesión diaria (20 sesiones) | 340,82 |
1.7.2.5.2 | Por cada sesión de este tratamiento | 17,05 |
1.7.2.6 | Hemodiálisis | |
1.7.2.6.1 | Hemodiálisis (por cada sesión) | 219,04 |
El precio de la hemodiálisis comprende: analítica y radiología rutinaria, el coste de concentrado de bicarbonato así como las transfusiones. Se facturará tanto a pacientes hospitalizados como en régimen ambulatorio.
Código | Concepto | Euros |
---|---|---|
1.7.2.7 | Litotricia renal extracorpórea | |
1.7.2.7.1 | Litotricia renal extracorpórea | 1.212,31 |
1.7.2.8 | Genética | |
1.7.2.8.1 | Cariotipo sangre periférica | 275,28 |
1.7.2.8.2 | Amniocentesis | 326,26 |
1.7.2.9 | Inmunología | |
1.7.2.9.1 | Pruebas de paternidad | 1.780,77 |
1.7.2.10 | Genética molecular |
Tramo | Concepto | Euros | |
---|---|---|---|
1.7.2.10.1 | I | PCR, electroforesis, interpretación, COVI-19 | 82,33 |
1.7.2.10.2 | II | PCR, digestión enz. Restricción, electroforesis e interpretación | 97,88 |
1.7.2.10.3 | III | PCR, microsatélite, lectura en secuenciador o en gel de acrilamida | 162,33 |
1.7.2.10.4 | IV | PCRlarga con hibridación con sonda marcada, southern blot | 257,86 |
1.7.2.10.5 | V | PCRy secuenciación de 1 o 2 exones | 257,86 |
1.7.2.10.6 | VI | PCRy secuenciación de 3 a 8 exones | 649,37 |
1.7.2.10.7 | VII | PCRy secuenciación de 9 a 15 exones | 1.165,12 |
1.7.2.10.8 | VIII | PCRy secuenciación de 16 o más exones | 1.547,23 |
Aquellos servicios especiales de diagnóstico y tratamiento no incluidos en este punto, se facturarán al mismo precio que tengan los servicios especiales de diagnóstico y tratamientos especificados cuyo coste sea análogo.
Código | Concepto | Euros |
---|---|---|
1.8. | Ortesis, prótesis, stents, coil | Precio de coste |
Las ortesis, las prótesis, los stents con o sin fármaco y los coil de oclusión venosa y/o embolización que sean necesarios implantar o adaptarse al paciente, así como su renovación o reparación se facturarán a precio de coste.
Código | Concepto | Euros |
---|---|---|
1.9. | Fármacos de dispensación ambulatoria | Precio de coste |
Se entiende por fármacos de dispensación hospitalaria, los de uso exclusivo hospitalario y que como tales únicamente pueden ser dispensados por los servicios de farmacia a pacientes no ingresados. Estos fármacos se facturarán a su precio de coste.
Código | Concepto | Euros |
---|---|---|
1.10. | Pruebas de detección de alcoholemia | |
1.10.1 | Por cada prueba de detección de alcoholemia | 37,64 |
Código | Concepto | Euros |
---|---|---|
1.11. | Pruebas de detección de drogas | |
1.11.1 | Por cada screening de drogas de abuso en orina | 35,76 |
Código | Concepto | Euros |
---|---|---|
1.12. | Salud laboral y medicina preventiva | |
1.12.1 | Examen de salud completo | 148,39 |
1.12.2 | Reconocimiento médico ordinario | 99,92 |
1.12.3 | Examen de salud de la mujer | |
1.12.3.1 | Consulta | 49,96 |
1.12.3.2 | Ecografía ginecológica | 44,96 |
1.12.3.3 | Mamografía | 89,87 |
1.12.3.4 | Citología | 52,12 |
1.12.4 | Consulta E. T. S. y dermatología | 49,96 |
Código | Concepto | Euros |
---|---|---|
1.13. | Determinaciones laboratorio del departamento técnico del Instituto Nacional de Silicosis | |
1.13.1 | Determinación de metales por ICP-MS (Análisis cuantitativo por elemento hasta cinco elementos. Precio por elemento) | 9,34 |
1.13.2 | Determinación de metales por ICP-MS (Análisis cuantitativo por elemento desde el sexto elemento. Precio por elemento) | 7,05 |
1.13.3 | Digestión de muestras para determinación de metales por ICP masas | 14,02 |
1.13.4 | Determinación de metales por ICP-MS (Análisis cualitativo con identificación de mayoritarios, minoritarios y trazas) | 48,71 |
1.13.5 | Determinación de PAHs mediante GC-MS | 63,46 |
1.13.6 | Determinación de COVs (BTEX) mediante GC-MS | 54,71 |
1.13.7 | Determinación de COVs (> de 6 elementos) mediante GC-MS | 63,46 |
1.13.8 | Determinación de COVs (screening) mediante GC-MS | 91,02 |
1.13.9 | Determinación de C elemental mediante analizador OCEC | 53,42 |
1.13.10 | Identificación de fases minerales en muestras bulk mediante DRX | 41,10 |
1.13.11 | Cuantificación de fases minerales en muestras bulk mediante DRX | 165,42 |
1.13.12 | Determinación de sílice cristalina respirable en muestras bulk (1 polimorfo) | 113,86 |
1.13.13 | Determinación de sílice cristalina respirable en muestras bulk (2 polimorfos) | 156,67 |
1.13.14 | Determinación de formaldehido en soportes de muestreo mediante HPLC | 26,74 |
1.13.15 | Análisis de curvas granulométricas mediante Difracción Láser en muestras bulk | 58,54 |
1.13.16 | Determinación gravimétrica | 10,33 |
1.13.17 | Análisis de SiO2 por FTIR | 21,31 |
1.13.18 | Análisis de SiO2 por Difracción | 44,91 |
Código | Concepto | Euros |
---|---|---|
1.14. | Servicio de prevención técnica del Instituto Nacional de Silicosis | |
1.14.1 | Trabajos realizados en las dependencias del INS, precio por hora del trabajo del técnico | 32,09 |
1.14.2 | Trabajos realizados fuera de las dependencias del INS, precio por hora del trabajo del técnico | |
1.14.2.1 | Por trabajos en centros radicados en el Principado de Asturias | 51,29 |
1.14.2.2 | Por trabajos en centros radicados fuera del Principado de Asturias | 80,03 |
El servicio de prevención técnica consiste en la realización de un estudio de las condiciones de trabajo del centro fabril, extractor o minero que lo haya solicitado.
Los trabajos realizados en las dependencias del Instituto comprenderán la elaboración del presupuesto, el plan de trabajo, la redacción del informe y su presentación.
Los trabajos realizados fuera de las dependencias del Instituto comprenderán la realización de la visita previa a los centros objeto de estudio, la realización del trabajo de campo y la presentación del informe en las oficinas del cliente.
Al precio del servicio de prevención técnica se le añadirá el importe de los análisis que se efectúen para la realización del estudio según los precios establecidos en el epígrafe 1.13.
Código | Concepto | Euros |
---|---|---|
1.15. | Suministro de material sanitario | Precio de coste |
2. Asistencia Primaria.
2.1. Consultas en el centro.
Se entenderá por primera consulta la primera intervención del facultativo en el proceso patológico para la orientación diagnóstica y terapéutica del mismo.
Por consulta sucesiva se entenderán aquellas revisiones que no estén incluidas en el concepto anterior.
Por consulta exclusiva de enfermería se entenderán las que sean prestadas directamente por este personal sin participación del personal médico.
Por consulta con pruebas diagnósticas, tanto primeras como sucesivas, se entenderán aquéllas en las que sea necesario el apoyo y realización de técnicas auxiliares (radiología, análisis, etc.) para el diagnóstico.
Código | Concepto | Euros |
---|---|---|
2.1. | Consultas en el Centro | |
2.1.1 | Consulta de facultativo | |
2.1.1.1 | Primera consulta | 66,69 |
2.1.1.2 | Consulta sucesiva | 33,35 |
2.1.2 | Consulta de facultativo con pruebas diagnósticas | |
2.1.2.1 | Primera consulta | 83,35 |
2.1.2.2 | Consulta sucesiva | 41,69 |
2.1.3 | Consulta de facultativo con cuidados de enfermería | |
2.1.3.1 | Sin pruebas diagnósticas | |
2.1.3.1.1 | Primera consulta | 80,00 |
2.1.3.1.2 | Consulta sucesiva | 40,01 |
2.1.3.2 | Con pruebas diagnósticas | |
2.1.3.2.1 | Primera consulta | 100,02 |
2.1.3.2.2 | Consulta sucesiva | 49,99 |
2.1.4 | Consulta exclusiva de enfermería | |
2.1.4.1 | Consulta | 13,36 |
2.2. Consultas a domicilio.
Código | Concepto | Euros |
---|---|---|
2.2. | Consultas a domicilio | |
2.2.1 | Consulta de facultativo | |
2.2.1.1 | Primera consulta | 79,87 |
2.2.1.2 | Consulta sucesiva | 40,01 |
2.2.2 | Consulta de facultativo con pruebas diagnósticas | |
2.2.2.1 | Primera consulta | 100,02 |
2.2.2.2 | Consulta sucesiva | 49,99 |
2.2.3 | Consulta de facultativo con cuidados de enfermería | |
2.2.3.1 | Sin pruebas diagnósticas | |
2.2.3.1.1 | Primera consulta | 96,00 |
2.2.3.1.2 | Consulta sucesiva | 48,00 |
2.2.3.2 | Con pruebas diagnósticas | |
2.2.3.2.1 | Primera consulta | 120,01 |
2.2.3.2.2 | Consulta sucesiva | 60,02 |
2.2.4 | Consulta exclusiva de enfermería | |
2.2.4.1 | Consulta | 31,15 |
2.3 Intervenciones quirúrgicas ambulatorias.
Se aplicarán los precios por intervenciones quirúrgicas ambulatorias o cirugía menor cuando éstas se efectúen en visita inicial o dentro de los quince días siguientes a la misma.
Código | Concepto | Euros |
---|---|---|
2.3 | Intervenciones quirúrgicas ambulatorias | |
2.3.1 | Por intervención | 100,02 |
2.4 Servicios especiales de tratamiento.
Se cobrarán con independencia de las consultas.
Código | Concepto | Euros |
---|---|---|
2.4 | Servicios especiales de tratamiento | |
2.4.1 | Fisioterapia | |
2.4.1.1 | Por cada sesión de tratamiento | 17,05 |
2.4.2 | Preparación al parto | |
2.4.2.1 | Por embarazada y sesión | 6,80 |
2.5 Los productos sanitarios y medicamentos que se entreguen en mano a los pacientes ambulatorios, se facturarán en base a sus costes reales.
3. Transporte Sanitario.
El transporte sanitario será por cuenta directa del paciente. En caso de que se realice con medios propios o concertados del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), se facturará aplicando los siguientes precios:
Código | Concepto | Euros |
---|---|---|
3.1 | Transporte sanitario | |
3.1.1 | Servicio en ambulancia no asistida | 323,01 |
3.1.2 | Servicio en ambulancia con soporte vital básico (SVB) | 319,98 |
3.1.3 | Servicio en ambulancia con soporte vital avanzado (SVA) | 1.059,42 |