Resolución de 16 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada Cañada Real de Córdoba a Huelva, en el tramo primero hasta la ribera de Huelva, en el término municipal de Guillena, provincia de Sevilla.

EXPTE: VP@00192/2022.

Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Córdoba a Huelva», en el tramo primero, desde la carretera A-460 hasta la Rivera de Huelva, en el término municipal de Guillena, y vista la propuesta de Resolución elevada por la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Sevilla, se desprenden los siguientes:

HECHOS

Primero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Córdoba a Huelva» el término municipal de Guillena, fue clasificada por la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1956, publicada en el BOE de 14 de marzo de 1956 (núm. 74), con una anchura legal de 75 metros.

Segundo. Por Acuerdo de la extinta Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, de fecha 27 de mayo de 2022, se inicia del procedimiento de deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Córdoba a Huelva», en el tramo primero en el municipio de Guillena (Sevilla).

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previa publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla (núm. 131) de fecha 9 de junio de 2022 y notificación a las partes interesadas conocidas en el procedimiento, tuvo lugar el día 18 de noviembre de 2021.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla (núm. 24) de fecha 31 de enero de 2023 y notificada a las partes interesadas conocidas.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el Informe preceptivo el 19 de octubre d e 2023, en el que se constata que el procedimiento administrativo se ha instruido de conformidad con el legalmente establecido y que el deslinde se basa en el acto de clasificación. A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad la resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 162/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul y en el artículo 21.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 d e marzo de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás legislación aplicable.

Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de Córdoba a Huelva», en el término municipal de Guillena, provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(...) el acto administrativo de carácter administrativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (...)».

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación.

Quinto. Durante la instrucción del procedimiento, se formularon las siguientes alegaciones:

1. Falta de motivación del deslinde. Las Administraciones públicas están obligadas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas a proteger y defender el patrimonio público, ejerciendo las potestades administrativas y acciones judiciales que sean procedentes. Siendo que a través del procedimiento de deslinde, se ejerce una potestad administrativa atribuida a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 3/1995, rubricado Conservación y defensa de las vías pecuarias «(...) corresponde a las Comunidades Autónomas, respecto de las vías pecuarias:

a) El derecho y el deber de investigar la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias.

b) La clasificación.

c) El deslinde

d) .......»

2. Nulidad del procedimiento al haber obviado la Administración el principio de Fe Pública Registral. Prescripción adquisitiva.

En cuanto a la titularidad registral planteada, indicar que las escrituras aportadas, al describir los linderos, recoge la colindancia con una Vereda de Carne, la cual es coincidente con el trazado de la vía pecuaria, de ello se desprende, que las fincas limitan con una vía pecuaria y no se prejuzga o condiciona la extensión ni la anchura de ésta, siendo en el momento del procedimiento de deslinde cuando se definen con exactitud los límites de la vía pecuaria y se delimita la propiedad pública respecto de la propiedad privada.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos, físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

Cabe mencionar la Sentencia, de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administra vo Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, relativa a una finca cuya descripción registral indica que uno de sus límites linda con la vía pecuaria, donde se expone que esta cuestión:

«... no autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de esa expresión de que el límite de la vía pecuaria no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar que esa expresión, no delimita por si sola el lugar concreto del inicio de la vía pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cual es el lugar de confluencia de una o de otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca sirve por si sola para delimitar finca y vía pecuaria...».

Todo ello sin perjuicio, de que aprobado el deslinde, se esgriman las acciones civiles en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (núm. 168), de 26 de marzo de 2007 y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

3. Indefensión, motivada por el hecho de multitud autorizaciones administrativas, sin pronunciamiento respecto a las situaciones dominicales y posesorias.

Como primera evidencia, cabe recordar que las autorizaciones y licencias se otorgan sin perjuicio de quien es el propietario real del bien, la interpretación jurisdiccional es clara en este sentido al afirmar que las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.

No es ocioso, traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª) Sentencia (núm. 390/2004), de 29 abril. RJCA 2004769:

«(...) Las autorizaciones y licencias se otorgan sin perjuicio de quien es el propietario real del bien. Lo que se valora es una primera apariencia jurídica de propiedad, sin considerar que resolviendo sobre una autorización permiso o licencia implícitamente se está reconociendo la propiedad al solicitante. Y así lo ha considerado la interpretación jurisdiccional. "Las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero." Lo que se ha de examinar y ponderar en cierta medida es la titularidad de la propiedad del solicitante siempre y cuando no exceda los límites de la apariencia jurídica, no entrando en un examen a fondo con objeto de no cometer una injerencia en cuestiones de propiedad cuyo juicio corresponde a los Jueces y Tribunales (...)»

4. Disconformidad con el trazado de la vía pecuaria.

En primer lugar indicar que el trazado propuesto para la Cañada Real de Córdoba a Huelva, se ajusta a la descripción que consta en el Acto de Clasificación aprobado por Orden Ministerial de 5 de marzo de 1956, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias.

Procedente de los terrenos llamados del Cerro del Pescador y Cortijo Caballero unida a la carretera inicia su recorrido frente a la Venta «La Casa de la Pradera», para continuar paralela a la carretera por tierras de labor en dirección Suroeste llevando un camino en su interior. Continúa unos 1300 metros aproximadamente separandose de la carretera en la misma dirección SO, buscando la Rivera de Huelva. La vía pecuaria discurre entre terrenos de labor, algunos de los cuales por la margen derecha, se encuentran ocupados por construcciones que invaden parte de la vía pecuaria. Antes de llegar a la Rivera, por la derecha de la Cañada entronca la vía pecuaria «Vereda de Sevilla y Guillena», también con múltiples construcciones ocupando parte de su trazado. Cruza la Cañada de Córdoba a Huelva la Rivera y con dirección Suroeste la Cañada marcha en busca del pueblo de Guillena.

El deslinde se ha realizado de acuerdo con el trazado, anchura y demás características recogidas en el proyecto de clasificación, recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que han facilitado la identificación de las líneas base que definen el trazado de la Cañada Real de Córdoba a Huelva, resultado de una ardua investigación, entre ellos:

- Bosquejo Planimétrico del término de Guillena, año 1873 y versión posterior diligenciada en 1925. (IGN)-Croquis de las Vías Pecuarias existentes en el término municipal de Guillena, año 1955.

- Planos del I.G.N. histórico 1:50.000, hojas 962 y 984, años 1917 y 1918.

- Planos Catastrales Históricos escala 1:5.000, polígonos 4, 5 y 13 de Guillena, año 1947 aproximadamente.

- Fotografía aérea del año 1956 (vuelo americano).

- Fondo Documental de Vías Pecuarias de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente (antiguo ICONA).

- Departamento de Documentación y Archivo del Instituto Geográfico Nacional (IGN).

- Sede Electrónica del Catastro.

- Fondo Documental de Vías Pecuarias de la Delegación Territorial de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Sevilla.

- Instituto Geográfico Nacional (IGN Centro de descargas ).

- Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía (IECA).

- Situ@ Difusión, de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, antigua Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio.

- Extracto Plano delimitación de Suelo Urbano según NN.SS. de Guillena, año 1986 y Plano Avance adaptación al PGOU de Guillena, año 2020.

A la información aportada por la anterior documentación se añade el análisis de la red de Vías Pecuarias clasificadas del municipio de Guillena y municipios colindantes.

En contraposición, no se aportan documentación en la que basar sus afirmaciones contra la propuesta que fundadamente ha realizado la Administración. Es el reclamante el que ha de justificar cumplidamente que el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración es erróneo, por lo que dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009, Sección Quinta.

5. Prescripción adquisitiva y/o usucapión. Falta de constancia en el Registro de la vía pecuaria.

En primer lugar indicar que la eficacia del acto de deslinde no queda, en principio, condicionada por tales derechos preexistentes y prevalentes, y no podrá impugnarse sobre la base de los mismos, sin perjuicio de que, aprobado el deslinde, las partes interesadas esgriman las acciones civiles para que a posteriori se declaren sus derechos con las consecuencias que en cada caso sean pertinentes.

Se pretende a través de las alegaciones formuladas, hacer efectivo un derecho de dominio adquirido, sobre una determina superficie, y por ello entiende que no puede ocuparlo la vía pecuaria, no obstante no se identifica de modo suficiente el terreno al que se refiere, de modo que no pueda dudarse el que reclama, y que ese terreno es aquel al que se refiere el título de dominio invocado.

Para finalizar, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 «los bienes de dominio público, regidos por los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, no se ven afectados por la realidad registral, de tal forma que la no constancia en el Registro de la Propiedad no le priva de su carácter de dominio público».

A mayor abundamiento, mencionar la sentencia de 22 de diciembre de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía respecto a los postulados básicos acerca del acto de deslinde y su relación con el derecho de propiedad:

a) Que el deslinde no se limita a producir exclusivamente efectos posesorios, sino que dicho acto administrativo declara a la par la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma.

b) Que la potestad de autotutela de la Administración Pública prevalece frente a la presunción de legitimidad de las titularidades inscritas en el Registro de la Propiedad hasta el punto de que, una vez aprobado el acto administrativo de deslinde, dicha ley 3/1995, de Vías Pecuarias, le confiere la configuración excepcional de título suficiente para rectificar las situaciones registrales contradictorias con el deslinde de los terrenos. Y además, respecto de los terrenos que nunca accedieron al registro, constituye también título suficiente para su inmatriculación a favor de la Comunidad Autónoma.

c) Como consecuencia de la consideración de las vías pecuarias como bienes de dominio público desde el acto de clasificación, y su carácter inalienable, imprescriptible e inembargable, no basta por tanto, la mera invocación de un título de propiedad o la existencia de inscripción registral de una finca para negar la existencia de la vía pecuaria y su condición de bien de dominio público.

Finalmente, quienes pudiesen considerar vulnerados sus derechos por el deslinde aprobado por la Administración, podrán interponer cuantas acciones civiles estimen pertinentes en defensa su defensa.

Por lo que la declaración de propiedad de la superficie de terreno pretendida sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil conforme a lo establecido en los artículos 8.6 de la Ley de Vías Pecuarias 3/1995,  de 23 de marzo y 3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vista, la propuesta favorable de deslinde formulada por la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Almería, de 8 de agosto de 2023.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Córdoba a Huelva», en el tramo primero, desde la carretera A-460 hasta la Rivera de Huelva, en el término municipal de Guillena, provincia de Sevilla, en función de la descripción y de la relación de coordenadas UTM (ETRS 1989 HUSO 30) que a continuación se detallan: Longitud deslindada: 1.530,02 metros Anchura legal: 75 metros.

Descripción registral:

Finca rústica en el término municipal de Guillena, provincia de Sevilla, de forma más o menos rectangular y alargada con una dirección predominante de Este a Oeste y una anchura de 75 metros, la longitud deslindada es de 1.530,02 metros y la superficie deslindada de 114.754,15 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como «Cañada Real de Córdoba a Huelva», tramo primero, desde la carretera A-460 hasta la Rivera de Huelva, en el término municipal de Guillena, que linda:

- En su inicio (noreste): Linda con el tramo anterior de esta Vía Pecuaria Cañada Real de Córdoba a Huelva en el término municipal de Guillena y con las parcelas catastrales 41049A00500020, 41049A00509008, 41049A00509014 (Carretera Torre de la Reina) y 41049A00500258.

- En su margen derecha (norte): Linda con las parcelas catastrales: 41049A00500020, 41049A00500238, 41049A00500237, 41049A00500019, 41049A00500018, 41049A00509010, 41049A00500294, 41049A00500257, 41049A00500015, 41049A00500014, 41049A00500012, 41049A00500011, 0021012QB6600A, 41049A00500008, 41049A00509009 (vía pecuaria Vereda de Sevilla a Guillena), 41049A00500007, la Rivera de Huelva con las parcelas catastrales 41049A00509007 y 41049A01309004 y por último con terreno no catastrado del Núcleo Urbano de Guillena (parcela 41049A01309000).

- En su margen izquierda (sur): Linda con las parcelas catastrales: 41049A00509014, 41049A00500279, 41049A00500021, 41049A00500382, 41049A00500240, 41049A00500026, 41049A00509005, 41049A00500028, la Rivera de Huelva con las parcelas catastrales 41049A00509007 y 41049A01309004 y por último con terreno no catastrado del Núcleo Urbano de Guillena (parcela 41049A01309000).

- En su final (suroeste): Linda con el tramo siguiente de la Cañada en terrenos clasificados como urbanos no catastrado (parcela 41049A01309000).

Relación de coordenadas UTM (ETRS 1989 HUSO 30) de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Córdoba a Huelva», tramo primero, desde la carretera A-460 hasta la Rivera de Huelva, en el término municipal de Guillena, son:

Puntos Coordenada (X) Coordenada (Y) Puntos Coordenada (x) Coordenada (y)
1D 231.755,64 4.160.672,73 1I 231.771,60 4.160.595,00
2D 231.731,29 4.160.658,29 2I1 231.769,54 4.160.593,78
2I2 231.761,87 4.160.589,81
2I3 231.753,80 4.160.586,75
3D 231.659,58 4.160.635,73 3I 231.682,46 4.160.564,30
4D 231.542,08 4.160.597,41 4I 231.566,13 4.160.526,37
5D 231.422,59 4.160.555,50 5I 231.447,41 4.160.484,72
6D1 231.372,25 4.160.537,84 6I 231.397,08 4.160.467,07
6D2 231.364,09 4.160.534,42
6D3 231.356,39 4.160.530,07
6D4 231.349,26 4.160.524,84
6D5 231.342,79 4.160.518,81
7D 231.305,01 4.160.479,17 7I 231.360,68 4.160.428,87
8D 231.230,67 4.160.392,38 8I1 231.287,63 4.160.343,59
8I2 231.282,58 4.160.338,26
8I3 231.277,05 4.160.333,44
9D 231.109,59 4.160.297,11 9I1 231.155,97 4.160.238,17
9I2 231.148,06 4.160.232,73
9I3 231.139,51 4.160.228,34
10D 230.974,83 4.160.238,48 10I 230.999,73 4.160.167,52
11D 230.883,13 4.160.213,63 11I 230.897,77 4.160.139,89
12D 230.800,83 4.160.203,11 12I 230.806,31 4.160.128,20
13D1 230.742,61 4.160.202,00 13I 230.744,03 4.160.127,02
13D2 230.733,53 4.160.201,28
13D3 230.724,61 4.160.199,46
14D1 230.665,41 4.160.183,58 14I 230.684,83 4.160.111,14
14D2 230.658,22 4.160.181,26
14D3 230.651,31 4.160.178,23
14D4 230.638,75 4.160.171,96
15D 230.623,51 4.160.164,34 15I 230.660,33 4.160.098,90
16D1 230.601,68 4.160.150,61 16I 230.641,61 4.160.087,12
16D2 230.593,48 4.160.144,65
16D3 230.586,17 4.160.137,64
16D4 230.579,86 4.160.129,70
17D 230.543,55 4.160.077,04 17I1 230.605,29 4.160.034,47
17I2 230.599,38 4.160.026,96
17I3 230.592,56 4.160.020,27
18D 230.501,20 4.160.040,49 18I 230.546,12 4.159.980,19
19D 230.442,07 4.160.002,72 19I 230.482,65 4.159.939,65
20D 230.429,85 4.159.994,80 20I 230.462,06 4.159.926,31
21I 230.456,33 4.159.918,45

Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente resolución.

Sevilla, 16 de noviembre de 2023.- El Director General, Juan Ramón Pérez Valenzuela.

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