Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a través de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, gasoductos y otros hidrocarburos

2. Administración Local de Navarra

2.2. Disposiciones y anuncios ordenados por localidad

PERALTA

Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a través de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, gasoductos y otros hidrocarburos

El Pleno del Ayuntamiento de Peralta, en sesión ordinaria celebrada el día 27 de febrero de 2024, adoptó el acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a través de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, gasoductos y otros hidrocarburos.

Publicado el acuerdo de aprobación inicial en el Boletín Oficial de Navarra número 59, de 19 de marzo de 2024, no se han presentado alegaciones durante el plazo de exposición pública, y se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 325.1 de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, a la aprobación definitiva de la citada ordenanza, disponiendo la publicación de su texto íntegro, a los efectos procedentes.

Contra el presente acto administrativo, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer optativamente uno de los siguientes recursos:

-Recurso contencioso administrativo ante el órgano competente de dicha jurisdicción, en el plazo de dos meses, desde el día siguiente al de la notificación o publicación del acto o acuerdo recurrido.

-Recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto o acuerdo recurrido.

Peralta, 10 de junio de 2024.-El alcalde, Juan Carlos Castillo Ezpeleta.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL A TRAVÉS DE INSTALACIONES DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GASODUCTOS Y OTROS HIDROCARBUROS

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 100 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra redactado y modificado en el artículo 1 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, (Boletín Oficial de Navarra de 12 de marzo) por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales y la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia de tasas, precios públicos y régimen de inembargabilidad, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la misma Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales redactados y modificados en el artículo 1 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, este Ayuntamiento establece, mediante la presente Ordenanza Fiscal la "tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal y a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Vienen obligados al pago de la tasa que regula la presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de Bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra, que lleven a cabo la utilización privativa o se beneficien de cualquier modo del aprovechamiento especial del dominio público local con las especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios. La aplicación de la presente ordenanza se refiere al régimen general, que se corresponde con la tasa a satisfacer establecida en el artículo 105.1 a), de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo de Haciendas Locales redactado y modificado por el artículo 1 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, circunstancias previstas para el artículo 105.1 c).

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho Imponible de la tasa, conforme al citado artículo 100 de la Ley Foral de Haciendas Locales redactado en el artículo 1 de la Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo, en su apartado 4.k), la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:

a. Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables que a los meros efectos enunciativos se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de energía eléctrica, gas agua u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local no recogidos en este apartado.

b. Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares. El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general. A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio o servicio públicos que se hallen en el término municipal, así como los bienes comunales o pertenecientes al común de los vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales.

En concreto las siguientes:

Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica y gas incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.

Se excluyen asimismo de la presente ordenanza, los supuestos en que concurran las circunstancias referidas en el artículo 105.1.c) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Artículo 3. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local.

Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa con las categorías y clases que se dirán, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra, que tengan la condición de empresas o explotadores de los sectores de agua, gas, electricidad, e hidrocarburos, siempre que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local, en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra tales como las empresas que producen, transportan distribuyen, suministran y comercializan energía eléctrica, hidrocarburos (gaseoductos, oleoductos y similares), así como sus elementos anexos y necesarios para prestar el servicio en este Ayuntamiento o en cualquier otro lugar pero que utilicen o aprovechen el dominio público municipal, afectando con sus instalaciones al dominio público local.

Artículo 4. Bases, tipos y cuotas tributarias.

La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la siguiente:

Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 105.1 a) de la Ley Foral de Haciendas Locales, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local. El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo.

A tal fin y en consonancia con el artículo 105.1 a) de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.

La cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la base imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la base imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.

En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Estudio Técnico-Económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso.

El valor del aprovechamiento (base imponible) es el siguiente:

Base imponible = V x C

Donde:

V = Valor de mercado del suelo con construcciones más el valor de las instalaciones expresado en euros/m².

C = Ocupación en metros cuadrados que corresponde a cada metro lineal según el tipo de instalación recogidas en el Anexo 1 de esta ordenanza.

El valor de V será:

-El valor del suelo según datos ofrecidos por Catastro: 3,60 euros/m² para todo tipo de aprovechamiento (gas y electricidad) en el municipio de Peralta, fijado en la ponencia de valoración de Peralta de 2019, aprobada por resolución 74/2019 de 30 de octubre de 2019.

-El valor actual de las construcciones se obtendrá de acuerdo con la Norma 30.2 de las Normas Técnicas Generales de Valoración, en función de lo establecido en la Resolución 172/2010, de 22 de febrero (modificada mediante Resolución 517/2013, de 20 de junio), por la que se aprueban los parámetros generales de valoración de los bienes objeto de inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.

Se establece el siguiente cuadro de valor tipo de las construcciones:

TIPO DE CONSTRUCCIÓN

CATEGORÍA

d

r

Uso

Modalidad

1

29. Inespecífico

Conducciones de gas

0,0733

1,00

1,00

Líneas eléctricas

0,1733

1,00

1,00

Oleoductos

0,3083

1,00

1,00

A este valor (base imponible) se le aplica el Coeficiente RM, que implica, según la normativa catastral, reducir su valor a la mitad para medir la referencia del mercado y no superar así el valor de mercado.

Una vez aplicado el RM, al valor por metro cuadrado resultante se le aplican las medidas de equivalencia de la ocupación de los metros cuadrados que hay en cada metro lineal de instalación para determinar el suelo ocupado. Esto es así en el caso del valor del suelo, ya que el valor de las construcciones viene ya dado en euros/ml.

Valor del inmueble = Valor del suelo + Valor de la instalación

Valor del aprovechamiento = Valor del inmueble x Coeficiente RM x Ocupación

En cuanto al tipo de gravamen, tal y como establece la reiterada jurisprudencia del Tribunal supremo existente sobre el tema, habrá que establecer un coeficiente de intensidad de uso (sobre el tipo general del 5%) en función de la mayor o menor intensidad de uso.

Este coeficiente podrá variar entre el 0 y el 1: si la intensidad de uso es muy elevada y similar a la de un uso privativo, el coeficiente establecido será de 1; si la intensidad de uso es nula, el coeficiente será de 0 y para situaciones de intensidad de uso intermedia, el coeficiente será 0 < Coeficiente de uso < 1.

Esta problemática con la intensidad de uso se va a dar especialmente en los casos de líneas eléctricas que cuentan con dos zonas diferenciadas por la intensidad de uso: a) zona de apoyos; b) zona de vuelo de los conductores.

Para el caso de los apoyos, líneas subterráneas, cajas de amarre, transformadores, depósitos, canalizaciones de gas e hidrocarburos, la intensidad de uso se asemeja a un uso privativo, por lo que, para estos casos, el coeficiente de intensidad de uso será de 1.

Sin embargo, para el caso de la zona de vuelo de los conductores, la intensidad de uso del dominio público va a ser menor.

En conclusión, para los casos de líneas subterráneas, gasoductos y demás elementos similares, dado que la intensidad de uso se asemeja a un uso privativo, se ha considerado un coeficiente de intensidad de uso de 1 y para casos en que la intensidad de uso sea menor un 0,5.

En la siguiente tabla se muestran los coeficientes de uso sobre el tipo impositivo general:

INSTALACIÓN

ZONA

COEFICIENTE
DE INTENSIDAD DE USO

Líneas aéreas de alta tensión

Apoyo

1

Vuelo de conductores

0,5

Vuelo de conductores y apoyo

0,5+0,5

Líneas subterráneas de alta tensión

Zona ocupada

1

Gas e Hidrocarburos

Zona ocupada

1

Agua

Zona ocupada

1

Otros

Zona ocupada

1

El tipo impositivo que se aplicará a cada zona vendrá determinado por la multiplicación del tipo impositivo general por el coeficiente de intensidad de uso.

En conclusión:

A. Elementos con una mayor intensidad de uso = 5% del valor del aprovechamiento.

B. Elementos con una menor intensidad de uso = 2,5% del valor del aprovechamiento.

Por tanto, la cuota de la tasa anual por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público resultará de la fórmula:

Cuota tributaria = tipo de gravamen x Base Imponible (valor en euros del metro lineal de las líneas eléctricas o las conducciones de gas)

De acuerdo con las determinaciones anteriores los cuadros de tarifas resultantes son los siguientes:

GRUPO 1.-ELECTRICIDAD

TARIFA VUELO
2,50%

(euros/ml)

TARIFA APOYO
5%

(euros/m²)

Instalación

Alta Tensión (A.T.)

Categoría especial. Tensión U>=400 Kv

2,422

0,274

Alta Tensión (A.T.)

Categoría especial. Tensión 220 Kv<=U<400 Kv

2,128

0,381

Alta Tensión (A.T.)

Primera categoría. Tensión 110 Kv<=U<220 Kv

1,930

0,569

Alta Tensión (A.T.)

Primera categoría. Tensión 66 Kv<=U<110 Kv

1,879

0,665

Alta Tensión (A.T.)

Segunda categoría. Tensión 30 Kv<=U<66 Kv

1,732

1,458

AT 3.ª Categoría

Tercera categoría. Tensión 10 Kv<=U<30 Kv

1,703

1,959

AT 3.ª Categoría

Tercera categoría. Tensión 1 Kv<=U<10 Kv

1,693

2,232

GRUPO 2.-GASODUCTOS

TARIFA VUELO 5%

(euros/ml)

Instalación

AP

Más de 20 pulgadas

2,275

Más de 10 hasta 20 pulgadas

2,095

MP

Más de 4 hasta 10 pulgadas

1,915

Hasta 4 pulgadas

1,645

GRUPO 3.-OLEODUCTOS

TARIFA VUELO 5%

(euros/ml)

Instalación

Más de 20 pulgadas

6,680

Más de 10 hasta 20 pulgadas

6,500

Más de 4 hasta 10 pulgadas

6,320

Hasta 4 pulgadas

6,050

Artículo 5. Período impositivo y devengo.

1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones privativas del dominio público local, en el momento de solicitar la licencia correspondiente, o en el momento de realizar el aprovechamiento definido en esta ordenanza, si se hubiese realizado sin la preceptiva licencia.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial o la utilización del dominio público local a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local.

3. Cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del dominio público local se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Artículo 6. Normas de gestión.

1. La tasa se exigirá normalmente en régimen de autoliquidación. También se exigirá mediante notificación de las cuotas al sujeto pasivo cuando no exista autoliquidación o no se presente declaración por el sujeto pasivo en cuanto a los elementos y demás para hallar las cuotas tributarias.

2. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y por cada utilización privativa de la siguiente forma:

a. En los supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos realizados a partir del 1 de enero de 2024, junto con la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial, se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa o en otro caso se aplicará el apartado 2 de este artículo en relación con el párrafo siguiente. Alternativamente, pueden presentarse en la Secretaría municipal los elementos de la declaración al objeto de que el funcionario municipal competente preste la asistencia necesaria para determinar la deuda. En este supuesto, se expedirá un abonaré al interesado, al objeto de que pueda satisfacer la cuota en aquel momento, o en el plazo que proceda, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré.

b. En el supuesto de aprovechamientos o utilizaciones ya existentes o autorizados, el pago de la tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año. Con el fin de facilitar el pago, o en el supuesto de que el sujeto pasivo no aporte datos, el Ayuntamiento llevará a cabo la pertinente liquidación y podrá remitir al domicilio del sujeto pasivo un documento liquidatorio apto para permitir el pago en entidad bancaria colaboradora o en la caja municipal. No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obligación de satisfacer la tasa en el periodo determinado por el Ayuntamiento.

c. Cuando la administración tributaria detectase la existencia de aprovechamientos realizados, que no han sido declarados ni autoliquidados por el obligado tributario, la administración liquidara cada uno de dichos aprovechamientos, sin perjuicio de las sanciones tributarias que correspondan por incumplimiento de los preceptos de la presente ordenanza y de la Ley Foral 13/2000, del 14 de diciembre, General Tributaria.

3. El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación de la tasa, en cuyo caso se ordenará el cargo en cuenta bancaria durante la última quincena del periodo de pago voluntario.

Artículo 7. Notificaciones de las tasas.

1. La notificación de la deuda tributaria en supuestos de aprovechamientos o utilización a que se refiere esta ordenanza se realizará al interesado, en el momento en que se presenta la autoliquidación o en que se lleva a cabo la liquidación de la misma, si aquella no se presentara.

No obstante, lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la autoliquidación resultara incorrecta, se practicará liquidación complementaria.

2. En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales o utilización privativa continuada, objeto de esta ordenanza, que tiene carácter periódico, se notificará personalmente mediante liquidación, entendiéndose desde ese momento el alta en el registro de contribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos podrá notificarse personalmente al sujeto pasivo, o colectivamente mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del ayuntamiento, por el periodo correspondiente que se anunciará en este último caso en el Boletín Oficial de Navarra.

3. Las personas físicas o jurídicas y demás entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos o en la utilización privativa regulados en esta ordenanza o titulares de concesiones administrativas u otras autorizaciones legales, que no cuenten con la preceptiva, en su caso, licencia municipal, deberán solicitar la misma y cumplir los trámites legales que resulten de aplicación, sin que la falta de la misma les exima del pago de la tasa.

4. Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta ordenanza, o establecida la misma, si no se determinó con exactitud la duración de la autorización que conlleve el aprovechamiento o la utilización privativa, se entenderá prorrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente la declaración de baja por los sujetos pasivos.

5. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

Artículo 8. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en el Capítulo VI de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL ENTRADA EN VIGOR

Entrará en vigor, después de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, el día 1 de enero de 2025, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

ANEXO I.-TABLA DE EQUIVALENCIA DE LA OCUPACIÓN EN METROS CUADRADOS QUE CORRESPONDE A CADA METRO LINEAL SEGÚN EL TIPO DE INSTALACIÓN

TABLA DE EQUIVALENCIA DE LA OCUPACIÓN EN METROS CUADRADOS
QUE CORRESPONDE A CADA METRO LINEAL SEGÚN EL TIPO DE INSTALACIÓN

Tipo de instalación

m² / ml

ELECTRICIDAD

Tensión de la línea

Tensión U>= 400Kv

17,704

Tensión 220Kv<=U<400Kv

11,179

Tensión 110Kv<=U<220Kv

6,779

Tensión 66Kv<=U<110Kv

5,650

Tensión 30Kv<=U<66Kv

2,376

Tensión 10Kv<=U<30Kv

1,739

Tensión 1Kv<=U<10Kv

1,517

GAS E HIDROCARBUROS

Diámetro de canalización

Más de 20 pulgadas

10,000

Más de 10 hasta 20 pulgadas

8,000

Más de 4 hasta 10 pulgadas

6,000

Hasta 4 pulgadas

3,000

OTRAS INSTALACIONES

Por cada m² de subsuelo

2,000

Por cada m² de suelo o vuelo (en altura)

1,000

ANEXO II.-CUADRO DE TARIFAS

1.-Líneas eléctricas.

GRUPO 1.-ELECTRICIDAD

VALOR UNITARIO

BASE IMPONIBLE

BASE IMPONIBLE VUELO

BASE IMPONIBLE APOYO

TARIFA VUELO 2,50%

TARIFA APOYO
5%

Instalación

Suelo (euros/m²)
(A)

Construcción
(B)

Equivalencia
( C )

Suelo

Inmueble

RM=0.5

Conductores (euros/ml)

Apoyo (euros/m²)

Base imponible x tipo impositivo

Base imponible x tipo impositivo

Rústico/Urbano

(euros/ml)

(m²/ml)

(euros/ml) (AxC)

(AxC)+B

((AxC)+B) x RM (euros/ml)

((AxC)+B) x RM

((AxC)+B) x RM/C

(euros/ml)

(euros/m²)

Alta tensión (AT)

Categoría especial.

Tensión U>=400Kv

3,6

130

17,704

63,7344

193,7344

96,867

96,867

5,471

2,422

0,274

Alta tensión (AT)

Categoría especial.

Tensión 220Kv<=U<400Kv

3,6

130

11,179

40,2444

170,2444

85,122

85,122

7,614

2,128

0,381

Alta tensión (AT)

Primera Categoría.

Tensión 110Kv<=U<220 Kv

3,6

130

6,779

24,4044

154,4044

77,202

77,202

11,388

1,930

0,569

Alta tensión (AT)

Primera Categoría.

Tensión 66Kv<=U<110Kv

3,6

130

5,65

20,34

150,34

75,170

75,170

13,304

1,879

0,665

Alta tensión (AT)

Segunda Categoría.

Tensión 30Kv<=U<66Kv

3,6

130

2,376

8,5536

138,5536

69,277

69,277

29,157

1,732

1,458

AT 3.ª Categoría

Tercera Categoría.

Tensión 10Kv<=U<30Kv

3,6

130

1,739

6,2604

136,2604

68,130

68,130

39,178

1,703

1,959

AT 3.ª Categoría

Tercera categoría.

Tensión 1Kv<=U<10Kv

3,6

130

1,517

5,4612

135,4612

67,731

67,731

44,648

1,693

2,232

2.-Gasoductos.

GRUPO 2.-GASODUCTOS

VALOR UNITARIO

BASE IMPONIBLE

5,00%

Instalación

Suelo
(euros/m²) (A)

Construcción
(B)

Equivalencia
(C)

Suelo
(A)

Inmueble

RM=0.5

Base imponible x tipo impositivo

Rústico/Urbano

(euros/ml)

(m²/ml)

(euros/ml) (B)

A+B

(A+B) x RM

(euros/ml)

AP

Más de 20 pulgadas

3,6

55

10

36

91

46

2,275

Más de 10 hasta 20 pulgadas

3,6

55

8

29

84

42

2,095

MP

Más de 4 hasta 10 pulgadas

3,6

55

6

22

77

38

1,915

Hasta 4 pulgadas

3,6

55

3

11

66

33

1,645

3.-Oleoductos.

GRUPO 2.-GASODUCTOS

VALOR UNITARIO

BASE IMPONIBLE

5,00%

Instalación

Suelo
(euros/m²) (A)

Construcción
(B)

Equivalencia
(C)

Suelo
(A)

Inmueble

RM=0.5

Base imponible x tipo impositivo

Rústico/Urbano

(euros/ml)

(m²/ml)

(euros/ml) (B)

A+B

(A+B) x RM

(euros/ml)

AP

Más de 20 pulgadas

3,6

231,20

10

36

267,2

133,6

6,680

Más de 10 hasta 20 pulgadas

3,6

231,20

8

28,8

260

130

6,500

MP

Más de 4 hasta 10 pulgadas

3,6

231,20

6

21,6

252,8

126,4

6,320

Hasta 4 pulgadas

3,6

231,20

3

10,8

242

121

6,050

Código del anuncio: L2409299

"" https://govclipping.com/modules/controller/UserDatasetActionsController.php Lista creada! La lista ha sido creada y la noticia añadida correctamente. Lista modificada! El título de la lista ha sido modificada correctamente. Eliminar lista: @text@ ¿Estás seguro de que quieres eliminar esta lista? Todas las noticias que contiene serán desmarcadas. Lista eliminada! La lista ha sido eliminada correctamente. Error! Error al eliminar la lista. Aceptar Cancelar https://govclipping.com/modules/controller/NewslettersController.php ¡Suscripción realizada! Te has suscrito correctamente a la newsletter de GovClipping. Algo salió mal No ha sido posible suscribirte a la newsletter. Vuelve a introducir tu email o inténtalo de nuevo más tarde.
290105 {"title":"Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a través de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, gasoductos y otros hidrocarburos","published_date":"2024-06-27","region":"navarra","region_text":"Navarra","category":"boa","category_text":"Boletin Oficial Autonómico","image":"https:\/\/govclipping.com\/webapp\/assets\/images\/icons\/flags\/logo-bandera-navarra","id":"290105"} navarra ,administración local,BON,BON 2024 nº 132 https://govclipping.com/modules/controller/ArticlesController.php https://govclipping.com/modules/controller/ReferencesController.php Resaltar Quitar resaltado https://govclipping.com/es/navarra/boa/2024-06-27/290105-aprobacion-definitiva-ordenanza-fiscal-reguladora-tasa-utilizacion-privativa-aprovechamiento-especial-dominio-publico-local-traves-de-instalaciones-transporte-distribucion-energia-electrica-gasoductos-y-otros-hidrocarburos https://govclipping.com/signup https://govclipping.com/modules/controller/UserController.php Sector económico actualizado! El sector económico de tu perfil ha sido actualizado correctamente. Error Por algún motivo no hemos podido tramitar la petición. Vuelve a intentarlo más tarde.