RESOLUCIÓN 19E/2024, de 18 de enero, del director general de Ordenación del Territorio, por la que se aprueba definitivamente el expediente de modificación del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal "Proyecto Eólico de Navarra", relativa a la adaptación del PrSIS a los proyectos de construcción de los parques eólicos Jenáriz, Linte y San Marcos II y de la línea de evacuación San Marcos-Olite, promovido por Agrowind Navarra 2013, SL.

1. Comunidad Foral de Navarra

1.7. Otros

RESOLUCIÓN 19E/2024, de 18 de enero, del director general de Ordenación del Territorio, por la que se aprueba definitivamente el expediente de modificación del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal "Proyecto Eólico de Navarra", relativa a la adaptación del PrSIS a los proyectos de construcción de los parques eólicos Jenáriz, Linte y San Marcos II y de la línea de evacuación San Marcos-Olite, promovido por Agrowind Navarra 2013, SL.

Por Resolución 204E/2023, de 2 de octubre, del director general de Ordenación del Territorio, se inicia la tramitación del expediente de modificación del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal "Proyecto Eólico de Navarra", relativa a la adaptación del proyecto sectorial a los proyectos de construcción de los parques eólicos Jenáriz, Linte y San Marcos II y de la línea de evacuación San Marcos-Olite, promovida por Agrowind Navarra 2013, SL. Dicha resolución se publica en el Boletín Oficial de Navarra número 219, de 23 de octubre de 2023.

La modificación se justifica en la adecuación del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal vigente (aprobado por Acuerdo del Gobierno de Navarra, de fecha 3 de octubre de 2018 -BON número 204, de 22 de octubre de 2018-), a los proyectos de ejecución de las obras previstas en el mismo para los parques eólicos Linte fase I, Jenáriz y San Marcos II, y sus infraestructuras eléctricas de evacuación.

Todas las modificaciones afectan a los términos municipales de Larraga (parques eólicos San Marcos II y Linte), Miranda de Arga (parques eólicos Jenáriz y Linte y línea eléctrica), Berbinzana (parque eólico Linte) y Olite (línea eléctrica).

I.-Alegaciones.

Durante los trámites simultáneos de información pública y de audiencia a los Ayuntamientos cuyos términos quedan afectados por las actuaciones planteadas, se han recibido cinco escritos de alegaciones: por don Conrado García Napal, por la Fundación Sustraia Erakuntza, por don Jon Erro Arbizu, por don Ramón Contreras Lopez y por la Asociación Ecologistas en Acción Comarca de Sangüesa / Ongaiz.

Estos cinco escritos, de idéntico contenido, se resumen y contestan a continuación.

Contenido:

1. La propuesta de modificación de estos proyectos profundiza en una legislación ad hoc que favorece los proyectos de esta empresa.

Consideran las personas interesadas que las modificaciones legislativas aprobadas por Orden Foral 45E/2021, de 6 de mayo, del consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos y Decreto Foral 89/2022, de 28 de septiembre, por el que se modifica el Decreto Foral 56/2019, de 8 de mayo, por el que se regula la autorización de parques eólicos en Navarra, son una vuelta de tuerca más en la normativización y planificación ad hoc favorable a las empresas energéticas, que pretende una vigencia a muy largo plazo y sin mecanismos de actualización y control medioambiental, de proyectos presentados para su tramitación hace muchos años (en este caso antes de 2016, fecha en que se realizó la primera exposición pública del proyecto).

Además, entienden que con esta modificación en ningún momento se está amparando el interés general, dado que el mantenimiento de la vigencia de estos proyectos no ampara más que al interés privado de la empresa Agrowind Navarra 2013, SL, y, sin embargo, su instalación afectaría de manera negativa al medio ambiente, que sí constituye un bien y un derecho común y general, como se indica en el artículo 45 de la Constitución Española.

2. Falta de análisis del impacto ambiental actualizado.

Entienden las personas alegantes que con las modificaciones planteadas, al no ser objeto de una nueva evaluación de impacto ambiental, se está facultando la ejecución de infraestructuras con impacto en el medio ambiente tras haber pasado muchos años desde que se efectuó su evaluación ambiental. Consideran que no se puede afirmar que las condiciones medioambientales y sociales en las que se definió el proyecto hace años se mantengan en la actualidad, y que los efectos e impactos de carácter acumulativo y sinérgico han de ser estudiados tal y como establece la legislación en materia ambiental.

Consideran asimismo que se debería establecer que el análisis del impacto ambiental realizado hace 10 años se encuentra ya caducado, y que, en todo caso, sería necesario empezar desde cero la tramitación del proyecto para adecuarlo a las condiciones actuales del territorio en materia medioambiental y social.

3. El proyecto tiene grandes similitudes, por los impactos que acarrearía al medio natural, con proyectos que han recibido recientemente declaración de impacto ambiental desfavorable.

En lo que respecta al medio natural en el que se proyecta, las personas interesadas alegan que es muy parecido a los rechazados en la Resolución 42E/2023, de 17 de enero, publicada en el Boletín Oficial de Navarra el 20 de febrero de 2023 (parques de Akermendia, Valdetina y Santa Águeda, y lo motivan incluyendo una extensa recopilación de los diversos impactos que tendría en la fauna, particularmente voladora (aves y quirópteros), la cubierta de vegetación (incluyendo hábitats de interés comunitario), el suelo, los agrosistemas como hábitats de gran valor ecológico, conectividad de la matriz agroforestal, espacios protegidos cercanos, y paisaje, entre otros. Consideran que, en este nuevo caso, en el que las incidencias sobre los elementos del medio son idénticas salvando ciertos matices, el sentido de la DIA debe ser coherente con lo expuesto, y manifestarse desfavorablemente a la implantación de este proyecto.

4. El proyecto tiene graves impactos ambientales.

Las personas interesadas consideran que los tres parques eólicos previstos generan graves impactos ambientales tales como afección a Áreas de Importancia para la Conservación de la Avifauna Esteparia, afección paisajística severa en los entornos de Jenáriz y del meandro El Vergel y afección a un corredor migratorio para las aves acuáticas.

5. La empresa promotora del proyecto ha sufrido fuertes vicisitudes económicas, demostrando que su interés es meramente especulativo.

Opinan las personas alegantes que, entre otras cuestiones, la falta de justificación de la capacidad económica de la empresa, que no figure la explotación de instalaciones en el objeto social de la empresa, y el exiguo capital social de la misma, demuestran el carácter especulativo de este proyecto. Indican que desde el principio se intuía que esta empresa tenía intención de vender todo el proyecto a terceros para que lo desarrollaran y que han podido constatar que primero lo intentó con un fondo de inversión de origen saudí, posteriormente con la empresa Energías de Portugal (EDP) y finalmente, en 2022, ha logrado vender tanto la propia empresa como sus parques eólicos al grupo saudí Alfanar.

6. El proyecto ha impedido la participación de entes públicos en la generación eléctrica renovable.

Alegan las personas interesadas que el desarrollo de los parques eólicos de este PrSIS prima las iniciativas de las empresas privadas y ahoga la posibilidad de realizar un desarrollo público de proyectos eólicos. Señalan que la empresa promotora "obliga" y "presiona" a los responsables municipales para la firma de convenios, dificultando la toma de decisiones autónomas y reflexivas. En concreto, consideran que la aprobación del proyecto de San Marcos II, en el municipio de Larraga, imposibilita la realización del proyecto público denominado por este como "Parque Público de Energía Eólica Paraje de Altos de San Marcos" que había conseguido la aceptación de Red Eléctrica de España, SA y que Gobierno de Navarra decidió en algún momento no continuar con la tramitación.

Entienden igualmente que las personas promotoras de los proyectos de centrales eólicas pretenden asegurarse su explotación, consiguiendo los permisos necesarios y las localizaciones idóneas, para luego reservarse el derecho a revender la explotación de los recursos naturales, incluso sin haber llevado a cabo la construcción de dichas centrales durante muchos años.

En opinión de las personas alegantes, la propiedad privada posee la explotación, distribución y comercialización de la energía y este hecho es causa y consecuencia para la justificación de proyectos cada vez de mayor envergadura, con costes ambientales y sociales crecientes, que se hacen patentes en nuestros territorios: saturación de nuestro paisaje con infinidad de centrales eólicas, centrales térmicas, líneas de alta tensión, proyectos hidráulicos, trenes de altas prestaciones, etc.

Por todo lo alegado, las personas interesadas consideran el proyecto contraproducente para los valores ambientales y sociales de Navarra y solicitan se paralicen los proyectos de este tipo en curso y se abra un proceso de reflexión y planificación adecuada del modelo energético que necesita Navarra.

Respuesta:

Las personas interesadas consideran que debe realizarse una evaluación ambiental negativa de las modificaciones presentadas. Al respecto, hay que recordar que los procedimientos de evaluación ambiental se regulan en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Tales evaluaciones son preceptivas en unos supuestos concretos y tasados.

En el caso que nos ocupa, atendiendo al informe de la Sección de Impacto Ambiental emitido con fecha 26 de septiembre, "las modificaciones planteadas no cumplen por sí solas los umbrales establecidos en los anexos I o II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por lo que, de acuerdo al artículo 7 de la citada ley, no deben ser objeto de una nueva evaluación de impacto ambiental, quedando amparadas por la Resolución 400E/2018, de 14 de junio, de la directora general de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se formuló declaración de impacto ambiental de los parques eólicos San Marcos II, San Marcos II, Linte, Jenáriz, Tres Hermanos y Corraliza Paulina, y su infraestructura de evacuación. Además, dichas modificaciones no conllevan efectos ambientales significativos distintos de los ya evaluados."

Los escritos de alegaciones no indican o argumentan que no se cumplan los umbrales establecidos por lo que debe entenderse que no procede trámite o evaluación ambiental.

Las alegaciones respecto al posible carácter especulativo del proyecto, así como del "Parque Público de Energía Eólica Paraje de Altos de San Marcos" ya se presentaron durante los trámites de información pública y audiencia del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal "Proyecto Eólico de Navarra". Se reitera la respuesta a dichas alegaciones contestadas en el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 3 de octubre de 2018, por el que se aprueba el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal "Proyecto Eólico de Navarra", promovido por Agrowind Navarra 2013, SL (Boletín Oficial de Navarra número 204, de 22 de octubre de 2018).

En cuanto a paralizar los proyectos de este tipo en curso, hay que recordar que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de la actividad de producción de energía eléctrica. Por lo tanto, sin perjuicio de futuros reglamentos o planificación del modelo energético de Navarra, o de la posible participación de entes públicos, en tanto que la modificación presentada cumpla con la normativa que le es de aplicación, no se puede denegar su aprobación. Por otra parte, la suspensión de trámites administrativos solo procede en casos tasados o regulados.

Respecto a la legislación ad hoc que favorece los proyectos de esta empresa, es un alegato ajeno al presente trámite de modificación del PSIS "Proyecto Eólico de Navarra" en tanto a que se refiere a normas o expedientes administrativos distintos con sus propios trámites de información pública o recursos.

Se desestima por lo tanto la alegación, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a su alcance que las personas interesadas puedan entender convenientes a su derecho.

II.-Informes sectoriales.

Constan en el expediente informes de la Sección de Impacto Ambiental (de fecha 26 de septiembre de 2023), del Instituto Navarro de la Memoria (de fecha 3 de agosto de 2023), del Servicio de Protección Civil y Emergencias (de fecha 24 de agosto de 2023), de la Dirección General de Aviación Civil (de fecha 27 de noviembre de 2023) y de la Subdirección General de Planificación Ferroviaria (de fecha 28 de noviembre de 2023).

El documento de modificación debe incluir las indicaciones señaladas en los informes de la Dirección General de Aviación Civil y del subdirector general de Planificación Ferroviaria, de fechas 27 y 28 de noviembre de 2023, respectivamente.

III.-Consideraciones de la resolución de inicio.

La Resolución 204E/2023, de 2 de octubre, del director general de Ordenación del Territorio, que da inicio a la tramitación del presente expediente de modificación señala que la empresa promotora deberá completarse, de modo previo a la resolución del expediente, según lo indicado en el informe del Servicio de Territorio y Paisaje de fecha 2 de octubre de 2023.

Con fecha 27 de septiembre de 2023, la promotora ha presentado documentación en respuesta a la anterior Resolución que recoge parcialmente las indicaciones del informe del Servicio de Territorio y Paisaje antes señalado, sin incluir las siguientes:

-Conforme al Decreto Foral 253/2019, de 16 de octubre, por el que se regula el Registro de Planeamiento de Navarra y el formato de presentación de los instrumentos de planificación urbanística y territorial de Navarra, la documentación gráfica, deberá revisarse al objeto de adaptarse a las prescripciones recogidas en el mismo. En particular, la documentación gráfica deberá contar con una resolución mínima de 300 ppp. y la totalidad de las hojas incorporarán cuando proceda, las coordenadas geográficas de sus 4 esquinas, en el sistema geodésico de referencia que se especifica en el anexo de este decreto foral.

-El cambio del aerogenerador LI-10 se justifica en lo dispuesto en el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 3 de octubre de 2018, por el que se aprueba el PSIS. Por tanto, esta modificación debe excluirse de la modificación del PSIS que nos ocupa.

-Respecto a la sustitución de modelos de aerogenerador propuesta para los parques eólicos San Marcos II, Jenáriz y Linte, se debe aclarar si se plantea para todas las posiciones de dichos parques y si tal cambio implica aumentar la potencia de los mismos. Asimismo, se deberá justificar que estas sustituciones tienen garantizada la evacuación a red conforme a los permisos de acceso y conexión de que disponga la promotora.

-Por otra parte, en el documento presentado respecto a las posiciones LI-05 a LI-07 y LI-11 del parque eólico Linte se recoge: "Se eliminan las posiciones LI-05 a LI-07 que se trasladan al ámbito del parque eólico San Marcos II y la posición LI-11 porque con las máquinas existentes se llega a la potencia instalada requerida de acuerdo con la potencia de acceso otorgada por REE. ... /... En cuanto a la posición LI-11, se justifica la eliminación porque con las máquinas existentes se llega a la potencia instalada requerida de acuerdo con la potencia de acceso otorgada por REE en la SET Olite 220kV. ... /... Asimismo, se reubica la estación de medición (figura 22) para facilitar el acceso al mismo ya que no se puede crear un acceso específico al haber sido eliminadas las posiciones LI05 a LI07 de conformidad con la Resolución 73E/2023, de 24 de abril, de la directora general de Ordenación del Territorio, por la que se aprueba definitivamente la modificación pormenorizada del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal (PSIS) 'Proyecto Eólico de Navarra', referente al parque eólico San Marcos II y promovido por 'Agrowind Navarra 2013, SL'."

La citada resolución 73E/2023 establece que deben eliminarse las posiciones del parque eólico San Marcos II SMII04 a SMII06 actualmente por no contar permiso de acceso y conexión. Nada establece en relación a las posiciones LI05 a LI07 del parque eólico Linte. La modificación aludida se refería en exclusiva al parque eólico San Marcos II.

Por otra parte, de haber sido eliminadas las posiciones LI-05 a LI-07 por no estar garantizada su evacuación, no cabría su reubicación en tanto que no se acreditara un cambio de permiso de acceso y conexión del parque.

Además, en el documento no se concreta donde se trasladan dichas posiciones ni su nueva denominación.

Todas estas cuestiones deben aclararse y, en caso de plantearse nuevas posiciones respecto de las del PSIS y modificación ya aprobada, se deberá justificar que las mismas tienen garantizada la evacuación a red conforme a los permisos de acceso y conexión de que disponga la promotora.

Por último, el informe del Servicio de Territorio y Paisaje de fecha 2 de octubre de 2023, advertía que el presente expediente de modificación no podría resolverse en tanto que la promotora no remitiera un documento con los cambios derivados dela atención de la Resolución 73E/2023, de 24 de abril, de la directora general de Ordenación del Territorio, por la que se aprueba definitivamente la modificación pormenorizada del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal (PSIS) "Proyecto Eólico de Navarra", referente al parque eólico San Marcos II y promovido por Agrowind Navarra 2013, SL.

Con fecha 12 de junio de 2023, Agrowind presenta el documento indicado, cuyo contenido, con fecha 15 de enero de 2024, ha sido validado por la Dirección General de Ordenación del Territorio, proponiendo la publicación de la citada resolución en el Boletín Oficial de Navarra.

Visto el informe del Servicio de Territorio y Paisaje de fecha 16 de enero de 2024, y de conformidad con el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, y en virtud de las facultades que tengo conferidas por Decreto Foral 262/2019, de 30 de octubre, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, y en atención a la disposición transitoria única del Decreto Foral 69/2023, de 30 de agosto, por el que se establece la estructura básica del Departamento de Cohesión Territorial,

RESUELVO:

1.º Resolver las alegaciones presentadas en los términos expuestos en la presente resolución.

2.º Aprobar definitivamente el expediente de modificación del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal "Proyecto Eólico de Navarra", relativa a la adaptación del PSIS a los proyectos de construcción de los parques eólicos Jenáriz, Linte y San Marcos II y de línea de evacuación San Marcos-Olite, promovida por Agrowind Navarra 2013, SL.

3.º Solicitar a la entidad promotora la remisión, en formato papel y digital, de un nuevo documento que recoja las consideraciones no atendidas de la Resolución 204E/2023, de 2 de octubre, del director general de Ordenación del Territorio, por la que se inicia la tramitación del presente expediente de modificación, y señaladas en la parte expositiva. Dicho documento asimismo deberá incluir las indicaciones señaladas en los informes de la Dirección General de Aviación Civil y del subdirector general de Planificación Ferroviaria, de fechas 27 y 28 de noviembre de 2023, respectivamente.

4.º Supeditar la publicación en el Boletín Oficial de Navarra de la Resolución y por tanto la ejecutividad de las determinaciones de la presente modificación, a la presentación y validación de dicho documento.

5.º La promotora estará a lo dispuesto en los informes sectoriales emitidos durante la tramitación del expediente. Especialmente, la promotora deberá cumplir el condicionado del informe del Servicio de Protección Civil y Emergencias de fecha 24 de agosto de 2023. Por otra parte, se recuerda a la promotora el deber de cumplimiento de las prescripciones legales señaladas en la L.F 29/2018, de 26 de diciembre, de Lugares de Memoria Histórica de Navarra, en concreto el artículo 11.2. que indica que cuando alguien descubra restos humanos en los terrenos delimitados en el mapa de fosas de Navarra o incluso fuera de ellos, deberá comunicarlo de forma inmediata al departamento competente del Gobierno de Navarra en materia de memoria histórica.

Asimismo, para la ejecución de las obras la interesada se proveerá de cuantas autorizaciones fueren precisas de los órganos competentes en razón de la materia de que se trate. Entre ellas, las autorizaciones de ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias), de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), la de la Dirección General de Obras Públicas e Infraestructuras y el informe favorable a la empresa concesionaria de la AP-15, Autopistas de Navarra SA.

6.º La empresa promotora se deberá proveer, de modo previo a la ejecución de las obras, de cuantas autorizaciones fueren precisas por afección a infraestructuras y servidumbres, de los órganos competentes en razón de la materia de que se trate. Entre ellas, las autorizaciones de ADIF, de la Dirección General de Obras Públicas e Infraestructuras y de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA).

7.º Publicar la presente resolución, así como los planos de ordenación que la promotora presente en atención al punto 3.º, en el Boletín Oficial de Navarra. Dicho documento estará asimismo disponible en la web del Sistema de Información Urbanística de Navarra (SIUN).

8.º Trasladar la presente resolución a la Sección de Impacto Ambiental, a la Dirección General de Obras Públicas e Infraestructuras, al Instituto Navarro de la Memoria, al Servicio de Protección Civil y Emergencias, a la Dirección General de Aviación Civil, a la Dirección General de Obras Públicas e Infraestructuras, a la Dirección General de Planificación y Evaluación de la Red Ferroviaria, a los Ayuntamientos de Larraga, Miranda de Arga, Berbinzana y Olite, y a la promotora, para su conocimiento y efectos.

9.º Señalar que contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con el artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

No obstante, las Administraciones públicas podrán efectuar el requerimiento previo ante el Gobierno de Navarra en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Los plazos serán contados desde el día siguiente a la práctica de la notificación de la presente resolución o, en su caso, publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 18 de enero de 2024.-El director general de Ordenación del Territorio, José Antonio Marcén Zunzarren.

Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal (PDF)*.

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