Orden de 11 de enero de 2024, de la Consejería de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor, por la que se regulan las zonas de adiestramiento de perros en la práctica cinegética.

I. Comunidad Autónoma

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor

382 Orden de 11 de enero de 2024, de la Consejería de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor, por la que se regulan las zonas de adiestramiento de perros en la práctica cinegética.

En el ejercicio de las competencias que el artículo 10.Uno apartado 9 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre la caza y pesca fluvial y protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades, se aprobó la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial, cuyo artículo 72. 2 establecía que los planes de ordenación cinegética podrían fijar los lugares, épocas y condiciones en que podría llevarse a cabo el adiestramiento de los perros de caza.

La vigente Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, establece en su artículo 47.4 que con el fin de que los perros de caza puedan ser adiestrados o entrenados, por Orden de la Consejería competente podrán ser fijados los lugares, épocas y condiciones en que podrá llevarse a cabo el entrenamiento. Añade en su apartado 5 que los dueños de los perros, tendrán que evitar que éstos persigan, dañen o molesten a las especies de la fauna no cinegética, a sus crías o a sus huevos.

La finalidad de estos lugares es el adiestramiento de los perros para la práctica de la caza, posibilitándose el desarrollo de planes de mejora de especies cinegéticas silvestres en el resto de la superficie acotada.

Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor, la aprobación de la presente Orden por ser la competente para ello de conformidad con el Decreto del Presidente n.º 31/2023, de 14 de septiembre, de reorganización de la Administración Regional por ser el Departamento de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia encargado de la propuesta, desarrollo y ejecución de las directrices generales del Consejo de Gobierno en las siguientes materias: medioambiente; industria, energía y minas; política forestal, caza y pesca fluvial y protección de la fauna silvestre.

En la tramitación de la Orden, se ha obtenido una amplia participación durante la elaboración del texto, tanto de forma directa como institucional y se ha actuado de acuerdo con los principios de buena regulación, necesidad, eficacia y seguridad jurídica. El principio de proporcionalidad y el principio de eficiencia se respetan pues contiene la regulación adecuada para la correcta gestión de este tipo de zonas. En aplicación del principio de transparencia se ha remitido el proyecto de Orden al Portal de la Transparencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se ha dado trámite de audiencia a los ciudadanos.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Patrimonio Natural y Acción Climática, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y en el uso de las facultades otorgadas por el artículo 16.2, d) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en relación con el artículo 38 de Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, y con el artículo 47.4 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia.

Dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular, el desarrollo de lo establecido en el artículo 47.4 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, de los lugares, épocas y condiciones en que podrá llevarse a cabo el adiestramiento de perros de caza.

Artículo 2. Requisitos.

1. Solo podrá autorizarse una zona de adiestramiento de perros por acotado.

2. Las zonas de adiestramiento no podrán incluir enclavados ni zonas de reserva.

3. La constitución de una zona de adiestramiento exigirá el consentimiento expreso de las personas físicas o jurídicas propietarias o arrendatarias del terreno donde se ubique, que se acreditará mediante la cumplimentación del Anexo I de la presente Orden.

4. Solo podrán ubicarse zonas de adiestramiento en los terrenos con potencialidad cinegética baja, situados preferentemente en terreno forestal con baja fracción de cabida cubierta.

5. La zona de adiestramiento de perros dispondrán al menos de un punto de agua que sea accesible para la fauna y los perros, en que deberán guardarse las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias.

6. La zona de adiestramiento de perros no podrá estar vallada.

Artículo 3. Actividades permitidas.

1. En las zonas de adiestramiento de perros, se permite la práctica de la caza y la suelta de especies cinegéticas de granja para su aprovechamiento inmediato.

2. La zona establecida quedará inhabilitada para realizar cualquier modalidad de caza diferente a la actividad del entrenamiento/adiestramiento, salvo durante el periodo hábil de caza, en que se podrá practicar la caza siempre que no sea incompatible con el entrenamiento/adiestramiento.

Artículo 4. Señalización.

La señalización de las zonas de adiestramiento se realizará de conformidad con las especificaciones que figuran en el Anexo II de la presente Orden.

Artículo 5. Superficie y distancias.

1. La superficie máxima de las zonas de adiestramiento serán 15 hectáreas en los cotos que tengan una superficie de 200 a 500 hectáreas; 25 hectáreas en cotos de 501 a 1000 hectáreas; 40 hectáreas en cotos de 1001 a 1500 hectáreas, y 50 hectáreas en cotos mayores de 1501 hectáreas.

2. La zona de adiestramiento deberá ubicarse a más de 150 metros de la linde del coto o de un enclavado, solo se podrá utilizar armas detonadoras o escopeta de ánima lisa y en ningún caso podrán utilizarse balas.

3. La zona de adiestramiento tendrá una configuración espacial lógica, evitando formas alargadas o reticuladas.

4. Las zonas de adiestramiento estarán a más de 1000 metros de cualquier núcleo de población, y más de 2000 mil metros de los núcleos de población de más de 500 habitantes, a 1000 metros de zonas recreativas de Montes de Utilidad Pública, a más de 200 metros de senderos señalizados según la Ley 2/2019, de 1 de marzo, de los senderos señalizados de la Región de Murcia. Se entiende por núcleo de población a un conjunto de al menos 10 viviendas o de 50 habitantes.

5. No se considerará interrumpida la continuidad de los terrenos susceptibles de constituirse como zona adiestramiento de perros por la existencia de ríos, arroyos, canales, vías o caminos de uso público, vías pecuarias, vías férreas o cualquier otra infraestructura de características semejantes.

6. Cuando las zonas de adiestramiento estén en cualquier territorio donde haya nidificación de buitre leonado, águila real o águila perdicera, no podrán realizarse disparos a menos de 675 metros del cortado de nidificación, desde el 15 de diciembre al 31 de mayo para el águila perdicera y buitre leonado, y desde el 15 de enero al 30 de junio para el águila real.

7. No se podrá disparar a menos de 500 metros de los nidos durante las fechas de reproducción del resto de especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de la Región de Murcia del Anexo I de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, o de las incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, conforme al Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.

8. No se podrá disparar a las distancias que, para las áreas críticas y de potencial reintroducción, establezcan los planes de recuperación de especies amenazadas.

Artículo 6. Número de cazadores, modalidades de caza y épocas.

1. Se podrán practicar en la zona de adiestramiento de perros, las modalidades de cetrería, caza con arco, al salto, en mano, desde puesto fijo, caza a diente con podencos y de agilidad (agility).

2. En las zonas de adiestramiento de perros, se autoriza la caza con armas y el adiestramiento de los perros durante todo el año, excepto desde el 1 de abril al 30 de junio, ambos inclusive.

3. En áreas con presencia de aves esteparias amenazadas, queda prohibido el adiestramiento de perros desde el 16 de marzo hasta el 31 de agosto: en las zonas de especial protección para las aves de Saladares del Guadalentín (ES0000268), Estepas de Yecla (ES0000196), Sierra del Molino, Embalse del Quipar y Llanos del Cagitán (ES0000265), así como en las siguientes áreas prioritarias:

a) Llanuras esteparias del entorno de la ZEPA de Yecla;

b) La Varahonda (Jumilla).

c) Cañadas del Águila y de Albatana (Jumilla).

d) Campos de Caravaca de la Cruz y Moratalla.

e) Zarcilla de Ramos-Fuensanta (Lorca).

f) Entorno de la ZEPA Saladares del Guadalentín (Totana y Mazarrón).

g) El Ardal (Jumilla y Yecla).

h) Llanos del Picarcho (Cieza).

i) El Lidonero (Yecla).

j) La Campana-Montesinos (Jumilla).

k) La Cañada del Judío (Jumilla).

l) Boquera de Tabala (Murcia).

m) Humedal del Ajauque (Fortuna).

n) Marina del Carmolí (Cartagena).

o) Zona esteparia comprendida entre Sucina y Avileses (Murcia).

4. El plan de ordenación cinegética del coto en el que se ubique una zona de adiestramiento de perros y en el que se practique la suelta de perdices, excluirá la modalidad de ojeo de perdiz como caza ordinaria.

5. Cada cazador se podrá auxiliar de 2 perros como máximo y en el caso de que se adiestre a perros podenco, se podrán utilizar un máximo de 6. En el adiestramiento de perros de rehala, también se podrá utilizar un máximo de 6.

6. El número máximo de cazadores será siempre inferior a 10 y no podrán concurrir más de un cazador con sus 2 perros, por cada 5 hectáreas como mínimo de terreno autorizado, y podrán ir acompañados del personal auxiliar necesario.

7. Cuando las competiciones deportivas oficiales se desarrollen dentro de la zona de adiestramiento de perros, no serán aplicables las restricciones específicas relativas a sueltas de especies cinegéticas, número máximo de cazadores y de perros, y se regirán de acuerdo con las condiciones y normas de dichos campeonatos.

8. Cómo establece el artículo 47.5 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, los dueños de los perros deberán observar la debida diligencia con objeto de evitar que éstos persigan, dañen o molesten a las especies de la fauna no cinegética, a sus crías o a sus huevos, especialmente en aquellas épocas sensibles de sus ciclos biológicos.

9. La utilización de perros será respetuosa con el medio ambiente, el bienestar animal y el entorno natural, ajustándose a las obligaciones exigibles para los responsables de los animales, su protección y manejo sin perjuicio del sometimiento a las normas zoosanitarias, de autorización, identificación y de registro individual, que le sean de aplicación.

10. El adiestrador y/o cazador deberá contar con autorización escrita del titular del coto.

Artículo 7. Sueltas de especies cinegéticas.

1. Quedan sometidas a autorización administrativa a otorgar por el órgano directivo de la Administración Regional competente en materia de caza, mediante el procedimiento n.º 4619, la aprobación del conjunto de transportes y sueltas con fines de adiestramiento que se vaya a realizar en cada coto durante todo el año de perdiz roja, conejo, paloma bravía y codorniz, que en ningún caso podrán sobrepasar el número de 3 ejemplares por perro al día. El número máximo de ejemplares entre todas las especies autorizadas a soltar en cada coto, será de 1.500 por año.

2. Las sueltas se podrán realizar según establezca el plan de ordenación cinegética, tanto en número y época del año.

3. Las sueltas se realizarán antes de la celebración de las actividades cinegéticas, no debiendo permanecer en los embalajes los animales más de 6 horas.

4. El titular de la zona, en cumplimiento de la legislación de sanidad animal y sobre el transporte de animales vivos, constituida por el Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre, y por el Decreto n.º 57/2015, de 24 de abril, por el que se regula el movimiento de animales vivos y material genético, deberá proveerse del correspondiente Certificado Sanitario Oficial de Movimiento para estos animales, expedido por un veterinario oficial o autorizado de la Comunidad Autónoma de origen. Dicha expedición será notificada antes de la salida a órgano directivo competente en materia de caza o a las Oficinas Comarcales Agrarias-OCAs, que procederá a realizar un control previo al movimiento consistente en una inspección clínica y toma de muestras, no siendo necesario esto último en caso de aplicar un programa de vigilancia sanitaria permanente, aprobado por la autoridad competente. En este certificado sanitario se acreditará el buen estado sanitario de la expedición, el no padecimiento de enfermedad infectocontagiosa o parasitaria, y que no existen enfermedades oficialmente declaradas en la zona de procedencia que puedan afectar a los animales objeto del movimiento.

5. Los ejemplares a soltar deberán estar marcados, y no podrán comprometer el mantenimiento de las poblaciones de especies de fauna silvestre existentes, ni constituir respecto a las mismas riesgo sanitario o de hibridación o alteración de las características genéticas de las especies autóctonas ni de competencia biológica con otras especies de la fauna silvestre, ni suponer como consecuencia de todo ello riesgo de afectar negativamente a la biodiversidad de la zona.

6. Para facilitar el manejo y reducir el estrés en los animales, se podrán depositar en uno o varios parques de aclimatación, que se construirán previamente en los lugares y con las características indicadas en el Plan de Ordenación Cinegética.

7. El parque de aclimatación o jaula, tendrá una dimensión proporcional al número de animales y al menos 1 metro cuadrado por cada 2 animales. Debe ser construido con una malla para reducir la visibilidad desde el exterior. Deberá contar con un vallado metálico de protección exterior o pastor eléctrico y una malla en el techo para evitar los ataques de predadores. La jaula estará provista de un comedero, un bebedero, un cobertizo y algún refugio tipo chozo.

8. Las sueltas se podrán realizar exclusivamente dentro de las áreas autorizadas como zona de adiestramiento, para la práctica de adiestramiento de perros y con la intención de su captura inmediata.

9. En toda época, y para facilitar tanto el control de la Administración, como el control cinegético estadístico, las piezas de caza que se introduzcan artificialmente en la zona de adiestramiento se marcarán adecuadamente para su reconocimiento en cualquier momento.

10. Todas las sueltas requerirán autorización anual por cada granja de origen o centro de concentración por parte del órgano directivo de la Administración Regional competente en materia de caza.

11. El titular del coto, dispondrá de una ficha anual de control cinegético según Anexo III con las fechas del movimiento, especies, número de animales, número de guía de movimiento, número del Registro de Explotaciones Ganaderas de la granja o centro de concentración de procedencia, fecha de adiestramientos, modalidad, número de cazadores, número de animales cazados, y se dispondrá de los certificados genéticos de pureza en el caso de la perdiz roja y codorniz.

Artículo 8. Otras obligaciones.

1. La caza de otras especies distintas a las especificadas en el artículo 7.1, durante la época de veda, podrá considerarse como aprovechamiento abusivo y desordenado de las piezas existentes en la zona de adiestramiento, a que se refiere el artículo 43.19 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia.

2. Para justificar la legal procedencia de las piezas cobradas en la zona de adiestramiento cuando circulen fuera del mismo, será preciso que, en época de veda para la caza menor, el titular extienda un documento acreditativo mediante el Anexo IV, de que estas piezas proceden de la zona de adiestramiento de referencia para que el poseedor de aquellas pueda exhibirlo ante los agentes medioambientales o cualquier otro agente de la autoridad que lo reclame.

3. El titular del coto remitirá al órgano directivo competente en materia de caza, antes del 15 de mayo de cada año, junto al Anexo correspondiente de la orden de vedas (ficha de resultados de capturas) o Anexo V (plan de seguimiento y control) del Decreto n.º 81/2022, de 8 de junio, sobre planes de ordenación cinegética en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Anexo III de la ficha anual de control cinegético en zona de adiestramiento de perros. La ausencia de comunicación se incluirá en las autorizaciones de las zonas de adiestramiento como causa de revocación de las mismas.

4. Se dejará sin efecto la autorización de la zona de adiestramiento, si de su gestión se derivasen daños a especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas, sin perjuicio de las posibles responsabilidades que pudieran derivarse.

Artículo 9. Constitución de las zonas de adiestramiento de perros.

1. Las dos vías mediante las que se puede constituir una zona de adiestramiento de perros o modificar una previamente existente, es mediante un procedimiento específico de autorización (nº 1806), o bien, mediante la inclusión de la zona en el plan de ordenación cinegética del acotado (procedimiento n.º 3208).

2. La constitución o modificación de las zonas de adiestramiento de perros, cuando no se realice mediante la presentación del plan de ordenación cinegética, deberá ser autorizada por el órgano directivo de la Administración Regional competente en materia de caza, a solicitud de los interesados mediante el Anexo V al cual se adjuntará un mapa de su perímetro, preferiblemente en formato shp.

3. Las zonas de adiestramiento de perros quedarán constituidas o modificadas también mediante su inclusión en un plan de ordenación cinegético debidamente aprobado, conforme a lo establecido en el Decreto n.º 81/2022, de 8 de junio, sobre planes de ordenación cinegética en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. En estos casos, el plan de ordenación cinegética del coto incluirá la especificación de las actividades que se vayan a realizar, las modalidades previstas y su delimitación cartográfica en el sistema de coordenadas UTM-ETRS89.

4. En el caso de que se constituya una zona de adiestramiento o se modifique fuera de la tramitación del plan de ordenación cinegética, que afecte a montes de utilidad pública, espacios naturales protegidos, o espacios de la Red Natura 2000, o pueda afectar a especies de fauna catalogadas, serán informados preceptivamente antes de su aprobación por el centro directivo de la Administración Regional competente en materia de caza y por los centros directivos en materia de montes, y/o planificación y gestión de espacios naturales protegidos, y/o biodiversidad, disponiendo en su caso de un plazo de 2 meses para informar al respecto.

Disposición adicional única. Adaptación de las zonas de adiestramiento existentes.

Los autorizados para la constitución de zonas de adiestramiento con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, dispondrán de un plazo de 6 meses para adaptarse a las condiciones establecidas en la misma mediante solicitud al efecto dirigida al órgano directivo competente en materia de caza, y se aplicará la presente orden a las zonas de adiestramiento en trámite de autorización.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia".

Murcia, 11 de enero de 2024. El Consejero de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor, Juan María Vázquez Rojas.

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