Reglamento (UE) 2024/1808 de la Comisión, de 1 de julio de 2024

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Reglamento (UE) 2024/1808 de la Comisión, de 1 de julio de 2024,  por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/915 en lo que respecta a la fecha de aplicación de límites máximos más bajos para los esclerocios de cornezuelo y los alcaloides de cornezuelo en los alimentos

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/1808

2.7.2024

REGLAMENTO (UE) 2024/1808 DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 2024

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/915 en lo que respecta a la fecha de aplicación de límites máximos más bajos para los esclerocios de cornezuelo y los alcaloides de cornezuelo en los alimentos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n.o 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y en particular su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2023/915 de la Comisión (2) fija los límites máximos para determinados contaminantes, incluidos los esclerocios de cornezuelo y los alcaloides de cornezuelo, en los productos alimenticios.

(2)

Deben aplicarse límites máximos más bajos de esclerocios de cornezuelo en los granos de centeno sin transformar y los alcaloides de cornezuelo en los productos de la molienda de cebada, trigo, espelta y avena (con un contenido de cenizas inferior a 900 mg/100 g de materia seca), en los productos de la molienda del centeno y en el centeno comercializado para el consumidor final a partir del 1 de julio de 2024, de conformidad con los puntos 1.8.1.2, 1.8.2.1 y 1.8.2.3 del cuadro del anexo I del Reglamento (UE) 2023/915.

(3)

La Comisión consultó a los Estados miembros y a las partes interesadas con el fin de supervisar la evolución hacia esos límites máximos más bajos y de evaluarlos a la luz de los cambios en las prácticas agrícolas, así como en los factores climáticos y medioambientales.

(4)

Tras un examen detallado de la información facilitada, se llegó a la conclusión de que aún no se pueden alcanzar los límites máximos más bajos para los esclerocios de cornezuelo en los granos de centeno sin transformar y para los alcaloides de cornezuelo en los productos de la molienda del trigo (con un contenido de cenizas inferior a 900 mg/100 g de materia seca), en los productos de la molienda del centeno y en el centeno comercializado para el consumidor final debido al aumento de la prevalencia de esclerocios de cornezuelo y alcaloides de cornezuelo en los cereales a causa de las condiciones climáticas.

(5)

Procede, por tanto, aplazar la aplicación de los límites máximos más bajos para los esclerocios de cornezuelo en los granos de centeno sin transformar durante un año y para los alcaloides de cornezuelo en los productos de la molienda del trigo (con un contenido de cenizas inferior a 900 mg/100 g de materia seca), en los productos de la molienda del centeno y en el centeno comercializado para el consumidor final durante cuatro años.

(6)

A fin de permitir una transición fluida y no perturbar el comercio de alimentos procedentes de cereales cosechados antes de las fechas de aplicación de los límites máximos más bajos, debe permitirse que los alimentos comercializados legalmente antes de esas fechas, que cumplan los límites máximos aplicables en el momento de la comercialización, permanezcan en el mercado hasta su fecha de consumo preferente o su fecha de caducidad.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2023/915 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2023/915 se modifica como sigue:

1)

El artículo 10, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los alimentos comercializados legalmente antes de las fechas mencionadas en las letras a) a n) podrán permanecer en el mercado hasta su fecha de consumo preferente o su fecha de caducidad:»;

b)

se añaden las letras siguientes:

«l)

1 de julio de 2024 por lo que respecta a los límites máximos de alcaloides de cornezuelo establecidos en el punto 1.8.2.1 del anexo I;

m)

1 de julio de 2025 por lo que respecta a los límites máximos de esclerocios de cornezuelo establecidos en el punto 1.8.1.2 del anexo I;

n)

1 de julio de 2028 por lo que respecta a los límites máximos de alcaloides de cornezuelo establecidos en los puntos 1.8.2.1 bis y 1.8.2.3 del anexo I.».

2)

El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 37 de 13.2.1993, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/315/oj.

(2)  Reglamento (UE) 2023/915 de la Comisión, de 25 de abril de 2023, relativo a los límites máximos de determinados contaminantes en los alimentos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 (DO L 119 de 5.5.2023, p. 103, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/915/oj).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (UE) 2023/915 se modifica como sigue:

1)

En la entrada relativa a los esclerocios de cornezuelo, en el cuadro, el punto 1.8.1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.8.1.2.

Granos de centeno sin transformar

0,5

0,2 a partir del 1 de julio de 2025».

 

2)

En la entrada relativa a los alcaloides de cornezuelo, en el cuadro, el punto 1.8.2. se sustituye por el texto siguiente:

a)

el punto 1.8.2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.8.2.1.

Productos de la molienda de cebada, espelta y avena (con un contenido de cenizas inferior a 900 mg/100 g de materia seca)

100

50 a partir del 1 de julio de 2024»;

 

b)

tras el punto 1.8.2.1 se inserta el punto 1.8.2.1 bis siguiente:

«1.8.2.1 bis

Productos de la molienda de trigo (con un contenido de cenizas inferior a 900 mg/100 g de materia seca)

100

50 a partir del 1 de julio de 2028»;

 

c)

el punto 1.8.2.3 se sustituye por el texto siguiente:

«1.8.2.3.

Productos de la molienda de centeno

Centeno comercializado para el consumidor final

500

250 a partir del 1 de julio de 2028».

 


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1808/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)

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Detectado: 02/07/2024
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