RESOLUCIÓN de 26 de abril de 2024 del director general de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental, por la cual se formula informe de impacto ambiental del Proyecto de sondeo de captación de aguas subterráneas para consumo doméstico de la vivienda, polígono 54, parcela 121, término municipal de Enguera (Valencia). Expediente: (3286309) 158/2023/AIA. [2024/5790]

«Informe de impacto ambiental

Expediente: (3286309) 158/2023/AIA.

Título: Sondeo de captación de aguas subterráneas para consumo doméstico de la vivienda.

Promotor: Jeanne de Chantal-Francine-Regine de Leener.

Órgano sustantivo: Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Valencia (ASOSUB/2023/271/46).

Localización: Polígono 54, parcela 121 del TM de Enguera (Valencia).

Tramitación administrativa

Mediante escrito firmado en fecha 11 de septiembre de 2023 por el jefe del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Valencia (referencia expediente ASOSUB/2023/271/46), se dio traslado a este órgano ambiental del expediente, al objeto de ser sometido al procedimiento de evaluación ambiental simplificada, de conformidad con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre y el Real decreto 445/2023, de 13 de junio.

Tal y como establece el artículo 46 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre (en adelante LEA), este órgano ambiental realizó consulta a las administraciones públicas afectadas. En concreto, en fecha 26 de octubre de 2023 se realizó consulta al Ayuntamiento de Enguera y al Servicio de Vida Silvestre y Red Natura 2000, y en fecha 29 de febrero de 2024 se realizó consulta a la Confederación Hidrográfica del Júcar.

En fecha 9 de noviembre de 2023 se recibe informe de la Dirección General de Medio Natural y Animal, donde concluye que el proyecto no tendrá efectos apreciables sobre la Red Natura 2000.

Hasta la fecha de emisión del presente informe, no se ha recibido contestación ni por parte del Ayuntamiento de Enguera ni por parte de la Confederación Hidrográfica del Júcar.

Vista la información contenida en el expediente, se considera que se dispone de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación de impacto ambiental simplificada.

Criterios ambientales

Para la emisión del presente informe de impacto ambiental, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se han tenido en cuenta los criterios del apartado A del anexo III de la misma.

Características del proyecto

El objeto del proyecto es la construcción de un sondeo de captación de aguas subterráneas para consumo doméstico de vivienda, situado en el polígono 54, parcela 121 en el TM Enguera (Valencia).

El volumen necesario de agua se establece en 500 m3/año. El sondeo que se pretende realizar es de un diámetro de perforación de 225 mm y una profundidad de 110 m. Se estima que el acuífero se localiza entre 60 y 90 m de profundidad.

Debido a las características de las formaciones que se prevé atravesar y a los diámetros que se pretende perforar, resulta aconsejable que la realización del sondeo sea mediante el sistema de rotopercusión, empleando únicamente agua como elemento de refrigeración y evacuación de detritus.

Se estima un volumen máximo de generación de detritus en los 110 metros de unos 7,8 m3. Previamente a la realización del sondeo se realizará una balsa de lodos y de recepción de detritus, en el mismo terreno, para evitar que se extiendan por los terrenos próximos. Al finalizar los trabajos, quedará completamente rellena por el propio detritus y por los terrenos inicialmente extraídos que se extenderán sobre los depositados, dejando la superficie restaurada.

La profundidad prevista alcanzará los 110 metros y se procederá a la entubación definitiva de toda la columna del sondeo mediante una tubería de PVC, de 180 mm de diámetro y 4 mm de espesor, en tramos de 6 metros. Esta tubería irá ciega hasta el nivel piezométrico (50 m aproximadamente) y el resto ranurada. Las ranuras serán al tresbolillo y con un mínimo de 3 filas de ranuras por metro de tubería, hasta un mínimo del 15% de superficie perforada.

Se empleará tubería de PVC de 180 mm machihembrada para la unión entre los distintos tramos de tubería. En el caso de que hubiera sido necesaria la colocación de una tubería auxiliar provisional, ésta será extraída una vez colocada la columna de entubación definitiva.

De acuerdo a lo expuesto, el caudal a extraer estará en torno a 0,5 l/s. Si se prevé un nivel piezométrico de unos 50 metros, el sondeo se deberá instalar con una electrobomba sumergida situada a una profundidad de 70 m; y con una potencia de unos 1,5 CV.

No se requiere de ninguna obra, acceso, desbroce ni acondicionamiento de consideración, más que las necesarias de implantación de la maquinaria para su estabilidad y operatividad. El acceso al punto de sondeo es por un camino existente de hormigón, por lo que no se requiere creación de accesos o plataformas de trabajo.

El promotor no establece el plazo de ejecución de la obra, pero hace referencia a la corta duración de los trabajos.

Ubicación del proyecto

El sondeo estará localizado en el polígono 54, parcela 121 del TM de Enguera (Valencia). Las coordenadas UTM que corresponden al punto son (ETRS89, Huso 30): X = 683.546 Y = 4.310.625 Z = 720. La parcela donde se pretende realizar el sondeo está calificado como suelo no urbanizable común, zona rural común forestal.

El área de trabajo se comprende de una superficie aproximada de unos 100 m2 donde se emplazará el camión sonda y el camión que porta el compresor, así como la zona de contención de lodos.

Atendiendo a la clasificación según el Plan hidrológico 2022/2027 de la Confederación Hidrográfica del Júcar, el sondeo captará aguas de la masa de agua subterránea 080.147 Caroch Sur, de tipo permeable, que posee estado cuantitativo, químico y global bueno.

Consultada la información en la web de la Confederación Hidrográfica del Júcar, en el Plan hidrológico de Cuenca del Ciclo 2022-2027, el recurso disponible de la masa de agua subterránea 080.147 Caroch Sur es de 35 hm3 según la información disponible.

Características del potencial impacto

Durante la fase de ejecución, la superficie afectada será la ocupada por los equipos de perforación, tuberías, maquinaria auxiliar y la balsa de recogida de lodos y detritus de la perforación. El impacto sobre la flora será mínimo, solamente se eliminará la vegetación herbácea existente en el entorno inmediato del área de perforación.

Los efectos contaminantes de la actuación se limitan al uso de maquinaria (emisión de gases de combustión, polvo y ruidos), con un efecto temporal de escasa relevancia ambiental. El riesgo de accidentes queda regulado por las normas laborales y de seguridad minera, que competen al órgano sustantivo, siendo poco probable que puedan llegar a tener efectos ambientales de consideración.

Al margen del aprovechamiento hídrico, el uso de recursos naturales resulta irrelevante en este tipo de obras, así como la generación de residuos, más allá del detritus generado por la perforación, a lo que se añaden los materiales procedentes de la excavación de la balsa de lodos que, por su escasa magnitud, carácter terrígeno y naturaleza inerte, no van a constituir, un problema de eliminación.

El punto donde se desea realizar el sondeo se encuentra a unos 28 m de terreno forestal según el visor de infraestructura valenciana de datos espaciales (IDEV), por tanto, se considera como Zona de Influencia Forestal de acuerdo con la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana.

Según el vigente Plan de acción territorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunidad Valenciana (PATRICOVA), el área donde se pretende realizar el sondeo está afecta por peligrosidad geomorfológica: Vaguadas y barrancos de fondo plano.

El sondeo proyectado se encuentra dentro de la zona de policía de la Rambla de las Arenas o Barranco de las Cuevas, a unos 20 metros del borde del cauce de dicho barranco, por lo que requerirá de la autorización para la obra en dominio público hidráulico por parte del organismo de cuenca.

La actuación se encuentra ubicada en el espacio protegido de la Red Natura 2000, en el LIC/ZEC Serra d'Enguera. La actuación prevista tiene un carácter puntual y se ubica en una zona de interfaz entre zonas agrícolas y forestales. De hecho, la mayor parte de la parcela afectada se encuentra incluida en la categoría de zonificación D en la norma de gestión vigente; sólo un sector de la misma, en el margen sur y junto al Barranco de las Arenas, se encuentra zonificada como B. En todo caso, y en tanto que el destino de la actuación no implique ningún cambio de uso del territorio, no parece que de las características de la misma pueda desprenderse ningún efecto significativo sobre el espacio potencialmente afectado, sin perjuicio de las consideraciones urbanísticas que sean de aplicación y de lo que establezca al respecto la normativa específica sobre aguas.

Consultado el Banco de datos de biodiversidad (BDB) sobre la presencia de especies de flora y fauna prioritarias en las cuadriculas 1x1 afectadas, únicamente consta la referencia de una población de cangrejo de rio (Austropotamobius pallipes) en las proximidades de la parcela en los años 2008 y 2009 como resultado de una experiencia de reintroducción. No consta la presencia actual de la especie en la zona, aunque en todo caso se considera que la actuación prevista, por su escasa magnitud, no produciría afecciones significativas al respecto.

No se prevé un impacto significativo sobre la vegetación, fauna ni biodiversidad, salvo el que se pueda producir con carácter puntual y temporal durante la ejecución de los trabajos debido al uso de la maquinaria. Tampoco se prevé afección a otros elementos ambientales, ni histórico culturales conocidos o catalogados. No se ha detectado ni se prevé afecciones a bienes culturales, restos arqueológicos ni otros elementos catalogados del patrimonio cultural valenciano. Se adoptarán, no obstante, las medidas preventivas y de control y seguimiento para comprobar el normal desarrollo de las obras y por si se produjera cualquier hallazgo fortuito o situaciones imprevistas.

No se ha planteado la acumulación de efectos negativos con respecto a otros proyectos. En todo caso, los posibles efectos hidrogeológicos relativos al uso y consumo de recursos naturales (agua), entran en las competencias directas del organismo de cuenca que interviene en el propio trámite de concesión de aprovechamiento.

De conformidad con el artículo 123 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, no puede iniciarse la construcción de una obra hidráulica que comporte la concesión de nuevos usos del agua, sin que previamente se obtenga o declare la correspondiente concesión, autorización o reserva demaniales.

Conclusión

En relación con los criterios del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se puede concluir que el proyecto, en los términos previstos, no tendrá efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y no requiere evaluación de impacto ambiental ordinaria.

Consideraciones jurídicas

El proyecto constituye un supuesto de evaluación de impacto ambiental simplificada, de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en concordancia con el epígrafe a) 3º del grupo 3 del anexo II de la misma.

El expediente ha seguido el trámite de evaluación de impacto ambiental simplificada, previsto en la sección 2ª, capítulo 2 del título II de la Ley 21/2013.

El artículo 9.1 del Decreto 147/2023, de 5 de septiembre, del Consell, de aprobación del Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio, atribuye a la Dirección General de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental, la competencia en evaluación ambiental estratégica e impacto ambiental, incluyendo los sistemas indicadores y las evaluaciones ambientales.

Por todo cuanto antecede, a propuesta del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental y con el visto bueno del subdirector general de de Evaluación Ambiental y Paisaje, en uso de las atribuciones que ostento resuelvo,

Primero

Estimar que la ejecución del proyecto de sondeo para captación de aguas subterráneas para consumo doméstico de la vivienda en el polígono 54, parcela 121 del TM de Enguera (Valencia), sin perjuicio de la previa obtención de las autorizaciones sectoriales que le sean de aplicación, no tendrá efectos significativos sobre el medio ambiente y no requiere una evaluación de impacto ambiental ordinaria. Todo ello, siempre que se ajuste a las previsiones del proyecto, del documento ambiental y a los términos del presente informe, en particular:

1º) No podrán iniciarse los trabajos para la ejecución del sondeo mientras no se haya obtenido del organismo de cuenca la previa concesión, autorización o se haya formulado comunicación ante el mismo.

2º) Desde el inicio se llevará a cabo el control y vigilancia efectiva de la ejecución de las medidas específicas de prevención y corrección definidas en el documento ambiental, y la correcta adecuación de estas a situaciones imprevistas que se puedan producir.

3º) Deberá preverse un seguimiento adecuado de las obras a fin de ir completando la información hidrogeológica de la obra y poder tomar sobre el terreno las decisiones técnicas y de seguridad más adecuadas en caso de incidencias o imprevistos.

4º) El contratista deberá construir una balsa de lodos de unas dimensiones tales que pueda albergar la totalidad de los detritus, lodos y aditivos generados durante la perforación, así mismo deberá garantizar la limpieza, seguridad y relleno posterior de la balsa de lodos.

5º) No se realizarán actuaciones de repostaje o mantenimiento de maquinaria que puedan contaminar el suelo o las aguas subterráneas. Así mismo, los residuos generados se gestionarán según la normativa vigente y mediante un gestor autorizado.

6º) Dado que el proyecto se desarrolla a menos de 100 metros de terreno forestal, se deberá incorporar en el pliego de condiciones técnicas del proyecto el pliego general de normas de seguridad en prevención de incendios forestales a observar en la ejecución de obras y trabajos que se realicen en terreno forestal o en sus inmediaciones recogido en el anexo IX del Decreto 91/2023, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana.

7º) Si durante la ejecución de las obras se encontraran restos paleontológicos, arqueológicos o etnográficos, el promotor tendrá que poner el hecho en conocimiento de la Conselleria competente en materia cultural de manera inmediata, adoptando las medidas pertinentes para su protección y conservación, en conformidad con aquello previsto en los artículos 63 y 65 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano.

8º) Se protegerá la vegetación adyacente, las estructuras, caminos e instalaciones que puedan resultar afectadas para evitar su deterioro. Las zonas en las que se hayan producido compactaciones debido a la estancia y paso de maquinaria se restaurarán mediante subsolado y/o arado.

9º) Al objeto de preservar la integridad del acuífero y proteger las aguas subterráneas de la entrada de contaminantes tanto en la construcción de la captación de agua como en el sellado y clausura del pozo, se deberán cumplir las instrucciones básicas de protección establecidas en el reglamento de dominio público hidráulico.

10º) Los materiales extraídos de la perforación y los de la excavación de la balsa de lodos son de naturaleza muy similar, y ambos inertes e inocuos. Los detritus del sondeo tienen el código LER 01 05 04 (lodos y residuos de perforaciones que contienen agua dulce) y el material extraído de la balsa el código LER 17 05 04 (materiales naturales excavados). Los materiales de excavación disponen de regulación y gestión específica según la Orden APM/1007/2017 que regula las normas de valorización de materiales excavados para su uso en obras y operaciones de relleno distintas al lugar donde se generaron. También podrían hacerlo por el Decreto 200/2004, del Consell de la Generalitat que regula el uso de residuos inertes en obras de restauración y relleno (art 3.1.a). Sin embargo, a los detritus del sondeo le aplicaría el Decreto 200/2004, ya que la Orden APM/1007/2007, sólo aplica a materiales clasificados con el código 17 05 04. En cualquier caso, el terreno deberá ser restaurado quedando con su morfología inicial.

11º) Durante el tiempo que dure el ensayo de bombeo, y a fin de prevenir procesos erosivos y evitar escorrentías incontroladas, el agua extraída deberá ser vertida a cauces naturales, directamente o a través de un sistema de evacuación que mediante laminación de caudales o disipadores de energía resulte efectivo para evitar erosión y posibles daños en infraestructuras y propiedades adyacentes. Si éstos se produjeran, el promotor de la obra deberá reparar los desperfectos y, en su caso, indemnizar a los afectados por los perjuicios ocasionados.

12º) Deberá preverse que el sondeo quede habilitado y disponible para futuros controles de piezometría y de muestreo del agua subterránea, salvo que el órgano competente lo determine innecesario por disponer de otras opciones o de una red suficiente.

13º) En el caso que, por diferentes motivos se renunciase al uso del sondeo (falta de caudal, mala calidad del agua, derrumbes en el pozo, etc.), se deberá proceder a su clausura y sellado, así como a la restauración del terreno a su situación original ya que los pozos abandonados o en desuso constituyen vías potenciales puntuales de contaminación de acuíferos y de riesgos físicos para las personas.

Segundo

De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre:

A.- El informe de impacto ambiental se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.

B.- El informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, no se hubiera procedido a la autorización del proyecto en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental.

C.- El informe de impacto ambiental no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de autorización del proyecto.

Tercero

El órgano sustantivo publicará en el boletín oficial correspondiente la decisión de autorizar o denegar el proyecto, en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

València, 26 de abril de 2024.- El director general de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental: Miguel Ángel Ivorra Devesa.»

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