Aprobación definitiva de la ordenanza municipal reguladora de la circulación de los vehículos de movilidad personal, patines, patinetes, monopatines y similares en el término municipal de Beniel.

IV. Administración Local

Beniel

1552 Aprobación definitiva de la ordenanza municipal reguladora de la circulación de los vehículos de movilidad personal, patines, patinetes, monopatines y similares en el término municipal de Beniel.

El Pleno del Ayuntamiento de Beniel, en sesión celebrada el día 18.01.24, aprobó inicialmente la Ordenanza municipal reguladora de la circulación de los vehículos de movilidad personal, patines, patinetes, monopatines y similares en el término municipal de Beniel.

Dicho acuerdo de aprobación inicial ha permanecido en exposición pública durante el plazo de 30 días hábiles a contar desde su publicación en el BORM n.º 25, de 31.01.24.

Al no haberse presentado reclamación alguna durante el citado plazo, dicha aprobación inicial se considera definitivamente aprobada; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local se publica el texto íntegro de la nueva ordenanza, cuyo tenor literal es el siguiente:


"Ordenanza municipal reguladora de la circulación de los vehículos de movilidad personal, patines, patinetes, monopatines y similares en el término municipal de Beniel

TÍTULO I. OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO.

Artículo 1. Objeto.

1.- El objetivo de esta ordenanza es lograr una visión compartida de la movilidad, una movilidad que sea más eficiente desde el punto de vista medioambiental, social y económico, de tal manera que se constituya también en un instrumento y un motor para el desarrollo, así como para la consecución de los objetivos económicos y sociales del Municipio. Los trayectos cortos pueden resolverse sin emitir gases de efecto invernadero que tienen un impacto directo en nuestra salud y en la del medio ambiente.

2.- La presente ordenanza tiene por objeto la regulación de la circulación de peatones, bicicletas (normales y de pedaleo asistido), patines, monopatines o similares, vehículos de movilidad personal y sillas para personas de movilidad reducida (con o sin motor eléctrico), compatibilizando la coexistencia y la necesaria fluidez del tráfico con el uso peatonal de las calles, y regular, asimismo, la realización de otros usos en las vías y espacios públicos comprendidos dentro del término municipal de Beniel, y en las vías interurbanas, cuya competencia hubiera sido cedida al Ayuntamiento, para preservar y fomentar la seguridad vial y la prevención de accidentes. De esta forma se consigue una movilidad más amable, y sostenible para el entorno urbano, y para el ciudadano, fomentando la coexistencia e intermodalidad entre los diferentes modos de desplazamiento y estableciendo una movilidad más eficiente y ahorradora de recursos.

Artículo 2. Competencias de los agentes de la Policía Local.

Corresponderá a los agentes de la Policía Local el ejercicio de las competencias que le son propias, de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (RDL 6/2015, de 30 de octubre), y la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpo de Seguridad y demás disposiciones complementarias, de la vigilancia y control del cumplimiento de la presente ordenanza, denunciando los incumplimientos de la misma.

TÍTULO II.- DE LOS PEATONES.

Capítulo I.- Normas de comportamiento de los peatones.

Artículo 3. Definiciones.

Peatón. Persona que, sin ser conductor, transita a pie por las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

También tienen la consideración de peatones quienes empujan o arrastran un coche de niño o de una persona con discapacidad o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones, los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, y las personas con discapacidad que circulan al paso en una silla de ruedas, con o sin motor.

Artículo 4. Circulación de los peatones.

1.- Como regla general, los peatones deberán transitar por las aceras, espacios peatonales, pasos, andenes y entornos específicamente destinados a tal fin. Para cruzar las calzadas y vías ciclistas se estará a lo previsto en el artículo 6.

2.- De manera excepcional, aun cuando haya zona peatonal, podrán circular por el arcén o, si este no existe o no es transitable, por la calzada, siempre y cuando adopten las debidas medidas de precaución y no produzcan peligro alguno ni perturbación grave a la circulación, en los siguientes supuestos:

a) Cuando lleven objetos voluminosos que pudieren constituir un estorbo para el resto de viandantes.

b) Cuando arrastren un vehículo de reducidas dimensiones que no sea de motor.

c) Aquellos grupos de peatones que formen un cortejo o vayan dirigidos por una persona.

d) Las personas con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas con o sin motor.

3.- Los peatones deberán transitar por el lugar más alejado del centro de la calzada cuando no existan zonas para la circulación de peatones.

4.- Fuera de poblado y en tramos de poblado incluidos en el desarrollo de una carretera que no disponga de espacio especialmente reservado para peatones, como norma general, la circulación de éstos se hará por la izquierda. Debiendo de circular por su derecha los que empujen o arrastren un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, carros de mano o aparatos similares, todo grupo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo y los impedidos que se desplacen en silla de ruedas, quienes deberán obedecer las señales dirigidas a los conductores de vehículos: las de los agentes y semáforos, siempre; el resto, en cuanto les sean aplicables.

5.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la circulación de peatones se hará por la derecha cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen por razones de mayor seguridad.

6.- Cuando exista refugio, zona peatonal u otro espacio adecuado, ningún peatón debe permanecer detenido en la calzada ni en el arcén, aunque sea en espera de un vehículo, y para subir a éste, sólo podrá invadir aquélla cuando ya esté a su altura.

7.- Fuera de poblado, entre el ocaso y la salida del sol o en condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, todo peatón, cuando circule por la calzada o el arcén, deberá ir provisto de un elemento luminoso o retrorreflectante homologado y que sea visible a una distancia mínima de 150 metros para los conductores que se le aproximen. Los grupos de peatones dirigidos por una persona o que formen cortejo llevarán, además, en el lado más próximo al centro de la calzada, las luces necesarias para precisar su situación y dimensiones, las cuales serán de color blanco o amarillo hacia adelante y rojo hacia atrás y, en su caso, podrán constituir un solo conjunto.

8.- Los peatones respetarán en todo momento las normas generales de circulación establecidas en la presente ordenanza así como demás normativa vigente en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, circulando con la debida precaución y diligencia, evitando daños propios y/o al resto de usuarios de la vía.

Artículo 5. Prohibiciones en el comportamiento de los peatones.

Se prohíbe a los peatones:

a) Cruzar la calzada por lugares distintos de los autorizados.

b) Correr, saltar o circular de forma que moleste a los demás usuarios.

c) Esperar al autobús y demás vehículos de servicio público fuera de los refugios y aceras, y demás lugares habilitados al efecto o invadir la calzada para solicitar su parada.

d) Subir o bajar de los vehículos en marcha.

Artículo 6. Cruce de calzada.

Para cruzar la calzada, los peatones deberán observar las siguientes prescripciones:

a) Realizar la maniobra con la máxima diligencia, sin perturbar la circulación y sin entorpecer o molestar a los demás usuarios de la vía.

b) En los pasos regulados por agentes de la circulación, deberán observar las prescripciones que estos realicen.

c) En los pasos regulados por semáforo, el peatón deberá obedecer las indicaciones de las luces, no penetrando en el paso hasta que la señal dirigida a ellos lo autorice.

d) Atravesarán la calzada por los pasos para peatones. No deberán penetrar en la calzada hasta tanto no se hayan asegurado de que no existe peligro ni para ellos ni para la circulación rodada.

e) En caso de no existir paso de peatones señalizado en un radio de 50 metros desde el lugar donde el peatón quiera cruzar la calzada, el cruce habrá de efectuarse por las esquinas y en dirección perpendicular al eje de la vía, excepto cuando las características de la misma o las condiciones de visibilidad puedan provocar situaciones de peligro.

f) No podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, debiendo rodearlas, excepto que lo permitan los pasos para peatones existentes al efecto.

Capítulo II.- Zonas de prioridad peatonal y zonas de acceso restringido al tráfico

Sección I.

Zonas de prioridad peatonal

Artículo 7. Establecimiento de zonas de prioridad peatonal.

Con objeto de promover el uso peatonal de determinadas zonas por razones de seguridad, medioambientales u otras razones que lo aconsejen, la autoridad municipal competente en materia de movilidad podrá establecer zonas de prioridad peatonal, en las que podrá restringir la velocidad y priorizar el paso peatonal sobre los vehículos. El establecimiento de estas medidas se hará siempre motivadamente.

Artículo 8. Tipos de zonas de prioridad peatonal.

A los efectos de esta ordenanza, se considerarán los siguientes tipos de zonas de prioridad peatonal sobre los vehículos:

1.- Zonas a 30: Indica las zonas de circulación especialmente acondicionadas y señalizadas que están destinadas, en primer lugar, a los peatones. La velocidad máxima de los vehículos está fijada en 30 kilómetros por hora. Los peatones tienen prioridad.

2.- Calles a 20: En vías que dispongan de plataforma única de calzada y acera.

3.- Calles residenciales: Indica las zonas de circulación especialmente acondicionadas y señalizadas que están destinadas en primer lugar a los peatones y en las que se aplican las normas especiales de circulación siguientes: la velocidad máxima de los vehículos está fijada en 20 kilómetros por hora y los conductores deben conceder prioridad a los peatones. Los vehículos no pueden estacionarse más que en los lugares designados por señales o por marcas. Los peatones pueden utilizar toda la zona de circulación. Los juegos y los deportes están autorizados en ella. Los peatones no deben estorbar inútilmente a los conductores de vehículos.

Artículo 9. Señalización en zonas de prioridad peatonal.

1.- Las zonas a 30 y las calles residenciales se señalizarán a la entrada y salida de las mismas, sin perjuicio de la implantación de las medidas de moderación de velocidad que, en su caso, el órgano competente en materia de movilidad considere conveniente.

2.- En las calles a 20 se podrá reforzar con señalización a la entrada de las mismas.

Artículo 10. Circulación en zonas a 30, calles a 20 y calles residenciales.

1.- Circulación en zonas a 30 y calles residenciales. Al transitar por las zonas 30, los vehículos deberán circular con precaución ante una posible invasión de la vía por otros usuarios y adecuar su velocidad al entorno y sus circunstancias, sin sobrepasar nunca la velocidad máxima impuesta de 30 km/h.

2.- Circulación en calles a 20. Al transitar por las zonas 20, los vehículos deberán circular con precaución ante una posible utilización de la vía por otros usuarios y adecuar su velocidad a la de los peatones, sin sobrepasar nunca la velocidad máxima impuesta de 20 km/h.

Artículo 11. Limitaciones de circulación y/o estacionamiento.

Las prohibiciones de circulación y/o estacionamiento en las zonas de prioridad peatonal podrán establecerse con carácter permanente, o referirse únicamente a unas determinadas horas del día o a unos determinados días, y podrán afectar a todas o solamente a algunas de las vías de la zona delimitada. También se podrá limitar según el tipo o dimensión del vehículo.

Sección II.

Zonas de acceso restringido al tráfico rodado

Artículo 12. Objeto y establecimiento de las zonas de acceso restringido al tráfico rodado.

Cuando con objeto de promover el uso peatonal de determinadas zonas, bien por su valor patrimonial, por razones medioambientales, de seguridad vial, de priorización del transporte público, de los valores comerciales y de ocio al aire libre, o por otras razones de interés público así lo aconsejen, la autoridad municipal competente en materia de movilidad, podrá restringir la circulación y el estacionamiento de los vehículos de forma total o parcial.

Capítulo III.- Del tránsito con patines y monopatines o similares

Artículo 13. Del tránsito con patines y monopatines.

1.- Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares, que no tengan la consideración de vehículos de movilidad personal tendrán la consideración de peatones, por lo que, no podrán circular por la calzada, salvo que se trate de zonas, vías o partes de estas que les estén especialmente destinadas. Solo podrán circular, acomodando su velocidad a la del peatón, sin sobrepasar nunca los 10 km/h, por las aceras, las calles residenciales o de prioridad peatonal debidamente señalizadas, sin que en ningún caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos.

2.- Para su empleo deportivo, los usuarios utilizarán exclusivamente las zonas establecidas y señalizadas al efecto.

3.- La edad mínima permitida para circular con un vehículo de movilidad personal por las vías y espacios públicos es de 15 años. Los menores de 15 años solo podrán hacer uso de vehículos de movilidad personal cuando éstos resulten adecuados a su edad, altura y peso, fuera de las zonas de circulación, en espacios cerrados al tráfico, deberán ir acompañados de un adulto y bajo la responsabilidad de sus progenitores y/o tutores.

TÍTULO III.- DE LOS CICLISTAS.

Capítulo I.- Normas generales de comportamiento y comportamientos prohibidos

Sección I.

Normas de comportamiento y circulación

Artículo 14. Definiciones.

1.- Ciclo. Vehículo de dos ruedas por lo menos, accionado por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas.

2.- Bicicleta. Ciclo de dos ruedas.

3.- Bicicleta de pedales con pedaleo asistido (EPAC). Bicicletas equipadas con un motor eléctrico auxiliar, de potencia nominal continua máxima inferior o igual a 250 W, cuya potencia disminuya progresivamente y que finalmente se interrumpa antes de que la velocidad del vehículo alcance los 25 km/h o si el ciclista deja de pedalear.

Artículo 15. Zonas de circulación.

1.- Los ciclos, bicicletas y EPAC circularán, con carácter preferente, por el carril bici o itinerarios señalizados para su uso cuando estos existan, sin perjuicio de que les esté permitido circular en caso contrario por el arcén de su derecha o, si este no existiese o no fuese transitable, por la calzada ordinaria. Asimismo, deberán utilizar las vías paralelas existentes a las vías principales. En tales itinerarios, salvo señalización en contra, la velocidad máxima permitida será de 25 km/h.

2.- Los ciclos, bicicletas y EPAC no pueden circular por las aceras, paseos o cualquier otro espacio peatonal.

Artículo 16. Condiciones de circulación.

Los ciclos, bicicletas y EPAC circularán de acuerdo con las condiciones que se determinan en la normativa de tráfico y seguridad vial, así como conforme a los criterios dispuestos a continuación:

1.- Si van por el arcén, este ha de ser el de su derecha.

2.- Circularán preferentemente por la zona central del carril derecho, o del que necesiten ocupar en el caso de ser una vía de dos o más carriles de circulación en un mismo sentido. Si la vía es de un solo carril por sentido, deberán circular lo más próximo a la derecha del referido carril, siempre que no existan aparcamientos o puedan darse condiciones que representen una merma de seguridad. Las bicicletas y EPAC podrán circular en columna de a dos, orillándose todo lo posible al extremo derecho de la vía, salvo en los casos que discurran por tramos sin visibilidad, que originen aglomeraciones de tráfico, que existan aparcamientos, o que puedan darse condiciones que representen una merma de la seguridad, en los que deberán de ponerse en columna de a uno.

3.- Cuando se efectúe un cruce de calzada, siempre que no existan pasos específicos para bicicletas, los ciclistas utilizarán los pasos para peatones en los cuales no tendrán prioridad sobre el resto de vehículos debiendo, en consecuencia, bajar del ciclo, bicicleta o EPAC para adquirir la condición de peatón y obtener así la prioridad de paso.

4.- Cuando las bicicletas circulen por espacios autorizados de escasa anchura, lo harán en línea, evitando circular en paralelo o en grupo.

5.- En aquellas zonas que los ciclos, bicicletas y EPAC compartan espacio limítrofe con los peatones, deberán aminorar la velocidad y manteniendo la mayor distancia entre ellos al cruzarse o adelantarlos.

6.- Siempre será obligatorio circular por los carriles bici o similares cuando haya en las vías por las que circulen.

7.- Cuando en vías principales existan carriles paralelos a las mismas, será obligatorio circular por estas últimas.

8.- Los ciclos de tres o cuatro ruedas no podrán circular por los carriles bici o similares cuando las dimensiones de los mismos sean mayores a los carriles habilitados para ello.

9.- Los conductores de ciclos, bicicletas y EPAC respetarán en todo momento las normas generales de circulación establecidas en la presente ordenanza así como demás normativa vigente en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, circulando con la debida precaución y diligencia, evitando daños propios o al resto de usuarios de la vía.

Artículo 17. Prioridad de paso.

Los ciclistas disfrutarán de las prioridades de paso previstas en las vigentes normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Los vehículos a motor extremarán las precauciones ante la presencia de ciclistas.

Sección II.

Comportamientos prohibidos

Artículo 18. Comportamientos prohibidos.

1. Al objeto de procurar al ciclista una conducción segura, se prohíbe:

a) Conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas en tasas superiores a las permitidas en la normativa vigente, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.

b) Conducir haciendo uso del teléfono móvil, reproductores de audio o cualquier otro dispositivo incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción.

c) Realizar competiciones no autorizadas.

d) Conducir superando las velocidades permitidas o realizando maniobras bruscas, con grave riesgo para los peatones.

e) Que los ciclistas se apoyen, para circular, en una sola rueda o se agarren a vehículos en marcha.

f) Circular sin casco de protección, tanto los conductores como los ocupantes autorizados, sean zonas, urbanas o travesías, en los casos reglamentariamente establecidos.

g) Circular sin llevar las dos manos sujetas al manillar.

Capítulo II.- De las condiciones de las bicicletas y de su ocupación, así como del aparcamiento y retirada.

Sección I.

De las condiciones de visibilidad y ocupación

Artículo 19. Condiciones de las bicicletas y visibilidad.

1.- Las bicicletas para poder circular deberán disponer de:

a) Un sistema adecuado de frenado que actúe sobre las ruedas delanteras y traseras.

b) Un timbre, prohibiéndose el empleo de otro aparato acústico distinto de aquel.

2.- Las bicicletas y las bicicletas con pedaleo asistido corresponderán a tipos certificados y en su caso homologados.

3.- Para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de túnel o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, las bicicletas deberán disponer de los siguientes dispositivos: luz de posición delantera y trasera, catadióptrico trasero, y podrán disponer de catadióptricos en los radios de las ruedas y en los pedales. Asimismo, los conductores llevarán colocada alguna prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos.

4.- Todos los dispositivos a que se refiere el presente artículo estarán certificados y en su caso homologados.

Artículo 20. Ocupación.

1.- Las bicicletas podrán transportar un menor de hasta siete años en asiento adicional homologado, cuando el conductor sea mayor de edad.

2.- Las bicicletas podrán estar dotadas de elementos accesorios adecuados para el transporte diurno y nocturno de menores y de carga, tales como sillas acopladas, remolques, semirremolques y resto de dispositivos debidamente certificados u homologados, con las limitaciones de peso que para dichos dispositivos se estipulen.

3.- Las bicicletas podrán arrastrar un remolque o semirremolque para el transporte de menores y mercancías, siempre que el conductor sea mayor de edad y bajo su exclusiva responsabilidad.

Sección II.

Del aparcamiento y la retirada

Artículo 21. Aparcamientos de bicicletas.

1.- Los aparcamientos diseñados específicamente para bicicletas serán de uso exclusivo para estas.

2.- Las bicicletas se estacionarán en los espacios específicamente acondicionados para tal fin, debidamente aseguradas en las parrillas habilitadas al efecto.

3.- Queda prohibido estacionar bicicletas sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de los peatones. No obstante, en los casos excepcionales que sean señalizados se permitirá el estacionamiento de bicicletas sobre las aceras y paseos siempre que no signifiquen un obstáculo que perjudique o entorpezca el tránsito de los peatones. Asimismo, estará prohibido estacionar bicicletas amarradas a farolas, semáforos u otros elementos señalización o de mobiliario urbano.

4.- En el caso en el que no se cumplan las condiciones anteriores la bicicleta podrá ser retirada conforme a lo previsto en esta ordenanza.

5.- El Ayuntamiento fomentará la instalación de aparcamientos para bicicletas en lugares habilitados en los espacios y edificios de las administraciones públicas y privados tales como: Parques, bibliotecas, oficinas administrativas, intercambiadores de transporte, centros educativos públicos, centros de trabajo, grandes superficies comerciales y supermercados, centros educativos o cines entre otros.

Artículo 22. Retirada e inmovilización.

1.- Las autoridades competentes podrán proceder a la retirada de bicicletas de la vía pública cuando no se encuentren estacionadas cumpliendo los requisitos del artículo anterior, o cuando la bicicleta se considere abandonada.

2.- Tras la retirada, colocarán en dicho lugar el preceptivo aviso para informar al titular de la bicicleta.

3.- Tendrán la consideración de bicicletas abandonadas, a los efectos de su retirada por las autoridades competentes, aquellas bicicletas que falte alguna rueda, que presente el mecanismo de tracción inutilizado o cuyo estado general demuestre de forma evidente su abandono.

4.- El Ayuntamiento establecerá un depósito de bicicletas para favorecer su recuperación por parte del propietario.

5.- Los gastos ocasionados por la retirada de la bicicleta correrán a cargo del titular de la misma.

6.- Se podrá proceder a la inmovilización de la bicicleta cuando el conductor circule realizando conducción temeraria, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas o no acredite la identidad para el trámite de cualquier denuncia.

TÍTULO IV.- VEHÍCULOS DE MOVILIDAD PERSONAL.

Artículo 23. Definición.

1.- Se denominan vehículos de movilidad personal (VMP) a aquellos dispositivos de una o más ruedas dotados de una única plaza y propulsados exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h.

2.- Se excluyen de esta definición:

a) Vehículos sin sistema de autoequilibrio y con sillín.

b) Vehículos concebidos para competición.

c) Vehículos para personas con movilidad reducida.

d) Vehículos con una tensión de trabajo superior a 100 VCC o 240 VAC.

e) Vehículos incluidos en el ámbito del Reglamento (UE) número 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.

Artículo 24. Documentación de los VMP.

1.- Certificado para la circulación. Documento expedido por un tercero competente designado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico en el que se acredita que el vehículo sometido a ensayo cumple con los requisitos técnicos de aplicación conforme a la normativa técnica nacional e internacional. Los vehículos de movilidad personal deberán obtener dicho certificado y la solicitud del mismo será realizada por los fabricantes, importadores o sus representantes respectivos en España.

2.- Manual de características de los vehículos de movilidad personal. Documento elaborado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico y aprobado mediante resolución de su titular, en el que se establecerá los requisitos técnicos que los vehículos de movilidad personal deben cumplir para su puesta en circulación, la clasificación de los mismos, los procesos de ensayo para su certificación y los mecanismos que se emplearán para su fácil identificación.

Artículo 25. Condiciones y requisitos de uso.

1.- Los VMP tienen la capacidad máxima de uso de una persona.

2.- No se pueden trasladar animales o circular con ellos, así como tampoco pueden transportar objetos que dificulten la conducción segura.

3.- Todos los vehículos de movilidad personal a partir del 22 de enero de 2024 deberán contar con sistemas de frenada, avisador acústico, luces delanteras y traseras debiendo llevarlas encendidas de noche y en condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan la visibilidad, y elementos reflectantes y/o catadióptricos.

4.- El uso del casco será obligatorio para todos los usuarios de los VMP en los casos reglamentariamente establecidos.

5.- El uso de chaleco reflectante es recomendable para todos los usuarios de los VMP, siendo obligatorio para todos los usuarios para circular de noche o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad.

6.- El seguro de responsabilidad civil para los VMP se recomienda en todos sus usos posibles.

7.- Uso de calzado adecuado. Los conductores de VMP deberán llevar en todo momento un calzado que sujete y proteja suficientemente los píes, no pudiendo ir descalzos o con calzado suelto, con el fin de que puedan controlar el vehículo de forma segura.

Artículo 26. Normas generales de circulación de VMP.

1.- En los lugares donde se comparta el espacio de circulación con peatones (zonas residenciales o similares especificadas en el art.29 apartados, B, C y D) se deberá respetar una distancia mínima de separación de un metro con estos. El mismo espacio deberá dejarse cuando se realice la maniobra de adelantamiento a otro vehículo que circule por dicha vía.

2.- En las vías de plataforma única se circulará manteniendo 1,80 metros de distancia mínima respecto a la línea de fachadas.

3.- En aquellas zonas o circunstancias en las que los VMP compartan espacio con los peatones,(zonas residenciales o similares) deberá suspenderse su uso bajándose del mismo cuando se produzca aglomeración de personas, es decir, cuando no resulte posible mantener un metro de distancia respecto a los peatones o cuando no sea posible circular en línea recta durante cinco metros de manera continuada.

4.- Los conductores de VMP respetarán en todo momento las normas generales de circulación establecidas en la presente ordenanza así como demás normativa vigente en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, circulando con la debida precaución y diligencia, evitando daños propios o al resto de usuarios de la vía.

Artículo 27. Conductas prohibidas.

1.- Queda prohibido durante el uso de los VMP:

a) Conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas en tasas superiores a las permitidas en la normativa vigente, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.

b) Conducir superando las velocidades permitidas en cada caso o realizando maniobras bruscas.

c) Practicar una conducción negligente.

d) Practicar una conducción temeraria.

e) Realizar competiciones.

f) Agarrarse a vehículos en marcha o ser remolcados por estos.

g) Conducir haciendo uso del teléfono móvil, reproductores de audio o cualquier otro dispositivo incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción.

h) Cruzar pasos para peatones mientras se conduce el VMP, salvo en los carriles bici.

i) En las zonas afectadas por la celebración de cualquier evento deportivo, cultural o religioso.

j) Circular sin llevar las dos manos sujetas al manillar.

Artículo 28. Circulación de VMP por zonas.

A.- Zonas peatonales

1.- Se prohíbe la circulación de los VMP por aceras, paseos y demás zonas destinadas al uso de peatones.

B.- Calles a 20, calles residenciales o vías de plataforma única.

1.- Por las calles a 20, calles residenciales o vías de plataforma única, los vehículos de movilidad personal podrán circular respetando en todo momento la preferencia peatonal, sin superar nunca los 20 km/h y sin molestar al resto de usuarios de estas vías.

2.- Deberán circular en el sentido estipulado para el resto de vehículos con los que comparten vía.

C.- Zonas a 30. Por las zonas a 30 se permite la circulación de VMP, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

1.- Respetar la preferencia peatonal, no entorpecer la circulación y cumplir la normativa aplicable.

2.- No superar la velocidad de 25 km/h.

3.- Circular en el sentido estipulado para el resto de vehículos con los que comparten vía.

D.- Vías o carriles limitados a una velocidad menor o igual a 30 Km/h. Por vías o carriles limitados a una velocidad menor o igual a 30 km/h, se permite la circulación de los VMP, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

1.- No entorpecer la circulación y cumplir la normativa aplicable.) Circular en el sentido estipulado para el resto de vehículos con los que comparten vía.

2.- No superar la velocidad límite de la vía, y en ningún caso superar los 25 km/h.

3.- Circular en el sentido estipulado para el resto de vehículos con los que comparten vía.

E.- Resto de calzadas.

1.- Los vehículos de movilidad personal con carácter preferente, deberán circular por el carril bici o itinerarios señalizados para su uso cuando estos existan, sin perjuicio de que les esté permitido circular en caso contrario por el arcén de su derecha o, si este no existiese o no fuese transitable, por la calzada ordinaria, haciéndolo en este último por el centro del carril, en caso de haber más de un carril lo circularán por el carril más próximo a la derecha y por el centro del mismo en vías limitadas a 25 o 30 km. En caso de velocidad superior a 30 km circularán por el lado más próximo al borde derecho de la calzada.

2.- Asimismo, deberán utilizar las vías paralelas existentes a las vías principales.

3.- En tales itinerarios, salvo señalización en contra, la velocidad máxima permitida será de 25 km/h. debiendo de adaptar la misma según las circunstancias de tráfico existentes.


Artículo 29. Estacionamiento.

1.- Queda prohibido estacionar los VMP sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de los peatones. No obstante, en los casos excepcionales que sean señalizados se permitirá el estacionamiento de VMP sobre las aceras y paseos siempre que no signifiquen un obstáculo que perjudique o entorpezca el tránsito de los peatones. Asimismo, estará prohibido estacionar VMP amarrados a farolas, semáforos u otros elementos del mobiliario urbano.

2.- En el caso en el que no se cumplan las condiciones anteriores los VMP podrán ser retirados conforme a lo previsto en esta ordenanza.

Artículo 30. Inmovilización, retirada y depósito.

1.- Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones encomendadas podrán proceder a la inmovilización del VMP en cualquiera de los supuestos y con las condiciones y efectos previstos en la normativa de tráfico.

2.- Todo vehículo de movilidad personal que se encuentre estacionado en lugar no permitido, abandonado, estacionado careciendo de autorización para ello o por cualquiera de las causas previstas en la normativa de tráfico podrá ser denunciado por estacionamiento indebido y retirado por orden de la Policía Local al Depósito Municipal de Vehículos.

Artículo 31. Registro.

El Ayuntamiento podrá crear un registro de VMP con objeto de conocer el parque de estos vehículos en la ciudad.

TÍTULO V.- RESPONSABILIDAD Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

Artículo 32. Determinación de la responsabilidad.

1.- La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ordenanza recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción, de acuerdo con las especificaciones previstas en el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

2.- Lo dispuesto en el presente título se entenderá a los únicos efectos de la determinación de la responsabilidad en el ámbito administrativo por las infracciones tipificadas en la presente ordenanza.

Artículo 33. Incoación del procedimiento sancionador.

1.- Las infracciones y sanciones en materia contemplada en esta ordenanza se regulan en virtud de lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sus posteriores modificaciones y reglamentos de desarrollo, por la Ley de Bases de Régimen Local y por la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.- Las infracciones y sanciones reseñadas en esta ordenanza se detallan en su anexo I.

Disposición transitoria única.- El artículo 24 de esta ordenanza será de aplicación en las siguientes fechas:

1. Todos los VMP que se comercialicen a partir del 22 de enero de 2024 serán marcas y modelos de VMP que hayan sido certificados y, por lo tanto, aparecerán en www.dgt.es/vmp

2. Todos los VMP comercializados hasta el 22 de enero de 2024 podrán circular hasta el 22 de enero de 2027 aunque no dispongan de certificado.

3. A partir del 22 de enero de 2027 solamente podrán circular los VMP que cumplan con lo dispuesto en el mencionado artículo 26.

Disposición derogatoria única.- La presente Ordenanza deroga el resto de las normas del mismo rango del Ayuntamiento de Beniel, que se opongan o no desarrollen debidamente su contenido.

Disposición final única.- Esta Ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles desde su publicación completa en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, una vez aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local".



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NPE: A-020424-1552


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8438 {"title":"Aprobación definitiva de la ordenanza municipal reguladora de la circulación de los vehículos de movilidad personal, patines, patinetes, monopatines y similares en el término municipal de Beniel.","published_date":"2024-04-02","region":"murcia","region_text":"Región de Murcia","category":"boa","category_text":"Boletin Oficial Autonómico","image":"https:\/\/govclipping.com\/webapp\/assets\/images\/icons\/flags\/logo-bandera-murcia","id":"8438"} murcia A-020424-1552,administración local,Beniel,BORM,BORM 2024 nº 75,Ordenanzas Locales https://govclipping.com/modules/controller/ArticlesController.php Resaltar Quitar resaltado https://govclipping.com/es/murcia/boa/2024-04-02/8438-aprobacion-definitiva-ordenanza-municipal-reguladora-circulacion-vehiculos-movilidad-personal-patines-patinetes-monopatines-similares-termino-municipal-beniel https://govclipping.com/signup https://govclipping.com/modules/controller/UserController.php Sector económico actualizado! El sector económico de tu perfil ha sido actualizado correctamente. Error Por algún motivo no hemos podido tramitar la petición. Vuelve a intentarlo más tarde.