Orden de 4 de julio de 2024 de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo por la que se regulan determinados aspectos de la ordenación académica y la evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

I. Comunidad Autónoma

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo

3718 Orden de 4 de julio de 2024 de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo por la que se regulan determinados aspectos de la ordenación académica y la evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, estableció un marco normativo y una nueva estructura curricular que afectó, entre otros, a varios aspectos de la ordenación académica y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato.

Como desarrollo de las modificaciones establecidas, se promulgó el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria y el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato. Dicha normativa ha concretado el marco legislativo básico relativo a cada una de estas etapas educativas, estableciendo la ordenación y las enseñanzas mínimas de las mismas, así como la normativa que sustenta la ordenación académica y la evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato.

Para su concreción en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en uso de la autonomía otorgada en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se publicaron el Decreto 235/2022, de 7 de diciembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y el Decreto 251/2022, de 22 de diciembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Estos decretos han establecido el marco legal para la ordenación académica y la evaluación de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, respectivamente, en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que, en el contexto de este nuevo marco normativo, procede ahora desarrollar reglamentariamente para concretar y hacer efectiva su aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Esta orden se divide en cuatro capítulos. El primer capítulo recoge las disposiciones generales en relación con su objeto y ámbito de aplicación. Los capítulos segundo y tercero establecen todos los aspectos relacionados con la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, respectivamente. El capítulo cuarto regula los aspectos relacionados con el derecho del alumnado a una evaluación objetiva, la participación y el derecho a la información de los padres, madres o tutores legales, así como el procedimiento de revisión de los resultados de la evaluación final ordinaria o extraordinaria.

La presente orden cumple con los principios de buena regulación que recoge el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De este modo, esta orden se ajusta a las exigencias de los principios de necesidad y de eficacia, tratándose de una norma necesaria para concretar el marco legal autonómico establecido por la regulación de estas enseñanzas, conforme a los decretos citados, lo que facilita el desarrollo de la práctica docente y dota a los centros docentes del desarrollo reglamentario necesario para la adecuada concreción y aplicación de los decretos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la norma comprende la regulación imprescindible para cumplir con los objetivos pretendidos, no existiendo ninguna alternativa reguladora menos restrictiva de derechos. Tampoco establece ninguna obligación ni requisito adicional para sus destinatarios respecto de los previstos en la normativa básica estatal y autonómica. El cumplimiento de estos principios contribuye, además, a lograr un ordenamiento autonómico sólido y coherente que garantiza los principios de seguridad jurídica. Asimismo, se cumple con el principio de eficiencia, al concretar, por un lado, aquellos aspectos necesarios para su aplicación en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y, por otro, facilitar la gestión de los recursos públicos, evitando cargas administrativas accesorias o innecesarias. Esta norma resulta coherente con el ordenamiento jurídico. También cumple con el principio de transparencia, al identificar claramente su propósito y posibilitar, en el desarrollo de su procedimiento de elaboración, la participación activa de los potenciales destinatarios mediante la realización del trámite de audiencia e información pública, y a través de la publicación de la orden y los documentos de su proceso de elaboración en el Portal de Transparencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

En el proceso de elaboración de esta orden, se ha tenido en cuenta el dictamen emitido por el Consejo Escolar de la Región de Murcia.

Por todo ello, a propuesta de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa e Innovación, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 38 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, en relación con las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,

Dispongo:

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto el desarrollo de determinados aspectos de la ordenación académica y el currículo relacionados con la organización y la evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, en aplicación del Decreto 235/2022, de 7 de diciembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y del Decreto 251/2022, de 22 de diciembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta orden será de aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que impartan enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

Capítulo II

Educación Secundaria Obligatoria

Artículo 3. Acceso.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 235/2022, de 7 de diciembre, la Educación Secundaria Obligatoria tiene carácter obligatorio y gratuito y en régimen ordinario se cursará, con carácter general, entre los doce y los dieciséis años de edad, si bien el alumnado tendrá derecho a permanecer en la etapa hasta los dieciocho años de edad cumplidos en el año en que finalice el curso.

2. Deberá incorporarse al primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria el alumnado que hubiera cursado y completado la Educación Primaria del sistema educativo español en el año académico inmediatamente anterior.

Artículo 4. Incorporación de alumnado procedente de otras comunidades autónomas.

1. El alumnado procedente de otra comunidad autónoma que se incorpore a un centro docente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para proseguir sus estudios de Educación Secundaria Obligatoria se matriculará en el curso que le corresponda, de acuerdo con la decisión de promoción acordada en su centro docente de origen y deberá cursar todas las materias que figuren en el currículo del curso al que se incorpora, con independencia de que las hubiera cursado o no en un curso anterior en su comunidad de origen. En el expediente académico del alumno se registrará el nombre del centro docente y la comunidad autónoma de procedencia.

2. Este alumnado no tendrá que cursar ni superar las materias del currículo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que, como consecuencia de las distintas organizaciones del currículo existentes en las comunidades autónomas, no hubiera realizado en el curso o cursos anteriores al que se incorpora, ni estas serán tenidas en cuenta a los efectos de promoción ni de titulación.

3. El alumnado deberá matricularse de las materias pendientes de superación y seguir los planes de refuerzo que establezca el equipo docente, siempre que estas formen parte del currículo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en los cursos anteriores al que se incorpora.

4. El alumnado no tendrá que matricularse de las materias pendientes de superación cuando estas no formen parte del currículo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ni serán incluidas en el cómputo de la nota media de la etapa.

5. Las calificaciones obtenidas en materias que no estén incluidas en los artículos 11 y 13 del Decreto 235/2022, de 7 de diciembre, tendrán la misma validez que las restantes materias del currículo. No obstante, si la calificación hubiera sido negativa, no se computará a efectos de materias pendientes en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

6. En el caso de los alumnos que se incorporen a la Educación Secundaria Obligatoria desde otras comunidades autónomas y en su historial académico figuren resultados de la evaluación de materias o ámbitos cursados en los que no se concrete una calificación cuantitativa, a los efectos del cálculo de la nota media de la etapa, se tomará en consideración la siguiente correspondencia:

a) Insuficiente: se considerará con un valor de tres.

b) Suficiente: se considerará con un valor igual a cinco.

c) Bien: se considerará con un valor igual a seis.

d) Notable: se considerará con un valor de siete y medio

e) Sobresaliente: se considerará con un valor de nueve y medio

Artículo 5. Alumnado con integración tardía en el sistema educativo español.

1. De conformidad con el artículo 28 del Decreto 235/2022, de 7 de diciembre, la escolarización de los alumnos que se incorporan tardíamente al sistema educativo español se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico.

2. El criterio general para la escolarización será la edad del alumno; para ello se tomará en consideración la edad que cumple en el año natural en el que se inicia el curso académico de su incorporación al sistema educativo.

Los alumnos que cumplan dieciséis o diecisiete años y que, carentes de un título homologable al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, deseen incorporarse al sistema educativo, podrán ser escolarizados en el cuarto curso.

3. Cuando el alumno presente graves carencias en la lengua de escolarización recibirá una atención específica que será, en todo caso, simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirá el mayor tiempo posible del horario semanal.

4. Una vez que el alumno se incorpore al centro, el tutor, en un plazo máximo de quince días, coordinará con el equipo docente la evaluación inicial de su nivel de competencia curricular. En virtud del resultado de esta evaluación se estimará la conveniencia de proponer o no la flexibilización de su escolarización.

Al amparo del artículo 28.2 del Decreto 235/2022, de 7 de noviembre, los alumnos que presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de dos o más cursos respecto al que le correspondería por edad, podrán ser escolarizados en un curso inferior, siempre que la escolarización en un curso inferior les permita completar la etapa en los límites de edad establecidos con carácter general. Esta circunstancia tendrá los mismos efectos que la permanencia en el mismo curso en el momento de la toma de decisiones del equipo docente.

Para estos alumno s se adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase curricular y les permitan continuar con aprovechamiento sus estudios. Si el alumno alcanza el nivel de competencia curricular adecuado, se podrá incorporar al curso que le corresponda por edad en cualquier momento del año académico.

5. De conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la formación profesional, excepcionalmente, no regirán los requisitos de acceso vinculados a la escolarización para jóvenes entre quince y dieciocho años que no hayan estado escolarizados en el sistema educativo español y cuyo itinerario educativo aconseje su incorporación a un ciclo formativo de grado básico como el itinerario más adecuado, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. En consecuencia, los alumnos que se incorporen de forma tardía al sistema educativo que se encuentren en esta franja de edad podrán incorporarse directamente a los ciclos formativos de grado básico.

6. La incorporación tardía al sistema educativo español en uno de los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria se reflejará en el historial académico y en el expediente académico del alumno mediante diligencia.

Artículo 6. Reincorporación al sistema educativo.

1. La reincorporación al sistema educativo español se produce cuando un alumno que ha cursado estudios en el mismo lo abandona y, posteriormente, vuelve al sistema educativo español para continuar estudios, siempre dentro de la enseñanza básica.

2. Los alumnos que se reincorporen al sistema educativo español habiendo transcurrido al menos un curso escolar completo tras haber abandonado el mismo, tendrán la misma consideración que los alumnos de incorporación tardía para su escolarización. No obstante, el centro docente en el que se reincorpore el alumno trasladará a su expediente académico los antecedentes de los estudios de Educación Secundaria Obligatoria que haya cursado en el sistema educativo español, para lo cual, en su caso, solicitará una copia del expediente académico del alumno al último centro en el que este hubiera estado matriculado. El alumno deberá matricularse de las materias de cursos anteriores que figuren como pendientes de superar en su expediente académico.

3. En el supuesto de que un alumno abandone el sistema educativo español por un período inferior a un curso escolar, una vez iniciado el curso y habiendo formalizado matrícula en un centro docente, y los padres, madres o tutores legales conozcan con antelación la fecha de su reincorporación, estos deberán comunicarlo al centro docente en el que se encuentra matriculado, de tal forma que:

a) Cuando la reincorporación del alumno se produzca antes de la finalización del curso escolar, el centro docente mantendrá al alumno matriculado durante este período sin que se computen las faltas de asistencia, si bien durante la permanencia del alumno en el extranjero se interrumpirá la evaluación continua del mismo y los padres, madres o tutores legales no podrán exigir al centro el seguimiento de la evolución académica del alumno ni el desarrollo de actividades de enseñanza y aprendizaje. El equipo docente retomará la evaluación continua del alumno en el momento de su reincorporación.

b) Cuando la reincorporación del alumno se produzca después de la finalización del curso escolar, tendrá la misma consideración que los alumnos de incorporación tardía para su escolarización. El alumno deberá matricularse de las materias de cursos anteriores que figuren como pendientes de superar en su expediente académico.

4. En el caso de que la ausencia del alumno no se comunique al centro docente y no se haya solicitado informe para el traslado, el centro docente mantendrá la matrícula del alumno a todos los efectos, incluidos los que se deriven por las faltas de asistencia y, en su caso, la comunicación de esta circunstancia a las unidades encargadas del seguimiento del absentismo escolar, conforme al protocolo establecido.

5. La reincorporación de un alumno al sistema educativo español tras haberlo abandonado se reflejará en su historial académico y en su expediente académico, en los que figurará una diligencia haciendo constar el curso al que se reincorpora, así como la fecha de su reincorporación.

Artículo 7. Organización general de la Educación Secundaria Obligatoria.

1. La organización de los cuatro cursos de la Educación Secundaria Obligatoria se desarrollará conforme a los artículos 11 y 13 del Decreto 235/2022, de 7 de diciembre.

2. Los centros docentes ofertarán las materias obligatorias de los cuatro cursos, la totalidad de las materias optativas de tercer y cuarto curso y la totalidad de las materias de opción de cuarto curso. Solo se podrá limitar la elección de los alumnos cuando haya un número insuficiente de los mismos para alguna de las materias u opciones.

Los centros docentes adecuarán debidamente el uso de los recursos disponibles y sus decisiones organizativas con el fin de satisfacer las expectativas de formación del alumnado priorizando la impartición de las materias en función de la mayor demanda de las mismas según los datos de matriculación de los estudiantes.

3. La distribución de las materias en cada jornada y durante la semana se realizará atendiendo exclusivamente a razones pedagógicas, por lo que se debe evitar que los periodos lectivos de una misma materia coincidan en la misma franja horaria para cada curso y grupo, sobre todo en la primera o última hora.

4. Los centros podrán organizar dentro de su oferta educativa la agrupación de materias en ámbitos en los dos primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Decreto 235/2022, de 7 de diciembre.

Esta organización curricular debe contribuir, desde la propia estructura del currículo y desde la metodología de trabajo, a la consecución de los siguientes objetivos:

a) Consolidar y reforzar los aprendizajes para un adecuado desarrollo de las competencias clave de la Educación Secundaria Obligatoria.

b) Motivar al alumnado por medio de metodologías activas de aprendizaje.

c) Promover estrategias que faciliten la coordinación y el trabajo interdisciplinario de los equipos docentes que imparten clase a un mismo grupo de alumnado.

El director del centro docente autorizará la incorporación del alumnado a esta organización en ámbitos, a propuesta del equipo docente. Dicha autorización requerirá la conformidad de los padres, madres o tutores legales, oído el propio alumno, así como el visto bueno de la Inspección de Educación, que se realizará a través de la aplicación de gestión académica de los centros docentes (Plumier XXI) antes del 30 de septiembre de cada curso académico. Excepcionalmente, el director del centro podrá autorizar la incorporación de alumnado hasta el 31 de diciembre, previo visto bueno de la Inspección de Educación.

En el caso de los ámbitos de primer y segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria se tomará en consideración a efectos de promoción el número de materias que los integran.

Cada uno de los ámbitos será impartido por un único profesor con atribución docente para impartir cualquiera de las materias que se integran en dichos ámbitos.

5. La enseñanza de la lengua extranjera se desarrollará conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto 235/2022, de 7 de diciembre.

Con carácter general, la materia Lengua Extranjera será Inglés. Asimismo, la materia Segunda Lengua Extranjera será Francés. No obstante lo anterior, con carácter excepcional, los centros educativos podrán ofertar otro idioma como Lengua Extranjera o como Segunda Lengua Extranjera. Para ello, deberán comunicarlo a la Dirección General con competencias en materia planificación y provisión de efectivos, antes del 31 de diciembre del curso escolar anterior de aplicación de esta medida.

En cuarto curso, el alumno deberá haber cursado la materia de Segunda Lengua Extranjera el curso anterior en el mismo idioma objeto de estudio. No obstante, el alumno podrá matricularse de Segunda Lengua Extranjera en el último curso de la etapa sin haber cursado la correspondiente materia en el curso anterior, siempre que el profesorado que la imparta considere que reúne las condiciones necesarias para poder seguir con aprovechamiento la misma en el cuarto curso, para lo que deberá acreditar los conocimientos correspondientes al curso previo mediante una prueba de nivel establecida por el departamento de coordinación didáctica responsable de dicha materia o por quien desempeñe sus funciones en los centros privados.

Artículo 8. Distribución del horario semanal y periodos lectivos.

1. Según lo establecido en el artículo 18 del Decreto 235/2022, de 7 de diciembre, el horario semanal para el alumnado de cada uno de los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria será, como mínimo, de treinta periodos lectivos, distribuidos uniformemente de lunes a viernes, con una duración mínima de 55 minutos. No obstante, los apoyos o refuerzos que se realicen para atender a grupos reducidos de alumnos, dentro o fuera del aula, podrán organizarse en periodos de inferior duración.

2. Los centros docentes podrán ampliar el horario lectivo establecido con carácter general hasta un máximo de 35 periodos semanales, siempre y cuando no se supere un máximo de 7 periodos lectivos en jornada continuada, con el fin de desarrollar determinados proyectos, planes o programas. Dicha ampliación no podrá suponer reducción horaria de otras materias.

La dirección del centro deberá comunicar esta decisión a la Dirección General con competencias en materia de ordenación académica antes del comienzo de las actividades lectivas con el alumnado, con una justificación razonada de la decisión adoptada en la que se incluirá, junto a la descripción de la misma, los objetivos que se pretenden alcanzar.

En el caso de los centros sostenidos con fondos públicos, esta ampliación no podrá suponer aportación económica por parte de las familias, ni exigencias para la Administración educativa.

Artículo 9. Enseñanzas de religión y atención educativa.

1. La materia de Religión en Educación Secundaria Obligatoria será de oferta obligada por los centros y de elección voluntaria para el alumnado. Los alumnos o, en el caso de los menores de edad, sus padres, madres o tutores legales, manifestarán su voluntad de recibir o no enseñanzas de religión al inicio de cada curso escolar. Dicha decisión se mantendrá durante el curso escolar completo.

2. La evaluación de las enseñanzas de religión se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que la de las otras materias de la etapa.

3. Aquellos alumnos que no cursen enseñanzas de religión recibirán la debida atención educativa mediante la realización de un proyecto que será significativo y relevante, de temática transversal que no comporte el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso ni a cualquier materia de la etapa. El proyecto deberá prestar atención a su propia metodología, a las diferentes fases, planificación y organización de las tareas, diseño, desarrollo, documentación y conclusión, y ser adecuado al nivel de la etapa y del curso. En todo caso, las actividades propuestas irán dirigidas a reforzar la interdisciplinariedad. Los alumnos que reciban esta atención educativa defenderán el trabajo realizado en, al menos, un proyecto a lo largo del curso.

4. Los centros docentes incluirán en sus proyectos educativos de centro las líneas principales en las que desarrollarán esta atención educativa, que se concretarán para cada curso escolar en la propuesta curricular.

Artículo 10. Programa de diversificación curricular.

1. El Programa de diversificación curricular se llevará a cabo en dos años, desde tercer curso hasta el final de la etapa, y se desarrollará conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 235/2022, de 7 de diciembre.

2. Podrá incorporarse a un programa de diversificación curricular el alumnado que, al finalizar segundo curso, no esté en condiciones de promocionar y el equipo docente considere que la permanencia un año más en ese mismo curso no va a suponer un beneficio en su evolución académica.

Asimismo, el alumnado que finalice tercer curso y se encuentre en la situación citada en el párrafo anterior podrá ser propuesto para su incorporación al primer año del programa.

Excepcionalmente, podrá ser propuesto para su incorporación al segundo curso del programa el alumnado que, al finalizar cuarto curso, no esté en condiciones de titular, si el equipo docente considera que esta medida le permitirá obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria sin exceder los límites de permanencia previstos en los artículos 4.4 y 21.9 del Decreto 235/2022, de 7 de diciembre.

3. Quienes se incorporen a un programa de diversificación curricular deberán seguir, en su caso, los planes de refuerzo establecidos por el equipo docente, y superar las evaluaciones correspondientes en aquellas materias de cursos anteriores que no hubiesen superado y que no estuviesen integradas en alguno de los ámbitos del primer curso del programa.

Las materias de cursos anteriores integradas en alguno de los ámbitos se considerarán superadas si se supera el ámbito correspondiente de primer curso del Programa de diversificación curricular, sin perjuicio de que los alumnos puedan participar en los procesos de evaluación previstos para la superación de estas materias, que se recogerán en los planes de refuerzo correspondientes.

En el caso de superar la materia pendiente mediante la superación del ámbito correspondiente de primer curso del Programa de diversificación curricular, se utilizará en los documentos oficiales de evaluación el término Exento/a, con el código .

4. En el Programa de diversificación curricular, las decisiones sobre la permanencia un año más en el mismo se adoptarán exclusivamente a la finalización del segundo año del programa. Los alumnos que se incorporen a un programa de diversificación curricular deberán finalizar la enseñanza obligatoria dentro del mismo.

5. Los alumnos cursarán los ámbitos del programa en grupos específicos, debiendo cursar con carácter general, el resto de materias con un grupo ordinario de referencia del mismo curso de la etapa.

6. Cada uno de los ámbitos será impartido por un único profesor con atribución docente para impartir cualquiera de las materias que se integran en dichos ámbitos.

7. La incorporación del alumnado al Programa de diversificación curricular será autorizada por el director del centro educativo a la vista de la propuesta del equipo docente y el informe de idoneidad del orientador de centro educativo. Este informe deberá recoger, al menos, la siguiente información:

a) Historia escolar y medidas educativas adoptadas previamente.

b) Características personales que puedan influir en la capacidad de aprendizaje.

c) Características del contexto escolar, social y familiar que puedan estar incidiendo en el proceso de enseñanza y aprendizaje.

d) Grado de competencia curricular alcanzado por el alumno en cada una de las materias tras la evaluación final de curso.

e) Medidas de apoyo y refuerzo aplicadas durante el curso.

f) Dificultades observadas en su proceso de enseñanza y aprendizaje.

g) Propuesta favorable para la incorporación del alumno al primer curso o, excepcionalmente, al segundo curso del Programa de diversificación curricular por parte del equipo docente.

h) Valoración de la idoneidad de la medida por parte del orientador del centro educativo.

La autorización requerirá que se haya oído al alumnado propuesto y la conformidad de sus padres, madres o tutores legales, así como el visto bueno de la Inspección de Educación, que se realizará a través de la aplicación de gestión académica de los centros docentes (Plumier XXI) antes del 30 de septiembre de cada curso escolar. Excepcionalmente, el director del centro educativo podrá autorizar la incorporación de alumnado a este programa hasta el 31 de diciembre, previo visto bueno de la Inspección de Educación.

Los centros privados no sostenidos con fondos públicos remitirán la documentación en soporte informático a la Inspección de Educación en las mismas fechas.

8. Para la impartición de los ámbitos de este programa en los centros sostenidos con fondos públicos, el número de alumnos por grupo será como mínimo de diez y como máximo de veinte.

Artículo 11. Flexibilización de la duración de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria para el alumnado de altas capacidades.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 29.4 del Decreto 235/2022, de 7 de diciembre, la escolarización del alumnado de Educación Secundaria Obligatoria con altas capacidades se podrá flexibilizar, de forma que se pueda reducir en un curso la duración de la etapa.

2. Esta medida tendrá carácter excepcional y se podrá proponer cuando las medidas adoptadas por el centro educativo, dentro del proceso ordinario de escolarización se consideren insuficientes para atender adecuadamente las necesidades y desarrollo integral del alumno, una vez agotadas las medidas previstas en los apartados segundo y tercero del artículo 29 del Decreto 235/2022, de 7 de diciembre. La propuesta la realizará el equipo docente de Educación Secundaria Obligatoria en el que se encuentra matriculado el alumno, cuando se prevea que esta medida resulta la más adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización.

3. Una vez detectadas y evaluadas las necesidades de este alumnado y realizada la correspondiente evaluación psicopedagógica y el informe asociado a la misma, el equipo docente podrá proponer la flexibilización de las enseñanzas para el alumno, con el fin de que pueda incorporarse en el siguiente año académico al curso inmediatamente superior al que le correspondería promocionar. El profesor tutor elevará al equipo directivo, antes del 31 de marzo, la propuesta de flexibilización acordada por el equipo docente, mediante un informe en el que se expongan las medidas adoptadas para la atención educativa del alumno y el nivel de competencia curricular del mismo en cada materia, así como aquellos datos relevantes respecto a su desarrollo social y madurez personal que hayan conducido a proponer esta medida y la valoración de los beneficios académicos y personales que supondrá para el alumno la aplicación de la misma.

4. El equipo directivo, en colaboración con los profesionales de orientación educativa, informará al alumno y a sus padres, madres o tutores legales de la propuesta de flexibilización de las enseñanzas acordada por el equipo docente. Asimismo, una vez oído el alumno, recabará la conformidad de los padres, madres o tutores legales del alumno con la propuesta de flexibilización. En caso de disconformidad no se elevará la propuesta de flexibilización de las enseñanzas a la Dirección General con competencias en materia de ordenación académica.

5. El director del centro docente remitirá antes del 15 de abril, a la Dirección General con competencias en materia de ordenación académica, solicitud con la propuesta de flexibilización de enseñanzas, que contendrá la siguiente documentación:

a) El informe asociado a la evaluación psicopedagógica del alumno elaborado por los profesionales de la orientación educativa, actualizado, y en el que conste, entre otros aspectos, la acreditación de la alta capacidad intelectual del alumno y se especifiquen las medidas adoptadas.

b) El informe del equipo docente en el que se acuerda proponer la flexibilización de las enseñanzas para el alumno, debidamente firmado por todo el equipo docente, que acredite el nivel de competencia curricular en cada materia y que el alumno ha conseguido los objetivos y ha adquirido las competencias establecidas del curso para el que solicita la reducción. El informe debe exponer y acreditar que se han aplicado al alumno las medidas establecidas en el artículo 29 del Decreto 235/2022, de 7 de diciembre, así como aquellos datos relevantes respecto a su desarrollo social y madurez personal.

c) La conformidad de los padres, madres o tutores legales para la aplicación de la medida de flexibilización de las enseñanzas.

6. Una vez recibida la propuesta de flexibilización en la Dirección General con competencias en materia de ordenación académica, se solicitará informe a la Inspección de Educación para valorar la misma y comprobar que el procedimiento se ajusta a lo dispuesto en esta orden.

7. La Dirección General con competencias en materia de ordenación académica autorizará o denegará la flexibilización de las enseñanzas solicitadas, comunicando dicha decisión al centro docente en el que el alumno cursa sus estudios.

8. El centro adjuntará al expediente académico del alumno la comunicación en relación con la autorización o denegación de la propuesta de flexibilización de las enseñanzas y la trasladará al alumno y a sus padres, madres o tutores legales. En caso de autorizarse la flexibilización de las enseñanzas, la aplicación de esta medida se consignará en los documentos de evaluación.

9. Para el alumnado que se encuentre en cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria se podrá proponer la flexibilización de las enseñanzas de Bachillerato, en los términos y condiciones que se determinan en el artículo 37.

Artículo 12. Traslado de centro en Educación Secundaria Obligatoria.

1. Cuando un alumno deba trasladarse de centro docente a lo largo del curso escolar, o bien una vez finalizado el curso, se estará a lo dispuesto en el artículo 44.1 del Decreto 235/2022, de 7 de diciembre y la matriculación únicamente adquirirá carácter definitivo a partir de la recepción en el centro de destino del historial académico del alumno debidamente cumplimentado.

El centro de destino se hará cargo de la custodia del historial académico y, en su caso, del informe personal por traslado, y abrirá el correspondiente expediente académico del alumno, al que trasladará desde el historial académico sus antecedentes académicos y toda la información que afecte a su escolarización.

En caso de que el traslado sea a lo largo del curso escolar y que dicho traslado se produzca con anterioridad a la celebración de alguna de las evaluaciones parciales a las que se refiere el artículo 15.4, el informe personal por traslado contendrá información suficiente sobre el progreso académico del alumno para la orientación del profesorado del centro de destino.

En el caso de que el alumno se encuentre matriculado en una materia optativa o de opción que no se imparta en el centro de destino, el alumno se matriculará en las materias que elija dentro de las que se impartan en el centro.

En el caso de que el traslado sea una vez finalizado el curso escolar, el centro destino respetará las decisiones de promoción adoptadas por el equipo docente del centro de origen, y si el alumno tiene la materia optativa pendiente de superar del curso anterior y la misma no se imparta en el centro de destino, el alumno deberá matricularse, en su lugar, de una materia optativa que se imparta en el centro de destino, que tendrá el tratamiento de las materias pendientes de superar de cursos anteriores.

2. Cuando el alumno se traslade a un centro extranjero, en España o en el exterior, que no imparta enseñanzas del sistema educativo español, no se remitirá a este el historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria. Para facilitar la incorporación a las enseñanzas equivalentes del sistema educativo extranjero de que se trate, el centro de origen emitirá una certificación académica.

El historial académico del alumno se mantendrá custodiado por el centro español de origen hasta la posible reincorporación de este a un centro español, al cual se remitirá si es distinto de aquel, o hasta su entrega al alumno, si procede.

Artículo 13. Características de la evaluación en Educación Secundaria Obligatoria.

1. La evaluación constituirá una práctica habitual y permanente del profesorado dirigida a obtener y registrar datos relevantes que faciliten la toma de decisiones encaminadas a la mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje del alumnado, tanto en el ámbito individual como en el colectivo.

2. De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 235/2022, de 7 de diciembre, la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de la Educación Secundaria Obligatoria será continua, formativa e integradora. La evaluación de los alumnos tendrá un carácter formativo y será instrumento para la mejora tanto de los procesos de enseñanza como de los de aprendizaje.

3. En los procesos de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo, en función de las necesidades del alumno. Estas medidas se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades, con especial seguimiento de la situación del alumnado con necesidades educativas especiales, y estarán dirigidas a garantizar la adquisición del nivel competencial necesario para continuar el proceso educativo, con los apoyos que cada uno precise.

4. La evaluación continua del alumnado requiere su asistencia regular a las clases y a las actividades programadas para las distintas materias que constituyen el plan de estudios. El porcentaje de faltas de asistencia, justificadas e injustificadas, que originan la imposibilidad de aplicación de la evaluación continua se establece, con carácter general, en el 30% del total de horas lectivas de la materia.

El alumnado al que no se le pueda aplicar la evaluación continua por encontrarse en dichas circunstancias será evaluado mediante un procedimiento extraordinario, que se concretará para cada materia o ámbito en la correspondiente programación docente.

Para los alumnos cuyas faltas de asistencia estén debidamente justificadas, cuya incorporación al centro se produzca una vez iniciado el curso, o que hayan rectificado de forma evidente su conducta absentista, se adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y le permitan continuar con aprovechamiento su aprendizaje.

5. Corresponderá al profesorado la evaluación de su práctica docente con el fin de mejorar los procesos de enseñanza. Los departamentos de coordinación didáctica incluirán esta evaluación en su memoria final y los centros recogerán en la memoria anual, al término de las actividades lectivas, la valoración de dicha evaluación, a partir de la cual establecerán propuestas de mejora que orientarán las programaciones didácticas del curso siguiente.

6. En la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno deberán tenerse en cuenta, como referentes últimos, desde todas y cada una de las materias o ámbitos, la consecución de los objetivos establecidos para la etapa y la adquisición de las competencias clave desarrolladas en el Perfil de salida de esta etapa educativa. Los referentes fundamentales serán las competencias específicas y los criterios de evaluación establecidos para cada materia o ámbito en el Decreto 235/2022, de 7 de diciembre.

7. Los referentes de la evaluación en el caso del alumnado con necesidades educativas especiales serán los incluidos en las correspondientes adaptaciones del currículo, de acuerdo a lo establecido al artículo 26 del Decreto 235/2022, de 7 de diciembre, sin que este hecho pueda impedirles la promoción o la titulación.

8. El carácter integrador de la evaluación no impedirá que el profesorado realice de manera diferenciada la evaluación de cada materia o ámbito, teniendo en cuenta sus competencias específicas y criterios de evaluación.

9. La evaluación de los ámbitos definidos en el artículo 12 del Decreto 235/2022, de 7 de diciembre, se realizará también de forma integrada tomando como referentes para la misma las competencias específicas y los criterios de evaluación de las materias que agrupa cada ámbito.

10. Se promoverá el uso generalizado de técnicas e instrumentos de evaluación variados, diversos, flexibles y adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje, que permitan la valoración objetiva de todo el alumnado y que garanticen, asimismo, que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

Artículo 14. Proceso de evaluación.

1. El equipo docente, constituido en cada caso por los profesores que imparten docencia al grupo de alumnos, coordinado por el profesor tutor, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación. Dentro del equipo docente, en la adopción de las decisiones resultantes de este proceso de evaluación decidirán, para los casos particulares de cada alumno, los miembros del equipo docente que impartan docencia al mismo.

2. Los criterios de actuación para la toma de decisiones de los equipos docentes en los procesos de evaluación se incluirán en el proyecto educativo de centro, de acuerdo con lo regulado en el Decreto 235/2022, de 7 de diciembre, y en esta orden.

3. Las decisiones sobre promoción y titulación serán adoptadas colegiadamente por el equipo docente en una única sesión de evaluación final que tendrá lugar al finalizar el curso escolar y según el procedimiento señalado en el artículo 18 de esta Orden.

4. Los resultados de la evaluación y las calificaciones obtenidas en las materias y ámbitos, así como las decisiones sobre la promoción, titulación e incorporación a programas u otras medidas, se consignarán en los documentos oficiales de evaluación.

Artículo 15. Sesiones de evaluación.

1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el equipo docente de cada grupo de alumnos, coordinadas por el profesor tutor, y asesorado, cuando el equipo directivo lo considere oportuno, por los profesionales del departamento de orientación y miembros del equipo directivo, con el objeto de analizar el proceso de aprendizaje de cada alumno, así como de tomar las decisiones que adapten la intervención educativa a las características individuales del alumnado y a las del grupo.

2. Igualmente, se consideran sesiones de evaluación aquellas en las que, coordinadas y dirigidas por un miembro del equipo directivo, se reúnen los jefes de departamento para evaluar a los alumnos con materias pendientes de cursos anteriores. Sin perjuicio de la sesión de evaluación final de las materias pendientes de superar de cursos anteriores que, en todo caso, se celebrará con anterioridad a la sesión de evaluación final del grupo de referencia del alumno, se podrán celebrar sesiones de evaluación parcial de las materias pendientes de superar de cursos anteriores, con el fin de trasladar a los equipos docentes el progreso académico de los alumnos en estas materias y facilitar la consideración de los resultados obtenidos en las mismas en la toma de decisiones.

3. En cada sesión, la evaluación de cada materia o ámbito es competencia del profesorado que la imparta o, en su caso, realice la evaluación de las materias o ámbitos pendientes.

4. En cada curso de la etapa, se celebrará para cada grupo de alumnos, al menos, una sesión de evaluación parcial por cada trimestre, además de la evaluación inicial a la que se refiere el artículo 16. Estas evaluaciones servirán para orientar a los alumnos y a las familias sobre el desarrollo del proceso de aprendizaje. En cada sesión se deberá hacer un seguimiento de las medidas adoptadas en la sesión anterior. La última de estas sesiones podrá coincidir con la evaluación final.

5. El profesor tutor coordinará y dirigirá cada una de las sesiones de evaluación y levantará acta del desarrollo de las sesiones de evaluación, en donde constarán los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas. Una vez elaborada la entregará a la jefatura de estudios, a quién corresponderá su archivo y custodia.

6. En cada sesión de evaluación se acordará la información que se comunicará a cada alumno y a sus padres, madres o tutores legales sobre el resultado del proceso de aprendizaje y, en su caso, los resultados de la evaluación de las materias pendientes de superar de cursos anteriores y las medidas de apoyo y refuerzo adoptadas.

Artículo 16. Evaluación inicial.

1. El equipo docente de cada grupo celebrará una sesión de evaluación inicial, al comienzo del curso escolar, para analizar los datos y la información obtenida durante las primeras sesiones lectivas del curso académico, así como otra información relevante de la que se disponga, con la finalidad de adecuar las enseñanzas de cada materia o ámbito al alumnado y facilitar la progresión satisfactoria de su proceso de aprendizaje. En esta sesión de evaluación inicial, el profesor tutor, conforme con la información disponible en el centro, coordinado por la jefatura de estudios, informará sobre los resultados obtenidos por el alumnado en el curso anterior, sus antecedentes académicos, personales y sociales, así como, en su caso, las medidas de atención a las diferencias individuales adoptadas con anterioridad.

2. Para realizar esta evaluación en el primer curso de la etapa se tendrán en cuenta el informe final de la etapa de Educación Primaria y el historial académico del alumno. En los demás cursos de la etapa se considerarán como referencia los resultados de la evaluación final del curso anterior.

3. Esta sesión de evaluación inicial no comportará calificaciones. Tendrá un carácter orientador para el profesorado en su actividad docente y, en su caso, se informará a los padres, madres o tutores legales de aquellos aspectos que se consideren necesarios para una adecuada evolución académica del alumno.

4. La evaluación inicial proporcionará información para que el equipo docente adopte decisiones en relación con la elaboración, revisión y modificación de las programaciones didácticas, si fuera necesario.

5. El equipo docente adoptará las medidas pertinentes de refuerzo, de apoyo y de recuperación para los alumnos que las precisen, tras analizar los resultados de la evaluación inicial. Las principales decisiones adoptadas serán recogidas por el profesor tutor en el acta de la sesión.


Artículo 17. Evaluaciones parciales.

1. A lo largo del curso escolar se realizarán, como mínimo tres sesiones de evaluación parcial para cada grupo de alumnos, pudiendo coincidir la última de estas sesiones con la evaluación final ordinaria.

2. El profesorado deberá consignar en las actas de evaluación las calificaciones de las materias o ámbitos de los que sea responsable. En cada sesión de evaluación parcial el equipo docente analizará el proceso de aprendizaje del alumnado y todos aquellos factores que condicionan los procesos de enseñanza y aprendizaje, entre otros, los relativos a la convivencia escolar. En estas sesiones se realizará, también, un seguimiento del proceso de recuperación de las materias pendientes del alumnado del grupo, en su caso.

3. Tras la celebración de las evaluaciones parciales, se informará a las familias y al propio alumno de su evolución académica. Dicha información contendrá, al menos, los resultados de la evaluación de cada materia expresados en los términos establecidos en el artículo 19 y, en su caso, de las materias pendientes de cursos anteriores.

Artículo 18. Evaluación final.

1. En la evaluación final el equipo docente llevará a cabo una valoración global del progreso del alumnado y adoptará de forma colegiada por mayoría simple las decisiones relativas a la promoción o, en su caso, titulación, así como aquellas propuestas relativas a la incorporación a programas o a otras enseñanzas. Se determinará la información que deba contener, en su caso, el consejo orientador y los alumnos que deban seguir planes de refuerzo.

2. Los resultados académicos de los alumnos, así como las decisiones adoptadas, se reflejarán en el acta de evaluación final. De estos resultados y decisiones se informará a los alumnos y a sus padres, madres o tutores legales.

Artículo 19. Resultados de evaluación.

1. Los resultados de la evaluación se expresarán en los términos de Insuficiente (IN) para las calificaciones negativas, y Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT) o Sobresaliente (SB) para las calificaciones positivas.

El documento que acompaña a las actas de evaluación, de acuerdo con artículo 41.7 del Decreto 235/2022, de 7 de diciembre, contendrá las calificaciones numéricas, sin decimales, obtenidas por el alumnado, aplicándose las siguientes correspondencias:

Insuficiente: 1,2, 3 o 4

Suficiente: 5

Bien: 6

Notable: 7 u 8

Sobresaliente: 9 o 10

2. Las materias o ámbitos se considerarán superados cuando tengan un resultado de Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT) o Sobresaliente (SB), y se considerarán pendientes de superación cuando tengan un resultado de Insuficiente (IN).

3. Las materias o ámbitos con adaptaciones curriculares significativas se consignarán con un asterisco (*), junto a los resultados de la evaluación de las mismas.

4. Para las materias objeto de convalidación se utilizará el término Convalidada, con el código . En el caso de que se cursen simultáneamente las materias o asignaturas para las que se solicita la convalidación se utilizará el término Pendiente de Superar, con el código . Una vez acreditada la superación, se indicará mediante el término Convalidada, con el código .

Asimismo, en el caso de que se conceda la exención de alguna materia, se utilizará el término Exento/a, con el código . Hasta que el alumno acredite haber mantenido la matrícula o condición alegada, la materia constará en los documentos de evaluación con el término Pendiente de Superar, con el código . Una vez acreditada la condición requerida, se consignará el término Exento/a, con el código .

El término Pendiente de Superar será considerado como calificación negativa a efectos de evaluación, promoción y titulación.

5. En el caso de los ámbitos que integren distintas materias, el resultado de la evaluación se expresará mediante una única calificación, sin perjuicio de los procedimientos que pueda establecer el centro para mantener informados de su evolución en las diferentes materias a los alumnos y a sus padres, madres o tutores legales.

6. A los alumnos que obtengan en una determinada materia la calificación de diez en la evaluación final se les podrá otorgar una Mención Honorífica en esta materia, siempre que el resultado obtenido sea consecuencia de un excelente aprovechamiento académico unido a un esfuerzo e interés por la materia especialmente destacable. Se consignará en los documentos oficiales de evaluación como Mención Honorífica (ME)

Las menciones honoríficas serán atribuidas por el departamento didáctico responsable de la materia, a propuesta documentada del profesor o profesores que impartieron la materia. El número de menciones honoríficas por materia no podrá superar, en ningún caso, el diez por 100 del número de alumnos matriculados en esa materia en el curso. En todo caso siempre se podrá otorgar una como mínimo.

7. Cuando a un alumno no se le pueda aplicar la evaluación continua y no se presente a ninguna de las actividades de evaluación programadas en este caso para su evaluación final, tendrá la consideración de No Presentado, con el código .

8. La nota media de la Educación Secundaria Obligatoria será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas, incluida, en su caso, la materia de Religión, redondeada a la centésima más próxima, y, en caso de equidistancia, a la superior. A los efectos del cálculo de la nota media, la consideración de no presentado a la que se refiere el apartado anterior tendrá un valor numérico de uno.

9. Para la aplicación de lo previsto en la Disposición adicional primera del Decreto 235/2022, de 7 de diciembre, se calculará además una nota media normalizada que será el resultado de la media aritmética de las calificaciones de todas las materias cursadas, exceptuando la materia de Religión.

10. Para el cálculo de la nota media no se computarán aquellas materias que hayan sido objeto de convalidación o de exención.

11. Cuando un alumno se incorpore tardíamente a la Educación Secundaria Obligatoria, la nota media de la etapa se calculará teniendo en cuenta únicamente las materias cursadas en el sistema educativo español.

12. En el caso de alumnos procedentes de otra Comunidad Autónoma, la nota media de la etapa se calculará teniendo en cuenta todas las materias cursadas.

Artículo 20. Promoción.

1. La promoción del alumnado en Educación Secundaria Obligatoria se ajustará a lo establecido en el artículo 21 del Decreto 235/2022, de 7 de diciembre.

2. Los alumnos promocionarán de curso cuando hayan superado todas las materias o ámbitos cursados, así como cuando tengan evaluación negativa en una o dos materias. En el caso de los ámbitos, se tomará en consideración a efectos de promoción el número de materias que los integran.

3. Asimismo, los alumnos podrán promocionar de curso cuando el equipo docente considere que la naturaleza de las materias o ámbitos no superados les permite seguir con éxito el curso siguiente, se estime que tienen expectativas favorables de recuperación y que dicha promoción será beneficiosa para su evolución académica.l

4. Para el cómputo de las materias no superadas, se considerarán las materias no superadas en el propio curso y las de cursos anteriores. Las materias con el mismo nombre en diferentes cursos se computan como materias diferentes.

5. Cuando los equipos docentes decidan la promoción de un alumno con evaluación negativa en más de dos materias, deberán justificar el adecuado grado de consecución de los objetivos y de adquisición de las competencias clave. Dicha justificación quedará reflejada en el acta de la sesión de evaluación.

6. Las decisiones del equipo docente para la promoción del alumno atenderán a la consecución de los objetivos, al grado de adquisición de las competencias establecidas y a la valoración de las medidas que favorezcan el progreso del mismo. Estas decisiones se adoptarán por mayoría simple, previa deliberación del equipo docente, de la que se dejará constancia en el acta de la sesión de evaluación final, de conformidad con los criterios de actuación recogidos en el proyecto educativo del centro.

En el caso del Programa de diversificación curricular, las decisiones sobre la permanencia un año más en el mismo se adoptarán exclusivamente a la finalización del segundo año del programa.

7. Quienes promocionen sin haber superado todas las materias o ámbitos deberán matricularse de las materias o ámbitos no superados y seguirán los planes de refuerzo que establezca el equipo docente, que revisará periódicamente su aplicación personalizada en diferentes momentos del curso académico y, en todo caso, al finalizar el mismo. En cualquier caso, los alumnos deberán superar las evaluaciones correspondientes a las materias o ámbitos no superados en cursos anteriores, conforme a lo establecido en dichos planes, ya que esta circunstancia será tenida en cuenta por el equipo docente para decidir sobre la promoción y titulación del alumno.

Artículo 21. Permanencia.

1. El alumno que no alcance la promoción permanecerá un año más en el mismo curso. La permanencia en el mismo curso se considerará una medida de carácter excepcional y se tomará tras haber agotado las medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para solventar las dificultades de aprendizaje del alumno.

2. En todo caso, el alumno podrá permanecer en el mismo curso una sola vez y un máximo de dos veces a lo largo de las etapas educativas que configuran la enseñanza obligatoria.

3. Independientemente de que se haya agotado la permanencia en la enseñanza obligatoria a la que se refiere el apartado anterior, excepcionalmente, en la sesión de evaluación final de cuarto curso el equipo docente podrá adoptar la decisión de que un alumno permanezca un año más en ese curso, siempre que concluya que esta medida favorece la adquisición de competencias clave establecidas para la etapa y que, por lo tanto, el alumno tiene expectativas de obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en el curso académico siguiente. Cuando se adopte esta decisión excepcional, se podrá prorrogar en un año la edad máxima de permanencia para la Educación Secundaria Obligatoria, que se establece hasta los dieciocho años de edad cumplidos en el año en el que finalice el curso.

4. Sin menoscabo de lo anterior, la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en centros ordinarios podrá prolongarse un año más, siempre que ello favorezca la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

5. En todo caso, la permanencia en el mismo curso se planificará de manera que las condiciones curriculares se adapten a las necesidades del alumnado y estén orientadas a la superación de las dificultades detectadas, así como al avance y profundización en los aprendizajes ya adquiridos. Estas condiciones se recogerán en un plan específico personalizado con cuantas medidas se consideren adecuadas para este alumnado, que elaborará el equipo docente, coordinado por el profesor tutor, al inicio del curso escolar, del que se realizará un seguimiento en las sesiones de evaluación parcial, pudiendo efectuar los ajustes que se consideren necesarios para la mejor atención educativa del alumno.

Artículo 22. Materias y ámbitos pendientes.

1. El alumnado que alcance la promoción al siguiente curso con materias o ámbitos sin superar deberá matricularse de ellos y cursarlos a lo largo del mismo siguiendo los correspondientes planes de refuerzo.

Si el centro docente no imparte los ámbitos pendientes de primer o segundo curso, el alumnado deberá matricularse de cada una de las materias que se agrupaban en dichos ámbitos y cursarlas siguiendo los correspondientes planes de refuerzo.

2. El centro educativo establecerá en su propuesta curricular los criterios para el diseño de los planes de refuerzo. Asimismo, las programaciones docentes deberán recoger los procedimientos de seguimiento, recuperación y evaluación de las materias o ámbitos pendientes.

Los planes de refuerzo recogerán las actividades de aprendizaje y de evaluación que el alumno deba realizar para la superación de cada materia que tenga pendiente de superar. Al inicio del curso, se informará al alumno y a sus padres, madres o tutores legales del contenido del plan o planes de refuerzo que, en su caso, le correspondan.

3. Corresponderá a los jefes de departamento la coordinación para la elaboración de estos planes y la responsabilidad de la evaluación de este alumnado, para lo que contarán con la colaboración de los demás miembros de los departamentos de coordinación didáctica.

4. Los profesores que desarrollen las actividades de refuerzo serán los responsables de realizar el seguimiento de estos alumnos. Cuando no exista profesor específico para estas actividades, el encargado de su seguimiento será el profesor que imparta clase al alumno en la materia en el curso en el que el alumno esté matriculado. En el caso de que en el curso en el que se encuentra matriculado el alumno no se imparta la materia, la responsabilidad recaerá sobre el departamento de coordinación didáctica al que esté adscrita.

Artículo 23. Consejo Orientador.

1. Los padres, madres o tutores legales de los alumnos recibirán un consejo orientador al finalizar el segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria que incluirá un informe sobre el grado de logro de los objetivos y de la adquisición de las competencias correspondientes y una propuesta de la opción más adecuada para continuar su formación.

2. Asimismo, al finalizar la etapa o, en su caso, al concluir la escolarización obligatoria, el alumnado recibirá un consejo orientador que incluirá una propuesta sobre la opción u opciones académicas, formativas o profesionales que se consideran más convenientes.

3. Cuando el equipo docente estime conveniente proponer a padres, madres o tutores legales y al propio alumno su incorporación a un programa de diversificación curricular o a un ciclo formativo de grado básico al finalizar el tercer curso, dicha propuesta se formulará a través de un nuevo consejo orientador que se emitirá con esa única finalidad.

4. Corresponde al tutor, con la asistencia del equipo docente del alumno, la elaboración del consejo orientador, a partir de la información recogida en la sesión de evaluación final.

5. El consejo orientador, cuyo modelo será establecido por la Dirección General con competencias en materia de ordenación académica, se incluirá en el expediente del alumno.

Artículo 24. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

1. Obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria los alumnos que al finalizar el cuarto curso de la etapa y a juicio del equipo docente hayan adquirido las competencias clave establecidas en el Perfil de salida y alcanzado los objetivos de etapa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 235/2022 de 7 de diciembre.

2. Las decisiones sobre la obtención del título serán adoptadas de forma colegiada por el equipo docente del alumno. Dichas decisiones se adoptarán por mayoría simple, previa deliberación del equipo docente, de la que se dejará constancia en el acta de la sesión de evaluación final, de conformidad con los criterios de actuación recogidos en el proyecto educativo del centro. En todo caso, obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria quienes hayan superado todas las materias o ámbitos cursados.

3. Para facilitar la toma de decisiones por parte de los equipos docentes sobre la titulación, estos podrán considerar que los alumnos han adquirido las competencias establecidas y alcanzado los objetivos de la etapa y, consecuentemente podrán titular, cuando la nota media de los resultados de evaluación en todas las materias en las que esté matriculado en ese año académico sea igual o superior a cinco.

En el caso de los programas de diversificación curricular el equipo docente podrá considerar que el alumno ha adquirido las competencias establecidas y alcanzado los objetivos de la etapa cuando la nota media del programa de diversificación curricular sea igual o superior a cinco. Esta nota media se hallará calculando la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias, considerando, en este caso, para cada una de las materias que conforman cada ámbito, la calificación obtenida en el mismo.

4. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será único y se expedirá sin calificación.

5. En cualquier caso, todos los alumnos recibirán, al concluir su escolarización en la Educación Secundaria Obligatoria, una certificación oficial en la que constará el número de años cursados y el nivel de adquisición de las competencias clave definidas en el Perfil de salida.

6. La superación de la totalidad de los ámbitos incluidos en un ciclo formativo de grado básico conducirá a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 25. Obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria mediante pruebas o actividades extraordinarias.

1. Quienes, una vez finalizado el proceso de evaluación de cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, no hayan obtenido el título y hayan superado el límite de edad establecido en los artículos 4.4 y 21.9 del Decreto 235/2022, de 7 de diciembre, y no estén matriculados en ninguna enseñanza o prueba que permita la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, podrán obtenerlo en los dos cursos siguientes mediante la realización de pruebas o actividades personalizadas extraordinarias de las materias o ámbitos que no hayan superado, de acuerdo con el currículo cursado.

2. Las pruebas o actividades personalizadas se realizarán en el centro educativo donde el alumno estuviera matriculado por última vez en el cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria.

3. Corresponderá a los jefes de departamento la coordinación para la elaboración de estas pruebas, y estos serán los responsables de la evaluación de los alumnos, para lo que contarán con la colaboración de los demás miembros del departamento de coordinación didáctica.

4. Los jefes de departamento responsables de la evaluación de las pruebas, coordinados por el director del centro, actuarán como equipo docente y se reunirán en sesión de evaluación para analizar los resultados obtenidos por el alumnado en estas pruebas y adoptar las decisiones correspondientes a las propuestas para la obtención, en su caso, del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

5. Los resultados de estas evaluaciones se consignarán en el acta de evaluación correspondiente y se incorporarán al expediente académico y al historial académico del alumno mediante un anexo para su debida actualización.

6. Para la organización y realización de estas pruebas y actividades de evaluación, los centros educativos, en el ejercicio de su autonomía, establecerán los procedimientos de inscripción y evaluación, atendiendo a los siguientes aspectos:

a) El alumnado se matriculará en el centro de todas las materias o ámbitos no superados.

b) La inscripción para realizar estas pruebas de evaluación de materias pendientes se programará por el centro antes del 30 de marzo de cada curso escolar.

c) Los centros informarán, al menos, de los contenidos, los criterios de evaluación, las estrategias e instrumentos de evaluación de las distintas materias, así como de los criterios de titulación.

d) Las pruebas y actividades de evaluación se realizarán antes de la finalización de las actividades lectivas.

Artículo 26. Matrícula de Honor en Educación Secundaria Obligatoria.

1. Los centros docentes podrán otorgar la distinción de Matrícula de Honor (MH) en la etapa a los alumnos que demuestren un rendimiento académico excelente.

2. Serán propuestos para obtener distinción de Matrícula de Honor (MH) los alumnos que, habiendo superado todas las materias o ámbitos de la Educación Secundaria Obligatoria, hubieran obtenido en la etapa una nota media, calculada conforme a lo previsto en el artículo 19.8, igual o superior a nueve.

3. El número máximo de Matrículas de Honor que podrá conceder un centro educativo se limitará a una por cada diez alumnos matriculados en el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria. En todo caso siempre se podrá conceder una como mínimo.

4. En la propuesta curricular del centro se establecerán los criterios generales de desempate en la concesión de la Matrícula de Honor en la Educación Secundaria Obligatoria.

5. La Matrícula de Honor (MH) quedará recogida en el expediente, en el historial académico y en la certificación académica del alumnado que la haya obtenido, mediante una diligencia específica.

Artículo 27. Evaluación de diagnóstico.

En el segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria todos los centros realizarán una evaluación de diagnóstico de las competencias adquiridas por su alumnado.

Esta evaluación, que será responsabilidad de la Consejería con competencias en materia de educación, tendrá carácter informativo, formativo y orientador para los centros, para el profesorado, para el alumnado y sus familias o tutores legales y para el conjunto de la comunidad educativa. Esta evaluación de carácter censal, tendrá como marco de referencia el establecido en el artículo 144.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 28. Evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente en Educación Secundaria Obligatoria.

1. Corresponderá al profesorado la evaluación de su práctica docente con el fin de mejorar los procesos de enseñanza.

2. Los departamentos de coordinación didáctica incluirán esta evaluación en su memoria final y los centros recogerán en la memoria anual, al término de las actividades lectivas, la valoración de dicha evaluación, a partir de la cual establecerán propuestas de mejora que orientarán las programaciones didácticas del curso siguiente.

3. En las programaciones docentes se incluirán las estrategias e instrumentos para la evaluación del proceso de enseñanza y la práctica docente.


Artículo 29. Documentos e informes de evaluación.

1. De acuerdo con el Decreto 235/2022 de 7 de diciembre, los documentos oficiales de evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria son las actas de evaluación, el expediente académico, el historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado y se ajustarán en su contenido, como mínimo, a lo establecido en el citado decreto.

2. El historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado, se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado en todo el territorio nacional.

3. Los documentos oficiales de evaluación que se expidan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia recogerán las referencias legales de la normativa autonómica en vigor que regule aspectos relacionados con el currículo y la evaluación del alumnado de Educación Secundaria Obligatoria.

4. Los documentos oficiales de evaluación serán visados por el director del centro e irán firmados por las personas que corresponda en cada caso, haciendo constar el cargo o a la atribución docente.

5. Los alumnos o, en caso de ser menores, sus representantes legales, podrán solicitar certificaciones académicas que recogerán, al menos, los datos personales del alumno y los datos identificativos del centro docente, así como los resultados obtenidos en las evaluaciones finales ordinarias que se hubieran realizado a lo largo de su escolarización en la Educación Secundaria Obligatoria y las decisiones adoptadas por el equipo docente en las mismas, indicando el curso académico que corresponda en cada caso, el número de años que ha estado cursando la etapa, y, en su caso, la nota media y la nota media normalizada de la Educación Secundaria Obligatoria.

La certificación académica será emitida, preferentemente en formato electrónico, por el centro docente en el que el alumno esté matriculado o, en su caso, el último centro en el que el alumno haya estado matriculado en la Educación Secundaria Obligatoria. Deberá llevar la firma del secretario y el visto bueno del director del centro. Estas certificaciones no serán válidas si presentan enmiendas o tachaduras. Una copia de la correspondiente certificación académica oficial se incluirá en el expediente académico del alumno y su emisión se reflejará tanto en el expediente como en el historial académico del alumno.

6. Los documentos de evaluación se expedirán, preferentemente, en formato electrónico e incluirán el Código Seguro de Verificación (CSV) que permita comprobar su autenticidad, deberán tener asociados los metadatos que permitan su tratamiento y gestión y se conservarán en un formato que garantice su autenticidad, integridad, conservación, trazabilidad y consulta.

7. Los centros educativos sostenidos con fondos públicos que impartan la etapa de Educación Secundaria Obligatoria cumplimentarán los documentos de evaluación a través de la aplicación de gestión académica de los centros docentes (Plumier XXI).

8. La Dirección General con competencias en materia de ordenación académica establecerá los modelos de los diferentes documentos de evaluación.


Capítulo III

Bachillerato

Artículo 30. Acceso e incorporación.

1. De acuerdo con el artículo 4 del Decreto 251/2022, de 22 de diciembre, podrán acceder a los estudios de Bachillerato quienes estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de cualquiera de los títulos de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional, o de Artes Plásticas y Diseño, o Técnico Deportivo o Técnico Deportivo Superior, así como de aquellos títulos declarados equivalentes a efectos académicos.

2. Los secretarios de los centros docentes garantizarán que las matrículas de los alumnos de su centro se formalicen en el marco de lo dispuesto en la normativa de ordenación académica en relación con los requisitos de acceso, promoción, continuidad entre materias y la configuración de un itinerario válido que complete la formación establecida para la modalidad, y, en su caso, vía elegida por el alumno.

3. En régimen ordinario, en el primer curso de Bachillerato la matrícula será siempre del curso completo. En el segundo curso de Bachillerato, quienes lo cursen por primera vez deberán matricularse en el curso completo, así como, en su caso, de las materias pendientes del primer curso de Bachillerato. Los alumnos repetidores del segundo curso de Bachillerato podrán optar por matricularse del curso completo o de las materias de segundo curso no superadas, además de hacerlo, en su caso, de las materias pendientes de superar del primer curso.

4. Ningún alumno podrá estar matriculado en régimen ordinario y en la oferta específica del Bachillerato para personas adultas de forma simultánea, a excepción de lo previsto en el artículo 31.3.

5. El acceso e incorporación de alumnado procedente de sistemas educativos extranjeros a los estudios de Bachillerato se realizará según la normativa aplicable sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria.

Artículo 31. Organización del Bachillerato.

1. La organización general de la etapa de Bachillerato estará a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 251/2022, de 22 de diciembre.

2. Los centros ofertarán la totalidad de las materias específicas de las modalidades y, en su caso, vías que impartan, así como la totalidad de las materias optativas y los alumnos podrán elegir entre todas ellas. Solo se podrá limitar la elección de materias y vías por parte de los alumnos cuando haya un número insuficiente de los mismos.

Los centros docentes adecuarán debidamente el uso de los recursos disponibles y sus decisiones organizativas con el fin de satisfacer las expectativas de formación del alumnado priorizando la impartición de las materias en función de la mayor demanda de las mismas según los datos de matriculación de los estudiantes.

3. Cuando en un centro docente la impartición de alguna materia específica de modalidad quede limitada por razones organizativas, el director del centro podrá autorizar que el alumno curse dicha materia si se imparte en el mismo centro en distinto turno o régimen. Asimismo, se facilitará que el alumno la pueda cursar a través de las enseñanzas para personas adultas mediante la modalidad de educación a distancia o, de no ser posible, en otros centros docentes, siempre que la organización de los horarios de ambos centros lo permita. En cualquier caso, contará con la autorización de los padres, madres o tutores legales, cuando se trate de alumnado menor de edad.

Dicha circunstancia deberá ser comunicada a la Dirección General con competencias en materia de ordenación académica, que coordinará las actuaciones de los centros docentes implicados con la colaboración de la Inspección de Educación.

El director del centro en el que el alumno vaya a cursar dicha materia remitirá un informe al centro de escolarización del alumno en el que consten los resultados de la evaluación para que sean trasladados a los documentos oficiales de evaluación, extendiéndose las oportunas diligencias.

4. La organización de las materias de primer y segundo curso de Bachillerato se regirá por lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Decreto 251/2022, de 22 de diciembre.

5. El alumnado cursará, para poder configurar un itinerario válido y poder ser propuesto para la obtención del título de Bachiller, las siguientes materias:

a) Las materias comunes establecidas para cada curso del Bachillerato.

b) Seis materias específicas de la misma modalidad y, en su caso, vía, tres en el primer curso y tres en el segundo curso.

c) Una o dos materias optativas, según su carga horaria, en cada curso del Bachillerato.

6. La distribución de las materias en cada jornada y durante la semana se realizará atendiendo exclusivamente a razones pedagógicas, por lo que se debe evitar que los periodos lectivos de una misma materia coincidan en la misma franja horaria para cada curso, sobre todo en la primera o última hora.

7. La enseñanza de la lengua extranjera se desarrollará conforme a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 251/2022, de 22 de diciembre.

8. Con carácter general, la materia Lengua Extranjera será Inglés. Asimismo, la materia Segunda Lengua Extranjera será Francés. No obstante lo anterior, con carácter excepcional, los centros educativos podrán ofertar otro idioma como Lengua Extranjera o como Segunda Lengua Extranjera. Para ello, deberán comunicarlo a la Dirección General con competencias en materia de planificación y provisión de efectivos antes del 31 de diciembre del curso escolar anterior de aplicación de esta medida.

9. La materia Lengua Extranjera en la que se matricule el alumnado en primer curso tendrá, con carácter general, como objeto de estudio el idioma que haya cursado en la materia Lengua Extranjera de la Educación Secundaria Obligatoria. Excepcionalmente, el alumno podrá cambiar el idioma si acredita, antes del inicio de las actividades lectivas, mediante una prueba de nivel establecida por el departamento de coordinación didáctica responsable de dicha materia, los conocimientos necesarios para poder seguir con aprovechamiento en ese curso las enseñanzas del idioma elegido. Esto mismo resultará de aplicación para la materia Segunda Lengua Extranjera.

Artículo 32. Distribución del horario semanal y periodos lectivos.

1. Según lo establecido en el artículo 17 del Decreto 251/2022 de 22 de diciembre, el horario semanal para el alumnado de cada uno de los cursos de Bachillerato será, como mínimo, de treinta y un periodos lectivos, distribuidos uniformemente de lunes a viernes, con una duración mínima de 55 minutos.

2. Los centros docentes podrán ampliar el horario lectivo establecido con carácter general hasta un máximo de 35 periodos semanales, siempre y cuando no se supere un máximo de 7 periodos lectivos en jornada continuada, con el fin de desarrollar determinados proyectos, planes o programas. Dicha ampliación no podrá suponer reducción horaria de otras materias.

La dirección del centro deberá comunicar esta decisión a la Dirección General con competencias en materia de ordenación académica antes del comienzo de las actividades lectivas con el alumnado, con una justificación razonada de la decisión adoptada en la que se incluirá, junto a la descripción de la misma, los objetivos que se pretenden alcanzar.

En el caso de los centros sostenidos con fondos públicos, esta ampliación no podrá suponer aportación económica por parte de las familias, ni exigencias para la Administración educativa.

Artículo 33. Enseñanzas de Religión y atención educativa.

1. La materia de Religión en el Bachillerato será de oferta obligada por los centros y de elección voluntaria para el alumno. Los alumnos o, en el caso de los menores de edad, sus padres, madres o tutores legales, manifestarán su voluntad de recibir o no enseñanzas de religión al inicio de cada curso escolar. Dicha decisión se mantendrá durante el curso escolar completo.

2. La evaluación de las enseñanzas de religión se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que la de las otras materias de Bachillerato.

3. Los centros docentes dispondrán las medidas organizativas para que los alumnos que no hayan optado por las enseñanzas de religión reciban la debida atención educativa, de modo que la elección de una u otra opción no suponga discriminación alguna. Estos alumnos recibirán la debida atención educativa mediante la realización de un proyecto que será significativo y relevante, de temática transversal que no comporte el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso. El proyecto deberá prestar atención a su propia metodología, a las diferentes fases, planificación y organización de las tareas, diseño, desarrollo, documentación y conclusión, adecuado al nivel de la etapa y del curso. En todo caso, las actividades propuestas irán dirigidas a reforzar la interdisciplinariedad. Los alumnos que reciban esta atención educativa defenderán, de forma individual o por equipos, el trabajo realizado en, al menos, un proyecto a lo largo del curso.

4. Los centros docentes incluirán en sus proyectos educativos de centro las líneas principales en las que desarrollarán esta atención educativa, que se concretarán para cada curso escolar en la propuesta curricular.

Artículo 34. Continuidad entre materias.

1. La superación de las materias de segundo curso que figuran en el Anexo de esta orden estará condicionada a la superación de las correspondientes materias de primer curso indicadas en dicho anexo por implicar continuidad.

2. El alumnado podrá matricularse en segundo curso de las materias con relación de continuidad que figuran en el citado anexo sin haber cursado con anterioridad la materia de primero. En este caso, el alumnado deberá matricularse de la correspondiente materia de primero y cursarla como materia pendiente. Esta materia de primer curso no será computable a los efectos de modificar las condiciones en las que el alumno ha promocionado a segundo curso.

No obstante, dentro de una misma modalidad, el alumnado podrá matricularse de la materia de segundo curso sin haber cursado la correspondiente materia de primer curso, siempre que el profesor que la imparta considere que el alumno reúne las condiciones necesarias para poder seguir con aprovechamiento la materia de segundo curso. Para ello, deberá acreditar los conocimientos correspondientes al curso previo, mediante una prueba de nivel establecida por el departamento de coordinación didáctica responsable de dicha materia o quien desempeñe sus funciones en los centros privados. En caso contrario, deberá cursar también la materia de primer curso, que tendrá la consideración de materia pendiente, si bien no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a segundo curso.

3. La acreditación de los conocimientos de la correspondiente materia de primer curso en ningún caso implicará que se considere cursada o superada la materia de primer curso. Asimismo, se dejará constancia de esta acreditación de conocimientos en el expediente académico del alumno mediante diligencia.

Artículo 35. Cambio de modalidad o vía.

1. El cambio de modalidad o vía se ajustará a lo dispuesto en el artículo 21.5 del Decreto 251/2022, de 22 de diciembre.

2. El alumno que haya promocionado del primer al segundo curso de Bachillerato o repita el segundo curso de Bachillerato podrá, al efectuar la matrícula, solicitar al director del centro el cambio a otra modalidad o, en su caso, vía diferente. El alumno deberá completar un itinerario válido en la nueva modalidad que contenga todas las materias específicas de modalidad que se requieren para obtener el título de Bachillerato por una modalidad concreta, así como respetar las condiciones de continuidad entre materias.

A los efectos del cambio de modalidad, se tendrá en cuenta:

a) Las materias específicas de modalidad o vía de primer o segundo curso ya superadas que sean coincidentes con las materias de la nueva modalidad o vía pasarán a formar parte de las materias requeridas de la nueva modalidad o vía, en caso de que el alumno no solicite cursar otras materias diferentes.

b) Una de las materias específicas de modalidad o vía, del primer o segundo curso ya superada que no sea propia de la nueva modalidad podrá ser considerada como materia optativa del mismo curso, en caso de tener pendiente de superar dicha materia optativa. En este caso, si el alumno tiene superada una materia optativa de dos horas, ésta no computará a efectos del cálculo de la nota media de la etapa, debiendo dejar constancia por escrito de esta renuncia.

c) Las materias específicas de la modalidad o vía que abandone que no formen parte de las materias requeridas a efectos de titulación no se tendrán en cuenta para el cómputo de la nota media de Bachillerato.

d) Las materias de primer curso de la nueva modalidad o vía que deba cursar el alumno para completar un itinerario válido en la modalidad o vía en la que va a formalizar matrícula tendrán la consideración de materias pendientes y deberá matricularse de las mismas, si bien no serán computables a efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a segundo curso.

e) Las materias de segundo curso en las que desee formalizar matrícula, en caso de tener reconocida continuidad conforme a lo establecido en el Anexo de esta orden, requerirá la superación de la materia de primer curso indicada en dicho anexo.

f) De los cambios de modalidad o vía se dejará constancia en el expediente académico y en el historial académico mediante diligencia.

Artículo 36. Cambio de materia dentro de la misma modalidad o vía.

1. Al efectuar la matrícula, el alumnado podrá solicitar el cambio de materias específicas de modalidad u optativas no superadas. Las materias elegidas sustituirán, a todos los efectos, a las materias cursadas y no superadas.

2. Cuando el cambio de materia suponga cursar en segundo una o más materias que, en virtud de lo dispuesto en el Anexo de esta orden, requieran conocimientos previos, será de aplicación lo establecido en el artículo 34, sobre la continuidad entre materias de Bachillerato.

3. El cambio de materia se reflejará en los documentos de evaluación mediante diligencia.

Artículo 37. Flexibilización de la duración del Bachillerato para el alumnado de altas capacidades.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 251/2022, de 22 de diciembre, el alumno con altas capacidades intelectuales que curse el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria, podrá ser propuesto para la flexibilización del Bachillerato con el fin de que pueda en el siguiente año académico efectuar la matrícula de todas las materias de ambos cursos que configuren un itinerario válido en alguna de las modalidades de Bachillerato y así cursar esta etapa educativa en un solo curso académico.

2. Esta medida tendrá carácter excepcional y se podrá proponer cuando las medidas adoptadas por el centro educativo, dentro del proceso ordinario de escolarización se consideren insuficientes para atender adecuadamente las necesidades y desarrollo integral del alumno y una vez agotadas las medidas previstas en los apartados segundo y tercero del artículo 29 del Decreto 235/2022, de 7 de diciembre.

3. La propuesta la realizará el equipo docente de cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria en el que se encuentra matriculado el alumno y cuando se prevea que esta medida resulta la más adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización.

4. Una vez detectadas y evaluadas las necesidades de este alumnado y realizada la correspondiente evaluación psicopedagógica y el informe asociado a la misma, el equipo docente podrá proponer la flexibilización de las enseñanzas para el alumno. El profesor tutor elevará al equipo directivo, antes del 31 de marzo, la propuesta de flexibilización acordada por el equipo docente, mediante un informe en el que se expongan las medidas adoptadas para la atención educativa del alumno y el nivel de competencia curricular del mismo en cada materia, así como aquellos datos relevantes respecto a su desarrollo social y madurez personal que hayan conducido a proponer esta medida, y la valoración de los beneficios académicos y personales que supondrá para el alumno la aplicación de la misma.

5. El equipo directivo, en colaboración con los profesionales de orientación educativa, informará al alumno y a sus padres, madres o tutores legales de la propuesta de flexibilización de las enseñanzas acordada por el equipo docente. Asimismo, una vez oído el alumno, recabará la conformidad de los padres, madres o tutores legales del alumno con la propuesta de flexibilización. En caso de disconformidad, no se elevará la propuesta de flexibilización de las enseñanzas a la Dirección General con competencias en materia de ordenación académica.

6. El director del centro docente remitirá antes del 15 de abril, a la Dirección General con competencias en materia de ordenación académica, solicitud con la propuesta de flexibilización de enseñanzas, que contendrá la siguiente documentación:

a) El informe asociado a la evaluación psicopedagógica del alumno elaborado por los profesionales de la orientación educativa, actualizado, en el que conste, entre otros aspectos, la acreditación de la alta capacidad intelectual del alumno y se especifiquen las medidas adoptadas.

b) El informe del equipo docente en el que se acuerda proponer la flexibilización de las enseñanzas para el alumno debidamente firmado por todo el equipo docente. El informe debe exponer y acreditar que se han aplicado al alumno las medidas establecidas en el artículo 29 del Decreto 235/2022, de 7 de diciembre, así como aquellos datos relevantes respecto a su desarrollo social y madurez personal que hayan conducido a proponer esta medida y la valoración de los beneficios académicos y personales que supondrá para el alumno la aplicación de la misma.

c) La conformidad de los padres, madres o tutores legales para la aplicación de la medida de flexibilización de las enseñanzas.

7. Una vez recibida la propuesta de flexibilización en la Dirección General con competencias en materia de ordenación académica, se solicitará informe a la Inspección de Educación para valorar la misma y comprobar que el procedimiento se ajusta a lo dispuesto en esta orden.

8. La Dirección General con competencias en materia de ordenación académica autorizará o denegará la flexibilización de las enseñanzas solicitadas, comunicando dicha decisión al centro docente en el que el alumno cursa sus estudios.

9. El centro adjuntará al expediente académico del alumno la comunicación en relación con la autorización o denegación de la propuesta de flexibilización de las enseñanzas y la trasladará al alumno y a sus padres, madres o tutores legales. En caso de autorizarse la flexibilización de las enseñanzas, la aplicación de esta medida se consignará en los documentos de evaluación.

10. El alumno autorizado para flexibilizar la duración del Bachillerato formalizará matrícula en el segundo curso de Bachillerato completo, así como en todas las materias de primer curso que resulten necesarias para configurar un itinerario válido en esta etapa en alguna de sus modalidades. Las materias del primer curso tendrán la consideración de materias pendientes. El equipo docente, coordinado por el profesor tutor del alumno, elaborará, con la colaboración del equipo directivo, un plan específico de enseñanza para el alumno en el que se programarán las actividades de aprendizaje y evaluación que deba realizar para la superación de las materias del primer curso de Bachillerato, junto con las actividades lectivas del segundo curso.

11. Estos alumnos, en caso de matricularse en materias del segundo curso que tengan continuidad con materias del primer curso, de acuerdo con el Anexo de esta orden, deberán matricularse de las materias correspondientes de primero. Asimismo, en estos casos, se mantendrá el requisito de superar la materia de primer curso para poder obtener una evaluación positiva en la materia de segundo curso.


Artículo 38. Organización del Bachillerato en tres años académicos.

1. El Bachillerato en tres años académicos se organizará conforme a la distribución de materias por bloques para cada año académico que se recoge en el Anexo IV del Decreto 251/2022, de 22 de diciembre.

2. Los alumnos que vayan a iniciar primer curso de Bachillerato podrán solicitar cursar esta etapa en régimen ordinario con una organización en tres años académicos, siempre que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que cursen la etapa de manera simultánea a las Enseñanzas Profesionales de Música o Danza.

b) Que acrediten la consideración de deportista de alto nivel o de alto rendimiento.

c) Que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria por presentar alguna necesidad específica de apoyo educativo. En este supuesto se requerirá que la idoneidad de la aplicación de esta medida se consigne en un informe psicopedagógico elaborado por los profesionales de la orientación.

d) Que cursen la etapa de manera simultánea a las Enseñanzas de Formación Profesional de Grado Medio.

3. El alumno o, en caso de ser menor de edad, sus padres, madres o tutores legales, presentarán, dirigida al director del centro docente, la solicitud para cursar el Bachillerato organizado en tres años académicos junto con la solicitud de matrícula de primer curso y la documentación que acredite que el alumno reúne alguna de las condiciones recogidas en el apartado anterior. El director del centro podrá autorizar al alumno siempre y cuando cumpla alguno de los requisitos descritos en el apartado anterior.

4. Asimismo, junto con la solicitud de matrícula de primer curso, podrá solicitar cursar Bachillerato en tres años académicos el alumnado que alegue otras circunstancias que puedan justificar la aplicación de esta medida por encontrarse en circunstancias que impidan el normal desarrollo de los estudios, como puede ser, entre otras, enfermedad de larga duración, tener obligaciones de carácter familiar o laboral, u objeto de medidas judiciales.

En este caso el director del centro remitirá a la Dirección General con competencias en materia de ordenación académica, antes de la formalización de la matrícula, la solicitud del alumno con la documentación aportada.

La Dirección General resolverá la estimación o desestimación de la solicitud y trasladará la misma al director del centro para su notificación al interesado.

5. Los alumnos promocionarán al siguiente bloque de Bachillerato organizado en tres años académicos cuando hayan superado todas las materias cursadas o cuando tenga evaluación negativa en dos materias como máximo. Quienes promocionen al segundo o tercer bloque sin haber superado todas las materias de los bloques anteriores deberán matricularse de las materias no superadas que tendrán la consideración de materias pendientes.

6. Los alumnos que no promocionen del primer al segundo bloque, o del segundo al tercer bloque, repetirán el primer o segundo bloque completo, respectivamente. Los alumnos que al término del tercer bloque no estén en condiciones de obtener el título podrán matricularse de las materias pendientes de superar sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas u optar por repetir el bloque completo.

7. Los alumnos podrán permanecer cursando Bachillerato con una organización en tres años académicos durante seis años, consecutivos o no. Sin superar este plazo de permanencia, los alumnos podrán repetir cada uno de los bloques en los que se organiza el Bachillerato en tres años académicos una sola vez como máximo, si bien excepcionalmente podrán repetir uno de los bloques una segunda vez, previo informe favorable del equipo docente.

Artículo 39. Bachillerato de Investigación.

1. El Bachillerato de Investigación se organiza conforme a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 251/2022, de 22 de diciembre.

2. El Bachillerato de Investigación está dirigido a los alumnos que deseen cursar el Bachillerato con un alto nivel de exigencia accediendo al mismo tras haber obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria con todas las materias superadas y con un buen expediente académico, para lo que se atenderá a la nota media de la etapa.

3. Los alumnos que cursen Bachillerato de Investigación realizarán un proyecto de investigación que se desarrollará, con carácter general, a lo largo de los dos cursos, relacionado con los aprendizajes de, al menos, una materia, preferentemente de la modalidad cursada. La calificación obtenida por el alumno en la realización del proyecto de investigación podrá ser tenida en cuenta por el profesorado en la evaluación de aquellas materias de segundo curso de Bachillerato cuyos aprendizajes estén relacionados con el proyecto de investigación desarrollado.

Dicho trabajo será dirigido por un profesor que haya completado los cursos de formación ofertados por la Consejería con competencias en materia de educación. Asimismo, dichos cursos deberán haber sido completados por el resto del profesorado que imparta docencia en este Bachillerato.

4. En todas las materias de este Bachillerato deberán incorporarse estrategias metodológicas propias de la investigación. Dichas estrategias deberán establecerse de forma coordinada por el equipo docente y el coordinador del programa, quien velará por la aplicación de estas.

5. El programa tendrá un único coordinador que preferentemente impartirá, al menos, una de las materias de Metodología de la Investigación I y II, y cuyas funciones serán, como mínimo, las siguientes:

a) Organizar y realizar el seguimiento del programa.

b) Asignar el director del trabajo de Investigación a cada alumno, junto con el profesor que imparta la materia de Metodología de Investigación I, en caso de no ser él mismo.

c) Realizar el seguimiento del desarrollo de los proyectos de investigación y de la función de dirección de estos.

d) Coordinar el establecimiento, seguimiento y aplicación de las metodologías de investigación aplicadas en todas las materias del programa.

e) Dirigir las reuniones docentes de coordinación y levantar acta de todos los acuerdos adoptados.

f) Planificar las actividades del programa, de forma coordinada con los profesores que impartan las materias de Metodología de Investigación I y II y con el equipo directivo del centro.

g) Elaborar una memoria anual del programa en la que se refleje la evaluación del Bachillerato de Investigación indicando las actividades realizadas y los resultados obtenidos.

6. Para solicitar autorización para impartir el programa de Bachillerato de Investigación, los centros docentes deberán remitir a la Dirección General con competencias en materia de ordenación académica la siguiente documentación antes del 31 de diciembre del curso anterior:

a) Solicitud del director del centro fundamentada y motivada.

b) Certificado del secretario del centro docente del acuerdo de aprobación de la propuesta por parte del Claustro de profesores y del Consejo Escolar.

c) Acreditación de la formación específica del profesorado.

La solicitud podrá ser autorizada por la Consejería con competencias en materia de educación en función de los recursos disponibles.

Artículo 40. Materias optativas propuestas por el centro.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 251/2022, de 22 de diciembre, en cada curso de la etapa, los centros docentes podrán ofertar una materia optativa propuesta por el propio centro, cuya carga horaria será de dos periodos lectivos semanales. Dicha oferta requerirá la autorización de la Consejería con competencias en materia de educación, previa aprobación del currículo de la materia por parte del Consejo de Gobierno a través del correspondiente decreto.

2. La solicitud que se formule por parte del director del centro podrá presentarse en la Dirección General con competencias en materia de ordenación académica antes del 31 de diciembre del año anterior a aquel en el que deseen impartirla, y deberá incluir, al menos, los siguientes elementos:

a) Justificación de la necesidad de su implantación.

b) Diseño de la materia optativa:

I. La denominación de la materia optativa y el curso que se considera más adecuado para su oferta.

II. Introducción.

III. Las orientaciones metodológicas.

IV. Las competencias específicas de la materia optativa propuesta y su conexión con los descriptores operativos de las competencias clave del Bachillerato.

V. Los criterios de evaluación en relación con las competencias específicas de la materia.

VI. Los saberes básicos organizados en bloques.

VII. En el caso de centros públicos, se indicará la propuesta de atribución docente de la materia propuesta conforme a las especialidades docentes del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria y del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

VIII. En el caso de propuestas realizadas por centros privados, se indicarán las condiciones de formación inicial necesarias para impartir la materia propuesta conforme a la normativa vigente que regula las condiciones para ejercer la docencia en centros privados.

c) Certificado del director del centro docente en el que se acredite que la incorporación de la materia o materias propuestas a la oferta educativa del centro es sostenible y asumible con los recursos humanos y materiales de que dispone, no suponiendo exigencias para la Administración educativa.

d) Certificado del secretario del centro docente del acuerdo de aprobación de la propuesta por parte del Claustro de profesores y del Consejo Escolar.

3. Las materias optativas propuestas por el centro que hayan sido autorizadas podrán impartirse en los sucesivos cursos sin necesidad de una nueva autorización, mientras no se modifiquen las condiciones en que fueron autorizadas. Si los centros docentes desean sustituir materias autorizadas en años académicos anteriores por otras materias nuevas, deberán iniciar el procedimiento citado anteriormente indicando tanto las materias autorizadas que se dejan de ofertar como las nuevas materias para las que solicitan autorización.

Artículo 41. Traslado de centro en Bachillerato.

1. Cuando un alumno deba trasladarse de centro docente a lo largo del curso escolar, o bien una vez finalizado el curso, se estará a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 251/2022, de 22 de diciembre y la matriculación únicamente adquirirá carácter definitivo a partir de la recepción en el centro de destino del historial académico del alumno debidamente cumplimentado.

El centro de destino se hará cargo de la custodia del historial académico y, en su caso, del informe personal por traslado, y abrirá el correspondiente expediente académico del alumno, al que trasladará desde el historial académico sus antecedentes académicos y toda la información que afecte a su escolarización.

En caso de que el traslado sea a lo largo del curso escolar y que dicho traslado se produzca con anterioridad a la celebración de alguna de las evaluaciones parciales a las que se refiere el artículo 44.4, el informe personal por traslado contendrá información suficiente sobre el progreso académico del alumno para la orientación del profesorado del centro de destino.

En el caso de que el alumno se encuentre matriculado en alguna materia optativa que no se imparta en el centro de destino, el alumno se matriculará en la materia optativa que elija dentro de las que se impartan en el centro.

En el caso de estar matriculado en una materia correspondiente a lenguas cooficiales de otras comunidades autónomas, el alumno dejará de cursar esta materia mientras se encuentre matriculado en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

En el caso de que el traslado sea una vez finalizado el curso escolar, si el alumno tiene materias optativas pendientes de superar del curso anterior y las mismas no se impartan en el centro de destino, el alumno deberá matricularse, en su lugar, de materias optativas que se impartan en el centro de destino, que tendrá el tratamiento de las materias pendientes de superar de cursos anteriores.

En el caso de traslado de un alumno desde una comunidad autónoma con lengua cooficial, las calificaciones obtenidas en la materia de lengua cooficial tendrán la misma validez que las restantes del currículo y por tanto, serán tenidas en cuenta a efectos del cálculo de la nota media. No obstante, si la calificación es negativa, no se computará como materia pendiente en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. En ningún caso, las materias de lenguas cooficiales cursadas en otras comunidades autónomas serán consideradas a efectos de promoción o titulación mientras se encuentre cursando el Bachillerato en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Cuando el alumno se traslade a un centro extranjero, en España o en el exterior, que no imparta enseñanzas del sistema educativo español, no se remitirá a este el historial académico del Bachillerato. Para facilitar la incorporación a las enseñanzas equivalentes del sistema educativo extranjero de que se trate, el centro de origen emitirá una certificación académica.

El historial académico del alumno se mantendrá custodiado por el centro español de origen hasta la posible reincorporación de este a un centro español, al cual se remitirá si es distinto de aquel, o hasta su entrega al alumno, si procede.

Artículo 42. Características de la evaluación en Bachillerato.

1. De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 251/2022 de 22 de diciembre, la evaluación del aprendizaje del alumnado de Bachillerato será continua y diferenciada según las distintas materias, se llevará a cabo teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo y será instrumento para la mejora tanto de los procesos de enseñanza como de los procesos de aprendizaje.

2. La evaluación continua del alumnado requiere su asistencia regular a las clases y a las actividades programadas para las distintas materias que constituyen el plan de estudios. El porcentaje de faltas de asistencia, justificadas e injustificadas, que originan la imposibilidad de aplicación de la evaluación continua se establece, con carácter general, en el 30% del total de horas lectivas de la materia.

El alumnado al que no se le pueda aplicar la evaluación continua por encontrarse en dichas circunstancias será evaluado mediante un procedimiento extraordinario, que se concretará para cada materia o ámbito en la correspondiente programación docente.

Para los alumnos cuyas faltas de asistencia estén debidamente justificadas, cuya incorporación al centro se produzca una vez iniciado el curso, o que hayan rectificado de forma evidente su conducta absentista, se adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y le permitan continuar con aprovechamiento su aprendizaje.

3. Corresponderá al profesorado la evaluación de su práctica docente con el fin de mejorar los procesos de enseñanza. Los departamentos de coordinación didáctica incluirán esta evaluación en su memoria final y los centros recogerán en la memoria anual, al término de las actividades lectivas, la valoración de dicha evaluación, a partir de la cual establecerán propuestas de mejora que orientarán las programaciones didácticas del curso siguiente.

4. El profesor de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno ha logrado los objetivos y ha alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes. Las competencias específicas y los criterios de evaluación de las materias que figuran en el Decreto 251/2022, de 22 de diciembre serán referente fundamental para llevar a cabo esta valoración.

5 Se promoverá el uso generalizado de técnicas e instrumentos de evaluación variados, diversos, flexibles y adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje, que permitan la valoración objetiva de todo el alumnado y que garanticen, asimismo, que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

6 Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de las materias no superadas, que se celebrará en el plazo establecido al efecto por el calendario escolar aprobado para el curso correspondiente.

Artículo 43. Proceso de evaluación.

1. El equipo docente, constituido en cada caso por los profesores que imparten docencia al grupo de alumnos, coordinado por el profesor tutor, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación. Dentro del equipo docente, en la adopción de las decisiones resultantes de este proceso de evaluación decidirán, para los casos particulares de cada alumno, los miembros del equipo docente que impartan docencia al mismo.

2. Los criterios de actuación para la toma de decisiones de los equipos docentes en los procesos de evaluación se incluirán en el proyecto educativo de centro, de acuerdo con lo regulado en el Decreto 251/2022, de 22 de diciembre, y en esta orden.

3. Los resultados de la evaluación y las calificaciones obtenidas en las materias, así como las decisiones sobre la promoción y titulación, se consignarán en los documentos oficiales de evaluación.

Artículo 44. Sesiones de evaluación.

1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el equipo docente de cada grupo de alumnos, coordinado por el profesor tutor y asesorado, cuando el equipo directivo lo considere oportuno, por los profesionales del departamento de orientación y miembros del equipo directivo con el objeto de analizar el proceso de aprendizaje de cada alumno, así como de tomar las decisiones que adapten la intervención educativa a las características individuales del alumnado y a las del grupo.

2. Igualmente, se consideran sesiones de evaluación aquellas en las que, coordinadas y dirigidas por un miembro del equipo directivo, se reúnen los jefes de departamento para evaluar a los alumnos de segundo curso con materias pendientes del primer curso. Sin perjuicio de la sesión de evaluación final de las materias pendientes de superar del primer curso que, en todo caso, se celebrará con anterioridad a la sesión de evaluación final del grupo de referencia del alumno, se podrán celebrar sesiones de evaluación parcial de las materias pendientes de superar del primer curso, con el fin de trasladar a los equipos docentes el progreso académico de los alumnos en estas materias y facilitar la consideración de los resultados obtenidos en las mismas en la toma de decisiones.

3. En cada sesión, la evaluación de cada materia es competencia del profesorado que la imparta o, en su caso, realice la evaluación de las materias pendientes.

4. En cada curso de la etapa, se celebrará para cada grupo de alumnos, al menos, una sesión de evaluación parcial por cada trimestre. Estas evaluaciones servirán para orientar a los alumnos y a las familias sobre el desarrollo del proceso de aprendizaje. En cada sesión se deberá hacer un seguimiento de las medidas adoptadas en la sesión anterior. La última de estas sesiones podrá coincidir con la evaluación final ordinaria.

5. El profesor tutor coordinará y dirigirá cada una de las sesiones de evaluación y levantará acta del desarrollo de las sesiones de evaluación, en donde constarán los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas. Una vez elaborada, la entregará a la jefatura de estudios, a quien corresponderá su archivo y custodia.

6. En cada sesión de evaluación se acordará la información que se comunicará a cada alumno y a sus padres, madres o tutores legales sobre el resultado del proceso de aprendizaje y, en su caso, las medidas de seguimiento adoptadas.

Artículo 45. Evaluaciones parciales.

1. A lo largo del curso escolar se realizarán, como mínimo tres sesiones de evaluación parcial para cada grupo de alumnos, pudiendo coincidir la última de estas sesiones con la evaluación final ordinaria.

2. El profesorado deberá consignar en las actas de evaluación las calificaciones de las materias de las que sea responsable. En cada sesión de evaluación parcial el equipo docente analizará el proceso de aprendizaje del alumnado y todos aquellos factores que condicionan los procesos de enseñanza y aprendizaje, entre otros, los relativos a la convivencia escolar. En estas sesiones se realizará, también, un seguimiento del proceso de recuperación de las materias pendientes del alumnado del grupo, en su caso.

3. Tras la celebración de las evaluaciones parciales, se informará a las familias y al propio alumno de su evolución académica. Dicha información contendrá, al menos, los resultados de la evaluación de cada materia expresados en los términos establecidos en el artículo 48 y, en su caso, de las materias pendientes de cursos anteriores.

Artículo 46. Evaluación final ordinaria.

1. En la evaluación final ordinaria, el equipo docente adoptará las decisiones relativas a la promoción o, en su caso, titulación, de los alumnos que hayan superado todas las materias.

2. Los resultados académicos de los alumnos, así como las decisiones adoptadas, se reflejarán en el acta de evaluación final ordinaria. De estos resultados y decisiones se informará a los alumnos y a sus padres, madres o tutores legales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56.

Artículo 47. Evaluación final extraordinaria.

1. Una vez concluido el proceso ordinario de evaluación, los alumnos que hayan obtenido en la evaluación final ordinaria resultados negativos en alguna materia podrán presentarse a las actividades de evaluación programadas al efecto.

2. En la evaluación final extraordinaria, el equipo docente adoptará las decisiones relativas a la promoción o, en su caso, titulación, de los alumnos, en función de los resultados obtenidos, tomando en consideración para cada caso lo recogido en los artículos 49 y 50, respectivamente.

3. Los resultados académicos de los alumnos, así como las decisiones adoptadas, se reflejarán en el acta de evaluación final extraordinaria. De estos resultados y decisiones se informará a los alumnos y a sus padres, madres o tutores legales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56.

Artículo 48. Resultados de evaluación.

1. Los resultados de la evaluación para cada materia se expresarán mediante calificaciones numéricas entre cero y diez sin decimales. Se considerarán negativas las calificaciones inferiores a cinco y se considerará que la materia ha sido superada cuando el alumno obtenga en la misma una calificación igual o superior a cinco.

2. Para las materias objeto de convalidación se utilizará el término Convalidada, con el código . En el caso de que se cursen simultáneamente las materias o asignaturas para las que se solicita la convalidación, se utilizará el término Pendiente de Superar, con el código . Una vez acreditada la superación, se indicará mediante el término Convalidada, con el código .

Asimismo, en el caso de que se conceda la exención de alguna materia, se utilizará el término Exento/a, con el código . Hasta que el alumno acredite haber mantenido la matrícula o condición alegada, la materia constará en los documentos de evaluación con el término Pendiente de Superar, con el código . Una vez acreditada la condición requerida, se consignará el término Exento/a, con el código .

El término Pendiente de Superar será considerado como calificación negativa a efectos de evaluación, promoción y titulación.

3. Hasta la superación de la materia correspondiente de primer curso, se consignarán en los documentos oficiales de evaluación como Pendientes de Primero, con el código , las materias de segundo curso que, según lo establecido en el Anexo de esta orden, impliquen continuidad con otras materias de primer curso.

El término Pendiente de Primero será considerado como calificación negativa a efectos de evaluación, promoción y titulación.

4. A los alumnos que obtengan en una determinada materia la calificación de diez en la evaluación final, podrá otorgárseles una Mención Honorífica en esta materia, siempre que el resultado obtenido sea consecuencia de un excelente aprovechamiento académico unido a un esfuerzo e interés por la materia especialmente destacable. Se consignará en los documentos oficiales de evaluación como 10-Mención Honorífica con el código <10-ME>.

Las menciones honoríficas serán atribuidas por el departamento didáctico responsable de la materia, a propuesta documentada del profesor o profesores que impartieron la materia. El número de menciones honoríficas por materia no podrá superar, en ningún caso, una por cada diez alumnos matriculados en esa materia en el curso. En todo caso siempre se podrá otorgar una como mínimo.

5. Cuando un alumno no se presente a las actividades de evaluación programadas para la evaluación final extraordinaria, tendrá la consideración de No Presentado . A los efectos del cálculo de la nota media, la consideración de No Presentado tendrá un valor numérico de cero.

6. La nota media del Bachillerato se hallará calculando la media aritmética de las calificaciones numéricas de todas las materias cursadas, redondeada a la centésima más próxima, y, en caso de equidistancia, a la superior. A efectos de dicho cálculo, se tendrán en cuenta las materias comunes y optativas, así como las materias específicas de la modalidad por la que se expide el título y, en su caso, la materia de Religión. Y en el caso de que un alumno titule con una materia suspensa, esta contabilizará en el cálculo de la nota media.

7. Para los alumnos que se incorporen al segundo curso por tener convalidado u homologado por el Ministerio competente en materia de Educación el primer curso del Bachillerato por acreditar estar en posesión de estudios o títulos extranjeros, la nota media será el promedio de la nota media que figure en la credencial de convalidación y homologación de estudios y títulos extranjeros del primer curso y de la media aritmética de las calificaciones correspondientes a cada una de las materias cursadas del segundo curso.

8. Para el cálculo de la nota media del Bachillerato en el caso del alumnado que haya cambiado de modalidad o de vía, se considerarán las materias comunes y optativas, así como las materias específicas de la modalidad por las que se expide el título y, en su caso, la materia de Religión.

9. Para la aplicación de lo previsto en el apartado sexto de la disposición adicional primera del Decreto 251/2022, de 22 de diciembre, se calculará, además, una nota media normalizada sin tomar en consideración la calificación obtenida en la materia de Religión.

10. No se computarán aquellas materias que hayan sido objeto de convalidación o de exención en el cálculo, tanto de la nota media, como de la nota media normalizada.

Artículo 49. Promoción y permanencia.

1. La promoción del alumnado en Bachillerato se ajustará a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 251/2022, de 22 de diciembre.

2. Al finalizar el primer curso, y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo docente de cada alumno adoptará las decisiones correspondientes sobre su promoción al segundo curso.

3. Los alumnos promocionarán del primer al segundo curso de Bachillerato cuando hayan superado todas las materias cursadas o cuando tengan evaluación negativa en dos materias como máximo.

4. Los alumnos que no promocionen de primer a segundo curso de Bachillerato repetirán el primer curso completo.

5. Los alumnos podrán permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años, consecutivos o no. Sin superar este plazo de permanencia, los alumnos podrán repetir cada uno de los cursos de Bachillerato una sola vez como máximo, si bien excepcionalmente podrán repetir uno de los cursos una segunda vez, previo informe favorable del equipo docente.

6. Quienes promocionen al segundo curso sin haber superado todas las materias del primer curso deberán matricularse de las materias no superadas. Los centros organizarán las actividades de recuperación y evaluación de las materias pendientes. Las programaciones docentes deberán recoger los procedimientos de seguimiento, recuperación y evaluación de las materias pendientes.

7. Los alumnos que al término del segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas u optar por repetir el curso completo, en cuyo caso no se mantendrán las calificaciones de las materias de dicho curso que el alumno hubiera superado previamente.

8. Los padres, madres o tutores legales, o el propio alumno, en caso de ser mayor de edad, podrán solicitar la anulación de la matrícula a la dirección del centro docente, cuando circunstancias de enfermedad prolongada, de incorporación a un puesto de trabajo o de obligaciones de tipo familiar o personal impidan seguir los estudios con normalidad. Las solicitudes se formularán antes de finalizar el mes de abril del año escolar en curso y se acompañarán de los documentos acreditativos pertinentes. El director del centro educativo resolverá de forma motivada la solicitud en el plazo máximo de 10 días asegurando que tal circunstancia queda debidamente registrada en los documentos oficiales correspondientes.


Artículo 50. Título de Bachiller.

1. Obtendrán el título de Bachiller los alumnos que al finalizar el segundo curso del Bachillerato hayan obtenido una evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos del Bachillerato, siempre que configuren un itinerario válido de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 251/2022 de 22 de diciembre.

2. Excepcionalmente, el equipo docente podrá decidir la obtención del título de Bachiller por un alumno que haya superado todas las materias salvo una, siempre que se cumplan además todas las condiciones siguientes:

a) Que el equipo docente considere que el alumno ha alcanzado los objetivos y competencias vinculados con el título de Bachiller.

b) Que no se haya producido una inasistencia continuada y no justificada por parte del alumno en la materia.

c) Que el alumno se haya presentado a las pruebas y realizado las actividades necesarias para su evaluación, incluidas las de la convocatoria extraordinaria.

d) Que la nota media del Bachillerato, considerando para su cálculo la calificación obtenida en la materia no superada, sea igual o superior a cinco.

En la sesión de evaluación final extraordinaria, el equipo docente del alumno adoptará dicha decisión de forma colegiada por mayoría simple, previa deliberación, de la que se dejará constancia en acta.

3. El alumnado que obtenga el título de Bachiller desde otras enseñanzas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51, deberá superar todas las materias comunes cursadas. No será de aplicación, en este caso, lo indicado en el apartado anterior.

4. El centro docente en el que el alumno finalice el Bachillerato realizará la propuesta para la expedición del título de Bachiller.

5. El título de Bachiller será único y se expedirá con expresión de la modalidad cursada y de la nota media obtenida. Este título facultará para acceder a las distintas enseñanzas que constituyen la educación superior establecidas en el artículo 3.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 51. Obtención del título de Bachiller desde otras enseñanzas.

1. El alumnado que tenga el título de Técnico en Formación Profesional podrá obtener el título de Bachiller en la modalidad General, mediante la superación de las materias comunes.

El alumnado que se encuentre en posesión del título de Técnico en Formación Profesional y desee obtener el título de Bachiller en la modalidad General podrá matricularse únicamente de las materias comunes de Bachillerato, siempre que acredite en el momento de formalizar la matrícula en el centro de educación secundaria donde va a cursar las citadas materias que ha superado un Ciclo Formativo de Grado Medio.

2. El alumnado que tenga el título de Técnico en Artes Plásticas y Diseño podrá obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes mediante la superación de las materias comunes.

El alumnado que se encuentre en posesión del título de Técnico en Artes Plásticas y Diseño y desee obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes podrá matricularse únicamente de las materias comunes de Bachillerato, siempre que acredite en el momento de formalizar la matrícula en el centro de educación secundaria donde va a cursar las citadas materias que ha superado las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño.

3. Podrán obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes quienes hayan superado las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza y superen, además, las materias comunes.

En este sentido, el alumnado que se encuentre en posesión del título de Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza y desee obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes podrá matricularse únicamente de las materias comunes de Bachillerato, siempre que acredite en el momento de formalizar la matrícula en el centro donde va a cursar las citadas materias que ha superado las enseñanzas profesionales de Música o de Danza.

4. Asimismo, estos alumnos podrán formalizar matrícula parcial en las materias comunes de Bachillerato para cursarlas de forma simultánea con los dos últimos cursos de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza, o con los dos cursos de los Ciclos Formativos de Grado Medio de Artes Plásticas y Diseño o de Formación Profesional, siempre que cumplan con los requisitos de acceso a Bachillerato fijados en el artículo 4 del Decreto 251/2022, de 22 de diciembre. Para ello, deberán acreditar estar matriculados en las enseñanzas profesionales de Música o de Danza, Ciclos Formativos de Grado Medio de Artes Plásticas y Diseño o Ciclos Formativos de Grado Medio de Formación Profesional mediante la correspondiente certificación.

5. En todos los casos anteriores, no se podrá cursar la totalidad de las materias comunes en un solo curso escolar, teniendo que mantener los dos años prescriptivos, por separado, como mínimo. Las condiciones de promoción y permanencia serán las establecidas en el artículo 49.

6. El centro docente, independientemente de las modalidades autorizadas, en el que los alumnos hayan cursado y superado las enseñanzas de Bachillerato realizará la propuesta para la expedición del título de Bachiller en la modalidad prevista en los apartados anteriores.

7. La nota media que figurará en el título de Bachiller de este alumnado se obtendrá mediante la siguiente ponderación:

a) El 60 por 100 de la media de las calificaciones obtenidas en las materias comunes del Bachillerato.

b) El 40 por 100 de la nota media obtenida en las enseñanzas mediante las cuales se accede a la obtención del título, calculada conforme a lo establecido en la normativa de ordenación de las mismas.

8. La dirección del centro cumplimentará las diligencias correspondientes en las actas de evaluación, expediente e historial académicos, indicando que ha cursado las materias comunes.

Artículo 52. Matrícula de Honor en Bachillerato.

1. Los centros docentes podrán otorgar la distinción de Matrícula de Honor (MH) en la etapa a los alumnos que demuestren un rendimiento académico excelente.

2. Serán propuestos para obtener distinción de Matrícula de Honor (MH) los alumnos que, habiendo superado todas las materias de Bachillerato en la evaluación ordinaria hubieran obtenido en la etapa una nota media, calculada conforme a lo previsto en artículo 48.6, igual o superior a nueve.

3. El número máximo de Matrículas de Honor que podrá conceder un centro educativo se limitará a una por cada diez alumnos matriculados en segundo curso de Bachillerato. En todo caso siempre se podrá conceder una como mínimo.

4. En la propuesta curricular del centro se establecerán los criterios generales de desempate en la concesión de la Matrícula de Honor en Bachillerato.

5. La Matrícula de Honor (MH) quedará recogida en el expediente, en el historial académico y en la certificación académica del alumnado que la haya obtenido, mediante una diligencia específica.

Artículo 53. Evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente en Bachillerato.

1. Corresponderá al profesorado la evaluación de su práctica docente con el fin de mejorar los procesos de enseñanza.

2. Los departamentos de coordinación didáctica incluirán esta evaluación en su memoria final y los centros recogerán en la memoria anual, al término de las actividades lectivas, la valoración de dicha evaluación, a partir de la cual establecerán propuestas de mejora que orientarán las programaciones didácticas del curso siguiente.

3. En las programaciones docentes se incluirán las estrategias e instrumentos para la evaluación del proceso de enseñanza y la práctica docente.

Artículo 54. Documentos e informes de evaluación.

1. De acuerdo con el Decreto 251/2022 de 22 de diciembre, los documentos oficiales de evaluación en el Bachillerato son las actas de evaluación, el expediente académico, el historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado. Estos documentos se ajustarán en su contenido, como mínimo, a lo establecido en dicho decreto.

2. El historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado, se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado en todo el territorio nacional.

3. Los documentos oficiales de evaluación que se expidan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia recogerán las referencias legales de la normativa autonómica en vigor que regule aspectos relacionados con el currículo y la evaluación del alumnado del Bachillerato.

4. Los documentos oficiales de evaluación serán visados por el director del centro e irán firmados por las personas que corresponda en cada caso, haciendo constar la referencia al cargo o la atribución docente.

5. Los alumnos o, en caso de ser menores, sus representantes legales, podrán solicitar certificaciones académicas que recogerán, al menos, los datos personales del alumno y los datos identificativos del centro docente, así como los resultados obtenidos en las evaluaciones finales ordinarias y extraordinarias que se hubieran realizado a lo largo de su escolarización en el Bachillerato y las decisiones adoptadas por el equipo docente en las mismas, indicando el curso académico que corresponda en cada caso, el número de años que ha estado cursando la etapa, indicando el régimen en el que cursó los estudios cada año y, en su caso, la nota media y la nota media normalizada del Bachillerato.

La certificación académica será emitida, preferentemente en formato electrónico, por el centro docente en el que el alumno esté matriculado o, en su caso, el último centro en el que el alumno haya estado matriculado en el Bachillerato. Deberá llevar la firma del secretario y el visto bueno del director del centro. Estas certificaciones no serán válidas si presentan enmiendas o tachaduras. Una copia de la correspondiente certificación académica oficial se incluirá en el expediente académico del alumno y su emisión se reflejará tanto en el expediente como en el historial académico del mismo.

6. Los documentos de evaluación se expedirán, preferentemente, en formato electrónico e incluirán el Código Seguro de Verificación (CSV) que permita comprobar su autenticidad, deberán tener asociados los metadatos que permitan su tratamiento y gestión y se conservarán en un formato que garantice su autenticidad, integridad, conservación, trazabilidad y consulta.

7. Los centros educativos sostenidos con fondos públicos que impartan la etapa de Bachillerato cumplimentarán los documentos de evaluación a través de la aplicación de gestión académica de los centros docentes (Plumier XXI).

8. La Dirección General con competencias en materia de ordenación académica de Bachillerato establecerá los modelos de los diferentes documentos de evaluación.

Capítulo IV

Objetividad en la evaluación

Artículo 55. Derecho del alumnado a una evaluación objetiva.

1. Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a que su rendimiento sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, los centros harán públicos los criterios generales que se hayan establecido para la evaluación de los aprendizajes. Además cada profesor informará al inicio de la actividad lectiva de los criterios de evaluación y calificación que haya programado para su alumnado.

2. Los padres, madres o tutores legales, así como el alumnado, podrán solicitar las aclaraciones que consideren necesarias acerca de la evaluación continua y final del aprendizaje, así como sobre las decisiones de promoción y titulación.

Artículo 56. Participación y derecho a la información de los padres, madres o tutores legales.

1. Los padres, madres o tutores legales deberán participar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos o tutelados, colaborando en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para facilitar su progreso. Tendrán además derecho a conocer las decisiones relativas a su evaluación y promoción, así como al acceso a los documentos oficiales de su evaluación y a las pruebas y documentos de las evaluaciones que se realicen, en la parte referida al alumno de que se trate, sin perjuicio del respeto a las garantías establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y demás normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

2. Los padres, madres o tutores legales tendrán derecho de acceso a la información sobre la concreción del currículo desarrollada por el centro a través del proyecto educativo del mismo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, deberá hacerse público con objeto de facilitar su conocimiento por el conjunto de la comunidad educativa.

3. Cada profesor informará a sus alumnos al inicio de la actividad lectiva acerca de las competencias específicas, los criterios de evaluación y calificación, y los saberes básicos que haya programado para su materia. Asimismo, indicará los procedimientos de recuperación previstos para superar dicha materia.

4. Tras las evaluaciones finales, la información individualizada contendrá, al menos, la siguiente información: los resultados de la evaluación final correspondiente obtenidos en las distintas materias o ámbitos en las que haya estado matriculado el alumno, incluidas, en su caso, las materias o ámbitos pendientes de superar de cursos anteriores, la decisión sobre la promoción al curso siguiente o, en su caso, sobre la propuesta para la obtención del título y las decisiones adoptadas por el equipo docente.

5. En aras de la transparencia de la Administración educativa y el fomento de la implicación de las familias en la formación de sus hijos, los centros docentes harán llegar a los tutores legales del alumnado la información detallada de todas las actividades complementarias programadas que vayan a ser impartidas por personas ajenas al Claustro del centro educativo.

La información de cada actividad complementaria se facilitará a los padres, madres y tutores legales siete días antes de la celebración de cada una de dichas actividades. El centro establecerá los cauces de comunicación oportunos para confirmar la recepción de la información por parte de las familias.

La dirección de los centros docentes debe adoptar las medidas organizativas necesarias para garantizar la presencia de un docente del centro durante el desarrollo de la actividad.

Artículo 57. Procedimiento de revisión en el centro docente de los resultados de las evaluaciones final ordinaria o extraordinaria.

1. En el supuesto de que exista desacuerdo con la calificación final obtenida en una materia o ámbito o con la decisión de promoción o titulación, los padres, madres o tutores legales, o el propio alumno si es mayor de edad, podrán presentar en la secretaría del centro la solicitud de revisión de dicha calificación o decisión, por escrito y en el plazo de dos días hábiles a partir de aquel en que se produjo la comunicación de dicha calificación o decisión.

2. La solicitud de revisión contendrá cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad con la calificación final o con la decisión adoptada y será dirigida a la jefatura de estudios, quien la trasladará de forma inmediata al departamento de coordinación didáctica responsable de la materia con cuya calificación se manifiesta el desacuerdo. La jefatura de estudios informará a cada profesor tutor sobre las solicitudes recibidas de su grupo de alumnos.

3. Cuando la solicitud tenga por objeto la revisión de la decisión de promoción o titulación, se trasladará de forma inmediata al profesor tutor del alumno, como responsable de la coordinación de la sesión de evaluación final en que estas decisiones hayan sido adoptadas. La jefatura de estudios organizará y coordinará las reuniones de los equipos docentes que se estimen necesarias para la revisión de estas solicitudes que, en todo caso, se desarrollarán durante los dos días hábiles siguientes a la finalización del plazo para presentar solicitudes de revisión.

4. Finalizado el plazo para la presentación de solicitudes de revisión, cada departamento de coordinación didáctica procederá al estudio de las solicitudes recibidas. En el proceso de revisión de la calificación final obtenida en una materia o ámbito, los miembros del departamento contrastarán las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación del alumno con lo establecido en la programación docente.

El jefe de departamento elaborará un informe para cada solicitud recibida, que recogerá la decisión adoptada, debidamente motivada, de modificación o ratificación de la calificación final objeto de revisión, con especial referencia a los siguientes aspectos:

a) Adecuación de los criterios de evaluación y saberes básicos sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno con los recogidos en la correspondiente programación docente.

b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados con lo señalado en la programación docente.

c) Correcta aplicación de los criterios de calificación establecidos en la programación docente para la superación del ámbito o de la materia.

5. Los departamentos de coordinación didáctica, en el plazo de dos días hábiles a partir de la finalización del plazo para la presentación de solicitudes de revisión, trasladarán los informes elaborados a la jefatura de estudios, quien comunicará el día hábil siguiente, por escrito, al alumno y a sus padres, madres o tutores legales la decisión razonada de ratificación o modificación de la calificación objeto de revisión, así como informará de esta decisión al profesor tutor haciéndole entrega de una copia del escrito cursado, lo que pondrá término al procedimiento de revisión, en su caso.

A la vista de las decisiones adoptadas en la revisión de las calificaciones, la jefatura de estudios y el profesor tutor considerarán si procede reunir al equipo docente a fin de que este, en función de los nuevos datos aportados, valore la necesidad de revisar las decisiones adoptadas. La jefatura de estudios organizará y coordinará las reuniones de los equipos docentes que se estimen necesarias.

6. Cuando la solicitud de revisión tenga por objeto la decisión de promoción o de titulación adoptada por el equipo docente para un alumno, en el plazo máximo de dos días hábiles se celebrará una reunión de dicho equipo conforme al horario que establezca la jefatura de estudios.

En estas reuniones el equipo docente revisará la decisión adoptada a la vista de las alegaciones realizadas. El profesor tutor levantará acta de la reunión en la que recogerá la descripción de hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar, los puntos principales de las deliberaciones del equipo docente y la ratificación o modificación de la decisión objeto de la revisión, que en todo caso será motivada.

7. La jefatura de estudios comunicará de forma fehaciente por escrito al alumno y a sus padres, madres o tutores legales la ratificación o modificación razonada de la decisión del equipo docente, lo que pondrá término al procedimiento de revisión.

8. Si tras el proceso de revisión procediera la modificación de alguna calificación final o de alguna decisión adoptada por el equipo docente, se extenderá en los documentos oficiales de evaluación del alumno la oportuna diligencia, en la que se hará constar dicha modificación. Esta diligencia será visada por el director del centro.

9. En el procedimiento de revisión de las calificaciones finales de las materias o ámbitos, los padres, madres o tutores legales, o el propio alumno si es mayor de edad, podrán obtener, previa solicitud al director del centro, copia de las pruebas u otros instrumentos de evaluación escritos realizados por el alumno que hayan dado lugar a la calificación correspondiente. Esta solicitud se registrará en la secretaría del centro y deberá contener una petición individualizada y concreta, sin que quepa realizar una petición genérica.

10. Todas las pruebas y documentos de evaluación aplicados en un curso escolar deberán ser conservados por el centro al menos hasta tres meses después del inicio de las actividades lectivas del curso siguiente y, en el caso de que se interponga reclamación o recurso contencioso-administrativo, hasta su resolución. Los centros establecerán los procedimientos oportunos para asegurar esta conservación de los documentos o registros.

Artículo 58. Procedimiento de reclamación de las calificaciones y decisiones del equipo docente ante la Consejería con competencias en materia de educación.

1. En el caso de que, tras el procedimiento de revisión en el centro, persista el desacuerdo con la calificación final de curso obtenida en una materia o ámbito o con la decisión sobre la promoción o titulación, los padres, madres o tutores legales, o el alumno si este es mayor de edad, podrán presentar en la secretaría del centro en el plazo de dos días hábiles a partir de la última comunicación, mediante escrito dirigido a la dirección del centro docente, una solicitud para que se eleve reclamación ante la Dirección General con competencias en materia de ordenación académica.

2. La dirección del centro docente, en el plazo más breve posible y, en todo caso, no superior a tres días hábiles, remitirá el expediente a la Dirección General con competencias en materia de ordenación académica.

Dicho expediente incorporará los informes elaborados en el centro, los instrumentos de evaluación que justifiquen las informaciones acerca del proceso de evaluación del alumno, así como, en su caso, las nuevas alegaciones del reclamante y el informe, si procede, del director acerca de las mismas.

La Dirección General con competencias en materia de ordenación académica solicitará a la Inspección de Educación informe al respecto, con el fin de analizar el expediente y las alegaciones que en él se contengan a la vista de la programación docente de la materia. Dicho informe se elaborará haciendo especial referencia a los siguientes aspectos:

a) Adecuación de los criterios de evaluación y saberes básicos sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno con los recogidos en la correspondiente programación docente y la normativa de aplicación.

b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación empleados con lo señalado en la programación docente y la normativa de aplicación.

c) Correcta aplicación de los criterios de calificación establecidos en la programación docente para la superación de la materia o ámbito y su adecuación a la normativa de aplicación.

d) Cumplimiento por parte del centro docente de lo dispuesto en la presente orden.

El informe deberá emitirse en el plazo máximo de diez días hábiles.

Para la elaboración de su informe, la Inspección de Educación podrá solicitar la colaboración de personal docente especialista en las materias a las que haga referencia la reclamación, así como solicitar aquellos documentos que considere pertinentes para la resolución del expediente.

A efectos de la resolución del procedimiento, la Dirección General con competencias en ordenación académica podrá, igualmente, solicitar aquellos informes que considere necesarios para resolver.

3. En el plazo de un mes a partir de la recepción del expediente, la Dirección General adoptará la resolución pertinente, que será motivada en todo caso y que se comunicará inmediatamente a la dirección del centro para su aplicación y traslado por escrito de forma fehaciente al interesado. La resolución de la Dirección General con competencias en materia de ordenación académica pondrá fin a la vía administrativa.

4. En el caso de que la reclamación sea estimada y procediera la modificación de alguna calificación final, o de la decisión de promoción o titulación, se extenderá en los documentos oficiales de evaluación del alumno la oportuna diligencia haciendo constar dicha modificación, que será visada por el director del centro. La resolución adoptada se adjuntará al expediente académico del alumno.

Disposición adicional primera. Obtención de nuevas modalidades de Bachillerato.

1. Quienes hayan obtenido el título de Bachiller por una modalidad podrán obtenerlo, además en cualquiera de las otras modalidades mediante la superación de las materias específicas de modalidad de primer y segundo curso que, conforme a lo previsto en el Decreto 251/2022, de 22 de diciembre, se requieren para la modalidad elegida.

2. Los alumnos que posean el título de Técnico en Artes Plásticas y Diseño o el título de Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza al finalizar las enseñanzas de Bachillerato por una modalidad diferente a la de Artes podrán solicitar, además, la expedición del título de Bachiller en la modalidad de Artes. En este supuesto, la nota media del Bachillerato para la modalidad de Artes se calculará conforme a lo establecido en el artículo 51.6.

3. Los alumnos que posean el título de Técnico en Formación Profesional al finalizar las enseñanzas de Bachillerato por una modalidad diferente a la General podrán solicitar, además, la expedición del título de Bachiller en la modalidad General. En este supuesto, la nota media del Bachillerato para la modalidad General se calculará conforme a lo establecido en el artículo 51.6.

Disposición adicional segunda. Bachillerato para personas adultas.

1. La organización general del Bachillerato para personas adultas estará a lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Decreto 251/2022, de 22 de diciembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Cuando la oferta de materias específicas de modalidad y de materias optativas en un centro docente quede limitada por razones organizativas, la dirección del centro podrá solicitar la autorización a la Dirección General con competencias en materia de educación permanente para que el alumno pueda cursar las materias en otro centro que imparta el Bachillerato para personas adultas en régimen presencial, o bien en régimen a distancia.

3. El alumnado con materias no superadas de primer curso, deberá matricularse de todas ellas, pudiendo además matricularse de materias de segundo curso en los términos que determine la Dirección General con competencias en materia de educación permanente en la correspondiente normativa del proceso de admisión y matriculación en estas enseñanzas de Bachillerato para personas adultas, en los centros docentes públicos del ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

4. La evaluación en Bachillerato para personas adultas en régimen presencial y a distancia se atendrá, con carácter general, a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 251/2022, de 22 de diciembre, y en la presente orden, para el Bachillerato en régimen general, teniendo en cuenta las siguientes concreciones:

a) Las programaciones docentes que elaboren los departamentos de coordinación didáctica incluirán las adecuaciones que procedan para cada materia y curso de Bachillerato para personas adultas en régimen presencial nocturno y en régimen a distancia, tanto para las evaluaciones parciales como para las finales ordinaria y extraordinaria.

Además, en ambos regímenes, las programaciones docentes de cada una de las materias incluirá la realización de, al menos, una prueba trimestral; una prueba final ordinaria, que podrá coincidir con la última prueba trimestral; y una prueba extraordinaria una vez finalizadas las actividades lectivas, siendo estas pruebas de carácter presencial y obligatorio. En las citadas pruebas trimestrales se podrá eliminar materia de cara a la prueba final ordinaria, si así viene establecido en la correspondiente programación docente.

b) Las evaluaciones parciales y la final ordinaria se ajustará a lo previsto en los artículos 45 y 46.2 de la presente orden. La evaluación final extraordinaria se atendrá a lo dispuesto en el artículo 42.6 y en los apartados 1 y 3 del artículo 47. Además, los departamentos de coordinación didáctica responsables de cada materia planificarán esta evaluación extraordinaria, que será común para todos los alumnos del mismo curso y modalidad de la etapa de un mismo centro educativo, sin perjuicio de las adaptaciones que se realicen para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

c) En el Bachillerato para personas adultas en régimen presencial nocturno, aquellos alumnos que no puedan asistir a clase por coincidencia de horario entre materias de distintos cursos o bien por otras causas, justificadas e injustificadas, y que no puedan ser objeto de evaluación continua, podrán ser evaluados a través de la prueba final ordinaria o, en su caso, la prueba extraordinaria, o bien se someterán a una evaluación diferenciada, convenientemente programada, que será establecida de forma pormenorizada en la programación docente de cada una de las materias para el alumnado que supere el máximo número de faltas de asistencia que resulta de aplicar el porcentaje expresado en el artículo 42.2 de la presente orden.

d) En el Bachillerato para personas adultas en régimen a distancia, se atenderá a las siguientes peculiaridades:

1.º- La evaluación se realizará a través de la participación en foros, actividades, cuestionarios o tareas que se realicen en la plataforma telemática diseñada al efecto, así como en las pruebas presenciales parciales trimestrales y en las finales.

2.º- Para cada una de las materias, tanto las pruebas trimestrales como las pruebas finales supondrán, como mínimo, un 55% de la calificación obtenida por el alumno en la materia, teniendo en cuenta que para tener aprobada una evaluación será necesario que la prueba presencial correspondiente haya sido superada con calificación positiva. Se considerará positiva cualquier calificación igual o superior a 5 puntos en una escala de 0 a 10. La superación de una materia requerirá que el alumno obtenga, como mínimo, calificación positiva en la prueba presencial final ordinaria o extraordinaria.

3.º- El trabajo realizado por el alumno en la plataforma educativa (participación en foros, realización de tareas y cuestionarios) deberá ser considerado en la evaluación continua y, junto con los resultados obtenidos con otros instrumentos de evaluación, se calificará para obtener la calificación final del alumno tanto en las evaluaciones trimestrales como en la evaluación final ordinaria. En el caso de la evaluación final extraordinaria también se podrá considerar dicho trabajo para la obtención de la calificación final del alumno en dicha convocatoria.

4.º- Una inactividad continuada y no justificada en la plataforma educativa por parte del alumno, podrá provocar la imposibilidad de verificar el logro de los criterios de evaluación y las competencias previstas. En consecuencia, podrá determinarse por parte del departamento de coordinación didáctica correspondiente la imposibilidad de aplicación de la evaluación continua a dicho alumno, debiendo notificarse esta circunstancia al alumno y, en caso de ser menor de edad, a su padre, madre o tutor legal, por un medio en el que quede constancia de que el interesado ha recibido la misma. En tal caso, el alumno podrá ser evaluado a través de la prueba final ordinaria o, en su caso, la prueba extraordinaria, o bien se someterá a una evaluación diferenciada, convenientemente programada, que será establecida de forma pormenorizada en la programación docente de cada una de las materias.

5. Los documentos oficiales de evaluación del Bachillerato para personas adultas son los establecidos, para el Bachillerato en régimen general, en el artículo 33 del Decreto 251/2022, de 22 de diciembre: las actas de evaluación, el expediente académico, el historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado. Dichos documentos de evaluación, así como las certificaciones académicas, se ajustarán, tanto en su contenido como en la forma de cumplimentación y expedición, a lo dispuesto en el artículo 54 de la presente orden.

6. Los resultados de la evaluación y la nota media, se atendrán a lo dispuesto, a estos efectos para el Bachillerato, en el artículo 30 del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, en el artículo 34 del Decreto 251/2022, de 22 de diciembre, así como lo establecido en el artículo 48 de la presente orden.

7. La concesión de las Menciones Honoríficas y de la Matrícula de Honor se ajustará a lo establecido, a estos efectos, en los artículos 48.4 y 52 de la presente orden.

8. Con el fin de adaptar la oferta al principio de flexibilidad que rige la educación de personas adultas, y conforme a lo establecido en el apartado 2.c) de la disposición adicional tercera del Decreto 251/2022, de 22 de diciembre, en el Bachillerato para personas adultas no serán de aplicación la limitación de la permanencia ni las condiciones de promoción o repetición de curso en esta etapa, que se recogen en los artículos 38 y 49 de la presente orden.

9. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional tercera del Decreto 251/2022, de 22 de diciembre, el alumnado que curse el Bachillerato para personas adultas, tanto en régimen presencial como a distancia, obtendrá el título de Bachiller siempre que haya obtenido evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato, o en todas las materias salvo en una. En este último caso, se deberán reunir las condiciones siguientes:

a) Que el equipo docente considere que el alumno ha alcanzado los objetivos y competencias vinculados a ese título. A este respecto, el equipo docente del alumno adoptará dicha decisión de forma colegiada por mayoría simple, previa deliberación, de la que se dejará constancia en acta.

b) Que no se haya producido, por parte del alumno, una inasistencia continuada y no justificada en la materia en el caso del Bachillerato en régimen presencial, o bien una inactividad continuada y no justificada en la plataforma educativa, en el caso del Bachillerato en régimen a distancia.

c) Que el alumno se haya presentado a todas las pruebas y realizado todas las actividades necesarias para su evaluación, incluidas las de la convocatoria extraordinaria.

d) Que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias de la etapa sea igual o superior a cinco. En este caso, a efectos del cálculo de la calificación final de la etapa, se considerará la nota numérica obtenida en la materia no superada.

10. Asimismo, el alumnado que curse estas enseñanzas y se encuentre en posesión de alguno de los títulos a los que se refiere el artículo 23 del Decreto 251/2022, de 22 de diciembre, podrá obtener el título de Bachiller mediante el procedimiento previsto en el citado artículo.

11. Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a que su rendimiento sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, los centros docentes harán públicos los criterios generales que se hayan establecido para la evaluación de los aprendizajes. Además, cada profesor informará al inicio de la actividad lectiva de los criterios de evaluación y calificación que haya programado para su alumnado.

12. Los procedimientos para la revisión en el centro docente de las calificaciones obtenidas y las decisiones de promoción y de titulación atendiendo a las características de la evaluación establecidas en el Bachillerato para personas adultas y, en su caso, reclamación ante la Consejería con competencias en materia de educación, serán los establecidos en los artículos 57 y 58 de la presente orden.

Disposición adicional tercera. Aplicación en centros privados.

En los centros docentes privados concertados, la aplicación de aquellos preceptos relativos a las competencias de los órganos colegiados y unipersonales se adaptarán a lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio, respetando las competencias del Titular, con los límites que establece la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

La presente orden será de aplicación en los centros docentes privados no concertados, sin perjuicio de la autonomía reconocida a estos en el artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.

Disposición adicional cuarta. Expediente académico e historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato de los alumnos que cursen parte de esta etapa educativa en el marco del sistema derivado de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, y otra parte en el marco del sistema derivado de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre.

1. El expediente académico del alumnado que haya cursado enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria derivadas de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, y se incorpore al sistema educativo derivado de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, será un expediente académico integrado que recogerá, al menos, conforme al artículo 42 del Decreto 235/2022, de 7 de diciembre, las calificaciones y los resultados de la evaluación de todas las materias o ámbitos cursados por el alumno conforme a la ordenación establecida en ambas leyes orgánicas, en función del momento en el que se cursaron las enseñanzas, las decisiones de promoción o titulación, las medidas de apoyo educativo, las adaptaciones curriculares que se hayan adoptado para el mismo y, en su caso, la fecha de entrega de la certificación de haber concluido la escolarización obligatoria a la que se refiere el artículo 22.5 del citado Decreto 235/2022, de 7 de diciembre.

2. El historial académico del alumnado que haya cursado enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria derivadas de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, y se incorpore al sistema educativo derivado de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, será un historial académico integrado que recogerá, conforme al artículo 43 del Decreto 235/2022, de 7 de diciembre, como mínimo, los datos identificativos del alumno, las materias o ámbitos cursados conforme a la ordenación establecida en ambas leyes orgánicas, en función del momento en el que se cursaron las enseñanzas en cada uno de los años de escolarización en la Educación Secundaria Obligatoria, las medidas curriculares y organizativas aplicadas, los resultados de la evaluación, las decisiones sobre promoción o titulación, la información relativa a los cambios de centro y las fechas en que se han producido los diferentes hitos. Deberá incluir, asimismo, la indicación de las materias que se han cursado con adaptaciones curriculares significativas. Además se incorporarán las conclusiones de los consejos orientadores y, finalmente, quedarán reflejadas, en su caso, las materias que hayan sido objeto de convalidación o exención, así como la obtención de Premio Extraordinario y de Matrícula de Honor de la etapa.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.4, del Decreto 235/2022, de 7 de diciembre, el expediente académico y el historial académico del alumno que finalice la Educación Secundaria Obligatoria incluirán la nota media de la etapa que se obtendrá del cálculo de la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas por el alumno conforme a la ordenación establecida en ambas leyes orgánicas, en función del momento en el que se cursaron, redondeada a la centésima más próxima, y en caso de equidistancia, a la superior.

4. El expediente académico del alumnado que haya cursado enseñanzas de Bachillerato derivadas de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, y se incorpore al sistema educativo derivado de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, será un expediente académico integrado que recogerá, al menos, conforme al artículo 35 del Decreto 251/2022, de 22 de diciembre, los resultados de la evaluación de las materias cursadas por el alumno conforme a la ordenación establecida en ambas leyes orgánicas, en función del momento en el que se cursaron las enseñanzas, las decisiones de promoción o titulación, y, si existieran, las medidas de apoyo educativo o las adaptaciones que se hayan adoptado para el mismo.

5. El historial académico del alumnado que haya cursado enseñanzas de Bachillerato derivadas de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, y se incorpore al sistema educativo derivado de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, será un historial académico integrado que recogerá, conforme al artículo 36 del Decreto 251/2022, de 7 de diciembre, como mínimo, los datos identificativos del alumno, las materias cursadas conforme a la ordenación establecida en ambas leyes orgánicas, en función del momento en el que se cursaron las enseñanzas en cada uno de los años de escolarización en Bachillerato, las medidas de apoyo educativo aplicadas, los resultados de la evaluación, las decisiones sobre promoción y permanencia, la información relativa a los cambios de centro y las fechas en que se han producido los diferentes hitos. Asimismo, quedarán reflejadas, en su caso, las materias que hayan sido objeto de convalidación o exención, así como la obtención de Premio Extraordinario y de Matrícula de Honor.

6. El expediente académico y el historial académico del alumno que finalice Bachillerato incluirá la nota media de la etapa que se obtendrá del cálculo de la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas por el alumno conforme a la ordenación establecida en ambas leyes orgánicas, en función del momento en el que se cursaron, redondeada a la centésima más próxima, y en caso de equidistancia, a la superior.

Disposición adicional quinta. Referencia de género.

Todas las denominaciones o referencias contenidas en la presente orden, así como cualesquiera otras menciones que en la misma se expresan en género masculino, se entenderán realizadas y se utilizarán indistintamente en género masculino y femenino, según el sexo de la persona que se tenga por interesada a la que haga referencia.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda sin efecto la Orden de 5 de mayo de 2016, de la Consejería de Educación y Universidades por la que se regulan los procesos de evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposición final primera. Habilitación para su aplicación.

Se habilita al titular de la Dirección General con competencias en materia de ordenación académica para adoptar cuantas medidas sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Murcia, 4 de julio de 2024. El Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo, Víctor Javier Marín Navarro.

AVISO: Este anuncio contiene uno o más anexos que no se muestran aquí. Acceda a la versión del anuncio en PDF para verlos


NPE: A-180724-3718


Ficheros adjuntos

Documentos descargables
"" https://govclipping.com/modules/controller/UserDatasetActionsController.php Lista creada! La lista ha sido creada y la noticia añadida correctamente. Lista modificada! El título de la lista ha sido modificada correctamente. Eliminar lista: @text@ ¿Estás seguro de que quieres eliminar esta lista? Todas las noticias que contiene serán desmarcadas. Lista eliminada! La lista ha sido eliminada correctamente. Error! Error al eliminar la lista. Aceptar Cancelar https://govclipping.com/modules/controller/NewslettersController.php ¡Suscripción realizada! Te has suscrito correctamente a la newsletter de GovClipping. Algo salió mal No ha sido posible suscribirte a la newsletter. Vuelve a introducir tu email o inténtalo de nuevo más tarde.
333724 {"title":"Orden de 4 de julio de 2024 de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo por la que se regulan determinados aspectos de la ordenación académica y la evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.","published_date":"2024-07-18","region":"murcia","region_text":"Región de Murcia","category":"boa","category_text":"Boletín Oficial Autonómico","image":"https:\/\/govclipping.com\/webapp\/assets\/images\/icons\/flags\/logo-bandera-murcia","id":"333724"} murcia ,A-180724-3718,BORM,BORM 2024 nº 166,Consejería de educación, formación profesional y empleo,Otras disposiciones https://govclipping.com/modules/controller/ArticlesController.php https://govclipping.com/modules/controller/ReferencesController.php Resaltar Quitar resaltado https://govclipping.com/es/murcia/boa/2024-07-18/333724-orden-4-julio-2024-consejeria-educacion-formacion-profesional-empleo-se-regulan-determinados-aspectos-ordenacion-academica-evaluacion-educacion-secundaria-obligatoria-bachillerato-comunidad-autonoma-region-murcia https://govclipping.com/signup https://govclipping.com/modules/controller/UserController.php Sector económico actualizado! El sector económico de tu perfil ha sido actualizado correctamente. Error Por algún motivo no hemos podido tramitar la petición. Vuelve a intentarlo más tarde.