ORDEN de 22 de enero de 2024, del Consejero de Educación, por la que se regula la evaluación en Educación Infantil y la evaluación, la promoción y la titulación, en su caso, en Educación Básica y en Bachillerato.

ORDEN de 22 de enero de 2024, del Consejero de Educación, por la que se regula la evaluación en Educación Infantil y la evaluación, la promoción y la titulación, en su caso, en Educación Básica y en Bachillerato.

El Decreto 75/2023, de 30 de mayo, de establecimiento del currículo de Educación Infantil e implantación del mismo en la Comunidad Autónoma de Euskadi, el Decreto 77/2023, de 30 de mayo, de establecimiento del currículo de Educación Básica e implantación del mismo en la Comunidad Autónoma de Euskadi y el Decreto 76/2023, de 30 de mayo, de establecimiento del currículo de Bachillerato e implantación del mismo en la Comunidad Autónoma de Euskadi incluyen normas generales de ordenación de dichas etapas, así como de evaluación, promoción y titulación que es preciso ampliar y precisar.

En los decretos mencionados en el párrafo anterior, la evaluación se plantea como un instrumento esencial en el desarrollo del currículo. Es una parte del aprendizaje, es generadora de nuevos aprendizajes, es aprendizaje. La evaluación se integra en el quehacer diario del aula y del centro educativo. Esto implica que se asume como un proceso dinamizador y orientador del proceso enseñanza-aprendizaje, es decir, busca mejorar el proceso educativo de manera constante.

Así mismo, la presente Orden pone el foco en el ámbito pedagógico de la evaluación. La evaluación es un proceso que se debe diseñar y planificar, debe estar fundamentalmente orientada a identificar los progresos del alumnado y también a detectar las dificultades. Así pues, ofrece al profesorado la posibilidad de ir regulando las estrategias, recursos y actividades para obtener los mejores resultados. La evaluación adquiere su pleno valor cuando se torna en autoevaluación, cuando el alumno o alumna logra analizar sus aprendizajes y su actuación en determinados contextos. Solo así podrá activar las estrategias necesarias para mejorar sus aprendizajes.

La presente Orden también regula los aspectos relativos a los principios generales de la evaluación, garantías de una evaluación objetiva, atención a las diferencias individuales en el marco de una escuela inclusiva, sesiones de evaluación, promoción, titulación, documentos oficiales de evaluación y evaluación de diagnóstico entre otros aspectos, todos ellos relativos a la evaluación del alumnado en las etapas de Educación Infantil, Educación Básica y Bachillerato.

La normativa vigente enfatiza el enfoque competencial del proceso de enseñanza y aprendizaje, y da especial relevancia a la actuación colegiada del equipo docente, entendido como el profesorado del alumno o alumna. Este deberá trabajar de forma coordinada, para estudiar y determinar las estrategias educativas más idóneas, con el objetivo de que todo el alumnado alcance las competencias clave y específicas previstas para cada una de las etapas. Igualmente, el equipo docente asume la responsabilidad de la decisión sobre promoción y titulación. Por otra parte, establece la participación del alumnado y de los padres o madres, tutores o tutoras legales en el caso del alumnado menor de edad, reforzando la colaboración entre estos y el derecho a la información, desde el comienzo de la escolarización y en de cada uno de los cursos para la obtención de los mejores resultados. Se determina las condiciones en que los alumnos y alumnas y, en su caso, sus padres y madres, tutores o tutoras legales tendrán acceso a la programación y a las pruebas y ejercicios que tengan incidencia en la evaluación de su rendimiento. De esta manera se garantiza la objetividad que debe presidir todo proceso de evaluación y el conocimiento por parte de todos y todas de los criterios que rigen dicha evaluación. El sistema de reclamaciones contra las calificaciones queda detallado en esta orden para favorecer las máximas garantías de una evaluación objetiva.

La autonomía pedagógica y de gestión de los centros docentes implica, por otra parte, el deber de establecer mecanismos de evaluación de los mismos. Por ello, además de los procesos de aprendizaje de los alumnos y las alumnas, la evaluación debe abordar el proceso de enseñanza y la propia práctica docente. Se trata de asegurar la coherencia entre el proceso de evaluación y el proceso de enseñanza y aprendizaje y, además, establecer los instrumentos necesarios para llevar a cabo dicho proceso.

La parte dispositiva de la presente Orden consta de 60 artículos distribuidos en siete capítulos. En los tres primeros capítulos se desarrollan cuestiones generales de aplicación a todas las etapas educativas, tales como las disposiciones generales en el primer capítulo, el ámbito pedagógico de la evaluación en el segundo y el proceso de evaluación en el tercero. Los capítulos siguientes se centran en cada una de las etapas objeto de esta Orden de evaluación. Así, el capítulo cuarto regula las particularidades de la evaluación en la Educación Infantil, el capítulo quinto las referentes a la Educación Básica y el capítulo sexto las relativas al Bachillerato. El séptimo capítulo dispone los documentos de evaluación de las etapas de Educación Básica y Bachillerato. Además, la orden incorpora una única disposición adicional, una única disposición transitoria, una única disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Esta Orden se adecúa a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Por tanto, la presente Orden desarrolla para la Comunidad Autónoma de Euskadi las normas de evaluación sobre la Educación Infantil, la Educación Básica, que incluye la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria, y el Bachillerato. Asegura la coherencia del proceso de evaluación y establece los documentos e informes necesarios para dicho proceso.

En virtud de todo lo anterior,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

La presente Orden tiene por objeto el desarrollo de las normas generales de ordenación para las etapas de Educación Infantil, Educación Básica y Bachillerato en materia de evaluación y, en su caso, de promoción y titulación, contenidas en los siguientes Decretos: Decreto 75/2023, de 30 de mayo, de establecimiento del currículo de Educación Infantil e implantación del mismo en la Comunidad Autónoma de Euskadi; Decreto 77/2023, de 30 de mayo, de establecimiento del currículo de Educación Básica e implantación del mismo en la Comunidad Autónoma de Euskadi y el Decreto 76/2023, de 30 de mayo, de establecimiento del currículo de Bachillerato e implantación del mismo en la Comunidad Autónoma.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación en todos los centros docentes de la Comunidad Autónoma del Euskadi que impartan enseñanzas de las citadas etapas.

Artículo 3.- Finalidad de la evaluación.

1.- La evaluación tiene la finalidad de regular el proceso de aprendizaje, detectar las dificultades y los progresos del alumnado, a fin de adaptar la acción educativa a las necesidades del alumnado y comprobar el grado de adquisición de las competencias clave y de las competencias específicas de las áreas, materias y ámbitos de acuerdo con los ritmos y capacidades de aprendizaje de cada alumno y alumna.

2.- La evaluación deberá emplearse como instrumento para la mejora tanto de los procesos de enseñanza como de aprendizaje. La evaluación permite que tanto el profesorado como el alumnado puedan conocer el proceso de aprendizaje, identificar los progresos y las dificultades que surgen a lo largo del proceso educativo. Por tanto, debe planificarse dentro del proceso de enseñanza y aprendizaje y tomar las decisiones oportunas para regularlo.

3.- La evaluación se debe llevar a cabo de acuerdo con el modelo competencial de aprendizaje implementado por el equipo docente. En este modelo competencial la orientación y la atención educativa a todos y cada uno de los alumnos y alumnas constituyen la herramienta principal para favorecer el acompañamiento en el aprendizaje y la continuidad formativa en las etapas de Educación infantil, Educación Básica y Bachillerato.

4.- Todos los centros incluirán en la concreción curricular de su Proyecto Educativo de Centro los criterios generales adoptados respecto a la evaluación y la promoción del alumnado, a la acreditación de la etapa y al diseño de la evaluación en el marco de referencia de los mencionados Decretos que regulan las enseñanzas a las que compete la presente Orden.

Artículo 4.- Referentes de la evaluación.

1.- El proceso de evaluación del aprendizaje del alumnado, la evaluación de la adquisición de las competencias clave y específicas y la aplicación de los criterios de evaluación se ajustará a lo dispuesto en el capítulo IV de los decretos que regulan las enseñanzas a las que compete la presente Orden.

2.- El perfil de salida de cada etapa es el referente último de la evaluación de Educación Básica y Bachillerato y, por lo tanto, de la toma de decisiones sobre la promoción y titulación, en su caso.

3.- Todas las competencias clave se evaluarán en todas las áreas, materias o ámbitos de las diferentes etapas.

4.- Los criterios de evaluación de las áreas, materias y ámbitos establecidos en el currículo para cada etapa, ciclo o curso, y definidos en la concreción curricular del Proyecto Educativo de Centro y en las programaciones didácticas.

5.- El alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo será evaluado y calificado de acuerdo con los criterios de evaluación formulados en su Plan de Actuación Personalizado, que se llevará a cabo a partir de la programación del aula.

6.- En el caso del alumnado con necesidades educativas especiales los referentes de la evaluación serán los criterios incluidos en las correspondientes adaptaciones del currículo, sin que este hecho pueda impedirles la promoción al siguiente ciclo o etapa.

Artículo 5.- Objetividad de la evaluación.

1.- Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, los centros deberán hacer públicos al principio de curso los procedimientos e instrumentos de evaluación y los criterios de evaluación y, en su caso, de calificación establecidos en las programaciones didácticas, así como los criterios de promoción y titulación, cuando proceda, establecidos en la concreción curricular del Proyecto Educativo de Centro.

2.- Se promoverá el uso generalizado de instrumentos de evaluación diversos, coherentes con lo establecido en los criterios de evaluación y adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje, de manera que permitan la valoración objetiva de todo el alumnado.

3.- El alumnado, y sus padres, madres, tutores o tutoras legales, en el caso del alumnado menor de edad, podrán acceder a las evidencias documentales con incidencia en la evaluación de su rendimiento, así como a las pruebas y ejercicios que vayan a tener efecto en su evaluación final, una vez que hayan sido corregidos; si lo solicitan, tendrán derecho a una copia de los mismos. La corrección no se podrá limitar a la expresión de una calificación cualitativa o cuantitativa, sino que deberá contener la expresión de los aspectos susceptibles de mejora o la explicación razonada de la calificación.

El acceso a las evidencias documentales del proceso de evaluación debe ser posible en cualquier momento del curso. El Reglamento de Organización y Funcionamiento del centro recogerá el procedimiento que facilitará dicho acceso.

4.- Los centros docentes adoptarán las medidas necesarias para la conservación de las evidencias documentales del proceso de evaluación en el centro hasta la finalización del curso escolar. Se conservarán tanto las realizadas mediante pruebas escritas como aquellas que se hayan realizado en otros formatos. En todas las pruebas será necesario explicitar por escrito las evidencias sobre los aprendizajes del alumnado. Estas evidencias podrán ser destruidas o entregadas a los alumnos y a las alumnas a la finalización del plazo de reclamación, siempre que no se hubiera producido una reclamación para cuya resolución deban ser tenidas en cuenta.

5.- En caso de reclamación a la calificación se conservarán tanto los ejercicios y trabajos corregidos de los alumnos y alumnas reclamantes como los del resto del alumnado que configuren su grupo. Las evidencias documentales que deban ser tenidas en cuenta para resolver una reclamación deberán conservarse mientras sea posible una resolución administrativa o una acción judicial sobre las mismas, en cuyo caso, se mantendrán hasta su resolución con carácter firme.

Artículo 6.- Evaluación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

1.- La detección temprana de las necesidades educativas se constituye como un principio de actuación básico desde el comienzo de la escolarización. Todo el profesorado y el personal educativo habrá de participar activamente en la detección temprana de las barreras a la inclusión. Los programas y protocolos aprobados por el departamento competente en materia de educación tendrán carácter prescriptivo y deberán ser aplicados en todos los centros educativos sostenidos con fondos públicos.

2.- Los centros adoptarán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las circunstancias del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, de acuerdo con la normativa vigente, adaptando los instrumentos de evaluación necesarios a las diferentes situaciones de aprendizaje del alumnado.

3.- Las medidas organizativas, metodológicas y curriculares que se adopten se regirán por los principios del Diseño Universal para el Aprendizaje (DUA) con la finalidad de alcanzar el éxito educativo de cada alumna y cada alumno.

4.- Todas las medidas de respuesta a la diversidad que adopten los centros se incluirán en la concreción curricular del Proyecto Educativo de Centro. Estarán orientadas a permitir a todo el alumnado el desarrollo de las competencias previsto en el perfil de salida y la consecución de los objetivos de cada una de las etapas.

Artículo 7.- Evaluación del alumnado con Plan de Actuación Personalizado.

1.- Es responsabilidad del equipo docente, liderado por el profesorado tutor y asesorado por el profesorado consultor u orientador del centro, la elaboración, implementación, seguimiento y evaluación del Plan de Actuación Personalizado.

2.- Este plan determinará los criterios de evaluación y de promoción de curso de acuerdo con los objetivos de aprendizaje y las competencias que se hayan establecido con referencia curricular al curso en el que el alumno o alumna está matriculado o matriculada.

Estos criterios deben estar consensuados por todo el equipo docente, y dados a conocer al alumnado y a sus padres, madres, tutores o tutoras legales, en el caso del alumnado menor de edad. En el caso del alumnado con Adaptación Curricular Individualizada (ACI) o del alumnado con un Programa de Apoyo Intensivo (PAI), los criterios de evaluación serán los establecidos en los mismos.

3.- Excepcionalmente, el Plan de Actuación Personalizado puede comportar la no calificación, de manera temporal, de algunas de las áreas, materias o ámbitos en el caso de que, en el marco de un programa aprobado por el departamento competente en materia de educación, el alumno o alumna no haya cursado dicha área, materia o ámbito, tal y como se recoge en el artículo 30.7 de la presente Orden. En este caso deberá concretarse en el mismo la duración de esta medida extraordinaria y justificar dicha decisión.

4.- Si la evolución del alumno o alumna lo aconseja, se puede finalizar un PAP en cualquier momento y antes del tiempo inicialmente previsto, a propuesta del tutor o tutora del alumno o alumna, y con el acuerdo del equipo docente que lo lleva a cabo. La finalización del PAP requerirá el visto bueno del director o directora.

5.- El Plan de Actuación Personalizado y, en su caso, su finalización, deberá constar en el expediente personal de la alumna o alumno en los siguientes casos: programas aprobados por el departamento competente en materia de educación o adaptaciones curriculares significativas.

CAPÍTULO II
ÁMBITO PEDAGÓGICO

Artículo 8.- Programaciones didácticas.

1.- La programación didáctica es el instrumento de planificación curricular específico y necesario para desarrollar el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado de manera coordinada entre todo el profesorado que integra el departamento, equipo didáctico o el órgano de coordinación didáctica que corresponda.

2.- Así mismo, la programación didáctica es un instrumento pedagógico para desarrollar el currículo y tiene suficiente flexibilidad para adaptarse al contexto, a las características del alumnado y a la forma de enseñar del o de la docente, siendo la evaluación un aspecto fundamental de la misma.

3.- Los profesores y profesoras que impartan docencia en el mismo curso coordinarán sus programaciones didácticas de aula de manera que resulten coherentes entre sí, para que queden garantizadas la coordinación y la igualdad de oportunidades de los alumnos y alumnas que reciban enseñanzas del mismo área, materia o ámbito en dicho nivel.

4.- Al inicio de cada curso escolar los órganos de coordinación didáctica habilitados para ello elaborarán y adecuarán las programaciones a los diferentes cursos y grupos. El equipo docente es responsable de la coordinación de las programaciones, las cuales tienen un carácter estratégico de toda la intervención pedagógica y son una herramienta de comunicación profesional.

5.- Las programaciones didácticas de cada una de las áreas, materias o ámbitos serán elaboradas y aprobadas por los departamentos didácticos, el equipo didáctico o el órgano de coordinación didáctica con competencia docente en las mismas. Las decisiones establecidas en las programaciones didácticas serán vinculantes para todo el profesorado que integra el departamento correspondiente.

6.- El equipo directivo, conjuntamente con los equipos docentes, velará por que las programaciones de cada área, materia y ámbito estén orientadas a la adquisición de las competencias clave de los alumnos y alumnas. Así, las programaciones preverán actividades que tengan en cuenta las diferentes formas de aprender, comunicarse, interactuar y vincularse con el aprendizaje, e incluir actuaciones para que el alumnado adquiera las competencias específicas. También contendrán los criterios y los instrumentos de evaluación y las actividades dirigidas a mejorar los niveles competenciales. Para facilitar la autorregulación de los aprendizajes, se diversificarán las actividades y los instrumentos de evaluación, incorporando mecanismos de autoevaluación y coevaluación a la evaluación de los y las docentes.

7.- Las programaciones didácticas de cada curso referidas a las áreas, materias o ámbitos, podrán contener los siguientes elementos:

a) Competencias clave asociadas al perfil de salida de la etapa.

b) Competencias específicas de las áreas, materias o ámbitos.

c) Criterios de evaluación asociados a las competencias específicas.

d) Saberes básicos asociados a las áreas, materias o ámbitos.

e) Estrategias didácticas y metodológicas: Principios, organización, recursos, agrupamientos, enfoques de enseñanza, criterios para la elaboración de situaciones de aprendizaje y otros elementos que se consideren necesarios, por ejemplo, actividades complementarias programadas por cada departamento, equipo didáctico u órgano de coordinación didáctica, concretando la incidencia de las mismas en el currículo y la evaluación del alumnado.

f) Actuaciones generales de respuesta a la diversidad, de refuerzo o de ampliación que precise el alumnado.

g) Evaluación: fases de la evaluación; tipos de evaluación; procedimientos e instrumentos de evaluación, con especial atención al carácter formativo de la evaluación y a su vinculación con los criterios de evaluación; criterios de calificación y consecuencias de la evaluación.

h) Mecanismos de revisión, evaluación y modificación de las programaciones didácticas y de la práctica docente en relación con los resultados académicos y procesos de mejora.

Artículo 9.- Órganos de coordinación didáctica.

1.- Los órganos de coordinación didáctica que cada centro haya decidido en el marco de su autonomía, integrados por el profesorado de áreas, materias o ámbitos, actuarán como órganos colegiados liderados por su coordinador o coordinadora o por quien ejerza la jefatura del Departamento. Velarán por la coherencia pedagógica de la propuesta curricular a lo largo de cada una de las etapas y en la transición entre las mismas de acuerdo con los criterios establecidos en la concreción curricular del Proyecto Educativo de Centro.

2.- En el marco de la coordinación pedagógica, en caso de organizar las áreas o materias por ámbitos, los órganos de coordinación didáctica consensuarán, para cada curso de la etapa, la integración de las competencias específicas de las áreas o materias de los ámbitos y los criterios e instrumentos de evaluación que se utilizarán para evaluar el nivel de adquisición de dichas competencias.

Artículo 10.- La intervención del equipo docente en la evaluación.

1.- El equipo directivo promoverá el trabajo en equipo del profesorado y establecerá reuniones de coordinación a lo largo del curso. En este marco se preverán horarios específicos para las reuniones de coordinación de los equipos docentes.

2.- El equipo docente, coordinado por el tutor o la tutora del grupo, participará en las reuniones de coordinación y análisis del proceso de aprendizaje del alumnado y de su evolución en el desarrollo de las competencias, a fin de adoptar aquellas decisiones que mejor orienten a cada uno de los alumnos y alumnas.

Artículo 11.- La evaluación en la tutoría y orientación.

1.- El proceso de tutorización del alumnado es parte de la evaluación formativa. Genera en el alumno o alumna la comprensión de los aprendizajes que están desarrollando y aquellos otros en los que debería incidir más. La acción tutorial educativa combina el seguimiento individual con un acompañamiento personalizado y grupal por parte de todos y todas las docentes con la aplicación de propuestas pedagógicas que contribuyen a la cohesión social del alumnado.

2.- Cada alumno o alumna tendrá un profesor tutor o profesora tutora al que corresponde su atención y seguimiento individualizados, su orientación académica y profesional, así como la mediación entre el alumno o la alumna, el profesorado y los padres, madres, tutores o tutoras legales.

3.- Las tutorías grupales y las tutorías individuales vinculadas con la evaluación se deberán planificar a lo largo del curso escolar. Estas sesiones son momentos de reflexión para detectar las fortalezas de cada alumno o alumna y para establecer el compromiso necesario para la superación de las dificultades.

4.- Los centros prestarán especial atención a la orientación del alumnado y de los padres, madres, tutores o tutoras legales en aquellos momentos en que se deba elegir entre distintas opciones formativas, trasladando la opinión del equipo docente.

5.- Es competencia del tutor o tutora la formalización y cumplimentación de la documentación académica atribuida a sus competencias en esta Orden, y la coordinación del equipo docente con relación a la gestión pedagógica del alumnado.

Artículo 12.- Participación del alumnado en su proceso de aprendizaje.

1.- El alumnado debe ser parte activa de su proceso de aprendizaje, dirigido a la adquisición de las competencias. Por lo tanto, debe conocer los criterios e instrumentos de evaluación y apropiarse de las competencias específicas para poder participar activamente en su progreso y en la mejora de sus resultados.

2.- Todo el profesorado del equipo docente acompañará al alumno o alumna en su proceso de aprendizaje para facilitar su participación. Así mismo, su tutor o tutora debe hacerlo partícipe de las valoraciones de su progreso educativo, mediante tutorías individualizadas, para que la evaluación favorezca un proceso de aprendizaje positivo y el alumno o alumna mejore sus expectativas académicas.

Artículo 13.- Participación de los padres, madres, tutores o tutoras legales.

1.- Los padres, madres, tutores o tutoras legales deberán participar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos, hijas, tutelados o tuteladas, así como conocer las decisiones relativas a la evaluación y promoción y colaborar en las medidas que se adopten para facilitar su progreso educativo.

2.- El tutor o tutora de grupo establecerá una relación de cooperación con los padres, madres, tutores o tutoras legales de su alumnado, que incluirá la comunicación periódica por medio de informes escritos, entrevistas individuales y reuniones colectivas.

3.- Los centros deberán asegurar la participación de las madres, padres, tutores o tutoras legales en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos de sus hijos e hijas. Ofrecerán asesoramiento y propiciarán la colaboración de las madres, padres o tutores o tutoras legales en la identificación de barreras que dificultan o impiden la participación y el aprendizaje, así como en la toma de decisiones sobre las medidas y apoyos precisos.

4.- En el marco de los diferentes proyectos del centro, se promoverán compromisos educativos entre las madres, padres, tutores o tutoras legales, el profesorado y el alumnado en los que consignen las actuaciones para el máximo logro de las competencias establecidas en el currículo de las diferentes etapas educativas.

5.- En virtud del principio de corresponsabilidad, las madres, padres, tutores o tutoras legales y el propio alumno o alumna, en los términos más adecuados a su edad, participarán en el seguimiento del Plan de Actuación Personalizado.

6.- Para favorecer la participación efectiva y la colaboración educativa entre el centro y las madres, padres, tutores o tutoras legales, los centros y las asociaciones de padres y madres podrán organizar acciones formativas destinadas a los mismos, incorporando en todas ellas la perspectiva inclusiva en el marco de una convivencia positiva.

Artículo 14.- Derecho a la información de los padres, madres, tutores o tutoras legales.

1.- Con el fin de garantizar el derecho a la evaluación y al reconocimiento objetivo de su dedicación, esfuerzo y rendimiento escolar, al comienzo del curso el profesorado informará al alumnado y también a sus padres, madres, tutores o tutoras legales, en el caso del alumnado menor de edad, acerca de las competencias clave, las competencias específicas, saberes básicos, metodología y criterios de evaluación y calificación de cada una de las áreas, materias o ámbitos, incluidas las áreas, materias o ámbitos pendientes de cursos anteriores, así como de los requisitos mínimos exigibles para obtener una calificación positiva en ellas.

2.- Al menos tres veces a lo largo del curso, el tutor o tutora informará por escrito al alumno o alumna y, en el caso del alumnado menor de edad, a su padre, madre, tutores o tutoras legales, sobre su rendimiento y la evolución de su proceso educativo.

Cada centro fijará la periodicidad y la organización de las entrevistas individuales y de las reuniones colectivas con los padres, madres, tutores o tutoras legales en el caso del alumnado menor de edad, en su Reglamento de Organización y Funcionamiento. Se garantizará al menos una entrevista individual al inicio y final de cada curso, así como una reunión colectiva al inicio del mismo. No obstante, podrán realizarse tantas reuniones y entrevistas como se estimen necesarias y oportunas.

3.- Al finalizar el curso, se informará por escrito al alumnado y, en el caso del alumnado menor de edad, a su padre, madre, tutor o tutora legal, acerca de los resultados de la evaluación final. Dicha información incluirá lo dispuesto para cada tipo de informe en el capítulo VII de la presente Orden.

4.- Los alumnos y alumnas, padres, madres, tutores o tutoras legales, en el caso del alumnado menor de edad, tendrán derecho a conocer las decisiones relativas a su evaluación y promoción, así como al acceso a los documentos de evaluación indicados en esta Orden, sin perjuicio del respeto a las garantías establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y demás normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

5.- En el caso del alumnado mayor de edad, los derechos referidos en este artículo podrán hacerse igualmente efectivos por parte de sus padres, madres, tutores o tutoras legales, si justifican su interés legítimo, en particular, la dependencia económica y pago de los estudios por los representantes legales del alumnado.

Artículo 15.- Evaluación de la práctica docente.

1.- Los profesores y profesoras evaluarán tanto los aprendizajes de su alumnado como el proceso de enseñanza y su propia práctica docente en relación con el logro de los objetivos educativos de la etapa, de las competencias clave y las competencias específicas de cada una de las áreas, materias o ámbitos. Dicha evaluación incluirá, al menos, los siguientes aspectos:

a) Los aprendizajes y resultados logrados por el alumnado.

b) Las medidas de individualización de la enseñanza, con especial atención a las medidas de respuesta a la diversidad utilizadas.

c) La programación y su desarrollo, y en particular, las estrategias de enseñanza, los procedimientos de evaluación del alumnado, la organización del aula y el aprovechamiento de los recursos del centro.

d) La adecuación de las competencias específicas, saberes básicos y criterios de evaluación a las características y necesidades del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

e) La relación con el alumnado, así como el clima de convivencia.

f) La coordinación entre el equipo docente y el departamento didáctico, ciclo, nivel u otros establecidos en el centro.

g) Las relaciones con el tutor o la tutora y, en su caso, con los padres, madres, tutores o tutoras legales.

2.- Cada centro planificará el seguimiento de la práctica docente a lo largo del curso escolar. Este seguimiento se realizará al menos al finalizar cada sesión de evaluación, momento en el que el equipo docente realizará una valoración global sobre el desarrollo del proceso de aprendizaje y sobre la adecuación de las programaciones y las actividades docentes a las necesidades del alumnado.

3.- El análisis y los datos correspondientes a la sesión de evaluación final se recogerán en la memoria del nivel, ciclo o departamento didáctico correspondiente. Esta información será tenida en cuenta para la elaboración de la programación didáctica del curso siguiente.

Artículo 16.- Transición entre etapas, ciclos y niveles.

1.- En la transición entre etapas, haya o no cambio de centro, corresponde a los centros:

a) Establecer mecanismos de coordinación entre las etapas y/o entre los centros con respecto a los proyectos educativos y las metodologías, con el fin de dar coherencia al proceso educativo de los alumnos y alumnas en el cambio de etapa.

b) Analizar por parte del tutor o tutora el historial académico del alumno o alumna y el informe individualizado de final de etapa y trasladar la información relevante al equipo docente, al objeto de garantizar una transición adecuada del alumnado entre etapas. Esta información se trasladará al equipo docente en la sesión de evaluación inicial.

c) Establecer medidas de refuerzo para el alumnado que continúe sus enseñanzas en la etapa siguiente con algún área, materia o ámbito no superado.

d) Prever mecanismos de comunicación entre las etapas, con participación del consultor o consultora u orientador u orientadora en el caso de los alumnos y alumnas con necesidades específicas de apoyo educativo.

2.- Así mismo, los centros educativos preverán mecanismos de coordinación y de traspaso de la información necesaria para garantizar la continuidad del proceso educativo de los alumnos y alumnas en las transiciones entre ciclos y niveles de una misma etapa, suponga o no un cambio de centro, a fin de asegurar la coherencia educativa y la continuidad formativa. Estos mecanismos, que incluyen establecer colaboraciones entre los y las diferentes profesionales de los centros, son especialmente necesarios en el caso del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

CAPÍTULO III
PROCESO DE EVALUACIÓN

Artículo 17.- Sesiones de evaluación.

1.- Las sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el conjunto de profesores y profesoras de cada grupo de alumnos y alumnas, coordinados por su tutor o tutora, con el asesoramiento del servicio de orientación del centro y la supervisión de la jefatura de estudios del centro.

2.- En estas sesiones se valorará la situación del grupo, el aprendizaje de cada alumno y alumna en relación con el logro de las competencias específicas, teniendo como referencia las competencias clave del perfil de salida y la información procedente de los padres, madres, tutores o tutoras legales, en el caso del alumnado menor de edad.

3.- El equipo docente valorará el desarrollo de su práctica docente para adoptar las medidas pertinentes de mejora, atendiendo a lo establecido en el artículo 15 de la presente Orden.

4.- En el proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno o alumna no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo. Estas medidas se adoptarán en cualquier momento del ciclo o del curso, tan pronto como se detecten las dificultades, y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para continuar el proceso educativo.

5.- Antes de la finalización del primer mes del curso escolar, se realizará una sesión de evaluación inicial con el fin de conocer y valorar la situación de partida del alumnado en cuanto al grado de adquisición de las competencias de las distintas áreas, materias o ámbitos.

6.- A lo largo de cada uno de los cursos, dentro del período lectivo ordinario se realizarán para cada grupo de alumnos y alumnas, al menos, tres sesiones de evaluación, además de la sesión de evaluación inicial y la sesión de evaluación final, sin perjuicio de lo que a estos efectos los centros docentes puedan recoger en sus proyectos educativos. Se podrá hacer coincidir en una misma sesión la última sesión de evaluación y la evaluación final ordinaria. En Bachillerato se realizará, además, una sesión extraordinaria. La planificación de estas sesiones de evaluación corresponde al equipo directivo del centro.

7.- En cada sesión de evaluación, la evaluación inicial de cada área, materia o ámbito será competencia y responsabilidad de quien la haya impartido y el equipo docente actuará de manera colegiada en la adopción de las decisiones generales resultantes de dicho proceso, coordinado por el tutor o la tutora y asesorado por el servicio de orientación del centro.

En la evaluación final, las decisiones se adoptarán por consenso y, en el caso de no producirse este, de manera colegiada. Cada profesor o profesora del equipo docente deberá pronunciarse acerca de la decisión que deba adoptarse y emitirá un voto. Para ello se tendrá en cuenta el nivel competencial del alumno o alumna y/o el perfil de salida de la etapa.

8.- La sesión de evaluación deberá reunir como mínimo estas condiciones:

a) Es obligatoria la asistencia de todo el equipo docente, salvo razones justificadas.

b) El resultado de la evaluación de cada área, materia o ámbito, así como cualquier otra documentación exigida por la jefatura de estudios, deberán ser cumplimentadas por el profesorado en el documento de registro de la tutora o tutor establecido por el centro al menos 24 horas antes de la sesión de evaluación.

c) La tutora o tutor deberá aportar un informe de los resultados de cada área, materia o ámbito y el orden del día con los temas a tratar en la sesión de evaluación, que será propuesto en la reunión de tutores y tutoras de nivel y aprobado por el equipo directivo.

9.- El tutor o la tutora de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones, en la que se hará constar:

a) La relación de profesores y profesoras asistentes con las firmas de los mismos.

b) La relación de profesores y profesoras ausentes, indicando expresamente si cuentan con la autorización pertinente.

c) El análisis de los resultados obtenidos y dificultades que hayan podido surgir en las diferentes áreas, materias o ámbitos.

d) El análisis de la situación global del grupo en relación con su rendimiento académico, así como las actitudes y dificultades del mismo.

e) El análisis de los problemas individuales y adopción de las medidas de refuerzo educativo o de otro tipo de actuaciones.

f) Reflexión sobre las actividades del equipo docente.

g) Medidas adoptadas.

10.- En algún momento de las sesiones de evaluación de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato podrán estar presentes los alumnos o alumnas representantes del grupo para comentar cuestiones generales que afecten al mismo. El Consejo Escolar del centro decidirá el momento en que pueden participar las y los representantes del alumnado y los temas sobre los que pueden intervenir. La evaluación individual del alumnado y los temas personales deberán ser tratados solamente por el equipo docente del grupo.

11.- Además, en las sesiones de evaluación se acordará la información que se transmitirá a cada alumno o alumna o, en caso del alumnado menor de edad, a su padre, madre, tutor o tutora legal, sobre su proceso de aprendizaje y las medidas de mejora que se proponen, de acuerdo con lo recogido en el Proyecto Educativo de Centro.

12.- La jefatura de estudios recopilará los datos estadísticos de los resultados de la evaluación final para presentarlos al Consejo Escolar del centro.

13.- Los centros escolares introducirán las calificaciones finales en la aplicación informática que disponga el departamento competente en materia educativa a tal efecto.

Artículo 18.- Procedimiento de revisión.

1.- Los centros establecerán en su Reglamento de Organización y Funcionamiento el procedimiento a seguir para facilitar la revisión de los trabajos, ejercicios y pruebas evaluables que se tengan en cuenta en el proceso de aprendizaje del alumnado a lo largo del curso. Los centros proporcionarán y difundirán la información necesaria sobre el procedimiento para efectuar dicha revisión.

2.- La revisión de los trabajos, ejercicios y pruebas evaluables será llevada a cabo por la persona o personas que hayan realizado la evaluación o quien legalmente les sustituya. La corrección de los trabajos y ejercicios de pruebas evaluables puede ser revisada, pero no es susceptible de reclamación. Solo pueden reclamarse las calificaciones finales y las decisiones de promoción y/o titulación, las cuales aparecen en las actas oficiales.

Artículo 19.- Procedimiento de reclamación interna contra las calificaciones finales.

1.- Independientemente de que se hayan revisado o no los trabajos, ejercicios y pruebas evaluables, el alumnado o su padre, madre, tutor o tutora legal, en el caso del alumnado menor de edad, podrán presentar reclamación contra la calificación final de una o varias áreas, materias o ámbitos en el plazo de dos días laborables desde la notificación por escrito de las calificaciones, mediante escrito razonado dirigido al director o directora del centro.

2.- La solicitud de reclamación, que contendrá cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad con la calificación final, será tramitada a través de la jefatura de estudios, quien la trasladará al profesorado correspondiente y/o al departamento o departamentos didácticos responsables del área, materia o ámbito con cuya calificación se manifiesta el desacuerdo, y comunicará tal circunstancia al tutor o tutora como responsable de la coordinación de la sesión de evaluación final en que la misma ha sido adoptada.

3.- En Educación Primaria, cuando la reclamación sea contra la calificación de un área o ámbito, el o la docente implicada se reunirá con el jefe o jefa de estudios y analizarán dicha reclamación, adjuntando un informe que recogerá como mínimo los aspectos recogidos en el punto 5.

4.- En Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, el jefe o la jefa del departamento convocará una reunión extraordinaria del departamento, de la que se levantará acta y en la que los miembros del departamento debatirán si la evaluación y la calificación han sido realizadas conforme a lo previsto y con una correcta aplicación de los criterios de evaluación establecidos. El jefe o jefa del departamento deberá emitir un informe razonado con una propuesta de resolución.

5.- El informe al que se hace referencia en los puntos 3 y 4 se realizará en un plazo de dos días laborables tras la finalización del periodo de reclamación, será remitido al director o directora y contendrá, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Adecuación tanto de los criterios de evaluación de las competencias específicas como de los saberes básicos asociados con los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno o alumna a los recogidos en la correspondiente programación didáctica.

b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados a lo señalado en la programación didáctica.

c) Correcta aplicación de los criterios de calificación establecidos en la programación didáctica para la superación del área, materia o ámbito.

d) La decisión adoptada de modificación o ratificación de la calificación final objeto de revisión.

6.- La reclamación interna será resuelta por el director o directora, de forma motivada, y será notificada a la persona reclamante en la forma establecida en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esta notificación deberá producirse en un plazo de un día laborable tras la recepción del informe arriba mencionado.

7.- El director o directora trasladará la decisión al tutor o tutora y, en caso de que la reclamación fuera estimada, ordenará la modificación de las actas correspondientes.

8.- La resolución de la reclamación interna realizada por la dirección del centro podrá ser objeto de reclamación externa ante la persona titular de la Delegación Territorial de Educación.

Artículo 20.- Procedimiento de reclamación interna contra la decisión de promoción o titulación.

1.- El alumnado o sus padres, madres, tutores o tutoras legales, en el caso del alumnado menor de edad, podrán presentar, en el plazo de dos días laborables desde la notificación por escrito de la decisión de no promoción o no titulación, reclamación contra dicha decisión mediante escrito razonado dirigido al director o directora del centro.

2.- Una vez recibida la reclamación, el director o directora del centro la trasladará, a través de la jefatura de estudios, al tutor o tutora del grupo oficial del alumno o alumna. El tutor o tutora convocará una reunión extraordinaria del equipo docente. El jefe o jefa de estudios participará en esta sesión extraordinaria, con voz, pero sin voto, siempre y cuando no sea miembro de ese equipo docente. En caso de ser miembro del equipo docente, actuará como tal.

3.- Al igual que en la sesión de evaluación final, cada profesor o profesora del equipo docente deberá pronunciarse acerca de la decisión que deba adoptarse y emitirá un voto. Para ello, se tendrá en cuenta el nivel competencial del alumno o alumna y, en su caso, el perfil de salida de la etapa.

4.- El tutor o tutora levantará acta de dicha reunión, siguiendo el modelo de acta utilizado en el resto de sesiones de evaluación.

5.- El tutor o tutora elaborará un informe razonado con una propuesta de resolución que remitirá al director o directora del centro en el plazo de dos días laborables tras la finalización del periodo de reclamación. Dicho informe recogerá, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) La descripción de hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar, incluyendo las comunicaciones habidas con el alumno o alumna, padre, madre o tutor o tutora legal, en el caso del alumnado menor de edad.

b) Los puntos principales de las deliberaciones del equipo docente.

c) El nivel competencial del alumno o alumna y, en su caso, el nivel de logro del perfil de salida de la etapa correspondiente.

d) Las medidas de refuerzo que se plantean para el alumno o la alumna.

e) La ratificación o modificación de la decisión objeto de la reclamación, razonada conforme a los criterios establecidos con carácter general en la propuesta curricular para la promoción y titulación de los alumnos y alumnas.

6.- La reclamación interna será resuelta por el director o directora, de forma motivada, y será notificada a la persona reclamante en la forma establecida en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esta notificación deberá producirse en un plazo de un día laborable tras la recepción del informe arriba mencionado.

7.- En caso de que la reclamación fuera estimada, el director o directora ordenará la modificación de las actas correspondientes.

Artículo 21.- Procedimiento de reclamación externa, ante el Delegado o Delegada Territorial de Educación.

1.- En caso de disconformidad con la resolución de la reclamación interna, el alumnado, su padre, madre, tutor o tutora legal, en el caso de alumnado menor de edad, podrán presentar reclamación contra la resolución del director o directora del centro en el plazo de dos días laborables tras la notificación de la misma, mediante escrito razonado presentado ante la Dirección del centro para su remisión al Delegado o Delegada Territorial de Educación.

2.- El director o la directora del centro docente, en un plazo máximo de dos días laborables, remitirá el expediente al Delegado o Delegada Territorial de Educación enviando, además, copia a la Inspección de Educación. Dicho expediente incorporará toda la documentación generada en el proceso de reclamación seguido en el centro:

a) Los informes elaborados en el centro.

b) Los instrumentos de evaluación que justifiquen las informaciones acerca del proceso de evaluación del alumno o alumna.

c) La programación didáctica.

d) Las alegaciones del o de la reclamante y el informe, si procede, del director o directora acerca de las mismas.

3.- El Delegado o Delegada Territorial de Educación resolverá la reclamación, previo informe motivado de la Inspección de Educación, que deberá emitirse en un plazo no superior a siete días laborables.

4.- Para la elaboración de este informe la Inspección de Educación tendrá en cuenta el informe emitido por el centro, la programación didáctica del área, materia o ámbito de que se trate, los criterios de evaluación, los niveles del desarrollo competencial mínimos exigibles, los criterios de calificación hechos públicos, las evidencias que sustentan la calificación, los instrumentos y procedimientos utilizados en el proceso de evaluación, los ejercicios, trabajos, pruebas y exámenes del alumno o alumna y, en su caso, de otros alumnos o alumnas, para poder establecer una comparación y poder valorar de manera objetiva las calificaciones obtenidas por el alumno o alumna reclamante. También se tendrá en cuenta el cumplimiento por parte del centro de lo dispuesto en la presente Orden.

5.- En su informe, la Inspección de Educación hará propuesta motivada sobre la estimación total o parcial de la reclamación, su desestimación, la retroacción del procedimiento a fin de que se realicen nuevas pruebas y/o ejercicios de evaluación o la modificación de las calificaciones y/o la decisión de promoción o titulación que no se ajusten a lo previsto en los criterios establecidos por el centro y por la normativa vigente. Cuando pueda ser necesario modificar alguna de las decisiones previas adoptadas, el equipo docente se reunirá en sesión extraordinaria.

6.- La Inspección de Educación podrá solicitar la colaboración de especialistas en las áreas, materias o ámbitos a las que haga referencia la reclamación para la elaboración de su informe, así como solicitar aquellos documentos que considere pertinentes para la resolución del expediente.

7.- El Delegado o Delegada Territorial de Educación resolverá la reclamación de forma motivada, en un plazo no superior a tres días a partir de la recepción del informe de Inspección de Educación, y notificará su Resolución tanto a la Dirección del Centro como a la persona o personas interesadas.

8.- En el caso de que la reclamación sea estimada, se procederá a la corrección de los documentos que corresponda.

9.- De conformidad con el artículo 119.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, el ejercicio del derecho a la revisión y reclamación de calificaciones no puede resolverse con una calificación menor de la inicialmente obtenida.

10.- La resolución del Delegado o de la Delegada Territorial de Educación pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 22.- Análisis de los resultados de las evaluaciones internas y externas.

1.- Los centros analizarán y valorarán de forma sistemática los resultados de evaluación de su alumnado, obtenidos tanto a través de las evaluaciones internas como de las externas, para tomar decisiones relativas tanto al proceso de aprendizaje del alumnado como a la adecuación y mejora progresiva de la propia práctica docente.

2.- A partir de las conclusiones sobre el análisis de los resultados obtenidos por su alumnado, los centros educativos establecerán medidas en el ámbito curricular, organizativo y especialmente en lo relacionado con la práctica docente, que quedarán reflejados en objetivos de mejora recogidos en sus documentos estratégicos.

3.- El análisis de los resultados y sus conclusiones se presentarán al Consejo Escolar del centro.

CAPÍTULO IV
EVALUACIÓN EN EDUCACIÓN INFANTIL

Artículo 23.- Características de la evaluación.

1.- La evaluación del aprendizaje del alumnado tendrá carácter formativo y, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.2 del Decreto 75/2023, de 30 de mayo, de establecimiento del currículo de Educación Infantil e implantación del mismo en la Comunidad Autónoma de Euskadi, será global, continua y formativa.

2.- La observación directa y sistemática, el análisis de las actividades realizadas por los niños y las niñas y las entrevistas con las familias, entre otros procedimientos, constituirán las principales fuentes de información del proceso de evaluación continua.

3.- La evaluación en esta etapa estará orientada a identificar las condiciones iniciales individuales, el ritmo y las características de la evolución de cada niño o niña. A estos efectos, se tomarán como referencia los criterios de evaluación establecidos para cada ciclo en cada una de las áreas.

4.- El tutor o tutora liderará el proceso de evaluación y el seguimiento del progreso del niño o niña, teniendo en cuenta la información proporcionada por los y las demás profesionales que intervengan en el grupo, asesorado, en su caso, por los responsables de la orientación y la intervención psicopedagógica.

5.- Corresponde al tutor o tutora informar regularmente a los padres, madres, tutores o tutoras legales sobre la evolución del progreso de los niños y las niñas, así como de las decisiones relativas a la evaluación. A tal efecto, se utilizará la información recogida en el proceso de evaluación continua.

6.- La información periódica que ha de facilitarse por escrito a los padres, madres, tutores o tutoras legales acerca del proceso educativo seguido por sus hijos e hijas, tutelados o tuteladas, quedará recogida por escrito y tendrá al menos, una periodicidad trimestral.

7.- Las valoraciones y consideraciones sobre el proceso educativo del alumnado se expresarán en términos cualitativos.

Artículo 24.- Desarrollo del proceso de evaluación.

1.- Al incorporarse por primera vez un niño o niña a un centro escolar, se recogerá la información proporcionada por los padres, madres, tutores o tutoras legales sobre su proceso de desarrollo y, en su caso, aquellos datos relevantes que sirvan para la intervención educativa.

2.- A lo largo de la etapa, la evaluación de los aprendizajes será competencia del tutor o tutora de cada grupo de niños y niñas, quién recogerá la información proporcionada por el resto de profesionales que intervengan con el grupo completo o que atiendan a algún niño o niña en particular.

3.- El tutor o tutora recogerá y anotará los datos relativos al proceso de evaluación y elaborará al finalizar cada curso un informe individualizado de evaluación en el que se dejará constancia de la evolución de cada niño y niña y se recogerán, en su caso, las medidas de refuerzo y adaptación que se hayan tomado.

4.- Al término de la etapa se procederá a la evaluación final, a partir de los datos obtenidos en el proceso de evaluación continua. Se elaborará el informe de orientación escolar individual según lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 75/2023.

5.- A lo largo de la Educación Infantil los niños y las niñas promocionarán automáticamente de un curso a otro. Igualmente, la promoción a la Educación Primaria al finalizar la etapa será automática, salvo en el caso de aquellos niños y niñas con necesidades educativas especiales en los que la normativa posibilite el retraso de su inicio, siguiendo en este caso el procedimiento que se establezca. En el caso de los niños y las niñas con altas capacidades, se podrá anticipar el inicio de la escolarización obligatoria.

Artículo 25.- Atención temprana.

En Educación Infantil se aplicarán los protocolos establecidos por el Departamento competente en materia de educación a este efecto.

Artículo 26.- Documentos oficiales de evaluación.

1.- Los documentos oficiales de evaluación son el expediente académico, el historial académico, las actas de final de ciclo, y, en su caso, el informe personal por traslado.

2.- Al comienzo de la escolarización, el centro abrirá un expediente académico para cada uno de los niños y niñas. Dicho expediente garantizará el archivo acumulativo de los documentos básicos y obligatorios previstos en la presente Orden, así como cualquier otra información relevante respecto a la escolarización del niño o de la niña.

3.- El historial académico reflejará los cursos y el centro o centros en los que el niño o la niña ha estado escolarizado, y, en su caso, las observaciones pertinentes en relación con las circunstancias extraordinarias que hubieran podido producirse durante su escolarización. El tutor o la tutora se encargará de cumplimentar anualmente el historial académico de cada niño o niña. El director o directora firmará en el apartado correspondiente a cada curso. Ambos firmarán el documento en la fecha de finalización del ciclo.

4.- Cuando un niño o niña se traslade a otro centro, el centro receptor solicitará al de origen el informe personal por traslado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la presente Orden.

Artículo 27.- Ficha personal del niño o de la niña.

En la ficha personal del niño o de la niña se consignarán, por parte del tutor o tutora del grupo, los datos del centro, los datos personales y familiares del niño o niña, y además aquellos otros datos que los padres, madres, tutores o tutoras legales y centro escolar consideren de interés.

Artículo 28.- Informes de evaluación.

1.- El formato y contenido de los informes individualizados de evaluación serán definidos por cada centro educativo, en el marco de su autonomía, de acuerdo con su propuesta pedagógica.

2.- El tutor o la tutora realizará un informe de evaluación inicial a la incorporación en el centro escolar del niño o la niña. Este informe recogerá los datos más destacados sobre el desarrollo de cada niño o niña, tendrá en cuenta los datos relevantes aportados por los padres, las madres, los tutores o las tutoras legales en la entrevista inicial y, en su caso, los informes médicos, psicopedagógicos y sociales de interés educativo. La evaluación inicial se completará con la observación directa del desarrollo de cada niño o niña durante el primer periodo de su incorporación al centro.

3.- Al concluir cada ciclo escolar, el tutor o tutora elaborará un informe de evaluación final de ciclo a partir de la información recogida en la evaluación continua sobre los progresos y los logros de los niños y niñas en su proceso de desarrollo de las competencias específicas, las posibles dificultades detectadas, las medidas educativas que, en su caso, se hayan adoptado y sobre su desarrollo personal y social.

4.- El tutor o tutora emitirá un informe de orientación escolar de final de etapa a la finalización de la misma. El informe indicará al menos el grado de adquisición de las competencias correspondientes, incidiendo en las que condicionen más el progreso educativo de cada niño o niña en la siguiente etapa, así como aquellos aspectos que se consideren relevantes para garantizar una atención individualizada.

5.- Cuando las circunstancias exijan adoptar la medida extraordinaria de retraso o anticipación del inicio de la escolarización obligatoria, esta medida se reflejará en el informe de evaluación de final de curso del niño o la niña.

CAPÍTULO V
EVALUACIÓN, PROMOCIÓN Y TITULACIÓN EN EDUCACIÓN BÁSICA

Artículo 29.- Características de la evaluación.

1.- A efectos de esta Orden, la Educación Básica comprende la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria.

2.- La evaluación del aprendizaje del alumnado de esta etapa tendrá carácter formativo y, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 del Decreto 77/2023, de 30 de mayo, de establecimiento del currículo de Educación Básica e implantación del mismo en la Comunidad Autónoma de Euskadi, será global, continua y formativa.

Artículo 30.- Calificaciones.

1.- Al final de cada curso de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria se realizará una evaluación final de los resultados alcanzados por cada alumno y alumna en cada área, materia o ámbito.

2.- En el marco del carácter formativo y continuo de la evaluación, la evaluación final estará orientada, además de a la calificación, a ayudar a reconocer a los alumnos y alumnas qué han aprendido y a tomar conciencia del progreso realizado a lo largo del curso.

3.- La calificación de los aprendizajes de las áreas, materias o ámbitos se hará en relación con los criterios de evaluación de las competencias específicas correspondientes.

4.- La calificación de cada área o ámbito en Educación Primaria, y de cada materia o ámbito en Educación Secundaria Obligatoria se expresará en los siguientes términos: Insuficiente (IN) para las calificaciones negativas, y Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT) o Sobresaliente (SB) para las calificaciones positivas.

5.- Cuando un alumno o alumna esté exento de calificación se indicará «Exento/a» (EX) en el área o materia correspondiente.

6.- Cuando un alumno o alumna haya obtenido la convalidación de una materia se indicará «Convalidada» (CO).

7.- Cuando, en el marco de un programa aprobado por el departamento competente en materia de educación, de manera excepcional y temporal, el Plan de Actuación Personalizado comporte la no calificación de algunas de las áreas o materias, la ausencia de calificación deberá explicitarse mediante la expresión «Sin Calificación» (SC). En este caso será preceptivo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el alumno o alumna no haya cursado dicha área, materia o ámbito en cursos previos.

b) Que en el PAP del alumno o alumna no conste el desarrollo curricular del área, materia o ámbito en cuestión.

c) Que la ausencia de calificación del mismo área, materia o ámbito no supere la duración de un curso escolar.

8.- En el caso del alumnado que tenga aprobado una Adaptación Curricular Individual, la calificación responderá a los logros del alumno o alumna con respecto a los criterios de evaluación fijados en su ACI en el marco de su Plan de Actuación Personalizado.

Cuando la superación de una ACI conlleve la superación de los objetivos de un curso o etapa de referencia, esta circunstancia se hará constar mediante diligencia en el expediente del alumno o alumna, indicando la fecha en que el alumno o alumna ha superado dichos objetivos y el correspondiente nivel. La referencia curricular aprobada de la ACI correspondiente también se hará constar en el expediente académico.

Las áreas, materias o ámbitos con ACI, con carácter general, tendrán una calificación positiva. Solo en casos excepcionales y debidamente justificado por el equipo docente podrán ser calificadas con el término de Insuficiente (IN).

Las áreas o materias con ACI, a pesar de que su referencia curricular se encuentre en cursos anteriores, no se incluirán en las actas complementarias.

Artículo 31.- Promoción o permanencia en un mismo curso como medida extraordinaria.

1.- Al finalizar cada uno de los ciclos de Educación Primaria y cada curso de Educación Secundaria Obligatoria y como consecuencia del proceso de evaluación, en la sesión de evaluación final de curso el equipo docente adoptará las decisiones correspondientes sobre la promoción del alumnado, atendiendo al grado de adquisición de las competencias establecidas y a la valoración de las medidas que favorezcan el progreso del alumno o alumna.

2.- La decisión de no promoción se considerará una medida de carácter excepcional y solo podrá tomarse cuando se hayan agotado el resto de posibilidades de ofrecer una respuesta educativa adecuada a las características de cada alumno y alumna. Así mismo, para la toma de esta decisión se tendrán en consideración el aspecto madurativo y emocional del alumno o alumna.

Esta decisión le corresponde al equipo docente, quien la adoptará de manera colegiada. En todo caso, antes de adoptar la decisión de no promoción la tutora o el tutor oirá a la madre, padre o tutores o tutoras legales de la alumna o alumno, y les comunicará la naturaleza de las dificultades, así como las medidas complementarias que se propone adoptar con vistas a subsanarlas.

El equipo docente deberá argumentar la decisión de la no promoción y constatar las evidencias que justifiquen la repetición. Los acuerdos adoptados por el equipo docente incluirán, en el caso de que la decisión sea de no promoción, las evidencias que justifiquen dichos acuerdos y serán recogidos en el acta de la sesión de la evaluación final del grupo.

Esta medida se podrá adoptar una sola vez en el mismo curso y dos veces como máximo a lo largo de la Educación Básica. La no promoción se podrá aplicar una vez en Educación Primaria y dos veces en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que no se haya aplicado en Educación Primaria.

De forma excepcional se podrá permanecer un año más en el cuarto curso de ESO, aunque se haya agotado el máximo de permanencia, siempre que el equipo docente de manera colegiada considere que esta medida favorece el logro de los objetivos de la etapa. En este caso se podrá prolongar un año el límite de edad establecido.

3.- En los cursos primero, tercero y quinto de Educación Primaria la promoción será automática.

4.- En Educación Primaria, los alumnos y alumnas promocionarán de ciclo cuando se hayan superado todas las áreas o ámbitos. Así mismo, promocionarán siempre que el equipo docente considere que la naturaleza de las áreas o ámbitos que, en su caso, pudieran no haber superado, no les impide seguir con éxito el curso siguiente y se estime que tienen expectativas favorables de recuperación y que dicha promoción beneficiará su evolución académica.

5.- En Educación Secundaria Obligatoria promocionarán de curso quienes hayan superado todas las materias o ámbitos, o tengan evaluación negativa en una o dos materias. Así mismo, promocionarán siempre que el equipo docente considere que la naturaleza de las materias o ámbitos que, en su caso, pudieran no haber superado, no les impide seguir con éxito el curso siguiente y se estime que tienen expectativas favorables de recuperación y que dicha promoción beneficiará su evolución académica.

6.- En caso de haber promocionado con algún área, materia o ámbito con evaluación negativa, se establecerán los correspondientes planes de actuación personalizada.

7.- Antes de adoptar la decisión de no promoción, la tutora o el tutor oirá a las madres, padres tutores o tutoras legales de la alumna o del alumno, en el caso del alumnado menor de edad, y les comunicará la naturaleza de las dificultades, así como las medidas complementarias que se propone adoptar.

8.- Cuando al finalizar los cursos segundo, cuarto y sexto de Educación Primaria y cada uno de los cursos de Educación Secundaria Obligatoria no se cumplan las condiciones señaladas en los apartados cuarto y quinto, el equipo docente de manera colegiada, tomando especialmente en consideración la información y el criterio del tutor o la tutora, considerará si la permanencia de un año más en el mismo curso es la medida más adecuada para favorecer el desarrollo del alumno o de la alumna.

9.- En Educación Secundaria Obligatoria, si tras la repetición el alumno o la alumna no cumpliera los requisitos para pasar al curso siguiente, el equipo docente, asesorado por el departamento de orientación y previa información a los padres, madres, tutores o tutoras legales, emitirá un consejo orientador sobre las diferentes opciones existentes para que el alumno o alumna continúe sus estudios, teniendo en cuenta sus necesidades e intereses:

a) Si el alumno o alumna estuviera cursando primero, se propondrá la promoción a segundo curso con medidas de refuerzo o su acceso a un proyecto específico de refuerzo educativo.

b) Si el alumno o alumna estuviera cursando segundo, se propondrá entre: la promoción a tercer curso con medidas de refuerzo, a un Programa de Diversificación Curricular de dos cursos o a un ciclo de Formación Profesional Básica si cumpliera los requisitos para el acceso a este último.

c) Si el alumno o alumna estuviera cursando tercero, se propondrá entre la promoción a cuarto curso con medidas de refuerzo o a un ciclo de Formación Profesional Básica.

d) Si el alumno o alumna estuviera cursando cuarto y no cumpliera los requisitos para la titulación, se propondrá entre su incorporación a un ciclo de Formación Profesional Básica o la permanencia de un año más en cuarto curso, bien en un grupo ordinario o bien, excepcionalmente, en un programa de Diversificación Curricular. La permanencia de un año más en cuarto curso estará sujeta al cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 2 de este artículo.

10.- El alumnado que al finalizar el Programa de Diversificación Curricular no esté en condiciones de obtener el título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria y cumpla los requisitos de edad establecidos con carácter general podrá permanecer un año más en el Programa, siempre que el equipo docente considere que tiene expectativas favorables de titulación.

11.- Los alumnos y las alumnas que promocionen sin haber superado todas las áreas o materias deberán matricularse de las áreas o materias no superadas, seguirán los programas de refuerzo que establezca el equipo docente y deberán superar las evaluaciones correspondientes a dichos programas de refuerzo. Las calificaciones que correspondan a estas áreas o materias se reflejarán en las correspondientes actas complementarias.

Artículo 32.- Áreas o materias pendientes.

1.- En la sesión de evaluación final de cada curso de Educación Básica se evaluará a los alumnos y alumnas que tuvieran áreas, materias o ámbitos pendientes de cursos anteriores. En la misma se recogerá y calificará, en las denominadas «Actas complementarias» mencionadas en el artículo 56, los resultados de cada alumno o alumna, que serán trasladados al Expediente Académico y al Historial Académico.

2.- En el contexto del proceso de evaluación continua, la superación de un área o materia al finalizar el curso en el que esté escolarizado el alumno o alumna tendrá como efecto la superación del mismo área o materia de cursos anteriores.

Artículo 33.- Título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria.

1.- En la sesión de evaluación final de cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, el equipo docente adoptará las decisiones correspondientes a la superación de la etapa y la obtención del título de graduado o graduada en Educación Secundaria Obligatoria, teniendo en cuenta el grado de adquisición de las competencias clave y el perfil de salida de la etapa que determina el Decreto 77/2023, de 30 de mayo, por el que se establece el currículo de la Educación Básica, e implantación del mismo en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.- Los alumnos y alumnas que superen todas las materias o ámbitos de la etapa obtendrán el título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria.

3.- Así mismo, obtendrán el título aquellos alumnos y alumnas que no hayan superado todas las materias o ámbitos y, por lo tanto, no hayan alcanzado el nivel de desarrollo adecuado de algunas de las competencias establecidas en el citado Decreto, si el equipo docente de forma colegiada, considera que dicha circunstancia no dificultará su continuidad formativa. Esta circunstancia deberá reflejarse en el expediente académico del alumno o alumna mediante diligencia.

4.- También podrán obtener el título quienes, tras haber cursado un programa de diversificación curricular, a juicio del equipo docente hayan alcanzado los objetivos de la etapa y adquirido el nivel de desarrollo competencial, aunque no hayan superado la totalidad de los ámbitos y/o materias cursadas.

5.- El alumnado que tras cursar un ciclo de Formación Profesional Básica supere la totalidad de los ámbitos incluidos en dicho ciclo formativo obtendrá el título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria.

6.- El título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria será único y se expedirá sin calificación.

7.- Quienes no hayan obtenido la citada titulación, hayan superado los límites de edad establecidos para la etapa y no estén matriculados en ningún centro educativo podrán realizar en los dos cursos siguientes una prueba extraordinaria de las materias que no hayan superado, previa matrícula para la misma, de acuerdo con el currículo establecido por el departamento competente en materia de educación y con la organización que dicho departamento disponga. Esta prueba se realizará en el último centro en el que hubieran estado escolarizados o escolarizadas.

8.- En cualquier caso, al concluir su escolarización en la Educación Secundaria Obligatoria, todos los alumnos y alumnas recibirán la certificación de los estudios cursados mediante su historial académico.

9.- El Título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria permitirá acceder, de acuerdo con los requisitos que se establezcan para cada enseñanza, al Bachillerato, a la Formación Profesional de Grado Medio, a los ciclos de Grado Medio de Artes Plásticas y Diseño, a las Enseñanzas Deportivas de Grado Medio y al mundo laboral.

Artículo 34.- Evaluación de diagnóstico.

1.- Las pruebas de la evaluación de diagnóstico se aplicarán en la totalidad de los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.- Todos los alumnos y alumnas que cursen 4.º curso de Educación Primaria y 2.º curso de Educación Secundaria Obligatoria deberán realizar las pruebas de evaluación de diagnóstico en las condiciones y tiempos que se establezcan en el proceso general.

3.- Los procesos de evaluación de diagnóstico tienen carácter formativo y orientador para los centros e informativo para las familias y para la comunidad educativa.

4.- Tienen como finalidad comprobar el nivel de adquisición de las competencias clave y específicas alcanzado por el alumnado y ayudar a los equipos docentes y a la comunidad educativa a analizar, valorar y reorientar la práctica docente a fin de que el alumnado alcance las competencias y los aprendizajes que establece el currículo.

5.- Los resultados de las pruebas de evaluación de diagnóstico se concretarán en un informe individual, uno de grupo y otro de centro.

6.- Los resultados de las pruebas de evaluación de diagnóstico carecerán de efectos académicos para el alumnado, de forma que en ningún caso el proceso de evaluación continua de cada uno de los alumnos y alumnas se vea afectado por los mismos.

7.- La custodia de todos los resultados e informaciones que, como consecuencia de la evaluación de diagnóstico se traslade a cada centro docente, corresponderá al director o directora del mismo.

8.- En los resultados de cada centro y grupo participante se tendrán en cuenta los resultados individuales de cada uno de los alumnos y alumnas que hayan participado en las pruebas, exceptuando los casos establecidos en cada convocatoria.

9.- Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

10.- El resultado de la evaluación de diagnóstico no podrá ser usado en ningún caso para el establecimiento de clasificaciones de centros ni para comparaciones nominales con fines de ordenación.

11.- Desde los centros educativos se promoverá la participación en evaluación e investigaciones externas.

Artículo 35.- Exenciones y convalidaciones.

1.- En Educación Básica se contempla la exención en el área o materia de Lengua Vasca y Literatura y se tramitará de acuerdo con lo establecido en el Decreto 138/1983 o, en su caso, en la normativa que lo desarrolla.

2.- El alumnado que curse simultáneamente Enseñanzas Profesionales de Música o Danza y enseñanzas de ESO podrá solicitar convalidaciones y, en su caso, la exención de la materia de Educación Física, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica y autonómica vigente que lo regula. El plazo para solicitar las mismas finaliza el 30 de septiembre. La solicitud deberá ser resuelta por la directora o director del centro antes del 15 de octubre, y deberá enviar copia de estas resoluciones, antes del 1 de noviembre al servicio competente en ordenación académica.

3.- El alumnado que tuviera la consideración de deportista de alto rendimiento podrá solicitar la exención de la materia de Educación Física, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica y autonómica vigente que lo regula.

Artículo 36.- Consejo orientador.

1.- El consejo orientador está incluido en el informe de evaluación de final de cada curso de Educación Secundaria Obligatoria o de la etapa.

2.- El consejo orientador orienta, acompaña y guía al alumno o alumna de la Educación Secundaria Obligatoria en su itinerario educativo y vela por su continuidad formativa.

3.- Este consejo incluirá una propuesta a padres, madres, tutores o tutoras legales o, en su caso al alumno o alumna, de la opción que se considere más adecuada para continuar su formación. Podrá incluir la incorporación a un programa de respuesta a la diversidad, a un ciclo de Formación Profesional, Básico o Medio según corresponda, o a Bachillerato.

4.- Para la elaboración del consejo orientador se contará con toda la información relevante facilitada por el equipo docente en relación con el proceso educativo del alumno o alumna y se considerarán, además, las actuaciones llevadas a cabo por el departamento de orientación y todas aquellas realizadas en el marco del Plan de Acción Tutorial y en el Plan de Orientación Académico y Profesional.

5.- El consejo orientador será cumplimentado por el tutor o tutora del grupo, que actuará de forma conjunta con el resto del equipo docente y el departamento de orientación, bajo la supervisión y coordinación de la jefatura de estudios.

6.- La propuesta de itinerario formulada deberá tener en cuenta no solo el historial académico del alumno o alumna sino sus intereses, expectativas y capacidades, para lo cual el tutor o tutora deberá recabar la opinión del o la estudiante y, en su caso, de los padres, madres, o tutores o tutoras legales. En todo caso, dicha propuesta no será prescriptiva y se emitirá únicamente a título orientativo.

Artículo 37.- Certificación de estudios.

1.- Los centros docentes que imparten Educación Básica podrán emitir en cualquier momento, a petición de las personas interesadas, certificación de los estudios realizados en la que se especifique las materias cursadas y las calificaciones obtenidas.

2.- Esta certificación de estudios corresponde al historial académico, que se obtendrá a partir de la aplicación informática establecida al efecto por el departamento competente en materia de educación.

CAPÍTULO VI
EVALUACIÓN, PROMOCIÓN Y TITULACIÓN DE BACHILLERATO

Artículo 38.- Características generales de la evaluación.

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.2 del Decreto 76/2023, de 30 de mayo, de establecimiento del currículo de Bachillerato e implantación del mismo en la Comunidad Autónoma de Euskadi, la evaluación del alumnado será global, continua, formativa y diferenciada según las distintas materias, y se hará en relación con los criterios de evaluación de las competencias específicas correspondientes.

El profesorado llevará a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado en esta etapa educativa, teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo, la evolución del proceso de aprendizaje de cada alumno o alumna en el conjunto de las materias y su madurez y rendimiento académico a lo largo del curso, en relación a los objetivos y al perfil de salida del Bachillerato y, en segundo curso, a sus posibilidades de progreso en estudios superiores.

2.- La evaluación continua del alumnado requiere su asistencia regular a las clases y a las actividades programadas para las distintas materias o ámbitos. En el caso de que el alumno o alumna supere el 20 % de faltas de asistencia no justificada de cada materia, perderá el derecho a la evaluación continua, sin perjuicio de las convocatorias ordinaria y extraordinaria en las que todo el alumnado matriculado deberá ser calificado.

Artículo 39.- Normas generales de ordenación del Bachillerato.

1.- El Bachillerato forma parte de la educación secundaria postobligatoria y comprende dos cursos académicos. En régimen ordinario, el alumnado podrá permanecer cursando el Bachillerato durante cuatro años, sean consecutivos o no.

2.- El Bachillerato se desarrolla en cuatro modalidades diferentes, modalidad de Artes, modalidad de Ciencias y Tecnología, modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales y modalidad General. La modalidad de Artes se organizará en dos vías, referida una de ellas a Artes Plásticas, Imagen y Diseño; y la otra, a Música y Artes Escénicas.

3.- El Bachillerato se organiza de modo flexible con materias comunes, materias de modalidad y materias optativas, a fin de que pueda ofrecer una preparación especializada a los alumnos y alumnas acorde con sus perspectivas e intereses de formación o permita la incorporación a la vida activa una vez finalizado el mismo.

4.- Así mismo, en cada uno de los cursos de la etapa de Bachillerato los centros educativos dedicarán una hora semanal a la acción tutorial educativa con el alumnado.

5.- El departamento competente en materia de educación ofrecerá una oferta de enseñanzas de Bachillerato a distancia, utilizando principalmente las tecnologías de la información y de la comunicación. Del mismo modo, habrá una oferta de bachillerato nocturno.

6.- El Bachillerato se coordinará con la Educación Secundaria Obligatoria y con la educación superior al objeto de garantizar una adecuada transición del alumnado y facilitar la continuidad del proceso educativo.

Artículo 40.- Matriculación del alumnado.

1.- No podrá efectuarse matrícula en el Bachillerato en dos regímenes de enseñanza diferentes de forma simultánea.

2.- En el caso de que no se formase grupo en alguna materia de modalidad de las ofrecidas por el centro por no alcanzar el número mínimo de alumnos y alumnas exigido, los alumnos y las alumnas podrán cursar dicha materia de modalidad en la modalidad de educación a distancia. Únicamente podrán realizar una materia de modalidad en Educación a Distancia. En este caso, tanto el centro en que se encuentre matriculado el alumno o matriculada la alumna, como el centro que imparte la materia, mantendrán a lo largo del curso la coordinación necesaria en el proceso de evaluación a través de la jefatura de estudios y la tutoría.

Al finalizar el curso escolar, la persona que ostente la jefatura de estudios del centro docente donde el alumno o la alumna está cursando a distancia la materia remitirá a la jefatura de estudios del centro de origen del alumnado el resultado de la evaluación final, a los efectos de su inclusión en los correspondientes documentos de evaluación.

3.- Con el fin de no agotar los años de escolarización previstos, los alumnos y alumnas podrán solicitar al director o directora del centro en el que cursen sus estudios la anulación de la matrícula cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: enfermedad, incorporación a un puesto de trabajo u obligaciones de tipo personal o familiar que impidan la normal dedicación al estudio.

Las solicitudes se formularán antes de finalizar el mes de abril y se acompañarán de los documentos acreditativos pertinentes. La resolución corresponderá al director o directora del centro en el que se encuentra matriculado el alumno o matriculada la alumna. En el caso de los centros privados, se dará noticia de dicha resolución al director o directora del centro público al que se encuentre adscrito.

4.- Los centros ofertarán todas las asignaturas de modalidad y los alumnos y las alumnas podrán elegir entre la totalidad de estas materias según la modalidad o la vía, en el caso de la modalidad de Artes. Solo se podrá limitar la elección de las materias de modalidad que haya realizado el alumnado, cuando el número de alumnos o alumnas sea insuficiente, garantizando, en todo caso, que se imparte un mínimo de cuatro materias de modalidad en primer curso y, en las modalidades de Ciencias y Tecnología y de Humanidades y Ciencias Sociales, un mínimo de cinco en segundo curso.

Artículo 41.- Organización del Bachillerato en tres cursos académicos.

1.- Los alumnos y alumnas podrán realizar el Bachillerato en tres cursos académicos, en régimen ordinario, siempre que sus circunstancias personales, permanentes o transitorias, lo aconsejen y se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que cursen la etapa de manera simultánea a las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza.

b) Que acrediten la consideración de deportista de alto nivel o de alto rendimiento.

c) Que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria por presentar alguna necesidad específica de apoyo educativo.

d) Que aleguen otras circunstancias que, a juicio de la Dirección correspondiente del departamento competente en materia de educación y en los términos que esta haya dispuesto, justifiquen la aplicación de esta medida.

En todos los casos, esta medida deberá ser aprobada por el departamento competente en materia de educación.

2.- La distribución de las materias que componen el Bachillerato se realizará en tres bloques, cada uno de los cuales se cursará a lo largo de un año académico en orden sucesivo. El centro determinará la distribución de las materias del mismo, garantizando la adecuada planificación de la oferta de materias entre las que existe prelación y teniendo en cuenta las características del alumnado. Se informará a la Inspección de Educación de dicha circunstancia.

Artículo 42.- Normas de prelación.

1.- El alumno o la alumna podrá cursar en segundo curso una materia que requiera conocimientos previos de alguna materia no cursada, siempre que curse simultáneamente la materia de primer curso con la que se vincula, de acuerdo con lo previsto en el Anexo IV sobre continuidad entre materias de Bachillerato del Decreto 76/2023, de 30 de mayo, de establecimiento del currículo de Bachillerato e implantación del mismo en la Comunidad Autónoma de Euskadi. Dicha materia tendrá la consideración de materia pendiente, si bien no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que el alumno o la alumna ha promocionado a segundo curso. Se requerirá la previa superación de la materia de primer curso para la calificación de la materia de segundo.

2.- Excepcionalmente podrá no cursarse la materia de primer curso vinculada con la de segundo, siempre que se hayan acreditado, antes del comienzo del curso, los conocimientos previos necesarios para seguir con aprovechamiento la materia de segundo. Esta acreditación se realizará en todos los casos, haya o no cambio de modalidad, mediante una prueba organizada por el departamento didáctico responsable de la materia o, en su caso, por el departamento didáctico correspondiente y su superación tendrá como único efecto habilitar para cursar la materia de segundo. En ningún caso podrá considerarse como materia superada a efectos del cumplimiento de las seis materias de modalidad exigibles para la obtención del título. El resultado de esta prueba tampoco se tendrá en cuenta para el cálculo de la nota media de Bachillerato.

Artículo 43.- Cambio de modalidad o de régimen de estudios.

1.- El director o la directora del centro podrá autorizar cambios de modalidad antes de la primera evaluación por razones justificadas, siempre que la organización de grupos lo permita y sin perjuicio del mejor derecho que pudieran tener otros alumnos o alumnas en lista de espera para la modalidad solicitada.

2.- Cualquier alumna o alumno que vaya a repetir el primer curso en su totalidad podrá cambiar de modalidad. En el caso de la modalidad de Artes, podrá cambiar de vía.

3.- Quienes repitan curso en la misma modalidad podrán cambiar tanto las materias de modalidad como las materias optativas.

4.- Quienes promocionen al segundo curso podrán cambiar de modalidad o de vía, en el caso de la modalidad de Artes, respetando lo siguiente:

a) Deberán cursar las materias propias de la nueva modalidad hasta completar las materias de primer curso que sean necesarias para la obtención del título por la nueva modalidad y que no hayan sido cursadas y aprobadas por el alumno o alumna.

b) Deberán respetarse las normas de prelación dispuestas en el artículo anterior.

c) En el caso de que, con motivo del cambio de modalidad o vía, el alumno o la alumna deba añadir más materias de primer curso, estas no afectarán a la decisión de promoción de curso conseguida con anterioridad.

d) El resto de materias específicas de la modalidad abandonada que no sean necesarias para la obtención del nuevo título, quedarán automáticamente sin valor.

5.- En los casos en que por motivo de la organización del centro los alumnos y alumnas del segundo curso no puedan asistir a alguna de las sesiones semanales de las materias de primero que deban cursar como consecuencia del cambio de modalidad, o en su caso vía, los departamentos didácticos que las imparten propondrán a los alumnos o alumnas un plan de trabajo con expresión de los contenidos mínimos exigibles y de las actividades recomendadas y programarán pruebas parciales para verificar la superación de esas materias.

6.- Los alumnos y alumnas procedentes del Bachillerato en régimen nocturno o a distancia que hubieran estado previamente matriculados en el régimen presencial ordinario y quieran reincorporarse al mismo no podrán haber agotado previamente el máximo de cuatro años de permanencia en este último. Si se incorporan al primer curso, deberán cursarlo en las condiciones previstas en el artículo 40 de esta Orden.

Si alguna de las materias optativas pendientes de evaluación positiva en el régimen de procedencia no se impartiese en el régimen presencial ordinario, el alumno o alumna deberá sustituirla por otra.

Artículo 44.- Adquisición de nuevas modalidades de Bachillerato.

Los alumnos y alumnas que hayan obtenido el título de Bachiller podrán obtener cualquiera de las otras modalidades mediante la superación de las materias de modalidad de primer y segundo curso que se requieren para la modalidad elegida.

Artículo 45.- Cambio de lengua extranjera.

1.- La materia común de Lengua extranjera en la que se matriculen las alumnas y los alumnos en el primer curso será, con carácter general, continuidad de la que se haya cursado como primera lengua extranjera en la Educación Secundaria Obligatoria.

2.- Excepcionalmente, los alumnos y las alumnas podrán solicitar el cambio de lengua extranjera al matricularse en el primer curso, si acreditan antes del comienzo del curso, los conocimientos correspondientes a la etapa previa necesarios para poder seguir con aprovechamiento las enseñanzas de ese curso, mediante una prueba de nivel establecida por el departamento didáctico responsable de la impartición de dicha lengua. Lo mismo se aplicará a la materia optativa Segunda lengua extranjera.

Artículo 46.- Materias impartidas en lenguas extranjeras.

1.- Los centros que impartan parte de las materias del currículo en lenguas extranjeras aplicarán, en todo caso, los criterios para la admisión de alumnos y alumnas comunes a todos los centros, sin que entre tales criterios puedan incluirse requisitos lingüísticos.

2.- La impartición de materias de Bachillerato en lengua extrajera garantizará que el alumnado adquiera la terminología básica de cada materia en la lengua oficial en la que cursa el mismo.

Artículo 47.- Adaptaciones curriculares, exenciones y convalidaciones.

1.- Cuando no sean suficientes las medidas de refuerzo educativo habituales, se realizarán las adaptaciones curriculares necesarias para el alumnado con necesidades educativas especiales identificado por la dirección competente en materia de diversidad e inclusión educativa. Estas adaptaciones curriculares podrán flexibilizar el tiempo de escolarización de manera que se pueda permanecer un máximo de seis años en régimen ordinario en el Bachillerato.

2.- La solicitud de flexibilización del tiempo de escolarización en Bachillerato la realizará el director o directora del centro ante la persona responsable de Innovación Educativa en el territorio correspondiente, previo informe de la Inspección de Educación.

3.- Además de las adaptaciones de acceso al currículo, podrán proponerse adaptaciones curriculares en alguna de las materias, manteniendo en dichas adaptaciones la referencia del perfil de salida de Bachillerato y la adquisición de las competencias clave. Podrán afectar a algunas competencias específicas y criterios de evaluación; sin embargo, deberán asegurar un nivel suficiente de consecución de las competencias clave y específicas de Bachillerato de la modalidad cursada. Serán tramitadas por la dirección de cada centro y aprobadas por la dirección competente en materia de diversidad e inclusión educativa, previo informe de la Inspección de Educación.

4.- También se podrán realizar exenciones parciales, siempre con la aprobación expresa de la dirección competente en materia de diversidad e inclusión educativa, exclusivamente para el alumnado con problemas graves de audición, visión y motricidad, cuando circunstancias excepcionales debidamente acreditadas así lo aconsejen. Dichas exenciones tendrán el tratamiento de adaptaciones curriculares individuales a efectos de evaluación y promoción.

5.- Los alumnos y las alumnas y sus padres, madres, tutores o tutoras legales, en el caso del alumnado menor de edad, que soliciten la exención parcial o una adaptación curricular en una o varias materias, serán informados o informadas de las posibilidades reales de obtener el título según el alcance de la exención o adaptación solicitada.

6.- En Bachillerato se contempla la exención en el área o materia de Lengua Vasca y Literatura y se tramitará de acuerdo con lo establecido en el Decreto 138/1983 o, en su caso, en la normativa que lo desarrolla.

7.- El alumnado que curse simultáneamente Enseñanzas Profesionales de Música o Danza y enseñanzas de Bachillerato podrá solicitar convalidaciones y, en su caso, la exención de la materia de Educación Física, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica y autonómica vigente que lo regula. El plazo para solicitar las mismas finaliza el 30 de septiembre. La solicitud deberá ser resuelta por la directora o director del centro antes del 15 de octubre, y deberá enviar copia de estas resoluciones, antes del 1 de noviembre al servicio competente en ordenación académica.

8.- El alumnado que tuviera la consideración de deportista de alto rendimiento podrá solicitar la exención de la materia de Educación Física, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica y autonómica vigente que lo regula.

9.- En el caso del alumnado al que se le haya reconocido la exención o convalidación en alguna materia, la misma o, en su caso las mismas, no serán computadas en el cálculo de la nota media.

10.- El alumnado al que le haya sido concedida la exención en alguno de los dos cursos de Lengua y Literatura Vasca no obtendrá el certificado de exención de acreditación de B2 de Euskara independientemente del modelo lingüístico en el que haya cursado en Bachillerato.

11.- Los centros enviarán a la Universidad, con antelación a la realización de las pruebas de acceso a la Universidad, la relación certificada del alumnado que concurre a las mismas. En ella se hará constar el alumnado exento en alguna materia o con adaptaciones curriculares individuales.

Artículo 48.- Calificaciones.

1.- Los resultados de la evaluación se expresarán mediante calificaciones numéricas de 0 a 10 sin decimales, considerándose negativas las calificaciones inferiores a 5. En la convocatoria de la prueba extraordinaria, cuando el alumnado no se presente a dicha prueba, se consignará no presentado (NP) que tendrá, a todos los efectos, la consideración de calificación negativa.

2.- El alumnado con evaluación negativa podrá presentarse a la convocatoria extraordinaria de las materias no superadas que los centros docentes organizarán antes de la finalización del curso.

3.- La nota media se obtendrá a través de la aplicación informática dispuesta por el departamento competente en materia de educación. Esta será la media aritmética de las calificaciones de las materias cursadas en 1.º y 2.º necesarias para la obtención del Título de Bachillerato, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.

A efectos de dicho cálculo se tendrán en cuenta las materias comunes y las tres materias optativas, así como las seis materias específicas por la modalidad por la que se expide el título y, en su caso, la materia de religión.

Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todo el alumnado, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en la obtención de la nota media a efectos de acceso a la Universidad, ni en las convocatorias para la obtención de becas, ayudas al estudio u otras en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos.

4.- En el caso del alumnado al que se le haya reconocido la exención o convalidación en alguna materia, la misma o, en su caso las mismas, no serán computadas en el cálculo de la nota media. En los documentos de evaluación se consignará la exención como (EX) y la convalidación como (CO).

5.- En el caso del alumnado que hubiera pasado a 2.º curso con alguna materia pendiente de 1.º que no le permitiera la calificación de la materia de 2.º hasta su superación, y no la superara, en los documentos de evaluación, para la materia de 2.º curso, se consignará sin calificar (SC).

6.- En el caso del alumnado con altas capacidades intelectuales cuya duración del Bachillerato se le haya reducido en un curso, únicamente se le computarán las calificaciones de ese curso a efectos de la nota media de la etapa.

7.- En el caso de traslado de un alumno o alumna desde una Comunidad Autónoma con lengua cooficial, las calificaciones obtenidas en esa materia tendrán la misma validez que las restantes del currículo a efectos del cálculo de la nota media. No obstante, si la calificación hubiera sido negativa, no se computará como pendiente en el ámbito de gestión territorial del departamento competente en materia de educación, ni computará a los efectos del cálculo de la nota media.

8.- Aquellos alumnos y alumnas que hubieran obtenido en la etapa de Bachillerato una nota media igual o superior a nueve puntos, se les podrá consignar la mención de «Matrícula de honor» en el expediente y en el historial académico de Bachillerato mediante diligencia.

El límite para la concesión de la «Matrícula de honor» es de una por cada 20 alumnos o alumnas de segundo curso o fracción superior a quince a partir de la primera matrícula de honor concedida. En caso de empate se utilizarán los criterios objetivos previstos en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del centro. Si se diera la circunstancia de que el centro no los tuviera regulados, el desempate se resolverá mediante sorteo.

En todo caso, cuando en el centro docente el total de alumnado matriculado en el segundo curso de bachillerato sea inferior a veinte, podrá concederse una mención de matrícula de honor.

Artículo 49.- Promoción del alumnado.

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 76/2023, de 30 de mayo, de establecimiento del currículo de Bachillerato e implantación del mismo en la Comunidad Autónoma de Euskadi, al finalizar el primer curso y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo docente constituido por el profesorado de cada alumno o alumna tomará las decisiones correspondientes sobre su promoción al segundo curso.

2.- Se promocionará a segundo curso cuando se hayan superado todas las materias cursadas o se tenga evaluación negativa en dos materias como máximo. En todo caso, deberán matricularse en segundo curso de las materias pendientes de primero, o, en su caso, de otras materias de primero que sustituyan a las materias pendientes cursadas, que tendrán la consideración de materias pendientes.

3.- Los alumnos y las alumnas que no promocionen a segundo curso deberán permanecer un año más en primero y podrán matricularse de otra modalidad diferente a la cursada.

4.- Las decisiones resultantes sobre la promoción del alumnado serán adoptadas por el equipo docente, con el asesoramiento del departamento de orientación en su caso, atendiendo a la consecución de las competencias específicas de las materias cursadas.

5.- La evaluación y calificación de las materias pendientes de primer curso se realizarán antes que las materias de segundo, tanto en la convocatoria ordinaria como en la extraordinaria.

6.- Los alumnos y alumnas que al término de segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas, o podrán optar, asimismo, por repetir el curso completo.

7.- Los alumnos y alumnas que hubieran agotado el plazo previsto en el artículo 39.1 de esta Orden sin haber superado todas las materias podrán continuar sus estudios en el Bachillerato para personas adultas ya sea en régimen nocturno o a distancia.

Artículo 50.- Refuerzo y recuperación de las materias pendientes.

1.- Los departamentos didácticos deben organizar un programa de refuerzo destinado a la recuperación de las materias pendientes del alumnado que promocione al segundo curso con materias suspendidas.

2.- Elaborarán, para cada alumno o alumna que lo requiera, un programa anual de refuerzo con expresión de las actividades recomendadas para el logro de las competencias establecidas. Así mismo, podrán programar actividades de evaluación parciales para verificar la recuperación de las dificultades que motivaron, en su día, la calificación negativa.

Artículo 51.- Título de Bachiller.

1.- Quienes cursen satisfactoriamente Bachillerato en cualquiera de sus modalidades recibirán el título de Bachiller, que es único y que tendrá efectos laborales y académicos. El título de Bachiller facultará para acceder a la enseñanza universitaria, a las enseñanzas artísticas superiores, a la formación profesional de grado superior, a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y a las enseñanzas deportivas de grado superior, o en su caso al mundo laboral.

2.- Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato.

Excepcionalmente, el equipo docente, que en esta etapa estará constituido por el profesorado que imparte materias a cada alumno o alumna, podrá decidir la obtención del título de Bachiller de un alumno o alumna que haya superado todas las materias salvo una, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) Que el equipo docente considere que el alumno o alumna ha alcanzado los objetivos y competencias vinculados a ese título.

b) Que no se haya producido una inasistencia continuada y no justificada por parte del alumno o alumna en la materia. La duración máxima de dicha inasistencia continuada y no justificada no podrá ser superior al 20 % del horario de la materia correspondiente.

c) Que el alumno o alumna se haya presentado a todas las pruebas y realizado las actividades necesarias para su evaluación, incluidas las de la convocatoria extraordinaria.

d) Que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias de la etapa sea igual o superior a cinco. En este caso, a efectos del cálculo de la calificación final de la etapa, se considerará la nota numérica obtenida en la materia no superada.

3.- El título de Bachiller será único y se expedirá con expresión de la modalidad cursada y de la nota media obtenida. Esta se hallará según lo dispuesto en el artículo 48.3 de la presente Orden.

4.- Obtención del título de Bachiller desde otras enseñanzas.

a) El alumnado que tenga el título de Técnico o Técnica en Formación Profesional podrá obtener el título de Bachiller en la modalidad General mediante la superación de las materias comunes.

b) El alumnado que tenga el título de Técnico o Técnica en Artes Plásticas y Diseño podrá obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes mediante la superación de las materias comunes.

c) También podrán obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes quienes hayan superado las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, y superen además las materias comunes.

d) La nota que figurará en el título de Bachiller de este alumnado se deducirá de la siguiente ponderación: a) el 60 % de la media de las calificaciones obtenidas en las materias comunes del Bachillerato. b) el 40 % de la nota media obtenida en las enseñanzas mediante las que se accede a la obtención del título, calculada conforme a lo establecido en los respectivos decretos y/o reales decretos de ordenación de las mismas.

5.- Será el centro público en el que los alumnos y las alumnas hayan cursado y superado las enseñanzas de Bachillerato, o aquel al que esté adscrito el centro privado, el que realizará la propuesta para la expedición del título de Bachiller a favor de quienes reúnan los requisitos para su obtención. Los directores y directoras de los centros públicos garantizarán que las propuestas cumplan los requisitos académicos establecidos para su obtención.

Artículo 52.- Certificación de estudios.

1.- Los centros docentes que imparten Bachillerato podrán emitir en cualquier momento, a petición de las personas interesadas, certificación de los estudios realizados en la que se especifique las materias cursadas y las calificaciones obtenidas.

2.- Esta certificación de estudios corresponde al historial académico, que se obtendrá a partir de la aplicación informática establecida al efecto por el departamento competente en materia de educación.

CAPÍTULO VII
DOCUMENTOS DE EVALUACIÓN DE EDUCACIÓN BÁSICA Y BACHILLERATO

Artículo 53.- Documentos de evaluación: Aspectos generales.

1.- Los documentos oficiales de evaluación de Educación Básica y de Bachillerato son el expediente académico, el historial académico, las actas de evaluación de final de curso y, en su caso, el informe personal por traslado que se realizará cuando se produzca el traslado de un alumno o alumna sin que el curso haya concluido. En Educación Primaria, además de los anteriores, el informe individual de final de etapa es también un documento oficial de evaluación.

2.- Los mencionados documentos oficiales de evaluación deberán ir acompañados del informe de final de ciclo en la Educación Primaria y del informe individual de fin de curso y de fin de etapa en el caso de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato.

3.- El historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado de las etapas de Educación Básica y Bachillerato, se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio del Estado. Cuando varias áreas o materias hayan sido cursadas integradas en un ámbito, se hará constar en el historial la calificación obtenida en cada una de ellas. En Educación Básica, esta calificación será la misma que figure en el expediente para el ámbito correspondiente.

4.- En la Comunidad Autónoma de Euskadi los documentos de evaluación de estas etapas se cumplimentarán y quedarán recogidos de forma digitalizada a través de las aplicaciones informáticas que determine el departamento competente en materia de educación, de acuerdo con lo indicado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la normativa autonómica en materia de Administración electrónica.

5.- Mientras existan los documentos oficiales de evaluación en formato papel se cumplimentarán y se conservarán de manera indefinida en los centros educativos. EI director o directora visará con su firma todos los documentos oficiales de evaluación. La persona que ejerce las funciones de secretario o secretaria es la responsable de custodiarlos y de elaborar las certificaciones que se soliciten. En caso de que se suprima algún centro público o cesen las actividades de un centro privado concertado, serán las Delegaciones Territoriales de Educación quienes fijen las directrices de archivo y custodia de la documentación generada por el centro extinto.

6.- A medida que se implemente la firma electrónica, los mencionados documentos podrán ser sustituidos por sus equivalentes en formato electrónico, siguiendo las instrucciones del departamento competente en materia de educación.

7.- Los documentos de evaluación final de curso, de ciclo y de etapa, según corresponda, estarán disponibles para el alumnado y sus padres, madres, tutores o tutoras legales, en el caso del alumnado menor de edad en la aplicación informática dispuesta a tal efecto por el departamento competente en materia de educación.

8.- Es labor del equipo directivo garantizar que, tanto al alumnado como a los padres, madres, tutores o tutoras legales, en el caso del alumnado menor de edad, se les hagan llegar los documentos de evaluación indicados en esta Orden. En caso de que el alumnado o sus responsables legales no puedan acceder a la aplicación informática, el centro facilitará copia de los mismos.

9.- La supervisión del proceso de evaluación y del procedimiento de cumplimentación y custodia de los diferentes documentos de evaluación corresponderá a la Inspección de Educación.

10.- En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 54.- Expediente académico.

1.- Al comienzo de la escolarización el centro abrirá un expediente personal para cada uno de los alumnos y alumnas a través de la aplicación informática establecida por el departamento competente en materia de educación.

2.- El expediente académico recogerá, junto con los datos de identificación del centro o centros en los que haya cursado estudios, los del alumno o alumna, así como la información relativa a su proceso de evaluación, los resultados de la evaluación de las áreas, materias o ámbitos, las decisiones de promoción y/o titulación, las medidas de apoyo educativo, las adaptaciones curriculares y medidas de flexibilización autorizadas, cualquier otro dato de interés para la escolarización y, para el alumnado que no titule, la fecha de entrega de su certificado oficial digital.

3.- En el caso de que existan áreas o materias que hayan sido cursadas de forma integrada en un ámbito, en el expediente figurará, junto con la denominación de dicho ámbito, y su calificación, la indicación expresa de las materias integradas en el mismo, y, en Bachillerato, su calificación.

4.- En Educación Básica, en el caso de que el alumno o alumna presente necesidades específicas de apoyo educativo, se hará constar la existencia de las mismas mediante la diligencia correspondiente. Así mismo, también constarán las medidas de flexibilización que hayan sido autorizadas tanto en Educación Básica como en Bachillerato.

5.- Se adjuntarán también todas las observaciones que el equipo docente considere oportunas y relevantes.

6.- La custodia y el archivo de los expedientes académicos corresponde a los centros educativos en que se hayan realizado los estudios de las enseñanzas correspondientes y estarán a disposición de la Inspección de Educación.

Artículo 55.- Historial académico.

1.- El historial académico es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado en toda la etapa y tiene valor acreditativo de los estudios realizados.

2.- El historial académico se generará a través de la aplicación informática que el departamento competente en materia de educación disponga para ello. Al finalizar la etapa, el alumnado o sus padres, madres, tutores o tutoras legales, en el caso del alumnado menor de edad, podrán acceder a él mediante dicha aplicación.

3.- En el historial académico se recogerán los datos identificativos del alumno o alumna, las áreas, materias y ámbitos cursados en cada uno de los años de escolarización, las medidas curriculares y organizativas aplicadas, los resultados de la evaluación obtenidos en cada curso, las decisiones sobre promoción o permanencia y la fecha en que se adoptaron, la fecha de la propuesta de acceso a la etapa correspondiente, así como la información relativa a los cambios de centro.

4.- En Educación Básica deberá figurar, así mismo, la indicación de las áreas, materias o ámbitos que se hayan cursado con adaptaciones curriculares significativas junto con su referencia curricular y de aquellas que no hayan sido calificadas en el marco del Plan de Actuación Personalizado por estar referidas a un programa aprobado por el departamento competente en materia de educación. En este caso, se hará constar la duración de la ausencia temporal de calificación.

5.- El historial académico -certificado digital- llevará la referencia de la norma que establece el currículo y el localizador de sede electrónica que verifica el documento. En el caso de que los datos del historial sean anteriores al curso 2015-2016 y de que, por tanto, no estén incorporados en las aplicaciones informáticas del departamento competente en materia de educación del Gobierno Vasco, el historial académico, certificado en papel, llevará la referencia a la norma que establecía el currículo, será elaborado por el último centro en el que se matriculó el alumno o alumna y llevará el visto bueno del director o directora del centro, que garantizará la autenticidad de los datos reflejados. En la etapa de Bachillerato, en el caso de los centros privados concertados, llevará también el visto bueno del director o directora del centro público al que está adscrito.

6.- El traslado del historial académico entre centros de la Comunidad Autónoma de Euskadi se hará de forma telemática.

7.- Cuando un alumno o alumna de Educación Básica se traslade a otro centro de otra comunidad para proseguir sus estudios, el centro de origen remitirá, a la mayor brevedad posible, al de destino y, a petición de este, el historial académico y, si no ha concluido el curso, se adjuntará además el informe personal por traslado. En Bachillerato será el propio alumno o alumna quien lleve su historial académico.

8.- La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibido el historial académico. El centro receptor se hará cargo de su depósito y abrirá el correspondiente expediente académico, trasladando a este toda la información recibida y poniéndola a disposición del tutor o tutora del grupo al que se incorpore el alumno o alumna.

Artículo 56.- Actas de evaluación de final de curso.

1.- Las actas de evaluación se extenderán para cada uno de los cursos y se cerrarán al término del período lectivo ordinario y en la convocatoria de la prueba extraordinaria en el caso de Bachillerato. Se ajustarán a las características que se determinan en la presente Orden.

2.- Las actas comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo, ordenada alfabéticamente, con los resultados de la evaluación de las áreas, materias o ámbitos de cada curso expresadas en los mismos términos y códigos que en el Expediente académico.

3.- Las actas incluirán también los resultados de las decisiones sobre la promoción al curso siguiente en segundo, cuarto y sexto de Educación Primaria y en todos los cursos de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

4.- En las actas de cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria y de segundo curso de Bachillerato constará la decisión de titulación cuando proceda.

5.- En Educación Primaria se extenderán actas complementarias de evaluación de las áreas pendientes por cada ciclo al término del período lectivo. Por tanto, se extenderán en segundo y cuarto curso de Educación Primaria. En el caso de Educación Secundaria Obligatoria se extenderán actas complementarias de evaluación de materias pendientes por cada curso al término del período lectivo.

6.- En Bachillerato, la calificación de las materias pendientes se reflejará en las actas de segundo curso, ordinarias o extraordinarias según corresponda.

7.- Corresponde a cada profesor o profesora y al tutor o tutora la comprobación y exactitud de todas las calificaciones consignadas en el acta del grupo antes del cierre provisional de la misma por parte del tutor o de la tutora. Corresponde al director o directora el cierre definitivo del acta de cada grupo.

8.- Las actas de evaluación de final de curso serán firmadas por el tutor o tutora, y llevarán el visto bueno del director o directora del centro en Educación Primaria y serán firmadas por todo el profesorado del grupo y llevarán el visto bueno del director o directora en Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato.

9.- Los resultados consignados en las actas de evaluación a que se refieren los apartados anteriores se reflejarán automáticamente en los respectivos expedientes e historiales académicos.

10.- La custodia y archivo de las actas corresponde a los centros escolares una vez visadas por la Inspección de Educación y, en su caso, el tratamiento electrónico de las mismas se realizará de acuerdo con el procedimiento que se determine, sin que suponga una subrogación de las facultades inherentes a dichos centros.

Artículo 57.- Informe personal por traslado.

1.- El informe personal por traslado es el documento que recogerá la información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje del alumnado cuando se traslade a otro centro sin haber concluido la etapa. En él se consignarán los siguientes elementos:

a) Resultados parciales de las evaluaciones que se hubieran realizado.

b) Aplicación, en su caso, de medidas educativas complementarias de refuerzo y seguimiento, así como las adaptaciones curriculares realizadas.

c) Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno o alumna.

2.- El informe personal por traslado será cumplimentado y firmado por el tutor o tutora, con el visto bueno del director o directora del centro, a partir de los datos facilitados por el profesorado de las diferentes áreas, materias o ámbitos, en el plazo máximo de diez días laborables desde que se reciba en el centro de origen la solicitud y será enviado al centro de destino.

Artículo 58.- Informe de evaluación de final de curso en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

1.- El tutor o la tutora, con el asesoramiento del equipo docente del grupo, elaborará el informe de final de curso posterior a la última evaluación.

2.- Este informe recogerá el resultado del proceso de aprendizaje del alumno o alumna e incluirá la evolución de las competencias correspondientes; la evaluación por competencias de las áreas, materias o ámbitos obtenida a partir de la ponderación del grado de adquisición de las competencias específicas correspondientes a las mismas; así como la calificación de dichas áreas, materias o ámbitos. Si procede, incluirá también recomendaciones y propuestas de medidas de refuerzo educativo para el curso siguiente que hayan sido previstas en el Plan de Actuación Personalizado.

3.- Este informe incluirá la decisión de promoción.

Artículo 59.- Informe de evaluación de final de ciclo en Educación Primaria.

1.- El tutor o la tutora, con el asesoramiento del equipo docente del grupo y del consultor o la consultora del centro, elaborará, en segundo, cuarto y sexto de Educación Primaria el informe de final de ciclo.

2.- Este informe recogerá el resultado del proceso de aprendizaje del alumno o alumna e incluirá la evolución de las competencias correspondientes; la evaluación por competencias de las áreas, materias o ámbitos obtenida a partir de la ponderación del grado de adquisición de las competencias específicas correspondientes a las mismas; la calificación de dichas áreas o ámbitos; así como la decisión de promoción. Si procede, incluirá también recomendaciones y propuestas de medidas de refuerzo educativo para el curso siguiente que hayan sido previstas en el Plan de Actuación Personalizado.

3.- En el tercer ciclo se podrá sustituir este informe por el informe de final de etapa.

Artículo 60.- Informe de evaluación de final de etapa.

1.- El tutor o la tutora, con el asesoramiento del equipo docente del grupo y del consultor, consultora, orientador u orientadora del centro, elaborará el informe de final de etapa.

2.- Este informe recogerá el resultado del proceso de aprendizaje del alumno o alumna, incluirá la calificación de las áreas, materias o ámbitos, la decisión de promoción y/o titulación y el grado de adquisición de las competencias clave. Si procede, incluirá también recomendaciones y propuestas de medidas de refuerzo educativo para la etapa siguiente que hayan sido previstas en el Plan de Actuación Personalizado.

3.- En Educación Secundaria Obligatoria este documento incluirá, además, el Consejo Orientador de cuarto curso.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.- Supervisión de la Inspección de Educación.

Corresponde a la Inspección de Educación asesorar y supervisar el desarrollo del proceso de la evaluación y proponer la adopción de las medidas que contribuyan a mejorarlo. A tal fin, en sus visitas a los centros, los inspectores y las inspectoras se reunirán con el equipo directivo, con el profesorado y con los y las demás responsables de la evaluación, dedicando especial atención a la valoración y análisis de los resultados de la evaluación del alumnado y al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden. Para ello se hará uso de los resultados de la evaluación final del alumnado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Incorporación a la nueva ordenación del Bachillerato del alumnado procedente del plan de estudios anterior.

1.- El alumnado que, dentro de una misma modalidad, hubiera cursado primero del sistema que se extingue y promocione al segundo curso del nuevo sistema con materias pendientes de primero deberá recuperar, únicamente, las materias cursadas y no superadas de primero.

2.- El alumnado que haya cursado segundo de Bachillerato del sistema que se extingue y opte por no repetir el curso completo, deberá recuperar las materias cursadas con calificación negativa de segundo y, en su caso, las materias cursadas con calificación negativa de primero.

3.- Quienes tengan pendiente de superar alguna de las materias del sistema que se extingue, deberán cursar y superar la materia correspondiente del nuevo sistema, tal y como consta en el Anexo II del Real Decreto 205/2023 de 28 de marzo, por el que se establecen medidas relativas a la transición entre planes de estudios como consecuencia de la aplicación orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

4.- A todos los efectos, habrá de considerarse en los apartados anteriores que al alumnado que con anterioridad al curso 2022-2023, en el caso de primero de Bachillerato, y del curso 2023-2024, en el caso de segundo, cursaba la modalidad de Ciencias, a partir del curso 2023-2024 le corresponderá la nueva modalidad de Ciencias y Tecnología.

5.- El alumnado que tenga pendiente de superar «Fundamentos del Arte I», «Cultura Audiovisual II» o alguna materia específica no incluida en la nueva ordenación y para la que no se haya establecido correspondencia en el Anexo II del mencionado Real Decreto 205/2023 de 28 de marzo, por el que se establecen medidas relativas a la transición entre planes de estudios como consecuencia de la aplicación orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, deberá sustituir dicha materia por otra de la modalidad que curse, a elegir de entre las que se oferten en el centro.

6.- A quienes se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en esta disposición transitoria, una vez finalicen la etapa, les será expedido el título de Bachiller, con expresión de la modalidad cursada y de la nota media obtenida, que se hallará calculando la media aritmética, redondeada a la centésima, de las calificaciones de todas las materias cursadas necesarias para la obtención del título en dicha modalidad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Derogación normativa.

Quedan derogadas y sin efecto, respectivamente, las órdenes y resoluciones siguientes:

a) La Orden de 5 de mayo de 1993, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se regula la evaluación en la Educación Infantil.

b) Orden de 7 de julio de 2008, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se regula la evaluación del alumnado en la Educación Básica.

c) Orden de 26 de julio de 2010, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, por la que se regula la ordenación y el proceso de evaluación en el Bachillerato.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se faculta al director o directora competente en materia de Ordenación Académica para la elaboración de cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo del contenido de esta Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 22 de enero de 2024.

El Consejero de Educación,

JOKIN BILDARRATZ SORRON.

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