RESOLUCIÓN de 22 de mayo de 2024, de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se desestima la solicitud de la mercantil Renovalia Cheste, SLU, de declaración, en concreto, de utilidad pública, de la central fotovoltaica denominada FV Godelleta 7, de 42,636 MW de potencia instalada, ubicada en Villar del Arzobispo, Llíria y Casinos en lo que respecta exclusivamente a esta instalación. [Expediente ATALFE/2020/160]. [2024/5431]

Antecedentes

Primero. Solicitud.

Renovalia Cheste, SLU, presentó instancia ante el registro telemático de la Generalitat Valenciana, en fecha 14.12.2020, en la que solicita autorización de implantación en suelo no urbanizable, autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública, por el procedimiento integrado de autorización de centrales fotovoltaicas que vayan a emplazarse sobre suelo no urbanizable, establecido en el Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica (en adelante, Decreto ley 14/2020), para la instalación de una central fotovoltaica, denominada FV Godelleta 7, cuyos grupos generadores se ubican en el término municipal de Villar del Arzobispo (Valencia).

Solicitante: Renovalia Cheste, SLU (NIF: B02620698).

Potencia módulos fotovoltaicos (MWp): 49,99575.

Potencia nominal inversores (MWn): 50,31.

Potencia instalada (art.3 y DA undécima del RD 413/2014, según definición vigente actualmente): 49,99575 MW.

Denominación instalación: FV Godelleta 7.

Tecnología: fotovoltaica.

Municipio (provincia): Villar del Arzobispo y Casinos (Valencia).

Ubicación:

Grupos generadores: polígono 6 parcelas 197, 198, 286, 464-466, 469, 470, 472, 597-608, 714-718, 873, 896, 898-906, 909 y 9031, polígono 9 parcelas 34-44, 78-81, 142-144, 147, 159-164, 172-177, 182-192, 195-212, 247, 255, 257-260, 266-280, 300, 9002, 9004 y 9013 y parcela catastral 002570200XJ89F de Villar del Arzobispo.

Líneas subterráneas de alta tensión de 30 kV: polígono 6 parcelas 597-599, 601, 603-605, 716-718, 896, 899, 902-904, 9001, 9003, 9004 y 9125 y polígono 9 parcelas 38, 39, 41, 42, 144, 159, 161, 162, 172, 174-176, 189, 198-206, 209-212, 244, 247, 255, 259, 260, 266, 268, 270, 271, 9002, 9004, 9006, 9008 y 9016 de Villar del Arzobispo y polígono 9 parcelas 50, 9003, 9005 y 9009 de Casinos.

Red y punto al que se conecta: red de transporte, ST Godelleta 400 kV, de titularidad de Red Eléctrica de España, SAU (REE).

Fecha del permiso de acceso a considerar según artículo 1.1.b del Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica (Real decreto ley 23/2020, en adelante): 25.06.2020.

La solicitud incluye la infraestructura de evacuación exclusiva de esta central, mediante líneas subterráneas de 30 kV, hasta la subestación Villar 30/132 kV (subestación compartida con otras centrales y que ya no es objeto de este expediente).

La evacuación compartida hasta la conexión en la ST Godelleta 400 kV de REE, y que no es objeto de este expediente, consiste en:

Subestación Villar 132 kV y línea de 132 kV hasta la subestación Casinos 132 kV, ambas compartidas también con las centrales denominadas FV Godelleta números 6, 7, 8, 14, 16 y 18, subestación Casinos 132 kV, así como la línea de 132 kV hasta la subestación Chiva 132/400 kV, ambas compartidas con las centrales anteriores y con las denominadas FV Godelleta 4 y desde la 6 a la 18, la subestación Chiva 132/400 kV que también es compartida, además de con las anteriores, con las centrales denominadas FV Godelleta 1, 2, 3 y 19 (es decir, en total compartida por 18 instalaciones). En esta subestación se eleva la tensión a 400 kV y se conecta finalmente a la red de transporte por medio de una línea aérea de alta tensión de 400 kV de más de 15 km de longitud.

Se han presentado modificaciones posteriores a dicha infraestructura de evacuación compartida, las cuales se están tramitando en el expediente ATALFE/2022/5/46.

Imagen 1. Distribución inicial de los grupos generadores. Fuente: proyecto noviembre 2020.

Segundo. Acuerdo de admisión a trámite.

Consta acuerdo de admisión a trámite, de fecha 20.01.2021, del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Valencia, de la solicitud de autorización administrativa previa, para la instalación de producción de energía eléctrica de potencia 49995,75 kW de potencia instalada promovida por Renovalia Cheste, SLU, a ubicar en el municipio de Villar del Arzobispo, provincia de Valencia, a los solos efectos de lo estipulado en el artículo 1 del Real decreto ley 23/2020, con eficacia retroactiva desde el día 24.12.2020 inclusive.

Tercero. Modificación de la solicitud.

En fechas 19.10.2021, 11.11.2021, 16.02.2022, 11.03.2022, 31.03.2022, 09.05.2022 y 27.05.2022, la mercantil aporta nueva documentación por cambio de la instalación admitida a trámite, resultando la siguiente instalación:

Potencia módulos fotovoltaicos (MWp): 49,995.

Potencia nominal inversores (MWn): 49,14.

Potencia instalada (MW): 49,995.

Municipio (provincia): grupos generadores en Villar del Arzobispo y LLíria (Valencia) y líneas de 30 kV en Villar del Arzobispo, LLíria y Casinos (Valencia).

Ubicación:

Grupos generadores: polígono 43 parcelas 3-5, 37, 39 y 40 de LLíria, polígono 6 parcelas 691-696, 746-756, 760-762, 873, 896, 898-906, 909 y 9023 y polígono 9 parcelas 34-44, 78, 79, 81, 142-144, 147, 159-164, 167-169, 172-177, 183-192, 195-202, 204-209, 211, 212, 300, 9002 y 9004 de Villar del Arzobispo.

Líneas subterráneas de alta tensión de 30 kV: polígono 43 parcela 37 de Llíria, polígono 6 parcelas 691, 692, 756, 761, 896, 899-901, 904-906, 9001, 9003, 9004, 9007, 9014, 9015, 9022, 9031 y 9126 y polígono 9 parcelas 42, 142-144, 159, 162-164, 167, 168, 176, 188-191, 195-202, 205-209, 300, 9002, 9004, 9006, 9008 y 9016 de Villar del Arzobispo y polígono 9 parcelas 50 y 9005 de Casinos.

Imagen 2. Distribución de los grupos generadores modificada. Fuente: proyecto marzo 2022.

Cuarto. Información pública.

La solicitudes junto con la documentación presentada fueron objeto de información pública durante el plazo de treinta (30) días, a los efectos previstos en el artículo 23 del Decreto ley 14/2020, en el artículo 144 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en el artículo 36 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como en los artículos 20 y 31 del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de impacto ambiental, en los siguientes medios:

El Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de fecha 17.10.2022 (DOGV 9450).

El Boletín Oficial de la Provincia de Valencia de fecha 10.10.2022 (BOP núm. 195).

El diario de prensa Levante El Mercantil Valenciano de fecha 20.10.2022.

Asimismo, la documentación fue puesta a disposición del público en general en la sede electrónica de la Generalitat, as como fue remitido para la exposición al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos correspondientes.

Según el anexo «Relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados» del anuncio de la información pública, constaban 101 parcelas correspondientes a terrenos donde se pretende ubicar la central, suponiendo una superficie de 495.645 m² a expropiar, además de 57 parcelas correspondientes a terrenos afectados por las líneas de evacuación exclusiva de esta central.

Como resultado del trámite de información pública se recibieron alrededor de 380 alegaciones oponiéndose, por diferentes motivos, a la central fotovoltaica. Entre ellas, alegaciones de los propietarios de las parcelas 750, 751, 752, 761 y 762 del polígono 6 de Villar del Arzobispo afectadas por la instalación, en las que se oponen a las autorizaciones y a la declaración de utilidad pública, en concreto, solicitadas por el promotor. Se comprueba que no consta en el expediente ningún tipo de acuerdo suscrito por el promotor otorgándole la disponibilidad de estas parcelas.

Quinto. Tramitación.

El expediente se ha sometido a los trámites recogidos en la sección primera del capítulo II del Decreto ley 14/2020.

Sexto. Nuevas modificaciones de la instalación y requerimiento en virtud artículo 30.1 del Decreto ley 14/2020: disponibilidad de los terrenos.

En fecha 05.04.2023, en respuesta a requerimiento efectuado por el Servicio Territorial en fecha 21.03.2023, el promotor presenta nueva documentación al expediente incluyendo, entre otros, una nueva versión del proyecto de la instalación (firmado en marzo 2023), en el que se modifica la planta fotovoltaica y su infraestructura de evacuación respecto a la configuración que se sometió a información pública, con el fin de adaptar dicho proyecto a los condicionados de las respuestas a las consultas a las que se refiere el artículo 24 y 25 del Decreto ley 14/2020 recibidas hasta ese momento, quedando la instalación como se indica a continuación:

Potencia módulos fotovoltaicos (MWp): 42,636.

Potencia nominal inversores (MWn): 43,29.

Potencia instalada (MW): 42,636.

Municipio (Provincia): grupos generadores en Villar del Arzobispo y Llíria (Valencia) y líneas de 30 kV en Villar del Arzobispo, LLíria y Casinos (Valencia).

Ubicación:

Grupos generadores: polígono 43 parcelas 3-5, 37, 39 y 40 de Llíria, polígono 6 parcelas 691-694, 746-756, 760-762, 873, 896, 899-906 y 909 y polígono 9 parcelas 34, 36-44, 78, 79, 81, 142, 159-163, 167-169, 172-177, 186-190, 197-200, 202, 204-209, 211, 212, 300, 9002 y 9004 de Villar del Arzobispo.

Líneas subterráneas de alta tensión de 30 kV: polígono 43 parcela 37 de Llíria, polígono 6 parcelas 691, 692, 756, 761, 896, 899-901, 904-906, 9001, 9003, 9004, 9007, 9014, 9015, 9022, 9031 y 9126 y polígono 9 parcelas 42, 142-144, 159, 162-164, 167, 168, 176, 188-190, 197, 198, 202, 205-300, 9002, 9004, 9006, 9008 y 9016 de Villar del Arzobispo y polígono 9 parcelas 50 y 9005 de Casinos.

Imagen 3. Distribución de los grupos generadores modificada. Fuente: proyecto marzo 2023.

En fecha 26.07.2023, el promotor presenta separatas dirigidas a Teléfonica SA, Nedgia-Cegas e I-DE en las que se incluyen planos de la instalación que muestran nuevas modificaciones de la planta fotovoltaica respecto a la última versión del proyecto que constaba en el expediente, pero no se aporta la documentación técnica completa de esta nueva versión.

En el citado requerimiento de fecha 21.03.2023 y en virtud del artículo 30.1 del Decreto ley 14/2020, se requirió al promotor la acreditación de disponer de los terrenos donde se pretende ejecutar la central, sin perjuicio de la posibilidad expropiatoria en caso de que la instalación se haya declarado de utilidad pública, en concreto.

En la documentación aportada como respuesta, en fecha 05.04.2023, el promotor incluye una declaración responsable reconociendo que hasta ese momento no había conseguido la disponibilidad de las parcelas 692, 693, 694, 750, 751, 752, 761 y 762 del polígono 6 y parcelas 78, 173, 189 y 9004 del polígono 9, de Villar del Arzobispo, así como estar realizando todas las actuaciones pertinentes para obtener los datos de los propietarios de las parcelas 172, 176, 207 y 208 del polígono 9 y parcela 694 del polígono 6, de Villar del Arzobispo, y parcela 39 del polígono 43 de Llíria.

Todo ello sin entrar a valorar el resto de documentación presentada para la acreditación de la disponibilidad del resto de parcelas.

Séptimo. Trámite de audiencia.

En vista de la falta de acreditación de la disponibilidad de todas las parcelas por parte del promotor, se procedió a conceder trámite de audiencia, en virtud del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, para que pudiera alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimara pertinentes al respecto del artículo 30.1 del Decreto ley 14/2020 de forma previa a la emisión de la propuesta de resolución, que fue notificada al promotor en fecha 27.02.2024.

Octavo. Respuesta al trámite de audiencia.

El promotor responde en fecha 01.04.2024 aportando los acuerdos de los que dispone con los propietarios de las parcelas donde prevé ejecutar el proyecto y una declaración responsable en la que indica que dispone de acuerdos con los propietarios de las parcelas que acreditan una disponibilidad del 78,99 % de los terrenos sobre la que se proyecta la instalación, que está negociando con los propietarios de las parcelas 692, 693, 750, 751, 752, 761, 762 y 904 del polígono 6 y de las parcelas 78 y 173 del polígono 9 de Villar del Arzobispo y que todavía está intentando obtener los datos de los propietarios de la parcela 694 del polígono 6 y de las parcelas 172, 176, 207 y 208 del polígono 9 de Villar del Arzobispo y de la parcela 39 del polígono 43 de Llíria.

Todo ello sin entrar a valorar el resto de documentación presentada para la acreditación de la disponibilidad del resto de parcelas.

Y realizando las siguientes alegaciones:

«De conformidad con el artículo 140 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica («RD 1955/2000») y el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (la «LSE»), «se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso». En ambas normas, a continuación de los mencionados artículos, se establece un procedimiento concreto para el reconocimiento de la declaración de utilidad pública, en concreto, de una instalación («DUP»).

Esta regulación de la DUP debe ser estrictamente acogida por ese Servicio Territorial, no solo por el hecho de que se trata de normativa sectorial estatal aplicable, sino porque el propio Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica («Dl 14/2020») reconoce expresamente su aplicación:

En primer lugar, en la propia definición de la DUP de una instalación eléctrica, en el artículo 2.h del Dl 14/2020: «pronunciamiento del órgano competente en materia de energía para otorgar las autorizaciones administrativas previa y de construcción que reconoce la utilidad pública de una instalación eléctrica determinada y lleva implícita, en todo caso, la necesidad de ocupación de los bienes o la adquisición de los derechos afectados e implica la urgente ocupación, en los términos establecidos en la legislación básica del sector eléctrico y de expropiación forzosa».

Y, en segundo lugar, el propio artículo 27.1 del Dl 14/2020 se remite a la Disposición Adicional Primera del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, que establece lo siguiente:

«Para la declaración, en concreto, de la utilidad pública, expropiación e imposición y ejercicio de servidumbre de paso de energía eléctrica de las instalaciones eléctricas reguladas en el presente decreto, serán de aplicación el procedimiento y las disposiciones contenidas en el capítulo V del título VII del Real decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización y suministro y los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, de conformidad con su disposición final primera 3, al ser preceptos de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8ª y 18ª de la Constitución».

De lo hasta ahora expuesto, puede afirmarse que el reconocimiento de la DUP no exige una motivación adicional para su justificación, tal y como establece el artículo 8.3.i del Dl 14/2020, las centrales fotovoltaicas deben cumplir el siguiente criterio:

«Procurar acuerdos con los titulares de los derechos reales afectados a la implantación de la central fotovoltaica, evitando la solicitud de la declaración de utilidad pública, en concreto, de la instalación, excepto cuando quede debidamente justificado».

Del precepto se extrae claramente que el criterio a seguir es el de «procurar acuerdos con los titulares de los derechos reales afectados a la implantación», lo cual se exceptúa cuando quede debidamente justificado.

Evitar la DUP no se configura como una alternativa a «procurar acuerdos» sino como una consecuencia lógica de la obtención de los mismos, por lo que la necesidad de justificación no puede predicarse para la DUP, sino en aquellos casos en los que el promotor, habiendo procurado llegar al correspondiente acuerdo con el propietario afectado, no lo hubiera logrado.

Como se ha acreditado, mediante la aportación del anexo número I, Renovalia ha cumplido rigurosamente con el criterio del artículo 8.3.i Dl 14/2020. Prueba de ello es la consecución de un 77,66 % de la disponibilidad de los terrenos en los que se proyecta la implantación del Proyecto y la realización de las actuaciones correspondientes para la obtención del porcentaje restante.

El propio artículo 30.1 del Dl 14/2020, invocado por ese Servicio Territorial, reconoce, como salvedad a la necesidad de acreditar la disponibilidad de todos los terrenos, «la posibilidad expropiatoria en caso de que la instalación se haya declarado de utilidad pública en concreto». Reconociendo, por tanto, que en caso de que falte la disponibilidad de algunos de ellos, esta se vea cubierta con la DUP.

Si bien, es cierto que el propio artículo puede llevar a una interpretación errónea, en tanto que exige la acreditación de disponer de los terrenos «salvo que se haya declarado» la DUP, en términos que hacen parecer que esta se declara de manera previa a la resolución del procedimiento de autorización administrativa previa y de construcción, cuando realmente este reconocimiento de la DUP, forma parte del contenido de dicha resolución. En cuyo caso, la exigencia de la disponibilidad de todos los terrenos se entendería si dicha DUP se hubiera denegado antes de ese momento.

Dicho todo lo anterior, Renovalia quiere hacer constar de manera reiterada que se encuentra negociando y realizado todas las actuaciones pertinentes para llegar a los mejores acuerdos posibles con los propietarios hasta la última instancia posible, sin que el reconocimiento de la DUP suponga necesariamente la expropiación de todos los terrenos sobre los que a fecha del presente no se tiene disponibilidad.»

Y solicitando: «que, tenga por presentado, en tiempo y forma, el presente escrito con los documentos que lo acompañan y las alegaciones en él realizadas y que, previos los trámites oportunos, emita la propuesta de resolución de la solicitud de implantación en suelo no urbanizable, autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración de utilidad pública de la instalación solar fotovoltaica denominada Godelleta 7, con capacidad de acceso concedida: 45 MW y sus infraestructuras de evacuación.»

Consta en el expediente propuesta de resolución desestimatoria del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Valencia, órgano encargado de la instrucción del expediente. A la vista de la misma y atendiendo a la regulación aplicable, la Subdirección General de Energía y Minas, adscrita a este centro directivo ha elevado propuesta de resolución en los términos que se recogen en la presente.

Fundamentos de derecho

Primero. La instrucción y resolución del presente procedimiento administrativo corresponde a la Generalitat Valenciana, al estar la instalación eléctrica objeto del mismo radicada íntegramente en territorio de la Comunitat Valenciana, y no estar encuadrada en las contempladas en el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, que son competencia de la Administración general del Estado.

Segundo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 a) del Decreto 88/2005, de 29 de abril, regulador de los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, concordado con el Decreto 226/2023, de 19 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Innovación, Industria, Comercio y Turismo, corresponde a esta dirección general la resolución del presente procedimiento.

Tercero. Conforme al artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y el artículo 7 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, la construcción de las instalaciones de producción de energía eléctrica requiere autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción.

Cuarto. Según establece el artículo 7, del capítulo I, del título III, Régimen jurídico y procedimiento de autorización de centrales fotovoltaicas y parques eólicos del Decreto ley 14/2020, este título es de aplicación a los proyectos de centrales fotovoltaicas y parques eólicos cuya autorización corresponda a los órganos competentes de la Generalitat quedando excluidas de su aplicación las centrales fotovoltaicas y los parques eólicos de aprovechamiento supraautonómico, bien porque su potencia instalada sea superior a 50 MW o porque excedan del territorio de la Comunitat Valenciana.

Quinto. De acuerdo con el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las instalaciones de generación de energía eléctrica se declaran, con carácter general, de utilidad pública, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso. Conforme al artículo 55.1 de dicha norma legal, las empresas interesadas pueden solicitar el reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública de sus instalaciones, debiendo para ello incluir una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que consideren de necesaria expropiación.

Sexto. Para la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, de la instalación a ejecutar son de aplicación el procedimiento y las disposiciones contenidas en el capítulo V del título VII del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, conforme previene la disposición adicional primera del Decreto 88/2005, de 29 de abril.

Séptimo. De acuerdo con el artículo 8.3.i del Decreto ley 14/2020, «las instalaciones, incluidas sus infraestructuras de evacuación hasta la conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, deberán procurar acuerdos con los titulares de los derechos afectados a la implantación de la central fotovoltaica, evitando la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, de la instalación, excepto cuando quede debidamente justificado».

Asimismo, en el artículo 27.2 del Decreto ley 14/2020, se indica «2. Para valorar el reconocimiento o declaración de la utilidad pública, en concreto, de la instalación, se tendrán en cuenta, entre otros:

Si las infraestructuras de evacuación de las instalaciones de producción quedarán abiertas a que la misma puedan ser objeto de cotitularidad por otros generadores, sin perjuicio de los costes equitativos y razonables que estos deban sufragar para ello.

El compromiso por parte de su titular de que la energía que producirá la central durante su vida útil y comercial será ofertada al mercado organizado de producción de energía eléctrica en el que se fijan los precios mayoristas para los consumidores del sistema eléctrico.»

El artículo 30.1 del Decreto ley 14/2020, establece el requisito de la acreditación de disponer de los terrenos donde el proyecto se vaya a ejecutar de forma previa a emitir la resolución, sin perjuicio de la posibilidad expropiatoria en caso de que la instalación se haya declarado de utilidad pública en concreto. Asimismo, de acuerdo con el artículo 30.1.c del Decreto ley 14/2020 el órgano territorial competente en materia de energía declarará de utilidad pública, en concreto la instalación, cuando se haya solicitado, y corresponda hacerlo.

Octavo. En relación con la utilidad pública resulta aplicable el artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre, con el alcance y los efectos previstos en el título IX de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico y las secciones 2ª y 3ª del capítulo V del título VII del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

En concreto, la declaración de utilidad pública que recoge la citada legislación, tanto estatal como autonómica, hace referencia a una potestad que ostenta la Administración, como requisito previo y preceptivo a la expropiación, no a una obligación ni a una declaración genérica u objetiva de utilidad pública, en el sentido de que se deba reconocer esa utilidad para cualquier tipo de instalación fotovoltaica que se pretenda construir y poner en marcha, sin tener en cuenta otros criterios.

En este sentido, la declaración de utilidad pública se ha de interpretar en un sentido restrictivo, en atención a su naturaleza de causa expropiandi, y ello por afectar de manera directa al derecho constitucional a la propiedad privada, recogido en el artículo 33 de nuestra Carta Magna, siendo regla general en estos casos la transmisión voluntaria, esto es, el negocio jurídico entre el promotor de la instalación y los titulares de los derechos afectados.

La declaración ex lege de la utilidad pública ciertamente limita la discrecionalidad de la Administración, pero no hasta el punto de convertir el acto de concreción de la utilidad pública para los casos concretos en una actividad reglada, de manera que una mera solicitud y una relación de bienes o derechos a expropiar, sea suficiente, sin atender a otras circunstancias, para reconocer la utilidad pública de las instalaciones solicitadas.

Entenderlo de esa manera iría en contra del espíritu de la norma y eliminaría la actividad administrativa de garantía, en la que se incluye la actividad de policía administrativa, entendida como la reglamentación de la convivencia social en sentido amplio, garantizando que las actividades de los particulares no entren en conflicto entre sí, ni con el interés general, incluyendo todas las medidas que utiliza la Administración para que los particulares ajusten su actividad a un fin de utilidad pública.

Ese fin de utilidad pública es el que valora la Administración a través de la resolución por la que se declara de utilidad pública una concreta instalación, potestad de la que hace uso amparada en el reconocimiento ex lege de la utilidad pública que realiza la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico; potestad que no puede entenderse como una actividad reglada, ni mucho menos reducida a un mero acto burocrático, automático y debido, exento de valoración, en el que la Administración abandone su papel como garante de los intereses de la colectividad y, por tanto, desatienda el sentido último del concepto de utilidad pública.

Muy al contrario, existe en ese acto de concreción un análisis implícito, como mínimo, de las razones de eficiencia energética, tecnológicas o medioambientales que justifican la utilidad pública de la instalación. No es posible que esas razones solo sean atendidas en el supuesto de sustitución por nuevas instalaciones o modificación sustancial de las existentes (como se expone en el artículo 54 del Real decreto 1955/2000), y no en la implantación de las instalaciones, momento inicial, y por tanto crucial, en el que la Administración ha de extremar su diligencia para proteger los intereses generales.

Hay que recordar que toda afectación del derecho a la propiedad privada, como derecho constitucional, está sometida a una doble limitación. Por un lado, el respeto estricto al contenido esencial del derecho (art. 53.1 CE) y por otro, el principio de proporcionalidad, también conocido como prohibición de exceso.

En este sentido, y según la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 48/2005, FFJJ 7 y 8): «comprobar si una determinada actuación de los poderes públicos supera el principio de proporcionalidad es necesario constatar si cumple las tres condiciones siguientes: a) si la medida es idónea o adecuada para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido por ella (juicio de idoneidad); b) si la medida idónea o adecuada es, además, necesaria, en el sentido de que no exista otra medida menos lesiva para la consecución de tal fin con igual eficacia (juicio de necesidad); y, c) si la medida idónea y menos lesiva resulta ponderada o equilibrada, por derivarse de su aplicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o intereses en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)».

Entender que todo proyecto de instalación fotovoltaica es merecedor de una declaración de utilidad pública sin más sobrepasa ambos límites y nos llevaría a un escenario donde todas las parcelas afectadas por las instalaciones podrían ser objeto inmediato de incoación del procedimiento de expropiación, con claro perjuicio para sus propietarios, que sufrirían claramente indefensión por el automatismo con que se aplicaría la norma al no existir valoración alguna, incluso de las alegaciones que formularan en defensa de sus derechos.

Por encima de la concreta regulación sectorial que nos ocupa, el instituto de la expropiación forzosa exige la plena justificación de la finalidad de la causa expropiandi concurrente en cada supuesto de expropiación. Su definición y control administrativo son una exigencia inexcusable, derivada del carácter medial de la expropiación como instrumento al servicio de fines públicos sustantivos, cuya procura material corresponde a la Administración.

En definitiva, el reconocimiento ex lege que realiza la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, es la necesaria norma legal habilitante que establece el supuesto de utilidad pública o interés social que legitima la privación forzosa de bienes o derechos patrimoniales de los particulares en beneficio de la colectividad, pero que no la impone como un supuesto tasado para todos los casos que entren en su categoría. Así, la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 37/1987, FFJJ 2 y 6), ya puso de manifiesto que: «la expropiación forzosa no es una institución unitaria que, en lo que ahora interesa, constitucionalmente quede circunscrita a fines previa y anticipadamente tasados dentro de los que, en principio, pueden englobarse en las genéricas categorías de utilidad pública o interés social, ya que justamente con su carácter instrumental -y no finalista– no es sino consecuencia de la variabilidad y contingencia de lo que, en cada momento, reclama la utilidad pública o el interés social de acuerdo con la dimensión social de la propiedad privada y con los principios establecidos e intereses tutelados por la Constitución».

Una vez aclarado todo lo anterior, y en el caso que nos ocupa, el promotor ha solicitado la declaración de utilidad pública, en concreto, de la instalación FV Godelleta 7, indicando unos terrenos de necesaria expropiación para la ubicación de módulos fotovoltaicos y de su infraestructura de evacuación exclusiva.

Para las parcelas, 692, 693, 694, 750, 751, 752, 761, 762 y 904 del polígono 6 y de las parcelas 78, 172, 173, 176, 207 y 208 del polígono 9 de Villar del Arzobispo y de la parcela 39 del polígono 43 de Llíria, no figura ningún tipo de acuerdo con los titulares de las parcelas que pueda acreditar dicha disponibilidad. La superficie de estas parcelas, según los datos indicados por el promotor, suponen alrededor de un 21 % del total de superficie ocupada por la planta finalmente pretendida.

El promotor no ha justificado en el expediente la necesidad de ocupación de esas parcelas en concreto y no de otras en las que sí fuera posible acreditar su disponibilidad mediante acuerdos particulares, y además hay que tener en cuenta que los terrenos se ubican a más de 32 km del punto de acceso concedido a la red de transporte (Godelleta 400 kV), precisando una línea de evacuación de más de 47 km.

No es admisible la justificación de que sean expropiadas a favor del promotor las parcelas donde este ha decidido localizar los módulos de la central fotovoltaica entre una multiplicidad de alternativas posibles, máxime cuando la generación fotovoltaica es factible en una inmensa parte del territorio de la Comunitat Valenciana y no solo en las parcelas que el promotor indica como de «necesaria» expropiación. Esto no ocurre tan claramente con otras fuentes de energía como, por ejemplo, la eólica, cuyo recurso aprovechable para la generación de energía eléctrica no se encuentra tan distribuido como la radiación solar.

Asimismo, la enorme distancia hasta el punto de conexión con la red de transporte evidencia también la falta de razones de eficiencia energética que justifiquen la expropiación de los terrenos indicados.

En cuanto a la línea de interconexión de 30 kV entre los centros de transformación, ni por razones de eficiencia energética, tecnológicas o medioambientales se justifica la declaración de utilidad pública, al tratarse únicamente de una solución técnica para unir las partes pertenecientes a una misma central solar fotovoltaica con un mismo permiso de acceso y conexión por un diseño decidido por el promotor. Más teniendo en cuenta que la instalación consta de varias zonas, algunas de las cuales están separadas casi 1 kilómetro entre ellas, por los que las líneas de interconexión entre ellas son de una longitud más que considerable.

Noveno. De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Visto lo expuesto y los preceptos legales citados y demás disposiciones de aplicación, esta Dirección General de Energía y Minas, resuelve:

Primero

Desestimar la solicitud de la mercantil Renovalia Cheste, SLU, de declaración, en concreto, de utilidad pública, de la central fotovoltaica denominada FV Godelleta 7, de 42,636 MW de potencia instalada, ubicada en Villar del Arzobispo, Llíria y Casinos (Valencia) en lo que respecta exclusivamente a esta instalación y su infraestructura de evacuación exclusiva, según los fundamentos de derecho, ya que no ha quedado acreditada la causa expropiandi para esta instalación.

Esta desestimación lleva implícita la necesidad de acreditar la disponibilidad de los terrenos donde se vaya a ejecutar la instalación, o, en su defecto, la presentación de las modificaciones pertinentes de la instalación eliminando los terrenos donde no se haya llegado a acuerdos con las personas propietarias, presentando, en ese caso, el proyecto de ejecución y resto de documentos necesarios.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto ley 14/2020, así como el artículo 148 del Real decreto 1955/2000, ordenar:

La publicación de la presente resolución en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia, así como igualmente en el Boletín Oficial del Estado, a los efectos que determina el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, de notificación de la presente Resolución a las personas titulares desconocidas o con domicilio ignorado o a aquellos en que, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar.

La publicación en el sitio de internet de la Conselleria de Innovación, Industria, Comercio y Turismo, en el área de «Energía y Minas» (https://cindi.gva.es/es/web/energia/valencia-er en castellano y https://cindi.gva.es/va/web/energia/valencia-er en valenciano).

La notificación de la presente resolución a la mercantil Renovalia Cheste, SLU, a todas las administraciones u organismos públicos y empresas de servicio público o de servicios de interés general que informaron o debieron informar durante la tramitación de la declaración de utilidad pública, a los titulares de bienes y derechos afectados, así como a los restantes interesados en el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa.

Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante la Secretaría Autonómica de Industria, Comercio y Consumo en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

València, 22 de mayo de 2024.– El director general de Energía y Minas: Manuel Argüelles Linares.

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