Corts valencianes - Autoridades y personal (DOGV nº 2023-9609)

ACUERDO número 3010/X, de 18 de mayo de 2023, de la Mesa de las Corts Valencianes, por el que se aprueban las normas reguladoras de la jornada y horario del personal de las Corts. [2023/6071]

MESA DE LAS CORTS VALENCIANES

Se da cuenta a la Mesa de las Corts Valencianes de la propuesta de Normas reguladoras de la jornada y horario del personal de las Corts Valencianes, que la Secretaría General trasladó a la Mesa Negociadora del Personal de las Corts y que esta mesa negociadora, en su reunión celebrada el 11 de mayo de 2023, ha acordado elevar a la Mesa de las Corts para su aprobación.

La propuesta elaborada ha sido el resultado del trabajo realizado por la comisión técnica constituida por la representación de las Corts y por los miembros del Consell de Personal en las reuniones mantenidas en fechas 4 de febrero, 5 de julio y 12 de septiembre de 2020; 5 de julio y 27 de julio de 2022; 23 de febrero, 3 de marzo, 13 de marzo, 5 de abril, 19 de abril, 2 de mayo y 5 de mayo de 2023.

En relación con la propuesta de Normas reguladoras de la jornada y horario del personal de las Corts Valencianes elevada a la Mesa de las Corts han de efectuarse las siguientes consideraciones:

Primera. En primer lugar, ha de efectuarse una referencia a la singularidad institucional de las Corts y a la normativa reguladora del estatuto jurídico aplicable al personal de las Corts.

El parlamento es una institución absolutamente singular: no es un ministerio, ni una conselleria, ni un ente local o una corporación pública, no es una administración prestadora de servicios públicos, ni una administración independiente, no es una administración institucional, ni un organismo autónomo, ni una empresa pública. El parlamento es una institución única que no es identificable con ninguna otra. Ninguna otra tiene los rasgos que componen y singularizan el rostro del parlamento: es sede de la representación del titular de la soberanía: del pueblo, del que emanan todos los poderes del Estado (art. 1.2 Constitución española); es titular del poder legislativo, el poder de elaborar las leyes, las normas infraconstitucionales superiores del ordenamiento jurídico; adopta las decisiones políticas fundamentales —elige y cesa al presidente o presidenta del Gobierno, controla políticamente al Gobierno, discute y aprueba la Ley de presupuestos— y además realiza las demás funciones que le asignan la Constitución y las leyes. En el desarrollo de sus altas funciones constitucionales y estatutarias, el parlamento, cualquier parlamento, atesora un rico caudal de normas, costumbres, antecedentes y un acervo de principios y criterios establecidos a lo largo del tiempo que rigen la vida parlamentaria y la actuación de sus órganos, tanto políticos como administrativos.

Esta singularidad institucional es la base sobre la que se ha construido históricamente un estatuto jurídico singular que es aplicable a la sede, la actividad, a los protagonistas de la vida parlamentaria y a los servidores públicos que prestan servicio en las administraciones parlamentarias, esto es, al personal del parlamento. Un elemento esencial de esta caracterización es la autonomía parlamentaria, esto es, el conjunto de facultades del que gozan las asambleas legislativas para regular y gestionar por sí mismas todas las actuaciones que realizan en el ejercicio de sus funciones, sin injerencia de otros órganos del Estado. Esta autonomía singular se halla reconocida por el artículo 72 de la Constitución española y por la totalidad de los estatutos de autonomía de las comunidades autónomas.

Una de las proyecciones de esa autonomía parlamentaria es la existencia de un conjunto de medios personales y materiales organizados autónomamente por el parlamento para su propio servicio, es decir, una administración singular, autónoma, específica y separada de la administración pública que se halla al servicio del parlamento, integrada por un personal autónomamente reclutado y sometido únicamente a la dirección de la cámara en la que presta su servicio, hecho este que es una garantía de la independencia de la institución parlamentaria frente a los restantes poderes y órganos del Estado.

Se ha dicho reiteradamente que la administración parlamentaria es una administración ad intra, esto es, una administración que sirve a quienes integran la institución parlamentaria, es decir, a los miembros de la cámara. En el parlamento, como si de una clepsidra se tratara, coexiste una corporación política que desarrolla las funciones constitucionales y estatutarias asignadas al parlamento, integrada por los diputados y diputadas, con sus órganos políticos de gobierno y funcionamiento: la Presidencia, la Mesa, la Junta de Síndics, el Pleno, las comisiones, los grupos parlamentarios, etc., y una organización administrativa, integrada por órganos y personas que sirven de instrumento organizativo para que la corporación político-legislativa desarrolle su actividad política, legislativa e institucional. Ello determina que en el parlamento desenvuelva su actividad profesional el personal al servicio del parlamento junto a las personas que desarrollan en la cámara la actividad política que les corresponde en desempeño de sus cargos: diputados y diputadas, miembros del Consell y autoridades que participan en la actividad del parlamento. Todo ello configura un espacio institucional singular y complejo que justifica que se reconozca y se otorgue al parlamento la potestad de regular autónomamente el régimen del personal a su servicio.

Por imperativo constitucional la normativa reguladora del estatuto jurídico aplicable al personal funcionario de las Corts debe estar contenida en normas con rango de ley, aprobadas dentro de los límites o las prescripciones que se contengan en la normativa básica dictada por el Estado, para regular el estatuto de la función pública, todo ello en base a lo dispuesto por los artículos 103.3 y 149.1.18.ª de la Constitución española. Esta normativa básica se contiene esencialmente en el Estatuto básico del empleado público (EBEP) (inicialmente, la Ley 7/2007, de 12 de abril, y en la actualidad el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido de la ley). Este estatuto básico es una norma legal dictada por el Estado en ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 149.1.7.ª, 13.ª, 17.ª y 18.ª de la Constitución española. La disposición final primera del EBEP dice que «Las disposiciones de este estatuto se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, constituyendo aquellas bases del régimen estatutario de los funcionarios; al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución, por lo que se refiere a la legislación laboral, y al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.»

Sin embargo, el EBEP como norma básica del Estado en materia de función pública ha establecido un sistema caracterizado por la flexibilidad que propicia la heterogeneidad de regímenes jurídicos de función pública en el conjunto del Estado. El EBEP es una norma básica que ampara y propicia la diversificación, en muchos casos, sin establecer límites precisos. Como ha señalado la doctrina, el EBEP ofrece a las comunidades autónomas un menú dispositivo, más que una normativa básica con contenidos determinados e insoslayables en todas las materias que integran el estatuto de la función pública. Sin embargo, el EBEP establece claramente el orden de prelación de las normas que son aplicables en cada caso en esta materia.

El artículo 2.1 y el artículo 4 del EBEP delimitan el ámbito de aplicación del Estatuto. El artículo 4 del EBEP se refiere al «Personal con legislación específica propia». Y al respecto señala que «Las disposiciones de este estatuto solo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente personal: a) Personal funcionario de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.»

Es decir, el artículo 4.a habilita exclusivamente a las Cortes Generales y a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas a autoexcluir al personal funcionario de las respectivas cámaras, mediante una norma con rango de ley aprobada por el propio parlamento, de la aplicación directa de la ley estatal en la que se contienen las normas básicas dictadas por el Estado para la regulación del régimen estatutario de la función pública. Ninguna otra institución u organismo tiene esa capacidad excepcional que se reconoce para las Cortes Generales y se ha consagrado también, como no podía ser de otra manera, pero de forma novedosa, para los parlamentos autonómicos por la vía del artículo 4.a del EBEP. Y, por extensión de esta potestad, el artículo 4 del EBEP confiere también a las Cortes Generales y a los parlamentos autonómicos la posibilidad de excluir de dicha aplicación directa del EBEP al personal de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos estatutarios de las comunidades autónomas, mediante la legislación específica de cada organismo u órgano aprobada por el parlamento competente en cada caso.

El EBEP es una norma dictada por el Estado en ejercicio de la competencia que le asignan los artículos 103.3 i 149.1.7.ª, 17.ª y 18.ª de la Constitución española. Por ello, los preceptos del EBEP tienen carácter básico para todos los funcionarios incluidos expresamente por el Estatuto en su ámbito de aplicación, a los cuales se aplicarán subsiguientemente los preceptos de las leyes que se dicten por el Estado o por las comunidades autónomas en desarrollo del EBEP, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del mismo. Para todos los demás funcionarios, no incluidos en el ámbito de aplicación directa del EBEP, los preceptos del mismo tienen, en todo caso, carácter supletorio (art. 2.3 del EBEP). De manera específica, al personal funcionario de las instituciones, organismos y colectivos que se detallan en el artículo 4 (entre ellos, el personal al servicio de las Cortes Generales, las asambleas legislativas de las comunidades autónomas y los órganos constitucionales del Estado y de los órganos estatutarios de las comunidades autónomas) solo se le aplicarán directamente los preceptos del EBEP cuando así lo disponga su legislación específica.

Los parlamentos autonómicos pueden decidir, mediante una norma con rango de ley, qué hacer con los preceptos del EBEP relativos al personal funcionario del parlamento y al de los órganos estatutarios. En el caso de que decidan excluir la aplicación directa del EBEP para dicho personal, habrán de establecer en los preceptos de la norma legal que aprueben el estatuto de la función pública aplicable a aquellos. Esto no significa que no existan límites jurídicos a lo que los parlamentos autonómicos puedan decidir al respecto mediante una norma con rango de ley. Ni significa tampoco que los parlamentos autonómicos puedan excluir de la aplicación directa del EBEP al personal de cualquier organismo, entidad o ente distinto a aquellos órganos estatutarios a los que se hace referencia en el artículo 4.b del EBEP.

Los parlamentos autonómicos habrán de respetar, en todo caso, las exigencias sobre la regulación del régimen de función pública, que se derivan de los preceptos que la Constitución española dedica al mismo. Existe un modelo constitucional esencial de función pública que opta por un régimen estatutario para los servidores públicos. Los parlamentos autonómicos deben respetar el modelo constitucional y los principios contenidos en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución española en la doctrina que el Tribunal Constitucional ha elaborado al respecto en sentencias como la STC 99/1987, 70/1988, 57/1990 y, finalmente, la STC 1/2003. Existe, por tanto, un núcleo normativo esencial y común para toda la función pública, incluida la correspondiente a los parlamentos y los órganos estatutarios. Es decir, si un parlamento del Estado español decide, mediante una norma con fuerza de ley, apartarse del EBEP, en cuanto a la regulación del régimen aplicable al personal funcionario del propio parlamento o al de los órganos estatutarios de la correspondiente comunidad autónoma, deberá regular mediante una norma de ese rango todo el régimen jurídico imprescindible al que hace referencia el Tribunal Constitucional en las mencionadas sentencias y respetar el modelo constitucional de función pública que antes se indicaba.

Además de lo anterior, hay que tener en cuenta que la aprobación del EBEP y la existencia del citado artículo 4 no han eliminado la competencia exclusiva que la Constitución asigna al Estado para aprobar la «legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas», la «legislación básica y régimen económico de la seguridad social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas», las «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica» y las «bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de los funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas» (art. 149.1. 7.ª, 13.ª, 17.ª y 18.ª de la Constitución española). Es por ello por lo que, en virtud de los preceptos constitucionales citados, el Estado tiene y conserva la competencia y la potestad de modificar o suprimir el propio artículo 4 del EBEP y reorientar el modelo de regulación de la función pública que el EBEP diseña e instaura, caracterizado por una flexibilidad que propicia la heterogeneidad de regímenes jurídicos de función pública en el conjunto del Estado.

Por lo que se refiere al estatuto jurídico del personal de las Corts, hay que significar que, además de la previsión contenida en el artículo 4.b del EBEP, el Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, en la redacción aprobada mediante la Ley orgánica 1/2006, de 10 de abril, de reforma del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, establece en su artículo 21.1 in fine que «las Corts son inviolables y gozan de autonomía.» Como expresión misma de esa autonomía, el artículo 25.1 del Estatuto dispone que «las Corts nombrarán a su presidente, a la Mesa y a una Diputación Permanente. También aprobarán, por mayoría absoluta, su reglamento que tendrá rango de ley. Igualmente, en la forma que determine el reglamento, aprobarán los Estatutos de gobierno y régimen interno de la cámara.»

Complementariamente, el Reglamento de las Corts Valencianes en el artículo 109.6 establece que «El Estatuto de gobierno y régimen interior regulará la organización y funcionamiento de la Secretaría General, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111 sobre el Estatuto de personal.» Y, posteriormente, en el artículo 111 establece lo siguiente:

1. Corresponde al Pleno la regulación del régimen jurídico del personal al servicio de las Corts Valencianes, mediante la aprobación del oportuno Estatuto del personal de las Corts Valencianes.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el Estatuto del personal de las Corts será aprobado por el Pleno de acuerdo con el procedimiento legislativo previsto en el presente reglamento para la tramitación de los proyectos de ley en lectura única, correspondiendo en este caso la iniciativa a la Mesa.

3. La reforma del Estatuto del personal de las Corts Valencianes se llevará a cabo conforme al mismo procedimiento seguido para su aprobación.

En base a la habilitación conferida a los parlamentos autonómicos por el artículo 4.a del EBEP, la previsión contenida en los artículos 21.1 y 25.1 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana y a la disposición contenida en el artículo 109. 6 y el artículo 111 del Reglamento de las Corts Valencianes, las Corts aprobaron el 16 de junio de 2010 el Estatuto del personal de las Corts (Estatuto del personal de las Corts-texto consolidado publicado en el BOCV número 320, V, de 15.11.2018). En dicha norma, que tiene rango y fuerza de ley, y en las normas reglamentarias que la desarrollan o complementan, se contiene la normativa que regula el régimen estatutario aplicable al personal de cualquier naturaleza de las Corts.

Además de lo anterior, hay que tener en cuenta la disposición final primera del Estatuto de personal de las Corts (EPC), la cual establece que «Al personal al servicio de las Corts Valencianes será de aplicación subsidiaria lo dispuesto en la legislación en materia de función pública del personal al servicio de la Generalitat Valenciana y la Ley 7/2007, de 12 de abril, del EBEP.» La existencia de esta disposición final no conduce de por sí a aplicar automáticamente al personal de las Corts cualquier regulación, determinación o prescripción, contenida en la legislación de función pública de la Generalitat o en el Estatuto básico del empleado público que sea diferente a la que se contiene en el Estatuto del personal de las Corts Valencianes o que regule una materia no contemplada expresamente en la norma que ha aprobado el Pleno de las Corts para regular el estatuto jurídico aplicable a los funcionarios y funcionarias de la cámara. Esta aplicación supletoria requiere siempre un examen y una valoración previos para garantizar la concordancia del precepto cuya aplicación supletoria se analiza con el conjunto de las prescripciones que integran el Estatuto del personal de las Corts Valencianes, preservando la finalidad que cumple el régimen estatutario contenido en el mismo y sin que la aplicación supletoria de aquella legislación se produzca solo en aquellas normas que generan un efecto más beneficioso sobre el estatuto jurídico del personal de las Corts, pero no en aquellas que comportan un efecto menos favorable sobre el contenido de dicho estatuto.

Considerarlo de otra forma podría conducir a una aplicación arbitraria de dicha supletoriedad o a dar prevalencia a la regulación contenida en la legislación de función pública de la Generalitat o en el EBEP sobre la contenida en el propio Estatuto del personal de las Corts Valencianes, lo que anularía de facto y, en último término, la capacidad normativa autónoma de las Corts en lo que se refiere al personal funcionario de la cámara. Esta potestad normativa autónoma constituye un sello distintivo de la autonomía institucional de las Corts, que es consustancial a la singularidad de la propia institución parlamentaria, pero obliga a las Corts a modificar puntualmente dicha norma legal cada vez que se estime preciso para mantener actualizado su contenido.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, ha de concluirse que la normativa legal que se dicte por las Corts en ejercicio de su autonomía institucional para regular el Estatuto del personal de las Corts, las disposiciones de rango inferior a ley o los acuerdos que eventualmente se adopten por los órganos de las Corts en materia de personal, deben respetar, además de los preceptos constitucionales que establecen el modelo constitucional de función pública y los principios constitucionales que le son aplicables, lo que se establezca en la legislación laboral, la legislación sobre seguridad social, la normativa básica sobre función pública que no esté contenida expresamente en el EBEP, así como las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica que se dicten por el Estado en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 149.1.7.ª, 13, 17.ª y 18.ª de la Constitución española.

Segunda. Específicamente, en relación con la jornada y el horario del personal de las Corts han de tomarse en consideración las siguientes normas:

El Estatuto del personal de las Corts (Estatuto del personal de las Corts-texto consolidado publicado en el BOCV número 320, V, de 15.11.2018), contiene diversos preceptos relativos a la jornada y horario de trabajo del personal de la cámara. Son los siguientes:

El artículo 32, relativo a la jornada de trabajo, que establece lo siguiente:

1. La jornada laboral general del personal al servicio de las Corts será de treinta y cinco horas semanales, sin perjuicio de las especialidades que se puedan establecer en los apartados siguientes.

2. El personal que tenga un complemento específico CV-1, CV-2, CV-3 y CV-4 actuales tendrá una jornada laboral especial de treinta y siete horas.

Se podrán establecer otras jornadas laborales especiales previo acuerdo con la Mesa Negociadora.

3. En los periodos de vacaciones parlamentarias y los que se determine por acuerdo de la Mesa, previa negociación con el Consell de Personal, se realizará una jornada especial que comportará una reducción de tres horas semanales respecto de la jornada laboral, sin perjuicio de que la actividad parlamentaria o necesidades propias de cada área o servicio requieran alterar lo previsto en este apartado.

4. Cuando la actividad parlamentaria o necesidades propias de cada área o servicio así lo exijan, el personal podrá ser requerido para realizar una jornada laboral superior a la establecida en los apartados anteriores. En estos casos el número de funcionarios que tengan que terminar su jornada fuera del horario establecido será el más reducido posible.

5. El tiempo de asistencia a cursos, seminarios o jornadas de formación, organizados por las administraciones públicas, organizaciones sindicales o aquellos otros reconocidos por las Corts, computarán como tiempo de trabajo a todos los efectos, si tienen lugar dentro de la jornada laboral y fuera de jornada si son obligatorios.

El artículo 33, relativo al horario de trabajo, que establece lo siguiente:

El horario de trabajo del personal de las Corts se desarrollará de lunes a viernes entre las 08.30 y las 20.30 horas, con carácter general y sin perjuicio de las necesidades derivadas de la actividad parlamentaria, con las pausas legalmente previstas.

El artículo 34, relativo a la flexibilidad horaria, que establece lo siguiente:

1. El horario de permanencia obligatoria del personal podrá flexibilizarse en los siguientes supuestos:

a) En una hora diaria para aquellos que tengan a su cargo personas mayores de 65 años que requieran una especial dedicación, hijos o hijas hasta 12 años o menores, así como niños o niñas en acogimiento preadoptivo o permanente, de dicha edad, y quien tenga a su cargo directo a un familiar con enfermedad grave o con minusvalía igual o superior al 65 % hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad.

En los casos de familias monoparentales esta flexibilización podrá ser de dos horas.

b) Dos horas diarias para quienes tengan hijos o hijas, así como niños o niñas en acogimiento, preadoptivo o permanente, con discapacidad, con el fin de conciliar los horarios de los centros educativos ordinarios de integración y de educación especial, así como otros centros donde estos discapacitados reciban atención, con los propios horarios de los puestos de trabajo.

c) Dos horas diarias y, en su caso, con adaptación del turno de trabajo, para las empleadas víctimas de violencia sobre la mujer, con la finalidad de hacer efectivo su derecho a la asistencia social integral, por el tiempo que acrediten los servicios sociales de atención o salud, según proceda.

La flexibilidad en el cumplimiento del horario regulada en el apartado anterior en ningún caso supondrá reducción de la jornada laboral, debiendo el empleado público recuperar la disposición de dichas horas en cómputo mensual.

El artículo 35, relativo a la reducción de jornada, que establece lo siguiente:

1. Tendrá derecho a una disminución de hasta la mitad de su jornada de trabajo, con reducción proporcional de sus retribuciones:

a) El personal que, por razones de guarda legal, tenga a su cargo algún niño o niña hasta 12 años, o familiares que requieran especial dedicación, previa resolución o informe del órgano correspondiente de la administración sanitaria. A estos efectos, tendrá la consideración de familiar el cónyuge o pareja de hecho.

b) El personal que por razones de convivencia tenga a su cuidado directo algún disminuido físico, psíquico o sensorial con una minusvalía igual o superior al 33 %, acreditada por órgano competente y no desempeñe actividades retribuidas que superen el salario mínimo interprofesional.

c) El personal que por razón de larga o crónica enfermedad no pueda realizar su jornada laboral completa, previa certificación de este extremo por la Unidad de Valoración de Incapacidades.

2. Las reducciones a las que se refiere el punto 1 anterior que no superen la hora diaria, no generarán deducción de retribuciones. Cuando la reducción de jornada sea superior a una hora, la primera hora no generará deducción de retribuciones.

La reducción de una hora diaria sin deducción de retribuciones, en el caso de guarda legal de niños o niñas hasta 12 años, únicamente se disfrutará cuando se acredite, por órgano competente de la administración sanitaria, que el menor requiere especial dedicación.

3. El personal que deba atender el cuidado del cónyuge, pareja de hecho o de un familiar de primer grado por razón de enfermedad muy grave que requiera hospitalización en institución sanitaria o domiciliaria, podrá disfrutar de una reducción de hasta el 50 % de la jornada laboral, de carácter retribuido, durante el plazo de un mes.

En el supuesto de que hubiera más de un beneficiario de este derecho que fuera personal al servicio de las Corts, podrán disfrutar del mismo de forma parcial, respetando en todo caso el plazo máximo.

4. En aquellos casos en que resulte compatible con las funciones del puesto desempeñado y con las del centro de trabajo, el personal que ocupe puestos de trabajo que tengan asignados complementos específicos que comporten una jornada de 35 horas semanales, podrá ser autorizado a realizar una jornada reducida, continua e ininterrumpida de las 09.00 a las 14.00 horas, o las equivalentes si el puesto desempeñado está sujeto a turnos, percibiendo un 75 % del total de sus retribuciones.

5. Las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectivo su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de su jornada, con disminución proporcional de la retribución, previa acreditación de la situación de violencia ejercida sobre ellas durante el tiempo que los servicios sociales o de salud, según proceda, acrediten. Cuando la reducción no supere la hora diaria no generará deducción de retribuciones.

Alternativamente, podrán reordenar el tiempo de trabajo a través de la adaptación del horario, flexibilizando el mismo o de otras formas de ordenación que sean aplicables en los términos que para estos supuestos se establezcan.

El artículo 41, relativo a los deberes del personal de las Corts, que establece que «Los funcionarios y las funcionarias en situación de servicio activo estarán obligados […] b) A cumplir la jornada de trabajo que reglamentariamente se pueda determinar.»

El Acuerdo sobre condiciones de trabajo del personal de las Corts para el período 2007-2009 —prorrogado— (BOCV número 274/VI, de 05.04.2007) contiene diversos artículos relativos a la jornada y el horario de trabajo del personal de la cámara cuyo contenido se ha incorporado o ha sido modificado por los preceptos antes citados del Estatuto del personal de las Corts (EPC-texto consolidado publicado en el BOCV número 320, V, de 15.11.2018).

En la materia que es objeto de la propuesta de normas que se analizan, han de tenerse en cuenta, con carácter supletorio, los preceptos de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana y del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, a tenor de lo que establece la disposición final primera del Estatuto de personal de las Corts (EPC), la cual establece que «Al personal al servicio de las Corts Valencianes será de aplicación subsidiaria lo dispuesto en la legislación en materia de función pública del personal al servicio de la Generalitat Valenciana y la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público.

Tercera. En relación a la propuesta de Normas reguladoras de la jornada y horario del personal de las Corts Valencianes se ha emitido informe por la Asesoría Jurídica en el que se concluye que las normas elaboradas lo son en ejercicio de la potestad que corresponde a la Secretaría General de las Corts y se adecuan a la normativa vigente que les es aplicable, respetando los principios que deben regir los preceptos de la Constitución, según la interpretación que de los mismos ha realizado el Tribunal Constitucional y los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa y posibilitando que la Mesa de las Corts ejerza la competencia que le asigna el Estatuto del personal de las Corts, en orden a la regulación de la jornada y horario de trabajo del personal de las Corts.

Cuarta. La propuesta de Normas reguladoras de la jornada y horario del personal de las Corts Valencianes elaborada ha sido el resultado del trabajo realizado por la comisión técnica constituida por la representación de las Corts y por los miembros del Consell de Personal en las reuniones mantenidas en fechas 4 de febrero, 5 de julio y 12 de septiembre de 2020; 5 de julio y 27 de julio de 2022; 23 de febrero, 3 de marzo, 13 de marzo, 5 de abril, 19 de abril, 2 de mayo y 5 de mayo de 2023.

Por otra parte, la propuesta elaborada por la Secretaría General ha sido sometida a negociación en la Mesa Negociadora del Personal de las Corts. Tal y como consta en el expediente, la Mesa Negociadora del Personal de las Corts, en su reunión celebrada el 11 de mayo de 2023, ha adoptado un acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto del personal de las Corts (texto consolidado publicado en el BOCV número 320/IX, de 15.11.2018), elevando a la Mesa de las Corts la propuesta de Normas reguladoras de la jornada y horario del personal de las Corts. La Mesa Negociadora ha cumplimentado el trámite de negociación legalmente establecido y ha elevado a la Mesa de les Corts la propuesta que se adjunta para la adopción del acuerdo que proceda, constando en el acta de la reunión el tenor de los acuerdos alcanzados y el parecer de las distintas organizaciones sindicales presentes en la misma.

Corresponde a la Mesa de las Corts aprobar las Normas reguladoras de la jornada y horario del personal de las Corts, en ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 88 a y m del Estatuto del personal de las Corts Valencianes.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Mesa de las Corts, en su reunión celebrada el día 18 de mayo de 2023, vista la propuesta elevada por la Mesa Negociadora del Personal de las Corts y visto el informe emitido por la Asesoría Jurídica, ha adoptado el siguiente

ACUERDO

Primero

Aprobar las Normas reguladoras de la jornada y horario del personal de las Corts, cuyo texto se contiene en el anexo que acompaña al presente acuerdo.

Segundo

Comunicar el presente acuerdo a todo el personal funcionario y laboral de las Corts, al Consell de Personal, a la Mesa Negociadora del Personal de las Corts y publicarlo en el Butlletí Oficial de las Corts Valencianes y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Palau de las Corts Valencianes

València, 18 de mayo de 2023

El presidente

ENRIC MORERA I CATALÀ

La vicepresidenta primera

(secretaria en funciones)

M.ª JOSÉ SALVADOR RUBERT

ANEXO

NORMAS REGULADORAS DE LA JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LES CORTS

Artículo 1. Ámbito subjetivo de aplicación

1. Las presentes normas se aplicarán exclusivamente al personal funcionario de carrera o interino y al personal laboral de las Corts.

2. Cualquier referencia genérica que en las presentes normas se haga al personal de las Corts se entenderá realizada exclusivamente al personal funcionario de carrera o interino y al personal laboral de las Corts.

Artículo 2. Jornada de trabajo

1. La jornada laboral general del personal de las Corts será de treinta y cinco horas semanales, sin perjuicio de las especialidades que se puedan establecer en los apartados siguientes.

2. El personal de las Corts que desempeñe un puesto de trabajo que tenga asignado un complemento específico igual o inferior a CV04 tendrá una jornada laboral especial de treinta y siete horas semanales.

El desempeño de los puestos de trabajo que tengan asignado un complemento específico de clave igual o inferior a CV04 lo será en régimen de dedicación plena. Este régimen de dedicación comportará la plena disponibilidad para realizar las tareas que le sean requeridas por necesidades del servicio, fuera de la jornada laboral, sin que dicha realización genere el derecho a percibir gratificaciones o compensaciones horarias por las horas de trabajo prestadas fuera de la jornada laboral. La aplicación del régimen de dedicación plena no privará al funcionario o funcionaria de los derechos a reducción o flexibilidad horaria o a la aplicación de medidas de conciliación de la vida laboral, personal o familiar que puedan corresponderle.

3. Se podrán establecer otras jornadas laborales especiales por la Mesa de las Corts previo acuerdo de la Mesa Negociadora.

En los periodos de vacaciones parlamentarias y los que se determine por acuerdo de la Mesa de las Corts, previa negociación con el Consell de Personal, se realizará una jornada especial que comportará una reducción de tres horas semanales respecto de la jornada laboral, sin perjuicio de que la actividad parlamentaria o necesidades propias de cada área o servicio requieran alterar lo previsto en este apartado.

5. Cuando la actividad parlamentaria o necesidades propias de cada servicio así lo exijan, el personal podrá ser requerido para realizar una jornada laboral superior a la establecida en los apartados anteriores. En estos casos el número de personas que tengan que terminar su jornada fuera del horario establecido será el más reducido posible.

6. El tiempo de asistencia a cursos, seminarios o jornadas de formación, organizados por las administraciones públicas, organizaciones sindicales o aquellos otros reconocidos por las Corts, computará como tiempo de trabajo a todos los efectos, si tienen lugar dentro de la jornada laboral y si tienen lugar fuera de la jornada, únicamente si son obligatorios.

Artículo 3. Cómputo anual de jornada

1. El cómputo anual de la jornada se calculará descontando a las horas anuales equivalentes a 52 semanas y un día de trabajo, las horas correspondientes a los siguientes conceptos:

a) 23 días hábiles de vacaciones

b) 2 días de fiestas locales

c) 12 días de fiestas de ámbito superior

d) 6 días por permiso por asuntos propios más los días compensatorios que puedan aprobarse, en su caso

2. Al cómputo del apartado anterior se descontarán, además:

a) La semana fallera, a razón de 10 horas o 12 horas y 30 minutos, según sea jornada de 35 horas o de 37 horas, respectivamente.

b) Tres horas semanales del periodo correspondiente al periodo que sea declarado inhábil por vacaciones parlamentarias, conforme a lo que acuerde al efecto la Mesa de las Corts.

3. Asimismo, deberán descontarse del cómputo anual 7 horas o 7 horas y 30 minutos, según sea jornada de 35 horas o de 37 horas, respectivamente, por cada uno de los días 24 y 31 de diciembre, y por el día exento de asistencia al trabajo en la semana fallera.

4. Los cálculos para el cómputo anual de la jornada de trabajo en los años bisiestos se realizarán sobre la base de 52 semanas y 2 días.

5. A los solos efectos de calcular el cómputo anual de la jornada, se tomarán como referencia las jornadas a razón de 7 horas o de 7 horas y 30 minutos diarias, según que la jornada semanal asignada sea de 35 horas o de 37 horas, respectivamente.

Cada año natural la Secretaría General remitirá, durante el mes de enero, una circular con el cómputo anual general a realizar.

Artículo 4. Jornada y horario de trabajo

1. La jornada laboral del personal de las Corts se desarrollará de lunes a viernes entre las 07.30 y las 20.30 horas, con carácter general y sin perjuicio de las necesidades derivadas de la actividad parlamentaria, con las pausas legalmente previstas.

Será obligatoria, con carácter general, la presencia en el puesto de trabajo desde las 09.30 hasta las 14.30 horas, en jornada de mañana, y desde las 16.30 hasta las 18.30 horas, en jornada de tarde, sin perjuicio de las necesidades del servicio, debidamente justificadas por la Secretaría General.

En los puestos de trabajo a los que se les aplique el régimen de turnos, será obligatoria, con carácter general, la presencia en el puesto de trabajo, en jornada de mañana, desde las 09.30 hasta las 13.30 horas, en horario de mañana y desde las 15.30 hasta las 19.30 horas en horario de tarde, garantizando en todo momento la atención de las necesidades del servicio.

2. El horario de trabajo del personal de las Corts que desempeñe un puesto de trabajo que tenga asignado un complemento específico de clave igual o inferior a CV04 será, con carácter general, por las mañanas, de 08.30 a 15.00 horas —excepto el día que realicen también jornada de tarde, que será de 08.30 a 14.30 horas— y dos tardes, una de 16.30 a 19.30 horas y la segunda de 16.30 a 19.00 horas (2-V-23).

No obstante, el tiempo trabajado, en su caso, entre las 07.30 y las 08.30 horas, en jornada de mañana, y entre las 18.30 y las 20.30 horas, en jornada de tarde, se computará a efectos del cumplimiento de la jornada que cada puesto de trabajo tenga establecida, sin perjuicio de las necesidades del servicio.

3. El horario de trabajo personal de las Corts que desempeñe el resto de los puestos de trabajo será, con carácter general, por las mañanas, de 08.30 a 15.00 horas —excepto el día que realicen también jornada de tarde, que será de 08.30 a 14.30 horas— y una tarde de 16.30 a 19.30 horas (2-V-23).

No obstante, el tiempo trabajado, en su caso, entre las 07.30 y las 08.30 horas, en jornada de mañana, y entre las 18.30 y las 20.30 horas, en jornada de tarde, se computará a efectos del cumplimiento de la jornada que cada puesto de trabajo tenga establecida, sin perjuicio de las necesidades del servicio.

4. La jornada del viernes, sin perjuicio de las necesidades del servicio y de la atención de la actividad parlamentaria o institucional que se programe, se desarrollará principalmente en horario de mañana. En el horario de la tarde se atenderán por funcionarios y funcionarias de la Sección de Régimen Interior las entradas a los edificios de las Corts y la centralita telefónica.

Artículo 5. Horarios especiales

1. El horario de trabajo del personal que desarrolle turnos será de 08.30 a 14.30 horas y de 14.30 a 20.30 horas. Este personal deberá realizar, además del turno correspondiente, una tarde o una mañana, respectivamente, con una pausa entre el horario de la mañana y el de la tarde que podrá ser inferior a dos horas —pero no inferior a una hora.

2. Para garantizar el cumplimiento del horario del Registro General establecido por la Mesa de las Corts y bajo la dirección de la Jefatura del Servicio de Asuntos Parlamentarios, la Sección de Registro tendrá flexibilidad organizativa, garantizando en todo caso el cumplimiento de la jornada y horario laboral previstos en estas normas reguladoras, debidamente justificada ante la Secretaría General.

Artículo 6. El calendario laboral

1. El calendario laboral es el instrumento técnico a través del cual se realiza la distribución de la jornada y la fijación de los horarios, de acuerdo con lo establecido en estas normas, en el marco de lo dispuesto en el Estatuto del personal de las Corts, las normas que lo desarrollen, el Acuerdo de condiciones del personal de las Corts y el resto de normativa que resulte aplicable.

2. El calendario laboral se elaborará en el mes de enero por el Departamento de Recursos Humanos y se aprobará por la Mesa de las Corts, a propuesta de la Secretaría General, previa audiencia del Consell de Personal. Una vez aprobado, el calendario laboral se comunicará a todo el personal de las Corts y se publicará en el Butlletí Oficial de las Corts.

Artículo 7. Control del cumplimento del horario de trabajo y justificación de las ausencias

1. El personal de las Corts, excepto quienes desempeñen puestos de trabajo en régimen de dedicación plena y por tanto estén excluidos del derecho a percibir gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada laboral, deberá registrar en el sistema de control horario que se establezca las entradas y salidas para el inicio y la finalización del horario de trabajo –mañanas y tardes– que corresponda a su modalidad de jornada.

2. En los supuestos de ausencia parcial al puesto de trabajo debidamente justificada, dicho periodo de tiempo se considerará como de trabajo efectivo.

3. Las inasistencias, las faltas de puntualidad o las ausencias durante la jornada laboral deberán comunicarse de forma inmediata a la jefatura de Servicio y justificarse debidamente, con posterioridad, conforme a los criterios establecidos por la Secretaría General.

4. Corresponde a la jefatura de cada servicio el control del cumplimiento de la jornada y el horario diario de trabajo del personal que dependa de esta y la comunicación al Departamento de Recursos Humanos de las incidencias que se puedan producir, sin perjuicio de la implantación de sistemas de control horario electrónicos, informáticos o de otro tipo que, a tal efecto, se acuerden por la Mesa de las Corts.

5. La diferencia, en cómputo mensual, entre el horario reglamentario de trabajo y el efectivamente realizado dará lugar, salvo justificación y previa audiencia de la persona interesada, a la correspondiente reducción proporcional de retribuciones. Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha reducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que se perciban, dividida por treinta y, a su vez, este resultado por el número de horas que se tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

6. En caso de incumplirse la obligación de presentación de los justificantes de ausencia previstos en la normativa que sea aplicable o en caso de no realización completa de la jornada de trabajo sin causa justificada, que no haya sido recuperada, con la supervisión de la jefatura del servicio, dentro del plazo de dos meses desde dicha falta de justificación o ausencia, se procederá por el Servicio de Asuntos Económicos a aplicar la deducción proporcional de haberes correspondiente al tiempo de ausencia injustificada del trabajo que se haya producido.

7. El sistema electrónico que se establezca para el control del cumplimiento del horario por el personal de las Corts, preverá la aplicación de un tiempo de ajuste técnico de diez minutos en la hora de entrada.

8. Las horas que puedan precisarse, en cómputo mensual, para el cumplimiento de la jornada de trabajo podrán prestarse fuera del horario de presencialidad obligatoria y dentro del límite establecido en el artículo 4.1, con conocimiento previo del responsable del servicio o unidad administrativa.

Artículo 8. Flexibilidad horaria

1. Se aplicará al personal de las Corts, en materia de flexibilidad de jornada lo que establece el Estatuto del personal de las Corts y, con carácter supletorio, lo que se establece en el Estatuto básico del empleado público, en la Ley de la función pública valenciana y, complementariamente, lo que disponga la normativa que sea de aplicación al personal funcionario de la administración de la Generalitat.

2. La solicitud de las personas interesadas en que se les aplique la flexibilidad de su jornada será remitida, junto con la documentación justificativa que corresponda en cada caso, al letrado mayor-secretario general o letrada mayor-secretaria general, quien dictará la resolución que proceda previa tramitación del expediente por el Departamento de Recursos Humanos.

3. El Departamento de Recursos Humanos remitirá mensualmente al Consell de Personal una relación del personal que haya solicitado dicha flexibilidad, así como el horario en el que esta haya de aplicarse.

4. La flexibilidad en el cumplimiento del horario en ningún caso supondrá reducción de la jornada laboral, debiendo el personal recuperar dichas horas en cómputo mensual.

Artículo 9. Reducción de jornada

1. Se aplicará al personal de las Corts, en materia de reducción de jornada lo que establece el Estatuto del personal de las Corts y, con carácter supletorio, lo que se establece en el Estatuto básico del empleado público y en la Ley de la función pública valenciana.

2. La solicitud de las personas interesadas en que se les aplique la reducción de su jornada será remitida, junto con la documentación justificativa que corresponda en cada caso, al letrado o letrada mayor-secretario o secretaria general, quien dictará la resolución que proceda previa tramitación del expediente por el Departamento de Recursos Humanos.

Artículo 10. Interrupción del servicio

1. El personal de las Corts dispondrá de una pausa en la jornada diaria de una duración de 30 minutos computable como trabajo efectivo. Esta interrupción no deberá afectar a la buena marcha de los servicios y no podrá ser disfrutada ni al principio ni al final de la jornada de trabajo.

2. El personal de las Corts tendrá derecho a cuarenta y ocho horas continuadas de descanso por cada periodo semanal trabajado, siempre que ello no impida la debida atención de los servicios que hayan de prestarse necesariamente. La regulación que al efecto se dicte será sometida a la Mesa Negociadora del Personal de las Corts.

Disposición adicional primera. Complemento de turnicidad

Al personal que desempeñe puestos de trabajo afectados por un régimen de prestación de servicios en turnos rotativos de mañana y tardes se le abonará, en concepto de retribución específica por turnicidad, la cantidad especificada en las tablas retributivas publicadas anualmente en el Butlletí Oficial de las Corts.

Disposición adicional segunda. Compensación horaria y gratificación de las horas de trabajo realizadas que excedan de la jornada laboral

1. La disponibilidad del personal de las Corts para realizar, por necesidades del servicio, hasta una hora diaria adicional de trabajo, una vez cumplido el horario diario de la jornada laboral que cada puesto de trabajo tiene establecida, se retribuye mediante el complemento de especial dedicación parlamentaria, el cual se abonará a todo el personal de las Corts.

2. Las horas de trabajo que se presten por necesidades del servicio, que excedan de la hora diaria que se retribuye mediante el complemento de especial dedicación parlamentaria, darán derecho a la compensación horaria o al abono de la gratificación por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada laboral, conforme a lo que se establezca en las correspondientes Normas reguladoras de las gratificaciones por servicios extraordinarios fuera de la jornada laboral que sean aprobadas por la Mesa de las Corts.

Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, darán lugar a la citada compensación horaria o gratificación todas las horas que se presten por necesidades del servicio entre las 21.30 y las 08.00 h, o en días no laborables o festivos.

3. No se abonarán gratificaciones o se efectuarán compensaciones horarias por horas de trabajo prestadas, por necesidades del servicio, fuera de la jornada laboral a las personas que desempeñen puestos de trabajo que tengan asignado un complemento específico de clave igual o inferior a CV04 y por tanto desempeñen su trabajo en régimen de dedicación plena.

4. La realización de horas de trabajo fuera de la jornada laboral por necesidades del servicio estará sujeta al principio de proporcionalidad y su aplicación se hará siempre de forma justificada y motivada.

Disposición adicional tercera. Ausencias por causa de enfermedad

En los casos de enfermedad o incapacidad temporal que afecten al personal de las Corts se aplicarán los siguientes criterios de actuación:

a) Ausencias aisladas de uno o más días: las personas que se hallen imposibilitadas por motivos de salud para asistir al trabajo comunicarán su ausencia y la razón de la misma al Departamento de Recursos Humanos o a la persona responsable de la unidad administrativa a la que se hallen adscritas, dentro de la primera hora de la jornada, salvo causas justificadas que lo impidan, en cuyo caso la justificación será presentada con posterioridad. Recibida dicha comunicación en el Departamento de Recursos Humanos o por la persona responsable de la unidad administrativa a la que se hallen adscritas, estas unidades se informarán respectivamente de la comunicación recibida.

b) Cuando la ausencia al trabajo esté motivada por la expedición de una baja médica o cuando se produzca el alta correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicará lo que establece la normativa vigente en materia de expedición de bajas y altas médicas. El Servicio de Asuntos Económicos, el Departamento de Recursos Humanos y, en su caso, el Servicio Preventivo Asistencial de Medicina de Trabajo se intercambiarán respectivamente —con pleno respeto a la confidencialidad de los datos de carácter personal— la información o comunicaciones que reciban sobre la expedición de bajas o altas médicas que afecten al personal o los miembros de la cámara de las Corts.

Disposición transitoria

Lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 7 entrará en vigor una vez se implante el sistema electrónico o informático de control horario que se establezca por la Mesa de las Corts.

Disposición final primera

Se autoriza a la Secretaría General a dictar, previa audiencia del Consell de Personal de las Corts, las instrucciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de las presentes normas.

Disposición final segunda

Las presentes normas se publicarán en el Butlletí Oficial de las Corts Valencianes y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, fecha a partir de la cual entrarán en vigor.

Palau de las Corts Valencianes

València, 18 de mayo de 2023

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