Conselleria de economía sostenible, sectores productivos, comercio y trabajo - Actos administrativos (DOGV nº 2023-9660)

RESOLUCIÓN de 6 de junio de 2023, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se declara la pérdida sobrevenida del objeto de las solicitudes de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción, autorización de implantación en suelo no urbanizable y declaración, en concreto, de utilidad pública, correspondiente a la central fotovoltaica denominada Santa Anna I, de 42,6 MW de potencia instalada, de la mercantil Greenalia Solar Power Santa Anna I, SLU. [2023/8029]

Antecedentes

Primero. Greenalia Solar Power Santa Anna I, SLU, a través de representante debidamente acreditado, presentó instancia ante el registro telemático de la Generalitat Valenciana con fecha 23 de octubre de 2020 (núm. de registro GVRTE/2020/1571798), en la que solicita autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción, autorización de implantación en suelo no urbanizable y declaración, en concreto, de utilidad pública, por el procedimiento integrado de autorización de centrales fotovoltaicas que vayan a emplazarse sobre suelo no urbanizable, establecido en el Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica (en adelante, también DL 14/2020), para la instalación de central fotovoltaica, denominada Santa Anna I, cuyos grupos generadores se ubican en el término municipal de Monforte del Cid (Alicante), incluyendo su infraestructura de evacuación exclusiva hasta la infraestructura de evacuación compartida con otras centrales.

A esta solicitud acompaña el proyecto de la planta; relación de bienes y derechos afectados; documentación relativa a la capacidad para ejercer la actividad de producción del solicitante; informe-certificado urbanístico municipal relativo a la compatibilidad del proyecto con el planeamiento y las ordenanzas municipales o su solicitud; garantía económica, documentación ambiental y documentos relativos a la disponibilidad, o compromiso de disponibilidad, de al menos un 25 % de los terrenos sobre los que se proyecta la central, entre otros, así como la separatas correspondientes a la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad en materia de ordenación del territorio y paisaje, a la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, a los Ayuntamientos de Monforte del Cid y Elche, a la Diputación de Alicante; a Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a Red Eléctrica de España, SAU (en adelante, REE), a I-DE Redes Eléctricas Inteligentes, SAU, y a Telefónica, SA.

Segundo. Con fecha 27 de noviembre de 2020, la citada mercantil presenta ante el registro telemático de la Generalitat (GVRTE/2020/1817228) solicitud de tramitación conjunta con el expediente ATALFE/2020/61 de la autorización administrativa, evaluación de impacto ambiental y declaración de utilidad pública, en concreto, de las infraestructuras de evacuación comunes a las plantas solares fotovoltaicas «SANTA ANNA I», objeto de este expediente administrativo, «Santa Anna II» (expediente administrativo ATALFE/2020/62), cuyo promotor es Greenalia Solar Power Santa Anna II, SLU, y «Santa Anna Solar 1» (expediente administrativo ATALFE/2020/121), cuyo promotor es Global Solar Energy Treinta y Cinco, SL, esto es, infraestructuras de evacuación comunes al nudo de la red de transporte ST Torrellano 220 kV, que evacúan la energía producida en las citadas plantas desde la subestación «Promotores Torrellano 132/220 kV» hasta la subestación «Torrellano 220 kV» de REE. La subestación «Promotores Torrellano 132/220 kV» y la línea aérea de 220 kV (LAAT) discurren por el término municipal de Elche (Alicante).

A esta solicitud acompaña el proyecto de la LAAT, acuerdo de uso compartido de la infraestructura de evacuación común, firmado por los promotores de las respectivas plantas, y las separatas correspondientes al Ayuntamiento de Elche, al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a I-DE Redes Eléctricas Inteligentes, SAU, y a la Comunidad de Regantes Riegos de Levante, IS.

Es decir, que los inversores de la central fotovoltaica, se conectan con varias línea de media tensión de 30 kV hasta la «SET Santa Anna I» 30/132 kV, de la que parte una línea aérea de evacuación de 132 kV hasta la subestación colectora «SET Promotores Torrellano» 132/220kV, compartida con las otras centrales fotovoltaicas. Por último, una línea aérea de 220 kV compartida, partiendo de la «SET Promotores Torrellano» hasta un apoyo de entronque aéreo/subterráneo, acometerá con línea subterránea conectando con la subestación titularidad de REE, ST Torrellano 220 kV, donde se encuentra el punto de conexión.

Tercero. Con fecha 23 de diciembre de 2020, consta Acuerdo de admisión a trámite del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante, de la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción, a los solos efectos de lo estipulado en el artículo 1 del Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

Cuarto. En virtud de la disposición transitoria primera del Real decreto ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables, Global Solar Energy Treinta y Cinco, SL, uno de los promotores que en principio compartía infraestructura de evacuación con este expediente, respecto a la central fotovoltaica «Santa Anna Solar 1» (expediente administrativo ATALFE/2020/121), presenta renuncia voluntaria a los permisos de acceso y conexión, y a la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción.

Es por ello por lo que, el Servicio Territorial requiere a Greenalia Solar Power Santa Anna I, SLU, aportar nuevo acuerdo entre los promotores restantes, así como la confirmación de si la infraestructura de evacuación compartida, y que consta presentada en este expediente, continuará tal cual está o si se va a proceder a modificar los proyectos técnicos debido a la nueva situación.

Con fecha 9 de febrero de 2022, la citada mercantil presenta ante el registro telemático de la Generalitat (GVRTE/2022/366847) nuevo acuerdo entre las mercantiles para las infraestructuras de evacuación comunes a las plantas solares fotovoltaicas Santa Anna I, objeto de este expediente administrativo, y «SANTA ANNA II» (expediente administrativo ATALFE/2020/62), cuyo promotor es Greenalia Solar Power Santa Anna II, SLU, y cuya tramitación se realizará dentro del expediente administrativo ATALFE/2020/61.

Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2022, Greenalia Solar Power Santa Anna I, SLU, presenta nueva documentación (nuevos proyectos de ejecución, nuevas separatas…) ante el registro telemático de la Generalitat (GVRTE/2022/810194) respecto a la central fotovoltaica Santa Anna I y a la infraestructura común de evacuación con «Santa Anna II», debido a la renuncia presentada por parte del tercer promotor de la infraestructura común de evacuación, así como por haber recibido una incompatibilidad urbanística del Ayuntamiento de Elche respecto al trazado propuesto para las líneas de evacuación.

Quinto. Que se ha realizado el trámite de información pública del expediente, con la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante en fecha 17 de mayo de 2022 (núm. 92); en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana en fecha 6 de junio de 2022 (núm. 9355); en el Tablón de Anuncios de la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Monforte del Cid, donde se sometió a exposición pública desde el día 19 de mayo de 2022 hasta el 30 de junio de 2022; en el Tablón de Anuncios de la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Elche, donde se sometió a exposición pública desde el día 25 de mayo de 2022 hasta el 6 de julio de 2022; y anuncio en fecha 26 de mayo de 2022 en Diario Información, diario de máxima difusión en la provincia.

Sexto. En fecha 19 de mayo de 2022, se solicita informe a la Dirección General de Política Territorial y Paisaje de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad en materia de ordenación del territorio y paisaje en cumplimiento del artículo 25 del DL 14/2020, así como para que preste su conformidad u oposición a la autorización solicitada y/o establezca el condicionado técnico procedente de conformidad con el artículo 24 del citado Decreto-Ley, en el plazo de treinta días, contados a partir del siguiente al de la recepción de dicho escrito de solicitud. Además, el proyecto se encuentra sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria, por lo que se traslada también solicitud de emisión de informe, en el plazo de 30 días, sobre los posibles efectos significativos del proyecto, y formular las alegaciones que estimen pertinentes, en virtud de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

También en fecha 19 de mayo de 2022 se remite la separata correspondiente a la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica y a la Conselleria de Educación Cultura y Deporte; en fecha 20 de mayo de 2022, se remite separata al Ayuntamiento de Elche, al Ayuntamiento de Monforte del Cid, a la Confederación Hidrográfica del Júcar, a Enagás, SA, y al Consorcio para la Gestión de los Residuos Urbanos del Baix Vinalopó; en fecha 23 de mayo de 2022, se remite separata al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a la Subdelegación del Gobierno en Alicante, a Red Eléctrica de España, SAU, a Telefónica, SA, a Redexis, SA, a la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, a la Diputación de Alicante, a I-DE Redes Eléctricas Inteligentes, SAU, a la Fundación Cultural Miguel Hernández, a la Federació d'Esports de Muntanya i Escalada de la Comunitat Valenciana, a la Comunidad de Regantes Riegos de Levante, IS, en orden a que, en virtud del artículo 24.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, al poder afectar a bienes o derechos a su cargo, en un plazo de treinta días, presentasen su conformidad u oposición a la citada instalación. Se traslada también solicitud de emisión de informe, en el plazo de 30 días, sobre los posibles efectos significativos del proyecto, y formular las alegaciones que estimen pertinentes, en virtud de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a los organismos que les correspondía.

Asimismo, en fecha 20 de mayo de 2022, se solicita el informe preceptivo y no vinculante establecido en del artículo 30.2 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, al Ayuntamiento de Monforte del Cid y al Ayuntamiento de Elche. En fecha 28 de julio de 2022, se recibe el correspondiente informe del Ayuntamiento de Monforte del Cid sobre la instalación solicitada.

Séptimo. Se reciben alegaciones a la fase de información pública de la instalación por parte de diferentes personas físicas y jurídicas, las cuales se han tramitado durante la instrucción del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.4 del DL 14/2020, y el artículo 73 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Octavo. En fecha 21 de septiembre de 2022, se recibe un primer informe del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje dependiente de la Dirección General de Política Territorial y Paisaje, con referencia EP-2022/285 HA/ca, emitido el mismo 21 de septiembre de 2022, valorando el cumplimiento de los criterios generales de los artículos 8 y 10 del Decreto ley 14/2020 en materia de Infraestructura Verde y Paisaje.

En la valoración del cumplimiento del artículo 8 de dicho Decreto-Ley, se establece que:

• «Respecto a la Infraestructura Verde (IV), la alternativa seleccionada se ubica en un ámbito en el que no existe afección sobre esta a escala regional. Por otro lado, el municipio de Monforte del Cid no cuenta con definición de la IV a escala municipal. Por tanto, se cumplen los criterios del artículo 8 del Decreto ley 14/2020.

En cuanto al paisaje, se requiere la elaboración de un instrumento de paisaje (estudio de integración paisajística). Este se aporta y tiene fecha de octubre de 2020.»

En cuanto a la valoración del cumplimiento del artículo 10 de dicho Decreto ley, se indica que:

• «2.1. Respeto a los valores, procesos y servicio de la infraestructura verde del territorio (art 10.1.a) No afecta a corredores territoriales, terreno forestal estratégico o zonas con protección medioambiental. Por lo tanto, se considera que cumple el criterio.

2.2. Distancia a recursos paisajísticos de primer orden como BIC, BRL, monumentos naturales y paisajes protegidos (art 10.1.b) La alternativa dista más de 500 metros de recursos paisajísticos de primer orden. Por este motivo, se estima que cumple el criterio.

2.3. Adaptación a la morfología del territorio y a los elementos naturales de interés (Art 10.1.h) La ordenación de los paneles en el interior de la planta no respeta la morfología del territorio ya que no se distribuyen respetando los desniveles del terreno. Tampoco se ha analizado la vegetación existente con la intención de mantenerla e integrarla en la propuesta de distribución de los paneles. Tampoco se han tomado como elementos estructurantes del territorio los diferentes caminos existentes, los cuales quedan interrumpidos. Por lo tanto, se debe modificar la propuesta para integrar estos elementos conformadores del carácter del paisaje, quedando de este modo condicionado su cumplimiento a dicha toma en consideración.

Conclusión art. 10 DL 14/2020

Evaluada la propuesta se considera que la actuación requiere modificaciones para el cumplimiento de los criterios del art 10 del Decreto ley 14/2020.»

En cuanto al análisis del proyecto y del estudio de integración paisajística aportado, se dispone lo siguiente:

· «3.1. Alternativas

Se presentan 4 alternativas, incluyendo la Alternativa 0 (no realización del proyecto). Después de analizarlas y evaluarlas respecto a los criterios establecidos en el documento, se escoge la Alternativa 1, la cual además tiene una línea de evacuación más corta, una menor superficie de proyecto y la que presenta el terreno con las pendientes más bajas. Esta es la que se informa.

3.2. Infraestructura Verde

El municipio de Monforte del Cid no tiene aprobado un instrumento de paisaje (estudio de paisaje) que identifique la Infraestructura Verde Municipal. Tal y como se ha indicado en los apartados anteriores, la planta fotovoltaica respeta la Infraestructura Verde Regional.

3.3. Paisaje

3.3.1. Caracterización y valoración del paisaje

De conformidad con lo establecido en el art. 6 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana (TRLOTUP), el paisaje condicionará la implantación de usos, actividades e infraestructuras, mediante la incorporación en sus planes y proyectos de condicionantes, criterios o instrumentos de paisaje.

Ámbito de estudio y cuenca visual

La cuenca visual en el EIP presentado se ha realizado conjuntamente para la planta fotovoltaica y su línea de evacuación, lo que genera que se adopte una escala excesiva para analizar las Unidades de Paisaje y los Recursos Paisajísticos existentes o la incidencia de las visuales. Esta se plasma mediante tres equidistancias a los elementos de 500 m, 1500 m y 3000 m, sin que de ellas se extraiga el análisis del territorio que permita la delimitación del ámbito de estudio de la actuación. Es por ello, que se deberá reelaborar la delimitación de la cuenca visual para definir el ámbito de estudio, según el apartado c.1 del anexo II del TRLOTUP. Para ello se considerará que la cuenca visual es aquella parte del territorio desde donde es visible la actuación y que se percibe espacialmente como una unidad definida generalmente por la topografía y la distancia.

Unidades de paisaje, recursos paisajísticos

Al no estar definido el ámbito, no se puede conocer cuáles son las unidades de paisaje que se encuentran dentro de él. A pesar de ello, en el EIP se han definido 3 Unidades de Paisaje (Plano 2), las cuales no se consideran que están delimitadas a la escala de la actuación. Por tanto, es necesario reestudiar su número y su delimitación al ámbito de estudio que se identifique, teniendo en cuenta que las Unidades de Paisaje que se definan deberán caracterizarse a la escala del proyecto.

Tal y como se recoge en la Guía metodológica de Estudios de Paisaje de esta conselleria, el número de unidades de paisaje estará estrechamente relacionado con el ámbito de estudio considerado, y el detalle de su delimitación deberá ajustarse a la escala de trabajo que se esté desarrollando. Dicha Guía puede consultarse en el siguiente enlace:

https://politicaterritorial.gva.es/es/web/planificacion-territorial-e-infraestructura-verde/guia-estudio-de-paisaje.

Se recogen 5 Recursos Paisajísticos (RP), no considerándose como tal ninguno de ellos: Infraestructuras; espacio agrícola en su conjunto; agrupaciones urbanas del territorio; prados y pastizales; y sierras. De hecho, se ha identificado como algún tipo de RP todo el espacio que queda dentro de la equidistancia de 3000 m a la planta o la línea de evacuación. Por poner un ejemplo, falta identificar los BIC que puedan estar dentro del ámbito de estudio. Se debe rehacer la identificación de los RP en su totalidad. El objetivo principal de su identificación es el de contrastar que con la actuación propuesta no se impida su percepción desde los puntos de observación y recorridos escénicos identificados.

Valoración del paisaje y fragilidad

La valoración del paisaje requiere de la realización de un proceso específico de participación pública que debe realizarse desde el origen de la elaboración del estudio de integración paisajística, dado que, de acuerdo con lo establecido en el anexo I apartado b 4º del TRLOTUP se contemplará tanto la valoración por los técnicos especialistas como la opinión del público interesado. De acuerdo con el art. 6.5 del TRLOTUP, el Estudio de Integración Paisajística se someterá a participación pública. Se incluye el apartado 12.5 y el anexo V «Plan de Participación Pública» en los que se justifica su ejecución, los resultados obtenidos y la toma en consideración de estos para la valoración del paisaje.

Entre las respuestas a las preguntas abiertas se propone su implantación en suelo industrial, la colocación de los paneles sobre los edificios o colocar la planta sobre suelos degradados en lugar de sobre suelo fértil.

Se deberá realizar la valoración de las nuevas UP delimitadas y de los nuevos recursos paisajísticos identificados.

Relación de la actuación con otros planes, estudios y proyectos

En este Servicio se tiene constancia de que se está tramitando otras plantas fotovoltaicas en el entorno como la «PSV Santa Ana II» o la «FV Alcoraya I». Sin embargo, al estar separadas por más de 2km entre ellas, se considera que no configuran una unidad y que por tanto, no existirá un efecto acumulativo que motive que las medidas de integración paisajística se adopten a una escala superior a la de la planta que se está informando.

3.3.2. Valoración de la integración paisajística

3.3.2.1. Diseño conjunto de las instalaciones

La planta fotovoltaica está compuesta por hileras de módulos montados sobre seguidores con una alineación de Norte a Sur que conforman una trama continua que se adapta a la figura irregular de la parcela y que viene recortada por el perímetro del vallado de esta. La estructura va hincada al terreno y no tiene cimentación.

Se observa que no se han respetado los montículos existentes, ni las masas arbóreas, ni los árboles exentos, ni las trazas del territorio representados por los caminos existentes. Todos estos elementos se deberán mantener como elementos conformadores del carácter del paisaje, tal y como se especifica en el artículo 8.b del TRLOTUP.

Por otro lado, se deberán eliminar los paneles del recinto más al Norte que serían visibles desde la CV-847, ya que como se recoge en el EIP, la Fragilidad Visual de las parcelas seleccionas es muy alta (pág. 86). Por ello, además, se deberán fraccionar las zonas de paneles de los distintos recintos para que no se perciban como grandes manchas continuas sobre el territorio.

3.3.2.2. Diseño de otras instalaciones

[…]

Viales

Los viales interiores que conectan los seguidores fotovoltaicos, los centros de transformación y los edificios prefabricados tienen una anchura entre 3 y 4 m. Los viales que discurren entre seguidores solares tendrán un ancho de 2 a 2,5 metros. Los viales se deberán realizan con zahorra natural o con tierras compactadas procedentes de las propias parcelas, manteniendo la tonalidad del terreno natural de estas.

Espacio libre

En las parcelas en las que se plantea la planta fotovoltaica se encuentran cultivos herbáceos distintos del arroz, pastizal, coníferas y matorral, de acuerdo con el SIOSE 2005-2015. Por ello, se deberán identificar los árboles existentes (coníferas) dentro de los recintos propuestos, de manera que sean respetados por la distribución de los paneles que se plantee. En las otras zonas del interior de los recintos, se dejará que sea la vegetación adventicia la que colonice esos espacios.

3.3.3. Valoración de la integración visual

Se han identificado 5 Recorridos Escénicos (RE) y 5 Puntos de Observación (PO), considerándose que se han identificado los más relevantes. A la vista de los estudios de visibilidad aportados (Anexo IV), se observa que los RE que deben tenerse en cuenta para minimizar la incidencia de la actuación sobre el paisaje con medidas de integración paisajística son la CV-847, la A-7 y la AP-7.

Línea de evacuación

SET Santa Anna I – SET Promotores Torrellano

Se proponen tres alternativas: Alternativa 1 (5,275 km), Alternativa 2 (5,65 km) y Alternativa 3 (4,69 km). La Alternativa 3 realiza el recorrido más recto, pero discurre por una zona escarpada con una mayor influencia visual.

Las Alternativas 1 y 2 discurren paralelas a la infraestructura viaria A-7. Aunque la Alternativa 2 discurre pegada a la autovía y durante un mayor recorrido, tiene una mayor afección sobre Terreno Forestal Estratégico. Por ello, se ha escogido la Alternativa 1, que es la que se informa.

SET Promotores Torrellano – SET Torrellano

Se proponen tres alternativas: Alternativa 1 (2,176 km), Alternativa 2 (2,201 km) y Alternativa 3 (2,574 km). La Alternativa 1 aprovecha caminos existentes para el acceso a los apoyos y zonas de cultivo, la Alternativa 2 es una modificación de aquella para que discurra paralela a las infraestructuras viarias y la Alternativa 3 busca afectar lo mínimo al Monte de Utilidad Pública. Se ha escogido la Alternativa 1, por tener un menor recorrido y una mayor accesibilidad a los apoyos, que es la que se informa.

Se recomienda estudiar siempre la alternativa de soterramiento total o parcial de las líneas eléctricas. Por otro lado, de acuerdo con el Artículo 8.3.g) del Decreto ley 14/2020, y en sintonía con el Artículo 10.b) del TROLUP, y las Directrices 129 y 133 de la ETCV, se debe minimizar el impacto generado por las infraestructuras de evacuación mediante el aprovechamiento de los corredores ya creados. El recorrido aéreo planteado para conectar la planta fotovoltaica con la SET Torrellano, punto de volcado, es perpendicular a las líneas eléctricas existentes, por lo que no se puede utilizar esos corredores de infraestructuras. La infraestructura de evacuación total tiene una importante incidencia visual (tanto por la línea de 7,45 km como por los 35 apoyos planteados) por lo que se deberá revisar para que quede mejor integrada en el territorio (adaptación a la topografía, colocación de los apoyos en los lindes de las parcelas, seguimiento de las trazas de los caminos rurales existentes, tramos enterrados, etc.) y se genere una menor incidencia en el paisaje.

[…]»

El informe establece una serie de requerimientos respecto a las medidas de integración paisajística (MIP) definidas en el EIP, así como una actualización del programa de implementación de las medidas que se propongan. En cuanto al plan de desmantelamiento de la instalación y restauración del terreno y entorno, también se indican una serie de modificaciones y aclaraciones a realizar sobre cada uno de los planes aportados, tanto el de la planta (con su subestación) como de su línea de evacuación y el de la subestación con su línea de evacuación.

El informe, finalmente, concluye:

«Visto lo expuesto, se indica que la emisión de informe favorable en materia de Infraestructura Verde y Paisaje que viabilice la actuación pretendida desde el punto de vista de su afección al paisaje requerirá la subsanación de los requerimientos expuestos en este informe.»

Noveno. En fecha 27 de septiembre de 2022, se dio traslado de dicho informe al promotor para que, en un plazo de diez días, prestase su conformidad, formulase los reparos que estimase procedentes, así como para que aportase, en su caso, la documentación solicitada, tal y como establece el artículo 24 del DL 14/2020.

Décimo. El proyecto, de conformidad con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre y normativa concordante, está sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria, por encontrarse en una de las categorías relacionadas en el Grupo 2.1º del anexo I del Decreto 32/2006, de 10 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se modifica el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental, conforme a lo previsto en la sección primera del Capítulo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Es por ello por lo que, con fecha 29 de septiembre de 2022, se solicita por parte del Servicio Territorial a la Dirección General de Calidad y Educación Ambiental de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, el inicio del procedimiento en el Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, al cual corresponde la tramitación de la evaluación de impacto ambiental del proyecto.

Decimoprimero. Con fecha de entrada 25 de octubre de 2022 (GVRTE/2022/3402119), fuera del plazo concedido al efecto, el promotor presenta alegaciones al informe dictado por el Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje de 21 de septiembre de 2022.

Como única alegación, la mercantil manifiesta lo siguiente:

«Con la finalidad de dar cumplimiento a lo manifestado en el Informe remitido por el Servicio de Paisaje, la entidad mercantil compareciente celebró con fecha 20 de octubre de 2022 una reunión con el citado Servicio de Paisaje con la finalidad de atender las exigencias recogidas en dicho informe. Por ello, la sociedad está llevando a cabo diferentes actuaciones técnicas que le permitan elaborar la documentación solicitada. Así las cosas, dichas actuaciones técnicas se trasladarán y consensuarán con el Servicio de Paisaje para que (i) las actuaciones se adecúen a lo expresamente solicitado; y (ii) se dé cumplimiento a lo dispuesto en el informe previamente referenciado de la manera más completa y óptima posible.

Dicho lo cual, se viene a solicitar a la Administración actuante que tenga por realizada la anterior manifestación y que acceda a lo dispuesto por la entidad mercantil compareciente, esto es, que tenga por comunicadas las actuaciones que la entidad mercantil compareciente está realizando para resolver cuantas cuestiones técnicas son necesarias para dar respuesta al Servicio de Paisaje. Y, asimismo, tenga en consideración que, para poder contestar a los requerimientos de la manera óptima se están manteniendo conversaciones con el meritado Servicio de Paisaje para determinar cómo proceder, por lo que la respuesta al Informe será presentada una vez concluidas estas conversaciones y a la mayor brevedad posible para que a su vez se remita al Servicio de Paisaje y concluya, en su caso, con el informe vinculante del Servicio de Paisaje favorable.»

Decimosegundo. Con fecha de entrada 17 de noviembre de 2022 (GVRTE/2022/3768457), el promotor presenta escrito de respuesta al informe del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje, acompañado de nuevo estudio de integración paisajística y de nuevo plan de desmantelamiento. La modificación del proyecto no contempla el soterramiento de la línea de evacuación, debido a los inconvenientes técnicos, económicos y medioambientales que implica, en opinión del promotor.

De la citada documentación se da traslado al Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje en fecha 14 de diciembre de 2022 para que emita nuevo informe valorando las modificaciones de la instalación propuestas por el promotor.

Decimotercero. En fecha 20 de diciembre de 2022, el Servicio de Gestión Territorial, dependiente de la Dirección General de Política Territorial y Paisaje, emite informe con referencia 22309_03088_R FTV, relativo a las incidencias sobre la ordenación del territorio de la implantación del parque solar fotovoltaico Santa Anna I y su infraestructura de evacuación en el término municipal de Monforte del Cid y Elche (Alicante).

El informe contiene las siguientes consideraciones finales:

«De acuerdo con la capacidad de acogida del territorio sobre la totalidad del SNUC de Monforte del Cid, la planta solar representa un porcentaje ponderado del 1,15 % del total de la ocupación del suelo SNUC.

De acuerdo con la Instrucción de la consellera de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad de la Generalitat de fecha 5 de diciembre de 2022, se determina que las plantas fotovoltaicas autonómicas (potencia instalada inferior a 50 MW) no computan para la limitación de ocupación del suelo. Estos cálculos se ofrecen a título informativo y de facilitar la gestión del órgano sustantivo.

La línea de evacuación, consistente en una línea aérea de una longitud aproximada de 5.267 m, entre la planta fotovoltaica hasta la nueva subestación Promotores Torrellano y 2.196 m hasta la SET Torrellano, se considera incompatible. Debido a las afecciones al territorio por la implantación de una línea aérea de esta envergadura, se debería estudiar y justificar la reutilización, repotenciación o reciclado de las infraestructuras existentes por los corredores presentes, o el diseño de una línea eléctrica subterránea, aprovechando los caminos existentes, con el fin de no abrir más corredores de líneas eléctricas en el territorio evitando incrementar la fragmentación y las afecciones al territorio.

Respecto a las cuestiones de la valoración del riesgo de inundación y otras afecciones territoriales, las parcelas destinadas a la planta solar están afectadas por peligrosidad de inundación de carácter geomorfológico. La información que aporta el estudio de inundabilidad presentado no se considera suficiente ni concluyente para discernir sobre la existencia de un incremento de la vulnerabilidad tanto en la implantación de nuevos usos como en la posible incidencia a terceros. Las medidas correctoras propuestas para la mejora y seguridad de la implantación de la planta solar no se acompañan de una propuesta de instalación ajustada a la incidencia de la inundabilidad. Además, se deberá tener en cuenta las velocidades y calados en las proximidades de las parcelas donde se propone implantar paneles solares, manteniendo la distancia necesaria (hasta 50 m) a los cursos de agua preferentes definidos con el fin de minimizar las afecciones a las instalaciones.

Así mismo, la actuación se encuentran puntualmente afectadas de pendientes superiores al 25 %, por lo que se debería evitar la implantación de estructuras en la zona afectada y así minimizar los movimientos de tierra.

El subsuelo donde se localiza la instalación se sitúa en una área a mejorar para la recarga estratégica de acuíferos. Por ello, se deberán plantear medidas correctoras que incidan sobre la infiltración y drenaje del agua considerando las siguientes:

• Se mantendrán las condiciones de infiltración con los cambios de pendientes, contando con una estratificación en forma de tablas del terreno (niveles de topografía) entre zonas de placas solares y zonas de paso, realizadas en sentido transversal a la pendiente que disminuyan la escorrentía y aumenten la infiltración. Es decir, la disposición de las placas solares deberá acompañar las curvas de nivel.

• Se deberá plantar y conservar zonas de vegetación en los estratos herbáceos, arbustivos y arbóreos que sirvan de tamiz de la lluvia y generan condiciones favorables para la infiltración disminuyendo las escorrentías.

• Se deberán hacer labores del suelo que mantengan su textura esponjosa para que se facilite la infiltración o, en su caso, desarrollar tareas agrícolas como actividades complementarias.

• El cerramiento perimetral de la parcela deberá ser permeable al flujo.

Este informe se realiza sin evaluar los efectos acumulativos que pudieran generar las otras instalaciones vecinas o próximas, la existencia de las cuales implicaría una evaluación más precisa a consecuencia de los efectos acumulativos y secundarios que se pudieron derivar por la ancha ocupación de superficie generada y que podrían comportar mayores repercusiones y efectos negativos sobre el territorio.»

Y, asimismo, concluye:

«Por lo expuesto, se emite informe desfavorable del estudio de inundabilidad de la instalación de la planta solar fotovoltaica «PSF Santa Anna I» en las parcelas objeto de estudio en los municipios de Monforte del Cid y Elche, y su infraestructura de evacuación, en la provincia de Alicante, dado que se encuentra afectada por peligrosidad de inundación y otros criterios territoriales y, atendiendo al análisis de la documentación presentada, se considera no viable, teniendo en cuenta las consideraciones finales mencionadas, atendiendo al Plan de Acción Territorial sobre Prevención del Riesgo de Inundación en la Comunitat Valenciana y al resto de determinaciones normativas de aplicación y las cartografías oficiales de ordenación del territorio.

La justificación de los aspectos determinados en el informe, será objeto de la remisión de un nuevo informe.»

Decimocuarto. En fecha 28 de diciembre de 2022, el Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje, emite segundo informe EP-2022/285 HA/ca, valorando las modificaciones al proyecto propuestas por el promotor a fin de subsanar las deficiencias señaladas por el citado Servicio en su primer informe.

El informe contiene las siguientes consideraciones:

«1. Valoración del cumplimiento de los criterios territoriales y paisajísticos para la implantación de centrales fotovoltaicas del art. 10 del Decreto-ley 14/2020

1.1. Adaptación a la morfología del territorio y a los elementos naturales de interés (art 10.1.h)

En la documentación gráfica aportada no se muestra la ordenación de los paneles en el interior de la planta, sino que se ha indicado los montículos que se mantendrían para respetar la morfología del territorio. Por otro lado, se ha analizado la vegetación existente con la intención de mantenerla e integrarla en la propuesta de distribución de los paneles. También se han analizado los caminos existentes y comparado con aquellos que ya existían en la ortofoto de 1956. Por lo tanto, se considera que se han identificado elementos conformadores del carácter del paisaje que serán mantenidos para la correcta integración de la planta fotovoltaica. Por lo tanto, se considera que se ha tenido en consideración este criterio.

Conclusión art. 10 DL 14/2020

Evaluada la propuesta se considera que la actuación cumple los criterios del Art. 10 del Decreto ley 14/2020.

2. Análisis del proyecto y del estudio de integración paisajística aportado

2.1. Paisaje

2.1.1. Caracterización y valoración del paisaje

Ámbito de estudio y cuenca visual

Se ha realizado una única cuenca visual para la planta fotovoltaica y su línea de evacuación, pero en ella se ha analizado cuales serían los umbrales de visibilidad aplicables a cada uno de estos elementos, en función de su impacto visual. Para la planta se han establecido unos umbrales de visibilidad con equidistancias a los recintos de 500 m, 1500 m y 3000 m, mientras que para la línea y sus apoyos (entre 20 y 30 m de altura) se han utilizado unos umbrales de visibilidad menores (300 m, 500 m y 1000 m) debido a la menor percepción que estos elementos tienen por ser elementos lineales y diáfanos.

Sobre esta cuenca visual con distintos umbrales se ha definido el ámbito de estudio a la escala adecuada de la actuación en función de la topografía existente y la distancia establecida desde la cual se considera que es visible la actuación, de manera que se representa el análisis del territorio realizado.

Unidades de paisaje, recursos paisajísticos

No se ha respondido al requerimiento de reestudiar su número y su delimitación, por no estar a la escala de la actuación. Se han mantenido las UP previamente delimitadas sin introducir mayor detalle/análisis del paisaje, que habría conducido a identificar las distintas unidades diferenciadas a la escala del proyecto. En la propuesta presentada, en su lugar únicamente se ha extraído una UP que, con el ámbito de estudio definido, ya no se encontraba dentro de este.

Se han rehecho la identificación de los Recursos Paisajísticos (RP), recogiéndose un total de 5: 3 de tipo ambiental (Sierra de los Colmenares, Sierra Larga, y Pedrera, Ferriol y Castell) y 2 de tipo cultural (GR-125 Senda del Poeta y BIC «Torre Vigía de Santa Bárbara»).

2.1.2. Valoración de la integración paisajística

2.1.2.1. Diseño conjunto de las instalaciones

Se han eliminado los paneles del recinto más al norte que estaban pegados a la CV-847 y que eran visibles desde esta. Se han identificado montículos existentes, masas arbóreas, árboles exentos y caminos existentes para que sean mantenidos como elementos conformadores del carácter del paisaje. El mantenimiento de estos elementos debe ayudar a que se fraccionen las zonas con los paneles en el interior de los distintos recintos, y de este modo reducir la percepción visual de grandes manchas continuas sobre el territorio. Sin embargo, no se ha podido contrastar esta circunstancia al no mostrarse la ordenación de los paneles en la información gráfica aportada.

2.1.3. Valoración de la integración visual

Línea de evacuación

Por un lado, el enterramiento, contrario a lo expresado en las alegaciones, no tiene ninguna afección al paisaje con las adecuadas medidas de integración para el acabado. Por lo tanto, es indiferente desde el punto de vista del paisaje la longitud de la línea si está va enterrada. Por otro lado, la eliminación de la capa vegetal se soluciona fácilmente tratando adecuadamente la capa superficial de la tierra sobre la zanja. Además, el mayor tiempo de ejecución de la línea tiene grandes ventajas a medio y largo plazo por no tener incidencia sobre el paisaje una vez finalizada la obra. Por lo tanto, no se justifica el no enterramiento de la línea y, en consecuencia, no se da cumplimiento al artículo 8.3.g del Decreto ley 14/2020.

Las dos líneas de la infraestructura de evacuación tienen una importante incidencia visual (tanto por la línea de 7,45 km como por los 35 apoyos planteados) y no se ha realizado ninguna modificación para reducir la incidencia visual (enterramientos parciales de la línea) ni para una mejor integración en el territorio (adaptación a la topografía, colocación de los apoyos en los lindes de las parcelas, seguimiento de las trazas de los caminos rurales existentes, …). Por lo tanto, se debería enterrar la línea en su mayor parte e integrarla en el territorio en aquellos tramos que se dejaran aéreos.

Además, se estará a lo que resulte del informe del Servicio de Gestión Territorial.

Por otro lado, la «SET Promotores Torrellano», a la que llega la línea de evacuación, se encuentra situada dentro de un corredor territorial por lo que, al tener la totalidad de su perímetro en contacto con la infraestructura verde regional, genera una «perforación de ecosistemas» con impactos negativos sobre la diversidad biológica y la calidad del hábitat. Por tanto, no se cumple el artículo 10.1.a del DL 14/2020 por lo que se debe modificar la localización de la SET Promotores Torrellano.»

El nuevo informe establece una serie de medidas de integración paisajística (MIP) concretas y efectivas para la correcta integración de la actuación en el paisaje, así como una actualización del programa de implementación de dichas medidas.

Y concluye, el informe:

«Visto lo expuesto, se emite informe favorable a la Planta Fotovoltaica en materia de Infraestructura Verde y Paisaje condicionado a que se lleven a cabo las MIP recogidas en el apartado 2.1.4. de este informe.

Estas condiciones, de acuerdo con lo indicado en el apartado 4.2 en la Instrucción de 5 de diciembre de 2022, de la consellera de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, se harán constar en la correspondiente autorización de la instalación. Además, deberán recogerse en el correspondiente proyecto a fin de garantizar su ejecución.

Visto lo expuesto, se emite informe desfavorable a la línea de evacuación y a la SET Promotores Torrellano en materia de Infraestructura Verde y Paisaje, con el trazado y las características que se proponen.

De acuerdo con lo establecido en el apartado 3.7 de dicha Instrucción, este segundo informe pone fin a la intervención de la dirección general competente en materia de infraestructura verde y paisaje.»

Decimoquinto. Por todo ello, y en fecha 30 de diciembre de 2022, habida cuenta de que los informes en materia de infraestructura verde y paisaje y en materia del ordenación del territorio emitidos por el Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje y por el Servicio de Gestión Territorial, respectivamente, son preceptivos y vinculantes para este órgano sustantivo, según establece el artículo 25 del DL 14/2020, y teniendo en cuenta que estos informes deberán ser favorables a efectos de poder otorgar la autorización de implantación en suelo no urbanizable de la instalación, se le concedió al promotor de la instalación, un plazo de diez días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, antes de dictar la correspondiente Resolución.

Decimosexto. En fecha 30 de diciembre de 2022, con posterioridad a la remisión de los informes citados en el antecedente anterior, tuvo entrada en el Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante informe del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, dependiente de la Dirección General de Calidad y Educación Ambiental, para la realización de trámite de audiencia previo a la resolución por parte de dicha Dirección General, donde se hace constar que:

«…Con fecha 28 de septiembre de 2022, se recibió el expediente para el inicio del procedimiento en el Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, al cual corresponde la tramitación de la evaluación de impacto ambiental del proyecto.

…En fecha 28 de diciembre de 2022, este órgano ambiental emite requerimiento al órgano sustantivo comunicando que no se han recibido los informes vinculantes en materia de territorio y paisaje y en materia de patrimonio cultural.

En fecha 29 de diciembre, la Dirección General de Política Territorial y Paisaje remite informe favorable a la planta fotovoltaica y desfavorable a la línea de evacuación y la SET Promotores Torrellano, de fecha 28 de diciembre de 2022.

…De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Este mismo artículo dispone que en el caso de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Según consta acreditado, se han emitido informes preceptivos y vinculantes por el Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje, en sentido desfavorable a la línea de evacuación y la subestación, y por el Servicio de Gestión Territorial, en sentido desfavorable a la implantación de la instalación, lo que impide legalmente la autorización de esta. Esta circunstancia determina, en consecuencia, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento seguido para la emisión de declaración de impacto ambiental.

Consecuentemente con todo lo anterior, vistos los antecedentes y fundamentos mencionados, se propone declarar producida la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento de evaluación de impacto ambiental referenciado y, en consecuencia, acordar el archivo de las actuaciones.

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, una vez instruidos los procedimientos e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se dará audiencia a los interesados. A tal efecto, se formula notificación al interesado para que, en un plazo de diez días, alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinente a través de la sede electrónica GVA, pudiendo acceder al trámite electrónico a través del siguiente enlace:

https://agroambient.gva.es/es/web/evaluacion-ambiental/acces-meus-expedients-aia»

En atención a lo anterior, en fecha 3 de enero de 2023, el Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de Alicante notifica trámite de audiencia previo a la resolución por parte de dicha Dirección General de Calidad y Educación Ambiental a la empresa promotora, acompañado del mencionado informe, advirtiendo de la imposibilidad de otorgar la autorización administrativa previa y de construcción solicitada, habida cuenta del pronunciamiento ambiental a la citada instalación, y otorgando un plazo de diez días, desde la notificación del escrito, para alegar y presentar la documentación que estime pertinente, antes de dictar la resolución del procedimiento.

Decimoséptimo. En respuesta al trámite de audiencia, el promotor aporta en fechas 9, 16 y 17 de enero de 2023, alegaciones a los informes desfavorables recibidos y presenta modificaciones a los proyectos de construcción de la planta y su infraestructura de evacuación, aportando nueva documentación técnica actualizada, con la finalidad de adecuar las deficiencias de las instalaciones que impiden el otorgamiento de la autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción.

En escrito presentado el 17 de enero de 2023 (GVRTE/2023/271426), la empresa promotora considera inadmisible la postura del Servicio Territorial indicando que el sentido desfavorable de los informes del Servicio de Gestión Territorial y del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje impiden la concesión de la autorización de construcción, alegando que:

«…la entidad mercantil compareciente había recibido los informes a los que se hace referencia con escasa antelación respecto a la resolución del Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas, y/o ha procedido a la subsanación de lo dispuesto en los mismo, o está en proceso de subsanación.

Es decir, el contenido de dichos informes no puede ser considerado como determinante porque dichos informes prevén que se puedan subsanar las cuestiones puestas de manifiesto en los mismos; y la entidad mercantil compareciente o las ha subsanado ya o está en proceso de subsanarlas.

Habiendo adoptado las medidas y modificaciones adecuadas para recibir los informes del Servicio de Infraestructura Verde y de Paisaje y del Servicio de Gestión Territorial como favorables, esta parte ha realizado los cambios oportunos en el Proyecto Técnico Administrativo así como el Estudio de Impacto Ambiental de forma que pueda ser evaluado con el fin de obtener la Declaración de Impacto Ambiental.

Dicho todo lo anterior, y conforme a lo expuesto de continuo, se viene a solicitar que, atendiendo a la documentación presentada por la entidad mercantil compareciente, en contestación a los informes del Servicio de Gestión Territorial y del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje, se continúe con el presente procedimiento y se dicte la declaración de impacto ambiental, autorización administrativa previa y de construcción favorable del proyecto denominado Santa Anna I.

Decimoctavo. En fecha 23 de enero de 2023, el Servicio Territorial da traslado de toda la nueva documentación técnica presentada por el promotor a la Dirección General de Calidad y Educación Ambiental, como órgano ambiental, para su inclusión en el correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental, a la Dirección General de Política Territorial y Paisaje, como órgano competente en materia de ordenación del territorio y paisaje, y a la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental, para que emitan nuevos informes respecto a esta nueva documentación aportada por el titular.

En fecha 26 de enero de 2023, el Servicio de Gestión Territorial comunica al Servicio Territorial que, de conformidad con el artículo 13 del Plan de Acción Territorial de carácter sectorial sobre la Prevención del Riesgo de Inundación en la Comunitat Valenciana de 29 de octubre de 2015, se da trámite, en fecha 25 de enero de 2023, de dicha documentación a la Confederación Hidrográfica del Júcar, para que emita informe.

En fecha 18 de abril de 2023, se recibe respuesta en el Servicio Territorial por parte de la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, en la cual se indica que se da por recibida la documentación aportada, dando el consentimiento que continúe su tramitación administrativa, con una serie de condicionantes.

Decimonoveno. En fecha 24 de enero de 2023, se recibe en el Servicio Territorial, con número de expediente (2832723) 171/2022/AIA, Resolución de Terminación de la Dirección General de Calidad y Educación Ambiental de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, declarando la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento de evaluación de impacto ambiental (tal y como se indica expresamente en el fundamento de derecho segundo) y acordando, en consecuencia, archivo del expediente administrativo, previamente indicado, así como notificando dicha resolución al promotor. En la mencionada resolución del órgano ambiental, cabe destacar, entre otros:

«Antecedentes de hecho

[…]

Tercero. Con fecha 20 de diciembre de 2022, se emitió informe desfavorable en materia de ordenación territorial. Con fecha 28 de diciembre de 2022, se emitió informe favorable a la planta fotovoltaica y desfavorable a la línea de evacuación y la SET Promotores Torrellano, en materia de infraestructura verde y paisaje. El artículo 25 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, determina que estos informes tendrán que ser favorables a efectos de poder otorgar la autorización de implantación en suelo no urbanizable de la instalación.

Cuarto. En fecha 30 de diciembre, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se dio trámite de audiencia al interesado previo a declarar producida la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento de evaluación de impacto ambiental para que, en el plazo de 10 días, presentase las alegaciones y documentación que estimase pertinente.

Quinto. En fecha 16 de enero de 2023, el promotor remite escrito de alegaciones en el que se da respuesta a los informes desfavorables en materia de ordenación territorial y de infraestructura verde y paisaje. Por el contrario, no se aporta informe favorable en materia de ordenación del territorio y paisaje que deje sin fundamento la presente resolución.

Propone cambios en el diseño de la central fotovoltaica. Dichos cambios conllevan la redacción de nuevos proyectos, debiéndose tramitar los mismos de conformidad con la normativa sectorial y ambiental vigente.

[…]

Fundamentos de derecho

Primero. Competencia

De conformidad con el artículo 13 del Decreto 176/2020, de 30 de octubre, del Consell, de aprobación del Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, la competencia para la resolución de procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos corresponde a la Dirección General de Calidad y Educación Ambiental.

Segundo. Pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento

De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Este mismo artículo dispone que en el caso de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Según consta acreditado, se han emitido informes preceptivos y vinculantes por el Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje y por el Servicio de Gestión Territorial, en sentido desfavorable a la implantación de la instalación, lo que impide legalmente la autorización de esta. Esta circunstancia determina, en consecuencia, la perdida sobrevenida del objeto del procedimiento seguido para la emisión de declaración de impacto ambiental.

Por todo cuanto antecede, a propuesta del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental y con el visto bueno del Subdirector General de Cambio Climático y Calidad Ambiental, en uso de las atribuciones que ostento, resuelvo:

Primero

Declarar producida la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento de evaluación de impacto ambiental referenciado y, en consecuencia, acordar el archivo del expediente administrativo.

Segundo

Notificar la presente resolución al promotor y al Servicio Territorial de Industria, Energía y Minas de la provincia.

La presente resolución no pone fin a la vía administrativa por lo que, de acuerdo con el artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, contra la misma cabe interponer recurso de alzada ante la Secretaría Autonómica de Emergencia Climática y Transición Ecológica, en el plazo máximo de un mes contado desde el día siguiente a aquel en que se reciba la notificación.»

Vigésimo. En fecha 3 de marzo de 2023, el Servicio Territorial solicita al órgano ambiental para que, en el plazo de 10 días hábiles, contados a partir del siguiente al de la recepción de ese escrito, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, informe sobre si el promotor ha presentado recurso al objeto de proceder a la propuesta de Resolución por parte del Servicio Territorial, en el caso que proceda.

Vigesimoprimero. En fecha 8 de marzo de 2023, se recibe respuesta por parte del órgano ambiental, en la que se informa que, una vez expirado el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al 24 de enero de 2023 en el que tuvo lugar la notificación al titular de la citada resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no consta en el expediente (2832723) 171/2022/AIA que haya sido presentado recurso de alzada contra dicha resolución por parte del citado promotor.

Vigesimosegundo. En fecha 21 de marzo de 2023, y a la vista de la Resolución de Terminación de la Dirección General de Calidad y Educación Ambiental, de 23 de enero de 2023, el Servicio Territorial solicita a Red Eléctrica de España, SAU, para que informe sobre si ha sido declarada la caducidad del permiso de acceso y conexión a la red de transporte, dado que el solicitante, a fecha 25 de enero de 2023, no ha obtenido la declaración de impacto ambiental favorable por parte del órgano ambiental competente para haber acreditado el cumplimiento del hito 2º del artículo 1 del Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio.

Asimismo, en fecha 4 de abril de 2023, se recibe al expediente en cuestión respuesta por parte de Red Eléctrica de España, SAU, donde se informa que «los permisos de acceso y conexión de la instalación indicada, no se encuentran vigentes, según les notificamos telemáticamente el pasado 16 de marzo de 2023, en la que remitimos la comunicación de caducidad automática de permisos de acceso y conexión a la red de transporte por incumplimiento de hito administrativo del Real decreto ley 23/2020.» (Ref.: DDS.DAR.23_1358)

Sobre la instalación «Santa Anna II», consta en su expediente, carta de caducidad automática del permiso de acceso y conexión a la red de transporte por incumplimiento del hito administrativo «2º. Obtención de la declaración de impacto ambiental favorable», establecido en el artículo 1.2.b del Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, emitida el 15 de marzo de 2023 por REE.

Vigesimotercero. A la vista de la nueva documentación obrante en el expediente, el Servicio Territorial concede, en fecha 11 de abril de 2023, trámite de audiencia al promotor donde se le da traslado de la carta de caducidad automática de permiso de acceso y conexión a la red de transporte por incumplimiento del hito 2º establecido en el artículo 1 del Real decreto ley 23/2020, emitida por el gestor de la red, otorgando un plazo de diez días para presentar las alegaciones y documentación que estimen pertinentes en defensa de sus intereses.

La notificación del trámite de audiencia fue realizada el mismo 11 de abril de 2023.

Vigesimocuarto. En fecha 25 de abril de 2023, en respuesta al trámite de audiencia descrito en el antecedente anterior, el promotor presenta escrito dirigido a la Dirección General de Industria, Energía y Minas por el que solicita el archivo del expediente ATALFE/2020/61 ante la imposibilidad de acreditar la declaración de impacto ambiental favorable a la fecha del hito establecido en el artículo 1.1.b del Real decreto legislativo 23/2020, dada la resolución de la Dirección General de Calidad y Educación Ambiental declarando la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento de evaluación de impacto ambiental y acordando el archivo del expediente administrativo.

Asimismo, en atención a la imposibilidad de cumplimiento del hito administrativo de obtención de la declaración de impacto ambiental, el promotor solicita la cancelación y devolución de la garantía depositada por la sociedad para tramitar la solicitud de acceso a la red de transporte en virtud de lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, y el artículo 23 del Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

Fundamentos de derecho

Primero. La instrucción y resolución del presente procedimiento administrativo corresponde a la Generalitat Valenciana, al estar la instalación eléctrica objeto de este radicada íntegramente en territorio de la Comunitat Valenciana, y no estar encuadrada en las contempladas en el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, que son competencia de la Administración general del Estado.

Segundo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1.a del Decreto 88/2005, de 29 de abril, regulador de los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, concordado con el artículo 6 de la Orden 10/2022, de 26 de septiembre, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, mediante la que se desarrolla el Decreto 175/2020, del Consell, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, corresponde al centro directivo competente en energía de la conselleria que tenga atribuida esta materia, en los siguientes casos: las de producción, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, cuya potencia instalada a autorizar sea superior a 10 MW eléctricos.

Tercero. De acuerdo con el inciso a del artículo 3 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, la instalación está clasificada dentro del grupo primero.

Cuarto. Conforme al artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y el artículo 7 del Decreto 88/2005, de 29 de abril, la construcción de las instalaciones de producción de energía eléctrica requiere autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción, debiendo efectuarse su tramitación y resolución de manera conjunta, según establece el artículo 21.1 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.

Quinto. Según establece el artículo 7, del capítulo I, del título III, régimen jurídico y procedimiento de autorización de centrales fotovoltaicas y parques eólicos del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, este título es de aplicación a los proyectos de centrales fotovoltaicas y parques eólicos cuya autorización corresponda a los órganos competentes de la Generalitat quedando excluidas de su aplicación las centrales fotovoltaicas y los parques eólicos de aprovechamiento suprautonómico, bien porque su potencia instalada sea superior a 50 MW o porque excedan del territorio de la Comunitat Valenciana.

Sexto. Según establecen los párrafos 3.b y 3.g del artículo 8 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, las centrales fotovoltaicas se ubicarán en emplazamientos compatibles con el planeamiento territorial y urbanístico que reúnan las condiciones idóneas desde el punto de vista energético, ambiental, territorial y paisajístico, así como de protección del patrimonio cultural, histórico y arqueológico. Estas instalaciones, incluidas sus infraestructuras de evacuación hasta la conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica, deberán:

b) Garantizar los valores ambientales, culturales y paisajísticos del territorio.

g) Minimizar el impacto generado por infraestructuras de evacuación hasta la conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica, priorizando las centrales fotovoltaicas ubicadas a mayor proximidad de las redes existentes y que aprovechen los pasillos o corredores ya creados, compartiendo cuando sea posible técnica y económicamente los apoyos y zanjas existentes, o que los proyectos coincidan o se solapen temporal y territorialmente.

Séptimo. Según los párrafos 10.1.a y 10.1.g del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, los emplazamientos de las centrales fotovoltaicas, además de los criterios generales indicados, tendrán en cuenta los siguientes criterios específicos territoriales y paisajísticos:

a) Respetar los valores, procesos y servicios de la infraestructura verde del territorio, así como de sus elementos de conexión territorial, no pudiendo reducir en más de un 10 % la anchura de los corredores territoriales que se encuentran afectados por la instalación de la central fotovoltaica, salvo que un determinado ámbito territorial o proyecto concreto haya sido declarado energético prioritario y se acredite con informe de medio natural la irrelevancia ambiental de una reducción mayor.

g) Alejar el perímetro o envolvente del emplazamiento de la central fotovoltaica al menos 100 metros del cauce de los corredores territoriales fluviales regionales y hasta 50 metros del resto de cauces, sin perjuicio del informe del organismo de cuenca competente.

Octavo. Según el artículo 25 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, el informe en materia de ordenación del territorio y paisaje tendrá carácter vinculante y deberá ser favorable a efectos de poder otorgar la autorización de implantación en suelo no urbanizable de la instalación, excepto en los supuestos en los que la citada autorización no se requiera de acuerdo con la legislación de ordenación del territorio, urbanística y del paisaje.

Noveno. Para la resolución y motivación de este expediente son determinantes los informes desfavorables de los correspondientes Servicios de la Dirección General de Política Territorial y Paisaje perteneciente a la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad: con referencia 22309_03088_R FTV, en materia de riesgo de inundación y otras incidencias sobre la ordenación del territorio, del Servicio de Gestión Territorial, y el informe con referencia EP-2022/285 HA/ca, del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje. En este sentido, el artículo 77 apartados 1 y 6 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las AAPP, establece:

«Artículo 77. Medios y período de prueba.

1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.»

Y el apartado 6 que señala que «Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo público o Entidad de derecho público, se entenderá que este tiene carácter preceptivo.»

A mayor abundamiento, en el ámbito del procedimiento administrativo que recoge la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común, dicha ley establece que «Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho»; y, en última instancia, han de ser apreciados conforme a los principios generales de valoración conjunta y de la sana crítica.

Por todo ello, habida cuenta que el sentido del Informe del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje es desfavorable en cuanto a la línea de evacuación, que el informe del Servicio de Gestión Territorial es asimismo desfavorable respecto al estudio de inundabilidad y a su infraestructura de evacuación y que, al amparo de lo establecido en los artículos 8, 10 y 25 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, los argumentos de dichos informes suponen que esta Dirección General deba asumir como propios los mismos sin posibilidad de contradecirlos, ya que se realizan en el ámbito de las competencias en materia paisajística y de ordenación del territorio, que ejercen los citados órganos, sobreviene la imposibilidad de otorgamiento de la autorización administrativa de conformidad con los artículos 77 y 80 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común en relación con los artículos 8, 10 y 25 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, antes señalados.

Por otro lado, de las manifestaciones y proyectos presentados por el promotor de la instalación los días 9, 16 y 17 de enero de 2023, y según lo establecido en el artículo 23 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, se deduce que sería necesario someter de nuevo al trámite de información pública los cambios sustanciales en la redistribución de la planta fotovoltaica y en los trazados de las líneas eléctricas, producidos como consecuencia de los condicionados impuestos por los informes del Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje y del Servicio de Gestión Territorial de la Dirección General de Política Territorial y Paisaje, en particular, dado que el paso de la línea de evacuación aérea a íntegramente subterránea, implica no solo un trazado diferente, sino también cambios de servidumbre y afecciones en la relación de bienes y derechos afectados por la declaración de utilidad pública, en concreto, solicitada para la citada instalación, tal y como se deduce de la nueva documentación aportada, y que la misma debería ser tramitada en un nuevo expediente administrativo, que debería instar la mercantil interesada.

No obstante, tal y como se ha indicado en el antecedente decimoctavo, el Servicio Territorial trasladó la citada documentación a los órganos ya mencionados.

Décimo. El proyecto, de conformidad con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre y normativa concordante, está sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria, por encontrarse en una de las categorías relacionadas en el Grupo 2.1º del anexo I del Decreto 32/2006, de 10 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se modifica el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental, conforme a lo previsto en la sección primera del capítulo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Según el artículo 41 de la ley 21/2013, la declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente.

A este respecto, cabe señalar que consta resolución de terminación, de fecha 23 de enero de 2023, de la Dirección General de Calidad y Educación Ambiental de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, por la que se declara producida la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento de evaluación de impacto ambiental referenciado, según lo establecido en el artículo 77 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común, ya explicado en el fundamento de derecho noveno, y, en consecuencia, acuerda el archivo del expediente administrativo.

Por todo ello, y habida cuenta que para la resolución y motivación del presente expediente es determinante la citada resolución del órgano ambiental, la cual implica la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento de evaluación de impacto ambiental objeto de este proyecto, los argumentos de dicha resolución suponen que esta Dirección General deba asumir como propios los mismos sin posibilidad de contradecirlos, ya que se realizan en el ámbito de las competencias en materia ambiental, que ejerce el citado órgano, y, en consecuencia, sobreviene la imposibilidad de otorgamiento de la autorización administrativa de conformidad con los artículos 77 y 80 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común y en relación con el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Decimoprimero. Según el artículo 1 del Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se prueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica deberán acreditar la obtención de la declaración de impacto ambiental favorable en un plazo no superior a 31 meses computado desde la fecha de concesión del permiso de acceso, o desde el 25 de junio de 2020 si el permiso de acceso se obtuvo con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, como es el caso. La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dicho hito administrativo en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución.

Además, no debe obviarse que dado que el plazo para acreditar el cumplimiento del hito administrativo de la obtención de la declaración de impacto ambiental del citado expediente expiraba el 25 de enero de 2023, la evaluación y verificación técnica de una nueva propuesta de proyectos ejecutivos de la central fotovoltaica, así como la realización de todos los actos de trámite correspondientes al capítulo II del título III del DL 14/2020, a partir de una nueva información pública, con sus correspondientes plazos administrativos, supondrían que materialmente no pudiese ser acreditado el cumplimiento del hito anteriormente mencionado, por tratarse de un plazo preclusivo, y todo ello, no puede ser imputable al Servicio Territorial a la vista de lo puesto de manifiesto en el apartado de antecedentes, y por ya existir resolución de pérdida de objeto en relación al expediente de declaración de impacto ambiental.

A mayor abundamiento, cabe destacar que la carta de caducidad emitida por Red Eléctrica de España, SAU, el pasado 15 de marzo de 2023 y el escrito recibido por el citado organismo el 4 de abril de 2023 en el Servicio Territorial, donde se manifiesta que, en aplicación de lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, al no haber acreditado ante el gestor de la red de transporte el cumplimiento del hito de la obtención de la declaración de impacto ambiental favorable en tiempo y forma en 31 meses desde la entrada en vigor de dicho RDL 23/2020, se ha producido la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión de la instalación «FV Santa Anna 1», cuyo titular es Greenalia Solar Power Santa Anna I, SLU, son determinantes para la motivación de la presente resolución.

Decimosegundo. De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Este mismo artículo dispone que en el caso de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Según consta acreditado, se ha emitido carta de caducidad del permiso de acceso y conexión por parte del gestor de la red de transporte Red Eléctrica de España, SAU, en fecha 15 de marzo de 2023, por incumplimiento del hito administrativo 2º según el Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, lo que impide legalmente la autorización de esta instalación. Esta circunstancia determina, en consecuencia, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento seguido para la autorización de implantación, autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción, así como la declaración, en concreto, de la utilidad pública de la central fotovoltaica, en virtud del artículo 36.2 del Real decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que indica:

«Para la obtención de la autorización de la instalación, será un requisito previo indispensable la obtención de los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes por la totalidad de la potencia de la instalación».

Decimotercero. Respecto a las alegaciones que se relacionan en el apartado Séptimo del apartado Antecedentes de la presente resolución, se considera que las mismas pierden su virtualidad en tanto en cuanto se oponían, por diferentes motivos, a la instalación de la planta fotovoltaica en la localización prevista, hecho que finalmente se resuelve con la resolución, por lo que no es necesario entrar en el fondo de cada una de ellas, y en aras de la aplicación, entre otros, de los principios generales de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos establecidos en el artículo 3 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Visto lo expuesto y los preceptos legales citados y demás disposiciones de aplicación, esta Dirección General de Industria, Energía y Minas, resuelve:

Primero

Declarar la pérdida sobrevenida del objeto de las siguientes solicitudes de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción, autorización de implantación en suelo no urbanizable y declaración, en concreto, de utilidad pública:

– para la central fotovoltaica, denominada Santa Anna I, de 42,6 MW de potencia instalada promovida por Greenalia Solar Power Santa Anna I, SLU, incluida la parte de evacuación exclusiva de esta que incluye la «SET Santa Anna I» 30/132 kV y la línea de 132 kV (hasta la «SET Promotores Torrellano» 132/220 kV);

– para el resto de las instalaciones de evacuación compartidas con la central «Santa Anna II», de la mercantil Greenalia Solar Power Santa Anna II, SLU, que incluye la subestación colectora «SET Promotores Torrellano» 132/220 kV y la línea aérea de 220 kV, hasta la red de transporte de energía eléctrica en la ST Torrellano 220 kV, en los términos municipales de Monforte del Cid y Elche (Alicante).

Como consecuencia de la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión a la red de transporte de ambas instalaciones, por incumplimiento de hito administrativo de obtención de la declaración de impacto ambiental favorable establecido en el artículo 1 del Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, y en virtud del artículo 36.2 del Real decreto 413/2014, de 6 de junio.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del DL 14/2020, ordenar:

– La publicación de la presente resolución en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante.

– La publicación en el sitio de internet de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, en el apartado de Energía (https://cindi.gva.es/es/web/energia/instal-lacions-autoritzades).

– La notificación de la presente resolución a las mercantiles Greenalia Solar Power Santa Anna I, SLU, y Greenalia Solar Power Santa Anna II, SLU, y a todas las administraciones públicas u organismos y empresas de servicios públicos o servicios de interés general que han intervenido, o debido intervenir, en el procedimiento de autorización, las que han emitido, o debieron emitir, condicionado técnico al proyecto de ejecución, a las personas titulares de bienes y derechos afectados, así como a los restantes interesados en el expediente.

– La notificación a al órgano ambiental a los efectos previstos en legislación de evaluación ambiental sobre caducidad del pronunciamiento ambiental, así como al órgano competente en ordenación del territorio y paisaje.

Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante la Secretaría Autonómica de Economía sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

València, 6 de junio de 2023.– La directora general de Industria, Energía y Minas: Silvia Cerdà Alfonso.

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