Conselleria de educación, cultura y deporte - Actos administrativos (DOGV nº 2023-9602)

DECRETO 76/2023, del Consell, por el que se complementa la declaración de bien de interés cultural de la Torre de los Moros, situada en Vinaròs (Castellón). [2023/5576]

PREÁMBULO

I. El artículo 49.1.5º del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana establece la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española. El artículo 26.2 de Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, dispone que la declaración de un bien de interés cultural se hará mediante decreto del Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de cultura. Todo ello sin perjuicio de las competencias que el artículo 6 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, reserva a la Administración General del Estado.

La Torre de los Moros, situada en el término municipal de Vinaròs, tiene la condición de bien de interés cultural con la categoría de monumento, por atribución directa de la ley, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, en atención a su adscripción indubitada a la arquitectura histórico-militar o defensiva, hallándose inscrita como tal en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, con el código de identificación número R-I-51-0010763.

La disposición transitoria primera, párrafo segundo, de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, permite a la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte complementar las declaraciones de bienes de interés cultural producidas antes de la entrada en vigor de la referida ley a fin de adaptar su contenido a los requisitos que en esta se establecen.

II. Con fecha 23 de septiembre de 2008 (DOGV 21.10.2008), la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano adoptó la Resolución por la que se incoó expediente para complementar la declaración de bien de interés cultural de la Torre de los Moros de Vinaròs mediante la delimitación de su entorno de protección y el establecimiento de la normativa protectora del mismo, procedimiento este último que ha caducado por el transcurso del plazo legal de veinte meses en el que debería haber sido resuelto, habiendo vencido además con mucho el plazo de tres años de espera que el artículo 27.7 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, impone para volver a plantear o retomar la incoación de la complementación declarativa, desde que se produjo la caducidad de la inicialmente resuelta.

El informe de los Servicios Técnicos de la Dirección General de Cultura y Patrimonio de fecha 2 de septiembre de 2021, habida cuenta de los bienes patrimoniales que radican en el entorno de protección del bien de interés cultural y la transformación a la que se ha visto sometido el mismo, propone la incoación de nuevo expediente para complementar la declaración de bien de interés cultural de la Torre de los Moros, mediante la delimitación de su entorno de protección. Se señalan además expresamente como bienes de relevancia local, a los efectos de su inclusión en la Sección Segunda del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, los bienes patrimoniales de relevante significación patrimonial existentes en este ámbito, y se establece la normativa de protección del mismo.

Mediante Resolución de 14 de enero de 2022 (DOGV 24.01.2022), de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, se acordó incoar de nuevo expediente para complementar la declaración de bien de interés cultural de la Torre de los Moros, situada en Vinaròs (Castellón), mediante la delimitación de su entorno de protección y establecimiento de normativa de protección para el mismo, sometiéndose el expediente incoado a trámite de información pública.

Se han cumplido todos los trámites legalmente preceptivos de acuerdo con las disposiciones vigentes.

III. De conformidad con la fórmula aprobatoria determinada en los artículos 13 y 14 del Decreto 24/2009, consta en el expediente el informe preceptivo favorable a la complementación declarativa de bien de interés cultural del Consell Valencià de Cultura y de la Real Academia de Bellas Artes de San Carlos, que han prestado su conformidad a la propuesta que se les ha elevado, de conformidad con lo que establece el artículo 27.5 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Asimismo, se han recabado de las consellerias afectadas los informes exigidos por el artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, sin que se haya formulado por las mismas alegación alguna.

Se han formulado alegaciones en el trámite de información pública y en el de audiencia, a las que se ha dado respuesta razonada de conformidad con el informe de los Servicios Técnicos.

IV. El presente decreto de complementación declarativa se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el art. 129 de la Ley 39/2015, de 30 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, habiéndose acreditado la concurrencia en esta iniciativa normativa de los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia en su proceso de elaboración y eficiencia.

En cumplimiento del principio de necesidad y eficacia, el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana preceptúa en su artículo 12 que la Generalitat velará por la protección y defensa de la identidad y los valores del Pueblo Valenciano y el respeto a su diversidad y a su patrimonio histórico. En este sentido, la Torre de los Moros constituye un enclave de relevante significación patrimonial, no solamente por los valores que incorpora este inmueble monumental, sino por los que manifiestan en grado tan significativo otros bienes arqueológicos y arquitectónicos radicados en sus inmediaciones, a cuya protección debe proveerse en orden a salvaguardar en la medida de lo posible los referentes espaciales o preexistencias a los que se asocian estos, asumiendo en cuanto no resulten incompatibles con los valores protegidos las transformaciones ya operadas que ha experimentado el ámbito tutelado de resultas de la ordenación municipal en vigor.

En cumplimiento del principio de proporcionalidad, el presente decreto declarativo constituye la herramienta necesaria e imprescindible para la preservación, puesta en valor y divulgación al máximo nivel de la Torre de los Moros y del espacio cultural en que se localiza, al confluir en el mismo otros bienes arquitectónicos y arqueológicos de destacada significación patrimonial.

En cumplimiento del principio de seguridad jurídica, la presente formalización tutelar y la normativa que en la misma se establece concilia la protección a unos bienes de destacada significación patrimonial con la definición precisa del estatuto jurídico de los titulares de derechos afectados, cuyo régimen se articula de forma que se haga posible cuanto menos la preservación de los bienes patrimoniales existentes, propiciando en la medida de lo posible que no se degrade más la silueta paisajística.

En cumplimiento del principio de transparencia para potenciar la participación activa de los destinatarios en la elaboración de la presente iniciativa normativa, se ha suscitado la intervención activa de los ciudadanos a través del trámite de información pública, confiriéndose finalmente audiencia a los titulares dominicales y demás interesados, que han formulado alegaciones, a las que se ha dado respuesta motivada de conformidad con el informe de los Servicios Técnicos.

En cumplimiento del principio de eficiencia, la presente disposición reglamentaria tan solamente implementa el trámite de la previa y preceptiva autorización administrativa del órgano competente en materia de cultura para cualesquiera actuaciones que pretendan realizarse en el monumento y las de transcendencia patrimonial que se detallan en la normativa con relación al entorno, sin perjuicio del régimen tutelar que resulta de aplicación al patrimonio arqueológico a los solos efectos de salvaguardar sus preexistencias, tal y como aparecen descritas en el presente decreto declarativo, en relación de causa-efecto.

En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 18.f) y 28. c) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, y el resto de normativa referenciada y de aplicación, a iniciativa y propuesta de la consellera de Educación, Cultura y Deporte, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell en su reunión del día 19 de mayo de 2023,

DECRETO

CAPÍTULO I

Objeto

Artículo 1. Objeto

El presente decreto tiene como objeto complementar la declaración de bien de interés cultural de la Torre de los Moros, situada en el término municipal de Vinaròs (Castellón), mediante la delimitación de su entorno de protección de acuerdo con la delimitación descriptiva y gráfica que figura en los anexos primero y segundo de este decreto y establecimiento de la normativa protectora para el mismo, describiéndose y señalándose expresamente además como bienes de relevancia local en el anexo I, a los efectos de su inclusión en la sección segunda del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, otros bienes patrimoniales de destacada significación patrimonial que se localizan en sus inmediaciones, a cuya tutela debe proveerse acumulativamente por su colindancia con la Torre de los Moros.

CAPÍTULO II

Monumento y normativa de protección aplicable al mismo

Artículo 2. Régimen del monumento

Se atenderá a lo dispuesto en la sección 2ª, del capítulo III, del título II, de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, relativa al régimen de los bienes inmuebles de interés cultural.

Artículo 3. Usos permitidos

Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles y contribuyan a la conservación de los restos, su adecuación para la visita pública y el disfrute patrimonial del bien. La autorización particularizada de uso se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

CAPÍTULO III

Entorno de protección y normativa de protección aplicable al mismo

Artículo 4. Régimen general de intervenciones

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la citada Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, cualquier intervención que pretenda realizarse en el entorno de protección del monumento requerirá de la previa autorización de la conselleria competente en materia de patrimonio cultural. En el entorno de protección se distinguen dos zonas integradas por las parcelas descritas en el anexo I de este decreto.

2. Todas las intervenciones requerirán, para su trámite de autorización, la definición precisa de su alcance, con la documentación técnica que por su especificidad les corresponda, y con la ubicación parcelaria y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de partida y su trascendencia patrimonial.

Artículo 5. Excepciones al régimen general

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mediante informe técnico municipal, se podrá derivar la no necesidad de trámite de autorización previo en actuaciones que se sitúen fuera del presente marco por su falta de trascendencia patrimonial y siempre que se justifique su idoneidad respecto de los valores protegidos del ámbito monumental, como son las actuaciones dirigidas a la mera conservación, reparación y decoración interior de los inmuebles residenciales que se encuentran en el mismo y que, por tanto, no comporten alteración alguna de la situación preexistente.

2. En estos casos, el Ayuntamiento comunicará a la conselleria competente en materia de cultura en el plazo de 10 días la concesión de licencia municipal, adjuntando como mínimo el informe técnico que se menciona en el párrafo anterior, un plano de ubicación y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de partida y su falta de trascendencia patrimonial.

Artículo 6. Actuaciones ilegales

La contravención de lo previsto en los artículos anteriores determinará la responsabilidad del Ayuntamiento de Vinaròs en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

Sección Primera

Entorno de protección (Zona 1, identificada en el anexo II)

Artículo 7. Preservación del paisaje histórico

A fin de preservar el paisaje histórico del monumento, no se autorizarán nuevas edificaciones excepto construcciones auxiliares de las labores agrícolas y las de uso cultural y puesta en valor encaminada a la divulgación y disfrute del entorno que sean ambientalmente compatibles, quedando expresamente prohibidos los vertidos de residuos, desmontes, terraplenes y explanaciones. Cualquier otro movimiento de tierras requerirá el informe preceptivo indicado en el artículo 4 de esta normativa.

Artículo 8. Edificaciones existentes

Los edificios existentes no podrán aumentar su volumen edificado.

Artículo 9. Usos permitidos

Los usos permitidos serán los agrícolas, forestales y los residenciales existentes en la actualidad, pudiendo ser ampliado el uso forestal.

Artículo 10. Protección del patrimonio arqueológico

1. En cualquier intervención que afecte al subsuelo del inmueble o su entorno de protección, resultará de aplicación el régimen tutelar establecido en el título III de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, para la salvaguarda del patrimonio arqueológico.

2. Además de los bienes de relevancia local con la categoría de espacios de protección arqueológica señalados en el artículo siguiente, deberá incluirse en el catálogo de bienes y espacios protegidos como área de vigilancia arqueológica el Corral de la Closa d'Alejo.

Artículo 11. Bienes de relevancia local

Todos los bienes de relevancia local señalados en el anexo I del presente decreto y referenciados en los planos primero y segundo del anexo II, documentación gráfica, deberán incluirse en la sección segunda del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano. Dicha inclusión determina la obligación para los ayuntamientos de inscribirlos en el catálogo municipal de bienes y espacios protegidos, conforme a lo establecido en el Decreto 62/2011, de 20 de mayo, de la Generalitat, por el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los bienes de relevancia local. Hasta ese momento, estos bienes quedan sujetos a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la presente normativa de protección.

Sección Segunda

Entorno de protección (Zona 2, identificada en el anexo II)

Artículo 12. Usos

El uso permitido será únicamente el residencial unifamiliar.

Artículo 13. Aprovechamiento urbanístico

1. La parcela mínima será de ochocientos metros cuadrados.

2. El número máximo de plantas será de dos sobre rasante con las siguientes alturas de cornisa:

Número de plantas Altura de cornisa

1 4 m

2 7 m

3. La ocupación máxima será del 30% de la superficie de la parcela.

4. El número máximo de viviendas será de una por parcela.

Artículo 14. Condiciones de volumen y forma de la edificación

1. Es obligatoria la ordenación por edificación aislada.

2. La edificación tendrá un tratamiento de igual calidad de los materiales en todas sus fachadas.

3. La edificación se retranqueará como mínimo seis metros de las fachadas a vial y cinco metros de los demás linderos.

4. En los espacios libres y de retranqueo no se autoriza ningún tipo de construcciones o instalaciones, ni siquiera las de carácter temporal o precario.

5. Los materiales de cerramiento de las parcelas, serán:

Madera, fábrica de piedra y ladrillo y el hormigón, con alturas máximas de un metro sesenta centímetros. Podrán ejecutarse cerramientos vegetales de setos o arbustos hasta una altura de dos metros. Los cerramientos diáfanos metálicos como rejas, mallas o alambres, soportados con postes o pilares a distancia mínima de dos metros y altura total máxima de dos metros.

6. No se autorizan movimientos de tierra que supongan una modificación de las cotas naturales del terreno en más o menos un metro. Estos deberán ejecutarse fuera de los espacios de retranqueo.

7. Los pavimentos, terrazas, aceras, piscinas o similares, al margen de la edificación principal, no podrán superar en un metro las cotas naturales del terreno.

8. Se prohibirá la construcción de sótanos.

9. Se acondicionará la parcela con tratamiento vegetal en superficie, un mínimo del 60 % de la parcela libre de construcción, se plantarán al menos 10 árboles de especies autóctonas, buscando la máxima integración de la nueva construcción en el paisaje, tanto en la elección de las especies como en la localización de la plantación de los mismos. Se evitarán los árboles de alto porte que puedan incidir en la contemplación del poblado ibérico o del paisaje desde este.

10. Por encima de la altura de cornisa máxima, podrán admitirse las siguientes construcciones:

a) Las vertientes de la cubierta, que no podrán sobrepasar una pendiente superior al 35% y cuya cumbrera no podrá situarse en ningún caso a más de 2,50 metros de la altura de cornisa.

b) Los remates de escalera, con una superficie máxima construida de 30 m2 y que no podrá sobrepasar una altura de 3 metros sobre la altura de cornisa.

c) Otras instalaciones (antenas y pararrayos, paneles de captación de energía solar, etc.). Se separarán 3 metros de la línea de fachada. No podrán tener una superficie construida mayor de 10 m2 (incluidos los elementos y construcciones auxiliares). En el caso de los paneles de captación de energía solar deberán colocarse con la misma inclinación que los faldones de cubierta. En las cubiertas planas no sobrepasarán los 3 metros de altura.

d) Se permitirá la construcción de antepechos, barandillas y remates ornamentales, que no podrán rebasar en más de 1,5 metros la altura de cornisa.

e) Las chimeneas de ventilación o de evacuación de humos, calefacción y acondicionamiento de aire, con las alturas que en orden a su correcto funcionamiento determine la reglamentación específica vigente o en su defecto las normas de buena práctica de la construcción.

11. En los proyectos se justificará la propuesta paisajística de los cerramientos, edificaciones, urbanización y jardinería.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Inscripción en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano

La presente complementación de la declaración de bien de interés cultural, con la categoría de monumento, de la Torre de los Moros, situada en el término municipal de Vinaròs (Castellón), se inscribirá en la sección primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, dependiente de la Administración General del Estado.

Segunda. Ausencia de incidencia en el gasto público de la presente disposición

La implementación y posterior desarrollo del presente decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignada a la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, y en todo caso se deberá atender con los medios personales y materiales de la conselleria competente por razón de la materia.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Entrada en vigor

El presente decreto se publicará en el Boletín Oficial del Estado y entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Segunda. Plan especial de protección del entorno

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34.2 y 39.4 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, el Plan especial de protección del entorno del bien de interés cultural deberá aprobarse por el Ayuntamiento de Vinaròs en el plazo de un año a contar desde la publicación de la presente complementación declarativa.

Valencia, 19 de mayo de 2023

El president de la Generalitat,

XIMO PUIG I FERRER

La consellera de Educación, Cultura y Deporte,

RAQUEL TAMARIT IRANZO

ANEXO I

Delimitación del entorno de protección de la Torre de los Moros, bienes patrimoniales que se sitúan en dicho entorno

y que se relacionan e identifican a efectos tutelares

A) Justificación de la delimitación propuesta:

El objeto es delimitar el entorno de protección de la Torre de los Moros, torre defensiva inscrita en la sección primera del Inventario del Patrimonio Cultural Valenciano como bien de interés cultural y en el Registro General de Bienes de Interés Cultural del Ministerio de Cultura con el número R-I-51-0010763. Se ubica en la parcela 77 del polígono 59.

En su ámbito se localizan los siguientes bienes:

– Poblado Ibérico del Puig de la Misericordia. Bien de interés cultural de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la citada Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, por su indubitada adscripción a la arquitectura histórica militar. Se trata de un oppidum ibérico fuertemente amurallado ocupado entre los siglos VII a II a.n.e. Se ubica en las parcelas 77, 202 y 208 del polígono 59 y la finca registral 2370451BE8827S.

– Ermita de San Sebastián o de la Misericordia. Bien de relevancia local con la categoría de monumento de interés local por la disposición adicional 5ª de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, por ser un edificio de arquitectura religiosa anterior a 1940. La existencia de la ermita está constatada desde 1499. Borrás Jarque, en su historia de Vinaroz, dice que en los libros del siglo XVI del Archivo Parroquial aparece repetidamente la ermita como lugar enraizado en la vida social de la población y de la comarca. La numerosa llegada de peregrinos hizo que se construyera al lado del templo un espacioso edificio para dar albergue a estos.

A finales del siglo XVI se produce una gran expansión económica en Vinaroz, constituido puerto comercial de primer orden, que afectó a la ermita, la cual fue ampliada. Las obras fueron aprobadas por el Ayuntamiento en marzo de 1715 y se colocó la primera piedra el 23 de junio del mismo año. Los trabajos finalizaron en 1721.

El conjunto arquitectónico de la ermita se encuentra en un altozano dominando la plana donde se asienta la población y la costa. Ofrece el aspecto de una fortaleza, al estar protegido por los gruesos muros exteriores de la ermita y por la muralla que envuelve la plaza frente a la misma.

– La Closa. Se trata de un yacimiento romano cuyos inicios se remontan al siglo I d.n.e., como continuidad del poblamiento de la cima del Puig de la Misericordia. Deberá incluirse en el catálogo de protecciones municipal como bien de relevancia local con la categoría de espacio de protección arqueológica. Se ubica en la parcela 77 del polígono 59.

– El Corral de la Closa d'Alejo. Se trata de un yacimiento medieval que se encuentra en las parcelas 179 y 76 del polígono 59. Deberá incluirse en el catálogo de protecciones municipal como área de vigilancia arqueológica.

Se ha resuelto delimitar un entorno común que por proximidad incluye la totalidad del cerro del Puig de la Misericordia atendiendo a los siguientes criterios:

– Topográficos y paisajísticos, con la inclusión del extremo del cerro en el que, por la lógica de su implantación histórica, se hallan situados los bienes, y los caminos próximos desde donde es posible su contemplación.

– Arqueológicos, el ámbito comprende los propios bienes de interés cultural, de relevancia local, el área de vigilancia arqueológica y las áreas colindantes susceptibles de nuevos hallazgos relacionados con los mismos.

– Administrativos, delimitando el entorno por caminos y parcelas catastrales, facilitando de este modo su definición y tutela.

– Espacios públicos (viales, aceras, suelo público) en contacto directo con el bien de interés cultural y las parcelas enumeradas anteriormente y que constituyen parte de su ambiente inmediato.

B) Delimitación del entorno de protección:

Literal:

Origen: intersección del eje del camino que sube a la ermita llamado de San Sebastián y la prolongación de la medianera norte de la parcela 202 del polígono 59, punto A.

Sentido: horario.

Línea delimitadora: la línea cruza el camino de San Sebastián y recorre las medianeras sur de las parcelas 09008, 202, 144, 212, 143 y 142. Prosigue por el linde este de las parcelas 202 y 204 y por los lindes sur de las parcelas 107, 149 y 150 hasta girar a sur por el linde oeste de la parcela 106 y posteriormente girando al este por el límite sur de las parcelas 72, 153 y 73 hasta girar hacia el sur atravesando las parcelas 181, 76, 179 y 77 por el límite de sus subparcelas. Girando nuevamente al este, incorpora la parcela 12 y en dirección este hasta alcanzar el ámbito de suelo urbano continuando por el límite sur y oeste de la calle del Cerc. En la confluencia con el camino de la Ermita gira hacía el oeste por su límite sur y recorriendo los límites de la parcela 20 y la medianera este de las parcelas 123, 19 y 18 para acabar en el límite sur de la 201 hasta el punto de origen.

Coordenadas:

Punto X Y

1 790400 4489911

2 790404 4489913

3 790403 4489918

4 790558 4490021

5 790692 4490080

6 790726 4490086

7 790821 4489916

8 790990 4489972

9 790970 4489890

10 790974 4489830

11 791155 4489836

12 791127 4489722

13 791103 4489627

14 791081 4489525

15 791406 4489430

16 791228 4489233

17 791312 4489200

18 791335 4489189

19 791271 4489130

20 791040 4489226

21 790853 4489294

22 790822 4489283

23 790808 4489306

24 790792 4489299

25 790772 4489297

26 790711 4489312

27 790678 4489301

28 790652 4489306

29 790648 4489311

30 790677 4489372

31 790674 4489411

32 790656 4489410

33 790523 4489460

34 790522 4489475

35 790587 4489499

36 790545 4489567

37 790416 4489673

38 790409 4489668

39 790367 4489716

40 790333 4489851

Parcelas: referencias catastrales (Según la documentación obtenida en la Sede Electrónica Catastro. Ministerio de Hacienda)

Suelo no urbanizable:

– Parcela catastral 12138A05900077. Agrícola.

– Parcela catastral 0009I0100BE88E. Parcela construida sin división horizontal

– Parcela catastral 0023H0300BE88G. Parcela construida sin división horizontal

– Parcela catastral 12138A05800202. Agrario.

– Parcela catastral 12138A05800203. Parcela, a efectos catastrales, con inmuebles de distinta clase (urbano y rústico).

– Parcela catastral 12138A05809006.

– Parcela catastral 12138A05809001. Vía de comunicación de dominio público.

– Parcela catastral 12138A05900076. Agrario.

– Parcela catastral 12138A05900106. Agrario.

– Parcela catastral 12138A05900179. Agrario.

– Parcela catastral 12138A05900181. Agrario.

– Parcela catastral 12138A05900202. Agrario.

– Parcela catastral 12138A05900203. Parcela, a efectos catastrales, con inmuebles de distinta clase (urbano y rústico).

– Parcela catastral 12138A05900204. Agrario.

– Parcela catastral 12138A05900205. Agrario.

– Parcela catastral 12138A05900206. Agrario.

– Parcela catastral 12138A05900207. Agrario.

– Parcela catastral 12138A05900208. Agrario.

– Parcela catastral 12138A05900209. Agrario, matorral.

– Parcela catastral 12138A05900210. Agrario, matorral.

– Parcela catastral 12138A05909006. Vía de comunicación de dominio público.

– Parcela catastral 12138A05909008. Agrario.

Suelo urbano:

– Parcela catastral 2370433BE8827S. Parcela construida sin división horizontal.

– Parcela catastral 23704F3BE8827S. Suelo sin edificar.

– Parcela catastral 2370439BE8827S. Parcela construida sin división horizontal.

– Parcela catastral 2370449BE8827S. Suelo sin edificar.

– Parcela catastral 2370447BE8827S. Suelo sin edificar.

– Parcela catastral 2370448BE8827S. Parcela construida sin división horizontal.

– Parcela catastral 2370445BE8827S. Suelo sin edificar.

– Parcela catastral 2370446BE8827S. Suelo sin edificar.

– Parcela catastral 2370442BE8827S. Parcela construida sin división horizontal.

– Parcela catastral 2370444BE8827S. Parcela construida sin división horizontal.

– Parcela catastral 2370440BE8827S. Parcela construida sin división horizontal.

– Parcela catastral 2370441BE8827S. Suelo sin edificar.

– Parcela catastral 2370436BE8827S. Suelo sin edificar.

– Parcela catastral 2370438BE8827S. Suelo sin edificar.

– Parcela catastral 23704B1BE8826N. Suelo sin edificar.

– Parcela catastral 23704E6BE8827S. Parcela construida sin división horizontal.

– Parcela catastral 2370450BE8827S. Suelo sin edificar.

– Parcela catastral 2370451BE8827S. Parcela construida sin división horizontal.

– Parcela catastral 2370434BE8827S. Parcela construida sin división horizontal.

– Parcela catastral 2370435BE8827S. Suelo sin edificar.

– Parcela catastral 2766811BE8826N. Agrícola.

Zonas: El entorno de protección se ha dividido en dos zonas con objeto de facilitar una normativa diferenciada, atender a las alegaciones presentadas en la tramitación y adecuar la situación urbanística vigente.

La Zona 1, donde se incluyen la totalidad de los elementos patrimoniales protegidos. Comprende las parcelas:

12138A05900077. 0009I0100BE88E, 0023H0300BE88G, 12138A05800202, 12138A05800203, 12138A05909008, 12138A05809001, 12138A05900076, 12138A05900106, 12138A05900179, 12138A05900181, 12138A05900202, 12138A05900203, 12138A05900204, 12138A05900205, 12138A05900206, 12138A05900207, 12138A05900208, 12138A05900209, 12138A05900210, 12138A05909006, 12138A05809006, 2370451BE8827S, 2370446BE8827S, 2370447BE8827S, 2370448BE8827S, 2370449BE8827S, 2370450BE8827S, 23704F3BE8827S, 2370436BE8827S, 2370435BE8827S.

La Zona 2 corresponde con las parcelas de suelo urbano:

2370445BE8827S, 2370444BE8827S, 2370442BE8827S, 2370441BE8827S, 23704B1BE8826N, 2370440BE8827S, 2370439BE8827S, 2370438BE8827S, 23704E6BE8827S, 2370434BE8827S, 2370433BE8827S, 2766811BE8826N (parcialmente).

Ficheros adjuntos

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