Reglamento (UE) 2024/2619 de la Comisión, de 8 de octubre de 2024

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Reglamento (UE) 2024/2619 de la Comisión, de 8 de octubre de 2024,  por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/2619

9.10.2024

REGLAMENTO (UE) 2024/2619 DE LA COMISIÓN

de 8 de octubre de 2024

por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de fosetil, fosfonatos de potasio y fosfonato de disodio en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de fosetil, fosfonatos de potasio y fosfonato de disodio.

(2)

La Comisión pidió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») que revisara todos los LMR vigentes de fosetil, fosfonatos de potasio y fosfonato de disodio, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Dado que estas tres sustancias activas se degradan en ácido fosfónico, era conveniente evaluar conjuntamente sus residuos.

(3)

Además de su uso como sustancias activas en productos fitosanitarios, los fosfonatos de potasio también son componentes de otros productos de importancia agrícola (por ejemplo, fertilizantes, fitofortificantes, estiércol o enmiendas del suelo). Por lo tanto, el tratamiento autorizado de las plantas con dichos productos puede dar lugar a la detección de residuos de ácido fosfónico en los respectivos productos agrícolas, y la contribución de estos usos no fitosanitarios debe tenerse en cuenta a la hora de establecer LMR para estas sustancias. Por consiguiente, la Comisión solicitó a la Autoridad que emitiera, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, un dictamen motivado sobre la revisión conjunta de los LMR de fosetil, fosfonatos de potasio y fosfonato de disodio, teniendo también en cuenta los residuos procedentes de fuentes distintas del uso de productos fitosanitarios.

(4)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre la revisión conjunta de los LMR de fosetil, fosfonatos de disodio y fosfonatos de potasio de conformidad con el artículo 12, apartado 1, y el artículo 43 del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). En su dictamen, propuso cambiar la definición de residuo a efectos de la aplicación de la ley para las tres sustancias activas de «fosetil Al (suma de fosetil, ácido fosfónico y sus sales, expresada como fosetil)» a «ácido fosfónico y sus sales, expresados como ácido fosfónico», y propuso nuevos LMR sobre la base de esta definición de residuo. La Comisión considera adecuado establecer esta nueva definición de residuo y, en consecuencia, fijar los LMR en el nivel determinado por la Autoridad.

(5)

Representantes de laboratorios oficiales y explotadores de empresas alimentarias informaron a la Comisión de que, en determinadas circunstancias, pueden encontrarse residuos de la sustancia original «fosetil» en algunos cultivos y de que, si se suprimiera «fosetil» de la definición de residuo para las tres sustancias activas, a efectos de la aplicación de la normativa, ello tendría como consecuencia no deseada que se aplicase a estos residuos el LMR por defecto.

(6)

Por lo tanto, no deben tenerse en cuenta los resultados relativos al fosetil y no se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. El LMR se aplica a su metabolito ácido fosfónico.

(7)

Los laboratorios de referencia de la Unión Europea señalaron que los siguientes límites de determinación son técnicamente viables: 0,1 mg/kg en matrices de origen vegetal con alto contenido en agua y ácido, 0,2 mg/kg en matrices de origen vegetal con alto contenido en grasa y en almidón seco, 0,05 mg/kg en leche, 0,2 mg/kg en grasa y 0,5 mg/kg en hígado, riñón y músculo. No obstante, habida cuenta de la persistencia de residuos de estas sustancias y de la posible multitud de fuentes de residuos, se consideró adecuado mantener el LMR más bajo vigente en 2 mg/kg, ajustado a un nivel de 1,5 mg/kg para tener en cuenta la definición revisada de los residuos. En el caso del té, el café, las infusiones de hierbas, el cacao y las algarrobas, es conveniente fijar un LMR inferior a 20 mg/kg para tener en cuenta la presencia de ácido fosfónico procedente de esas otras fuentes.

(8)

La Autoridad llegó a la conclusión de que, por lo que respecta a los LMR de naranjas, pomelos, manzanas, peras, piñas, cucurbitáceas de piel comestible y guisantes secos, no se disponía de cierta información sobre los ensayos de residuos y que, por lo tanto, era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando si podían fijarse o no dichos LMR. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, conviene fijar dichos LMR. Por lo tanto, se revisarán los LMR de esos productos y en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(9)

La Autoridad llegó a la conclusión de que, en lo que respecta a los LMR en dátiles, higos, kumquats, carambolas, yambolanas, lichis, frutos de la pasión/maracuyás, higos chumbos (fruto de la chumbera), caimitos, caquis de Virginia, papayas, chirimoyas, guayabas. frutos del árbol del pan, duriones, guanábanas, mandioca, ñames, arruruces, aguaturmas, chirivías, perejil, perejil (raíz), salsifíes, colinabos, nabos, okras/quimbombós, hojas de vid y especies similares, berros, judías frescas (sin vaina), lentejas frescas, cardos, apio, hinojo, brotes de bambú, palmitos, musgos y líquenes, algas y organismos de procariotas, lentejas secas, guisantes secos, altramuces secos, semillas oleaginosas, aceite de almendra de palma, frutos de palma de aceite, miraguano, cebada, maíz, mijo, avena, sorgo, granos de café, infusiones (de flores, raíces), cacao en grano, algarrobas, especias (corteza, raíces y rizomas, capullos, estigma de las flores, arilo), raíces de remolacha azucarera y caña de azúcar, no se disponía de cierta información sobre los datos de seguimiento y que, por lo tanto, era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando si podían fijarse o no esos LMR. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, conviene fijar dichos LMR. Se revisarán los LMR de esos productos y en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los cinco años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(10)

La Autoridad llegó a la conclusión de que, por lo que respecta al LMR en las patatas, no se disponía de cierta información relativa a los estudios de transformación sobre residuos de procesos y pulpa seca y que, por lo tanto, era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando si podía fijarse o no dicho LMR. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, conviene fijar dicho LMR. Se revisará el LMR para las patatas y en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(11)

En su dictamen motivado, la Autoridad no recomendó LMR específicos para las categorías «los demás» de los diversos grupos de productos vegetales y animales. Habida cuenta de la persistencia de los residuos de estas sustancias y de la posible multitud de fuentes de residuos, procede fijar dichos LMR en el límite más bajo aplicable a uno de los productos de ese mismo grupo de productos.

(12)

Por lo que se refiere al LMR de «solanáceas y malváceas, las demás», un Estado miembro informó a la Comisión de que en su territorio nacional existe una autorización para el fosetil en el grupo de frutos y pepónides de solanáceas. Por lo tanto, procede fijar en consecuencia dicho LMR en 70 mg/kg.

(13)

Por lo que se refiere al LMR en «lechugas y otras ensaladas, las demás» un Estado miembro informó a la Comisión de que en su territorio nacional existe una autorización para esas sustancias en el grupo de lechugas y otras ensaladas. Por lo tanto, procede fijar en consecuencia dicho LMR en 150 mg/kg.

(14)

En su dictamen motivado, la Autoridad no recomendó LMR específicos para las categorías «despojos comestibles (distintos del hígado y el riñón)» de los distintos grupos de productos de origen animal. A fin de garantizar que esos LMR se establezcan en un nivel realista, conviene fijarlos en el LMR más elevado aplicable a uno de los productos de ese mismo grupo de productos.

(15)

En su dictamen motivado, la Autoridad no recomendó LMR específicos para el grupo «otros animales de granja terrestres». Dado que estos LMR se fijan normalmente en los mismos valores que para el grupo «bovino», procede , por tanto, fijarlos en consecuencia.

(16)

Dado que no se detectó ningún riesgo para los consumidores, los LMR de fosetil, fosfonatos de potasio y fosfonato de disodio deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(17)

Mientras estaba en curso la evaluación del fosetil, el fosfonato de disodio y los fosfonatos de potasio de conformidad con el artículo 12, apartado 1, y al artículo 43 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, y antes de que se estableciera la nueva definición de residuo propuesta a efectos de la aplicación de la normativa, se presentaron varias solicitudes con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en las que se solicitaban modificaciones de los LMR vigentes de fosetil, fosfonatos de potasio y fosfonato de disodio en cítricos, albaricoques, cerezas, ciruelas, acelgas, infusiones de hojas y hierbas aromáticas y miel.

(18)

De conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron esas solicitudes y remitieron los informes de evaluación a la Comisión.

(19)

La Autoridad evaluó las solicitudes y los informes de evaluación. Examinó, en particular, los riesgos para los consumidores y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (3). La Autoridad remitió sus dictámenes motivados a los solicitantes, a la Comisión y a los Estados miembros y los puso a disposición del público.

(20)

En sus dictámenes motivados, la Autoridad concluyó que los datos presentados por el solicitante en relación con esas sustancias activas en los albaricoques eran insuficientes para fijar un nuevo LMR. Por lo que se refiere a los demás productos, la Autoridad llegó a la conclusión de que era necesario tener en cuenta la gestión del riesgo para fijar los LMR adecuados habida cuenta de la definición de residuo que se había establecido a efectos del control del cumplimiento. Dado que la Autoridad propuso cambiar la definición de residuo a efectos de control del cumplimiento para las tres sustancias activas de «fosetil Al (suma de fosetil, ácido fosfónico y sus sales, expresada como fosetil)» a «ácido fosfónico y sus sales, expresados como ácido fosfónico», procede fijar los nuevos LMR sobre la base de esa definición de residuo.

(21)

Además, dado que las evaluaciones se llevaron a cabo en paralelo y se basaron en diferentes buenas prácticas agrícolas y conjuntos de datos, en algunos de sus dictámenes motivados la Autoridad propuso valores de LMR divergentes para el mismo producto. Por tanto, la Comisión pidió orientaciones adicionales a la Autoridad sobre los LMR adecuados que debían tenerse en cuenta para el fosetil, los fosfonatos de potasio y el fosfonato de disodio en los casos en que se obtuvieran valores diferentes en dictámenes motivados separados, y teniendo en cuenta la nueva definición de residuo a efectos del control del cumplimiento, a saber, «ácido fosfónico y sus sales, expresados como ácido fosfónico» propuesta por la Autoridad. También se pidió a la Autoridad que evaluara de nuevo el LMR de fosetil en los kiwis (verdes, rojos y amarillos) establecido recientemente por el Reglamento (UE) 2022/1324 de la Comisión (4), a la vista de la nueva definición de residuo propuesta.

(22)

De conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), la Autoridad presentó una declaración científica (6) sobre los LMR de fosetil, fosfonato de disodio y fosfonatos de potasio para todos los productos cubiertos por los dictámenes motivados pertinentes, con excepción de los albaricoques para los que la Autoridad había llegado previamente a la conclusión de que los datos facilitados eran insuficientes para fijar un nuevo LMR.

(23)

En su declaración, la Autoridad llegó a la conclusión de que, en relación con todas las modificaciones de los LMR de estas sustancias pedidas por los solicitantes para los cítricos, las cerezas, las ciruelas, las acelgas, las infusiones de hojas y hierbas aromáticas y la miel, se habían cumplido todos los requisitos de datos, y que dichas modificaciones eran aceptables en cuanto a la seguridad de los consumidores, sobre la base de una evaluación de la exposición de veintisiete grupos específicos de consumidores europeos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a lo largo de la vida a estas sustancias a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas, ni una exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión ponen de manifiesto que exista un riesgo de superar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia.

(24)

Posteriormente, se presentó otra solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, en la que se pedía la modificación de los LMR vigentes de esas sustancias activas en puerros, cebolletas y cebollinos.

(25)

De conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, el Estado miembro afectado evaluó esta solicitud y remitió el informe de evaluación a la Comisión.

(26)

La Autoridad evaluó la solicitud y el informe de evaluación. Examinó, en particular, los riesgos para los consumidores y, en su caso, para los animales, y emitió un dictamen motivado sobre los LMR propuestos (7). La Autoridad remitió su dictamen al solicitante, a la Comisión y a los Estados miembros y lo puso a disposición del público.

(27)

En su dictamen motivado, la Autoridad llegó a la conclusión de que para todas las modificaciones de los LMR de esas sustancias pedidas por los solicitantes se habían cumplido todos los requisitos en materia de datos y que tales modificaciones eran aceptables en cuanto a la seguridad de los consumidores, sobre la base de una evaluación de la exposición de veintisiete grupos específicos de consumidores europeos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a lo largo de la vida a estas sustancias a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas, ni una exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión ponen de manifiesto la existencia de un riesgo de superar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia.

(28)

Sobre la base de los dictámenes motivados y de la declaración de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes enumerados en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, se concluye que las modificaciones de los LMR propuestas son aceptables.

(29)

Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(30)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(31)

Respecto a todas las sustancias activas a las que es aplicable el presente Reglamento, a fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer una disposición transitoria para los productos comercializados en la Unión antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.

(32)

Antes de que los LMR modificados sean aplicables, conviene dejar transcurrir un plazo de tiempo razonable para que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de las modificaciones.

(33)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos comercializados en la Unión antes del 29 de abril de 2025.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 29 de abril de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 70 de 16.3.2005, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/396/oj.

(2)   Reasoned opinion on the joint review of maximum residue levels (MRLs) for fosetyl, disodium phosphofonate and potassium phosphonates according to Article 12 and 43 of Regulation (EC) No 396/2005 [«Dictamen motivado sobre la revisión conjunta de los límites máximos de residuos (LMR) de fosetil, fosfonato de disodio y fosfonatos de potasio, de conformidad con los artículos 12 y 43 y del Reglamento (CE) n.o 396/2005» (documento en inglés)] (EFSA Journal 2021;19(8):6782).

(3)   Modification of the existing MRLs for potassium phosphonates in lemons, limes and mandarins and in herbal infusions from leaves and herbs [«Modificación de los LMR vigentes de fosfonatos de potasio en limones, limas, mandarinas e infusiones de hojas y hierbas aromáticas» (documento en inglés)] (EFSA Journal 2021;19(6):6673).

Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for fosetyl/phosphonic acid in citrus fruits from the use of potassium phosphonates [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de fosetil/ácido fosfónico en cítricos resultantes del uso de fosfonatos de potasio» (documento en inglés)] (EFSA Journal 2021;19(11):6926).

Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for fosetyl/phosphonic acid in chards/beet leaves and honey from the use of potassium phosphonates [«Dictamen motivado sobre la modificación de los límites máximos de residuos vigentes de fosetil/ácido fosfónico en las acelgas y la miel resultantes del uso de fosfonatos de potasio» (documento en inglés)] (EFSA Journal 2022;20(1):6992).

Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for fosetyl/phosphonic acid in apricots, cherries and plums resulting from the use of potassium phosphonates [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de fosetil/ácido fosfónico en albaricoques, cerezas y ciruelas resultantes del uso de fosfonatos de potasio» (documento en inglés)] (EFSA Journal 2022;20(1):7106).

(4)  Reglamento (UE) 2022/1324 de la Comisión, de 28 de julio de 2022, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de benzovindiflupir, boscalida, fenazaquina, fluazifop-P, flupiradifurona, fluxapiroxad, fosetil-Al, isofetamid, metaflumizona, piraclostrobina, espirotetramat, tiabendazol y tolclofós-metilo en determinados productos (DO L 200 de 29.7.2022, p. 68, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/1324/oj).

(5)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/178/oj).

(6)   Scientific Statement on the maximum residue levels for potassium phosphonates [«Declaración científica sobre los límites máximos de residuos de fosfonatos de potasio» (documento en inglés)] (EFSA Journal 2022;20(7):7400).

(7)   Reasoned Opinion on the modification of the existing maximum residue levels in leeks and Spring onions/green onions/Welsh onions from the use of potassium phosphonates [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes en los puerros, las cebolletas y los cebollinos resultantes del uso de fosfonatos de potasio» (documento en inglés)] (EFSA Journal 2023;21(5):8033).


ANEXO

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:

1)

En el anexo II se añaden las columnas siguientes correspondientes al fosetil y al ácido fosfónico:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Número de código

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR (1)

Fosetil

Ácido fosfónico y sus sales, expresados como ácido fosfónico (R)

(1)

(2)

(3)

(4)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

(+)

 

0110000

Cítricos

(+)

100

0110010

Toronjas o pomelos

(+)

(+)

0110020

Naranjas

(+)

(+)

0110030

Limones

(+)

 

0110040

Limas

(+)

 

0110050

Mandarinas

(+)

 

0110990

Los demás (2)

(+)

 

0120000

Frutos de cáscara

(+)

 

0120010

Almendras

(+)

1 000

0120020

Nueces de Brasil

(+)

400

0120030

Anacardos

(+)

400

0120040

Castañas

(+)

1 000

0120050

Cocos

(+)

400

0120060

Avellanas

(+)

1 000

0120070

Macadamias

(+)

400

0120080

Pacanas

(+)

400

0120090

Piñones

(+)

400

0120100

Pistachos

(+)

1 000

0120110

Nueces

(+)

1 000

0120990

Los demás (2)

(+)

400

0130000

Frutas de pepita

(+)

70

0130010

Manzanas

(+)

(+)

0130020

Peras

(+)

(+)

0130030

Membrillos

(+)

 

0130040

Nísperos

(+)

 

0130050

Nísperos del Japón

(+)

 

0130990

Las demás (2)

(+)

 

0140000

Frutas de hueso

(+)

 

0140010

Albaricoques

(+)

60

0140020

Cerezas (dulces)

(+)

8

0140030

Melocotones

(+)

60

0140040

Ciruelas

(+)

8

0140990

Las demás (2)

(+)

8

0150000

Bayas y frutos pequeños

(+)

 

0151000

a)

uvas

(+)

 

0151010
Uvas de mesa
(+)
100
0151020
Uvas de vinificación
(+)

150

0152000

b)

fresas

(+)

70

0153000

c)

frutas de caña

(+)

 

0153010
Zarzamoras
(+)

200

0153020
Moras árticas
(+)

80

0153030
Frambuesas (rojas y amarillas)
(+)

200

0153990
Las demás (2)
(+)

80

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

(+)

 

0154010
Mirtilos gigantes
(+)

150

0154020
Arándanos
(+)

1,5  (*1)

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

(+)

150

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

(+)

150

0154050
Escaramujos
(+)

1,5  (*1)

0154060
Moras (blancas y negras)
(+)

1,5  (*1)

0154070
Acerolas
(+)
50
0154080
Bayas de saúco
(+)

60

0154990
Las demás (2)
(+)

1,5  (*1)

0160000

Otras frutas

(+)

 

0161000

a)

de piel comestible

(+)

 

0161010
Dátiles
(+)

1,5  (*1) (+)

0161020
Higos
(+)

1,5  (*1) (+)

0161030
Aceitunas de mesa
(+)

80

0161040
Kumquats
(+)

3 (+)

0161050
Carambolas
(+)

1,5  (*1) (+)

0161060
Caquis o palosantos
(+)
50
0161070
Yambolanas
(+)

1,5  (*1) (+)

0161990
Las demás (2)
(+)

1,5  (*1)

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

(+)

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

(+)

150

0162020
Lichis
(+)

1,5  (*1) (+)

0162030
Frutas de la pasión/maracuyás
(+)

20 (+)

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

(+)

1,5  (*1) (+)

0162050
Caimitos
(+)

1,5  (*1) (+)

0162060
Caquis de Virginia
(+)

1,5  (*1) (+)

0162990
Las demás (2)
(+)

1,5  (*1)

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

(+)

 

0163010
Aguacates
(+)

50

0163020
Plátanos
(+)

1,5  (*1)

0163030
Mangos
(+)

1,5  (*1)

0163040
Papayas
(+)

3 (+)

0163050
Granadas
(+)

70

0163060
Chirimoyas
(+)

1,5  (*1) (+)

0163070
Guayabas
(+)

1,5  (*1) (+)

0163080
Piñas
(+)

20 (+)

0163090

Frutos del árbol del pan

(+)

1,5  (*1) (+)

0163100
Duriones
(+)

1,5  (*1) (+)

0163110
Guanábanas
(+)

1,5  (*1) (+)

0163990
Las demás (2)
(+)

1,5  (*1)

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

(+)

 

0210000

Raíces y tubérculos

(+)

 

0211000

a)

patatas

(+)

150 (+)

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

(+)

1,5  (*1)

0212010
Mandioca
(+)
(+)
0212020
Batatas y boniatos
(+)

 

0212030
Ñames
(+)
(+)
0212040
Arrurruces
(+)
(+)
0212990
Los demás (2)
(+)

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

(+)

 

0213010
Remolachas
(+)

1,5  (*1)

0213020
Zanahorias
(+)

1,5  (*1)

0213030
Apionabos
(+)

6

0213040
Rábanos rusticanos
(+)

150

0213050
Aguaturmas
(+)

1,5  (*1) (+)

0213060
Chirivías
(+)

6 (+)

0213070
Perejil (raíz)
(+)

4 (+)

0213080
Rábanos
(+)

40

0213090
Salsifíes
(+)

1,5  (*1) (+)

0213100
Colinabos
(+)

1,5  (*1) (+)

0213110
Nabos
(+)

1,5  (*1) (+)

0213990
Los demás (2)
(+)

1,5  (*1)

0220000

Bulbos

(+)

 

0220010
Ajos
(+)

20

0220020
Cebollas
(+)

40

0220030
Chalotes
(+)

20

0220040
Cebolletas y cebollinos
(+)

10

0220990
Los demás (2)
(+)

10

0230000

Frutos y pepónides

(+)

 

0231000

a)

solanáceas y malváceas

(+)

 

0231010
Tomates
(+)

70

0231020
Pimientos
(+)

70

0231030
Berenjenas
(+)

70

0231040
Okras, quimbombós
(+)

1,5  (*1) (+)

0231990
Las demás (2)
(+)

70

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

(+)

80

0232010
Pepinos
(+)

 

0232020
Pepinillos
(+)

 

0232030
Calabacines
(+)

 

0232990
Las demás (2)
(+)

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

(+)

60 (+)

0233010
Melones
(+)
(+)
0233020
Calabazas
(+)
(+)
0233030
Sandías
(+)
(+)
0233990
Las demás (2)
(+)
(+)
0234000

d)

maíz dulce

(+)

1,5  (*1)

0239000

e)

otros frutos y pepónides

(+)

1,5  (*1)

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

(+)

 

0241000

a)

inflorescencias

(+)

50

0241010
Brécoles
(+)

 

0241020
Coliflores
(+)

 

0241990
Las demás (2)
(+)

 

0242000

b)

cogollos

(+)

2

0242010
Coles de Bruselas
(+)

 

0242020
Repollos
(+)

 

0242990
Los demás (2)
(+)

 

0243000

c)

hojas

(+)

20

0243010
Col China
(+)

 

0243020
Berza
(+)

 

0243990
Las demás (2)
(+)

 

0244000

d)

colirrábanos

(+)

5

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

(+)

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

(+)

 

0251010
Canónigos
(+)

150

0251020
Lechugas
(+)

200

0251030
Escarolas
(+)

150

0251040
Mastuerzos y otros brotes
(+)

150

0251050
Barbareas
(+)

150

0251060
Rúcula o ruqueta
(+)

150

0251070
Mostaza china
(+)

150

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

(+)

150

0251990
Las demás (2)
(+)

150

0252000

b)

espinacas y hojas similares

(+)

 

0252010
Espinacas
(+)

200

0252020
Verdolagas
(+)

100

0252030
Acelgas
(+)

70

0252990
Las demás (2)
(+)

70

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

(+)

1,5  (*1) (+)

0254000

d)

berros de agua

(+)

1,5  (*1) (+)

0255000

e)

endivias

(+)

150

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

(+)

300

0256010
Perifollo
(+)

 

0256020
Cebolletas
(+)

 

0256030
Hojas de apio
(+)

 

0256040
Perejil
(+)

 

0256050
Salvia real
(+)

 

0256060
Romero
(+)

 

0256070
Tomillo
(+)

 

0256080
Albahaca y flores comestibles
(+)

 

0256090
Hojas de laurel
(+)

 

0256100
Estragón
(+)

 

0256990
Las demás (2)
(+)

 

0260000

Leguminosas

(+)

1,5  (*1)

0260010
Judías (con vaina)
(+)

 

0260020
Judías (sin vaina)
(+)
(+)
0260030
Guisantes (con vaina)
(+)

 

0260040
Guisantes (sin vaina)
(+)

 

0260050
Lentejas
(+)
(+)
0260990
Las demás (2)
(+)

 

0270000

Tallos

(+)

 

0270010
Espárragos
(+)

1,5  (*1)

0270020
Cardos
(+)

1,5  (*1) (+)

0270030
Apio
(+)

1,5  (*1) (+)

0270040
Hinojo
(+)

1,5 (+)

0270050
Alcachofas
(+)

100

0270060
Puerros
(+)

10

0270070
Ruibarbos
(+)

1,5  (*1)

0270080
Brotes de bambú
(+)

1,5  (*1) (+)

0270090
Palmitos
(+)

1,5  (*1) (+)

0270990
Los demás (2)
(+)

1,5  (*1)

0280000

Setas, musgos y líquenes

(+)

1,5  (*1)

0280010
Setas cultivadas
(+)

 

0280020
Setas silvestres
(+)

 

0280990
Musgos y líquenes
(+)
(+)
0290000

Algas y organismos procariotas

(+)

1,5  (*1) (+)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

(+)

 

0300010
Judías
(+)

3

0300020
Lentejas
(+)

3 (+)

0300030
Guisantes
(+)

4 (+)

0300040
Altramuces
(+)

3 (+)

0300990
Las demás (2)
(+)

3

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

(+)

 

0401000

Semillas oleaginosas

(+)

 

0401010
Semillas de lino
(+)

1,5  (*1) (+)

0401020
Cacahuetes
(+)

3 (+)

0401030
Semillas de amapola (adormidera)
(+)

1,5  (*1) (+)

0401040
Semillas de sésamo
(+)

1,5  (*1) (+)

0401050
Semillas de girasol
(+)

1,5  (*1) (+)

0401060
Semillas de colza
(+)

1,5  (*1) (+)

0401070
Habas de soja
(+)

1,5  (*1) (+)

0401080
Semillas de mostaza
(+)

1,5  (*1) (+)

0401090
Semillas de algodón
(+)

1,5  (*1) (+)

0401100
Semillas de calabaza
(+)

1,5  (*1) (+)

0401110
Semillas de cártamo
(+)

1,5  (*1) (+)

0401120
Semillas de borraja
(+)

1,5  (*1) (+)

0401130
Semillas de camelina
(+)

1,5  (*1) (+)

0401140
Semillas de cáñamo
(+)

1,5  (*1) (+)

0401150
Semillas de ricino
(+)

1,5  (*1) (+)

0401990
Las demás (2)
(+)

1,5  (*1) (+)

0402000

Frutos oleaginosos

(+)

 

0402010
Aceitunas para aceite
(+)

80

0402020
Almendras de palma
(+)

1,5  (*1) (+)

0402030
Frutos de palma
(+)

1,5  (*1) (+)

0402040
Miraguano
(+)

1,5  (*1) (+)

0402990
Los demás (2)
(+)

1,5  (*1)

0500000

CEREALES

(+)

 

0500010
Cebada
(+)

1,5  (*1) (+)

0500020
Alforfón y otros seudocereales
(+)
2
0500030
Maíz
(+)

1,5  (*1) (+)

0500040
Mijo
(+)

1,5  (*1) (+)

0500050
Avena
(+)

1,5  (*1) (+)

0500060
Arroz
(+)

3

0500070
Centeno
(+)

1,5  (*1)

0500080
Sorgo
(+)

1,5  (*1) (+)

0500090
Trigo
(+)

80

0500990
Los demás (2)
(+)

1,5  (*1)

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

(+)

 

0610000

Tés

(+)

20  (*1)

0620000

Granos de café

(+)

20  (*1) (+)

0630000

Infusiones

(+)

 

0631000

a)

de flores

(+)

20  (*1) (+)

0631010
Manzanilla
(+)
(+)
0631020
Flor de hibisco
(+)
(+)
0631030
Rosas
(+)
(+)
0631040
Jazmín
(+)
(+)
0631050
Tila
(+)
(+)
0631990
Las demás (2)
(+)
(+)
0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

(+)

1 500

0632010
Fresas
(+)

 

0632020
Rooibos
(+)

 

0632030
Yerba mate
(+)

 

0632990
Las demás (2)
(+)

 

0633000

c)

de raíces

(+)

20  (*1) (+)

0633010
Valeriana
(+)
(+)
0633020
Ginseng
(+)
(+)
0633990
Las demás (2)
(+)
(+)
0639000

d)

de las demás partes de la planta

(+)

20  (*1) (+)

0640000

Cacao en grano

(+)

20  (*1) (+)

0650000

Algarrobas

(+)

20  (*1) (+)

0700000

LÚPULO

(+)

1 500

0800000

ESPECIAS

(+)

 

0810000

Especias de semillas

(+)

300

0810010
Anís
(+)

 

0810020
Comino salvaje
(+)

 

0810030
Apio
(+)

 

0810040
Cilantro
(+)

 

0810050
Comino
(+)

 

0810060
Eneldo
(+)

 

0810070
Hinojo
(+)

 

0810080
Fenogreco
(+)

 

0810090
Nuez moscada
(+)

 

0810990
Las demás (2)
(+)

 

0820000

Especias de frutos

(+)

300

0820010
Pimienta de Jamaica
(+)

 

0820020
Pimienta de Sichuan
(+)

 

0820030
Alcaravea
(+)

 

0820040
Cardamomo
(+)

 

0820050
Bayas de enebro
(+)

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

(+)

 

0820070
Vainilla
(+)

 

0820080
Tamarindos
(+)

 

0820990
Las demás (2)
(+)

 

0830000

Especias de corteza

(+)

20  (*1) (+)

0830010
Canela
(+)
(+)
0830990
Las demás (2)
(+)
(+)
0840000

Especias de raíces y rizomas

(+)

 

0840010
Regaliz
(+)

20  (*1) (+)

0840020
Jengibre (10)
(+)

 

0840030
Cúrcuma
(+)

20  (*1) (+)

0840040
Rábanos rusticanos (11)
(+)

 

0840990
Las demás (2)
(+)

20  (*1) (+)

0850000

Especias de yemas

(+)

20  (*1) (+)

0850010
Clavo
(+)
(+)
0850020
Alcaparras
(+)
(+)
0850990
Las demás (2)
(+)
(+)
0860000

Especias del estigma de las flores

(+)

20  (*1) (+)

0860010
Azafrán
(+)
(+)
0860990
Las demás (2)
(+)
(+)
0870000

Especias de arilo

(+)

20  (*1) (+)

0870010
Macis
(+)
(+)
0870990
Las demás (2)
(+)
(+)
0900000

PLANTAS AZUCARERAS

(+)

 

0900010
Raíces de remolacha azucarera
(+)

1,5  (*1) (+)

0900020
Cañas de azúcar
(+)

1,5  (*1) (+)

0900030
Raíces de achicoria
(+)

70

0900990
Las demás (2)
(+)

1,5  (*1)

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

(+)

 

1010000

Partes de

(+)

 

1011000

a)

porcino

(+)

 

1011010
Músculo
(+)

0,5

1011020
Tejido graso
(+)
1,5
1011030
Hígado
(+)

0,5

1011040
Riñón
(+)

4

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

(+)

4

1011990
Las demás (2)
(+)
0,5
1012000

b)

bovino

(+)

 

1012010
Músculo
(+)

0,6

1012020
Tejido graso
(+)

2

1012030
Hígado
(+)

0,9

1012040
Riñón
(+)

7

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

(+)

7

1012990
Las demás (2)
(+)

0,6

1013000

c)

ovino

(+)

 

1013010
Músculo
(+)

0,6

1013020
Tejido graso
(+)

2

1013030
Hígado
(+)

0,9

1013040
Riñón
(+)

7

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

(+)

7

1013990
Las demás (2)
(+)

0,6

1014000

d)

caprino

(+)

 

1014010
Músculo
(+)

0,6

1014020
Tejido graso
(+)

2

1014030
Hígado
(+)

0,9

1014040
Riñón
(+)

7

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

(+)

7

1014990
Las demás (2)
(+)

0,6

1015000

e)

equino

(+)

 

1015010
Músculo
(+)

0,6

1015020
Tejido graso
(+)

2

1015030
Hígado
(+)

0,9

1015040
Riñón
(+)

7

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

(+)

7

1015990
Las demás (2)
(+)

0,6

1016000

f)

aves de corral

(+)

0,5

1016010
Músculo
(+)

 

1016020
Tejido graso
(+)

 

1016030
Hígado
(+)

 

1016040
Riñón
(+)

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

(+)

 

1016990
Las demás (2)
(+)

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

(+)

 

1017010
Músculo
(+)

0,6

1017020
Tejido graso
(+)

2

1017030
Hígado
(+)

0,9

1017040
Riñón
(+)

7

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

(+)

7

1017990
Las demás (2)
(+)

0,6

1020000

Leche

(+)

0,4

1020010
de vaca
(+)

 

1020020
de oveja
(+)

 

1020030
de cabra
(+)

 

1020040
de yegua
(+)

 

1020990
Las demás (2)
(+)

 

1030000

Huevos de ave

(+)

0,5

1030010
de gallina
(+)

 

1030020
de pato
(+)

 

1030030
de ganso
(+)

 

1030040
de codorniz
(+)

 

1030990
Los demás (2)
(+)

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

(+)

100

1050000

Anfibios y reptiles

(+)

0,5  (*1)

1060000

Invertebrados terrestres

(+)

0,5  (*1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

(+)

0,5  (*1)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

(+)

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

(+)

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

(+)

 

(+)

Combinación de plaguicida y producto para la que existe una nota a pie de página. A continuación figura la lista de notas a pie de página.

Fosetil

Los resultados relativos al fosetil no deben tenerse en cuenta y no se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Se aplica el LMR de su metabolito ácido fosfónico.

0100000 FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

0110000 Cítricos

0110010 Toronjas o pomelos

0110020 Naranjas

0110030 Limones

0110040 Limas

0110050 Mandarinas

0110990 Las demás (2)

0120000 Frutos de cáscara

0120010 Almendras

0120020 Nueces de Brasil

0120030 Anacardos

0120040 Castañas

0120050 Cocos

0120060 Avellanas

0120070 Macadamias

0120080 Pacanas

0120090 Piñones

0120100 Pistachos

0120110 Nueces

0120990 Las demás (2)

0130000 Frutas de pepita

0130010 Manzanas

0130020 Peras

0130030 Membrillos

0130040 Nísperos

0130050 Nísperos del Japón

0130990 Las demás (2)

0140000 Cítricos

0140010 Albaricoques

0140020 Cerezas (dulces)

0140030 Melocotones

0140040 Ciruelas

0140990 Las demás (2)

0150000 Bayas y frutos pequeños

0151000 a) uvas

0151010 Uvas de mesa

0151020 Uvas de vinificación

0152000 b) fresas

0153000 c) frutas de caña

0153010 Zarzamoras

0153020 Moras árticas

0153030 Frambuesas (rojas y amarillas)

0153990 Las demás (2)

0154000 d) otras bayas y frutas pequeñas

0154010 Mirtilos gigantes

0154020 Arándanos

0154030 Grosellas (rojas, negras o blancas)

0154040 Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

0154050 Escaramujos

0154060 Moras (blancas y negras)

0154070 Acerolas

0154080 Bayas de saúco

0154990 Las demás (2)

0160000 Otras frutas

0161000 a) de piel comestible

0161010 Dátiles

0161020 Higos

0161030 Aceitunas de mesa

0161040 Kumquat

0161050 Carambolas

0161060 Caquis o palosantos

0161070 Yambolanas

0161990 Las demás (2)

0162000 b) pequeñas, de piel no comestible

0162010 Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

0162020 Lichis

0162030 Frutos de la pasión/maracuyás

0162040 Higo chumbo (fruto de la chumbera)

0162050 Caimitos

0162060 Caquis de Virginia

0162990 Las demás (2)

0163000 c) Frutas grandes de piel no comestible

0163010 Aguacates

0163020 Plátanos

0163030 Mangos

0163040  Papayas

0163050 Granadas

0163060 Chirimoyas

0163070 Guayabas

0163080 Piñas

0163090 Frutos del árbol del pan

0163100 Duriones

0163110 Guanábanas

0163990 Las demás (2)

0200000 HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

0210000 Raíces y tubérculos

0211000 a) patatas

0212000 b) raíces y tubérculos tropicales

0212010 Mandioca

0212020 Batatas y boniatos

0212030 Ñames

0212040 Arrurruces

0212990 Las demás (2)

0213000 c) otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0213010 Remolachas

0213020 Zanahorias

0213030 Apionabos

0213040 Rábanos rusticanos

0213050 Aguaturmas

0213060 Chirivías

0213070 Perejil (raíz)

0213080 Rábanos

0213090 Salsifíes

0213100 Colinabos

0213110 Nabos

0213990 Los demás (2)

0220000 Bulbos

0220010 Ajos

0220020 Cebollas

0220030 Chalotes

0220040 Cebolletas y cebollinos

0220990 Las demás (2)

0230000 Bulbos

0231000 a) solanáceas y malváceas

0231010 Tomates

0231020 Pimientos

0231030 Berenjenas

0231040 Okras, quimbombós

0231990 Las demás (2)

0232000 (b) cucurbitáceas de piel comestible

0232010 Pepinos

0232020 Pepinillos

0232030 Calabacines

0232990 Las demás (2)

0233000 (c) cucurbitáceas de piel no comestible

0233010 Melones

0233020 Calabazas

0233030 Sandías

0233990 Las demás (2)

0234000 d) maíz dulce

0239000 e) otros frutos y pepónides

0240000 Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0241000 a) inflorescencias

0241010 Brécoles

0241020 Coliflores

0241990 Las demás (2)

0242000 b) cogollos

0242010 Coles de Bruselas

0242020 Repollos

0242990 Las demás (2)

0243000 c) hojas

0243010 Col china

0243020 Berza

0243990 Las demás (2)

0244000 d) colirrábanos

0250000 Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

0251000 a) lechuga y otras ensaladas

0251010 Canónigos

0251020 Lechugas

0251030 Escarolas

0251040 Mastuerzos y otros brotes

0251050 Barbareas

0251060 Rúcula o ruqueta

0251070 Mostaza china

0251080 Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

0251990 Las demás (2)

0252000 b) espinacas y hojas similares

0252010 Espinacas

0252020 Verdolagas

0252030 Acelgas

0252990 Las demás (2)

0253000 c) hojas de vid y especies similares

0254000 d) berros de agua

0255000 e) endivias

0256000 f) hierbas aromáticas y flores comestibles

0256010 Perifollo

0256020 Cebolletas

0256030 Hojas de apio

0256040 Perejil

0256050 Salvia real

0256060 Romero

0256070 Tomillo

0256080 Albahaca y flores comestibles

0256090 Hojas de laurel

0256100 Estragón

0256990 Las demás (2)

0260000 Leguminosas

0260010 Judías (con vaina)

0260020 Judías (sin vaina)

0260030 Guisantes (con vaina)

0260040 Guisantes (sin vaina)

0260050 Lentejas

0260990 Las demás (2)

0270000 Tallos

0270010 Espárragos

0270020 Cardos

0270030 Apio

0270040 Hinojo

0270050 Alcachofas

0270060 Puerros

0270070 Ruibarbos

0270080 Brotes de bambú

0270090 Palmitos

0270990 Las demás (2)

0280000 Setas, musgos y líquenes

0280010 Setas cultivadas

0280020 Setas silvestres

0280990 Musgos y líquenes

0290000 Algas y organismos procariotas

0300000 LEGUMINOSAS SECAS

0300010 Judías

0300020 Lentejas

0300030 Guisantes

0300040 Altramuces

0300990 Las demás (2)

0400000 SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

0401000 Semillas oleaginosas

0401010 Semillas de lino

0401020 Cacahuetes

0401030 Semillas de amapola (adormidera)

0401040 Semillas de sésamo

0401050 Semillas de girasol

0401060 Semillas de colza

0401070 Habas de soja

0401080 Semillas de mostaza

0401090 Semillas de algodón

0401100 Semillas de calabaza

0401110 Semillas de cártamo

0401120 Semillas de borraja

0401130 Semillas de camelina

0401140 Semillas de cáñamo

0401150 Semillas de ricino

0401990 Las demás (2)

0402000 Frutos oleaginosos

0402010 Aceitunas para aceite

0402020 Almendras de palma

0402030 Frutos de palma

0402040 Miraguano

0402990 Las demás (2)

0500000 CEREALES

0500010 Cebada

0500020 Alforfón y otros seudocereales

0500030 Maíz

0500040 Mijo

0500050 Avena

0500060 Arroz

0500070 Centeno

0500080 Sorgo

0500090 Trigo

0500990 Los demás (2)

0600000 TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0610000 Té

0620000 Granos de café

0630000 Infusiones

0631000 a) de flores

0631010 Manzanilla

0631020 Flor de hibisco

0631030 Rosas

0631040 Jazmín

0631050 Tila

0631990 Las demás (2)

0632000 b) de hojas y hierbas aromáticas

0632010 Fresas

0632020 Hojas de té rojo

0632030 Yerba mate

0632990 Las demás (2)

0633000 c) de raíces

0633010 Valeriana

0633020 Ginseng

0633990 Las demás (2)

0639000 d) de las demás partes de la planta

0640000 Cacao en grano

0650000 Algarrobas

0700000 LÚPULO

0800000 ESPECIAS

0810000 Especias de semillas

0810010 Anís

0810020 Comino salvaje

0810030 Apio

0810040 Cilantro

0810050 Comino

0810060 Eneldo

0810070 Hinojo

0810080 Fenogreco

0810090 Nuez moscada

0810990 Las demás (2)

0820000 Especias de frutos

0820010 Pimienta de Jamaica

0820020 Pimienta de Sichuan

0820030 Alcaravea

0820040 Cardamomo

0820050 Bayas de enebro

0820060 Pimienta negra, verde y blanca

0820070 Vainilla

0820080 Tamarindos

0820990 Las demás (2)

0830000 Especias de corteza

0830010 Canela

0830990 Las demás (2)

0840000 Especias de raíces y rizomas

0840010 Regaliz

0840020 Jengibre (10)

0840030 Cúrcuma

0840040 Rábanos rusticanos (11)

0840990 Las demás (2)

0850000 Especias de yemas

0850010 Clavo

0850020 Alcaparras

0850990 Las demás (2)

0860000 Especias del estigma de las flores

0860010 Azafrán

0860990 Las demás (2)

0870000 Especias de arilo

0870010 Macis

0870990 Las demás (2)

0900000 PLANTAS AZUCARERAS

0900010 Raíces de remolacha azucarera

0900020 Cañas de azúcar

0900030 Raíces de achicoria

0900990 Las demás (2)

1000000 PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

1010000 Partes de

1011000 a) porcino

1011010 Músculo

1011020 Tejido graso

1011030 Hígado

1011040 Riñón

1011050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1011990 Las demás (2)

1012000 b) bovino

1012010  Músculo

1012020 Tejido graso

1012030 Hígado

1012040 Riñón

1012050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1012990 Las demás (2)

1013000 c) ovino

1013010  Músculo

1013020 Tejido graso

1013030 Hígado

1013040 Riñón

1013050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1013990 Las demás (2)

1014000 d) caprino

1014010  Músculo

1014020 Tejido graso

1014030 Hígado

1014040 Riñón

1014050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1014990 Las demás (2)

1015000 e) equino

1015010 Músculo

1015020 Tejido graso

1015030 Hígado

1015040 Riñón

1015050  Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1015990 Las demás (2)

1016000 f) aves de corral

1016010  Músculo

1016020 Tejido graso

1016030 Hígado

1016040 Riñón

1016050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1016990 Las demás (2)

1017000 g) otros animales de granja terrestres

1017010  Músculo

1017020  Tejido graso

1017030  Hígado

1017040  Riñón

1017050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1017990 Las demás (2)

1020000 Leche

1020010 de vaca

1020020 de oveja

1020030 de cabra

1020040 de yegua

1020990 Las demás (2)

1030000 Huevos de ave

1030010 de gallina

1030020 de pato

1030030 de ganso

1030040 de codorniz

1030990 Las demás (2)

1040000 Miel y otros productos de la apicultura (7)

1050000 Anfibios y reptiles

1060000 Invertebrados terrestres

1070000 Vertebrados terrestres silvestres

1100000 PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

1200000 PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

1300000 PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

Ácido fosfónico y sus sales, expresados como ácido fosfónico (R)

(R)

La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Ácido fosfónico y sus sales, expresados como ácido fosfónico — código 1000000 excepto 1040000 : Ácido fosfónico

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 9 de octubre de 2026, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0110010 Toronjas o pomelos

0110020 Naranjas

0130010 Manzanas

0130020 Peras

0163080 Piñas

0233000 (c) cucurbitáceas de piel no comestible

0233010 Melones

0233020 Calabazas

0233030 Sandías

0233990 Las demás (2)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre los datos de seguimiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 9 de octubre de 2029, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0161010 Dátiles

0161020 Higos

0161040 Kumquat

0161050 Caquis o palosantos

0161070 Yambolanas

0162020 Lichis

0162030 Frutos de la pasión/maracuyás

0162040 Higo chumbo (fruto de la chumbera)

0162050 Caimitos

0162060 Caquis de Virginia

0163040 Papayas

0163060 Chirimoyas

0163070 Guayabas

0163090 Frutos del árbol del pan

0163100 Duriones

0163110 Guanábanas

0212010 Mandioca

0212030 Ñames

0212040 Arrurruces

0213050 Aguaturmas

0213060 Chirivías

0213070 Perejil (raíz)

0213090 Salsifíes

0213100 Colinabos

0213110 Nabos

0231040 Okras, quimbombós

0253000 c) hojas de vid y especies similares

0254000 d) berros de agua

0260020 Judías (sin vaina)

0260050 Lentejas

0270020 Cardos

0270030 Apio

0270040 Hinojo

0270080 Brotes de bambú

0270090 Palmitos

0280990 Musgos y líquenes

0290000 Algas y organismos procariotas

0300020 Lentejas

0300040 Altramuces

0401000 Semillas oleaginosas

0401010 Semillas de lino

0401020 Cacahuetes

0401030 Semillas de amapola (adormidera)

0401040 Semillas de sésamo

0401050 Semillas de girasol

0401060 Semillas de colza

0401070 Habas de soja

0401080 Semillas de mostaza

0401090 Semillas de algodón

0401100 Semillas de calabaza

0401110 Semillas de cártamo

0401120 Semillas de borraja

0401130 Semillas de camelina

0401140 Semillas de cáñamo

0401150 Semillas de ricino

0401990 Las demás (2)

0402020 Almendras de palma

0402030 Frutos de palma

0402040 Miraguano

0500010 Cebada

0500030 Maíz

0500040 Mijo

0500050 Avena

0500080 Sorgo

0620000 Granos de café

0631000 a) de flores

0631010 Manzanilla

0631020 Flor de hibisco

0631030 Rosas

0631040 Jazmín

0631050 Tila

0631990 Las demás (2)

0633000 c) de raíces

0633010 Valeriana

0633020 Ginseng

0633990 Las demás (2)

0639000 d) de las demás partes de la planta

0640000 Cacao en grano

0650000 Algarrobas

0830000 Especias de corteza

0830010 Canela

0830990 Las demás (2)

0840010 Regaliz

0840030 Cúrcuma

0840990 Las demás (2)

0850000 Especias de yemas

0850010 Clavo

0850020 Alcaparras

0850990 Las demás (2)

0860000 Especias del estigma de las flores

0860010 Azafrán

0860990 Las demás (2)

0870000 Especias de arilo

0870010 Macis

0870990 Las demás (2)

0900010 Raíces de remolacha azucarera

0900020 Cañas de azúcar

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre los estudios de transformación. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 9 de octubre de 2026, o, su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0211000 a) patatas

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre los ensayos de residuos y los datos de seguimiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 9 de octubre de 2026, o, su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0300030 Guisantes»

2)

En la parte A del anexo III, se suprime la columna relativa al fosetil-Al.


(*1)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(1)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2619/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)

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Detectado: 09/10/2024
539944 {"title":"Reglamento (UE) 2024\/2619 de la Comisión, de 8 de octubre de 2024","published_date":"2024-10-09","region":"aesan","region_text":"Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN)","category":"press_release","category_text":"Notas de prensa","image":"https:\/\/govclipping.com\/webapp\/assets_v2\/images\/icons\/flags\/logo-bandera-aesan.png","id":"539944"} aesan Noticias legislativas https://govclipping.com/modules/controller/ReferencesController.php Resaltar Quitar resaltado true https://govclipping.com/modules/controller/ArticlesController.php https://govclipping.com/modules/controller/SubsidyController.php https://govclipping.com/modules/controller/UserDatasetActionsController.php https://govclipping.com/search https://govclipping.com/search?keywords= Error "" region subsidy initiative Error Ha habido un error: {error}. Inténtalo de nuevo más tarde. Éxito La operación se ha realizado correctamente. Elemento guardado en la lista El elemento ha sido modificado Elemento eliminado de la lista Guardar para leer más tarde Aceptar Cancelar No se han encontrado artículos adicionales. https://govclipping.com/modules/controller/NewslettersController.php ¡Suscripción realizada! Te has suscrito correctamente a la newsletter de GovClipping. Algo salió mal No ha sido posible suscribirte a la newsletter. Vuelve a introducir tu email o inténtalo de nuevo más tarde. Error No se ha podido enviar la alerta de prueba a tu correo electrónico {email}. Inténtalo de nuevo más tarde. Alerta de prueba enviada Se ha enviado una alerta de prueba únicamente a tu email {email}. Revisa tu carpeta de Spam y añade @govclipping.com a tu lista de contactos. Enviar email de prueba Se enviará un email de prueba únicamente al correo electrónico de esta cuenta. Si no lo recibes, revisa tu carpeta de Spam. Enviar a todos los destinatarios Se enviará el correo electrónico a todos los destinatarios. Si no lo reciben, revisen su carpeta de Spam. Error No se ha podido enviar el correo electrónico a todos o algunos de los destinatarios. Inténtalo de nuevo más tarde. Correo electrónico enviado Se ha enviado el correo electrónico a todos los destinatarios. Revisen su carpeta de Spam y añadan @govclipping.com a su lista de contactos. Este contenido está disponible para usuarios premium Mejora tu cuenta para desbloquear y acceder todo el contenido premium sin restricciones. Consulta todas las ventajas de ser Premium en Planes de suscripción. Mejora tu cuenta https://govclipping.com/pricing Enlace copiado en portapapeles. Tu cuenta no está asociada a un Organización. Únete a uno o actualiza tu suscripción para crear tu propia Organización. https://govclipping.com/es/aesan/press_release/2024-10-09/539944-reglamento-ue-2024-2619-comision-8-octubre-2024 https://govclipping.com/signup https://govclipping.com/modules/controller/UserController.php Sector económico actualizado! El sector económico de tu perfil ha sido actualizado correctamente. Error Por algún motivo no hemos podido tramitar la petición. Vuelve a intentarlo más tarde.