Departamento de desarrollo económico, sostenibilidad y medio ambiente - Otras disposiciones (BOPV nº 2023-124)

ORDEN de 20 de junio de 2023, de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, por la que se convocan elecciones a vocales del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi.

En el Boletín Oficial del País Vasco n.º 110, de 12 de junio de 2023, se ha publicado la Orden de 31 de mayo de 2023, de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, por la que se ordena la publicación del nuevo Reglamento de Régimen Interno del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi. El Capítulo I del Título VII de ese reglamento, está dedicado al «Régimen Electoral», estableciéndose, en el apartado 2 del artículo 29 que «el calendario a que deberá ajustarse cada proceso electoral se adjuntará a la convocatoria de elecciones» que deberá publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco.

A tal efecto, se publica la presente Orden.

En su virtud,

RESUELVO:
CAPITULO I
NORMAS GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

1.- Por las presentes normas se establece y convoca el procedimiento para la elección de cuatro (4) vocales del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, en representación de los y las titulares de explotaciones de producción, y de cuatro (4) vocales del Consejo, en representación de los y las titulares de empresas elaboradoras, importadoras y/o comercializadoras, referidos en el artículo 7.1 de la Ley 10/2006, de 29 de diciembre, cargos que tendrán una duración de cuatro años naturales, a contar a partir de la fecha de su toma de posesión. De entre ellos se elegirán posteriormente a las personas que ejerzan las labores de Presidencia y Vicepresidencia del Consejo.

2.- El calendario a que deberá ajustarse el presente proceso electoral figura en el Anexo I de estas normas, declarándose inhábiles a los presentes efectos los sábados de todo el proceso electoral. En aquellos casos en que coincida un plazo o actuación en sábado, domingo o festivo, se habilitará a tal efecto el siguiente hábil.

3.- A los efectos del Calendario electoral, se declara inhábil:

a) La festividad del 1 de mayo, la festividad local del 17 de julio, festividad del 25 de julio, la festividad en Bizkaia del 31 de julio, los días 5 y 6 de septiembre, 12 de octubre, 1 de noviembre, 6 y 8 de diciembre.

b) El mes de agosto íntegro.

c) El periodo comprendido entre el 12 y 13 de octubre de 2023, ambos inclusive.

d) El periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2023 y 5 de enero de 2024, ambos inclusive.

Artículo 2.- Junta Electoral.

1.- Se crea una Junta Electoral de la Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi.

2.- La composición de la Junta Electoral de la Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, cuya sede radicará en la sede del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, será la siguiente:

a) Persona que ejerza la presidencia: será designada por la persona titular de la dirección competente en materia de calidad alimentaria de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) Persona que ejerza la vicepresidencia: será designada por la persona titular de la dirección competente en materia de calidad alimentaria de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Vocales:

- (1) Un asesor jurídico o una asesora jurídica, designado o designada por la persona titular de la dirección competente en materia de calidad alimentaria de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que ejercerá las funciones de secretaría.

- (1) Una persona representante, nombrada por cada una de las Organizaciones Profesionales Agrarias de carácter sindical.

- (3) Una persona representante, nombrada por cada una de las Diputaciones Forales.

- (1) La persona que ejerza las funciones de la gerencia del Consejo.

Artículo 3.- Funciones de la Junta Electoral.

Son funciones de la Junta Electoral las siguientes:

a) Publicación de los censos de las personas electoras inscritas en los Registros del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi y la exposición de los mismos en los lugares que se determinen.

b) Decidir, en primera instancia, sobre las reclamaciones en relación con dichos censos y la remisión, a la dirección competente en calidad alimentaria, de los recursos presentados contra sus decisiones para su resolución.

c) Aprobación de los censos definitivos.

d) Recepción y proclamación de las personas candidatas a vocales.

e) Efectuar el recuento definitivo de las votaciones.

f) Efectuar la proclamación de las personas electas.

g) Proponer la normativa necesaria para la regulación del proceso electoral, en todo lo que no prevea esta norma y resolver los problemas de interpretación planteados.

h) Cualquier otra que sea necesaria para la mejor conducción del proceso electoral.

CAPÍTULO II
CENSOS Y SU EXPOSICIÓN

Artículo 4.- Elaboración de Censos.

1.- Los censos electorales serán elaborados por el Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, a partir de las personas inscritas en el registro establecido en el artículo 2 de la Ley 10/2006, de 29 de diciembre, de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, al día que entren en vigor las presentes normas. En su caso incluirá a las personas cotitulares de la empresa siempre que se encuentren debidamente inscritas en el registro.

2.- El censo de la producción, estará integrado por las personas inscritas en la sección de productores y productoras del Registro establecido en el apartado a) del artículo 2.2 de la Ley 10/2006, de 29 de diciembre.

3.- El censo de la elaboración, la importación de países terceros y/o la comercialización, estará integrado por las personas del censo inscritas en las secciones del registro previstas en los apartados b), c) y d) del artículo 2.2 de la Ley 10/2006, de 29 de diciembre.

4.- El número de vocales correspondientes a cada uno de los censos de los y las titulares de explotaciones de producción, y de los y las titulares de empresas elaboradoras, importadoras y comercializadoras, se fija en el Anexo II.

5.- El censo de personas productoras constará de tres subcensos, uno por cada Territorio Histórico, y cada uno de ellos designará un o una vocal. La siguiente persona candidata más votada en cualquiera de los 3 subcensos será elegida cuarta vocal a efectos de cubrir la vacante de la persona que vaya a ser elegida para ejercer las funciones de Presidencia o Vicepresidencia del Consejo.

6.- El resto de los censos será único para los tres Territorios Históricos, y entre todos y todas sus componentes elegirán cuatro representantes.

Artículo 5.- Composición.

1.- Para figurar en los censos será imprescindible:

a) Estar inscrito o inscrita en los registros correspondientes del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi a la entrada en vigor de las presentes normas.

b) No estar inhabilitado o inhabilitada en el uso de los derechos civiles.

Se entiende como titular del derecho, la persona que figura en los registros del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi.

2.- Los censos se confeccionarán en impresos, según modelo establecido por la dirección competente en materia de calidad alimentaria, debiendo figurar en los mismos los y las titulares por orden alfabético dentro de cada Territorio Histórico.

Artículo 6.- Exposición.

La Junta Electoral, una vez recibidos del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi los censos correspondientes en número de ejemplares necesarios para su exposición y, previas las comprobaciones que estime oportunas, los diligenciará con las firmas de la persona que realice las funciones de Secretaría de la Junta y el V.º B.º de la Presidencia, y ordenará su exposición en la sede del departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de calidad alimentaria, en la sede del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi y en su página web, www.ekolurra.eus, ajustándose al calendario de la convocatoria los plazos para las reclamaciones y recursos.

CAPÍTULO III
PRESENTACIÓN DE PERSONAS CANDIDATAS A VOCALES DEL CONSEJO: FORMA Y PROCLAMACIÓN DE LAS MISMAS

Artículo 7.- Personas Electoras.

1.- En la elección de las personas vocales titulares de cada censo serán consideradas electoras las personas físicas, mayores de edad, y las personas jurídicas que estén debidamente inscritas en la sección correspondiente del Registro establecido en el artículo 2 de la Ley 10/2006, de 29 de diciembre.

Incluirá en su caso las personas cotitulares de la empresa siempre que se encuentren debidamente inscritas en el Registro.

2.- En el caso de las personas jurídicas, se considerará elector u electora su representante legal, que tendrá que acreditar tal condición, mediante escritura de apoderamiento o cualquier otro medio de prueba admisible en derecho.

3.- Las personas operadoras que figuren inscritas en más de una sección del Registro, por realizar diversas actividades, podrán emitir su voto en cada uno de los correspondientes censos a los que pertenezcan.

Artículo 8.- Personas Electoras Elegibles.

1.- Para la elección de las personas vocales representativas de cada censo serán personas electoras elegibles quienes figuren en cada uno de dichos censos y subcensos correspondientes.

2.- No podrán ser elegidas las personas físicas o jurídicas que estén incluidas en alguna de las siguientes circunstancias:

a) No reunir los requisitos de candidato o candidata establecidos en las presentes normas.

b) Estar sancionadas por el Consejo sin haber cumplido la sanción impuesta.

c) No encontrarse al corriente de las obligaciones de carácter económico con el Consejo.

d) Incurrir en cualquier otra causa de inelegibilidad de las que establece la legislación reguladora del régimen electoral general.

3.- Los requisitos del apartado anterior también se exigirán a la persona representante de las personas jurídicas y además serán exigibles para el mantenimiento de la condición de vocal del Consejo o cualquier otro cargo derivado de la elección.

Artículo 9.- Candidaturas.

1.- Las candidaturas para la elección de vocales y suplentes de cada censo serán individuales a efectos de votación y escrutinio, aunque puedan agruparse en listas a efectos de presentación y campaña electoral.

2.- Las candidaturas que se presenten a cada uno de los grupos se harán mediante solicitud de proclamación ante la Junta Electoral, en el plazo señalado en el Anexo I.

3.- Ninguna persona, ya a título individual o en representación de otra, podrá ocupar más de una vocalía en el Consejo.

4.- Cada persona candidata deberá presentar su candidatura avalada por un mínimo de cinco firmas de entre las personas inscritas en el censo correspondiente, salvo que se encuentre avalada por alguna organización profesional agraria o asociación de agricultura ecológica legalmente constituida. En el caso de que la asociación propuesta no cuente con más de cinco integrantes en el censo correspondiente, la persona candidata deberá completar el número de firmas exigido.

5.- Ninguna organización ni asociación profesional podrá presentar más de una lista de candidatos o candidatas para el mismo censo o subcenso. En la presentación de las candidaturas no podrán utilizarse símbolos o identificaciones propias de los partidos políticos.

6.- Ninguna organización agraria o asociación profesional, integrada en otra superior, podrá presentar lista propia de candidaturas si lo hace la de mayor ámbito.

Las listas que presenten las organizaciones agrarias o asociaciones profesionales deberán ir suscritas por quienes ostenten su representación, de acuerdo con sus estatutos. Las demás candidaturas serán presentadas por las personas promotoras.

La identidad de los y las firmantes, en el supuesto de presentación por las personas electoras, se acreditará ante la Junta Electoral, que comprobará si las propuestas y adheridos figuran en el censo correspondiente.

Artículo 10.- Requisitos de las candidaturas.

Las personas candidatas tendrán que reunir los siguientes requisitos:

a) Ser personas integrantes del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, para lo cual, deberán constar debidamente inscritas en la sección correspondiente del Registro (como titular o cotitular indistintamente). Los y las representantes legales de las personas jurídicas tendrán que demostrar su vinculación a la empresa candidata.

b) Las personas candidatas no podrán presentarse a un censo diferente al inscrito. En el caso de estar inscrita en varias secciones del Registro y pertenecer a ambos censos, solo podrá presentarse a uno de ellos. En el caso de empresas con más de una persona cotitular solo podrá presentarse como candidata una de ellas, siempre que se encuentre debidamente inscrita.

c) Hacer constar de manera precisa e inequívoca su nombre, apellidos y DNI vigente, así como la dirección y otros medios de contacto a efectos de notificaciones.

d) Las candidaturas estarán integradas por 2 personas candidatas. Además, para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la Ley 8/2015, de 15 de octubre, del Estatuto de las Mujeres Agricultoras: participación equilibrada de hombres y mujeres en los órganos de dirección, en cada pareja de candidatura habrá al menos una mujer. Tras la votación, y teniendo en cuenta el cumplimiento de la citada Ley y las preferencias indicadas en la presentación de las candidaturas, se determinará quién de las dos personas candidatas ejerce de titular y de suplente. En ningún caso ambas personas podrán ser cotitulares de la misma empresa.

Artículo 11.- Presentación de las candidaturas.

1.- Las candidaturas o listas previstas en el artículo 9.1 se presentarán ante la Junta Electoral, expresando claramente los datos siguientes:

a) La denominación de la entidad o agrupación proponente y la candidatura.

b) El nombre y apellidos de las 2 personas que conforman la candidatura.

c) El orden de colocación de las personas candidatas.

d) La preferencia de candidatura titular y suplente.

2.- La persona que ejerza la función de Secretaría de la Junta Electoral extenderá diligencia haciendo constar la fecha y hora de presentación y a cada lista se asignará un número de orden consecutivo según el orden de presentación.

3.- Las listas deberán presentarse acompañadas de declaraciones de aceptación de las candidaturas suscritas por las personas candidatas propuestas, que deberán reunir las condiciones de elegibilidad.

4.- Será requisito indispensable para la admisión de las candidaturas por la Junta Electoral el nombramiento, para cada lista, de una persona representante, a los efectos de recibir notificaciones, la cual podrá ser candidata o no. El domicilio de la persona representante, a efectos de notificaciones, se hará constar ante la Secretaría de la Junta en el momento de presentación de la lista.

Artículo 12.- Proclamación y exposición.

1.- Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, con arreglo a lo previsto en la convocatoria de elecciones, serán firmes de hecho, quedando proclamadas por la Junta Electoral, la cual excluirá de oficio o a través de denuncia las candidaturas que incurran en causa de inelegibilidad o incumplan los requisitos exigidos para su presentación y proclamación.

2.- Una vez proclamadas las candidaturas, la Junta Electoral acordará su exposición en los mismos lugares establecidos para la exposición de los censos.

3.- Hecha la proclamación y exposición de las candidaturas, podrán presentarse los recursos que correspondan contra la misma ante la dirección competente en materia de calidad alimentaria, dentro del plazo establecido en el Anexo I.

4.- Cuando únicamente se presente una candidatura a alguno de los censos y/o subcensos, la Junta Electoral, una vez resueltos, en su caso, los recursos previstos en el apartado anterior, proclamará como vocales a las personas candidatas correspondientes, atribuyéndoles las vocalías a que concurrieran, y proclamando la persona candidata titular y suplente en función de la preferencia indicada en la candidatura, sin necesidad de celebrar la votación. Si tal circunstancia se produjera en todos los casos, el proceso electoral continuará con la toma de posesión de las personas proclamadas y la elección de las personas que vayan a ejercer las funciones de Presidencia y Vicepresidencia, en la fecha que determine al efecto la Junta Electoral.

Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la Ley 8/2015, de 15 de octubre, del Estatuto de las Mujeres Agricultoras, si la preferencia de persona candidata titular y suplente indicada por cada candidatura no asegurase la presencia de 4 mujeres titulares en el Consejo, en el momento de la atribución de las vocalías y antes de la proclamación, la Junta Electoral convocaría a una reunión previa a todas las candidaturas para llegar a un acuerdo. En caso de no haber acuerdo, la Junta electoral atribuiría la vocalía titular de cada candidatura a una mujer, hasta al menos garantizar la presencia de 4 mujeres, y comenzando por las candidaturas a los subcensos con mayor número de operadoras.

Artículo 13.- Campaña electoral.

1.- Tras la proclamación de las candidaturas, la Junta Electoral determinará las formas y los requisitos que tendrán que reunir los actos promocionales que se desarrollen a lo largo de la campaña electoral.

2.- La duración de la campaña electoral, no podrá exceder de diez días naturales.

CAPÍTULO IV
CONSTITUCIÓN DE LA MESA ELECTORAL, VOTACIÓN Y ESCRUTINIO

Artículo 14.- Designación de la Mesa Electoral.

1.- Al objeto de llevar a efecto la votación y escrutinio, se constituirán tres Mesas Electorales, una por cada Territorio Histórico: TH de Álava, TH de Bizkaia y TH de Gipuzkoa, cuyas sedes se designarán, en el momento oportuno por el Consejo.

2.- Cada mesa electoral dispondrá de dos urnas, una por cada censo a renovar.

3.- Corresponde a la Mesa Electoral presidir la votación, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio.

4.- Cada Mesa Electoral estará integrada por un cargo de Presidencia y una persona vocal, cargos que recaerán en una persona funcionaria de la dirección competente en materia de calidad alimentaria y una persona miembro del personal del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, designados por la Junta Electoral a propuesta de la persona titular de la citada dirección, y de la Presidencia del Consejo respectivamente. La Junta Electoral, designará asimismo una persona suplente para la Presidencia y otra para el cargo de vocal por el mismo procedimiento.

5.- Las candidaturas podrán designar, ante la Junta Electoral, Interventores o interventoras para que presencien las votaciones y el escrutinio, formando parte de la Mesa Electoral. Estas personas interventoras deberán estar incluidas en el censo electoral y no ser formar parte de ninguna candidatura.

6.- La condición de miembro de la Mesa Electoral tiene carácter obligatorio. Una vez realizada la designación, será comunicada a las personas interesadas para que, en el plazo establecido en el Anexo I, puedan alegar excusas, documentalmente justificadas, que impidan su aceptación. La Junta Electoral resolverá sin posibilidad de ulterior recurso.

Si la causa impeditiva sobreviniera después, el aviso se realizará de inmediato y siempre antes de la hora de constitución de la mesa. En estos casos la Junta resolverá de inmediato.

Si las personas componentes de la Mesa necesarias para la constitución no comparecieran, quien de ellas lo haga lo pondrá en conocimiento de la Junta Electoral, que podrá designar libremente a las personas más idóneas para garantizar el buen orden de las elecciones y del escrutinio.

Artículo 15.- Interventores o interventoras.

1.- Cada persona candidata podrá designar a una interventora, para lo cual, 10 días antes de la fecha fijada para la votación, deberá remitir a la Junta Electoral la designación por escrito, en la que se harán constar, nombres, apellidos y DNIs vigentes de la persona candidata y de la interventora.

2.- La Junta Electoral emitirá 5 días antes de la votación, un certificado por triplicado de la acreditación de la persona interventora (un ejemplar para la persona candidata, otro para la interventora y el tercero para la mesa electoral).

3.- La interventora acreditará su condición ante la Presidencia de la mesa mediante dicho certificado, y se incorporará a la mesa en el momento de su constitución.

4.- Una vez constituida la mesa, no se aceptará ninguna nueva incorporación, sin perjuicio de que la persona interventora que llegue con retraso pueda ejercer su derecho al voto si tiene la condición de persona electora, pero no podrá ejercer la función de intervención.

Artículo 16.- Constitución de la Mesa Electoral.

1.- El día de la votación, la Presidencia y la persona vocal de la Mesa Electoral, se reunirán en el lugar designado para la votación y a la hora que se establece en el artículo 19.1.

2.- En ningún caso podrá constituirse la Mesa Electoral sin la presencia de la Presidencia y de la vocalía, o suplentes en su caso.

3.- A la hora prevista en la convocatoria de elecciones, la Presidencia extenderá el acta de constitución de la Mesa firmada por ella, la vocalía y las personas Interventoras, si las hubiera.

4.- En el acta se expresará, como mínimo, las personas con las que quedó constituida la Mesa en concepto de miembros de la misma, y la relación nominal de Interventores o Interventoras, si los hubiere, con indicación de la candidatura que representan.

5.- La Presidencia de la Mesa tendrá, dentro del local en que se celebre la votación, autoridad plena para conservar el orden y asegurar la libertad de las personas electoras, así como para mantener la observancia de la Ley.

Artículo 17.- Documentación de la Mesa Electoral.

1.- La documentación a cumplimentar por la Mesa Electoral, y a remitir a la Junta Electoral, será la siguiente:

a) Acta de constitución de la mesa.

b) Relación de las personas Interventoras.

c) Acta del escrutinio.

La remisión de estos documentos será en sobre cerrado.

2.- La Mesa Electoral expedirá certificaciones del acta de escrutinio a petición de los y las representantes de las listas, miembros de las candidaturas o de las personas Interventoras de la mesa.

Artículo 18.- Papeletas y sobres electorales.

La Junta Electoral confeccionará un modelo oficial de papeletas y sobres electorales, y verificará la adecuación a este modelo de los que puedan confeccionar las personas candidatas.

Artículo 19.- Votación.

1.- La Mesa Electoral se constituirá a las 09:00 horas. Extendida el acta de constitución de la mesa, la votación se podrá realizar desde las 09:30 a las 17:00 horas.

2.- Solo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez comenzado el acto de votación, siempre bajo la responsabilidad de la Presidencia de la Mesa, quién resolverá al respecto mediante escrito razonado, enviándolo, inmediatamente después de extenderlo, a la Junta Electoral para que esta pueda comprobar la certeza de los motivos y declare o exija las responsabilidades a que hubiera lugar. Copia del escrito quedará en poder de la Presidencia de la Mesa.

3.- En el supuesto de suspensión de la votación, no se tendrán en cuenta los votos emitidos, ni se procederá a su escrutinio, ordenando la Presidencia la destrucción de las papeletas depositadas en las urnas, consignando este extremo en el escrito a que se hace referencia en el párrafo anterior.

4.- El derecho a votar se acreditará por la inscripción de la persona electora en las listas del censo correspondiente y por la acreditación de su identidad, mediante documentos originales. Dicha persona, debe presentar al Presidente o presidenta de la Mesa alguno de los siguientes documentos identificativos:

- Documento Nacional de Identidad (DNI). No se acepta el resguardo del DNI en trámite.

- Pasaporte con fotografía.

- Permiso de conducir con fotografía.

5.- La votación será personal y secreta, anunciando la Presidencia su inicio con las palabras «bozketa hasten da». Los electores o electoras se acercarán de uno en uno a la Mesa con su identificación. Después de examinar la persona que desempeñe las funciones de vocal y las Interventoras las listas del censo electoral, comprobar que en ellas figura el nombre del votante, así como su identidad, y anotar que se presentó a votar, el elector o electora entregará por su propia mano a la Presidencia la papeleta introducida en un sobre.

La Presidencia tras pronunciar el nombre del elector o electora añadiendo «xxx/-k bozkatzen du», depositará en la urna la papeleta mencionada.

6.- Solo se puede votar en la mesa electoral que corresponda a cada persona electora, a excepción de las interventoras, que podrán ejercer su derecho al voto en la mesa ante la que están acreditadas.

En el caso de empresas con varias personas cotitulares censadas, solamente podrá dar su voto una de ellas y sería la primera en acudir a votar.

7.- A la hora prevista de finalizar las votaciones, la Presidencia anunciará que se va a terminar la votación y no permitirá la entrada al local a ninguna persona.

Preguntará si alguna de las personas electoras presentes no ha votado aún y se admitirán los votos de las que se encuentren dentro del local.

Seguidamente votarán las personas integrantes de la Mesa e Interventoras, si las hubiere, y se firmarán las actas por todas ellas.

8.- Ni en el local ni en sus inmediaciones podrá realizarse propaganda de ningún género a favor de candidatura alguna.

Artículo 20.- Elección directa.

1.- En la elección directa de las personas integrantes del Consejo de cada censo, cada persona electora podrá dar su voto a las candidaturas del censo en el que se encuentre inscrita.

En el censo de productores y productoras cada persona electora podrá votar a un máximo de 2 candidaturas del subcenso o TH al que pertenezca.

En el censo de la elaboración, la importación de países terceros y/o la comercialización cada persona electora podrá votar a un máximo de 4 candidaturas indistintamente del TH al que pertenezcan.

2.- La proclamación como vocal electo o electa del Consejo en cada censo se realizará del siguiente modo:

Censo de productores y productoras serán proclamadas las 3 candidaturas más votadas en cada subcenso o TH y la siguiente candidatura con más votos de cualquiera de los 3 subcensos o TH.

Censo de la elaboración, la importación de países terceros y/o la comercialización serán proclamadas las candidaturas que obtengan el mayor número de votos hasta completar las 4 personas electas del censo.

La persona titular de cada candidatura se determinará según las preferencias indicadas por la candidatura. Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la Ley 8/2015, de 15 de octubre, del Estatuto de las Mujeres Agricultoras, si la preferencia de persona candidata titular y suplente indicada por cada candidatura no asegurase la presencia de 4 mujeres titulares en el Consejo, en el momento de la atribución de las vocalías y antes de la proclamación, la Junta Electoral convocaría a una reunión previa a todas las candidaturas electas para llegar a un acuerdo. En caso de no haber acuerdo, la Junta electoral atribuiría la vocalía titular de cada candidatura a una mujer, hasta al menos garantizar la presencia de 4 mujeres, y comenzando por las candidaturas electas que hubiesen obtenido menor porcentaje de voto.

Artículo 21.- Escrutinio.

1.- Finalizado el periodo de votación, se abrirá la urna y se procederá a extraer y abrir los sobres de la votación, se leerá el contenido en voz alta, se exhibirá la papeleta a las personas interventoras y se anotará el voto correspondiente a cada persona candidata.

2.- Una vez finalizada la lectura de todas las papeletas y efectuado el recuento, el secretario o secretaria de la mesa extenderá acta del recuento y del resultado obtenido en los dos censos, y hará constar el número de votos obtenido por cada candidatura, los votos nulos y los votos en blanco, así como también todas las incidencias producidas a lo largo de la votación y las que quieran hacer constar las personas interventoras.

3.- El acta será firmada por todas las personas integrantes de la mesa y también por las interventoras, a las cuales se entregará copia certificada.

4.- El acta de escrutinio será introducida en un sobre, junto con el acta de constitución de la mesa, que irá firmado por los y las integrantes de la mesa de manera que las firmas se crucen en la parte del sobre donde posteriormente se tendrán que abrir, y se enviará a la Junta Electoral a fin de que proceda al recuento definitivo de los votos emitidos.

5.- Una vez la Junta Electoral haya recibido el acta de las tres mesas electorales, procederá al recuento definitivo y proclamará a las personas candidatas que hayan obtenido el mayor número de votos en cada censo y a los y las suplentes que como tales figuren en las papeletas de las personas candidatas proclamadas.

En caso de empate entre dos o más personas candidatas prevalecerá la más antigua en la inscripción al Registro.

6.- Los sobres en que no haya ninguna papeleta o que esté la papeleta sin señalar a ninguna candidatura se computarán como votos en blanco.

7.- Serán considerados votos válidos:

a) Los correspondientes a sobres en que haya dos o más papeletas donde se voten las mismas candidaturas de un mismo sector. A los efectos de cómputo se contará como un solo voto.

b) Los correspondientes a sobre en que alguno de los nombres de la lista aparezca marcados con una cruz, rodeados, subrayados o bien donde conste alguna inscripción o manifestación no ofensiva o injuriosa, siempre que las adiciones no impidan leer ninguno de los nombres de las personas candidatas.

8.- Serán considerados votos nulos los siguientes:

a) Los correspondientes a sobres donde haya nombres rayados o borrados, o bien donde consten inscripciones ofensivas o injuriosas.

b) Los correspondientes a sobres en que se hayan introducido dos o más papeletas donde se voten diferentes candidaturas o de diferentes censos.

c) Los que sean emitidos en papeletas que no correspondan al modelo aprobado por la Junta Electoral.

9.- Hecho el recuento de votos, según las operaciones anteriores, la Presidencia preguntará si hay alguna propuesta que hacer contra el escrutinio.

Si no se hicieran, o después de resueltas por la mayoría de la Mesa las presentadas, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de votantes, de papeletas válidas, de papeletas nulas, de papeletas en blanco y los votos obtenidos por cada candidatura.

10.- Las papeletas extraídas en las urnas se destruirán en presencia de los y las asistentes, con excepción de aquellas a las que se hubiera denegado validez o hubieran sido objeto de reclamación, las cuales se unirán al acta, una vez rubricadas por los miembros de la Mesa.

CAPÍTULO V
PROCLAMACIÓN DE VOCALES, TITULARES Y SUPLENTES, Y PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN DE PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA DEL CONSEJO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN ECOLÓGICA DE EUSKADI

Artículo 22.- Proclamación de vocales titulares y suplentes.

1.- Recibidas las actas de elección de las Mesas Electorales, la Junta Electoral procederá a la asignación de las vocalías, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las vocalías se atribuirán a las candidaturas que hayan obtenido mayor número de votos dentro de su respectivo censo o subcenso.

b) En caso de empate entre dos o más candidaturas prevalecerá el de la candidatura que disponga de la persona candidata más antigua en la inscripción al Registro.

c) La persona titular de cada candidatura se determinará según las preferencias indicadas por la candidatura.

Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la Ley 8/2015, de 15 de octubre, del Estatuto de las Mujeres Agricultoras, si la preferencia de persona candidata titular y suplente indicada por cada candidatura no asegurase la presencia de 4 mujeres titulares en el Consejo, en el momento de la atribución de las vocalías y antes de la proclamación, la Junta Electoral convocaría a una reunión previa a todas las candidaturas electas para llegar a un acuerdo. En caso de no haber acuerdo, la Junta electoral atribuiría la vocalía titular de cada candidatura a una mujer, hasta al menos garantizar la presencia de 4 mujeres, y comenzando por las candidaturas electas que hubiesen obtenido menor porcentaje de voto.

2.- La Junta Electoral, una vez finalizada la asignación de puestos, procederá a proclamar, a través de la Presidencia, a las personas vocales electas del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica.

3.- Los recursos sobre la proclamación de las vocalías se ajustarán al calendario que se establece en el Anexo I.

4.- Realizada la proclamación de los y las vocales, se les remitirán las oportunas credenciales, según las fechas establecidas en el Anexo I.

Artículo 23.- Procedimiento de elección de Presidencia y Vicepresidencia del Consejo.

1.- En la fecha indicada en el calendario electoral, el Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi celebrará sesión plenaria en la que tomarán posesión las personas vocales elegidas.

2.- En la misma sesión, las vocalías electas con derecho a voto determinarán por mayoría simple los cargos de Presidencia y Vicepresidencia que serán propuestos a la persona titular de la dirección competente en materia de calidad alimentaria para su designación, haciéndose constar los votos obtenidos por las personas candidatas.

3.- Las personas propuestas a los cargos de Presidencia, así como de Vicepresidencia, serán elegidas de entre las vocalías electas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Cuantas dudas puedan surgir en la aplicación de las presentes normas se resolverán de conformidad con lo establecido en la Orden de 31 de mayo de 2023, de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, por la que se ordena la publicación del Reglamento de Régimen Interno del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi y en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Si durante los cuatro años de vigencia del mandato de las personas vocales electas, las personas elegidas, en la forma que se indica en la presente norma, dejarán de estar vinculadas a las empresas que representan o, en su caso, a la organización que le propuso como candidato o candidata, causarán baja como vocales y serán sustituidas por sus respectivas suplentes.

El mismo criterio se aplicará en caso de que algún o alguna vocal causara baja por alguno de los supuestos establecidos como sanción por falta grave o muy grave en materia de agricultura ecológica durante el período de vigencia de su cargo, bien directamente o a la firma o razón social que represente.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Contra la presente Orden podrán las personas interesadas interponer recurso potestativo de reposición ante la persona titular del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, o bien recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de dos meses a partir, asimismo, del día siguiente a su publicación.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente Orden surtirá efectos al día siguiente de su publicación.

En Vitoria-Gasteiz, a 20 de junio de 2023.

La Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.

ANEXO I
CALENDARIO ELECTORAL

0.- Publicación en el BOPV de la orden de convocatoria de elecciones.

0 + 3.- Constitución de la Junta Electoral de «Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi».

3 + 5.- Publicación de los censos de personas electoras inscritas en los registros del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi y la exposición de los mismos en los lugares que se determinan.

8 + 15.- Presentación de reclamaciones sobre los censos provisionales ante la Junta Electoral.

23 + 2.- Resolución de las reclamaciones por la Junta Electoral.

25 + 2.- Exposición, en su caso, de los censos definitivos.

27 + 3.- Apertura del plazo de presentación de personas candidatas por parte de las explotaciones de producción, empresas elaboradoras, importadoras y comercializadoras.

30+10.- Fin del plazo de presentación de las candidaturas.

40 + 5.- Proclamación de candidaturas y exposición en los mismos lugares establecidos para los censos.

45 + 2.- Presentación de recursos a la proclamación y exposición de candidaturas ante la dirección competente en materia de calidad alimentaria.

47 + 5.- Resolución de los recursos anteriores.

52 + 2.- Exposición de las listas definitivas de personas candidatas.

54 + 5.- Designación de personas componentes de la Mesa Electoral y comunicación a las interesadas.

59 + 5.- Alegación de excusas a la designación de los y las componentes de la Mesa Electoral ante la Junta Electoral.

64 + 6.- Resolución de las excusas por la Junta Electoral y apertura del plazo de recepción de la designación de la persona interventora por parte de las candidaturas.

70 + 5.- Emisión del certificado de la acreditación de la persona interventora.

75 + 5.- Constitución de la Mesa Electoral y votación.

80 + 2.- Remisión de la Mesa Electoral a la Junta Electoral del acta de constitución de la sesión, papeletas nulas o que hubieran sido objeto de reclamación, así como del acta original del escrutinio.

82 + 4.- Proclamación de vocales.

86 + 3.- Presentación de recursos contra la proclamación de vocales ante la Junta Electoral.

89 + 3.- Resolución de los recursos anteriores y asignación de vocalías por parte de la Presidencia de la Junta Electoral.

92 + 5.- Remisión de las oportunas credenciales a las personas vocales electas.

97 + 3.- Sesión Plenaria del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, toma de posesión de las personas elegidas vocales, y elección de las personas que serán propuestas para desempeñar las funciones de Presidencia y Vicepresidencia.

100 + 6.- Elevación a la persona titular de la dirección competente en materia de calidad alimentaria de las personas propuestas como para la Presidencia y Vicepresidencia para su nombramiento.

En caso de recurso contra la proclamación de personas electas 120+6.

ANEXO II
COMPOSICIÓN DEL CONSEJO

Vocales electos/electas.

Sector Productor: 4 vocales.

- Subcenso Territorio Histórico de Álava: 1 vocal.

- Subcenso Territorio Histórico Bizkaia: 1 vocal.

- Subcenso Territorio Histórico Gipuzkoa: 1 vocal.

•1 vocal productor de cualquiera de los 3 subcensos anteriores (siguiente más votado).

Sectores: elaborador, importador y comercializador:

4 vocales (Único Censo).

De los o las 8 vocales electos o electas, 2 ejercerán los cargos de Presidencia y Vicepresidencia del Consejo, sin que sus vocalías sean cubiertas.

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