DECRETO 52/2024, de 30 de abril, sobre el registro y procedimiento de expedición de títulos del sistema educativo no universitario en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

DECRETO 52/2024, de 30 de abril, sobre el registro y procedimiento de expedición de títulos del sistema educativo no universitario en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Mediante el Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (en adelante, LOGSE), se aprobaron las normas reguladoras de las condiciones en las que habrá de llevarse a cabo, por las Administraciones educativas competentes, la expedición de los títulos correspondientes a estudios establecidos por la LOGSE, garantizando su carácter oficial, a efectos de su validez en todo el territorio del Estado y de su reconocimiento internacional. El artículo 1 de dicho real decreto establece que los títulos serán expedidos por la Administración educativa a cuyo ámbito de competencia pertenezca el centro docente en el que se hayan concluido los estudios correspondientes.

Mediante el Real Decreto 1948/1996, de 23 de agosto, sobre ampliación de servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 2808/1980, de 26 de septiembre, en materia de enseñanza. Se traspasó la función de expedición de los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la LOGSE, así como los servicios inherentes a la misma.

Mediante el Decreto 218/1997 de 7 de octubre, se creó el Registro de títulos académicos y profesionales no universitarios de la Comunidad Autónoma de Euskadi, correspondientes a las enseñanzas establecidas por la LOGSE.

Mediante el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos y certificaciones académicas y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante LOE), modificado por el Real Decreto 659/2023 de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, se regularon las condiciones en las que habrá de llevarse a cabo por parte de las Administraciones educativas competentes la expedición de los títulos correspondientes a dichas enseñanzas, garantizando su carácter oficial a efectos de validez en todo el territorio español. En su artículo 3, dispone que las Administraciones educativas, en su ámbito de competencias, establecerán el procedimiento de tramitación de las solicitudes de los títulos, así como los plazos para su expedición. Asimismo, en su artículo 4, dispone que los títulos correspondientes a las enseñanzas establecidas por la LOE «quedarán inscritos en el Registro público de titulados que a estos efectos existe en cada una de las Administraciones educativas competentes».

Por otro lado, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas (en adelante LPAC), en su artículo 14 titulado «Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Publicas», además del derecho de la ciudadanía a relacionarse con las administraciones públicas por medios electrónicos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones, dispone que «En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración».

El artículo 42 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece que, en el ejercicio de la competencia en la actuación administrativa automatizada, cada Administración Pública podrá determinar los supuestos de utilización del código seguro de verificación vinculado a la Administración Pública, órgano, organismo público o entidad de Derecho Público, en los términos y condiciones establecidos, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente.

Por todo lo expuesto, en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se considera necesario adecuar la normativa relacionada con el registro y procedimiento de expedición de títulos del sistema educativo no universitario en Euskadi a la normativa básica en vigor.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de abril de 2024,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del Registro y procedimiento de expedición de los títulos y certificaciones académicas y profesionales del sistema educativo no universitario, en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y con arreglo a la normativa educativa aplicable.

Artículo 2.- Registro de títulos.

1.- Se crea el registro de títulos y certificaciones académicas y profesionales no universitarias de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En él quedarán inscritos los títulos correspondientes a las enseñanzas establecidas por la LOGSE, a las enseñanzas establecidas por la LOE y por normas que la modifiquen o sustituyan, así como a las titulaciones a que se refiere el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas que hubieran sido obtenidos en centros educativos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.- Se inscribirán en el registro los títulos que se indican a continuación:

- Título de Graduada o Graduado en Educación Secundaria.

- Título de Graduada o Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

- Título Profesional Básico de Formación Profesional.

- Título de Técnico o Técnica Básico, de Formación Profesional.

- Título de Bachiller.

- Título de Técnico o Técnica de Formación Profesional.

- Título de Técnico o Técnica Superior de Formación Profesional.

- Título de Especialista de Formación Profesional.

- Título de Máster de Formación Profesional.

- Título Superior de Enseñanzas Artísticas Superiores.

- Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores.

- Título de Máster en Enseñanzas Artísticas Superiores.

- Título Profesional de Música.

- Título de Técnico o Técnica de las Enseñanzas Profesionales de Música.

- Título Profesional de Danza.

- Título de Técnico o Técnica de las Enseñanzas Profesionales de Danza.

- Título de Técnica o Técnico de Artes Plásticas y Diseño.

- Título de Técnica o Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño.

- Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Enseñanzas Especiales de Idiomas obtenido en las Escuelas Oficiales de Idiomas (EOI)

- Certificado de Nivel Aptitud de Idiomas obtenido en las EOI.

- Certificado de Nivel Básico de Idiomas obtenido en las EOI.

- Certificado de Nivel Intermedio de Idiomas obtenido en las EOI.

- Certificado de Nivel Avanzado de Idiomas obtenido en las EOI.

- Título de Técnica o Técnico Deportivo.

- Título de Técnica o Técnico Deportivo Superior.

Los títulos de las citadas enseñanzas obtenidos mediante la superación de pruebas libres convocadas por el órgano de Educación competente serán objeto de inscripción en el Registro y expedición en los términos regulados en el presente Decreto.

La validez de los títulos inscritos se extiende a todo el territorio del Estado siempre que cumplan el resto de los requisitos contemplados en otras normas de aplicación.

Artículo 3.- Características del Registro.

El Registro tiene formato informático y sus características son las siguientes:

a) Se inscribirán los títulos y certificados a los que se refiere el artículo 2 que cumpliendo los requisitos académicos exigibles para su obtención hubieran satisfecho el abono de derechos exigibles para su expedición de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2007 de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Los títulos de la Educación Secundaria Obligatoria y los títulos correspondientes a enseñanzas de Formación Profesional de grado básico están exentos del abono de los derechos exigibles para su expedición.

c) La inscripción de cada título incluye claves registrales identificativas individuales como medida de autenticidad.

d) Posibilitará la emisión de certificaciones personalizadas de las titulaciones inscritas.

e) Posibilitará la consulta de las personas tituladas a sus datos.

f) Las inscripciones de títulos y sus modificaciones se comunicarán al Registro Central Estatal y las claves identificativas que en su caso este les asigne se integrarán en el Registro de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

g) Tendrán acceso a la información contenida en el Registro las administraciones públicas según las condiciones establecidas en la disposición adicional segunda de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible.

Artículo 4.- Adscripción del Registro.

El registro de títulos estará adscrito al órgano que determine el Decreto de Estructura Orgánica y Funcional del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de Educación. Ese órgano atenderá las tareas correspondientes al Registro de títulos con sus propios medios materiales y humanos y será competente para la expedición de títulos

Artículo 5.- Datos del Registro.

1.- El Registro contendrá los datos personales, académicos e identificativos necesarios para la expedición de los títulos de acuerdo con los modelos y características de los soportes establecidos para cada caso, según establece el artículo 6 del presente Decreto.

2.- Los títulos incluirán sus propias claves registrales identificativas individuales como medida de autenticidad.

3.- La descripción de la clave identificativa es la establecida en la Orden de 30 de abril de 1996 por la que se desarrollan los artículos 4.3 y 5 del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la LOGSE, u otra orden que la modifique o sustituya

4.- La protección de datos personales tratados se adecuará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales que adapta el ordenamiento jurídico estatal al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos)

Artículo 6.- Características y modelos de expedición de los títulos.

1.- Los títulos inscritos en el registro serán expedidos, según la norma aplicable en cada caso, de acuerdo con el modelo, elementos identificativos y características de los soportes establecidos en el Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la LOGSE, en el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos y certificaciones académicas y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la LOE o en la normativa básica que modifique o sustituya las anteriores.

2.- En el caso de las enseñanzas de idiomas del sistema educativo impartidas en las Escuelas Oficiales de Idiomas, los certificados o títulos objeto de inscripción en el registro serán expedidos en los modelos y con arreglo a las características de los soportes que establezca la normativa autonómica o la norma básica estatal de aplicación, según corresponda.

3.- La denominación de los títulos será la establecida por la Ley Orgánica correspondiente y por la normativa que con posterioridad la desarrolla.

4.- Los elementos identificativos y denominaciones de órganos, centros educativos y lugares que figuran en los títulos serán los que se encuentren en vigor en función de las fechas de finalización de los estudios y de las fechas de expedición.

5.- Los títulos se expedirán en un solo documento redactado en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en tipos de letra de igual rango, con las especificaciones y diligencias determinadas por la normativa básica citada en el apartado 1 de este artículo.

6.- Procederá la expedición de un duplicado de título en caso de que se solicite por extravío y destrucción o deterioro, modificación legal o rectificación del título registrado. La clave registral incluida en el duplicado de título será la misma que la del título original al que sustituye.

7.- Procederá la anulación de un título registrado, con el fin de dejarlo sin los derechos inherentes que otorga el mismo cuando se hubiera registrado sin cumplir todos los requisitos necesarios exigidos por la normativa aplicable.

8.- No será motivo de anulación de un título registrado, la expedición del mismo en soportes que contengan defectos no imputables a las personas interesadas.

Artículo 7.- Procedimiento de expedición de los títulos

1.- Todas las fases del procedimiento se realizarán utilizando medios electrónicos mediante el sistema habilitado a tal efecto. La persona física interesada podrá optar por realizar los trámites en los que interviene de modo presencial.

2.- Tendrán la condición de centros gestores los centros educativos encargados de tramitar las solicitudes de títulos y de emitir las propuestas previstas en el artículo 9 del presente Decreto. Dicha condición se otorgará a todos los centros de titularidad pública, que se encargarán de la tramitación de los títulos, tanto para el alumnado propio como para el de los centros privados que tuvieran adscritos. Los centros de titularidad privada podrán ser centros gestores de sus títulos de Enseñanza Obligatoria siempre que tengan la debida autorización para impartirla.

3.- Cada persona usuaria del centro gestor o de la Administración que intervenga en el procedimiento será habilitada en el sistema, en función de las acciones que deba realizar, mediante la asignación de un permiso individual identificativo.

4.- El plazo máximo para resolver el procedimiento de expedición de los títulos a los que se refiere el presente Decreto será de un año contado a partir de su inicio.

5.- El calendario general de gestión y actuación de las diferentes partes que intervienen en el procedimiento será establecido mediante instrucción del órgano al que está adscrito el registro de títulos.

6.- El procedimiento general de expedición de títulos comprende las fases de inicio, propuesta de título, inscripción en el registro, y expedición final, que se regulan en los artículos siguientes.

Artículo 8.- Inicio del Procedimiento.

El procedimiento se inicia por acuerdo del centro gestor, bien sea a solicitud de la persona interesada previo abono de la tasa en vigor, bien sea de oficio en el caso de los títulos correspondientes a las enseñanzas conducentes al título de la Educación Secundaria Obligatoria, exentos del abono de los derechos exigibles para su expedición.

1.- Los centros educativos donde el alumnado finalice sus estudios (en adelante, centros de obtención), prepararán la información académica y personal necesaria para la tramitación de los originales o duplicados de títulos del alumnado que cumple los requisitos académicos para obtenerlos. Dicha información estará validada con la firma del director o directora del centro de obtención.

Dicho proceder se aplicará tanto a la tramitación que corresponda realizar a fin de curso para la totalidad del alumnado que cumple los requisitos académicos, como a solicitudes individuales que reciban de las personas interesadas en momentos posteriores.

2.- Los centros gestores, en base a la información citada, realizarán las siguientes acciones tanto para el alumnado propio como para el de los Centros de Obtención que en su caso tuviera adscritos:

a) Facilitar a cada alumno o alumna la documentación necesaria para el abono de la tasa correspondiente. El abono podrá realizarse a través de medios electrónicos. Para los títulos exentos del abono de los derechos exigibles para su expedición no será requerido este trámite.

b) Verificar el requisito de abono y el resto de la información necesaria para tramitar el original o duplicado de título.

c) Validar a través de medios electrónicos los casos que cumplen todos los requisitos, dando inicio al procedimiento.

3.- En el caso de duplicados de título solicitados para rectificar error o por modificación legal de alguno de los datos de un ejemplar de título ya entregado a la persona interesada, los centros gestores condicionarán el inicio del procedimiento a la recepción de citado ejemplar.

4.- Las personas interesadas podrán optar por realizar la solicitud a través de los medios electrónicos diseñados para tal finalidad.

Artículo 9.- Propuesta de título.

1.- El centro gestor emitirá ante la Delegación Territorial de Educación, en formato electrónico, el documento propuesta de título. La propuesta de título contendrá la información académica y personal del alumnado en disposición de obtener el título y que hubiera satisfecho el abono de derechos por expedición del título, será emitida según modelo establecido en el Anexo IV. Previa a su validación por la Delegación Territorial de Educación será supervisada por la inspección educativa.

2.- La emisión de la propuesta de títulos en las condiciones establecidas compete al director o directora del Centro Gestor del título.

3.- El sistema permitirá verificar por medios electrónicos la autenticidad de la propuesta emitida.

Artículo 10.- Inscripción en el registro.

En la fase de inscripción en el Registro, la actuación administrativa será automatizada de la siguiente manera:

1.- Las propuestas que reciban la validación de la Delegación Territorial de Educación serán emitidas en formato electrónico ante el órgano al que está adscrito el registro de Títulos a efectos de su inscripción en el mismo. En el caso de los duplicados, a efectos de que en títulos ya inscritos queden reflejadas las modificaciones pertinentes.

2.- El órgano al que está adscrito el registro de títulos realizará las siguientes acciones:

a) Asignará a cada inscripción la clave registral autonómica correspondiente.

b) Comunicará en formato electrónico las inscripciones realizadas al Registro Estatal de Títulos No Universitarios.

c) Integrará en el Registro de Títulos la clave central que el Registro Estatal asigne a cada titulación.

Artículo 11.- Expedición final.

1.- El órgano al que se adscribe el registro de títulos se responsabilizará de la expedición final del título en el modelo y características de soporte correspondiente.

2.- Expedidos los títulos, el órgano al que se adscribe el registro de títulos facilitará al Centro Gestor la relación de personas y titulaciones a efectos de controlar las expediciones realizadas y, en su caso, entregas al alumnado. El control de las entregas de títulos expedidos se adaptará a lo dispuesto en la normativa básica que resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 6.1 del presente Decreto.

3.- En el caso de que los centros detectaran títulos expedidos sin cumplir todos los requisitos necesarios para su obtención el Centro Gestor correspondiente iniciará el procedimiento de anulación previa comunicación a la persona interesada.

4.- En el caso de títulos expedidos con errores imputables a la administración, el Centro Gestor correspondiente procederá a tramitar el duplicado con la rectificación, previa comunicación a la persona interesada.

Artículo 12.- Certificaciones de título.

Las certificaciones de título serán las siguientes:

1.- El resguardo del abono de tasas emitido por el centro gestor en el que se incluyan los datos esenciales que, tal y como se establece en el artículo 3.4 del Real Decreto 1850/2009, tendrá carácter de título y gozará de idéntico valor a efectos del ejercicio de los derechos inherentes al mismo hasta su expedición final. Contendrá al menos los campos indicados en el modelo establecido en el Anexo I.

2.- En el caso de títulos inscritos en el Registro regulado en el presente Decreto, la Certificación Electrónica del Título, emitida por el órgano al que se adscribe el registro de títulos. Contendrá los datos sustanciales del título y en todo caso la clave registral identificativa que conste en el citado Registro. Esta certificación acreditará el abono de la tasa correspondiente y la inscripción del título en el Registro. Tendrá carácter de título en procesos de acceso y admisión a enseñanzas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi así como en procesos de selección y provisión de empleo convocados en Euskadi por las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

La Certificación Electrónica del Título será emitida conteniendo al menos los campos establecidos en el Anexo II e incluirá un código seguro de verificación. El sistema permitirá verificar por medios electrónicos la autenticidad de los documentos emitidos.

Para los niveles educativos que así lo precisen la Certificación Electrónica del Título, podrá ser emitida acompañada de anexos o traducciones a otros idiomas diferentes, que se ajustarán a modelos establecidos en la normativa que resulte de aplicación.

3.- Excepcionalmente, con carácter previo al registro del título las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de Educación, dentro de su ámbito de gestión, podrán emitir certificaciones de las solicitudes en trámite. Los datos que deberán contener dichos certificados serán los establecidos en el Anexo III.

4.- En el caso de los títulos exentos del abono de tasa, los tipos de certificación citados en los puntos anteriores serán aplicables a los mismos haciendo constar dicha circunstancia en el certificado correspondiente. Además, en este caso, la certificación académica debidamente diligenciada emitida por el Centro de Obtención tendrá el mismo carácter.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Se trasladarán al Registro creado por el presente Decreto las inscripciones del Registro de Títulos académicos y profesionales creado por el Decreto 218/1997 de 7 de octubre por el que se crea el Registro de títulos académicos y profesionales no universitarios correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Las referencias contenidas en otras disposiciones normativas relativas a ese Registro de títulos académicos y profesionales regulado en el Decreto 218/1997 de 7 de octubre, se entenderán efectuadas al Registro regulado en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA

Queda derogado el Decreto 218/1997 de 7 de octubre por el que se crea el Registro de títulos académicos y profesionales no universitarios correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA

Queda derogada la Orden de 4 de abril de 2000 por la que se establece el procedimiento de emisión de títulos académicos y profesionales de la enseñanza no universitaria, correspondientes a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se autoriza a la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de educación para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para la interpretación, desarrollo y aplicación del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 30 de abril de 2024.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

El Consejero de Educación,

JOKIN BILDARRATZ SORRON.

(Véase el .PDF)
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