Resolución de 2 de abril de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Motociclismo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, por Resolución de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte de 27 de marzo de 2024, se ratificaron los Estatutos de la Federación Andaluza de Motociclismo y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Motociclismo, que figura como anexo a la presente resolución.

Sevilla, 2 de abril de 2024.- La Directora General, María Auxiliadora de Nova Pozuelo.

ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN ANDALUZA DE MOTOCICLISMO

TÍTULO I

DEFINICIÓN, OBJETO SOCIAL, RÉGIMEN JURÍDICO Y FUNCIONES

Artículo 1. Definición.

1. La Federación Andaluza de Motociclismo es una entidad deportiva de carácter privado y naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, consistente en la práctica, desarrollo y promoción de motociclismo, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en estos casos como agente colaborador de la Administración y ostenta el carácter de utilidad pública en Andalucía.

3. La Federación Andaluza de Motociclismo es una entidad de utilidad pública, gozando de los beneficios previstos en la legislación aplicable. Asimismo, la Federación Andaluza de Motociclismo se integrará en la Real Federación Española de Motociclismo de acuerdo con el procedimiento y requisitos establecidos en los estatutos de esta, con los beneficios previstos en la legislación estatal aplicable.

4. Las especialidades deportivas cuyo desarrollo compete a la FAM son las siguientes: Cross Country, Enduro, Enduro Indoor, Freestyle, Moto-Ball, Motocross, Motonieve, Mototurismo, Quad, Rally, Regularidad, Speedway, Stadium Moto-Cross, Supermotard, Trial, Turismo y Velocidad

a) Cada una de dichas especialidades tendrá las categorías, clases y subespecialidades que se determinen en sus reglamentos específicos.

b) Además, y con la aprobación de la Asamblea General, la FAM podrá acoger cualquier especialidad deportiva reconocida por la Real Federación Motociclista Española, cuya base sean motocicletas de 2, 3 ó 4 ruedas, orugas o deslizadores con propulsión a motor de cualquier especie, sobre tierra, asfalto o cualquier otra superficie firme.

Artículo 2. Composición.

La Federación Andaluza de Motociclismo está integrada por los clubes deportivos, secciones deportivas, deportistas, jueces y árbitros (Cargos Oficiales), y, en su caso, otros colectivos que practiquen, contribuyan al desarrollo o promuevan la correspondiente modalidad deportiva, que de forma voluntaria y expresa se afilien a través de la preceptiva licencia.

Artículo 3. Representatividad.

1. La Federación Andaluza de Motociclismo ostenta la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter estatal e internacional, celebradas dentro y fuera del territorio español.

2. Asimismo, la Federación Andaluza de Motociclismo representa en el territorio andaluz a la Real Federación Española de Motociclismo en la que se integra.

Artículo 4. Domicilio social.

La Federación Andaluza de Motociclismo está inscrita en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. Tiene su domicilio social en la ciudad de Sevilla, C/ Pino Tea, 10, nave 28, 41020. El cambio de domicilio social necesitará del acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General, salvo que se efectúe dentro del mismo término municipal, en cuyo caso podrá efectuarse por mayoría simple. El cambio de domicilio deberá comunicarse al Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Artículo 5. Régimen jurídico.

La Federación Andaluza Motociclismo se rige por la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, por el Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, por el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás normativa deportiva autonómica de aplicación, así como por los presentes estatutos y los reglamentos federativos.

Artículo 6. Funciones propias.

Son funciones propias de la Federación las de gobierno, administración, gestión, organización, desarrollo y promoción del deporte de motociclismo, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 7. Funciones públicas delegadas.

1. Además de sus funciones propias, la Federación Andaluza de Motociclismo ejerce por delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería competente en materia de Deporte, las siguientes funciones de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas.

c) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas.

d) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos por la Ley del Deporte de Andalucía y sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con sus respectivos estatutos y reglamento.

e) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

f) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.

2. La Federación Andaluza de Motociclismo, sin la autorización de la Administración competente en materia de deporte, no podrá delegar el ejercicio de las funciones públicas delegadas.

Artículo 8. Otras funciones.

La Federación Andaluza de Motociclismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60.6 de la Ley del Deporte de Andalucía, ejerce, además, las siguientes funciones:

a) Colaborar con las administraciones públicas y con la federación española correspondiente la promoción de sus modalidades deportivas, en la ejecución de los planes y programas de preparación de deportistas de alto nivel en Andalucía, participando en la elaboración y diseño de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel de ámbito estatal.

b) Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la promoción de deportistas de alto rendimiento y en la formación no reglada de jueces y árbitros (cargos oficiales).

c) Colaborar con la Administración deportiva en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en el deporte.

d) Colaborar en la organización de las competiciones oficiales y actividades deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter estatal o internacional.

e) Elaborar sus propios reglamentos deportivos, así como disponer cuanto convenga para la promoción y mejora de la práctica de sus modalidades deportivas.

f) Gestionar, en su caso, instalaciones deportivas de titularidad pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía sobre cualificaciones profesionales y con la legislación en materia patrimonial.

g) Informar puntualmente a la Consejería competente en materia de deporte de las actividades o competiciones a celebrar o participar en el ámbito autonómico o nacional.

Artículo 9. Tutela de la Administración Deportiva.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 31 del Decreto 41/2022, de 8 de marzo, la Consejería competente en materia de deporte ejercerá la función de tutela sobre la Federación Andaluza de Motociclismo, velando por los intereses generales que tiene atribuidos, a través, entre otras, de las siguientes actuaciones:

a) La convocatoria, por parte del órgano directivo que tenga las competencias de dirección, coordinación y control de la actividad de la Consejería en materia de deporte, previa propuesta del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, de los órganos federativos cuando se incumplan las previsiones estatutarias al respecto.

b) La solicitud, por parte del órgano directivo que tenga las competencias de dirección, coordinación y control de la actividad de la Consejería en materia de deporte, a propuesta de cualquier órgano directivo central de la Consejería competente en materia de deporte, al Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía de la incoación del procedimiento disciplinario a los miembros directivos de las federaciones. Asimismo y, en su caso, la suspensión cautelar de los mismos.

c) La convocatoria de elecciones, por parte del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, a los órganos de gobierno y representación de las federaciones cuando no se efectúe, como es preceptivo, por el órgano que estatutaria o legalmente tenga atribuida dicha competencia. La convocatoria podrá ir acompañada del nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin cuando no fuera posible la constitución de la prevista con carácter general en las normas reguladoras de los procesos electorales.

d) La incoación del procedimiento sancionador en los términos establecidos en la Ley 5/2016, de 19 de julio, y demás normativa de aplicación, a través del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

e) La resolución de recursos contra los actos de las federaciones deportivas dictados en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, a través de la Sección correspondiente del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

f) La comprobación previa a su ratificación de la adecuación de los estatutos, códigos de buen gobierno y reglamentos de las federaciones deportivas a la legalidad vigente, por parte del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.

g) La avocación y revocación del ejercicio de las funciones públicas de las federaciones deportivas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, así como en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, por parte del órgano directivo que tenga las competencias de dirección, coordinación y control de la actividad de la Consejería en materia de deporte, previa propuesta del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.

TÍTULO II

LOS MIEMBROS DE LA FEDERACIÓN

CAPÍTULO I

La licencia federativa y título habilitante

Artículo 10. La licencia federativa y el título habilitante.

1. La licencia federativa es el documento mediante el que se formaliza la relación de especial sujeción entre la Federación Andaluza de Motociclismo y la persona o entidad de que se trate. Con ella, se acredita documentalmente la afiliación, sirviendo de título acreditativo que justificará documentalmente su integración, sirviendo para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos por los presentes estatutos a los miembros de la federación. La pérdida por su titular de la licencia federativa, por cualquiera de las causas previstas, lleva aparejada la de la condición de miembro de la Federación.

2. Para participar en competiciones deportivas no oficiales federadas y en actividades deportivas de deporte de ocio organizadas por la federación, se podrá expedir un título habilitante, cuyo único objeto será habilitar al deportista para participar en ellas. La federación, con ocasión de la inscripción en la prueba y mediante la expedición del título habilitante, deberá garantizar los medios de protección sanitaria de los participantes en la misma, además de cualquier otra condición o cobertura exigidas en la normativa de aplicación.

Artículo 11. Expedición de la licencia y título habilitante.

1. La expedición y renovación de las licencias se efectuará en el plazo de un mes desde su solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijan los presentes estatutos y los reglamentos federativos.

2. La Junta Directiva acordará la expedición de la correspondiente licencia federativa o la denegación de la misma. Se entenderá estimada la solicitud una vez transcurrido dicho plazo sin resolución y notificación.

3. Contra la denegación de la licencia, que deberá ser motivada, o fraude en la expedición, podrá interponerse por el interesado recurso ante el Tribunal Andaluz del Deporte.

4. La expedición del título habilitante se realizará por la Secretaría de la federación en el plazo máximo de 5 días desde la solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijan en los reglamentos federativos. La denegación del título habilitante será motivada y contra la misma podrá interponerse reclamación ante el Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la federación, que resolverá en el plazo de 3 días.

Artículo 12. Pérdida de la licencia.

El afiliado a la federación perderá la licencia federativa, por las siguientes causas:

a) Por voluntad expresa del federado.

b) Por sanción disciplinaria.

c) Por falta de pago de las cuotas establecidas.

La pérdida de la licencia por la causa señalada en el apartado c), requerirá la previa advertencia al afiliado, con notificación fehaciente, concediéndole un plazo no inferior a diez días para que proceda a la liquidación del débito con indicación de los efectos que se producirían en caso de no atender a la misma.

CAPÍTULO II

Los clubes y secciones deportivas

Artículo 13. Requisitos de los clubes y las secciones deportivas.

Podrán ser miembros de la Federación los clubes y las secciones deportivas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que dentro de su objeto se encuentre la práctica del deporte.

b) Que estén inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

c) Que estén interesados en los fines de la Federación y se adscriban a la misma.

Artículo 14. Régimen de los clubes y las secciones deportivas.

Los clubes y secciones deportivas integrados en la Federación Andaluza de Motociclismo deberán someterse a las disposiciones y acuerdos emanados de sus órganos de gobierno y representación, y estarán sujetos a la potestad disciplinaria de la Federación de conformidad con lo dispuesto en su reglamento disciplinario y demás normativas de aplicación.

Artículo 15. Participación en competiciones oficiales.

La participación de los clubes y secciones en competiciones oficiales de ámbito autonómico se regirá por lo dispuesto en los presentes estatutos, por los reglamentos federativos y demás disposiciones de aplicación.

Artículo 16. Solicitud de integración en la Federación.

El procedimiento de integración de los clubes y secciones deportivas en la Federación, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 11 de estos estatutos, se iniciará a instancia de los mismos dirigida al Presidente, a la que se adjuntará certificado del acuerdo de la Asamblea General en el que conste el deseo de la entidad de federarse y de cumplir los estatutos de la Federación.

Artículo 17. Pérdida de la condición de miembro de la Federación.

1. Los clubes y las secciones deportivas podrán solicitar en cualquier momento la baja en la Federación, mediante escrito dirigido al Presidente de la misma al que acompañarán acuerdo adoptado por la Asamblea General en dicho sentido.

2. Asimismo perderán la condición de miembro de la Federación cuando incurran en los siguientes supuestos:

a) Por extinción del club o sección deportiva.

b) Por pérdida de la licencia federativa.

Artículo 18. Derechos de los clubes y secciones deportivas.

Los clubes y secciones deportivas miembros gozarán de los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía y en los reglamentos electorales federativos.

b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.

c) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma.

d) Beneficiarse de las prestaciones y servicios previstos por la Federación para sus miembros.

e) Ser informado sobre las actividades federativas.

f) Separarse libremente de la Federación.

Artículo 19. Obligaciones de los clubes y secciones deportivas.

Serán obligaciones de las entidades miembros:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la Federación.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias de integración.

c) Cooperar al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Poner a disposición de la Federación a los deportistas federados de su plantilla al objeto de integrar las selecciones deportivas andaluzas, de acuerdo con la Ley del Deporte Andaluz y disposiciones que la desarrollan.

e) Poner a disposición de la Federación a sus deportistas federados, con el objeto de llevar a cabo programas específicos encaminados a su desarrollo deportivo.

f) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

CAPÍTULO III

Los deportistas, jueces y árbitros (cargos oficiales)

Sección 1.ª Disposiciones generales de integración y baja

Artículo 20. Integración en la Federación.

Los deportistas, árbitros y jueces, (denominados cargos oficiales), como personas físicas y a título individual pueden integrarse en la Federación y tendrán derecho, de acuerdo con los artículos 10 y 11 de estos estatutos, a una licencia de la clase y categoría establecida en los reglamentos federativos, que justificará documentalmente su integración en la federación, sirviendo como ficha federativa y habilitación para participar en actividades y competiciones deportivas oficiales, así como para el ejercicio de los derechos y obligaciones reconocidos a los miembros de la Federación.

Artículo 21. Pérdida de la condición de miembro de la Federación.

Los deportistas y jueces y árbitros cesarán en su condición de miembro de la Federación por pérdida de la licencia federativa.

Sección 2.ª Los deportistas

Artículo 22. Definición.

Se consideran deportistas quienes practican el deporte de Motociclismo, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.

Artículo 23. Derechos de los deportistas.

Sin perjuicio de los derechos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Ley del Deporte de Andalucía los deportistas tendrán los siguientes derechos:

a) Estar informadas en lo que concierne al funcionamiento organizativo de la Federación Andaluza de Motociclismo, conforme al presente estatuto y demás normativa interna de aplicación.

b) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la federación, y tener la condición de elegibles para los mismos, con los requisitos establecidos en la norma reguladora de los procesos electorales federativos y en los reglamentos electorales federativos.

c) Estar representadas en la Asamblea General de la federación con derecho a voz y voto.

d) Participar, cuando sean designados para ello, en las selecciones deportivas andaluzas.

e) A integrarse y separarse libremente de la organización deportiva federada en los términos que establezca el presente estatuto y demás normativa interna de aplicación.

f) Disponer de una tarjeta deportiva sanitaria, como instrumento en soporte digital, en la podrán constar los datos relativos a la información médico deportiva, a la asistencia sanitaria o reconocimientos médicos, controles de dopaje y rehabilitaciones que se les hayan realizados como consecuencia de la práctica deportiva de competición, a fin de facilitar su inscripción en las diferentes competiciones deportivas. Reglamentariamente, se establecerá el contenido y alcance de este derecho.

Artículo 24. Deberes de los deportistas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Deporte de Andalucía los deportistas tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Acudir a las selecciones deportivas andaluzas y a los programas específicos federativos encaminados a favorecer su desarrollo deportivo.

e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

Artículo 25. Controles antidopaje.

Los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de cualquier ámbito, estarán obligados a someterse a los controles antidopaje durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de cualquier Organismo con competencias para ello.

Sección 3.ª Los técnicos

Artículo 26. Definición.

Se consideran entrenadores o técnicos deportivos aquellas personas que, con la titulación exigida conforme a lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía, ejercen las siguientes funciones en torno al proceso de preparación y su participación en competiciones de deportistas y equipos en relación a una modalidad o especialidad deportiva:

a) La instrucción e iniciación deportiva.

b) La planificación, programación y dirección del entrenamiento deportivo y de la competición.

c) La preparación, selección, asesoramiento, conducción, control, evaluación, y seguimiento de deportistas y equipos.

Artículo 27. Derechos de los técnicos.

Los entrenadores y técnicos tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los reglamentos electorales federativos.

b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.

c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen en relación con la práctica de motociclismo.

d) Ser informado sobre las actividades federativas.

e) Separarse libremente de la Federación.

Artículo 28. Deberes de los técnicos.

Los técnicos tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la Federación.

e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

Sección 4.ª Los jueces y árbitros (cargos oficiales)

Artículo 29. Definición.

Son jueces/árbitros las personas que, con las categorías que reglamentariamente se determinen, velan por la aplicación de las reglas técnicas en el desarrollo de competiciones deportivas, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia. En nuestro deporte dichos jueces se denominan "Cargos Oficiales".

Artículo 30. Derechos de los jueces y árbitros (cargos oficiales).

Los jueces/árbitros (cargos oficiales) tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los reglamentos electorales federativos.

b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.

c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen referentes a la práctica de motociclismo.

d) Ser informado sobre las actividades federativas.

e) Separarse libremente de la Federación.

Artículo 31. Deberes de los jueces y árbitros (derechos oficiales).

Los jueces/árbitros (cargos oficiales), tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la Federación.

e) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

TÍTULO III

LA ESTRUCTURA ORGÁNICA

CAPÍTULO I

Órganos federativos

Artículo 32. Órganos federativos.

1. En la Federación Andaluza de Motociclismo existen los siguientes órganos directivos:

• La Asamblea General.

• La Comisión Delegada.

• La Presidencia.

• La Junta Directiva.

• La Secretaría General.

• La Intervención.

• El Comité de Transparencia y Buen Gobierno.

• El Comité de Competición y Disciplina Deportiva.

• La Comisión Electoral.

• La Comisión de Mujer y Deporte.

• El Comisionado del Menor Deportista.

• Los Comités Específicos que se establezcan.

2. La Asamblea General podrá crear comisiones delegadas, con la composición, funciones y sistema de renovación que se establezcan en sus estatutos, cuyos componentes serán elegidos por la Asamblea General de entre sus miembros.

Artículo 33. Órganos colegiados.

Los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones y adoptar acuerdos tanto de forma presencial como a distancia, salvo que la normativa aplicable o los estatutos y reglamentos federativos recojan expresa y excepcionalmente lo contrario. En las sesiones celebradas a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre que se asegure por medios electrónicos o audiovisuales la identidad de los mismos o de las personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión.

CAPÍTULO II

La Asamblea General

Artículo 34. La Asamblea General.

La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y representación y está integrada por clubes y secciones deportivas, deportistas, jueces y árbitros (cargos oficiales).

Artículo 35. Composición.

Estará compuesta por el número de miembros que se determine en el reglamento electoral federativo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía.

Artículo 36. Elección a miembros de la Asamblea General.

Los miembros de la Asamblea General serán elegidos, cada cuatro años, coincidiendo con los años de celebración de los Juegos Olímpicos, mediante sufragio personal, libre, secreto y directo, por y entre los componentes de cada estamento de la Federación y de conformidad con las proporciones que se establezcan en el reglamento electoral federativo.

Artículo 37. Electores y elegibles.

1. Son electores y elegibles para miembros de la Asamblea General de la Federación:

a) Los clubes deportivos y las secciones deportivas que, en la fecha de la convocatoria y al menos desde la anterior temporada oficial, figuren inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas y estén afiliados a la Federación.

b) Los deportistas, jueces y árbitros que sean mayores de edad, para ser elegibles, y que no sean menores de 16 años para ser electores, con licencia federativa en vigor en el momento de la convocatoria de las elecciones y que la hayan tenido en la temporada anterior.

La edad habrá de computarse de acuerdo a la fecha exacta de celebración de las votaciones a personas miembros de la Asamblea General fijada en el calendario electoral incluido en la convocatoria del proceso electoral. Para ser elector o elegible en cualquiera de los estamentos federativos es, además, necesario haber participado, al menos desde la anterior temporada oficial a la de la convocatoria de las elecciones, en competiciones o actividades oficiales de la respectiva modalidad deportiva, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada o que, en dicha modalidad, no exista o haya habido competición o actividad de carácter oficial, bastando acreditar tal circunstancia.

2. Los demás requisitos exigidos para ser elector o elegible a la Asamblea General deberán concurrir el día en que se publique la convocatoria de elecciones.

Artículo 38. Causas de baja en la Asamblea General.

Los miembros de la Asamblea General causarán baja en los siguientes casos:

a) Expiración del periodo de mandato.

b) Fallecimiento.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Sanción disciplinaria o resolución judicial que comporte inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de la licencia federativa.

f) Cambio o modificación de la situación federativa que implique la alteración de las condiciones y requisitos exigidos para su elección, siendo requisito necesario la apertura del correspondiente expediente contradictorio con audiencia al interesado durante el plazo de diez días naturales.

Transcurrido dicho plazo, la Junta Directiva de la Federación resolverá sobre la mencionada baja.

Esta resolución se comunicará a la Dirección General competente en materia de deporte el día siguiente al de su adopción y se notificará al interesado, que podrá interponer recurso contra la misma, ante la Comisión Electoral Federativa, en el plazo de cinco días naturales, desde su notificación.

Contra el acuerdo de la Comisión electoral podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del deporte de Andalucía, en el plazo de tres días desde el siguiente a su notificación.

Artículo 39. Competencias.

Son competencias exclusivas e indelegables de la Asamblea General:

a) La aprobación de las normas estatutarias, reglamentos federativos, el código de buen gobierno, así como sus modificaciones.

b) La aprobación del presupuesto anual y la liquidación de las cuentas.

c) La elección de la persona titular de la Presidencia.

d) La designación y cese de los miembros de los miembros del Comité de Competición y Disciplina Deportiva.

e) La designación y cese de los miembros de la Comisión Electoral.

f) La designación de los miembros del Comité de Conciliación.

g) Decidir en su caso, sobre la moción de censura o cuestión de confianza y correspondiente cese o mantenimiento de la persona titular de la Presidencia.

h) Adoptar el acuerdo de disolución voluntaria de la Federación o conocer de la disolución no voluntaria y articular el procedimiento de liquidación.

i) Aprobar el calendario federativo y otorgar la calificación de oficial a las actividades y las competiciones, así como su memoria.

j) Aprobar las normas y cuotas de expedición de las licencias federativas, y en su caso, de los títulos habilitantes.

k) La designación y cese de las personas titulares de la Secretaría General, la Intervención, de los miembros del Comité de Transparencia y Buen Gobierno, de los miembros de la Comisión de Mujer y Deporte, y del Comisionado del Menor Deportista.

l) La creación de comités específicos de orden técnico y organizativo.

m) Aprobar las operaciones económicas que impliquen el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles o que impliquen comprometer gastos de carácter plurianual, de acuerdo con lo dispuesto en estos estatutos.

n) Resolver aquellas otras cuestiones que hayan sido sometidas a su consideración en la convocatoria y se hallen en el Orden del Día.

o) Cualquier otra que se le atribuya en los presentes estatutos o se le otorguen reglamentariamente.

Artículo 40. Sesiones.

La Asamblea General se reunirá en sesión plenaria y con carácter ordinario al menos una vez al año para la aprobación de las cuentas y memoria de las actividades deportivas del año anterior, así como del calendario, programas y presupuesto anuales.

Las reuniones de la Asamblea General de carácter extraordinario, serán convocadas a iniciativa de la Presidencia o de un número de miembros de la Asamblea General que no sea inferior al 30% del total de los integrantes de la misma. Si es a petición de los asambleístas, la solicitud deberá incluir un orden del día y la Asamblea General será convocada por la Presidencia en los diez días siguientes a su presentación y celebrada en un plazo máximo de cuarenta y cinco días; los firmantes de la solicitud no podrán presentar otra solicitud de convocatoria de la Asamblea General durante los seis meses siguientes a la fecha de celebración.

Artículo 41. Convocatoria.

1. La convocatoria podrá efectuarse mediante comunicación escrita o por medios electrónicos conforme a la normativa vigente, a todos los miembros de la Asamblea General con expresa mención del lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el Orden del Día de los asuntos a tratar. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar una diferencia de al menos 30 minutos.

2. Las convocatorias se efectuarán con una antelación de 15 días naturales a su celebración, salvo casos de urgencia debidamente justificados, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior para el caso de las asambleas extraordinarias a petición de los asambleístas.

3. El orden del día de la sesión de la Asamblea General se fijará por la Presidencia o por quienes hayan solicitado la convocatoria de la Asamblea General. Los miembros de la Asamblea General podrán solicitar a la Presidencia la inclusión en el orden del día de otros asuntos que consideren de interés, en el plazo de 5 días desde la convocatoria.

4. La documentación relativa a propuestas que requieran votación en la Asamblea General deberá proporcionarse a los asambleístas con la antelación suficiente, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días.

Artículo 42. Constitución.

La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria la mayoría de sus miembros o, en segunda convocatoria, la tercera parte de los mismos.

Artículo 43. Comisión Delegada.

1. La Comisión Delegada de la Asamblea General es un órgano colegiado de asistencia a ésta y constituido en su seno, cuya composición y sistema de elección vendrá determinado por el Reglamento Electoral.

2. Su convocatoria corresponderá al Presidente de la FAM y deberá efectuarse con una antelación mínima de 8 días naturales, salvo los casos de urgencia o necesidad, debidamente justificados, en los que la convocatoria podrá realizarse con un preaviso mínimo de 3 días, también naturales.

Artículo 44. Competencias Comisión Delegada.

Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) Aquellas otras que no siendo competencia exclusiva del Pleno de la Asamblea General, les sea atribuida por ésta.

Artículo 45. Presidencia.

1. La persona titular de la Presidencia de la Federación presidirá las reuniones de la Asamblea General y moderará los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. La personal titular de la presidencia resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.

2. Antes de entrar a debatir los asuntos previstos en el Orden del Día se procederá al recuento de asistentes, mediante la verificación de los asambleístas de conformidad con la normativa de aplicación.

Artículo 46. Asistencia de personas no asambleístas.

La persona titular de la Presidencia, a iniciativa propia o a petición de un tercio de los miembros de la Asamblea General, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, para informar de los temas que se soliciten.

Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Asamblea General, con voz y sin voto, los miembros de la Junta Directiva de la Federación que no lo sean de la Asamblea General.

Artículo 47. Acuerdos.

1. Los acuerdos deberán ser adoptados, con carácter general, por mayoría de los votos emitidos, salvo que la normativa vigente o estos Estatutos prevean otra cosa.

2. El voto de los miembros de la Asamblea General es personal e indelegable.

3. La votación será secreta en la elección del Presidente, en la moción de censura, en la cuestión de confianza y en la adopción de acuerdo sobre la remuneración del Presidente. Será pública en los casos restantes, salvo que la décima parte de los asistentes solicite votación secreta.

4. El Presidente tendrá voto de calidad, en caso de empate, en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General.

Artículo 48. Secretaría.

La persona titular de la Secretaría General de la Federación lo será también de la Asamblea General. En su ausencia, actuará como Secretario el miembro más joven de la Asamblea.

Artículo 49. Acta.

1. El Acta de cada reunión especificará los nombres de los asistentes, las personas que intervengan y el contenido fundamental de las deliberaciones, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

2. Podrá ser aprobada al finalizar la sesión del Pleno correspondiente, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros del mismo. En caso de no ser sometida a aprobación al término de la reunión, será remitida a todos los miembros de la Asamblea en un plazo máximo de treinta días para su aprobación en la próxima Asamblea General que se celebre, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de los acuerdos adoptados, que sólo podrán suspenderse por acuerdo del órgano competente, o por resolución administrativa o judicial.

CAPÍTULO III

La persona titular de la Presidencia

Artículo 50. El titular de la Presidencia.

1. La Presidencia de la Federación es el órgano ejecutivo de la misma, ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, salvo en los supuestos que estatutariamente se determinen, y es responsable de la ejecución de sus acuerdos, decidiendo en caso de empate con su voto de calidad.

2. Nombra y cesa a los miembros de la Junta Directiva de la Federación, dando cuenta a la Asamblea General. Asimismo, designa y cesa a los Delegados Territoriales.

Artículo 51. Mandato.

La persona titular de la Presidencia de la federación será elegida cada cuatro años, en la sesión constitutiva de la nueva Asamblea General, mediante el sufragio libre, directo y secreto de sus miembros. El cargo de Presidente o Presidenta, queda limitado a un máximo de tres legislaturas.

Artículo 52. Candidatos.

1. Los candidatos a titular de la Presidencia de la Federación deberán ser presentados como mínimo por el 15% de los miembros de la Asamblea General. Cada asambleísta podrá avalar a un máximo de dos candidatos a la Presidencia de la federación deportiva. La persona candidata a la Presidencia deberá ser miembro de la Asamblea General, salvo en el supuesto previsto en el apartado siguiente.

2. Los clubes y secciones deportivas integrantes de la Asamblea, que no serán elegibles para el cargo de Presidente, podrán proponer un candidato que, además del requisito de presentación exigido en el apartado anterior, deberá ser miembro del club y tener la condición de elegible para los órganos de gobierno y representación del mismo. De resultar elegido no podrá ser privado de su condición de Presidente por retirada de la confianza del club deportivo que lo proponga o por perder el club deportivo su condición de miembro de la Asamblea General.

Artículo 53. Elección.

1. La elección del/de la Presidente/a de la Federación se producirá por un sistema de doble vuelta. Si en la primera votación ningún candidato de los presentados alcanzara la mayoría absoluta del total de los miembros de la Asamblea, en segunda votación bastará el voto de la mayoría simple de los asistentes.

2. Cuando se presente una única candidatura, se efectuará su proclamación provisional por la Comisión Electoral y, transcurridos los plazos estipulados para impugnaciones y resoluciones sin que resultase privada de legitimación, se procederá a su proclamación definitiva.

Artículo 54. Sustitución.

1. En caso de ausencia, enfermedad o vacante, le sustituirá la persona titular de la Vicepresidencia, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar.

2. La sustitución en la Presidencia de la Asamblea, en el caso de que el Vicepresidente no sea miembro de la misma, recaerá en el miembro que sea designado por la Asamblea entre los asistentes.

Artículo 55. Cese.

La persona titular de la Presidencia cesará por:

a) Por el transcurso del plazo para el que fue elegido.

b) Por fallecimiento.

c) Por dimisión.

d) Por incapacidad legal sobrevenida.

e) Por prosperar una moción de censura o no ser aprobada una cuestión de confianza en los términos que se regulan en los presentes estatutos.

f) Por inhabilitación o destitución del cargo acordada en sanción disciplinaria firme en vía administrativa.

g) Por resolución judicial.

h) Por incurrir en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas en los presentes estatutos o en la legislación vigente.

Artículo 56. Vacante.

Cuando el Presidente o Presidenta de la federación cese por fallecimiento, dimisión, pérdida de una cuestión de confianza, inhabilitación o cualquier otra causa legal o estatutaria, que no sea la finalización del mandato o el haber prosperado una moción de censura, la Secretaría General de la Federación a instancia de la Comisión Electoral convocará, en los diez días naturales siguientes al cese, una Asamblea General extraordinaria, que se celebrará en el plazo de un mes desde que se produzca la vacante y en la cual se elegirá nuevo titular de la presidencia, conforme a lo dispuesto en la normativa, por el tiempo que falte hasta la terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario.

Artículo 57. Moción de censura.

1. La moción de censura contra la persona titular de la Presidencia de la Federación habrá de formularse por escrito, mediante solicitud al Presidente de la Comisión Electoral en la que consten las firmas y los datos necesarios para la identificación de los promotores, que serán, como mínimo, un 25% de la Asamblea General. La moción de censura deberá incluir necesariamente un candidato alternativo a Presidente.

2. En el plazo de diez días naturales, la Comisión Electoral constituirá una Mesa, integrada por dos miembros de la Junta Directiva, designados por ésta, los dos primeros firmantes de la moción de censura y un quinto miembro, elegido por la Comisión Electoral entre federados de reconocida independencia e imparcialidad, que actuará como Presidente, siendo Secretario el más joven de los restantes.

3. Comprobada por la Mesa la legalidad de la moción de censura, la Presidencia convocará Asamblea General Extraordinaria en un plazo máximo de un mes desde su presentación.

4. La Asamblea, sus debates y la votación serán dirigidos por la Mesa, que resolverá, por mayoría, cuantos incidentes y reclamaciones se produzcan. Finalizada la votación, la Mesa realizará el escrutinio. Para ser aprobada, la moción de censura requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de la Asamblea General. Si así ocurre, el candidato alternativo será automáticamente proclamado como titular de la Presidencia.

5. Sólo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser rechazada o prosperar la moción de censura. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días naturales, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días naturales y, en su caso, proclamará definitivamente Presidente al candidato alternativo electo, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan. Las mismas impugnaciones y recursos proceden contra la decisión de la Mesa de no tramitar la moción de censura.

6. Únicamente podrán formularse dos mociones de censura en cada mandato de la Asamblea y, entre ellas, deberá transcurrir, como mínimo, un año.

Artículo 58. Cuestión de confianza.

1. El Presidente de la Federación podrá plantear a la Asamblea General la cuestión de confianza sobre un programa o una declaración de política general de la entidad deportiva.

2. La cuestión de confianza se debatirá en sesión extraordinaria de la Asamblea General. A la convocatoria se acompañara escrito justificativo de los motivos que fundamenten la petición de confianza.

3. La sesión de la Asamblea General se iniciará con la presentación por el Presidente federativo de los términos de la confianza solicitada. Tras su exposición, podrán intervenir los miembros de la Asamblea que lo soliciten y, en turno de contestación, individual o colectiva, el propio Presidente.

4. Concluido el debate o, en su defecto, tras la intervención del Presidente, tendrá lugar la votación. La confianza se entenderá otorgada por el voto favorable de la mayoría de asistentes a la Asamblea. La denegación de la confianza supone el cese inmediato del Presidente de la federación.

5. Solo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser otorgada o denegada la confianza. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días naturales, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días naturales.

Artículo 59. Remuneración.

El cargo de la Presidencia de la federación deportiva podrá ser remunerado, para ello, la Asamblea General deberá adoptar el correspondiente acuerdo motivado, así como la cuantía de la remuneración, que en ningún caso podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas.

En todo caso, la remuneración del/de la Presidente/a concluirá, con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración del mismo.

Artículo 60. Incompatibilidad.

El cargo de la Presidencia de la Federación será incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo o función en la misma o en los clubes o secciones deportivas que se integren en la Federación.

CAPÍTULO IV

La Junta Directiva

Artículo 61. La Junta Directiva.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la Federación. Estará presidida por el Presidente.

2. La Junta Directiva asiste al Presidente en el cumplimiento de sus funciones y, en particular, en la confección del proyecto de presupuesto y de las cuentas anuales de la Federación, elaboración de la memoria anual de actividades, designación de delegados de las Selecciones Deportivas Andaluzas, concesión de honores y recompensas y en la adopción de disposiciones interpretativas de los estatutos y reglamentos Federativos.

Artículo 62. Composición.

Su número no podrá ser inferior a cinco, estando compuesta como mínimo por el titular de la Presidencia, un titular de Vicepresidencia y tres vocales, uno de los cuales ejercerá las funciones de la Secretaría.

Artículo 63. Nombramiento y cese.

Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados y cesados libremente por la persona titular de la Presidencia. De tal decisión se informará a la Asamblea General.

Se procurará que la presencia de mujeres en la Junta Directiva sea, como mínimo, proporcional al número de licencias que ostenten.

Artículo 64. Convocatoria y constitución.

Corresponde al Presidente o Presidenta, a iniciativa propia o a instancia de la tercera parte de sus miembros, la convocatoria de la Junta Directiva, que contendrá el lugar, fecha y hora de su celebración, así como el Orden del Día. La convocatoria deberá ser comunicada, al menos, con siete días de antelación, salvo en los casos urgentes, en los que bastará una antelación de 48 horas. Quedará válidamente constituida con un mínimo de tres miembros asistentes, siempre que uno de ellos sea el Presidente o el Vicepresidente. Igualmente quedará válidamente constituida la Junta Directiva, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

Artículo 65. Actas.

De las reuniones se levantarán las correspondientes Actas que se someterán a su aprobación al final de la sesión respectiva o al comienzo de la siguiente sesión como primer punto del Orden del Día.

Artículo 66. Acuerdos.

Los acuerdos de la Junta Directiva serán adoptados por mayoría simple, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.

CAPÍTULO V

La Secretaría General

Artículo 67. La persona titular de la Secretaría General.

La Secretaría General es el órgano directivo de la Federación que, además de las funciones que se especifican en los artículos siguientes estará encargado de su régimen de administración conforme a los principios de legalidad, transparencia y eficacia, con sujeción a los acuerdos de los órganos de gobierno, a los presentes estatutos y a los reglamentos federativos.

Al frente de la Secretaría General se hallará el Secretario General, que lo será también de la Asamblea General, teniendo voz pero no voto.

Artículo 68. Nombramiento y cese.

La persona titular de la Secretaría General será nombrada y cesada por la Asamblea General de la Federación y ejercerá las funciones de fedatario de los actos y acuerdos, así como de custodia de los archivos documentales de la Federación. En caso de ausencia será sustituido por la persona que designe la Asamblea.

Artículo 69. Funciones.

Son funciones del Secretario General:

a) Levantar Acta de las sesiones de los Órganos en los cuales actúa como Secretario.

b) Expedir las certificaciones oportunas, con el visto bueno del Presidente, de los actos y acuerdos adoptados por dichos órganos.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos citados en el anterior punto.

d) Llevar los Libros federativos.

e) Preparar las estadísticas y la memoria de la Federación.

f) Resolver y despachar los asuntos generales de la Federación.

g) Prestar el asesoramiento oportuno al Presidente en los casos en que fuera requerido para ello.

h) Ostentar la jefatura del personal de la Federación.

i) Preparar la documentación y los informes precisos para las reuniones de los órganos en los que actúa como Secretario.

j) Coordinar la ejecución de las tareas de los órganos federativos.

k) Velar por el cumplimiento de las normas jurídico-deportivas que afecten a la actividad de la Federación, recabando el asesoramiento externo necesario para la buena marcha de los distintos órganos federativos.

l) Velar por el buen orden de las dependencias federativas, adoptando las medidas precisas para ello, asignando las funciones y cometidos entre los empleados y vigilando el estado de las instalaciones.

m) Facilitar a los directivos y órganos federativos los datos y antecedentes que precisen para los trabajos de su competencia.

n) Cuidar de las relaciones públicas de la Federación ejerciendo tal responsabilidad, bien directamente, bien a través de los departamentos federativos creados al efecto.

o) Aquellas que le sean asignadas por la Asamblea General de la Federación, en el marco de estos estatutos.

CAPÍTULO VI

La persona titular de la Intervención

Artículo 70. La persona titular de la Intervención.

El/la Interventor/a de la Federación ejercerá las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería, para lo que tendrá acceso a toda la documentación federativa. Los informes de la Intervención se presentarán, para su debate y aprobación, al menos en cada convocatoria ordinaria de la Asamblea General.

Artículo 71. Nombramiento y cese.

El/la Interventor/a será designado y cesado por la Asamblea General a propuesta del titular de la Presidencia.

CAPÍTULO VII

El Comité Técnico de Árbitros o Jueces (cargos oficiales)

Artículo 72. El Comité Técnico de Árbitros o Jueces.

En el seno de la Federación Andaluza de Motociclismo se podrá constituir un Comité Técnico de Árbitros o Jueces (cargos oficiales), cuyo Presidente/a y cuatro vocales serán nombrados y cesados por la persona titular de la Presidencia de la Federación. Sus acuerdos serán adoptados por mayoría simple, teniendo voto de calidad el titular de la Presidencia en caso de empate.

Artículo 73. Funciones.

Podrá corresponder al Comité Técnico de Árbitros o Jueces (cargos oficiales), las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación de jueces y árbitros de conformidad con los fijados por la Federación Deportiva española correspondiente.

b) Proponer la clasificación técnica de los jueces o árbitros y la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer los métodos retributivos de los mismos.

d) Coordinar con las Federaciones Deportivas españolas los niveles de formación.

e) Designar, atendiendo a criterios objetivos, a los árbitros o jueces en las competiciones oficiales de ámbito andaluz.

CAPÍTULO VIII

Los Comités Específicos

Artículo 74. Comités Específicos.

1. Se podrán crear Comités Específicos orientados al desarrollo de la modalidad o especialidad deportiva existentes en la Federación, para la formación deportiva o por otra causa de carácter técnico u organizativo.

2. El/la Presidente/a y los vocales de los mismos serán designados por la Junta Directiva y serán ratificados en la primera Asamblea General que se celebre.

3. Corresponderá a estos Comités el asesoramiento del Presidente y de la Junta Directiva en cuantas cuestiones afecten a la modalidad o especialidad que representan o a la materia para el que ha sido creado, así como la elaboración de informes y propuestas relacionados con la planificación deportiva, reglamentos de competiciones o asuntos que se le encomiende.

CAPÍTULO IX

Competición y disciplina deportiva

Artículo 75. Órgano disciplinario.

1. El órgano Disciplinario de la Federación Andaluza de Motociclismo es el Comité de Competición y disciplina Deportiva.

2. Dicho Comité estará integrados por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, de los que al menos uno será licenciado en Derecho o Graduado en Derecho. Serán designados por la Asamblea General y elegirán de entre ellos a su Presidente y a su Secretario.

3. La condición de miembro del Comité será incompatible con el desempeño de cualquier cargo directivo en la Federación.

Artículo 76. Funciones.

1. Corresponde al Comité de Competición y Disciplina Deportiva la resolución en primera y única instancia de las cuestiones disciplinarias que se susciten como consecuencia de la infracción a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas. En cualquier caso se diferenciará entre la fase de instrucción y resolución, de forma que se desarrollen por personas distintas.

2. Las Resoluciones adoptadas por el Comité de Competición y Disciplina Deportiva, agotan la vía federativa, contra las mismas se podrá interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

CAPÍTULO X

La Comisión Electoral

Artículo 77. La Comisión Electoral.

1. La Comisión Electoral estará integrada por tres miembros y sus suplentes, elegidos por la Asamblea General, en sesión anterior a la convocatoria del proceso electoral, siendo preferentemente uno de sus miembros y su suplente licenciados en Derecho. Su Presidente/a y Secretario/a serán también designados entre los elegidos por la Asamblea General.

2. Además de las incompatibilidades previstas en el artículo 87 de estos estatutos, la condición de miembros de la Comisión Electoral será incompatible con haber desempeñado cargos en la Federación durante los tres últimos años, excepto en órganos disciplinarios, o en anteriores Comisiones Electorales. Tampoco podrán ser designados para cargo directivo alguno durante el mandato del presidente electo.

3. Su mandato finaliza cuando la asamblea elija a los nuevos miembros, de conformidad con lo previsto en el apartado 1.

Artículo 78. Funciones.

La Comisión Electoral es el órgano encargado de controlar que los procesos electorales de la federación se ajusten a la legalidad, correspondiéndole las siguientes funciones:

a) Admisión y publicación de candidaturas.

b) Designación, por sorteo, de las Mesas Electorales.

c) Autorización a los interventores.

d) Proclamación de los candidatos electos.

e) Conocimiento y resolución de las impugnaciones que se formulen durante el proceso electoral, en la cobertura de bajas o vacantes y en los supuestos de cese del Presidente o moción de censura en su contra.

f) Actuación de oficio cuando resulte necesario. Contra los acuerdos de la Comisión Electoral federativa resolviendo las impugnaciones contra los distintos actos del proceso electoral, podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía en el plazo de tres días hábiles desde el día siguiente al de su notificación.

CAPÍTULO XI

Organizacion territorial

Sección 1.ª Las Delegaciones Territoriales

Artículo 79. La estructura territorial.

La estructura territorial de la Federación es de circunscripción única, no obstante por acuerdo de la Asamblea General se podrán establecer Delegaciones Territoriales, acomodadas a la organización territorial de la Comunidad Autónoma, salvo en caso de inexistencia de clubes federados en la provincia y previa autorización de la Consejería competente en materia de deporte, ajustándose en todo caso a principios democráticos y de representatividad.

Artículo 80. Las Delegaciones Territoriales.

Las Delegaciones Territoriales estarán subordinadas jerárquicamente a los órganos de gobierno y representación de la federación.

Artículo 81. Régimen jurídico.

Las Delegaciones Territoriales se regirán por las normas y reglamentos emanados de esta Federación Andaluza.

Sección 2.ª Los Titulares de las Delegaciones Territoriales

Artículo 82. Titular de la Delegación Territorial.

Al frente de cada Delegación Territorial existirá un Delegado Territorial, que podrá asistir a las sesiones de la Asamblea General con voz pero sin voto, salvo que sea miembro electo de la misma, en cuyo caso gozará de todos los derechos inherentes a esta condición. Su designación y cese corresponde al titular de la Presidencia. Se promoverá la participación de los federados de la provincia en la designación de los Delegados o Delegadas Territoriales.

Artículo 83. Funciones.

Son funciones propias de los Delegados todas aquellas que le encomiende el titular de la Presidencia y, en general, la representación y defensa de los intereses de la federación en la provincia en el marco de lo dispuesto en estos estatutos y en coordinación con los demás órganos federativos.

CAPÍTULO XII

El Comité de Transparencia y Buen Gobierno

Artículo 84. El Comité de Transparencia y Buen Gobierno.

Es el órgano encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1/2014, de 24 de junio, y del código de buen gobierno, debiéndose establecer por la Asamblea General el procedimiento interno que será de aplicación para dicho control. Estará compuesto por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, cuya designación y cese corresponde a la Asamblea General. De entre sus integrantes se designará al Presidente/a y Secretario/a.

CAPÍTULO XIII

La Comisión de Mujer y Deporte

Artículo 85. La Comisión de Mujer y Deporte.

1. La Comisión de Mujer y Deporte, en el marco de la normativa en materia de promoción de la igualdad de género, es el órgano federativo específico para la aplicación real y efectiva del principio de igualdad de género y para la promoción y fomento de la práctica deportiva de la mujer, sin perjuicio de que tal objetivo vincule a toda la federación deportiva; su composición y atribuciones se regularán por la Asamblea General de la federación deportiva.

2. Estará compuesta por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, cuya designación y cese corresponde a la Asamblea General. De entre sus integrantes se designará al Presidente/a y Secretario/a.

3. La Comisión se reunirá, al menos, dos veces al año en sesión ordinaria y siempre que sea convocada por su Presidente/a. Asimismo, se reunirá cuando la Junta Directiva solicite la emisión de informes en el ámbito de sus funciones.

CAPÍTULO XIV

El Comisionado del Menor Deportista

Artículo 86. El Comisionado del Menor Deportista.

Es el órgano unipersonal que, en el ámbito de la federación deportiva, se encargará de velar por los derechos de los menores deportistas y al que podrá dirigirse cualquier sugerencia, denuncia o reclamación en esta materia para su resolución o traslado a la instancia competente, conforme a los estatutos federativos y a la normativa de aplicación. Su designación y cese corresponde a la Asamblea General.

CAPÍTULO XV

Incompatibilidades y Código de Buen Gobierno

Artículo 87. Incompatibilidades de los cargos.

Sin perjuicio de las demás incompatibilidades previstas en los presentes estatutos, los cargos de la Presidencia, Delegado Territorial, Secretaría General, Intervención, miembro de la Junta Directiva y de la Comisión Electoral serán incompatibles con:

a) Cargos directivos en otra federación deportiva andaluza o en una española, o en una federación polideportiva de personas con discapacidad, distintas de la correspondiente a la federación deportiva donde se desempeña el cargo.

b) Cargos o empleos públicos directamente relacionados con la gestión en el ámbito deportivo.

c) Las actividades comerciales y económicas con la federación deportiva.

d) Cualquier otro cargo o actividad que establezcan los estatutos federativos o el código de buen gobierno.

Artículo 88. Código y prácticas de buen gobierno.

1. El código de buen gobierno aprobado por la Asamblea General recoge las prácticas de buen gobierno inspiradas en los principios de democracia y participación, y preferentemente aquellas que afectan a la gestión y control de todas las transacciones económicas, conforme a lo establecido en el artículo 64.3.1 de la Ley 5/2016, de 19 julio, del Deporte de Andalucía, debiendo contener como mínimo las siguientes obligaciones:

a) Mantener en secreto cuantos datos e informaciones reciban por el desempeño de un cargo en la federación, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de terceros.

b) No hacer uso indebido del patrimonio federativo ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales

c) No aprovecharse de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembro de la Junta Directiva y/o Comisión Delegada.

d) La oposición a los acuerdos contrarios a la ley, los estatutos o al interés federativo.

e) Se deberá remitir obligatoriamente a los miembros de la Asamblea General copia completa del dictamen de auditoría, cuentas anuales, memoria y carta de recomendaciones. Asimismo, deberá estar a disposición de los miembros de la misma los apuntes contables correspondientes que soportan dichas transacciones, siempre que sea requerido por el conducto reglamentario establecido.

f) Prohibición, salvo expresa autorización de la Consejería competente en materia de deporte, de la suscripción de contratos con miembros de la Asamblea, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente.

g) Establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se fijará quién o quiénes deben autorizar con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la federación, regulando un sistema de segregación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.

h) Obligación de que en la memoria económica que han de presentar las federaciones, como entidades de utilidad pública, se dé información de las retribuciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros del órgano de gobierno de la federación, tanto en concepto de reembolso por los gastos que se les hayan ocasionado en el desempeño de su función como en concepto de remuneraciones por los servicios prestados a la entidad, bien sea vía relación laboral o relación mercantil, tanto inherentes como distintos de los propios de su función.

i) El personal directivo y altos cargos federativos deberán suministrar información relativa a la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la federación de la que forman parte.

j) Se requerirá información periódica sobre el volumen de transacciones económicas que la federación mantenga con sus miembros o terceros vinculados a ellos. Asimismo, se requerirá información pública sobre los cargos directivos que los responsables federativos desempeñen, en su actividad privada, en otras sociedades o empresas.

k) Para ostentar la Presidencia o ser miembro de la Junta Directiva de la federación, se ha de acreditar no haber incurrido en delitos contra la Hacienda Pública ni la Seguridad Social, ni tampoco haber incurrido en faltas graves contra la Administración Pública.

l) El Presidente/a de la federación no podrá ostentar el cargo durante más de tres legislaturas.

2. El código de buen gobierno regulará el órgano encargado del control del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el apartado anterior, así como las prácticas de buen gobierno que en él se recojan.

3. Los estatutos, el código de buen gobierno y todos los reglamentos federativos se publicarán en la página web de la federación, de forma íntegra y en un lugar destacado, desde su aprobación.

4. La federación, en el ejercicio de las funciones sujetas a derecho administrativo, deberá cumplir las obligaciones de información y publicidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

5. Las federación deportiva aplicará la normativa de protección de datos personales y designará un Delegado de Protección de Datos cuando traten datos de menores de edad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

6. La federación deportiva respetará y no intervendrá, salvo en el ejercicio de mediación si se solicitase expresamente, en el ámbito interno asociativo de los clubes y secciones deportivas que se federen, no pudiendo interferir en cuestiones de índole patrimonial, electoral o de organización.

7. La federación deportiva establecerá sistemas y medidas de garantía del juego limpio y de evitación de conflictos de intereses, con especial atención a las posibles incidencias derivadas de las apuestas de contenido deportivo, en el ámbito de sus competencias.

TÍTULO IV

LAS COMPETICIONES OFICIALES

Artículo 89. Competiciones oficiales.

1. La calificación de la actividad o competición federada como oficial corresponde, de oficio o previa solicitud, a la Federación.

2. Existirá un reglamento de competiciones federativas.

3. Para obtener el carácter de oficial será requisito indispensable el acuerdo a tal efecto de la Asamblea General cada temporada o periodo anual, y su inclusión en el calendario aprobado por la federación.

Artículo 90. Requisitos de la solicitud de calificación.

En el supuesto de solicitud de calificación de una competición federada como oficial, deberán especificarse las razones por las que se formula y, asimismo, las condiciones en que se desarrollará tal actividad o competición, siendo requisito mínimo e indispensable el que esté abierta a todos sin discriminación alguna, sin perjuicio de las diferencias derivadas de los méritos deportivos.

Artículo 91. Calificación de competiciones oficiales federadas.

Para calificar una actividad o competición deportiva federada como de carácter oficial, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Existencia de una modalidad o especialidad deportiva oficialmente reconocida.

b) Desarrollo de todas las pruebas y encuentros en instalaciones incluidas en el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.

c) Capacidad y experiencia organizativa y de gestión de los promotores.

d) Nivel técnico y relevancia de la actividad o competición en el ámbito deportivo andaluz.

e) Garantía de medidas de seguridad contra la violencia.

f) Control y asistencia sanitaria.

g) Aseguramiento de responsabilidad civil, de acuerdo con la legislación vigente.

h) Conexión o vinculación de la actividad o competición deportiva con otras actividades y competiciones deportivas de ámbito estatal e internacional.

i) Disponibilidad de reglamentación específica para su desarrollo, incluyendo la disciplinaria.

j) Previsión de fórmulas de control y represión de dopaje.

TÍTULO V

EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS DELEGADAS

Artículo 92. Procedimiento.

1. Los actos que se dicten por la Federación Andaluza de Motociclismo en el ejercicio de las funciones públicas delegadas se ajustarán a los principios inspiradores de las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

2. A falta de regulación expresa en estos estatutos o en los reglamentos federativos sobre los procedimientos para el ejercicio de las funciones públicas delegadas, se fija un trámite de audiencia a los interesados durante un periodo mínimo de cinco días hábiles y un plazo de resolución, para los iniciados mediante solicitud de los interesados, que no podrá ser superior a un mes.

Artículo 93. Recurso.

Sin perjuicio de los demás recursos procedentes, los actos adoptados por la federación, en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso administrativo ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

TÍTULO VI

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 94. Potestad disciplinaria deportiva.

La Federación Andaluza de Motociclismo ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre las personas y entidades integradas en la misma, incluyendo a estos efectos clubes deportivos andaluces y secciones deportivas y sus deportistas, personal técnico y directivo, jueces y árbitros y, en general, todas aquellas personas o entidades que de forma federada desarrollen la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma

Artículo 95. Órgano disciplinario.

La potestad disciplinaria federativa se ejercerá por la Federación Andaluza de Motociclismo a través del órgano disciplinario establecido en estos estatutos.

Artículo 96. Régimen disciplinario.

El régimen disciplinario se regula reglamentariamente, conforme a la normativa aplicable, incorporado como Anexo a estos Estatutos y debiendo contener específicamente las siguientes exigencias:

a) Un sistema tipificado de infracciones, calificándolas según su gravedad en leves, graves y muy graves. En caso de que se tipifiquen las mismas infracciones que la Ley del Deporte de Andalucía, en cuanto a disciplina deportiva, su calificación debe coincidir con la gradación establecida en la misma. En todo caso, los tipos que no coincidan con lo establecido en la referida Ley se justificarán por las peculiaridades propias de la modalidad y especialidades deportivas de la Federación Andaluza de Motociclismo

b) Un sistema de sanciones proporcional al de las infracciones tipificadas. En el supuesto de identidad con las relacionadas en la Ley del Deporte de Andalucía, se estará a lo indicado en el párrafo a).

c) Los principios y criterios aplicables para la gradación de las sanciones, así como las causas modificativas de la responsabilidad y los requisitos de su extinción.

d) El procedimiento disciplinario aplicable y los recursos admisibles.

TÍTULO VII

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Artículo 97. Objeto.

Cualquier cuestión litigiosa de naturaleza jurídico-deportiva que se suscite entre deportistas, árbitros o jueces, clubes y secciones deportivas y demás partes interesadas, como miembros integrantes de la Federación, podrá ser objeto de conciliación extrajudicial y voluntariamente sometida al Comité de Conciliación; todo ello sin perjuicio de la normativa de aplicación.

Se exceptúan aquellas materias que afecten al régimen sancionador deportivo, al régimen disciplinario, ámbito competencial del Sistema Arbitral de Consumo y a aquellas otras que, de conformidad con la legislación vigente, se refieran a derechos personalísimos no sometidos a libre disposición.

Artículo 98. El Comité de Conciliación.

El Comité de Conciliación lo integrarán un Presidente y dos vocales, con la formación adecuada y específica en la materia, que serán nombrados, con igual número de suplentes, por la Asamblea General por un periodo de cuatro años. Sus funciones son las de promover la solución de los conflictos en materia deportiva a través de la conciliación entre las partes, adoptando aquellas medidas que garanticen los principios de contradicción, igualdad y audiencia en el procedimiento de conciliación y la ejecución voluntaria de sus resoluciones.

Artículo 99. Solicitud.

Toda persona física o jurídica que manifieste su voluntad de someter a conciliación una cuestión litigiosa en materia deportiva ante el Comité de Conciliación, deberá así solicitarlo expresamente a este órgano federativo, por escrito y haciendo constar los hechos que lo motivan y los fundamentos de derecho que puedan ser invocados, así como las pruebas que se propongan y las pretensiones de la demanda. Dicho escrito se acompañará de documento donde figure su inequívoca voluntad de someterse a la conciliación extrajudicial.

Artículo 100. Contestación.

El Comité de Conciliación, una vez recibida la solicitud, dará traslado de la misma a las partes implicadas para que, en un plazo de quince días, formulen contestación. En ella se contendrá, en todo caso, la aceptación de la conciliación con expresa mención de someterse a la resolución que pudiera dictarse, pretensiones, alegaciones y, en su caso, las pruebas pertinentes que se deriven de las cuestiones suscitadas o, por el contrario, la oposición a la conciliación. En este último supuesto se darán por concluidas las actuaciones.

Artículo 101. Recusación de los miembros del Comité de Conciliación.

Los miembros del Comité de Conciliación podrán ser recusados por alguna de las causas previstas en el ordenamiento jurídico administrativo. Si la recusación, que será resuelta por el propio Comité, fuera aceptada, los recusados serán sustituidos por sus suplentes. De los nuevos nombramientos se dará traslado a todos los interesados en el procedimiento de conciliación.

Artículo 102. Práctica de pruebas y trámite de audiencia.

Recibida la contestación referida anteriormente sin oposición alguna al acto de conciliación, el Comité de Conciliación procederá, a continuación, a valorar los escritos de demanda y oposición, practicar las pruebas que estime pertinentes y convocará a todas las partes en un mismo acto, para que, en trámite de audiencia, expongan sus alegaciones y aporten las pruebas que a su derecho convengan. En este acto, cuyos debates serán moderados por el Presidente del Comité de Conciliación, se hará entrega a las partes de copia del expediente tramitado hasta ese momento.

Artículo 103. Resolución.

En un plazo de veinte días desde la celebración de la anterior convocatoria, el Comité de Conciliación dictará resolución en el expediente de conciliación, que será notificada y suscrita por las partes intervinientes. La resolución conciliadora será ejecutiva y cumplida en el plazo de diez días desde que fue notificada.

Artículo 104. Duración del procedimiento.

El procedimiento de conciliación tendrá una duración máxima de dos meses, sin perjuicio de ser prorrogado por expreso acuerdo de todas las partes.

TÍTULO VIII

RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DE LA FEDERACIÓN

Artículo 105. Presupuesto y patrimonio.

1. La Federación Deportiva Andaluza de Motociclismo tiene presupuesto y patrimonio propios para el cumplimiento de sus fines, debiendo aplicar la totalidad de sus rentas a los fines deportivos para los que se constituye.

2. El patrimonio de la Federación está integrado por los bienes y derechos propios y por los que le sean cedidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía o cualesquiera otras Administraciones Públicas.

3. La Junta Directiva elaborará un presupuesto anual, que aprobará la Asamblea General. La liquidación del presupuesto deberá ser aprobada por la Asamblea General, previo informe de la Junta Directiva. Para la obtención de subvenciones o ayudas otorgadas por la Consejería competente en materia de deporte será requisito indispensable la presentación del presupuesto anual aprobado.

Artículo 106. Recursos.

1. Son recursos de la Federación, entre otros, los siguientes:

a) Las subvenciones que puedan concederle las Entidades públicas.

b) Las donaciones, herencias y legados que reciba y premios que le sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que realice.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtenga.

f) Cualesquiera otros que se le atribuyan por disposición legal o en virtud de convenio.

2. Los recursos económicos de la Federación deberán estar depositados en entidades bancarias o de ahorro a nombre de «Federación Andaluza de Motociclismo», siendo necesarias dos firmas conjuntas, autorizadas por el Presidente, para la disposición de dichos fondos.

Artículo 107. Contabilidad y competencias económico-financieras.

1. La Federación someterá su contabilidad y estados económicos o financieros a las prescripciones legales aplicables.

2. La Federación ostenta las siguientes competencias económico financieras:

Gravar y enajenar sus bienes muebles e inmuebles, salvo los que le sean cedidos por las Administraciones Públicas, siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio federativo. Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 de su presupuesto requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.

a) Emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, con autorización de la Asamblea General. Los títulos serán nominativos y se inscribirán en el libro correspondiente, donde se anotarán también las sucesivas transferencias, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.

b) Ejercer actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, siempre que los posibles beneficios sean destinados al cumplimiento de su objeto social. En ningún caso podrán repartirse directa o indirectamente los posibles beneficios entre los integrantes de la Federación.

c) Comprometer gastos de carácter plurianual. Cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 del presupuesto o rebase el periodo de mandato del Presidente requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.

d) Tomar dinero a préstamo en los términos establecidos en la legislación vigente.

3. Las federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios a los efectos de preservar el interés general deportivo, gravar o enajenar los bienes muebles o inmuebles financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Administración de la Junta de Andalucía, o suscribir contratos con miembros de la Asamblea General, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente, salvo con autorización expresa del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.

Artículo 108. Auditorías.

La Federación se someterá, cada dos años como mínimo o cuando el órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas lo estime necesario, a auditorías financieras y de gestión sobre la totalidad de sus gastos o, en su caso, a verificaciones de contabilidad. La Federación remitirá los informes de dichas auditorías al citado órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas. En todo caso, incluso cuando las auditorías sean realizadas a petición del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, los gastos que se deriven de estas auditorías serán con cargo a los presupuestos de la federación.

Artículo 109. Subvenciones y ayudas públicas.

La Federación coordinará y controlará la correcta aplicación que sus asociados den a las subvenciones y ayudas de carácter público concedidas a través de ella conforme a lo establecido legalmente.

TÍTULO IX

RÉGIMEN DOCUMENTAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 110. Libros.

1. La Federación Andaluza de Motociclismo llevará los siguientes libros:

a) Libro de registro de Delegaciones Territoriales, que deberá reflejar la denominación, domicilio social y demás circunstancias de las mismas. Se hará constar también en él, los nombres y apellidos, en su caso, de los de los Delegados Territoriales así como las fechas de toma de posesión y cese de estos cargos.

b) Libro de registro de sus miembros. En cuanto a los clubes y secciones deportivas se hará constar su denominación, domicilio social, nombre y apellidos de su Presidente y miembros de la Junta Directiva, con indicación de las fechas de toma de posesión y cese.

c) Libro de actas de los órganos federativos, en el que se incluirán las Actas de las reuniones de la Asamblea General, de la Junta Directiva y demás órganos colegiados de la Federación. Las Actas especificarán necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones así como el contenido de los acuerdos adoptados.

d) Libro de entrada y salida de correspondencia, en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito que sea presentado o se reciba en la Federación y también se anotará la salida de escritos de la Federación a otras entidades o particulares. Los asientos se practicarán respetando el orden temporal de recepción o salida. El sistema de registro garantizará la constancia en cada asiento, ya sea de entrada o de salida, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada o de salida, identificación del remitente y destinatario, y referencia al contenido del escrito.

e) Libros de contabilidad, de conformidad con la normativa de aplicación.

f) Cualesquiera otros que procedan legalmente.

2. Con independencia de los derechos de información y acceso de los miembros de la Federación y señaladamente de los asambleístas que, en lo que atañe a su específica función, deberán disponer de la documentación relativa a los asuntos que se vayan a tratar en la Asamblea General con una antelación suficiente a su celebración, los Libros federativos están abiertos a información y examen, de acuerdo con la legislación vigente, cuando así lo dispongan decisiones judiciales, de los órganos competentes en materia deportiva y, en su caso, de los auditores.

TÍTULO X

APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS, CÓDIGO DE BUEN GOBIERNO Y REGLAMENTOS FEDERATIVOS

Artículo 111. Acuerdo.

Los estatutos, código de buen gobierno y reglamentos federativos serán aprobados por la Asamblea General, al igual que sus modificaciones, mediante acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 112. Procedimiento de modificación.

1. El procedimiento de modificación de los estatutos se iniciará a propuesta del Presidente, de la Junta Directiva o de un tercio de los miembros de la Asamblea General. Dicha propuesta, acompañada de un informe detallado que motive las causas que la originan, será sometida a la Asamblea General, en convocatoria extraordinaria y con expresa inclusión de la misma en el Orden del Día.

2. La modificación de los reglamentos y código de buen gobierno seguirá el procedimiento establecido en el apartado anterior.

Artículo 113. Ratificación e Inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

1. Los acuerdos de aprobación o de modificación adoptados, serán remitidos para su ratificación al órgano administrativo competente en materia deportiva de la Junta de Andalucía.

2. Los estatutos, código de buen gobierno y reglamentos disciplinario y electoral, así como sus modificaciones, surtirán efectos desde la fecha de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. Los demás reglamentos federativos surtirán efectos desde su aprobación, sin perjuicio de su ratificación conforme a la normativa de aplicación.

TÍTULO XI

LA EXTINCIÓN DE LA FEDERACIÓN

Artículo 114. Causas de extinción.

La Federación se disolverá por las siguientes causas:

a) Acuerdo de la Asamblea General, convocada en sesión extraordinaria y con ese único punto del Orden del Día. Dicho acuerdo, que será adoptado necesariamente por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros de la Asamblea, así como la certificación acreditativa del estado de la tesorería, se comunicará al órgano administrativo deportivo competente de la Junta de Andalucía, a los efectos previstos en la normativa aplicable.

b) Integración en otra Federación Deportiva Andaluza.

c) No elevación a definitiva de la inscripción provisional en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, a los dos años de su inscripción.

d) Revocación administrativa de la autorización si desaparecen las circunstancias que justificaron su otorgamiento, así como en caso de incumplimiento de sus funciones y fines.

e) Resolución judicial firme.

f) Aquellas otras previstas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 115. Destino del patrimonio neto.

En el acuerdo de disolución, la Asamblea General designará una Comisión liquidadora del patrimonio de la Federación, con capacidad para administrar, conservar y recuperar los bienes y derechos de la entidad, efectuar pagos y, en general, ejercer aquellas otras acciones imprescindibles para practicar la liquidación final. En todo caso, el patrimonio neto resultante, si lo hubiera, se destinará en exclusividad al cumplimiento del objeto y fines de la federación, salvo que por resolución judicial se determine otro destino.

Disposición final.

Primera. Sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, los presentes estatutos surtirán efectos una vez ratificados por la Dirección General competente en materia de deporte e inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Segunda. Sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, el Reglamento anexado a los Estatutos, una vez aprobado por la Asamblea General de la FAM y ratificado por el órgano directivo central competente materia de entidades deportivas de la Junta de Andalucía, surtirá efectos a partir de la fecha de inscripción en el registro Andaluz de Entidades Deportivas.

ANEXO I

REGLAMENTO DISCIPLINARIO DEPORTIVO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Régimen jurídico.

El ejercicio del régimen disciplinario deportivo, en el ámbito de la práctica del motociclismo en Andalucía, se regulará por lo previsto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, el Decreto 205/2018 de 13 de noviembre, por el que se regula la Solución de los litigios deportivos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por lo dispuesto en los Estatutos de la Federación Andaluza de Motociclismo.

Artículo 2. Ámbito personal de la potestad disciplinaria.

El ejercicio de la potestad disciplinaria de la Federación Andaluza de Motociclismo se ejercerá sobre las personas físicas o jurídicas integradas en la organización de la citada Federación o que participen en las actividades deportivas organizadas por la misma o por las entidades incluidas dentro de su estructura organizativa, siempre que dicha actividad hubiese sido aprobada por la propia Federación, y, en particular, sobre los deportistas, cargos oficiales, directivos y clubes deportivos o entidades andaluzas que estando federados desarrollen actividades técnicas o deportivas en el ámbito andaluz.

Artículo 3. Ámbito material de la potestad disciplinaria.

1. El ámbito material de la potestad disciplinaria de la Federación Andaluza de Motociclismo se extiende a las infracciones a las reglas de la prueba o de las competiciones, las cuales se definen como las acciones u omisiones que, durante el curso de la prueba o competición, incluso durante las actuaciones preparatorias de las mismas o con posterioridad a su celebración hasta 30 minutos después de la publicación de los resultados, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo; y que sean cometidas con ocasión o como consecuencia de las pruebas o competiciones organizados u aprobadas por la Federación Andaluza de Motociclismo y tipificadas como infracciones en la Ley 5/2016, de 16 de julio, del Deporte de Andalucía, y en el presente reglamento.

2. Igualmente se extiende dicha potestad disciplinaria a las infracciones de las normas generales deportivas, las cuales se definen como las acciones u omisiones tipificadas como tales, por ser contrarias a lo dispuesto en dichas normas, en las que no concurran las circunstancias previstas en el párrafo anterior, cometidas por las personas físicas o jurídicas sujetas a la disciplina federativa, y tipificadas como infracciones en las normas citadas en el párrafo anterior.

3. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirán por la legislación que en cada caso corresponda.

Artículo 4. Atribuciones para el ejercicio de la potestad disciplinaria.

La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares la facultad de investigar, instruir y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus respectivas competencias. Y corresponde:

a) A los clubes deportivos andaluces sobre sus socios o asociados, deportistas, directivos, y administradores, de acuerdo con sus estatutos y normas de régimen interior dictadas en el marco de la legislación aplicable.

b) A la Federación Andaluza de Motociclismo sobre todas las personas y entidades que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes deportivos andaluces y sus deportistas, y directivos; sobre los jueces y árbitros, y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Así mismo, se ejercerá sobre aquellas personas o entidades que participen en las actividades deportivas organizadas por la Federación Andaluza de Motociclismo o por las entidades incluidas dentro de su estructura orgarnizativa, siempre que dicha actividad hubiese sido aprobada por la propia Federación .

Artículo 5. Concepto de infracción.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, constituyen infracciones disciplinarias en materia deportiva las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas como tales en dicha Ley, y en las normas estatutarias y reglamentarias dictadas en desarrollo de la misma.

Artículo 6. Acciones no sancionables.

En ningún caso podrán ser sancionadas las acciones u omisiones no tipificadas como infracciones en la Ley 5//2016, de 16 de julio, del Deporte de Andalucía, o en cualquiera de las normas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 7. Aplicación de las sanciones disciplinarias.

Únicamente podrán imponerse sanciones por conductas que, con carácter previo a su realización, hubieran sido calificadas como infracciones disciplinarias. No obstante, las disposiciones disciplinarias tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a los inculpados, aunque al publicarse aquellas hubiese recaído resolución firme, siempre que no se hubiese terminado de cumplir la sanción.

Artículo 8. Tipología de las infracciones.

1. Son infracciones a las reglas de la competición, las acciones u omisiones que, durante el curso de aquélla ó durante las actuaciones preparatorias de las mismas, en las tareas de comprobaciones o análisis determinados por los reglamentos técnicos aplicables, ó con posterioridad a su celebración, hasta 30 minutos después de la publicación de los resultados, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

2. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto en dichas normas o al buen orden deportivo, en las que no concurran las circunstancias previstas en el párrafo anterior.

3. Los Comités Disciplinarios Federativos, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, entenderán tanto de las infracciones a la reglas de la competición, como a las normas generales deportivas.

TÍTULO II

CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN, ATENÚAN O AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEPORTIVA

Artículo 9. Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva.

1. Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva, en todo caso:

a) El fallecimiento del inculpado ó sancionado.

b) La disolución del Club, Federación deportiva andaluza, o entidad deportiva sancionada.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.

Artículo 10. Circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva.

Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) La de arrepentimiento espontáneo.

b) La subsanación, durante la tramitación del procedimiento, de las anomalías que originaron su incoación.

Artículo 11. Circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva.

Son circunstancias que agravan la responsabilidad en el ámbito deportivo:

a) La existencia de intencionalidad.

b) La reiteración en la realización de los hechos infractores.

c) La reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de una año de más de una infracción de la misma o análoga naturaleza y que así haya sido declarada por resolución firme.

d) El perjuicio económico causado.

e) La transcendencia social o deportiva de la infracción.

f) El que haya habido previa advertencia de la Administración.

Artículo 12. Determinación de la sanción.

1. Para la determinación de la sanción a imponer, el órgano competente debe procurar la debida proporcionalidad entre la gravedad de hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicar.

2. Para su concreción deben de tenerse en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 134.3 de la Ley 5/2016, del Deporte de Andalucía.

TÍTULO III

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 13. Concepto y clasificación de las infracciones.

1. Constituyen infracciones disciplinarias en materia deportiva las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas como tales por la ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, y el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como las contenidas en este reglamento.

2. Las infracciones disciplinarias en materia de deporte se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 14. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La agresión, intimidación o coacción grave a jueces, árbitros, deportistas, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) La utilización, uso o consumo de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos o el empleo de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar las capacidades de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones; la resistencia o negativa, sin causa justa, a someterse a los controles de dopaje legalmente fijados; el incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, así como las conductas de promoción, incitación, contribución, administración, dispensa o suministro de tales sustancias o métodos o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.

c) Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio fraudulento.

d) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de las pruebas o pongan en peligro la integridad de las personas.

e) El incumplimiento de las obligaciones o la dejación de funciones graves de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales.

f) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.

g) Los comportamientos antideportivos que impidan la realización de un partido, una prueba o una competición o que obliguen a su suspensión.

h) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos, cuando revistan una especial gravedad.

i) Las declaraciones públicas de jueces y árbitros, directivos, socios, y deportistas que inciten a sus equipos o al público a la violencia.

j) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones andaluzas.

k) El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

l) El quebrantamiento de las sanciones graves o muy graves.

m) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

n) El incumplimiento de los acuerdos de las asambleas generales de las federaciones, así como de los reglamentos electorales y otras disposiciones estatuarias o reglamentarias.

o) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

p) La no expedición injustificada de licencias federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas.

q) La negativa al abono íntegro del Transponder cedido al deportista por la organización de la respectiva prueba, cuando se produzca pérdida, deterioro o inutilidad del mismo, por cualquier causa, incluso la de fuerza mayor, desde el momento de su cesión al deportista para el comienzo de la prueba hasta la entrega por éste, en su caso, una vez finalizada la misma a la organización de la prueba.

Artículo 15. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) Las conductas descritas en la letra a) del artículo anterior cuando impliquen una gravedad menor, en atención al medio empleado o al resultado producido.

b) El incumplimiento de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de manera reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.

c) Los insultos y ofensas graves a jueces, árbitros, deportistas, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

d) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos de manera grave.

e) La manipulación o alteración de material o equipamiento deportivos, en contra de las reglas técnicas.

f) El quebrantamiento de sanciones leves.

g) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.

h) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

i) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

j) El uso de la denominación de competición oficial sin el preceptivo reconocimiento como tal cuando se deduzcan de tal comportamiento graves perjuicios económicos para terceros.

k) La falta de comunicación previa o de las condiciones que establece la ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía para los organizadores de competiciones no oficiales.

l) El incumplimiento de la aprobación o las obligaciones establecidas en el código de buen gobierno.

Artículo 16. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) Las observaciones incorrectas leves dirigidas a jueces, árbitros, deportistas, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) Las conductas contrarias a las normas deportivas contenidas en ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía que no estén tipificadas como graves o muy graves en ella o en las previsiones de este reglamento.

Artículo 17. Sanciones por infracciones muy graves.

A las infracciones muy graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación a perpetuidad para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b) Inhabilitación de un año y un día a cinco años para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

c) Expulsión definitiva de la competición o, en su caso, descalificación.

d) Revocación de licencia deportiva inhabilitación para su obtención por un período de un día y un año a cinco años.

e) Clausura de las instalaciones deportivas entre cuatro partidos y una temporada o, en su caso, entre un mes y un día y un año.

f) Pérdida o descenso de categoría o división deportivas.

g) Pérdida de puntos entre un 9% y un 20% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.

h) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre un año y un día y cinco años.

i) Multa desde 5.001 euros hasta 36.000 euros.

Artículo 18. Sanciones por infracciones graves.

A las infracciones graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación de hasta un año para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b) Revocación de licencia deportiva o inhabilitación para su obtención hasta un año.

c) Clausura de las instalaciones deportivas entre uno y tres partidos o, en su caso, hasta un mes.

d) Pérdida de puntos entre un 2% y un 8% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.

e) Pérdida de encuentro o competición.

f) Prohibición de acceso al recinto deportivo de hasta un año.

g) Celebración de la prueba o encuentro a puerta cerrada.

h) Multa desde 501 euros hasta 5.000 euros.

Artículo 19. Sanciones por infracciones leves.

A las infracciones leves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión del cargo o función deportivos por un período inferior a un mes.

c) Multa de hasta 500 euros.

d) Amonestación pública.

Artículo 20. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones deportivas prescribirán:

a) A los dos años, las muy graves.

b) Al año, las graves.

c) A los seis meses, las leves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que la infracción se hubiere cometido. Interrumpirá la prescripción el inicio, con conocimiento de los interesados, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor o infractora.

3. El plazo de prescripción de las sanciones se computará desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción el inicio, con conocimiento de los interesados, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor o infractora.

Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán:

a) A los dos años cuando correspondan a infracciones muy graves.

b) Al año cuando correspondan a infracciones graves.

c) A los seis meses cuando correspondan a infracciones leves.

Artículo 21. Multas.

1. La sanción de multa únicamente se impondrá a las entidades deportivas y a las personas infractoras que perciban una retribución económica por la actividad deportiva realizada.

2. El impago de la multa podrá determinar la sustitución por una de las sanciones que caben imponerse por la comisión de una infracción de la misma gravedad que la que determina la imposición de la sanción económica, siempre que sea compatible.

Artículo 22. Compatibilidad.

1. Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento serán compatibles con la exigencia a la persona infractora de la reposición de la situación alterada por ella, así como con la obligación de indemnizar por daños y perjuicios causados.

2. Se podrán adoptar todas las medidas que sean necesarias para restablecer el orden jurídico infringido y anular los efectos producidos por la infracción.

Artículo 23. Extinción de la responsabilidad.

La responsabilidad disciplinaria se extingue por:

a) Muerte de la persona infractora.

b) Cumplimiento de la sanción.

c) Disolución de la entidad deportiva sancionada.

d) Prescripción de la infracción.

e) Prescripción de la sanción.

Artículo 24. Medidas cautelares.

En cualquier momento del procedimiento, el órgano competente para iniciarlo podrá adoptar, mediante acto motivado y notificado a los interesados, las medidas cautelares de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pueda recaer en dicho procedimiento. Las medidas a las que hace referencia el apartado anterior, que no tienen naturaleza de sanción, podrán consistir en:

a) Prestación de fianza o garantía.

b) Suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.

c) Cierre temporal de instalaciones deportivas.

d) Prohibición temporal de acceso a las instalaciones deportivas.

TÍTULO IV

DE LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS

CAPÍTULO I

Principios informadores y normas generales

Artículo 25. Necesidad de expediente disciplinario.

Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias, en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente Título, y conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley 5/2016, del Deporte en Andalucía, y artículos 35 y siguientes del Decreto 205/2018, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma Andaluza.

Artículo 26. Libro-Registro de sanciones e incoación de procedimientos.

1. En la sede de la Federación Andaluza de Motociclismo se llevará en un Libro Registro destinado a tal efecto, la anotación de las sanciones que se impongan en virtud de los expedientes disciplinarios tramitados.

2. Igualmente se anotarán en el mencionado Libro Registro la providencia de incoación del procedimiento correspondiente.

3. Tal Libro Registro constituirá la referencia para la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones.

Artículo 27. Condiciones de los procedimientos.

La resolución de expedientes disciplinarios de carácter deportivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 124.1.b) de la Ley 5/2016, de 19 de julio, y en la reglamentación sobre la materia. Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios las siguientes:

1. Las decisiones del Jurado de Competición, Director de Competición o Árbitro serán recurribles ante el Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Motociclismo en los plazos marcados en los presentes Estatutos. Corresponde a dicho Comité la resolución, en primera instancia, y única instancia de las cuestiones disciplinarias que se susciten como consecuencia de la infracción a las reglas de la prueba o competición y a las normas generales deportivas y de las cuestiones técnicas que se susciten en relación con las clasificaciones de las diferentes competiciones.

2. No obstante lo anterior, el Comité, podrán acordar la reducción y eliminación de los plazos necesarios para poder adoptar su decisión con la inmediatez precisa para mantener el normal desarrollo de la competición, siempre que se respeten los principios informadores básicos del procedimiento sancionador determinados por el ordenamiento jurídico vigente.

3. En las pruebas o competiciones deportivas, cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquéllos órganos, con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.

4. Las actas suscritas por los cargos oficiales de la competición, constituirán medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas de la prueba o competición y gozarán de presunción de veracidad, salvo en aquellas modalidades que específicamente no la requieran, sin perjuicio de los demás medios de prueba que puedan aportar los interesados.

Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas actas suscritas por los propios cargos oficiales de oficio, siempre que las mismas se hayan realizado como máximo en el plazo de 24 horas desde la celebración de la prueba. Asimismo, dichas ampliaciones o aclaraciones deberán haberse notificado a los interesados y a la Federación Andaluza de Motociclismo igualmente en el plazo de las 24 horas siguientes a su emisión.

5. Los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

6. Cualquier persona o entidad, cuyos derechos e intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo, podrá personarse en el mismo, teniendo, desde entonces, y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, la condición de interesado.

7. En la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones de los jueces -árbitros (cargos oficiales), se presumen ciertas, salvo error material manifiesto, que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho.

Artículo 28. Concurrencia de responsabilidades deportivas y penales.

1. En los supuestos en que los hechos o conductas que constituyan infracción pudieran ser constitutivos de ilícito penal, los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán de oficio, o a instancia del instructor del expediente, comunicar tal circunstancia al Ministerio Fiscal.

2. En tales casos y cuando por cualquier medio tengan conocimiento de que se está siguiendo proceso penal por los mismos hechos que son objeto de expediente disciplinario, el órgano competente para su tramitación acordará la suspensión motivada del procedimiento o su continuación, hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediere.

3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas provisionales mediante providencia notificada a todas las partes interesadas en el procedimiento incoado.

Artículo 29. Normas procedimentales.

El Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Motociclismo adecuarán su actuación, en el ejercicio de la potestad disciplinaria, a lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 16 de julio, del Deporte de Andalucía, la reglamentación sobre la materia, en el presente Reglamento, y subsidiariamente en los reglamentos disciplinarios aprobados por la Real Federación Motociclista Española.

CAPÍTULO II

El procedimiento disciplinario simplificado

Artículo 30. Competencia y procedimiento.

1. El procedimiento simplificado aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas de la prueba o competición, deberá asegurar el normal desarrollo de la misma, así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso.

2. El Comité de Competición y Disciplina Deportiva es el órgano disciplinario competente para el conocimiento de dichas infracciones y la tramitación del presente procedimiento. La tramitación del procedimiento simplificado se iniciará:

a) A instancia de parte, como consecuencia de los recursos que se interpongan contra las sanciones impuestas por el Jurado de Competición, Director de Competición o Árbitro de una prueba.

b) De oficio o por denuncia, por el propio Comité de Competición y Disciplina Deportiva, en el caso de tratarse de hechos constitutivos de infracción de las reglas de la prueba o competición, que no hubieren sido objeto de sanción por el Jurado de Competición, Director de Competición o Árbitro de una prueba.

c) La sanción que, en su caso, pudiere imponerse tendrá carácter ejecutiva una vez impuesta, con independencia de los recursos que se puedan formular contra la misma.

3. A los efectos de proceder a la tramitación del procedimiento citado en el presente artículo, en el supuesto de concurrir lo dispuesto en el apartado 3.a) anterior, será preceptivo que el Jurado de la Competición, Director de Competición o Árbitro donde se haya cometido la infracción remitan, una vez finalizada la misma y, en todo caso, como máximo, en el plazo de los dos días hábiles siguientes, a la Secretaría de la Federación Andaluza de Motociclismo, el acta de la prueba o competición con indicación detallada de:

3.1. En su caso, el acto realizado durante el transcurso de la competición que constituye objeto de la presunta infracción.

3.2. Clase de competición, lugar, día y hora en la que se produjo la presunta infracción.

3.3. En su caso, manifestaciones de las personas intervinientes, con indicación de los datos personales, domicilio y núm. de fax o dirección de correo electrónico a efectos de notificaciones del presunto infractor.

3.4. En su caso, notificación de que se ha comunicado al presunto infractor, que dispone de cinco días hábiles para formular alegaciones ante la Secretaría de la Federación Andaluza de Motociclismo o la posibilidad de remitir las alegaciones del recurso, vía fax o por cualquier otro medio que deje constancia de su recepción a la Secretaría de la Federación Andaluza de Motociclismo y firmado por el presunto infractor. En dicha notificación igualmente constará la advertencia de que en el citado plazo el presunto infractor podrá aportar los medios de prueba que estime oportunos para motivar su reclamación.

Con carácter general, la notificación de las infracciones sancionadas por el Jurado de Competición, Director de Competición o Árbitro, durante el transcurso de una competición se entenderá realizada junto con la publicación de los resultados y clasificaciones de la misma, al final de las pruebas, en los tablones de anuncios existentes en los lugares habilitados al efecto donde se celebre la competición. Junto con las clasificaciones, deberá publicarse el acta de dichos órganos en los que se reflejen las sanciones impuestas.

Con carácter excepcional, en el caso de que no fuere posible la notificación de las infracciones sancionadas por el Jurado de Competición, Director de Competición o Árbitro, junto con la publicación de los resultados y clasificaciones de la misma, aquella se realizará por los medios disponibles de la Federación Andaluza de Motociclismo, comenzando los plazos habilitados para la presentación, en su caso, de los recursos correspondientes desde la recepción de la referida notificación.

3.5. Artículos del reglamento en vigor o de otras normas aplicables en los que se fundamenta la presunta infracción realizada.

3.6. Acuerdo de sanción impuesto por el Jurado de la Competición, Director de Competición o Árbitro.

4. En los supuestos en los que el Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Motociclismo resuelva sobre los recursos citados en el párrafo anterior, una vez que se compruebe por aquel que consta en el expediente instruido: la documentación a que se ha hecho referencia en el mismo, las alegaciones realizadas por el presunto infractor y, en su caso, los medios de prueba aportados, así como la documentación o testimonios que estimara necesarios, podrá adoptar la Resolución que estime ajustada a Derecho.

5. A los efectos de proceder a la tramitación del procedimiento citado en el presente artículo, en el supuesto de concurrir lo dispuesto en el apartado 3.b) anterior, el Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Motociclismo deberá incoar el oportuno expediente disciplinario, en el que deberán acreditarse, al menos, los siguientes extremos:

a) El derecho del presunto infractor a conocer los hechos y su posible calificación y sanción, a través del Acta del citado Comité de Competición y Disciplina Deportiva.

b) El trámite de audiencia del interesado, una vez que se le dé traslado de la citada Acta, así como de aquella documentación o testimonio que haya servido al Comité para la incoación del procedimiento sancionador.

c) El derecho del presunto infractor a realizar sus alegaciones y a acreditar las mismas con los medios de prueba admitidos en Derecho.

d) El derecho a recurso, notificándole su derecho a la impugnación de la sanción impuesta, en su caso.

e) El derecho a conocer el órgano competente para la tramitación y resolución del recurso que, en su caso, interponga contra el acuerdo adoptado por el Comité de Competición.

El trámite de audiencia al interesado, se verificará por escrito en los cinco días hábiles inmediatamente siguientes a la notificación del hecho imputado. Si el interesado optase por formular alegaciones escritas, éstas deberán entregarse en la Secretaría de la Federación Andaluza de Motociclismo, o remitirse a ésta por fax o por cualquier otro medio que permita tener constancia de su recepción.

CAPÍTULO III

El procedimiento disciplinario ordinario

Artículo 31. Principios informadores.

El procedimiento ordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales y, en todo caso, a las relativas al dopaje, se ajustará a los principios y reglas de la legislación general, y a lo establecido la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte en Andalucía, el Decreto 205/2018, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma Andaluza, y todo aquello que no estuviera previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 32. Iniciación del procedimiento ordinario.

1. En vía disciplinaria deportiva, el procedimiento se iniciará de oficio por providencia del Comité de Competición y Disciplina Deportiva, bien por propia iniciativa, bien por requerimiento del órgano competente de la Federación o por denuncia motivada.

2. A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el citado Comité para incoar el expediente, podrá acordar la instrucción de una información previa, para decidir sobre la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

Artículo 33. Contenido del acto de iniciación.

1. La iniciación de los procedimientos disciplinarios se formalizará con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Nombramiento del Instructor, que deberá ser Licenciado en Derecho, y a cuyo cargo correrá la tramitación del expediente. Igualmente, en la misma providencia, se nombrará un Secretario, que asistirá al Instructor en la tramitación del expediente.

d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia.

2. Esta providencia se inscribirá en el Libro Registro establecido en el artículo 25 del presente Reglamento.

Artículo 34. Abstención y recusación.

1. Al Instructor, al Secretario y a los miembros de los Comités de Disciplina de esta Federación le son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

2. En todo caso, cuando el nombramiento de Instructor y, en su caso, de Secretario, recaiga sobre un miembro del órgano competente para resolver, deberán abstenerse de participar en las deliberaciones y resolución de dicho órgano que versen sobre el expediente que hubieren tramitado.

3. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de la providencia de incoación, ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver en el término de tres días, previa audiencia del recusado.

4. Contra las resoluciones adoptadas no cabrán recursos, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 35. Medidas provisionales.

Las medidas provisionales que podrán ser adoptadas son las contempladas tanto en el artículo 56.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, como las establecidas en el artículo 135 de la Ley 5/2016, de 19 de julio. En todo caso estas medidas no tendrán naturaleza de sanción. No obstante, el tiempo de permanencia de las medidas provisionales de suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones; cierre temporal de instalaciones deportivas; y prohibición temporal de acceso a las instalaciones deportivas; así como aquellas otras que por su naturaleza sean susceptibles de ello, acordadas en un determinado procedimiento, será computado en su totalidad para el cumplimiento de las sanciones firmes de esa misma naturaleza impuestas en dicho procedimiento

Artículo 36. Impulso de oficio.

El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de la infracción susceptible de sanción.

Artículo 37. Prueba.

1. Los hechos relevantes para el procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles, ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación, el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

2. Los interesados, podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

3. Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles a contar desde la denegación o desde que acabó el plazo para practicarla, ante el órgano competente para resolver el expediente, quién deberá pronunciarse en el término de otros tres días.

4. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

Artículo 38. Acumulación de expedientes.

1. Los órganos disciplinarios de la Federación Andaluza de Motociclismo podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución conjunta.

2. La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

Artículo 39. Propuesta de resolución.

1. A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, la persona instructora propondrá el sobreseimiento o formulará la correspondiente propuesta previa de resolución comprendiendo en la misma lo siguiente:

a) Relación de los hechos imputados que se consideren probados.

b) La persona, personas o entidades responsables.

c) Las circunstancias concurrentes.

d) El resultado o valoración de las pruebas practicadas, en especial aquéllas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión.

e) Las supuestas infracciones.

f) Las sanciones que pudieran ser de aplicación y que se proponen.

La persona instructora podrá por causa justificada solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.

2. La propuesta previa de resolución será notificada a las personas interesadas para que en el plazo de diez días efectúen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

3. Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de éstas, quien asuma la instrucción formulará la propuesta de resolución dando traslado de la misma a la persona interesada, quién dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta que serán valoradas por el órgano competente para resolver. En la propuesta de resolución que junto al expediente la persona instructora elevará al órgano competente para resolver, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

Artículo 40. Resolución.

La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo, y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.

TÍTULO V

DEL ÓRGANO DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN ANDALUZA DE MOTOCICLISMO

Artículo 41. Órgano disciplinario y su competencia.

1. El Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Motociclismo será el órgano disciplinario encargado de ejercer la potestad disciplinaria, en primera y única instancia, sobre todas las personas que formen parte de la estructura orgánica de la Federación Andaluza de Motociclismo, los clubes deportivos y sus deportistas, Jueces árbitros,(cargos oficiales), y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas desarrollan su actividad deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Tienen como cometido resolver las incidencias e infracciones que puedan producirse en las competiciones deportivas de ámbito autonómico andaluz, de cada una de las especialidades integradas en la misma, teniendo plenas facultades para imponer las sanciones reglamentarias que procedan, así como resolver los recursos que se planteen sobre todos los asuntos de su competencia.

Artículo 42. Composición del órgano disciplinario.

1. El Comité de Competición y Disciplina Deportiva estará integrado por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, de los que, al menos, uno será licenciado en Derecho. Serán designados por la Asamblea General de la Federación y, entre los designados, elegirán a su Presidente y al Secretario.

2. La condición de miembro del Comité será incompatible con la pertenencia al otro y la pertenencia a cualquiera de éstos con el desempeño de cualquier cargo directivo en la Federación Andaluza de Motociclismo ó en la Real Federación Motociclista Española.

TÍTULO VI

DE LAS NOTIFICACIONES, RESOLUCIONES Y RECURSOS

Artículo 43. Plazo, forma y lugar de las notificaciones.

1. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo regulado en el presente Reglamento, será notificada a aquellos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de cinco días hábiles.

2. Las notificaciones se harán en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Sin perjuicio de lo anterior, con carácter general, las notificaciones de las sanciones impuestas durante la celebración de una competición, se realizarán junto con la publicación de los resultados y clasificaciones de la misma, al final de las pruebas, en los tablones de anuncios existentes en los lugares habilitados al efecto donde se celebre la competición, tal como se determina en el artículo 29.4.4 del presente Reglamento.

Artículo 44. Publicación de sanciones.

1. Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas, conforme a la legislación vigente.

2. No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efecto para los interesados hasta su notificación personal, salvo en los supuestos previstos en el artículo anterior.

Artículo 45. Contenido de las notificaciones.

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con la indicación de si es o no es definitiva en vía federativa o administrativa, según proceda; la expresión de las reclamaciones o recursos que contra las mismas puedan interponerse; órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para su interposición.

Artículo 46. Plazos de los recursos y órganos ante los que interponerlos.

1. Las decisiones adoptadas por los Jurados de la Competición, Directores de Competición o Árbitros podrán ser recurridos ante el Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Motociclismo, en los dos días hábiles a contar desde el siguiente al Acuerdo o Resolución que es objeto de impugnación.

2. Las Resoluciones y Acuerdos del Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Motociclismo agotan la vía federativa, y podrán ser recurridos en el plazo máximo de diez días hábiles ante el Tribunal Administrativo del Deporte, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución o acuerdo objeto del recurso.

Artículo 47. Ampliación de plazos en la tramitación de expedientes.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver, podrán acordar la ampliación de los plazos previstos, hasta un máximo de tiempo que no rebasen la mitad de los establecidos, corregidos por exceso de aquellos.

Artículo 48. Obligación de resolver.

1. El procedimiento disciplinario simplificado será resuelto y notificado en el plazo de un mes y el procedimiento disciplinario ordinario en el de tres meses desde la iniciación de los mismos, transcurrido los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.

2. Tratándose de recursos, en todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurrido un mes sin que se dicte y se proceda a la notificación de la resolución del recurso interpuesto, se pondrá entender que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.

Artículo 49. Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.

1. La resolución de un recurso confirmará, revocará, o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse perjuicio para el sancionado, cuando éste sea el único recurrente.

2. Si el órgano competente para resolver, estimara la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento anterior al que se produjo.

Artículo 50. Cómputo de plazos de recursos o reclamaciones.

El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del siguiente día hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo para formular el recurso o reclamación se contará desde el siguiente día hábil al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos según las reglas establecidas en los artículos anteriores.

Artículo 51. Contenido mínimo de las reclamaciones o recursos.

Los escritos en que se formalicen las reclamaciones o recursos que se interpongan deberán contener, como mínimo, lo siguiente:

a) El nombre y apellidos de la persona física o denominación social de los entes asociativos, incluyendo en este caso, el nombre de su representante legal.

b) En su caso, el nombre y apellidos del representante del interesado, pudiendo acreditar su representación, además de por los medios legales procedentes, a través de comparecencia ante la Secretaría de los órganos competentes.

c) Las alegaciones que se estimen oportunas, así como las proposiciones de prueba que ofrezcan, en relación con aquéllas y los razonamientos y preceptos en que basan sus pretensiones.

d) Las pretensiones que deduzcan de tales alegaciones, razonamientos y preceptos.

Artículo 52. Presentación de escritos.

1. Los escritos a que se refiere el artículo anterior se presentarán en la sede de la Federación Andaluza de Motociclismo, acompañando copia simple o fotocopia que, debidamente sellada, servirá como documento justificativo de la interposición de la reclamación o recurso.

2. Una vez recibida la reclamación o el recurso interpuesto en la sede de la Federación Andaluza de Motociclismo, por parte de la misma se enviará copia del escrito al órgano que dictó la resolución recurrida, recabándose, en su caso, el expediente completo objeto del recurso.

3. Dicho órgano o, en su caso, la propia Federación que custodia el expediente, deberá remitir el mismo, junto al informe sobre las pretensiones del reclamante, al órgano competente para resolver el recurso, en el improrrogable plazo de ocho días hábiles.

4. El órgano competente para resolver, enviará copia del escrito, en su caso, a todos los interesados en el improrrogable plazo de cinco días hábiles, conforme a las reglas establecidas en el presente Reglamento, con objeto de que éstos puedan presentar escrito de alegaciones en el plazo de otros cinco días hábiles.

Artículo 53. Desistimiento y renuncia.

1. Los interesados podrán desistir de sus pretensiones en cualquier fase del procedimiento, aunque el desistimiento solo surtirá efecto respecto de quien lo hubiera formulado.

2. El desistimiento podrá formularse bien por escrito, bien oralmente, a través de comparecencia del interesado ante el órgano competente que, junto a aquel, suscribirá la correspondiente diligencia.

3. Si no existieran otros interesados o éstos aceptasen desistir, el órgano disciplinario competente considerará finalizado el procedimiento en vía de recurso, salvo que éste hubiera de sustanciarse por razones de interés general.

Artículo 54. Disposición final.

Sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, el presente Reglamento, una vez aprobado por la Asamblea General de la Federación Andaluza de Motociclismo y ratificado por el órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas de la Junta de Andalucía, surtirá efectos a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

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23589 {"title":"Resolución de 2 de abril de 2024, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Motociclismo.","published_date":"2024-04-09","region":"andalucia","region_text":"Andalucía","category":"boa","category_text":"Boletin Oficial Autonómico","image":"https:\/\/govclipping.com\/webapp\/assets\/images\/icons\/flags\/logo-bandera-andalucia","id":"23589"} andalucia BOJA,BOJA 2024 nº 68,Consejería de Turismo, Cultura y Deporte,Otras disposiciones https://govclipping.com/modules/controller/ArticlesController.php Resaltar Quitar resaltado https://govclipping.com/es/andalucia/boa/2024-04-09/23589-resolucion-2-abril-2024-direccion-general-sistemas-valores-deporte-se-dispone-publicacion-estatutos-federacion-andaluza-motociclismo https://govclipping.com/signup https://govclipping.com/modules/controller/UserController.php Sector económico actualizado! El sector económico de tu perfil ha sido actualizado correctamente. Error Por algún motivo no hemos podido tramitar la petición. Vuelve a intentarlo más tarde.