Anuncio del Informe ambiental y territorial estratégico del procedimiento de modificación puntual nº 3 del Plan Parcial Palafangues "creación de suelo dotacional infraestructura - servicio urbano para la Ebar pueblo" [2024/6308]

De conformidad con el artículo 53.7 del el Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje y el artículo 31.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, se ha resuelto publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana el informe ambiental y territorial estratégico emitido con carácter previo a la Modificación puntual núm. 3 del Plan Parcial Palafangues «creación de suelo dotacional infraestructura – servicio urbano para la Ebar pueblo» exp 684/2024, que literalmente dice:

«Que la sesión celebrada el 19 de junio de 2024 se adoptó el siguiente acuerdo:

Wenceslao Alós Valls, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Moncofa, atendiendo a las facultades que le confiere el Art. 21 de la Ley 7/1985, de dos de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y demás normativa de aplicación, atendiendo al informe de la técnico de medio ambiente de fecha 06.06.2024, dispone:

«Antecedentes

Vista la documentación obrante en el expediente referenciado, y conocido el art. 53.2 del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, quien suscribe informa:

Fundamentos

El art. 53.2 del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje (en adelante DL 1/2021, de 18 de junio, del Consell TR-LOTUP), establece:

«2. Una vez recibidos los pronunciamientos de las administraciones públicas afectadas y personas interesadas, o transcurrido el plazo otorgado para ello, el órgano ambiental elaborará y remitirá al órgano promotor y al órgano sustantivo, según proceda, uno de los documentos siguientes:

a) Un documento sobre el alcance del estudio ambiental y territorial estratégico, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas, en el que se determinará la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que debe tener el citado estudio e instará a la continuación de la tramitación por el procedimiento ordinario.

b) Una resolución de informe ambiental y territorial estratégico, por considerar, de acuerdo con los criterios del anexo VIII de este texto refundido, o disposición reglamentaria aprobada mediante Decreto del Consell que lo modifique, que el plan no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y el territorio, resolviéndose la evaluación ambiental y territorial estratégica por el procedimiento simplificado e indicando la procedencia de la tramitación del plan conforme al capítulo siguiente o a su normativa sectorial.

c) Una resolución que considere que, aunque pueden derivarse de la ejecución del plan efectos significativos sobre el medio ambiente y el territorio, su tramitación debe realizarse simultáneamente con la del proyecto y la evaluación ambiental se llevará a cabo conforme a la legislación de evaluación de impacto ambiental de proyectos, emitiendo un documento de alcance que abarcará la valoración ambiental de los aspectos propios del plan y los específicos del proyecto.

d) Una resolución de informe ambiental, por considerar, de acuerdo con los criterios del anexo VIII de este texto refundido, o disposición reglamentaria aprobada mediante Decreto del Consell que lo modifique, y del análisis de las contestaciones a las consultas realizadas, que el plan sí tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y se considera, de modo inequívoco, que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.»

Dada cuenta del art. 53.2 y al objeto de que se efectúe los trámites y actuaciones que correspondan, a fin de elevar informe con propuesta de resolución al Órgano Ambiental, para la adopción de la resolución que corresponda de entre las señaladas en el art. 53.2 del DL 1/2021, de 18 de junio, del Consell TR-LOTUP, resulta necesario atender lo establecido en el artículo 53.1:

El órgano ambiental someterá el documento que contiene el borrador del plan y el documento inicial estratégico, a consultas de las administraciones públicas afectadas y personas interesadas, de acuerdo con el artículo 50.1 apartado b, de este texto refundido (art. 50.1, apartado b; Consulta a las administraciones públicas afectadas y público interesado en los términos previstos en el presente texto refundido), durante un plazo mínimo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe para los planes que afecten exclusivamente a la ordenación pormenorizada o al suelo urbano que cuente con los servicios urbanísticos implantados sin modificación del uso dominante de la zona de ordenación estructural correspondiente, y durante un plazo mínimo de sesenta días hábiles para los planes que afecten a las demás determinaciones comprendidas en la ordenación estructural.

Visto que a fecha 23 de abril de 2024 obra en el expediente objeto de estudio, el «Certificado de Auditoría de publicación en tablón de anuncios desde 07.03.2024 hasta el 22.04.2024 [ANUNCIO INFORMACIÓN PÚBLICA MODIFICACIÓN PUNTUAL Núm. 3]», y dada cuenta del art. 53.2 del DL 1/2021, de 18 de junio, del Consell TR-LOTUP, sustentó que los Servicios Técnicos del Departamento de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Moncofa, propusiesen la consulta, respecto el asunto de este documento, a las siguientes AAPP:

— la Conselleria competente en materia de medio ambiente y ordenación del territorio

— la Conselleria competente en materia de Salubridad Pública.

Recibiéndose el pronunciamiento, que a continuación se transcribe:

Pronunciamiento del Servicio Territorial de Urbanismo de Castelló, dependiente de la conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio:

«...De este modo, a juicio de este Servicio Territorial, la modificación, en lo relativo a la afectación a las zonas verdes, es correcta y se cumplen los requisitos legalmente exigibles.

2. Visto el contenido de la modificación, y dentro del trámite de consultas previsto en el artículo 53 del TRLOTUP, este Servicio Territorial de Urbanismo no tiene observación alguna que efectuar.»

Pronunciamiento de la Direcció General de Salut Pública – Subdirecció General de Seguretat Alimentària, Laboratoris de Salut Pública i Sanitat Ambiental, dependiente de la conselleria de Sanidad:

«...Desde el punto de vista de la Sanidad Ambiental, de la Modificación Puntual no se desprenden efectos que puedan repercutir negativamente en la salud de la población. No obstante, durante el desarrollo del proyecto derivado de su aprobación podrán verse afectados temporalmente varios parámetros ambientales del entorno del ámbito. Deben considerarse:

1. Con relación a los recursos hídricos, se debe considerar el potencial impacto en cantidad y calidad del suministro de agua de consumo a la población. Durante la fase de construcción de las instalaciones que se deriven de la modificación propuesta, se evitará movimiento de maquinaria por zonas próximas a captaciones y redes de distribución de agua de consumo que de forma directa o indirecta puedan afectar negativamente a la calidad de las aguas.

Con relación al posible impacto de las aguas residuales, se deberá garantizar la evacuación y el tratamiento adecuado de las aguas residuales. En los tramos en los que la red de abastecimiento y la de saneamiento tengan recorridos comunes deberán seguirse las normas técnicas para el diseño y construcción de infraestructuras hidráulicas con el fin de prevenir una posible contaminación del agua de consumo humano (art. 38.2 Real decreto 3/2023).

2. Con el fin de prevenir riesgos derivados de la contaminación acústica que pudieran originarse en la fase de obras y del funcionamiento de las nuevas instalaciones, EBAR Pueblo, deberán establecerse en las siguientes fases del procedimiento las medidas preventivas y mitigadoras que permitan reducir este impacto hasta los niveles estipulados en la normativa vigente.

La nueva EBAR se ubicará en parcela lindante a suelo calificado como zona de nuevo desarrollo residencial (ZND-R) y a menos de 15 metros de distancia de la pacerla residencial más cercana. Es por tanto necesario realizar un estudio predictivo sobre impacto de las emisiones sonoras y de vibraciones que puedan originarse en las nuevas instalaciones. Se tendrá en cuenta el cumplimiento de la normativa sectorial sobre contaminación acústica, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y las normas que la desarrollan (Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas), así como toda la normativa autonómica vigente al respecto (Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de protección contra la contaminación acústica, Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, por el que se establecen normas de prevención y corrección de la contaminación acústica en relación con actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios, y Decreto 104/2006, de 14 de julio, de planificación y gestión en materia de contaminación acústica).

3. Respecto a la incidencia que presenta la calidad del aire en la salud humana es altamente considerable, por lo que en necesario valorar la calidad del aire en el término municipal.

...En el desarrollo se tendrá en cuenta la cercanía de la población al lugar de las obras estableciendo medidas preventivas como, por ejemplo, la minimización de los efectos sobre la población expuesta, con mejoras en la planificación de la obra, la realización de la obra en contra del viento dominante con una barrera de protección para evitar la dispersión del polvo si fuese posible y la ubicación de la carga y descarga de material en zonas protegidas del viento. Así mismo, se dará cumplimiento a la normativa relativa a la calidad del aire y protección de la atmósfera, Ley 34/2007 de calidad del aire y protección de la atmósfera y Real decreto 102/2011, relativo a la mejora de la calidad del aire.

4. En cuanto a la generación y gestión de residuos, derivados de la construcción de la nueva EBAR, se deberá tener resuelto el tratamiento controlado de estos en cumplimiento con las disposiciones de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, las establecidas en el Plan Integral de Residuos de la Comunidad Valenciana y demás normativa aplicable, siguiendo en todo momento la jerarquía de residuos.

Se debe garantizar la adecuada gestión de los residuos estableciendo medidas para prevenir su generación y evitar o reducir los impactos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente asociados a la generación y gestión de estos. Además, se deberán adoptar medidas encaminadas a reducir la emisión de gases de efecto invernadero, en base al desarrollo de una economía circular, aplicando la jerarquía de residuos y priorizando las opciones de gestión de: prevención, preparación para la reutilización, reciclaje, otros tipos de valorización y, finalmente, la eliminación, así como otras medidas descritas en la Ley 6/2022 de Cambio climático y transición ecológica de la Comunitat Valenciana.

5. Con objeto de evitar la proliferación de especies de mosquitos transmisores de enfermedades, como el Aedes albopictus (mosquito tigre), y otros vectores, deberán ponerse en marcha todas las medidas necesarias para evitar la aparición de focos de cría de cualquiera de las especies, tanto en la fase de obras como en el diseño de los elementos del proyecto derivado de la aprobación de la Modificación, evitando acumulaciones de agua en terrenos y estructuras como consecuencia de la lluvia o el riego.

6. Por otra parte, en la utilización de maquinaria que para su funcionamiento utilice agua con posibilidad de generar aerosoles, deberá contemplarse lo expuesto en el Real decreto 487/2022, por el que se establecen los requisitos sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

Por todo ello, la Subdirección General de Seguridad Alimentaria, Laboratorios de Salud Pública y SanidadAmbiental emite informe favorable, condicionado a que se tengan en cuenta todas las consideraciones mencionadas en este informe.»

De tal forma, la resolución de la evaluación ambiental y territorial estratégica procede resolverse por el procedimiento simplificado, mediante resolución de informe ambiental y territorial estratégico emitido por el Órgano Ambiental, por considerar, de acuerdo con los criterios del anexo VIII de este texto refundido, que del análisis de la documentación obrante en el expediente referenciado, no se observan indicios ni se evidencian, efectos significativos sobre el medio ambiente y el territorio. A tal fin deberá elevarse informe al Órgano Ambiental, y tras ello, indicarse la tramitación correspondiente del plan.

Atendiendo al art. 45 de este texto refundido, en el que se establecen los tipos de procedimientos de elaboración y aprobación de los planes, si se concluye con el informe ambiental y territorial estratégico, procederá la tramitación reflejada en el punto 2, que establece, que los planes que están sujetos a evaluación ambiental y territorial estratégica simplificada se elaborarán siguiendo el procedimiento establecido en los art. 52 y 53 y en el capítulo III del título III del DL 1/2021, de 18 de junio, del Consell TR-LOTUP.

Dada cuenta del art. 53, la resolución del informe ambiental y territorial estratégico emitido en el procedimiento simplificado se comunicará al órgano promotor y al órgano sustantivo, a los efectos de continuar el procedimiento de aprobación del plan conforme al Capítulo III del DL 1/2021, de 18 de junio, del Consell TR-LOTUP o la legislación sectorial que corresponda.

A la vista del art. 53.7, la resolución de informe ambiental y territorial estratégico deberá publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, y esta perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado, no se hubiera procedido a la aprobación del plan en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación.

Atendiendo la exposición realizada, si se concluye con el informe ambiental y territorial estratégico emitido por el Órgano Ambiental, el procedimiento deberá seguir la tramitación de los planes que no estén sujetos al procedimiento ordinario de evaluación ambiental y territorial estratégica, art. 61 de este texto refundido.

Por cuanto antecede, procede elevar.

Propuesta de resolución

En consecuencia, y atendiendo al contenido de este documento, cabe elevar a la Junta de Gobierno Local, en tanto que Órgano Ambiental y Territorial, la siguiente Propuesta de Acuerdo:

Primero. Proponer resolver la presente modificación de planeamiento viable por razones ambientales, al no abstraer del análisis de la documentación existente en el expedietne referenciado, evidencias o indicios que pongan de manifiesto efectos significativos sobre el medioambiente, y declarar, a la vista de cuanto antecede, no tener efectos significativos sobre el medioambiente, conforme a los criterios establecidos en el anexo VIII del DL 1/2021, de 18 de junio, del Consell TR-LOTUP.

Segundo. Emitir Informe Ambiental y Territorial Estratégico en sentido favorable sobre el asunto de este documento, dentro del procedimiento simplificado de evaluación ambiental y territorial estratégica de la modificación indicada en el asunto de este documento, de acuerdo con los criterios del anexo VIII de DL 1/2021, de 18 de junio, del Consell TR-LOTUP, correspondiendo continuar la tramitación de dicha modificación conforme a su normativa sectorial.

Tercero. Comunicar la correspondiente resolución de Informe Ambiental y Territorial estratégico tanto al Órgano Promotor como al Órgano Sustantivo de este procedimiento.

Cuarto. Ordenar la publicación de la resolución del Informe Ambiental y Territorial Estratégico por el procedimiento simplificado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, a los efectos previstos en el art. 53.7 del DL 1/2021, de 18 de junio, del Consell TR-LOTUP.

Quinto. Advertir que el informe ambiental y territorial estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental y territorial estratégica simplificada de la presente modificación planeamiento.

Sexto. Advertir que la correspondiente resolución no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial contencioso-administrativa frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado la presente modificación de planeamiento, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación de la presente modificación de planeamiento.

En consecuencia, se emite el presente informe a los efectos oportunos, sin perjuicio de otro criterio mejor fundado en Derecho, que emane de la Secretaría de este Ayuntamiento, y se somete a consideración del órgano competente.»

De acuerdo con lo expuesto el alcalde, Wenceslao Alós Valls, propone a la Junta de Gobierno Local la adopción de la siguiente Propuesta de Acuerdo:

Primero. Proponer resolver la presente modificación de planeamiento viable por razones ambientales, al no abstraer del análisis de la documentación existente en el expediente referenciado, evidencias o indicios que pongan de manifiesto efectos significativos sobre el medioambiente, y declarar, a la vista de cuanto antecede, no tener efectos significativos sobre el medioambiente, conforme a los criterios establecidos en el anexo VIII del DL 1/2021, de 18 de junio, del Consell TR-LOTUP.

Segundo. Emitir Informe Ambiental y Territorial Estratégico en sentido favorable sobre el asunto de este documento, dentro del procedimiento simplificado de evaluación ambiental y territorial estratégica de la modificación indicada en el asunto de este documento, de acuerdo con los criterios del anexo VIII de DL 1/2021, de 18 de junio, del Consell TR-LOTUP, correspondiendo continuar la tramitación de dicha modificación conforme a su normativa sectorial.

Tercero. Comunicar la correspondiente resolución de Informe Ambiental y Territorial estratégico tanto al Órgano Promotor como al Órgano Sustantivo de este procedimiento.

Cuarto. Ordenar la publicación de la resolución del Informe Ambiental y Territorial Estratégico por el procedimiento simplificado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, a los efectos previstos en el art. 53.7 del DL 1/2021, de 18 de junio, del Consell TR-LOTUP.

Quinto. Advertir que el informe ambiental y territorial estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental y territorial estratégica simplificada de la presente modificación planeamiento.

Sexto. Advertir que la correspondiente resolución no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial contencioso-administrativa frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado la presente modificación de planeamiento, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación de la presente modificación de planeamiento.»

Moncofa, 26 de junio de 2024.– El alcalde: Wenceslao Alós Valls.

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