RESOLUCIÓN de 12 de junio de 2024, de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se por la que se declara la pérdida sobrevenida del objeto de la solicitud de la mercantil Es Generación Verde 4, SL, de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción, autorización de implantación en suelo no urbanizable, ocupación de vías pecuarias y la declaración, en concreto, de utilidad pública correspondientes a una central fotovoltaica denominada PSF Salinetas, de potencia instalada de 43,2 MW y su infraestructura de evacuación, a ubicar en las parcelas 51, 52, 53 del polígono 32; las parcelas 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 del polígono 35, y las parcelas 117, 118, 120, 121, 131 del polígono 40, del término municipal de Novelda, sometida a evaluación de impacto ambiental (expediente ATALFE/2020/159). [2024/6325]

Antecedentes

Primero. Es Generación Verde 4, SL. a través de representante debidamente acreditado, presentó instancia ante el registro telemático de la Generalitat Valenciana con fecha 14.12.2020 (con el núm. de registro GVRTE/2020/1933987), en la que solicita autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción, autorización de implantación por el procedimiento integrado de autorización de centrales fotovoltaicas que vayan a emplazarse sobre suelo no urbanizable y declaración, en concreto, de utilidad pública, establecido en el Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica (en adelante, Decreto ley 14/2020), para la instalación de una central fotovoltaica, denominada PSF Salinetas, ubicada en las parcelas 51, 52, 53 del polígono 32; las parcelas 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 del polígono 35 y las parcelas 117, 118, 120, 121, 131 del polígono 40 del término municipal de Novelda (Alicante), incluyendo su infraestructura de evacuación.

Esta solicitud viene acompañada de la siguiente documentación:

– Proyectos de la planta y su infraestructura de evacuación.

– Separatas correspondientes.

– Documentación ambiental y paisajística.

– Memoria cumplimiento de los criterios establecidos en el Decreto ley 14/2020.

– Plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado que incluye la memoria y el presupuesto debidamente justificado.

– Resguardo garantía económica acceso y conexión a redes transporte o distribución.

– Documento justificativo derechos acceso y conexión.

– Documentación para la acreditación de la capacidad legal, técnica y económico-financiera del promotor.

– Documentación acreditativa de la disponibilidad, o compromiso de disponibilidad, del 25 % de los terrenos sobre los que se emplazará la instalación.

Para la tramitación de esta se incoó por parte del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante (STIEMA), el expediente ATALFE/2020/159.

Segundo. Con fecha 15.02.2021, consta Acuerdo de admisión a trámite del STIEMA, de la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción, a los solos efectos de lo estipulado en el artículo 1 del Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica (Real Decreto ley 23/2020, en adelante).

TERCERO. La solicitud de autorización en suelo no urbanizable, autorización administrativa previa y autorización de construcción, sometida a evaluación de impacto ambiental ordinaria, junto con la documentación presentada, han sido objeto de información pública durante el plazo de treinta (30) días, a los efectos previstos en el artículo 23 del Decreto ley 14/2020, mediante los anuncios correspondientes en el:

– Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de fecha 06.09.2022 (DOGV Núm. 9421),

– Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de fecha 31.08.2022 (BOPA Núm. 165) y,

– El diario Información de fecha 24.10.2022.

El STIEMA, en virtud del artículo 23 del Decreto ley 14/2020, remitió al Ayuntamiento de Novelda, para su exposición en el tablón de anuncios, la solicitud de reconocimiento, en concreto, de utilidad pública de la instalación, junto con la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por el procedimiento de expropiación forzosa del pleno dominio o para la imposición de servidumbre de paso de energía eléctrica, requiriendo de aquel una vez finalizado el período de publicidad, le remitiera diligencia de la exposición, la cual consta en el expediente.

El anuncio de información pública ha sido publicado en el tablón de anuncios desde el día 27.09.2022 hasta el día 11.11.2022, del cual consta en el expediente diligencia acreditativa de la exposición.

En fecha 17.10.2022, se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante (Núm. 197) y en fecha 07.11.2022, se publicó en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana (núm. 9464), la «Corrección de errores de la Información pública de la autorización de implantación en suelo no urbanizable, autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción, ocupación vías pecuarias y declaración de utilidad pública, en concreto, correspondiente denominada PSF Salinetas, y su línea eléctrica de interconexión, con potencia máxima total de los módulos fotovoltaicos (pico) 49.955 kW, potencia nominal de los inversores: 43,2 MW y capacidad de acceso concedida 37.226 kW, a ubicar en el término municipal de Novelda (Alicante), sometida a evaluación de impacto ambiental ordinaria. Expediente ATALFE/2020/159».

Cuarto. En fecha 05.09.2022 se solicita informe por parte del STIEMA, a la Dirección General de Política Territorial y Paisaje de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, en materia de ordenación del territorio y paisaje en cumplimiento del artículo 25 del Decreto ley 14/2020, así como para que preste su conformidad u oposición a la autorización solicitada y/o establezca el condicionado técnico procedente de conformidad con el artículo 24 del citado Decreto-ley, en el plazo de treinta (30) días, contados a partir del siguiente al de la recepción de dicho escrito de solicitud. Además, el proyecto se encuentra sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria, por lo que se traslada también solicitud de emisión de informe, en el plazo de treinta (30) días, sobre los posibles efectos significativos del proyecto, y formular las alegaciones que estimen pertinentes, en virtud de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

En fecha 05.09.2022 se remiten las separatas correspondientes a los siguientes organismos:

– Dirección General de Obras Públicas, Transporte y Movilidad Sostenible, de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad,

– Confederación Hidrográfica del Júcar,

– i-DE Redes Eléctricas Inteligentes, SAU,

– Telefónica de España, SAU,

Todo ello, en orden a que, en virtud del artículo 24.1 del Decreto ley 14/2020, al poder afectar a bienes o derechos a su cargo, en un plazo de treinta (30) días, presentasen su conformidad u oposición a la citada instalación. Se traslada también solicitud de emisión de informe, en el plazo de treinta (30) días, sobre los posibles efectos significativos del proyecto, y formular las alegaciones que estimen pertinentes, en virtud de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a los organismos que les correspondía.

Asimismo, en fecha 05.09.2022, se ha solicitado el informe preceptivo y no vinculante establecido en el artículo 30.2 del Decreto ley 14/2020, al Ayuntamiento de Novelda. En fecha 02.11.2022, se recibe el correspondiente informe del Ayuntamiento de Novelda sobre la instalación solicitada.

Quinto. No se han presentado alegaciones durante el período de información pública ni se han personado acreditando la condición de personas interesadas ninguna persona física ni jurídica.

Sexto. El proyecto, de conformidad con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre y normativa concordante, está sujeto a evaluación de impacto ambiental. Según la documentación aportada en el expediente, el citado proyecto se encuentra sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, por encontrarse en una de las categorías relacionadas en el grupo 2.1º del anexo I del Decreto 32/2006, de 10 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se modifica el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de impacto ambiental, conforme a lo previsto en la sección primera del capítulo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Es por ello que, con fecha 01.09.2022, se solicita por parte del STIEMA a la Dirección General de Calidad y Educación Ambiental de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, el inicio del procedimiento en el Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, al cual corresponde la tramitación de la evaluación de impacto ambiental del proyecto.

Séptimo. En fecha 13.12.2022 se emite informe (núm. expedient SIVP: EP-2022/512 RB/jms) del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje de la Dirección General de Política Territorial y Paisaje de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, donde requiere la subsanación, entre otros, de los siguientes puntos:

– «1. Valoración del cumplimiento de los criterios generales del artículo 8 del Decreto ley 14/2020 en materia de infraestructura verde y paisaje.

(…) En relación al grado de adaptación a los criterios generales del artículo 8.3 en materia de infraestructura verde y paisaje, se indica que, independientemente de las consideraciones de los apartados siguientes, la alternativa seleccionada se ubica en ámbito en el que existirá afección a la infraestructura verde a escala regional. (…)

(…) En cuanto a la línea de interconexión entre los dos núcleos de parcelas que componen la planta, diseñada aérea de 1,9 km de longitud con doce apoyos, no se han planteado alternativas que minimicen impactos, como el soterramiento total de la línea, y/o prioricen la utilización de infraestructuras eléctricas ya existentes, conforme al apartado 3.g del artículo 8. Por tanto, se deberá aportar justificación de la solución escogida frente a dichas soluciones prioritarias.»

– «2.1. Respeto a los valores, procesos y servicios de la infraestructura verde del territorio (art.10.1.a):

Respecto al terreno forestal estratégico, integrado en la infraestructura verde del territorio, aunque no se ocupa todo el recinto del núcleo sur se ha proyectado colindante e intrincado con el mismo, con el vallado perimetral prácticamente describiendo su contorno, que presenta entrantes y salientes entre el campo solar y el terreno forestal.

Como resultado unas partes de la instalación propuesta se insertan a modo de cuña en el terreno forestal estratégico, pudiendo producir una fragmentación al interrumpir la conectividad entre sus partes, además de no dejar espacios de transición adecuados.

Por tanto, se considera que la propuesta requiere modificaciones para el cumplimiento del criterio.»

– «2.3. Adaptación a la morfología del territorio y del paisaje y a los elementos naturales de interés (art. 10.1.h):

En el núcleo sur se plantea una instalación continua un único recinto vallado agrupando las parcelas ocupadas. La ordenación interior proyectada con las disposiciones de hileras de paneles fotovoltaicos prescinde de la morfología del terreno actual, ya que no se adapta a la topografía y a la estructura de los bancales existentes y elimina los caminos interiores existentes.

En el núcleo norte se plantea una instalación en cuatro recintos, separados por un camino que resulta encajonado entre ellos, por una vía pecuaria y por un área accidentada. En el interior de cada recinto la ordenación prevista con las disposiciones de hileras de paneles fotovoltaicos no se ajusta al parcelario y no parece compatible con la topografía actual del terreno salvo que se realice una drástica alteración de la misma. De hecho, en el proyecto se prescinde de la morfología actual, con movimientos de tierras de entidad para reducir los desniveles y pendientes, alterando las vaguadas observadas (dos de ellas cauces fluviales), eliminando la estructura de bancales aterrazados y eliminando también varios caminos interiores existentes.

Por tanto, se concluye que la ordenación interior de la planta prevista tal y como se plantea no respeta la morfología del territorio y del paisaje. Sin embargo, podría revisarse dicha ordenación mediante modificaciones que mejoren su adaptación a la morfología del territorio y su integración en el paisaje, quedando de este modo condicionado su cumplimiento a dicha reordenación(…)

(…) Evaluada la propuesta respecto a los criterios del artículo 10 del Decreto ley 14/2020 en materia de infraestructura verde y paisaje, se considera que la ordenación requiere modificaciones para el cumplimiento de dichos criterios».

– «3.1. Infraestructura Verde: La propuesta se ubica en un ámbito en el que existirá afección a la infraestructura verde a escala regional, al encontrarse inmersa en el ámbito del Paisaje de Relevancia Regional PRR 30.

Respecto al terreno forestal estratégico colindante con el núcleo sur, para evitar su fragmentación y mejorar la conectividad entre sus partes, deberán desafectarse las cuñas que se intrincan en el mismo (parcelas 51 y 52 y las cuñas de la parcela 53-a), retranqueando el vallado y dejándolas libres de placas solares. Además, se deberá estudiar la distancia de retranqueo necesaria en el resto del perímetro lindante con el terreno forestal a fin de establecer una transición adecuada para mantener los valores, procesos y servicios de la infraestructura verde.».

– «3.2. Paisaje: En cuanto a la valoración del paisaje, requiere de la realización de un proceso específico de participación ciudadana que debe realizarse desde el origen de la elaboración del estudio de integración paisajística, dado que se deberá contemplar tanto la valoración por los técnicos especialistas como la opinión del público interesado, de acuerdo a lo establecido en el apartado b.4 del anexo I del TRLOTUP. No consta su realización en la documentación presentada, ni su consideración en la valoración del paisaje. Por tanto, se debe aportar justificación y resultados del proceso de participación.»

– «3.2.2. Valoración de la integración paisajística

3.2.2.1. Diseño de las instalaciones. (…)

(…) Por todo lo anterior, para una mejor integración paisajística se deberán adoptar las siguientes modificaciones en cuanto al diseño del conjunto de las instalaciones de la planta, adicionales a las indicadas en el punto anterior para la infraestructura verde:

– En todos los recintos de la planta la implantación de las hileras de módulos se debe adaptar a las vaguadas y abancalamientos y a las pendientes existentes, evitando desmontes o explanaciones de envergadura que alteren las características de los patrones del paisaje, pudiendo ser necesario interrumpir las hileras de módulos donde sea preciso para no interceptar los taludes o los bordes de los bancales existentes, y/o reorientar su direccionalidad para adaptarse a ellos.

– Tanto en el núcleo norte como en el núcleo sur, se deberá redefinir la ubicación de los paneles de forma que se mantengan los caminos interiores existentes.

– En el núcleo sur, en todo el flanco meridional colindante con el terreno forestal estratégico, además de lo indicado en el punto anterior respecto a la infraestructura verde, se deberá retranquear la instalación desocupando un área suficiente para garantizar un espacio de transición con el terreno forestal, debiéndose justificar la distancia de retranqueo y el tratamiento a realizar sobre los espacios no ocupados para asegurar la adecuada integración paisajística.

– En el flanco norte del núcleo sur, se debe retranquear la instalación en el tramo adyacente al camino con viviendas al otro lado (subparcela b de la parcela 53) una distancia respecto al camino suficiente para garantizar un espacio abierto y de acceso al paisaje. También se deberá desocupar las subparcelas e, k y parte de la l con el fin de evitar que la vivienda inmersa en la subparcela j quede rodeada de placas solares y siga contando con un espacio abierto hacia el oeste (ver esquema).

– En todo el flanco oriental de los dos recintos mayores del núcleo norte se deberá dejar un espacio de transición con el camino y con el uso agrícola de viñedo existente al otro lado del camino, debiéndose igualmente justificar la distancia de retranqueo y el tratamiento a realizar sobre los espacios liberados, pareciendo conveniente mantener los frutales actualmente cultivados en esos espacios (ver esquema).

– En las zonas del núcleo norte que flanquean el camino de la Perdiguera, puede ser necesario suprimir algunos grupos de paneles para a establecer una amplitud suficiente entre los recintos a ambos lados de forma que se mantenga el carácter abierto, o bien establecer ventanas que permitan la visión hacia los espacios laterales. Los espacios y las distancias de retranqueo se deberán estudiar de modo que satisfagan dicha finalidad, en función del análisis visual a realizar.

– En el recinto más meridional del núcleo norte, las mismas consideraciones anteriores caben respecto de la vía pecuaria Cordel de la Perdiguera. Considerando además que parte de este recinto ocuparía el ámbito del PRR 30 Viñedos de Alicante (Novelda, Pinoso), parece necesario eliminar todo el recinto.

– En general en toda la planta, para una mejor justificación de las transformaciones topográficas que puedan llevarse a cabo deberán aportarse secciones transversales acotadas de las parcelas, antes y después de la actuación, con la ubicación de todas las instalaciones, rasantes de caminos, etc.»

– «3.2.2.2. Infraestructuras de evacuación:

– Línea de interconexión entre los dos núcleos de la planta. Se propone una línea aéreo-subterránea de media tensión de 1.962 m de trazado, con apoyos en torres de celosía metálica, para la interconexión de los centros de seccionamiento ubicados en cada uno de los dos núcleos, atravesando terrenos forestales y terrenos de cultivo, algunos característicos del PRR 30, con cruces sobre la carretera CV-840, sobre la rambla del Sastre y con otras líneas aéreas existentes. Se requiere aportar justificación de la solución aérea proyectada frente a la alternativa de soterramiento total de la línea, más recomendable conforme al artículo 8.3.g del Decreto ley 14/2020 y a la directriz 133 de le Estrategia territorial de la Comunitat Valenciana ETCV (decreto 1/2011 del Consell), y como se recoge en la Guía para la elaboración de estudios de impacto ambiental de proyectos de plantas solares fotovoltaicas y sus infraestructuras de evacuación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.»

Octavo. En fecha 15.12.2022, el STIEMA notifica el informe del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje al promotor de la instalación, para que prestase su conformidad, formulase los reparos que estime procedentes, así como para que aportase, en su caso, la documentación solicitada, según lo establecido en el artículo 24 del Decreto ley 14/2020.

Noveno. En fecha 20.12.2022 (N/Ref: 22550_03093_R_FTV) se emite informe del Servicio de Gestión Territorial de la Dirección General de Política Territorial y Paisaje de la Conselleria de Política Territorial, Obras públicas y Movilidad, en materia de riesgo de inundación y otras incidencias sobre ordenación del territorio, en sentido:

«Desfavorable al estudio de inundabilidad, y se considera como no compatible la línea eléctrica aérea entre los dos grupos de producción. El resto de instalaciones de la planta solar fotovoltaica PSF Salinetas con la configuración y diseño actuales, en las parcelas objeto de estudio en el municipio de Novelda, en la provincia de Alicante, se consideran no viables dado que se encuentran afectados por peligrosidad de inundabilidad de carácter geomorfológico según el PATRICOVA, teniendo en cuenta las consideraciones finales mencionadas, atendiendo las determinaciones normativas de aplicación y las cartografías oficiales de ordenación del territorio.

La justificación de los aspectos determinados en el informe, será objeto de la remisión de un nuevo informe.»

Décimo. Mediante escrito del STIEMA de fecha 21.12.2022, se notifica el informe del Servicio de Gestión Territorial al promotor de la instalación en fecha 26.12.2022, para que prestase su conformidad, formulase los reparos que estime procedentes, así como para que aportase, en su caso, la documentación solicitada, según lo establecido en el artículo 24 del Decreto ley 14/2020.

Decimoprimero. Se recibe respuesta el 28.12.2022 a los condicionados técnicos del informe del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje mediante escrito del promotor de fecha 27.12.2022.

En dicho escrito, el promotor de la instalación expone que:

– «Cabe mencionarse que se han elaborado varias alternativas aéreas, todas ellas recogidas en el EIA, página 129. Y que, tras estudiarse las diferentes características de cada una de las alternativas planteadas, se ha escogido el diseño con la mejor valoración obtenida. De igual forma, esta parte descartó la alternativa de soterramiento tanto desde el punto de vista técnico, valorando las principales características técnicas de la línea eléctrica, de longitud y sección, y considerando la zona por la que trascurre el trazado, pasando entre otras ubicaciones por la rambla del Sastre. Además, es de importancia mencionar que este soterramiento supondría multiplicar por tres los gastos de construcción respecto a una línea aérea, poniendo esto un serio peligro de la viabilidad de todo el proyecto. Con todo ello, y teniendo en cuenta que no es de obligatorio cumplimiento realizar una alternativa subterránea, consideramos que existen motivos técnico-económicos suficientes para descartar esta alternativa.»

– «Por último, se indican por la informante una serie de medidas que, a su juicio, mejorarían la integración paisajística de la instalación, si bien ninguna de ellas tiene en cuenta ni la normativa y características técnicas de este tipo de proyectos ni su viabilidad, siendo que, básicamente, lo que propone la informante es que, sin alterar un ápice los terrenos en los que está prevista la implantación, se coloquen paneles en los huecos que queden lo suficientemente abiertos para recibir irradiación.

Ello es así en tanto en cuanto se solicitan medidas como que se interrumpan las hileras de módulos si es necesario para no interceptar los taludes, que se desocupen áreas (sin especificar zonas y superficies), o incluso reorientar la direccionalidad de los paneles para adaptarse a los bancales, en lugar de adaptarse a la irradiación solar.

Las medidas propuestas en este apartado por el técnico informante no solo carecen de base técnica, jurídica o lógica, sino que se «lanzan» las mismas sin consideración alguna a dichos aspectos, con un total desprecio no solo hacia el Proyecto, dicho sea, en estrictos términos de defensa, sino también al esfuerzo humano y económico que hay detrás del mismo.

Hemos de dejar meridianamente claro que este Promotor, precisamente por el esfuerzo y dedicación que ha destinado al PSF Salinetas, está más que dispuesto a tratar el establecimiento de medidas adecuadas que mejoren la integración del proyecto en la zona. Sin embargo, las medidas propuestas en el Informe, además de que carecen de base legal, solo vendrían a determinar la inviabilidad del Proyecto.

Por lo que a los movimientos de tierra respectan, cabe indicar que el diseño actual ya ha sufrido diversos cambios con el objetivo de adaptarse a la morfología del terreno. De hecho, para poder llevar a cabo esta adaptación, se han realizado diversos estudios, todos ellos parte de la documentación del Proyecto que consta en este expediente, que minimizan el movimiento de tierras evitando la colocación de los paneles sobre zonas de mayor pendiente.

(…)

– «Cabe manifestar que el retranqueo o la eliminación de los paneles en las subparcelas e, k y l solicitado por la informante no es necesario, dado que la vivienda a la que se refiere la informante es propiedad de los titulares de la parcela 53, sobre la cual se implanta parte del PSF Salinetas.(…) dado que el propietario de dicha vivienda es el mismo que de las parcelas vinculadas a la actividad, y siendo que en ningún caso ha manifestado la necesidad de retranqueos a la vivienda, este promotor entiende que la separación solicitada no es necesaria».

– «En el recinto más meridional del núcleo norte, las mismas consideraciones anteriores caben respecto de la vía pecuaria Cordel de la Perdiguera. Considerando además que parte de este recinto ocuparía el ámbito del PRR 30 Viñedos de Alicante (Novelda, Pinoso), parece necesario eliminar todo el recinto». No se acepta dicha modificación ya que en las parcelas en las que va emplazado dicho recinto no se desarrollan actualmente cultivos de viñedo, por lo tanto, no se considera que se incumpla los objetivos de calidad ni las instrucciones técnicas del PRR 30. A mayor abundamiento, y como se puede comprobar por la imagen abajo mostrada, y obtenida del visor de la GVA, la superficie afectada por el PRR 30 sobre la parcela que la informante indica que debe excluirse del proyecto en su totalidad, es de tan solo 0,89 hectáreas. Carece de sentido, por tanto, que se solicite a este Promotor la eliminación de todo el recinto indicado, cuando solo una pequeña parte se ve afectada por el PRR 30.

– Por tanto, este Promotor se compromete a no realizar implantación sobre la zona delimitada en el plano como parte del PRR30, si bien se considera que el resto del terreno referido sigue siendo útil, y perfectamente conforme con la normativa aplicable, para su empleo como parte de la instalación.»

Decimosegundo. El STIEMA notifica trámite de audiencia a Es Generación Verde 4, SL., en fecha 30.12.2022, indicando que habida cuenta que el sentido de los informes del Servicio de Gestión Territorial y del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje son desfavorables, y que, al amparo de lo establecido en los artículos 8, 10 y 25 del Decreto ley 14/2020, los argumentos de dicho informe suponen que esta Dirección General deba asumir como propios los mismos sin posibilidad de contradecirlos, ya que se realizan en el ámbito de las competencias en materia de gestión territorial, que ejerce el citado órgano, y considerar que las deficiencias detectadas no pueden ser objeto de subsanación y además, no se han propuesto ningún tipo de modificación al respecto por la mercantil promotora del expediente, sino que se reafirma en no soterrar la línea eléctrica aérea entre los dos grupos de producción, lo que impide el otorgamiento de la autorización administrativa de conformidad con los artículos 77 y 80 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común en relación con los artículos 8 y 10 del Decreto ley 14/2020. Dada la urgencia en la tramitación de este tipo de expedientes, se le otorgaba un plazo de diez (10) días, para que alegase y presentase los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, antes de dictar la correspondiente Resolución de desistimiento.

Decimotercero. En respuesta a este trámite de audiencia, el promotor, el 16.01.2023, aporta un escrito en el que solicita la suspensión del plazo de diez (10) días para presentar alegaciones en ese trámite.

Decimocuarto. Se recibe respuesta el 23.01.2023, al trámite de audiencia y, en concreto, a los condicionados técnicos del informe del Servicio de Gestión Territorial mediante escrito de fecha 20.01.2023.

En dicho escrito, el promotor de la instalación expone:

– «0. Ocupación racional del suelo

(…) Por otro lado, y respecto a la línea de evacuación, se solicita por la informante el soterramiento de la línea de evacuación aérea que une los dos sectores de la planta. En este sentido, este promotor manifiesta que acepta llevar a cabo dicho soterramiento, cumpliendo así con la exigencia del Servicio de Gestión Territorial.»

– «1. Cartografías de inundabilidad y valoración del riesgo de inundación.

(…) 1º. Este Promotor se compromete a no implantar ningún elemento de la instalación en las zonas que se determinan como afectadas en los Estudios Hidráulico e Hidrológico presentados, según lo solicitado en el Informe al que mediante el presente escrito damos respuesta.

2º. Lo anterior, sin perjuicio de que este Promotor consensue con el Servicio competente las medidas adecuadas cuya implementación permita el aprovechamiento, total o parcial, de las zonas afectadas por Inundabilidad.

3º. Respecto a la aportación de nuevos estudios que contemplen el resultado del movimiento de tierras proyectado para la construcción de la instalación, este Promotor se compromete a no alterar la morfología del terreno.»

– «2.2. Distancias a los corredores territoriales fluviales y a los cauces de los ríos, las ramblas, los barrancos y los diversos cursos de agua permanentes u ocasionales.

(…) En este sentido, nos remitimos a lo dispuesto en la contestación contenida en la alegación segunda del presente Informe, recordando en este punto el compromiso de este Promotor de no llevar a cabo la instalación de paneles en las inmediaciones de los cauces existentes en los terrenos en los que viene prevista la instalación, respetando la distancia a los mismos normativamente prevista.

En este sentido, en reunión mantenida el pasado 17.01.2023 en dependencias de la Conselleria de Politica Territorial, Obres Públiques i Mobilitat con responsables del área de ordenación del territorio, se acuerda respetar el dominio público hidráulico de dichos cauces mediante la ampliación de la distancia a 5 metros a cada lado de los cauces existentes, solicitando al organismo de cuenta las autorizaciones oportunas a tal fin.»

Decimoquinto. En fecha 23.01.2023 el STIEMA da traslado de la documentación aportada por el promotor, al Servicio de Gestión Territorial y al Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje, pertenecientes a la Dirección General de Política Territorial y Paisaje de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad.

Decimosexto. En fecha 25.01.2023, el Servicio de Gestión Territorial emite un segundo informe (n/ref: 222550_03093_R_FTV al·leg), en materia de riesgo de inundación y otras incidencias sobre ordenación del territorio, en contestación a la nueva documentación aportada y a los reparos y alegaciones formuladas por el peticionario:

«El documento remitido por el promotor no contiene documentación técnica con el detalle mínimo que permita a este Servicio pronunciarse, con unas mínimas garantías, sobre los aspectos sobre los que es competente.

Es especialmente necesario contar con una traza con detalle de la línea eléctrica subterránea para conocer los posibles riesgos derivados, así como la afección al territorio. Y, en segundo lugar, no es suficiente comprometer una modificación de los grupos de paneles, ya que el peligro de inundabilidad es necesario evaluarlo disponiendo de la nueva distribución física de la planta.»

Concluyendo:

«Por lo expuesto en los puntos anteriores, este Servicio informa que no se aceptan las alegaciones formuladas contra el informe emitido en fecha 21 de diciembre de 2022, indicando que se ratifica, en todos los extremos, contenidos en el mismo.»

Decimoséptimo. En fecha 30.01.2023, se recibe nueva documentación y alegaciones por parte del promotor de la instalación al informe de fecha 13.12.2022 (núm. expediente SIVP: EP-2022/512 RB/jms) del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje de la Dirección General de Política Territorial y Paisaje de la Conselleria de Política Territorial, Obras públicas y Movilidad, y se da traslado de nuevo el 31.01.2023, por parte del STIEMA, al citado servicio.

Decimoctavo. En fecha 16.02.2023 el promotor aporta nueva documentación en respuesta a los informes del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje y el Servicio de Gestión Territorial. Se da traslado por parte del STIEMA a dichos servicios el mismo día 16.02.2023.

Decimonoveno. En fecha 28.02.2023, emite un nuevo informe (N/Ref: 222550_03093_R_FTV aleg) el Servicio de Gestión Territorial, en materia de riesgo de inundación y otras incidencias sobre ordenación del territorio, en contestación a la nueva documentación aportada y a los reparos y alegaciones formulados por el peticionario.

Donde concluye que:

«La instalación de la planta solar fotovoltaica PSF Salinetas en las parcelas objeto de estudio en el municipio de Novelda, con los cambios y propuestas indicados en los puntos anteriores, se considera viable condicionada al cumplimiento de lo establecido en los aspectos previos determinados, teniendo en cuenta las consideraciones finales mencionadas y atendiendo las determinaciones normativas de aplicación y las cartografías oficiales de ordenación del territorio. Por su parte, la línea de evacuación de la energía producida se considera compatible.»

El promotor muestra su conformidad mediante escrito de fecha 10.03.2023.

Vigésimo. En fecha 03.03.2023, emite un nuevo informe (Núm. Expedient SIVP: EP-2022/512 RB/jms) el Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje en materia de ordenación del territorio y paisaje, en contestación a la nueva documentación aportada y a los reparos y alegaciones formulados por el peticionario, que en síntesis expone que:

– «La implantación de la planta solar «PSF Salinetas» en las ubicaciones propuestas, con las modificaciones de diseño y ordenación que se deriven de la incorporación de los requerimientos y medidas de integración expuestos en el anterior Informe de este Servicio, expresamente asumidos por el peticionario según lo expuesto, así como la línea MT de interconexión, resultarían viables en relación a la infraestructura verde y el paisaje.

– No obstante, dada la ausencia de nueva documentación técnica en cuanto a ordenación y distribución de la planta y otras cuestiones, NO es posible evaluar y concluir sobre la integración paisajística de la instalación.

– Además, corresponde elaborar un Estudio de Integración Paisajística EIP modificado, ajustado al contenido del anexo II del TRLOTUP y a lo solicitado, incluyendo los resultados del proceso específico de Participación Pública a efectos de valoración del paisaje, así como elaborar el nuevo proyecto técnico de construcción que corresponda. Respecto a las Medidas de Integración Paisajística (MIP), se deberán incorporar al EIP y al proyecto de la instalación con los contenidos y en los términos referidos en el anterior informe de este Servicio.

– Igualmente corresponde elaborar un Plan de desmantelamiento y restitución del terreno y entorno ajustado a lo solicitado.»

El promotor muestra su conformidad en fecha 09.03.2023.

Vigésimo primero. En fecha 13.03.2023 (Expediente: (2829347) 167/2022/AIA) se dicta la Declaración de Impacto Ambiental por parte de la Dirección General de Calidad y Educación Ambiental, estableciendo que:

«Respecto del proyecto de planta solar fotovoltaica 49,96 MWp -Salinetas-, promovido por ES Generación Verde 4 SL, en el término municipal de Novelda, se propone formular la presente declaración de impacto ambiental, en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada y se exponen a continuación, en las que se debe desarrollar el proyecto para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales, sin perjuicio de la previa obtención de las autorizaciones sectoriales que le sean de aplicación.»

Vigésimo segundo. Mediante escrito de fecha 31.03.2023 la Subdirección General de Energía y Minas traslada a los servicios territoriales de Industria, Energía y Minas, las cartas de caducidad automática de permisos de acceso y conexión a la red de transporte por incumplimiento de hito administrativo 2º establecidos en el artículo 1.2.b del Real Decreto ley 23/2020, emitidas por gestor y titular de la red de transporte. En dicho escrito, se adjunta, entre otros, la carta de caducidad automática de fecha 15.03.2023, con Ref.: DDS.DAR.23_1332, de permisos de acceso y conexión a la red de transporte de la instalación de generación PSF Salinetas objeto de esta resolución, cuyo titular es Es Generación Verde 4, SL.

La emisión de la Declaración de Impacto Ambiental es de fecha 13.03.2023 y el promotor debía de acreditar el cumplimiento del hito administrativo 2º en fecha 25.01.2023. La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supone la caducidad automática de los permisos de acceso.

Vigésimo tercero. En fecha 03.05.2023 el promotor aporta justificante de «interposición de conflicto de acceso frente a la Resolución de Red Eléctrica de España de fecha 15 de marzo de 2023, por la que se comunica al promotor que se ha producido la caducidad automática del permiso de acceso otorgado al proyecto PSF Salinetas» ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC, en adelante).

Vigésimo cuarto. En fecha 14.09.2023, se emite la «Resolución del conflicto de acceso a la red de transporte de energía eléctrica planteado por Es Generación Verde 4, SL, con motivo de la comunicación de Red Eléctrica de España, SA. en relación a la caducidad del permiso de acceso de su instalación PSF Salinetas» (CFT/DE/151/23) de la CNMC, por la que resuelve:

«Desestimar el conflicto de acceso a la red de transporte de energía eléctrica planteado por Es Generación Verde 4, SL. con motivo de la comunicación de Red Eléctrica de España, SA, en relación a la caducidad del permiso de acceso y conexión de su instalación PSF Salinetas.»

Vigésimo quinto. A la vista de la nueva documentación obrante en el expediente, el STIEMA mediante escrito de fecha 28.09.2023, da trámite de audiencia al promotor donde se le da traslado de la carta de caducidad automática de permiso de acceso y conexión a la red de transporte por incumplimiento del hito 2º establecido en el artículo 1 del Real Decreto ley 23/2020, emitida por el gestor de la red, otorgando un plazo de diez (10) días para presentar las alegaciones y documentación que estimen pertinentes en defensa de sus intereses.

La notificación del trámite de audiencia a Es Generación Verde 4, SL. fue realizada el 06.10.2023.

Transcurrido el plazo, el promotor no ha aportado documentación alguna.

Vigésimo sexto. Consta en el expediente propuesta de resolución de 07.02.2024 del STIEMA, órgano encargado de la instrucción del expediente. A la vista de esta, los informes que constan en el expediente y atendiendo a la regulación aplicable, la Subdirección General de Energía y Minas adscrita a este centro directivo ha elevado propuesta de resolución en los términos que se recogen en la presente resolución.

Fundamentos de derecho

Primero. La instrucción y resolución del presente procedimiento administrativo corresponde a la Generalitat Valenciana, al estar la instalación eléctrica objeto de este radicada íntegramente en territorio de la Comunitat Valenciana, y no estar encuadrada en las contempladas en el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que son competencia de la Administración General del Estado.

Segundo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 a) del Decreto 88/2005, de 29 de abril, regulador de los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, concordado con el Decreto 226/2023, de 19 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Innovación, Industria, Comercio y Turismo, corresponde a esta Dirección General la resolución del presente procedimiento.

Tercero. De acuerdo con el inciso a) del artículo 3 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, la instalación está clasificada dentro del grupo primero.

Cuarto. Conforme al artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y el artículo 7 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, la construcción de las instalaciones de producción de energía eléctrica requiere autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción, debiendo efectuarse su tramitación y resolución de manera conjunta, según establece el artículo 21.1 del Decreto ley 14/2020.

Quinto. Según establece el artículo 7, del capítulo I, del título III, Régimen jurídico y procedimiento de autorización de centrales fotovoltaicas y parques eólicos del Decreto ley 14/2020, este título es de aplicación a los proyectos de centrales fotovoltaicas y parques eólicos cuya autorización corresponda a los órganos competentes de la Generalitat quedando excluidas de su aplicación las centrales fotovoltaicas y los parques eólicos de aprovechamiento suprautonómico, bien porque su potencia instalada sea superior a 50 MW o porque excedan del territorio de la Comunitat Valenciana.

Sexto. Según establecen los párrafos 3.b) y 3.g) del artículo 8 del Decreto ley 14/2020, las centrales fotovoltaicas se ubicarán en emplazamientos compatibles con el planeamiento territorial y urbanístico que reúnan las condiciones idóneas desde el punto de vista energético, ambiental, territorial y paisajístico, así como de protección del patrimonio cultural, histórico y arqueológico.

Séptimo. El proyecto, de conformidad con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre y normativa concordante, está sujeto a evaluación de impacto ambiental. Según la documentación aportada en el expediente, el citado proyecto se encuentra sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, por encontrarse en una de las categorías relacionadas en el Grupo 2.1º del anexo I del Decreto 32/2006, de 10 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se modifica el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental, conforme a lo previsto en la sección primera del Capítulo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Según el artículo 41 de la ley 21/2013, la declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente. A este respecto, cabe señalar que consta Declaración de Impacto Ambiental, de fecha 13.03.2023 (Expediente: (2829347) 167/2022/AIA), de la Dirección General de Calidad y Educación Ambiental de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, donde se informa que:

«Respecto del proyecto de planta solar fotovoltaica 49.96 MWp -Salinetas-, promovido por ES Generación Verde 4 SL, en el término municipal de Novelda, se propone formular la presente declaración de impacto ambiental, en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada y se exponen a continuación, en las que se debe desarrollar el proyecto para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales, sin perjuicio de la previa obtención de las autorizaciones sectoriales que le sean de aplicación.»

Octavo. Según el artículo 1 del Real Decreto ley 23/2020, por el que se prueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica:

«1. Los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos en fecha posterior al 27 de diciembre de 2013, y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes hitos administrativos en unos plazos no superiores a los estipulados a continuación:

b) Si el permiso de acceso se obtuvo con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley:

1.º Solicitud presentada y admitida de la autorización administrativa previa: 6 meses.

2.º Obtención de la declaración de impacto ambiental favorable: 31 meses.

3.º Obtención de la autorización administrativa previa: 34 meses.

4.º Obtención de la autorización administrativa de construcción: 37 meses.

5.º Obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva: 5 años.

Todos los plazos señalados en los apartados a) y b) serán computados desde el 25 de junio de 2020.»

2. La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución…»

Según consta acreditado, se ha emitido carta de caducidad del permiso de acceso y conexión por parte del gestor de la red de transporte Red Eléctrica de España, SAU en fecha 15.03.2023 (ref.: DDS.DAR.23_1332), por incumplimiento del hito administrativo 2º según el Real Decreto ley 23/2020, lo que impide legalmente la autorización de esta instalación. Esta circunstancia determina, en consecuencia, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento seguido para la autorización de implantación, autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción, así como la declaración, en concreto, de la utilidad pública de la central fotovoltaica, en virtud del artículo 36.2 del Real decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que indica:

«Para la obtención de la autorización de la instalación, será un requisito previo indispensable la obtención de los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes por la totalidad de la potencia de la instalación».

Conforme a lo indicado en el párrafo anterior, se ha producido la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión de la instalación PSF Salinetas, cuyo titular es Es Generación Verde 4, SL., ya que debería haber obtenido la Declaración de Impacto Ambiental antes del 25.01.2023, y la obtuvo el 13.03.2023, hechos que son determinantes para la motivación de la presente resolución.

Noveno. De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Este mismo artículo, dispone que, en el caso de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

En consideración de lo anterior, cumplidos los requisitos y los procedimientos legales y reglamentarios establecidos en la legislación vigente aplicable, y en concreto acorde a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, al Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre y el Decreto ley 14/2020, en la redacción vigente en el momento de la solicitud, y demás disposiciones de general y particular aplicación en la presente resolución, esta Dirección General de Energía y Minas, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas, resuelve:

Primero

Declarar la pérdida sobrevenida del objeto de las solicitudes de autorización de implantación en suelo no urbanizable, autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y la declaración, en concreto, de utilidad pública, para la central fotovoltaica denominada PSF Salinetas, de 43,2 MW potencia instalada, promovida por Es Generación Verde 4, SL., ubicadas en las parcelas 51, 52, 53 del polígono 32; la parcelas 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 del polígono 35 y las parcelas 117, 118, 120, 121, 131 del polígono 40 del término municipal de Novelda, en la provincia de Alicante, como consecuencia de la caducidad de los permisos de acceso y conexión a la red de transporte de la instalación, por la no-acreditación en tiempo y forma del hito administrativo de obtención de la declaración de impacto ambiental favorable establecido en el artículo 1.b 2º del Real Decreto ley 23/2020, y en virtud del artículo 36.2 del Real decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Segundo. Ordenar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto ley 14/2020:

– La publicación de la presente resolución en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante.

– La publicación en el sitio de internet de la Conselleria de Innovación, Industria, Comercio y Turismo, en el apartado de Energía (https://cindi.gva.es/es/web/energia/energies-renovables-autoritzades en castellano y https://cindi.gva.es/va/web/energia/energies-renovables-autoritzades en valenciano).

• La notificación de la presente resolución a la persona titular y a todas las administraciones públicas u organismos y empresas de servicios públicos o servicios de interés general que han intervenido, o debido intervenir, en el procedimiento de autorización, las que han emitido, o debieron emitir, condicionado técnico al proyecto de ejecución, a las personas titulares de bienes y derechos afectados, así como a las restantes partes interesadas en el expediente.

• La notificación al órgano ambiental a los efectos previstos en la legislación de evaluación ambiental, así como a los órganos competentes en ordenación del territorio y paisaje.

Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría Autonómica de Industria, Comercio y Consumo en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

València, 12 de junio de 2024.– El director general de Energía y Minas: Manuel Argüelles Linares.

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