RESOLUCIÓN de 17 de abril de 2024, del director general de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental, por la cual se formula informe de impacto ambiental del Proyectos de captación de aguas subterráneas mediante sondeo (Fardeta núm. 1 y Fardeta núm. 2), parcela 23, polígono 62, partida La Fardeta, término municipal de Llíria. Expedientes: (3330547) 180/2023/AIA y (3330584) 181/2023/AIA. [2024/5648]

«Informe de impacto ambiental

Expediente: (3330547) 180/2023/AIA.

Título: Captación de aguas subterráneas mediante sondeo (Fardeta núm. 1).

Promotor: Comunidad de Regantes de Llíria (Canal Principal del Campo del Turia).

Órgano sustantivo: Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Valencia.

Ref. órgano sustantivo: ASOSUB/2023/273/46.

Localización: parcela 23, polígono 62, partida La Fardeta, término municipal de Llíria.

Expediente: (3330584) 181/2023/AIA.

Título: Captación de aguas subterráneas mediante sondeo (Fardeta núm. 2).

Promotor: Comunidad de Regantes de Llíria (Canal Principal del Campo del Turia).

Órgano sustantivo: Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Valencia.

Ref. órgano sustantivo: ASOSUB/2023/274/46.

Localización: parcela 23, polígono 62, partida La Fardeta, término municipal de Llíria.

Tramitación administrativa

En fecha 24 de octubre de 2023, el Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Valencia remite a este órgano ambiental los proyectos arriba referenciados al objeto de ser sometidos al procedimiento de evaluación ambiental simplificada, de conformidad con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre (en adelante LEA) y el Real decreto 445/2023, de 13 de junio.

Ambos proyectos, promovidos por la Comunidad de Regantes de Llíria (Canal Principal del Campo del Turia), tienen por objeto la ejecución de sendos sondeos de captación de aguas subterráneas en la parcela 23 del polígono 62, partida La Fardeta, del término municipal de Llíria (Valencia), con destino a riego en el ámbito de esa comunidad de regantes.

Dada la identidad sustancial e íntima conexión de ambos proyectos, este órgano ambiental ha acordado su acumulación en un único procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en concordancia con la disposición adicional undécima de la LEA.

En fechas 22 de noviembre de 2023 y 4 de marzo de 2024, se formulan sendas consultas al Ayuntamiento de Llíria y a la Confederación Hidrográfica del Júcar, para que, de acuerdo con sus competencias, informen sobre si tales proyectos pueden causar impactos ambientales significativos, teniendo en cuenta las medidas preventivas y correctoras contempladas en la documentación ambiental presentada. Transcurrido el plazo máximo de consulta establecido en el artículo 46 de la LEA, no se ha recibido contestación.

Vista la información contenida en los expedientes remitidos, se considera que se dispone de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación de impacto ambiental simplificada.

Criterios ambientales

Para la emisión de este informe de impacto ambiental, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se han tenido en cuenta los criterios del apartado A del anexo III de la misma.

Características del proyecto

La finalidad de los proyectos que se proponen es la captación de aguas subterráneas en la parcela 23 del polígono 62 del término municipal de Llíria, con destino a riego dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Regantes de Llíria, dado que el suministro de agua actual no garantiza la operatividad de las instalaciones ni el desarrollo de la actividad.

Actualmente, la parcela 23 está vallada y alberga una balsa de regulación e instalaciones hidráulicas asociadas a la red de distribución de agua de riego. Según el listado de aprovechamientos inscritos en el registro de aguas (marzo 2023) de la Confederación Hidrográfica del Júcar, la concesión de aguas con destino a riego procedentes del río Turia a través del Canal Principal del Campo del Turia asciende a 29.000.000 m³ siendo la superficie regable de 7.721 ha.

Para complementar los volúmenes procedentes del canal del embalse de Benagéber, se requieren los siguientes volúmenes máximos anuales:

Sondeo Fardeta núm. 1: 270.000 m³/año.

Sondeo Fardeta núm. 2: 675.250 m³/año.

La realización de los sondeos conllevará las siguientes actuaciones: adecuación de la zona, instalación o emplazamiento de la maquinaria de perforación, realización de la balsa de lodos, y ejecución de los trabajos de perforación y de entubación.

Los sondeos han sido proyectados a rotopercusión neumática con circulación directa, con utilización exclusiva de aire comprimido y agua en caudal suficiente para la recogida del detritus de perforación. Se perforará en seco hasta que la naturaleza del material y la profundidad del terreno perforado requiera de agua para su evacuación. La profundidad de la perforación será de 530 m en el caso del sondeo Fardeta núm. 1 y de 330 m en el de Fardeta núm. 2. El diámetro de perforación será de 450 mm en ambos casos. Se prevé obtener un caudal punta de 125 l/s.

Si el sondeo resulta positivo, se procederá a la entubación de toda la columna del sondeo con tubería de acero de 400 mm de diámetro y 8 mm de espesor. El espacio anular comprendido entre la tubería y el terreno será cementado hasta una profundidad de 6 m. La nueva perforación quedará ubicada dentro de una arqueta de 1,5 x 1,5 x 1,5 m y 20 cm de espesor y cubierta por una plancha metálica de 2 mm de espesor.

Para evitar vertidos y caídas de objetos al interior de la perforación, el perímetro de la perforación (2 m) quedará cubierto por una losa de hormigón de 0,3 m de espesor.

Si el sondeo resulta negativo, se procederá al relleno del sondeo con el detritus extraído durante la perforación y, si se requiere, con materiales inertes (grava silícea), y se sellará con un tapón de lechada de cemento o similar de, al menos, 15 m desde la superficie.

El detritus de la perforación estará compuesto por fragmentos angulosos de tamaño limo-grava de la fracción caliza y dolomítica (dependiendo de su fisuración y composición), y de tamaño limo-arena de la fracción margosa. La mezcla del material fraccionado junto al agua aportada al circuito generará un fluido que se evacuará a medida que se avanza en la perforación. El volumen de detritus y agua se decantará en la balsa realizada a tal efecto a boca de pozo, evitando el vertido de material en el terreno aledaño a la obra.

El volumen de material perforado vendrá determinado por la superficie que ocupa el martillo percutor (450 mm de diámetro) y la profundidad de la obra, siendo de aproximadamente 84 m³ en el sondeo Fardeta núm. 1 y de 53 m³ en el sondeo Fardeta núm. 2. La capacidad de la balsa de detritus será de 140 m³ en el primer caso, y de 90 m³ en el segundo, teniendo en cuenta el volumen de detritus y el aporte de agua de perforación.

El plazo de ejecución previsto para la realización de las obras será de cinco semanas a partir de la fecha de recepción de las autorizaciones necesarias, otorgadas por los organismos competentes, previéndose que la ejecución de la perforación será de aproximadamente veinte días laborables.

Ubicación del proyecto

Los sondeos proyectados se localizan en la parcela 23 del polígono 62 (ref. catastral 46149A062000230000BI), partida La Fardeta, del término municipal de Llíria (Valencia), clasificada como suelo no urbanizable protegido.

La parcela se localiza en un paraje eminentemente agrícola, a menos de 500 m de zona forestal, por lo que se considera zona de influencia forestal de acuerdo con lo establecido por la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana. El cauce más cercano se ubica a unos 225 m, quedando localizado en la margen izquierda de la Rambla Casa Carlos.

Las coordenadas UTM (Huso 30, Datum ETRS89) que corresponden al punto de sondeo Fardeta núm. 1 son X = 699.997 Y = 4.399.169 Z = 326 msnm y las del sondeo Fardeta núm. 2 son X = 699.968 Y = 4.399.206 Z = 327 msnm, siendo la distancia entre ambos puntos de sondeo de aproximadamente 50 metros.

En ambos casos, la perforación del sondeo atravesará una formación cuaternaria compuesta de gravas, arenas, limos y arcillas, y bajo ella la serie jurásica constituida fundamentalmente por calizas y dolomías compactas y fisuradas y niveles alternantes de margocalizas, calizas y margas.

Atendiendo a la clasificación según el Plan hidrológico 2022/2027 de la Confederación Hidrográfica del Júcar, el sondeo captará aguas de la masa de agua subterránea denominada Llíria-Casinos 080.131, considerada en mal estado cuantitativo, químico y global.

No se ha puesto de manifiesto la presencia en este emplazamiento de bienes culturales, restos arqueológicos ni otros elementos del patrimonio cultural valenciano.

Características del potencial impacto

Los principales impactos ambientales generados sobre el suelo en la fase de ejecución del proyecto se producirán como consecuencia de los movimientos de tierra necesarios para llevar a cabo las obras de construcción de la balsa de lodos y de perforación del sondeo. Además, el tránsito de la maquinaria producirá un efecto de compactación de los horizontes superficiales del suelo y puede producir la contaminación de este, y en último término del acuífero, por vertido accidental de residuos peligrosos (aceites y lubricantes).

La pérdida de suelo por la construcción de la balsa de detritus será de reducidas dimensiones y puntual en el tiempo.

Al margen del aprovechamiento hídrico, el uso de recursos naturales resulta irrelevante en este tipo de obras, así como la generación de residuos, más allá del detritus generado por la perforación y sus aditivos (espumantes), al que se añaden los materiales procedentes de la excavación de la balsa de lodos que, por su carácter terrígeno y naturaleza inerte, no van a constituir, según el proyectista, un problema de eliminación. La lixiviabilidad total, el contenido de contaminantes en ellos y la ecotoxicidad del lixiviado son poco significativos y, en particular, no deberán suponer riesgo para la calidad de las aguas superficiales ni subterráneas.

La actuación no afecta a espacios naturales protegidos, espacios protegidos de la Red Natura 2000, vías pecuarias o montes de utilidad pública. No existen hábitats de interés comunitario en el ámbito del proyecto. No se prevé un impacto significativo sobre el suelo, el paisaje o la fauna, salvo el que se pueda producir con carácter puntual y temporal durante la ejecución de los trabajos por el uso de maquinaria. Tampoco se prevé afección a bienes culturales, restos arqueológicos ni otros elementos del patrimonio cultural valenciano.

Según el vigente Plan de acción territorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana (PATRICOVA), el punto donde se pretende realizar el sondeo no se encuentra afectado por riesgo de inundación.

Consultada la capa de áreas críticas frente al cambio climático del visor cartográfico de la Generalitat Valenciana, se observa que la zona de estudio se encuentra incluida en un área a mejorar en relación con la recarga de acuíferos y de alta permeabilidad del suelo. Por otro lado, la vulnerabilidad a la contaminación de las aguas subterráneas se considera alta (COPUT, 1995).

No se han evaluado los impactos de carácter acumulativo y sinérgico de ambos proyectos (Fardeta 1 y Fardeta 2). En todo caso, los posibles efectos hidrogeológicos relativos al uso y consumo de recursos naturales (agua) entran dentro de las competencias directas del organismo de cuenca.

De conformidad con el artículo 123 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, no puede iniciarse la construcción de una obra hidráulica que comporte la concesión de nuevos usos del agua, sin que previamente se obtenga o declare la correspondiente concesión, autorización o reserva demaniales.

Desde el inicio se llevará a cabo el control y vigilancia efectiva de la ejecución de las medidas específicas de prevención y corrección definidas en la documentación ambiental, y la correcta adecuación de estas a situaciones imprevistas que se puedan producir.

Conclusión

En relación con los criterios del apartado A del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se puede concluir que el proyecto, en los términos previstos, no tendrá efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y no requiere evaluación de impacto ambiental ordinaria.

Consideraciones jurídicas

Los proyectos de sondeos Fardeta núm. 1 y Fardeta núm. 2 constituyen sendos supuestos de evaluación de impacto ambiental simplificada, de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en concordancia con el epígrafe a) 3º del grupo 3 del anexo II de la misma.

El expediente ha seguido el trámite de evaluación de impacto ambiental simplificada, previsto en la sección 2ª, capítulo 2 del título II de la Ley 21/2013.

El artículo 9.1 del Decreto 147/2023, de 5 de septiembre, del Consell, de aprobación del Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio, atribuye a la Dirección General de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental, la competencia en evaluación ambiental estratégica e impacto ambiental, incluyendo los sistemas indicadores y las evaluaciones ambientales.

Por todo cuanto antecede, a propuesta del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental y con el visto bueno del subdirector general de Evaluación Ambiental y Paisaje, en uso de las atribuciones que ostento resuelvo:

Primero

Acumular la evaluación ambiental de los expedientes referenciados, dada su íntima conexión, conforme al artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en concordancia con la disposición adicional undécima de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, resultando el presente informe de impacto ambiental, común a los dos expedientes.

Segundo

Estimar que la ejecución de los proyectos de sondeo Fardeta núm. 1 y Fardeta núm. 2 para investigación de aguas subterráneas situados en la parcela 23 del polígono 62 del término municipal de Llíria, sin perjuicio de la previa obtención de las autorizaciones sectoriales que le sean de aplicación, no tendrá efectos significativos sobre el medio ambiente y no requiere una evaluación de impacto ambiental ordinaria. Todo ello, siempre que se ajuste a las previsiones del proyecto, del documento ambiental y a los términos de este informe, en particular:

1º) No podrán iniciarse los trabajos para la ejecución del sondeo mientras no se haya obtenido del organismo de cuenca la previa concesión del aprovechamiento de aguas.

2º) El destino previsto del agua extraída es el riego de parcelas agrícolas. Los proyectos de transformación, ampliación o consolidación de regadíos de 10 o más hectáreas constituyen un supuesto de evaluación de impacto ambiental, de conformidad con la legislación vigente, no quedando incluidas en el alcance de esta resolución.

3º) Se cumplirán las medidas preventivas y correctoras establecidas en el documento ambiental, siempre y cuando no sean contradictorias con las de esta resolución. Se realizará la vigilancia ambiental de acuerdo con el plan de vigilancia y seguimiento ambiental incluido en el documento ambiental, adaptándolo y ampliándolo a las determinaciones del condicionado, de forma que se concrete el seguimiento efectivo de todas las medidas preventivas y correctoras planteadas, defina responsable, método y periodicidad de los controles e informes, así como el método y la forma para la corrección de las desviaciones producidas.

4º) El contratista deberá construir junto a cada perforación una balsa de recogida de lodos de unas dimensiones tales que pueda albergar la totalidad de los detritus, lodos y aditivos generados durante la perforación, teniendo en cuenta el esponjamiento que se produce tras la extracción del material perforado. La balsa será vaciada periódicamente por una empresa autorizada para la gestión de residuos no peligrosos.

5º) Deberá preverse un seguimiento adecuado de la obra a fin de ir completando la información hidrogeológica de la misma y poder tomar sobre el terreno las decisiones técnicas y de seguridad más adecuadas en caso de incidencias o imprevistos.

6º) Al objeto de preservar la integridad del acuífero y proteger las aguas subterráneas de la entrada de contaminantes tanto en la construcción de la captación de agua como en el sellado y clausura del pozo, se deberán cumplir las instrucciones básicas de protección establecidas en el reglamento de dominio público hidráulico.

7º) Se protegerá la vegetación adyacente, las estructuras, caminos e instalaciones que puedan resultar afectadas para evitar su deterioro. Las zonas en las que se hayan producido compactaciones debido a la estancia y paso de maquinaria se restaurarán mediante subsolado y/o arado.

8º) No se realizarán actuaciones de repostaje o mantenimiento de maquinaria que puedan contaminar el suelo o las aguas subterráneas. En el caso de vertidos accidentales de aceites u otros residuos peligrosos procedentes de los vehículos o de la maquinaria, se recogerá el vertido y el suelo contaminado, siendo evacuado por gestor autorizado, y se procederá a su revegetación.

9º) Durante el tiempo que dure el ensayo de bombeo, y a fin de prevenir procesos erosivos y evitar escorrentías incontroladas, el agua extraída deberá ser vertida a cauces naturales, directamente o a través de un sistema de evacuación que mediante laminación de caudales o disipadores de energía resulte efectivo para evitar erosión y posibles daños en infraestructuras y propiedades adyacentes. Si estos se produjeran, el promotor de la obra deberá reparar los desperfectos y, en su caso, indemnizar a los afectados por los perjuicios ocasionados.

10º) Si durante la ejecución de las obras se encontraran restos paleontológicos, arqueológicos o etnográficos, el promotor suspenderá de inmediato los trabajos, instalará el balizamiento necesario para su protección y mínima afección, y comunicará el hallazgo a la Conselleria competente en materia de cultura, quien adoptará sin dilación las medidas procedentes en cumplimiento de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano.

11º) Deberá preverse que el sondeo quede habilitado y disponible para futuros controles de piezometría y de muestreo del agua subterránea, salvo que el órgano competente lo determine innecesario por disponer de otras opciones o de una red suficiente.

12º) Una vez concluido el sondeo, la zona de trabajo deberá quedar en perfecto estado de limpieza. Se deberán recoger todos los residuos que se hayan generado durante las labores de perforación y gestionar de acuerdo con su condición. El material extraído de la perforación (código LER 01 05 04) deberá ser reutilizado de acuerdo con el Decreto 200/2004, de 1 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración, acondicionamiento y relleno, o con fines de construcción. Por lo que respecta al material extraído durante la construcción de la balsa (código LER 17 05 04), será de aplicación tanto el Decreto 200/2004 como la Orden APM/1007/2017, de 10 de octubre, sobre normas generales de valorización de materiales excavados para su utilización en operaciones de relleno y obras distintas al lugar en las que se generaron.

13º) En caso de que, por diferentes motivos, se renunciase al uso del sondeo (falta de caudal, mala calidad del agua, derrumbes en el pozo, etc.), se deberá proceder a su clausura y sellado, así como a la restauración del terreno a su situación original, ya que los pozos abandonados o en desuso constituyen vías potenciales puntuales de contaminación de acuíferos y de riesgos físicos para las personas.

Tercero

De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre:

A. El informe de impacto ambiental se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.

B. El informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, no se hubiera procedido a la autorización del proyecto en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental.

C. El informe de impacto ambiental no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de autorización del proyecto.

Cuarto

El órgano sustantivo publicará en el boletín oficial correspondiente la decisión de autorizar o denegar el proyecto, en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

València, 17 de abril de 2024.– El director general de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental: Miguel Ángel Ivorra Devesa.»

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