Aprobación definitiva modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basura.

IV. Administración Local

Las Torres de Cotillas

3345 Aprobación definitiva modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basura.

Acuerdo del Pleno de fecha 27/06/2024 de la entidad de Las Torres de Cotillas por el que se aprueba definitivamente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida domiciliaria de basura

TEXTO

Habiéndose aprobado definitivamente el expediente de modificación de la de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de prestación del servicio de recogida domiciliaria de basura con resolución expresa de las reclamaciones presentadas, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURA.

Artículo 1.º- Fundamento legal.

El Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, de conformidad con el artículo 15.1 y artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, acuerda imponer, establecer y exigir la tasa por la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basuras cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza y en las normas legales y reglamentarias de aplicación.

Artículo 2.º- Elementos de la relación tributaria fijados por la Ley.

La naturaleza de la tasa, la configuración del hecho imponible, las exenciones, la determinación de los sujetos pasivos, la base imponible, la cuota tributaria, el devengo y el período impositivo, las bonificaciones, y la gestión se regula conforme a los preceptos contenidos en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 3.º- Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos que se generen o puedan generarse en viviendas, alojamientos, edificios, locales e instalaciones de todo tipo, en los que se ejerzan o pueda ejercerse actividades comerciales, industriales, profesionales, artísticas, administrativas, de servicios, sanitarias o cualesquiera otras, públicas o privadas.

Tratándose de un servicio de recepción obligatoria, el hecho imponible se produce con independencia de que se utilice el servicio o de que los inmuebles estén efectivamente ocupados. La utilización de un servicio ajeno a través de empresa especializada no exime de la obligación de contribuir.

Existe obligación de contribuir cuando el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias esté establecido en Ias caIIes o Iugares donde se encuentren Ios inmuebIes sujetos a Ia tasa, debiendo hallarse los contenedores a una distancia no superior a 300 metros.

La obligación de contribuir cesará en Ia fecha en que conste el estado ruinoso de la construcción, bien mediante informe del Técnico Municipal competente o según se compruebe de los datos obrantes en la Dirección General de Catastro.

2. En particuIar, estarán sujetas aI pago de Ia tasa:

a) Las viviendas que consten como finca independiente en Ios registros de Ia Dirección GeneraI deI Catastro.

No obstante, tributarán como una sola vivienda aquéllas que, siendo unidades catastraIes diferentes, sean contiguas y estén unidas y habitadas por Ia misma unidad famiIiar. Para eIIo, se deberá soIicitar previamente por eI interesado y reaIizar Ia pertinente comprobación e informe por Ia Inspección Tributaria.

b) En el caso de ejercicio en vivienda destinada a domicilio familiar de actividades tarifadas como industriales o comerciales, ejercidas bajo titularidad de alguna o algunas de las personas que en dicha vivienda tienen su domicilio o por persona diferente, sólo se devengará la cuota más alta de las correspondientes a las distintas actividades ejercidas, no devengándose, por tanto, la cuota correspondiente por uso doméstico.

c) En el caso de establecimientos o IocaIes en Ios que se desarroIIe una o varias actividades, comerciaIes, industriaIes o de prestación de servicios. Se considerará como un único establecimiento o local aquél en el que, estando formado por varias parcelas catastrales, las mismas no estén separadas por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso entre éstas, y en los que se ejerza una única actividad, devengándose en estos casos una única cuota.

f) Cuando en un mismo local esté vinculado a distintas licencias y declaraciones responsables de actividades por distintos sujetos pasivos, cada uno de ellos vendrá obligado a formular la correspondiente declaración de alta.

3. A tal efecto, se considera basura domiciliaria y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluye de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

4. No estarán sujetas aI pago de Ia tasa, siempre y cuando no se ejerza una actividad económica:

· Almacén-estacionamiento (espacios privados destinados a aparcamiento de vehículos).

· CorraIes (Iugares cerrados y descubiertos anexos a otros inmuebIes habiIitados para Ia guarda de ganado).

· Naves agrícoIas (edificios situados en espacios ruraIes y utiIizados como aImacén de aperos y maquinaria agrícoIa).

Artículo 4.º- Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas por el servicio de recogida domiciliaria de basuras y residuos sólidos urbanos.

2.- Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio. A estos efectos, se presumirá propietario, salvo prueba en contrario, a quien conste como taI en Ios registros de Ia Dirección GeneraI deI Catastro; y, de existir varios propietarios, a cuaIquiera de eIIos.

Por tanto, corresponde al propietario, en cuanto sustituto del contribuyente, el cumplimiento de la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, debiendo el mismo figurar en el Padrón Municipal en todo caso.

Artículo 5.º- Responsables

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 6.º- Cuota tributaria.

La cuota tributaria será la cantidad resultante de aplicar las siguientes tarifas:

EPÍGRAFES CUOTA TRIMESTRAL CUOTA ANUAL
VIVIENDAS TIPO 1 (VIVIENDA EN NUCLEO URBANO URBANIZACIONES Y PEDANÍAS) 39,00 156,00
VIVIENDAS TIPO 2 (VIVIENDAS EN DISEMINADOS) 29,25 117,00
HOTELES < 10 HABITACIONES 252,00 1.008,00
HOTELES > 10 HABITACIONES 567,00 2.268,00
HOTELES CON SERVICIO DE COCINA < 10 HABITACIONES 882,00 3.528,00
HOTELES CON SERVICIO DE COCINA > 10 HABITACIONES 1.260,00 5.040,00
CENTROS ENSEÑANZA < 1000 M2 126,00 504,00
CENTROS ENSEÑANZA > 1000 M2 189,00 756,00
RESTAURANTE 630,00 2.520,00
BAR CON COCINA HAMBURGUESERÍA ASADEROS 378,00 1.512,00
CAFETERÍAS HELADERÍAS CHURRERÍAS 252,00 1.008,00
SALONES DE JUEGO 315,00 1.260,00
SUPERMERCADO 0-150 M2 252,00 1.008,00
SUPERMERCADO 150 M2 A 500 M2 630,00 2.520,00
SUPERMERCADO DE 500 M2 A 1000 M2 4.095,00 16.380,00
SUPERMERCADO DE 1000 M2 A 2000 M2 6.300,00 25.200,00
SUPERMERCADO DE 2000 A 5000 M2 8.820,00 35.280,00
PANADERIA, CONFITERIA Y DESPACHOS PAN 126,00 504,00
OTROS COMERCIO < 50 M2 63,00 252,00
OTROS COMERCIOS 50 A 150 M2 126,00 504,00
OTROS COMERCIOS DE 150 A 500 M2 252,00 1.008,00
OTROS COMERCIOS > 500 M2 504,00 2.016,00
BANCOS Y CAJAS 1.449,00 5.796,00
OFICINAS, SEGUROS, INMOB Y S PROFESIONALES < 150 M2 126,00 504,00
OFICINAS, SEGUROS, INMOB Y S PROFESIONALES > 150 M2 315,00 1.260,00
PELUQUERÍAS Y SALONES DE BELLEZA 126,00 504,00
INDUSTRIAS DE MENOS DE 15 TRABAJADORES 378,00 1.512,00
INDUSTRIAS DE 15 A 50 TRABAJADORES 945,00 3.780,00
EPÍGRAFES CUOTA TRIMESTRAL CUOTA ANUAL
INDUSTRIAS DE MAS DE 50 TRABAJADORES 1.701,00 6.804,00
CLÍNICA MEDICAS ESTOMATOL VETERINARIAS Y FISIOT 126,00 504,00
CLÍNICAS DE VARIAS ESPECIALIDADES O COLECTIVAS 378,00 1.512,00
TALLERES LOCALES Y ALMACENES < 500 M2 126,00 504,00
TALLERES LOCALES Y ALMACENES DE 500 A 1000 M2 252,00 1.008,00
TALLERES LOCALES Y ALMACENES > 1000 M2 378,00 1.512,00
LOCALES COMERCIALES E INDUSTRIALES SIN USO 63,00 252,00

Las mismas se determinarán en función de la naturaleza, destino o uso de los bienes inmuebles.

Artículo 7.º- Período impositivo y devengo.

1. La Tasa por la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basuras tiene carácter periódico.

2. Su período impositivo será trimestral, coincidiendo con cada uno de los trimestres naturales del año.

3. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio Municipal de recogida de basuras domicilias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la Tasa.

Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada trimestre natural, salvo que se produjese el establecimiento de dicho servicio con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del trimestre siguiente.

4. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de esta tasa inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales.

Artículo 8.- Gestión y liquidación de las tasas.

1. La tasa por la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basuras se gestionará mediante padrón o matrícula, salvo en los supuestos de alta en el tributo, que lo será mediante la práctica de una liquidación que será notificada individualmente.

A tal efecto, en los supuestos de alta, en el plazo de un mes, a contar desde que se devengue por primera vez la tasa, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración, de acuerdo al modelo contemplado en el anexo I, en la que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración Municipal cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de la liquidación correspondiente.

En todo caso, los obligados tributarios deberán poner en conocimiento de la Administración Municipal toda modificación sobrevenida, que pueda originar baja o alteración en el padrón, de acuerdo al modelo contemplado en el anexo I. Dicha obligación deberá cumplimentarse en el plazo de un mes desde que se produzca la circunstancia determinante de la modificación.

2. No obstante, en el caso de viviendas, la Administración municipal podrá liquidar de oficio el alta en el padrón de la basura cuando tenga conocimiento del cambio de titularidad de los inmuebles, de acuerdo con los antecedentes que obren en poder de la misma.

Cuando se conozca, ya de oficio o por declaración de los interesados, cualquier variación de los datos figurados en la matricula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes.

3. Tomando como base el ejercicio precedente, el Ayuntamiento confeccionará el padrón, incorporando las altas, bajas y modificaciones que se hubiesen producido, tanto en licencias de construcción, instalación y aperturas, actas de inspección, declaraciones de los interesados y cualquier otro elemento que permita tener constancia fehaciente del hecho imponible.

Artículo 9.- Bonificación.

De conformidad con lo establecido en el Art. 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se establece una bonificación del 5% en la cuota íntegra a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas en concepto de la presente tasa en una entidad financiera. El cargo de la domiciliación se efectuará de una sola vez y en los últimos 15 días anteriores a la finalización del periodo voluntario de pago establecido. El plazo máximo para domiciliar la cuota será el de 15 días anteriores al inicio natural de cada trimestre. Las domiciliaciones posteriores a dicha fecha no tendrán derecho a la bonificación establecida en el presente artículo hasta el siguiente periodo cobratorio que se liquide referido al momento en que dicha domiciliación se haya realizado.

Artículo 10.- Definiciones.

A efectos de determinar la cuota de la tasa, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Viviendas: Las destinadas a domicilio de carácter familiar, ocupadas o desocupadas y apartamentos turísticos y viviendas con fines turísticos, tengan o no los servicios de suministro eléctrico o de agua potable.

b) Locales: las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualquier actividad, distinta de la residencial, incluida en la definición del hecho imponible de la tasa, aplicándose lo previsto en Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Artículo 11.- Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán los preceptos de contenidos en los artículos 178 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y la normativa que la desarrolle.

Disposición final

La presente Ordenanza Fiscal fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 23 de diciembre de 2.003 y publicada en el BORM el 6 de marzo 2.004. Fue modificada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 19 de octubre de 2.007, 20 de noviembre de 2008, 26 de abril de 2012, 27 de marzo de 2014, 30 de Octubre de 2017,12 de abril de 2021, 28 de mayo de 2021 y 27 de junio de 2024, entrando en vigor dicha modificación al día siguiente de la publicación del texto íntegro de la ordenanza modificada en el B.O.R.M., manteniéndose vigente hasta tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Disposición Derogatoria

Una vez se produzca la entrada en vigor de la presente ordenanza quedaran derogadas las Ordenanzas Fiscales de este Ayuntamiento reguladoras de la tasa objeto de la presente ordenanza.



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