RESOLUCIÓN de 3 de junio de 2024, del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante, por la que se deniega a Promonrg Solar Fotovoltaica 11, SL, autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de implantación en suelo no urbanizable, correspondientes a una central fotovoltaica denominada FV Castellar, y su infraestructura de evacuación, con potencia a instalar de 8,925 MW, a ubicar en el término municipal de Villena. Expediente ATALFE/2021/96. [2024/5504]

Antecedentes

Primero. Solicitud

Promonrg Solar Fotovoltaica 11, SL, a través de representante debidamente acreditado, presentó instancia ante el registro telemático de la Generalitat Valenciana con fecha 29 de enero de 2021 (con el núm. de registro GVRTE/2021/2976141), en la que solicita autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción, autorización de implantación por el procedimiento integrado de autorización de centrales fotovoltaicas que vayan a emplazarse sobre suelo no urbanizable y declaración, en concreto, de utilidad pública, establecido en el Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, para la instalación de central fotovoltaica, denominada FV Castellar, ubicada la planta generadora en las parcelas 50 y 53 del polígono 67 del término municipal de Villena (Alicante).

Esta solicitud viene acompañada de la siguiente documentación:

– Proyectos de la planta y su infraestructura de evacuación

– Separatas correspondientes.

– Documentación ambiental y paisajística.

– Memoria cumplimiento de los criterios establecidos en el D-L 14/2020.

– Plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado que incluye la memoria y el presupuesto debidamente justificado.

– Resguardo garantía económica acceso y conexión a redes transporte o distribución.

– Documento justificativo derechos acceso y conexión.

– Documentación para la acreditación de la capacidad legal, técnica y económico-financiera del promotor.

– Documentación acreditativa de la disponibilidad, o compromiso de disponibilidad, del 25 % de los terrenos sobre los que se emplazará la instalación.

Se ha incoado el expediente ATALFE/2021/96 por parte del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante (en adelante STIEMA).

Segundo. Admisión a trámite

Con fecha 7 de marzo de 2022, consta acuerdo de admisión a trámite del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante, de la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción, a los solos efectos de lo estipulado en el artículo 22 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.

Tercero. Información pública

La solicitud de autorización administrativa de la instalación y la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, junto con la documentación presentada han sido objeto de información pública durante el plazo de treinta (30) días, a los efectos previstos en el artículo 23 del Decreto ley 14/2020, en los siguientes medios:

– el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de fecha 2 de septiembre de 2022,

– el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de fecha 18 de agosto de 2022

El STIEMA, en virtud del artículo 23 del Decreto ley 14/2020, remitió al Ayuntamiento de Villena para su exposición en el tablón de anuncios, por igual período de tiempo, la solicitud de autorización, requiriendo de aquel le remitiera diligencia acreditativa de la exposición una vez finalizado el plazo correspondiente, las cuales constan en el expediente. El anuncio ha sido publicado en el tablón de la sede electrónica del Ayuntamiento de Villena, desde el día 22 de septiembre hasta el día 13 de octubre de 2022.

Asimismo, se pone la documentación a disposición del público en general en la sede electrónica de la Generalitat, en el sitio web https://cindi.gva.es/es/web/energia/informacion-publica (en castellano) y https://cindi.gva.es/va/web/energia/informacion-publica (en valenciano).

La documentación aportada, y que fue sometida a información pública, es la siguiente:

– Proyecto. Denominación: «Proyecto de baja tensión. Instalación solar fotovoltaica Castellar ».

– Proyecto. Denominación: «Proyecto de línea subterránea de alta tensión – Interior. Instalación solar fotovoltaica Castellar».

– Proyecto. Denominación: «Proyecto del Centro de Protección y Medida. Instalación solar fotovoltaica Castellar ».

– Proyecto. Denominación: «Proyecto del Centro de Transformación 1. Instalación solar fotovoltaica Castellar ».

– Proyecto. Denominación: «Proyecto del Centro de Transformación 2. Instalación solar fotovoltaica Castellar ».

– Proyecto. Denominación: «Proyecto del Centro de Transformación 3. Instalación solar fotovoltaica Castellar ».

– Proyecto infraestructura de evacuación: «Proyecto de línea subterránea de alta tensión – Evacuación. Instalación solar fotovoltaica Castellar».

– Separatas del proyecto.

– Documentación ambiental

– Estudio de integración paisajística.

– Memoria justificativa del cumplimiento de los criterios del Decreto ley 14/2020.

– Plan de desmantelamiento y restitución del terreno y entorno afectado.

– pliego general de normas de seguridad en prevención de incendios forestales.

Conforme al procedimiento reglamentariamente establecido, al objeto de que en el plazo de quince días presentaran su conformidad u oposición a la autorización solicitada y emitieran, si procedía, los oportunos condicionados técnicos al proyecto técnico de la instalación, se remitieron las separatas correspondientes del proyecto a las administraciones, organismos y empresas de servicio público o de interés general, cuyos bienes o derechos a su cargo, pudieran ser afectados por la misma.

En concreto, en fecha 12 de febrero de 2024, se solicita informe en las materias de su competencia a la Dirección General de Medio Natural y Animal de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio, para que prestase su conformidad u oposición a la autorización solicitada y/o estableciera el condicionado técnico procedente de conformidad con el artículo 24 del citado Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto.

Cuarto. Alegaciones a la información pública

No se han presentado alegaciones durante el período de información pública ni se han personado acreditando la condición de personas interesadas ninguna persona física ni jurídica.

Quinto. Informes de la Dirección General de Medio Natural y Animal

En fecha 19 de agosto de 2022, el Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante efectuó consulta preceptiva al órgano gestor de la Red Natura 2000 por situarse el citado proyecto en área protegida de dicha Red, adjuntándose proyecto técnico de la instalación y estudio de impacto ambiental.

En fecha 28 de septiembre de 2022 se emite por parte del director general de Medio Natural y Evaluación Ambiental, Resolución de la valoración preliminar de repercusiones sobre la Red Natura 2000 que concluye que puede tener efectos apreciables sobre la Red Natura 2000 por lo que se le exige al promotor presentar un estudio de afecciones.

El promotor aporta al expediente estudio de afecciones en fecha 21 de diciembre de 2022, dando traslado en fecha 2 de enero de 2023 a la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental para la emisión de nuevo informe.

En fecha 2 de mayo de 2023 el director general de Medio Natural y de Evaluación Ambiental emite Resolución de declaración de repercusiones sobre la Red Natura 2000. Según dicha resolución, el ámbito del proyecto se sitúa en zona de especial protección perteneciente a la Red Natura 2000, en la ZEPA «Els Aforins», incluida en Decreto 73/2021, de 21 de mayo, del Consell, de declaración como zonas especiales de conservación (ZEC) de los lugares de importancia comunitaria Els Aforins (ES5213054) y Serra del Mugrón (ES5233034), y de aprobación de la norma de gestión de estas y de las zonas de especial protección para las aves (ZEPAS) Els Aforins (ES0000455), Meca-Mugrón-San Benito (ES0000452) y Moratillas-Almela (ES0000456) [2021/5959]. Norma de gestión de las ZEPAs de aves esteparias, dentro de las cuales se localiza este proyecto.

La Resolución concluye que el proyecto analizado tendrá repercusiones sobre la integridad del espacio de la Red Natura 2000, por lo que el proyecto solo podrá ser aprobado, autorizado o consentido por el órgano promotor o sustantivo, aplicando el régimen excepcional contenido en los artículos 13 a 16 del Decreto 60/2012, de 5 de abril – que desarrolla lo indicado en los apartados 4 a 7 del artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad, y en los apartados 7 a 9 del artículo 14 quinquies de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana. A este respecto, la Dirección General del Medio Natural y de Evaluación Ambiental considera que el proyecto no cumple la concurrencia de los requisitos acumulativos que permitirían su aprobación, estos son:

– Inexistencia de soluciones alternativas a la propuesta.

– Razones imperiosas de interés público de primer orden que pudieran justificar la ejecución del proyecto (Artículo 15.1 del decreto 60/2012, declaradas para cada supuesto mediante una ley o mediante acuerdo del Consejo de Ministros o del Consell).

Sexto. Trámite de audiencia

Se ha notificado en fecha 29 de mayo de 2023 trámite de audiencia al promotor al considerar la Declaración de repercusiones sobre la Red Natura 2000, informe preceptivo y vinculante del órgano ambiental, según el artículo 10.4 del Decreto 60/2012, de 5 de abril, del Consell, por el que regula el régimen especial de evaluación y de aprobación, autorización o conformidad de planes, programas y proyectos que puedan afectar a la Red Natura 2000, y que los argumentos de dichos informes suponen que el STIEMA deba asumir como propios los mismos sin posibilidad de contradecirlos ya que se realizan en el ámbito de las competencias en materia medioambientales, que ejerce el citado órgano, y considerar que las deficiencias detectadas no pueden ser objeto de subsanación y además, no se han propuesto ningún tipo de modificación al respecto por la mercantil promotora del expediente, lo que impide el otorgamiento de la autorización administrativa de conformidad con el artículo 9 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, antes señalado. Por lo tanto, se le concedió un plazo de diez días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, antes de dictar la correspondiente resolución.

No se ha recibido en este Servicio Territorial respuesta al trámite de audiencia.

Octavo. Procedimiento de urgencia

Al tratarse de un proyecto con una potencia de generación menor o igual a 10MW, en virtud del artículo 33.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, se tramita, desde el 23 de abril de 2022, por el procedimiento de urgencia de acuerdo con la Ley 39/2015, de Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, reduciéndose a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,

Fundamentos de derecho

Primero. La instrucción y resolución del presente procedimiento administrativo corresponde a la Generalitat Valenciana, al estar la instalación eléctrica objeto de este radicada íntegramente en territorio de la Comunitat Valenciana, y no estar encuadrada en las contempladas en el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, que son competencia de la Administración general del Estado.

Segundo. Este servicio territorial es competente para resolver de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, regulador de los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, y considerando lo establecido en el artículo 14 de la Orden 3/2024, de 16 de abril, de la Conselleria de Innovación, Industria, Comercio y Turismo, mediante la que se desarrolla el Decreto 226/2023, del Consell, de 19 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Innovación, Industria, Comercio y Turismo, la resolución del procedimiento es competencia del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante, al ser la potencia a instalar igual o inferior a 10 MW.

Tercero. De acuerdo con el inciso a) del artículo 3 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, la instalación está clasificada dentro del grupo primero.

Cuarto. Conforme al artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico y el artículo 7 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, la construcción de las instalaciones de producción de energía eléctrica requiere autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción, debiendo efectuarse su tramitación y resolución de manera conjunta, según establece el artículo 21.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.

Quinto. Según establece el artículo 7, del capítulo I, del título III, Régimen jurídico y procedimiento de autorización de centrales fotovoltaicas y parques eólicos del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, este título es de aplicación a los proyectos de centrales fotovoltaicas y parques eólicos cuya autorización corresponda a los órganos competentes de la Generalitat quedando excluidas de su aplicación las centrales fotovoltaicas y los parques eólicos de aprovechamiento suprautonómico, bien porque su potencia instalada sea superior a 50 MW o porque excedan del territorio de la Comunitat Valenciana.

Sexto. Según el artículo 9.4.a del citado Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, dentro de los Criterios específicos para la implantación de centrales fotovoltaicas en áreas sometidas a protección medioambiental:

«Sin perjuicio de la evaluación ambiental a la que en su caso deba someterse, la implantación de centrales fotovoltaicas en las áreas sujetas a un régimen especial de protección se regirá, con carácter general, y a efectos de la aplicación e interpretación de su normativa sectorial específica, por los siguientes criterios: (…)

4. No se consideran compatibles los proyectos de centrales fotovoltaicas que afecten a los siguientes ámbitos:

a) Espacios de Red Natura 2000: zonas especiales de conservación (ZEC) y en zonas de especial protección para las aves (ZEPA), con norma de gestión aprobada, en áreas A y B. (…)»

Séptimo. Según el artículo 10.4 del Decreto 60/2012, de 5 de abril, del Consell, por el que regula el régimen especial de evaluación y de aprobación, autorización o conformidad de planes, programas y proyectos que puedan afectar a la Red Natura 2000, la declaración de repercusiones prevista en este artículo tiene el carácter de preceptiva y vinculante y deberá ser emitida lo antes posible y en todo caso en el plazo máximo de dos meses desde que tenga entrada, de conformidad con lo establecido en los dos capítulos siguientes, el estudio de afecciones a la Red Natura 2000 en el órgano gestor de la Red Natura 2000. La resolución que la contenga será motivada y deberá ser objeto de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Octavo. Para la resolución y motivación de este expediente es determinante la Resolución de Declaración de repercusiones sobre la Red Natura 2000 emitido por la entonces Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental, de fecha 14 de marzo de 2023, y, en este sentido, el artículo 77 apartados 1 y 6 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común establece:

«Artículo 77. Medios y período de prueba.

1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.»

Y el apartado 6 que señala que «Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo público o entidad de derecho público, se entenderá que este tiene carácter preceptivo.»

A mayor abundamiento, en el ámbito del procedimiento administrativo que recoge la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común, dicha ley establece que «Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho»; y, en última instancia, han de ser apreciados conforme a los principios generales de valoración conjunta y de la sana crítica.

Habida cuenta que el sentido del informe de la Dirección General de Medio Natural y Animal es desfavorable y que, al amparo de lo establecido en el artículo 9.4. del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, los argumentos de dicho informe suponen que este servicio territorial deba asumir como propios los mismos sin posibilidad de contradecirlos ya que se realizan en el ámbito de las competencias en materia medioambientales, que ejerce el citado órgano, y considerar que las deficiencias detectadas no pueden ser objeto de subsanación y además, no se han propuesto ningún tipo de modificación al respecto por la mercantil promotora del expediente, lo que impide el otorgamiento de la autorización administrativa de conformidad con los artículos 77 y 80 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común en relación con el artículo 8 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, antes señalados.

Noveno. En virtud de la disposición transitoria única del Decreto ley 1/2022, de 22 de abril, del Consell, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunitat Valenciana por la guerra en Ucrania, las modificaciones establecidas en el dicho decreto ley que afectan a la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables serán de aplicación a los procedimientos en trámite.

Al tratarse de un proyecto con una potencia de generación menor o igual a 10MW, en virtud del artículo 33.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, se tramita, desde el 23 de abril de 2022, por el procedimiento de urgencia de acuerdo con la Ley 39/2015, de Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, reduciéndose a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

Visto lo expuesto y los preceptos legales citados y demás disposiciones de aplicación, este Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas, resuelve:

Primero

Denegar la solicitud formulada por Promonrg Solar Fotovoltaica 11, SL, de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de implantación en suelo no urbanizable, correspondientes a una central fotovoltaica denominada FV Castellar, y su infraestructura de evacuación, con potencia a instalar 8,925 MW, a ubicar en las parcelas 50 y 53 del polígono 67 del término municipal de Villena, en la provincia de Alicante, como consecuencia del pronunciamiento desfavorable, según informe de la Dirección General de Medio Natural y Animal.

Segundo

Ordenar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto ley 14/2020:

– La publicación de la presente resolución en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante, significándose que la publicación de la misma se realizará igualmente a los efectos que determina el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, de notificación de la presente resolución a las personas titulares desconocidas o con domicilio ignorado o a aquellos en que, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar.

– La publicación en el sitio de internet de la Conselleria de Innovación, Industria, Comercio y Turismo, en el apartado de Energía (https://cindi.gva.es/es/web/energia/alacant-er en castellano y https://cindi.gva.es/va/web/energia/alacant-er en valenciano).

– La notificación/comunicación de la presente resolución a la persona titular y a todas las administraciones públicas u organismos y empresas de servicios públicos o servicios de interés general que han intervenido, o debido intervenir, en el procedimiento de autorización, las que han emitido, o debieron emitir, condicionado técnico al proyecto de ejecución, a las personas titulares de bienes y derechos afectados, así como a las restantes partes interesadas en el expediente.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.

En el caso de que la voluntad de la promotora fuera instalar la instalación solar fotovoltaica en otra ubicación esta deberá presentar nueva solicitud de autorización de implantación, autorización administrativa previa y autorización de construcción. Asimismo, en caso de presentarse en base a los mismos permisos de acceso y conexión, deberá cumplirse lo estipulado en la disposición adicional decimocuarta y anexo II del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, para que las modificaciones propuestas en el proyecto permitan seguir considerando la instalación como la misma a efectos de los permisos de acceso y conexión, y seguirse la tramitación indicada en la citada disposición adicional para la actualización de los citados permisos. En ningún caso, la actualización de los permisos de acceso y de conexión por esta causa, conllevará la modificación de la fecha de concesión de dichos permisos, que seguirá siendo la misma que la del permiso concedido, y consecuentemente los hitos administrativos previstos en el artículo 1 del Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante la Dirección General de Energía y Minas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Alicante, 3 de junio de 2024.– La jefa del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante: Rosa María Aragonés Pomares.

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