Reglamento (UE) 2025/1112 de la Comisión

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Reglamento (UE) 2025/1112 de la Comisión, de 4 de junio de 2025, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la inclusión de la naringenina y ...

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2025/1112

5.6.2025

REGLAMENTO (UE) 2025/1112 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2025

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la inclusión de la naringenina y la 2-metil-1-{2-[5-(p-tolil)-1H-imidazol-2-il]piperidin-1-il}butan-1-ona en la lista de la Unión de aromas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y en particular su artículo 11, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se establece una lista de la Unión de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos, así como sus condiciones de utilización.

(2)

Esa lista puede actualizarse con arreglo al procedimiento común previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud presentada por un Estado miembro o una parte interesada.

(3)

El 27 de octubre de 2021 se presentó a la Comisión una solicitud de autorización de la naringenina (n.o FL 16.132) como sustancia aromatizante para su uso en diversos alimentos pertenecientes a varias categorías de alimentos contempladas en la lista de la Unión de aromas y materiales de base. La solicitud se transmitió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») a fin de que esta emitiera el dictamen correspondiente. Asimismo, la Comisión permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.

(4)

En su dictamen adoptado el 20 de marzo de 2024 (3), la Autoridad evaluó la seguridad de la naringenina (n.o FL 16.132) cuando se utiliza como sustancia aromatizante y llegó a la conclusión de que dicho uso no plantea problemas de genotoxicidad ni de interacción con medicamentos. Teniendo en cuenta los usos previstos y los niveles de uso, la Autoridad concluyó que el uso de la naringenina (n.o FL 16.132) no plantea ningún problema de seguridad.

(5)

A la luz del dictamen de la Autoridad, dado que el uso de la naringenina (n.o FL 16.132) como sustancia aromatizante no plantea problemas de seguridad en las condiciones de uso especificadas, y no se prevé que pueda inducir a engaño al consumidor, es conveniente autorizar dicho uso.

(6)

El 30 de junio de 2016 se presentó a la Comisión una solicitud de autorización de la sustancia 2-metil-1-{2-[5-(p-tolil)-1H-imidazol-2-il]piperidin-1-il}butan-1-ona (n.o FL 16.134) como sustancia aromatizante para su uso en diversos alimentos pertenecientes a la categoría de alimentos 05.3, «Chicle», que figura en la lista de la Unión de aromas y materiales de base. La solicitud se transmitió a la Autoridad a fin de que esta emitiera el dictamen correspondiente. Asimismo, la Comisión permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.

(7)

En su dictamen adoptado el 21 de marzo de 2024 (4), la Autoridad evaluó la seguridad de la sustancia 2-metil-1-{2-[5-(p-tolil)-1H-imidazol-2-il]piperidin-1-il}butan-1-ona (n.o FL 16.134) cuando se utiliza como sustancia aromatizante y llegó a la conclusión de que, atendiendo a los usos y niveles de uso previstos, no existe ningún problema de seguridad en el nivel estimado de exposición alimentaria. La Autoridad concluyó, además, que la exposición combinada a la sustancia 2-metil-1-{2-[5-(p-tolil)-1H-imidazol-2-il]piperidin-1-il}butan-1-ona (n.o FL 16.134) derivada de su uso como sustancia aromatizante alimentaria y de su presencia en dentífricos y colutorios tampoco constituye un problema de seguridad.

(8)

A la luz del dictamen de la Autoridad, dado que los usos de la sustancia 2-metil-1-{2-[5-(p-tolil)-1H-imidazol-2-il]piperidin-1-il}butan-1-ona (n.o FL 16.134) como sustancia aromatizante no plantean problemas de seguridad en las condiciones de uso especificadas, y no se prevé que puedan inducir a engaño al consumidor, es conveniente autorizar dichos usos.

(9)

Procede, por tanto, modificar la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 en consecuencia para incluir la naringenina (n.o FL 16.132) y la 2-metil-1-{2-[5-(p-tolil)-1H-imidazol-2-il]piperidin-1-il}butan-1-ona (n.o FL 16.134) en la lista de la Unión de aromas.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se modifica con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 34, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1334/oj.

(2) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1331/oj.

(3) EFSA Journal 2024;22(5):8747.

(4) EFSA Journal 2024;22(5):8750.


ANEXO
1.
En la parte A, sección 2, cuadro 1, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008, después de la entrada relativa al n.o FL 16.130, se inserta la siguiente entrada:

«16.132

Naringenina

480-41-1

en la categoría 1.4, máximo de 500 mg/kg;

en la categoría 1.7, máximo de 200 mg/kg;

en la categoría 1.8 (solo productos a base de soja), máximo de 500 mg/kg;

en la categoría 3, máximo de 200 mg/kg;

en la categoría 5,1, máximo de 400 mg/kg;

en la categoría 5,2, máximo de 400 mg/kg;

en la categoría 5,3, máximo de 400 mg/kg;

en la categoría 6,3, máximo de 200 mg/kg;

en la categoría 8,2, máximo de 200 mg/kg;

en la categoría 8.3, máximo de 200 mg/kg;

en la categoría 11,4, máximo de 200 mg/kg;

en la categoría 12,2, máximo de 1 000 mg/kg;

en la categoría 12,5, máximo de 200 mg/kg;

en la categoría 12,9, máximo de 500 mg/kg;

en la categoría 14,1, máximo de 300 mg/kg;

en la categoría 14.1.4 (solo productos a base de lácteos y a base de soja), máximo de 500 mg/kg;

en la categoría 15,1, máximo de 400 mg/kg;

en la categoría 16 (solo productos a base de lácteos y a base de soja), máximo de 500 mg/kg.

EFSA».

2.
En la parte A, sección 2, cuadro 1, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008, después de la entrada relativa al n.o FL 16.133, se inserta la siguiente entrada:

«16.134

2-Metil-1-{2-[5-(p-tolil)-1H-imidazol-2-il]piperidin-1-il}butan-1-ona

2413115-68-9

en la categoría 5.3, máximo de 100 mg/kg.

EFSA».


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/1112/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)

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Detectado: 05/06/2025
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