RESOLUCIÓN de 12 de enero de 2024, del director general de Administración Local, por la cual se publica la modificación de los estatutos de la mancomunidad denominada «Mancomunitat de Serveis de Benestar Social La Comuna». [2024/345]

El Pleno de la «Mancomunitat de Serveis de Benestar Social La Comuna», en sesión celebrada el 23 de mayo de 2023 adoptó el acuerdo de aprobar definitivamente la modificación de sus estatutos con objeto de adaptarlos a la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de la Generalitat, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de la Generalitat, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana se trata de una modificación de estatutos de carácter constitutivo por lo que se ha tramitado por el procedimiento establecido en el artículo 46.3 de la citada ley.

Remitida la documentación correspondiente al expediente tramitado y los estatutos aprobados a esta Dirección General de Administración Local, se comprueba su adecuación a la legislación vigente en materia de régimen local.

La eficacia de la modificación estatutaria requiere de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.3. apartado f de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de la Generalitat, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana.

Por ello, de conformidad con la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de la Generalitat, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana y de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 112/2023, de 25 de julio, del Consell, por el que establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat, modificado por el Decreto 126/2023, de 4 de agosto, del Consell, resuelvo:

Primero

Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana los estatutos de la «Mancomunitat de Serveis de Benestar Social La Comuna» modificados para su adaptación a la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de la Generalitat, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana, y que figuran como anexo.

Segundo

Inscribir la modificación de estatutos en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana.

Contra esta resolución se podrá interponer recurso de alzada ante la Secretaría Autonómica de Presidencia, en el plazo de un mes de conformidad con los artículos 112 y 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

Y ello sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen oportuno en defensa de sus intereses.

València, 12 de enero de 2024.– El director general de Administración Local: Antonio Redorat Fresquet.

ANEXO

Estatutos de la «Mancomunitat de Serveis de Benestar Social La Comuna» adaptados a la Ley 21/2018, de 16 de octubre

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Municipios que integran la Mancomunidad, duración y capacidad

1. Los municipios de L'Énova, Manuel, Rafelguaraf, Sant Joanet, Senyera y Castelló, se constituyen en mancomunidad con personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de los fines que le son propios, constituyendo sus términos municipales el ámbito territorial de la entidad.

2. La Mancomunidad se constituye por tiempo indefinido.

3. La Mancomunidad tendrá personalidad y capacidad jurídica independiente de la de los municipios que la integran para el cumplimiento de sus fines específicos.

Artículo 2. Denominación, ámbito territorial y sede

1. La Mancomunidad se denominará: «Mancomunitat de Serveis de Benestar Social La Comuna» (y su abreviatura Mancomunitat SBS La Comuna).

2. El ámbito territorial de la Mancomunidad será el de los términos municipales de los municipios que la integran.

3. Tendrá su sede en Sant Joanet y sus órganos de gobierno y administración se ubicarán en Sant Joanet, plaça del Progrés, 16– 46669.

Artículo 3. Competencias y fines

1. Son fines de la mancomunidad:

· La creación y sostenimiento de servicios asistenciales y de bienestar social que interesen a los municipios integrantes.

· Prestación de manera conjunta de los servicios sociales de atención primaria básica y en su caso los específicos, así como los de atención secundaria que pudieran ser competencia de los municipios mancomunados.

· La gestión en alta del abastecimiento de agua potable.

· Prestación de servicios y realización de actividades educativas en niveles de educación no obligatoria. Gabinete Psicopedagógico Escolar.

· Fomento y promoción del deporte y actividades recreativas.

· Fomento y promoción de actuaciones dirigidas a la dinamización y participación de la juventud.

· Fomento y promoción de la cultura.

· Desarrollo económico, agrícola y fomento del empleo y la formación. Agencia de Empleo y Desarrollo Local.

· Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local.

· Gestión de urbanismo, vivienda y ordenación del territorio.

· Servicios instrumentales de Asistencia Técnica y administrativa.

· Protección del medio ambiente.

· Fomento de infraestructuras, dotaciones y equipamientos intermunicipales.

· Fomento de la participación ciudadana, igualdad, información y comunicación.

· Seguridad ciudadana: policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios.

· La protección y gestión del patrimonio histórico.

· Gestión de residuos urbanos.

· Infraestructuras viarias, reparación y conservación de caminos.

· Protección de la salubridad pública, recogida y depósito de animales domésticos.

· Asistencia técnica a los municipios (urbanística, ambiental, espectáculos públicos, establecimientos públicos, actividades recreativas, agrícola).

· Tránsito, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano.

· Promover y colaborar con los ayuntamientos en la prestación de cualquier otro servicio incluido en el ámbito de la competencia municipal, según los términos de la legislación del Estado y de la comunidad autónoma vigente en cada momento.

2. Para la asunción de nuevas competencias no descritas en el párrafo primero será necesario la conformidad de todas las entidades mancomunadas interesadas por acuerdo del Pleno de los mismos por mayoría absoluta. Esta asunción de nuevos servicios comportará la modificación de los Estatutos en sus aspectos constitutivos, que se realizará conforme se dispone en estos estatutos.

CAPÍTULO II

Organización de la Mancomunidad

Artículo 4. Gobierno y Administración

El gobierno y la administración de la mancomunidad corresponden al pleno, integrado por todos los representantes de los municipios mancomunados, y a su presidencia. Contará, en todo caso, con una presidencia, una o más vicepresidencias, una junta de gobierno y un pleno, así como una comisión especial de cuentas.

Artículo 5. Órganos colegiados

1. Cada municipio estará representado en el pleno de la mancomunidad por el alcalde o la alcaldesa y otro concejal o concejala, elegido por el pleno correspondiente y que se mantendrá hasta que no lo revoque el pleno que lo eligió o pierda la condición de concejal. El voto será emitido individualmente por cada uno de los representantes.

2. La pérdida de la condición de alcalde o alcaldesa o de titular de la concejalía comporta, en todo caso, el cese como representante del ayuntamiento en la mancomunidad, cuyas funciones serán asumidas por quien los sustituya. Cuando la pérdida de la condición de concejal o concejala se produzca por extinción del mandato, continuarán en funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores. El mismo criterio se aplicará en caso de renuncia de la condición de miembro representante de la correspondiente mancomunidad.

Artículo 6. Sesiones de los órganos colegiados

1. Los órganos colegiados funcionan en régimen de sesiones ordinarias y extraordinarias, pudiendo estas últimas ser, en su caso, urgentes.

El régimen de sesiones, la adopción de acuerdos, la tramitación de expedientes y la contabilidad se ajustará a lo dispuesto en las leyes vigentes en materia de régimen local para los ayuntamientos.

La periodicidad de las sesiones será la fijada por el pleno en la sesión constitutiva.

Artículo 7. Constitución tras las elecciones

1. Finalizado el mandato de los ayuntamientos, los órganos de la mancomunidad continúan en funciones para la administración ordinaria de los asuntos hasta la constitución de los nuevos órganos, sin que en ningún caso puedan adoptar acuerdos para los que se requiera mayoría cualificada.

2. Tras cada proceso electoral municipal y una vez que los ayuntamientos hayan comunicado a la mancomunidad su representación en esta, la presidencia en funciones convocará la sesión plenaria para la constitución y la elección de los órganos de gobierno, todo ello, de conformidad con lo que establecen los estatutos. Esta sesión tendrá lugar dentro de los tres meses siguientes a la constitución de los ayuntamientos. Si no se convoca dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocada a las doce horas del primer sábado posterior al último día hábil del mencionado plazo, en el lugar donde habitualmente se celebren las sesiones constitutivas.

Artículo 8. Pleno de la mancomunidad

1. El pleno de la mancomunidad estará integrado por representantes designados por los municipios mancomunados y presidido por la presidencia de la mancomunidad.

2. En el pleno de las mancomunidades, a cada uno de los miembros le corresponde un voto con el mismo valor.

3. En lo no previsto en estos estatutos, todo lo relativo al régimen de funcionamiento y competencias de los órganos de la mancomunidad se ajustará a lo establecido para los ayuntamientos en la normativa de régimen local.

4. Corresponderán al pleno, en todo caso, las siguientes atribuciones:

a) Elegir los órganos unipersonales de la mancomunidad.

b) Proponer las modificaciones de los estatutos.

c) Aprobar y modificar las ordenanzas de la mancomunidad y sus reglamentos orgánicos.

d) Proponer el cambio de denominación de la mancomunidad y la adopción o modificación de sus símbolos o enseñas.

e) Aprobar los presupuestos y la cuenta general de la mancomunidad.

f) Proponer la incorporación de nuevos miembros a la mancomunidad y comprobar la concurrencia de los presupuestos necesarios para la separación voluntaria de miembros de la mancomunidad y, cuando proceda, acordar su separación obligatoria.

g) Proponer la disolución de la mancomunidad.

h) Aquellas otras competencias que deban corresponder al pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.

5. Corresponde igualmente al pleno la votación sobre la moción de censura de la presidencia de la mancomunidad y sobre la cuestión de confianza planteada por la misma. Serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal, en todo caso, y se regirán por lo dispuesto en la legislación electoral general.

Artículo 9. Régimen de sesiones del Pleno

1. El Pleno funciona en régimen de sesiones ordinarias, de periodicidad preestablecida, y extraordinarias pudiendo estas últimas ser, en su caso, urgentes.

2. El Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo una vez en el trimestre. Dentro de este límite, corresponde al pleno decidir la periodicidad de estas sesiones y los días y horas de su celebración, mediante acuerdo adoptado en sesión extraordinaria que tendrá que convocar el presidente dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva.

Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando así lo decida el presidente o lo solicitan los vocales que representan al menos una cuarta parte del número legal de votos. En este último caso la celebración de la sesión no podrá demorarse más de 15 días hábiles desde que fue solicitada.

3. Las sesiones del Pleno tienen que convocarse al menos con dos días hábiles de antelación. En la citación se hará constar el orden del día.

4. El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de vocales que representan un tercio del número legal de votos de miembros de este, que nunca podrá ser inferior a tres. Tal quórum tiene que mantenerse a lo largo de toda la sesión.

5. En todo caso, se requiere la asistencia del presidente y del secretario de la Mancomunidad, o de quienes legalmente los sustituyan.

6. Se aplicarán las normas de convocatoria aplicables a los plenos de los Ayuntamientos.

Artículo 10. Sistemas de acuerdos

1. Los acuerdos del Pleno se adoptan, por regla general, por mayoría simple de los votos de los vocales presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.

2. Es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal votos de los de miembros del Pleno para la adopción de los acuerdos en las siguientes materias:

a) Elección en primera votación y destitución del presidente.

b) Propuesta de modificación o ampliación de los Estatutos.

c) Imposición y ordenación de los recursos propios de carácter tributario.

d) Aprobación de operaciones financieras o de crédito y concesiones de quitas y esperas, cuando su importe supero el 10 % de los recursos ordinarios de su presupuesto.

e) Determinación del establecimiento y la forma de gestión del servicio.

f) Fijar anualmente las aportaciones económicas de los municipios integrantes de la Mancomunidad establecidas en el artículo 21 de los Estatutos.

g) Acordar la disolución de la Mancomunidad, previos los trámites oportunos, y nombrar los vocales miembros de la Comisión liquidadora y aprobar la propuesta efectuada por esta.

h) Cualquier otra materia en que así se disponga en los presentes Estatutos o en la legislación de régimen local aplicable.

Artículo 11. Junta de gobierno

1. La junta de gobierno local es un órgano de asistencia al pleno, a la presidencia, a las vicepresidencias y al resto de órganos, y de gestión de la mancomunidad, y estará integrada por la presidencia, vicepresidencias y un número de representantes de los municipios mancomunados integrantes del pleno nunca superior a un tercio del número de miembros del pleno.

2. La presidencia de la junta de gobierno corresponde a la presidenta o presidente de la mancomunidad y la elección de los vicepresidentes o vicepresidentas, en su caso, así como del resto de sus miembros, corresponderá al pleno.

3. Las atribuciones de la junta de gobierno serán, en todo caso:

a) Asistir a la presidencia y al resto de órganos de la mancomunidad en sus atribuciones.

b) Ejercer las competencias que la presidencia u otro órgano de la mancomunidad le hayan delegado.

4. Serán supuestos de cese como miembros de la junta de gobierno local, los siguientes:

a) La pérdida de la condición de alcalde.

b) La revocación efectuada por el propio ayuntamiento que los designó o la pérdida de la condición de regidor.

c) Si la pérdida de condición de alcalde/sa o regidor/a está motivada por la extinción del mandato, continuarán como vocales en la Mancomunidad en funciones únicamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores.

d) Si un ayuntamiento deja de ser miembro de la Mancomunidad, sus representantes perderán también la condición de vocal, ante cualquiera de los órganos colegiados de los que formen parte.

Artículo 12. Comisión especial de cuentas

1. Corresponde a la comisión especial de cuentas el examen, estudio e informe de las cuentas, presupuestarias y extrapresupuestarias, que deba aprobar el pleno de la mancomunidad y, en especial, de la cuenta general que han de rendir las mancomunidades.

2. Para el ejercicio de sus funciones, la comisión podrá requerir, a través de la presidencia de la mancomunidad, la documentación complementaria necesaria y la presencia de los miembros de la mancomunidad y su personal relacionados con las cuentas que se analicen.

3. La comisión especial de cuentas deberá reunirse necesariamente antes del 1 de junio de cada año para examinar e informar las cuentas generales de la mancomunidad de ámbito comarcal.

4. Además de lo anterior, puede celebrar reuniones preparatorias, si la presidencia lo decide o si lo solicita una cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la mancomunidad.

5. La presidencia de la comisión especial de cuentas corresponde a la presidenta o presidente de la mancomunidad y estará integrada por la presidencia, vicepresidencia y un representante de cada uno de los municipios mancomunados integrantes del pleno, elegidos por el mismo, siendo suficiente con mayoría simple.

6. La comisión especial de cuentas podrá actuar como comisión informativa para el informe o el dictamen de los asuntos relativos a economía y hacienda de la mancomunidad, si así lo prevé el reglamento orgánico o lo acuerda el pleno.

7. Serán supuestos de cese como miembros de la comisión especial de cuentas, los siguientes:

a) La pérdida de la condición de alcalde.

b) La revocación efectuada por el propio ayuntamiento que los designó o la pérdida de la condición de regidor.

c) Si la pérdida de condición de alcalde/sa o regidor/a está motivada por la extinción del mandato, continuarán como vocales en la Mancomunidad en funciones únicamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores.

d) Si un ayuntamiento deja de ser miembro de la Mancomunidad, sus representantes perderán también la condición de vocal, ante cualquiera de los órganos colegiados de los que formen parte.

Artículo 13. Nombramiento de la presidencia de la mancomunidad

1. La presidencia de la mancomunidad será elegida por el pleno, de entre sus miembros y por mayoría absoluta del número legal de votos.

2. Podrán ser candidatos a la Presidencia todos y cada uno de los vocales que componen el Pleno.

3. Si ningún candidato obtiene mayoría absoluta en la primera votación, se celebrará veinticuatro horas después una segunda votación, resultando elegido aquel que obtenga mayor número de votos. En caso de empate resultará elegido el de mayor edad.

4. La pérdida de la condición de concejal o concejala en el municipio mancomunado será causa de cese en la titularidad de la presidencia.

5. La persona titular de la presidencia podrá renunciar voluntariamente a la titularidad de dicho órgano manifestándolo por escrito.

Artículo 14. Atribuciones de la presidencia de la mancomunidad

1. La persona titular de la presidencia de la mancomunidad ejercerá la presidencia de todos sus órganos colegiados y ostentará, en todo caso, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

a) Representar a la mancomunidad.

b) Dirigir el gobierno y la administración mancomunada.

c) Convocar y presidir las sesiones del pleno, de la junta de gobierno y de cualesquiera órganos colegiados de la mancomunidad.

d) Ejercer la jefatura del personal al servicio de la mancomunidad.

2. La presidencia podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de decidir los empates con el voto de calidad y aquellas expresamente previstas en la normativa que le sea de aplicación.

Artículo 15. Vicepresidencia de la mancomunidad

1. La mancomunidad tendrá, por lo menos, una vicepresidencia, y hasta un máximo de tres. Serán designados por el pleno de la mancomunidad.

2. La titularidad de la vicepresidencia se pierde por las causas determinadas en la normativa de régimen local, y en particular, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de concejal del municipio mancomunado.

Artículo 16. Atribuciones de la vicepresidencia de la mancomunidad

Corresponde a la vicepresidencia de la mancomunidad sustituir en la totalidad de sus funciones a la presidencia en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que la imposibilite para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones de la presidencia en los supuestos de vacante.

CAPÍTULO III

Personal al servicio de la Mancomunidad

Artículo 17. El régimen del personal

Las mancomunidades, para el desarrollo de sus fines, podrán disponer de personal propio en los términos establecidos en la normativa aplicable.

Artículo 18. Funcionarios con habilitación de carácter nacional

1. En la mancomunidad existirá un puesto de trabajo reservado a funcionarios de administración local con habilitación de carácter estatal al cual corresponderán las funciones de secretaría, comprensiva de la fe pública y asesoramiento legal preceptivo, así como el control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

2. En tanto se clasifique reglamentariamente por el órgano autonómico competente el citado puesto, dichas funciones podrán ser desempeñadas por algún funcionario o funcionaria con habilitación de carácter nacional de alguno de los municipios que integran la mancomunidad o en su defecto funcionario con habilitación nacional de una entidad local no integrante de la misma, previa designación por el pleno de la misma.

3. No obstante, si una vez creado y clasificado se considera que el volumen de servicios o recursos de la Mancomunidad es insuficiente para el mantenimiento de este puesto de trabajo, se podrá, de conformidad con la normativa vigente, solicitar exención de la obligación de mantenerlo.

En este supuesto y una vez concedida la citada exención, las funciones reservadas a habilitados estatales se ejercerán preferentemente mediante acumulación de funciones a un funcionario con esta habilitación de alguno de los municipios que integran la Mancomunidad. Si ello no fuera posible, dichas funciones reservadas se ejercerán mediante su acumulación a un funcionario o funcionaria con habilitación de carácter nacional de otras entidades locales o por los servicios de asistencia de la Diputación de Valencia, previa conformidad de esta.

Artículo 19. Resto de personal

1. El Pleno de la Mancomunidad aprobará anualmente, junto con el presupuesto, la correspondiente plantilla de personal propio que comprenderá todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios y laborales.

2. La selección y régimen jurídico de este personal así como la provisión de los puestos de trabajo existentes se regirá, igual que para el resto de las Corporaciones Locales, por lo que se establece en la normativa básica sobre función pública, régimen local y resto de la legislación aplicable.

3. En función del volumen de la actividad previsible, podría establecerse que el personal de la Mancomunidad no fuera propio sino de los municipios mancomunados, que podrían articular un sistema rotatorio de cesión del personal necesario. También podría establecerse un sistema mixto de personal propio y personal cedido.

4. La Mancomunidad podrá autorizar la aplicación o la utilización de las bolsas de trabajo temporal que esta tenga aprobadas y en vigor por cualquier ayuntamiento integrante o por cualquier otra entidad pública en que tenga participación estatutaria, siempre que así haya sido acordado en el ámbito de negociación de la entidad solicitante. Así mismo la Mancomunidad podrá, previo convenio, utilizar las bolsas de trabajo temporal de los municipios integrantes u otras entidades públicas.

5. El personal que esté al servicio de la mancomunidad, en caso de separación o disolución, quedará incorporado a las entidades locales que formaron parte de la mancomunidad, quedando garantizados sus derechos, de conformidad con lo que establece la legislación en materia de función pública.

En todo caso, la cesión o el traspaso del personal por parte de los municipios adheridos a la mancomunidad comporta la obligación del ayuntamiento de reincorporar a este personal, en caso de que el servicio mancomunado se haya extinguido o finalizado.

CAPÍTULO IV

Recursos y régimen económico

Artículo 20. Recursos económicos de las mancomunidades

1. La hacienda de las mancomunidades estará constituida por los siguientes recursos:

a) Aportaciones de los municipios, de acuerdo con lo establecido en los estatutos.

b) Ingresos procedentes de su patrimonio y otros de derecho privado.

c) Tasas y precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades de su competencia.

d) Contribuciones especiales para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de servicios.

e) Participaciones en los tributos de la Generalitat que, en su caso, se puedan establecer a su favor.

f) Recargos sobre impuestos de la Generalitat, o de otras entidades locales, que procedan.

g) Participar en los fondos de cooperación o instrumentos similares de financiación incondicionada que se determinen.

h) Subvenciones y otros ingresos de derecho público.

i) Ingresos procedentes de operaciones de crédito.

j) Multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

k) Cualquier otro que legalmente pueda establecerse.

2. Las operaciones de crédito que pueda concertar la mancomunidad para financiar la realización de fines de su competencia podrán ser avaladas por los municipios que la integran, por la Conselleria con competencias en materia de régimen local o por la Diputación de Valencia, cuando el patrimonio propio de la mancomunidad o sus recursos ordinarios no sean suficientes para garantizar esta operación, de conformidad con la normativa básica que se aplique.

3. Será de aplicación lo dispuesto en la normativa de régimen local respecto de los recursos de los municipios, con las especialidades que procedan en cada caso.

Artículo 21. Ordenanzas

Para el establecimiento, ordenación, liquidación y recaudación de los recursos expresados en el apartado anterior, la mancomunidad aprobará las correspondientes ordenanzas.

Artículo 22. Aportaciones económicas de los miembros de la mancomunidad

1. Los ayuntamientos deberán consignar en sus presupuestos las cantidades necesarias para atender en los sucesivos ejercicios económicos las obligaciones derivadas de los compromisos contraídos con la mancomunidad.

2. Las aportaciones de los municipios a la mancomunidad tienen la consideración de pagos obligatorios y preferentes para las entidades mancomunadas. El ingreso de tales aportaciones se realizará de la forma y en los plazos que se determinen en las bases de ejecución de los presupuestos anuales de la mancomunidad.

3. Una vez transcurrido el plazo establecido para efectuar el abono sin que por el municipio se haya hecho efectivo, para la cobranza de estas aportaciones la mancomunidad ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

4. Las aportaciones a la mancomunidad vencidas, líquidas y exigibles podrán ser objeto de retención, una vez transcurrido el plazo de pago previsto en los estatutos y previa solicitud de la propia mancomunidad y audiencia al municipio afectado, respecto de las que tengan pendientes de percibir de la Generalitat o de las diputaciones provinciales.

Artículo 23. Presupuesto de la mancomunidad

1. Los presupuestos constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que la mancomunidad, como máximo, puede reconocer y de los derechos que se prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio económico.

2. Se incluirán en el presupuesto las inversiones que se puedan realizar, sus fuentes de financiación, así como el conjunto de obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico.

3. La mancomunidad aprobará cada año natural sus respectivos presupuestos, de conformidad con lo dispuesto al efecto en la legislación de régimen local vigente.

CAPÍTULO V

Derechos y deberes de los municipios

Artículo 24. Derechos y deberes

Son derechos y deberes de los municipios:

1. Participar en la gestión de la Mancomunidad de acuerdo con lo dispuesto en estos estatutos y beneficiarse de la actividad y servicios que aquella desarrolle.

2. Recibir información directa de los asuntos que sean de su interés.

3. Presentar propuestas de actuación en el ámbito de las materias de competencia municipal.

4. Contribuir, mediante las prestaciones económicas establecidas por los estatutos y por el pleno, al ejercicio de las competencias de la mancomunidad.

5. Consultar la documentación de los archivos y el Registro de la mancomunidad.

6. Intervenir en las sesiones plenarias, con voz y voto, a través de sus representantes legítimos y en los supuestos determinados por los estatutos.

CAPÍTULO VI

Modificación de estatutos

Artículo 25. Régimen de modificación

Tras su aprobación inicial, los estatutos podrán ser objeto de modificación.

Artículo 26. Procedimientos de modificación

1. La modificación de los estatutos podrá tener carácter constitutivo o no constitutivo.

2. La modificación constitutiva de los estatutos se referirá, exclusivamente, a los siguientes aspectos:

a) Objeto competencial.

b) Sistema de representación de los municipios.

c) Supuestos de disolución de la mancomunidad.

3. Las modificaciones constitutivas se ajustarán al procedimiento siguiente:

a) Aprobación inicial por el pleno de la mancomunidad, por mayoría absoluta del número legal de votos.

b) Apertura de un plazo de información pública durante un mes, en los tablones de anuncios de los ayuntamientos mancomunados y de la propia mancomunidad, con indicación de la forma, el lugar y plazo de consulta y formulación de alegaciones por los interesados.

c) Emisión de los informes de la diputación provincial o, en su caso, diputaciones provinciales interesadas y del departamento del Consell con competencias en materia de administración local.

d) Resolución por el pleno de la mancomunidad, en su caso, de las alegaciones u objeciones que se formulen.

e) Aprobación por los plenos de los municipios afectados, por mayoría absoluta del número legal de miembros.

f) Publicación de la modificación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

4. Las restantes modificaciones estatutarias tendrán carácter no constitutivo y tan solo requerirán el acuerdo aprobatorio del pleno de la mancomunidad, por mayoría absoluta de votos, con audiencia previa a los municipios integrantes de la mancomunidad, y su publicación íntegra por la mancomunidad en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

CAPÍTULO VII

Incorporación y separación de municipios

Artículo 27. Adhesión de municipios

1. Para la adhesión de uno o varios municipios a la mancomunidad con posterioridad a su constitución será necesario:

a) La solicitud del pleno de la corporación municipal interesada, por mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

b) La aprobación por el pleno de la mancomunidad, por mayoría absoluta del número legal de votos.

2. El acuerdo de adhesión del nuevo municipio deberá ser publicado por la mancomunidad en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y deberá inscribirse en el registro de entidades locales autonómico.

Artículo 28. Separación voluntaria

1. Los municipios podrán separarse en cualquier momento de la mancomunidad, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Acuerdo del pleno municipal, siempre adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la corporación.

b) Hallarse al corriente en el pago de sus aportaciones a la mancomunidad

c) Que haya transcurrido, en su caso, el periodo mínimo de pertenencia, fijado en una legislatura.

d) Abono de todos los gastos que se originen con motivo de la separación, así como la parte del pasivo contraído por la mancomunidad a su cargo.

e) Que se notifique el acuerdo de separación a la mancomunidad con anterioridad al 30 de septiembre del año en curso.

2. Cumplidos los requisitos anteriores, la mancomunidad deberá aceptar la separación del municipio interesado mediante acuerdo por mayoría absoluta de su pleno, al que se dará publicidad por la mancomunidad a través del Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y será objeto de inscripción en el registro de entidades locales autonómico.

Artículo 29. Separación obligatoria

1. La mancomunidad podrá acordar la separación obligatoria de los municipios, en todo caso, en los siguientes supuestos:

a) El reiterado incumplimiento del pago de sus aportaciones.

b) El incumplimiento de aquellas otras actuaciones necesarias para el correcto desenvolvimiento de la mancomunidad a las que venga obligado por los estatutos.

2. El procedimiento de separación se iniciará de oficio por la mancomunidad mediante acuerdo por mayoría absoluta de su pleno.

3. Acordada la iniciación del procedimiento de separación, se concederá al municipio el plazo de audiencia por un mes.

4. Vistas las alegaciones presentadas por el municipio, el pleno de la mancomunidad podrá acordar la separación obligatoria mediante acuerdo favorable de la mayoría absoluta de sus miembros legales.

5. La mancomunidad dará publicidad al acuerdo de separación obligatoria del municipio mediante su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y procederá a su inscripción en el registro de entidades locales autonómico.

CAPÍTULO VIII

Disolución de la mancomunidad

Artículo 30. Causas de la disolución

La Mancomunidad se disolverá por alguno de los siguientes motivos:

a) Por desaparición del fin para el cual fue creada con la constitución del ente comarcal que, para el ámbito natural de la comarca, resulte de la futura ley de las Cortes Valencianas reguladora de las comarcas y su integración en ese ente.

b) Cuando así lo acuerde el Pleno de la Mancomunidad y los ayuntamientos mancomunados con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

c) Por llevarse a cabo la prestación de los servicios objeto de esta mancomunidad por el Estado o la comunidad autónoma, mediando la absorción de las competencias municipales correspondientes a esos servicios.

d) Por cualquiera de las causas legales de disolución previstas en el artículo 47 de la Ley 21/2018.

Artículo 31. Procedimiento de disolución

1. Cuando concurra alguna de las causas de disolución, deberá iniciarse de oficio el procedimiento de disolución por la mancomunidad o a instancia de cualquiera de sus miembros.

2. El procedimiento de disolución de la mancomunidad requerirá:

a) Acuerdo de la disolución de la entidad por el pleno de la mancomunidad, por mayoría absoluta legal del número de votos, y su comunicación al departamento del Consell competente en materia de administración local.

b) El sometimiento a información pública durante un mes en todos los ayuntamientos mancomunados.

c) Los informes de la Diputación de Valencia y del departamento del Consell competente en materia de administración local.

d) La aprobación de los ayuntamientos mancomunados, por mayoría absoluta del número legal de sus miembros. El trámite continuará siempre que quede acreditada la aprobación por las dos terceras partes de las entidades locales integrantes de la mancomunidad a favor de la disolución propuesta.

e) La aprobación por el pleno de la mancomunidad, por mayoría absoluta de sus votos, de la propuesta efectuada por la comisión liquidadora.

f) Remisión al departamento del Consell competente en materia de administración local que procederá a publicar la disolución en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, procediendo a dar de baja la mancomunidad en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana.

3. Aprobada la disolución de la mancomunidad por parte de los plenos municipales y antes de su remisión a la Generalitat, se deberá crear una comisión liquidadora compuesta, al menos, por la presidencia de la mancomunidad y dos vocales. En ella se integrará, para cumplir las funciones asesoras, el personal que tenga atribuidas las funciones reservadas a habilitados nacionales. Podrá igualmente convocar a sus reuniones a expertos determinados, a los solos efectos de oír su opinión o preparar informes o dictámenes en temas concretos de su especialidad.

4. La comisión, en un plazo no superior a tres meses, hará un inventario de bienes, servicios y derechos de la mancomunidad, cifrará sus recursos, cargas y débitos y relacionará a su personal, procediendo más tarde a proponer al pleno de la entidad su oportuna distribución a los ayuntamientos mancomunados.

5. La propuesta, para ser aprobada válidamente, requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los votos del pleno de la entidad. Una vez aprobada, la propuesta será vinculante para los ayuntamientos mancomunados.

6. Tras la disolución de la mancomunidad, la misma mantendrá su personalidad jurídica en tanto no sea adoptado por el pleno el acuerdo de liquidación y distribución de su patrimonio, del que deberán dar publicidad en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

CAPÍTULO IX

Liquidación de la mancomunidad

Artículo 32. Liquidación por separación

1. La separación de la Mancomunidad de uno o más municipios no implicará la necesidad de proceder a la liquidación de aquella y esta operación quedará diferida al momento de disolución de la Mancomunidad.

No obstante, en el caso de que el municipio o municipios separados de la Mancomunidad hayan aportado a esta bienes afectos a servicios propios se practicará, excepto acuerdo con los municipios interesados, una liquidación parcial con la finalidad de que dichos elementos les sean reintegrados, sin perjuicio de los derechos que les correspondan en el momento de la liquidación definitiva por haber aportado elementos de otra naturaleza.

2. No obstante lo anterior, a la vista de las circunstancias concurrentes apreciadas por la mancomunidad y debidamente justificadas, se podrá anticipar total o parcialmente el importe de su participación a los municipios separados, adjudicándose aquellos elementos o instalaciones establecidos para el servicio exclusivo de los mismos.

3. Los municipios separados no podrán, excepto lo que se establece en el párrafo anterior, alegar derechos de propiedad o sobre los bienes y servicios de la Mancomunidad radicados en su término municipal.

4. Si, como consecuencia de la separación de uno o más municipios, la Mancomunidad dejara de ser viable, se procederá a su disolución de acuerdo con lo que establece el artículo 31.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

En todo lo no previsto en los presentes Estatutos, resultará de aplicación la normativa general reguladora de las entidades locales y en particular la vigente en materia de mancomunidades.

Segunda

Los presentes estatutos entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y continuarán vigentes hasta su modificación o derogación expresa.

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