Anuncio por el que se hace pública la modificación parcial de los Estatutos del Ilustre Colegio de la Abogacía de Murcia.

I. Comunidad Autónoma

4. Anuncios

Consejería de Presidencia, Portavocía y Acción Exterior

225 Anuncio por el que se hace pública la modificación parcial de los Estatutos del Ilustre Colegio de la Abogacía de Murcia.

A los efectos previstos en el artículo 10.3 del Decreto 83/2001, de 23 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia y se regula el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de la Región de Murcia, así como en la Orden del Consejero de Presidencia, Portavocía y Acción Exterior de fecha 27 de diciembre de 2023, se hacen públicos los Estatutos del Ilustre Colegio de la Abogacía de Murcia, cuyo texto se adjunta como anexo.

Murcia, 11 de enero de 2024. La Secretaria General, María Caballero Belda.


ANEXO

ESTATUTOS DEL ILUSTRE COLEGIO DE LA ABOGACÍA DE MURCIA

Texto aprobado en Junta General Extraordinaria de 13 de julio de 2022

ÍNDICE DE LOS ESTATUTOS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CAPÍTULO I. DEL COLEGIO Y DE LOS COLEGIADOS

CAPÍTULO II. DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS COLEGIADOS

CAPÍTULO III. ÓRGANOS DE GOBIERNO

Sección 1.ª De la Junta General

Sección 2.ª De la Junta de Gobierno, composición y funciones

Sección 3.ª De la ejecución de los acuerdos y libros de actas

Sección 4.ª Del Decano y de los miembros de la Junta de Gobierno

CAPÍTULO IV. DE LAS ELECCIONES

CAPÍTULO V. DE LAS COMISIONES

CAPÍTULO VI. DE LAS AGRUPACIONES Y SECCIONES

CAPÍTULO VII. DE LA JUNTA DE GARANTÍAS

CAPÍTULO VIII. RÉGIMEN ECONÓMICO

CAPÍTULO IX. DE LA RESPONSABILIDAD

CAPÍTULO X. RÉGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE A LOS COLEGIADOS NO EJERCIENTES

CAPÍTULO XI. LA MEDIACIÓN DECANAL

CAPÍTULO XII. DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

CAPÍTULO XIII. DE LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS

CAPÍTULO XIV. DEL CAMBIO DE DENOMINACIÓN, FUSIÓN, SEGREGACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

DISPOSICIÓN FINAL

DISPOSICIÓN DEROGATORIA


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Mediante Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo se ha aprobado el Estatuto General de la Abogacía Española con entrada en vigor desde el pasado 1 de julio de 2021.

En el apartado segundo de su disposición final tercera se ordena que los Colegios de la Abogacía apliquen el citado Real Decreto desde su entrada en vigor y adapten sus correspondientes Estatutos particulares y normas deontológicas, si las tuvieren, conforme al procedimiento contenido en el artículo 70 de dicho Estatuto general.

Las directrices que el nuevo Estatuto General de la Abogacía establece para que cada Colegio acometa esa adaptación de sus correspondientes estatutos particulares es que su elaboración y aprobación se realice en la forma prevista por la legislación autonómica y por los propios estatutos particulares a adaptar, con sometimiento a los principios de autonomía, democracia y trasparencia.

En el caso de este Ilustre Colegio, la presente elaboración y aprobación de sus estatutos particulares debe realizarse conforme a la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia, aprobada por la Asamblea Regional al poseer la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, competencias en desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de colegios oficiales o profesionales, según el artículo 11.10 del Estatuto de Autonomía.

Tras su aprobación, los estatutos deben ser remitidos al Consejo General de la Abogacía Española quien necesariamente los aprobará siempre que estén de acuerdo con la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios profesionales y el Estatuto General.

Asimismo deben remitirse a la Consejería de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a la que figure adscrito el Registro de los Colegios Profesionales, a día de hoy, Consejería de Presidencia, Turismo, Cultura y Deportes, para que, tras la previa calificación de legalidad, sean inscritos y posteriormente publicados en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

II

El nuevo Estatuto General aprobado pretende ser una adecuada respuesta a los cambios operados en el marco regulador de los Colegios Profesionales por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, incorporada al Derecho Interno a través de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio, y de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

En definitiva, la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia aborda el proyecto de adaptar nuestros Estatutos a la legislación vigente antes referida.

Así, los presentes Estatutos sustituyen a los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, aprobados por la Junta General Extraordinaria celebrada el 19 de mayo de 2005. adaptándose a las normas deontológicas y estatutarias de la Abogacía Española, a los últimos cambios normativos, comunitarios, de ámbito estatal y a las previsiones de la Ley de Colegios Profesionales de la Región de Murcia, en lo que afectan a la organización y funcionamiento colegial teniendo presentes las peculiaridades organizativas propias del territorio colegial del Ilustre Colegio de la Abogacía de Murcia.

III

Los Estatutos se dividen y ordenan en catorce capítulos, estando el tercero dividido en secciones, y en cinco disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición final y una disposición derogatoria, en los que se integran los contenidos mínimos requeridos por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y las que la incorporan a nuestro Derecho interno, Ley 17/2009, de 23 de septiembre, de libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio, y Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia, ya citadas.

IV

El Capítulo I, («Del Colegio y de los Colegiados»), recoge los aspectos fundamentales de su naturaleza y objeto, dando especial relevancia a los fines esenciales y funciones principales de la Corporación como tal, destacando entre ellas la atención a la comunidad profesional que conforman los colegiados y a los consumidores o usuarios, que acuden a la prestación de los servicios de la Abogacía en ejercicio de su libertad y derecho fundamental de defensa, con especial referencia a la labor de servicio público encomendada a esta organización colegial y los profesionales de la abogacía en el sistema de asistencia jurídica gratuita que partiendo del artículo 119 de la Constitución, regulan la Ley 1/1996, de 10 de enero, la Asistencia Jurídica Gratuita y sus normas de desarrollo, en las que se engloba la organización del Turno de Oficio y la Asistencia al Detenido.

La evolución del derecho fundamental de igualdad y a la no discriminación consagrado en el artículo 14 de la Constitución española, motiva que el texto apueste por el lenguaje inclusivo para corregir y evitar desigualdades en la profesión por razones de género.

Por ello, se cambia la denominación oficial, pasando a llamarse "Colegio de la Abogacía de Murcia".

No obstante, en aquellos casos en que por la precisión o concisión del lenguaje se opta por utilizar como mención genérica el masculino de una palabra, se realiza a los meros efectos lingüísticos sin valor semántico alguno, debiendo entenderse comprendidos en dicha cita genérica el referido a su correspondiente femenino. En esta línea, la propia Disposición Adicional Cuarta recoge expresamente que las menciones genéricas en masculino que aparecen en estos Estatutos se entenderán también referidas a su correspondiente femenino.

Se hace referencia igualmente a los tratamientos y símbolos corporativos, regulando por primera vez, junto al tradicional escudo colegial, los recientes anagramas colegiales de uso exclusivo por la Corporación.

Se incluye la regulación de las formas de ejercicio y de la colegiación, sus requisitos, pérdida y rehabilitación de la condición de colegiado, la ventanilla única colegial, la memoria anual y el servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios, reflejo de dedicación a la defensa de los derechos e intereses jurídicos de los ciudadanos.

-V-

El Capítulo II («De las obligaciones y derechos de los colegiados»), regula los derechos y deberes de las personas integrantes del Colegio con relación al mismo, y se remite al Estatuto General de la Abogacía y demás normas que regulan la profesión.

En este Capítulo se recogen igualmente las diferentes formas de ejercicio profesional, el régimen de las sociedades profesionales y despachos colectivos, la cuestión de los honorarios profesionales, afirmando el derecho de los profesionales ejercientes a una remuneración por los servicios que prestan, remuneración que será libremente convenida con el cliente; recordando el deber del profesional de informar a aquél en lo referente a la cuantía y parámetros a tomar en consideración para la determinación y previsión de dichos honorarios y la recomendación de suscribir Hoja de Encargo; y limitando la intervención del Colegio en estos aspectos a los estrictos términos establecidos en la legislación vigente, de manera que el Colegio no tendrá más intervención que la que le requieran los Juzgados y Tribunales. A tal efecto podrá elaborar criterios orientativos de honorarios, a los exclusivos efectos de la tasación de costas y jura de cuentas de los profesionales de la Abogacía, sin utilizar baremo alguno, así como informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, pudiendo incluso emitir informes periciales.

Finalmente, se regulan en este Capítulo los honores y condecoraciones que otorga el Colegio, su procedimiento de concesión y el protocolo colegial.

-VI-

El Capítulo III («Órganos de gobierno»), está dedicado a los órganos y principios rectores del mismo, todos ellos presididos por los principios de democracia, autonomía, participación colegial y transparencia. Por primera vez se regula la posible celebración telemática de sesiones de todos los órganos de gobierno del Colegio, garantizando los derechos de los colegiados que participen en cada una de ellas.

Su Sección 1.ª recoge la regulación de la Junta General como órgano soberano del Colegio, sus clases, requisitos de convocatoria, funcionamiento, presidencia, quorum y asuntos a tratar.

La Sección 2.º está dedicada a la Junta de Gobierno, regulando quienes pueden formar parte de la misma, sus atribuciones y normas de funcionamiento, incompatibilidades y la posible existencia, en su caso, de una Comisión permanente que permita atender los asuntos urgentes con agilidad y eficacia.

La Sección 3.ª regula el régimen de los acuerdos y libros de actas, dedicándose la Sección 4.ª al régimen del Decano y de los demás miembros de la Junta de Gobierno, estableciendo sus competencias y funciones, el régimen de sustitución y los diferentes puestos que conforman este órgano de gobierno.

-VII-

El Capítulo IV («De las elecciones») está dedicado al régimen electoral, creando una Junta Electoral como órgano independiente que se encargará de velar por el buen funcionamiento de las elecciones a los diferentes cargos de los órganos colegiales. Se establece un sistema de renovación parcial de la Junta de Gobierno, por turno rotatorio que respeta el sistema tradicionalmente seguido en nuestro colegio. Se independiza la celebración de elecciones de la Junta General, celebrándose como acto autónomo, en el primer semestre del año en que venzan el periodo de mandato de aquellos cargos que hubieran cumplido el tiempo para el que fueron elegidos. Se regula el voto telemático y el voto por correo, así como el establecimiento, en su caso, de varias mesas electorales a decisión de la Junta Electoral y la toma de posesión de los nuevos cargos electos en un plazo de quince días desde la elección, que garantiza una transición rápida entre unos cargos y otros.

-VIII-

El Capítulo V («De las comisiones») y el Capítulo VI («De las Agrupaciones y secciones») regula estas importantes formas de participación de los colegiados en la vida colegial, en particular las Comisiones como órganos auxiliares de la Junta de Gobierno, la Agrupación Joven de la Abogacía como órgano de participación de quienes se incorporan al colegio durante sus primeros años de ejercicio y las secciones como foros de debate y de formación en las diferentes materias que resultan de interés para los colegiados.

IX

El Capítulo VII («Junta de Garantías») recoge una importante novedad en la regulación del Colegio, obligado por el art. 22 de la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de Colegios Profesionales de la Región de Murcia y ante la inexistencia de un Consejo Autonómico de Colegios de Abogados, como es la creación de un órgano corporativo especial ante el que se presentarán las impugnaciones de las resoluciones sujetas a derecho administrativo de los órganos de gobierno del Colegio, o de los actos de trámite de los mismos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión y que estén igualmente sometidos al derecho administrativo.

Este órgano estará formado por cinco miembros que se proveerán de entre los colegiados mediante un sistema mixto de elección y sorteo, con un mandato de tres años y obligación de aceptar el nombramiento.

X

El Capítulo VIII («Régimen económico») se dedica a la regulación de los recursos económicos del Colegio, sus cuentas y presupuestos, mientras que el Capítulo IX («De la responsabilidad») se dedica de forma extensa a la exposición de los principios que regulan la potestad disciplinaria del Colegio, las infracciones y sanciones previstas para los miembros del mismo, tanto profesionales de la abogacía, como colegiados no ejercientes o sociedades profesionales.

De forma separada, en los Capítulos X («Régimen disciplinario aplicable a los colegiados no ejercientes»), XI («La mediación decanal») y XII («Del procedimiento disciplinario») se regulan los diferentes aspectos procedimentales de esta potestad disciplinaria, estableciendo un plazo propio de caducidad de los expedientes de un año, así como un procedimiento simplificado para la resolución de infracciones que se prevean de inicio como leves.


-XI-

Los últimos Capítulos, el XIII y el XIV, regulan los aspectos de procedimiento que sus propias denominaciones indican, la vía para la modificación de los Estatutos, así como los supuestos de cambio de denominación, fusión, segregación, disolución y liquidación del Colegio.

Todos estos acuerdos corresponden al órgano soberano de decisión del Colegio, esto es, a la Junta General Extraordinaria que se convoque a tal efecto, a iniciativa de la Junta de Gobierno o del número de personas integrantes del Colegio que se establece en cada caso.

XII

Por último, se incluyen cinco Disposiciones Adicionales que establecen la legislación que completa todo lo no previsto en los presentes Estatutos, cuatro Disposiciones Transitorias referidas a los procedimientos ya iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, cargos en vigor y derechos adquiridos, una Disposición Final que describe el procedimiento para su aprobación y vigencia y una Disposición Derogatoria.

Capítulo I. Del Colegio y de los Colegiados

Artículo 1. Del Colegio.

1. El Ilustre Colegio de la Abogacía de Murcia es una Corporación de Derecho Público amparada por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. Se regirá por la Ley de Colegios Profesionales y las demás disposiciones estatales y autonómicas pertinentes, en su caso, así como por el Estatuto General de la Abogacía Española, el presente Estatuto y el Reglamento de Régimen Interior que se aprobase en su desarrollo y por las normas de orden interno y acuerdos de los órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias.

3. El acceso y ejercicio a la profesión de sus miembros se rigen por los principios de igualdad de trato y no discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en los términos previstos en la legislación pertinente.

Artículo 2. Ámbito territorial y domicilio.

1. El ámbito territorial del Colegio se extiende a los siguientes partidos judiciales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia: Caravaca de la Cruz, Cieza, Jumilla, Molina de Segura, Mula, Murcia, San Javier, Totana y Yecla y los que de estos se segreguen.

2. Su domicilio radica en la ciudad de Murcia y su sede principal está en calle La Gloria, número 25, bis, Código Postal 30.003

Por acuerdo de la Junta de Gobierno se podrá trasladar a otro lugar dentro de la misma ciudad.

Artículo 3. Fines y funciones.

1. Son fines esenciales del Colegio en el territorio de su competencia, la ordenación del ejercicio de la profesión, su exclusiva representación institucional, la defensa de los derechos e intereses profesionales de los abogados, el control deontológico y el ejercicio de la potestad disciplinaria, la formación inicial y permanente de los colegiados, la colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de la Justicia, la organización y prestación del servicio de Turno de Oficio y asistencia jurídica gratuita en los términos establecidos en las leyes, la intervención en el proceso de acceso a la profesión, la defensa del estado social y democrático de derecho, la promoción y defensa de los derechos humanos y los demás que contemple el Estatuto General de la Abogacía Española y la normativa estatal y autonómica, en su caso, de aplicación.

Igualmente, es fin esencial del Colegio la protección de los intereses de consumidores y usuarios, tanto en relación con los servicios que preste directamente como en los que presten sus miembros.

A los efectos de cumplir con este fin, el Colegio dispondrá de un servicio de atención a los consumidores y usuarios, el cual tramitará y resolverá las quejas y reclamaciones o, en su caso, las remitirá para su resolución por la Junta de Gobierno.

2. Son funciones del Colegio, que se ejercerán siempre en defensa del Estado social y democrático de Derecho proclamado en la Constitución y promoviendo la defensa de los derechos humanos, las siguientes:

a) Aprobar sus estatutos, reglamento de régimen interior y demás normas internas y acuerdos adoptados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus competencias.

b) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, todo ello conforme a la legislación vigente.

c) Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional, velando por la formación, la deontología y la dignidad profesionales y por el respeto debido a los derechos de los particulares, y los derechos e intereses profesionales de los colegiados.

d) La intervención en el proceso de acceso a la profesión de profesional de la Abogacía, y a tal fin, participar en la elaboración de los planes de estudios universitarios; crear, mantener y proponer al Consejo General de la Abogacía Española, o, en su caso, al Consejo Autonómico de Colegios de la Abogacía de la Región de Murcia, la homologación de escuelas de práctica jurídica y otros medios para facilitar el acceso a la Abogacía de los nuevos titulados y organizar las prácticas externas de los cursos y/o másteres de acceso a la profesión en los despachos de abogados.

e) Ejercer el derecho de petición conforme a la ley.

f) Organizar y promover actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para sus miembros.

g) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones.

h) Establecer y exigir aportaciones económicas y el importe de las cuotas aplicables a los conceptos y servicios de todo tipo prestados por el Colegio.

i) Llevar un registro de sus miembros en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional, en su caso.

j) Elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, de conformidad con lo establecido en la ley.

k) Informar en los procedimientos administrativos o judiciales, en que se discutan honorarios profesionales en los términos previstos en la legislación aplicable.

l) Proponer y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal entre los colegiados, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.

m) Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente y especializada de sus miembros, organizando cursos para la formación continua y perfeccionamiento y especialización profesional.

n) Ejercer, en el orden profesional y colegial, la potestad disciplinaria.

ñ) Adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil de sus miembros cuando legalmente se establezca.

o) Participar en los órganos consultivos de la Administración, cuando sea preceptivo o ésta lo requiera, así como en organismos o asociaciones profesionales.

p) Informar los proyectos normativos de la Administración sobre las condiciones del ejercicio profesional o que afecten directamente al Colegio.

q) Ejercer cuantas competencias le sean atribuidas legalmente, así como colaborar con la Administración mediante la realización de estudios o emisión de informes.

r) Cumplir y hacer cumplir las normas generales y especiales, los estatutos colegiales, los reglamentos de régimen interior y los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.

s) Aquellas que se les atribuya por otras normas de rango legal o reglamentario, les sean delegadas por las Administraciones Públicas o se deriven de convenios de colaboración.

t) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios.

u) Atender las solicitudes de información sobre sus miembros y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la ley, siempre que estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó, en los términos previstos en la legislación sobre protección de datos personales.

v) Colaborar con el Poder Judicial y demás poderes públicos mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, cuando les sean solicitadas o lo acuerden por propia iniciativa, y en general, participar en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia.

w) Impulsar la adecuada utilización por parte de los colegiados de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el ejercicio profesional y en sus relaciones corporativas.

x) Intervenir, previa solicitud de los interesados, en vías de conciliación, mediación o arbitraje en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados o entre estos y sus clientes. Especialmente, resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que previamente se sometan de modo expreso las partes interesadas, así como promover o participar en instituciones de arbitraje o mediación.

y) Organizar y gestionar los servicios de Turno de Oficio, asistencia jurídica gratuita y cuantos otros de asistencia y orientación jurídica puedan crearse, especialmente en beneficio de los sectores sociales más desfavorecidos o necesitados de protección.

z) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de sus miembros y, en general, cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los colegios profesionales.

Artículo 4. Tratamiento y Símbolos Corporativos.

1. El Colegio tiene el tratamiento de Ilustre Colegio de la Abogacía de Murcia

2. Los símbolos colegiales, sin perjuicio de los que en el futuro pudieran establecerse, están constituidos por el escudo del Colegio y por los anagramas colegiales:

En formato de letra U URW Gothic L Book, los caracteres I, C y A, en color rojo Cartagena y los caracteres M, U y R en color gris. En el primer anagrama los tres primeros caracteres montaran en vertical sobre los segundos, formando un cuadrado con las seis letras que lo forman. En el segundo, los seis caracteres se formarán en horizontal, uno detrás del otro, formando el anagrama ICAMUR.

Dicho escudo y anagramas son patrimonio del Ilustre Colegio de la Abogacía de Murcia, como símbolos institucionales, y por tanto su uso corresponde a la institución en los términos de los presentes Estatutos. Queda prohibido utilizar con fines publicitarios los emblemas o símbolos colegiales y aquéllos otros que por su similitud pudieran generar confusión, al reservarse su uso para la publicidad institucional que pueda realizarse en beneficio de la profesión en general.

Artículo 5. De la acción social del Colegio.

1. El Colegio tendrá especialmente en cuenta su responsabilidad para con la sociedad en que se integra. Por ello podrá promover, organizar y ejecutar programas de acción social en beneficio de los sectores más desfavorecidos, así como para la promoción y difusión de los derechos fundamentales, los valores democráticos de convivencia o la cooperación internacional.

2. Sin perjuicio de las competencias derivadas de la legislación sobre asistencia jurídica en materia de servicios de orientación jurídica, el Colegio podrá organizar y prestar servicios gratuitos, con o sin financiación externa pública o privada, dedicados a asesorar a quienes no tengan acceso a otros servicios gratuitos y se encuentren en situaciones de necesidad, desventaja o riesgo de exclusión social.

Artículo 6. De las clases de colegiación y otros tipos de vinculación con el Colegio.

1) Los Colegiados pueden ser:

a) Ejercientes, que son quienes se dedican profesionalmente al ejercicio de la Abogacía. Pueden ser residentes o no residentes según si tienen en el ámbito colegial su despacho único o principal.

b) No ejercientes, que no se dedican al ejercicio profesional de la Abogacía careciendo del derecho a denominarse abogadas o abogados.

c) Profesionales de la abogacía inscritos, que son quienes, de conformidad con la legislación, pueden ejercer en España con el título de su país de origen.

d) De Honor, que son quienes hayan sido objeto de esta distinción en razón a sus méritos o a los servicios relevantes prestados a la Abogacía o a la Corporación.

2) Podrán incorporarse como no residentes al Colegio los procedentes de otros Colegios de España, acreditando su ejercicio y pertenencia actual y vigente a la respectiva Corporación de residencia. Deberán también justificar no estar dados de baja o suspendidos temporalmente en el ejercicio de la Abogacía por otros Colegios.

3) Se estará a lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía Española en lo relativo a las personas que hayan ejercido previamente en otro estado de la Unión Europea

4) Podrán relacionarse con el Colegio los estudiantes de Derecho y de los cursos de formación o másteres de acceso a la profesión, los licenciados y graduados en Derecho o con título equivalente, que así lo soliciten y que cumplan con los demás los requisitos que acuerde la Junta de Gobierno.

Aquellos que establezcan la relación referida en el párrafo anterior podrán disfrutar de los servicios colegiales y descuentos formativos que acuerde la Junta de Gobierno, sin derecho político ni los derechos inherentes al mencionado título profesional de abogado.

Artículo 7. Adquisición de la condición de Abogado colegiado.

1. El título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de la Abogacía y la incorporación al Colegio del domicilio profesional, único o principal, serán requisitos imprescindibles para el ejercicio de la Abogacía. Se presumirá como domicilio principal el del lugar donde se encuentre el despacho profesional principal o único en territorio español o, en su defecto, el de su domicilio personal en España. La colegiación como ejerciente habilita para ejercer en todo el territorio del Estado.

2. La primera incorporación a un Colegio de la Abogacía puede ser:

a) Como profesional de la Abogacía residente.

b) Como profesional de la Abogacía inscrito.

3. Únicamente se podrá estar incorporado como residente a un solo Colegio, y la incorporación a otros Colegios distintos del de residencia será libre, pero el solicitante deberá acreditar en cada incorporación que figura como profesional de la Abogacía en el Colegio de su residencia.

En el supuesto de que por cualquier circunstancia un colegiado causase baja en el Colegio de residencia, o no constare esta, se entenderá que le corresponde la condición de residente en el Colegio en que estuviera colegiado, y si estuviese en más de uno, en el que figure colegiado con más antigüedad.

4. Lo establecido en el presente artículo en cuanto a la exigencia de que el interesado en colegiarse se encuentre en posesión del título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión, se entenderá sin perjuicio de las excepciones que, para determinados funcionarios públicos, contiene la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales en su disposición adicional tercera, o norma que la sustituya.

5. En el momento de la incorporación se asignará un número de colegiación que deberá consignarse junto al nombre cuando se realicen actuaciones profesionales. El Colegio expedirá documento acreditativo de tal condición.

Artículo 8. Otras categorías de colegiados.

Las personas que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, o norma que la sustituya, para acceder a un Colegio de la Abogacía podrán colegiarse en la categoría de colegiados no ejercientes.

Se considerará que el colegiado no ejerciente reside en el Colegio de la Abogacía al que se adscriba; si estuviera incorporado a varios, se le considerará colegiado en aquel que coincida con el del lugar en que tiene su domicilio particular o, en su defecto, en el que está colegiado con más antigüedad, salvo indicación en contrario.

Artículo 9. Requisitos para la colegiación.

1. Para colegiarse como profesional de la Abogacía deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o de terceros países, sin perjuicio de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales y del cumplimiento de los requisitos recogidos en la normativa sobre extranjería respecto del derecho de los extranjeros para establecerse y acceder al ejercicio profesional en España.

b) Poseer el título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de la Abogacía, salvo las excepciones establecidas en normas con rango de Ley.

c) Acreditar el conocimiento de la lengua castellana y, en su caso, de lenguas cooficiales autonómicas, por cualquier medio válido en derecho, salvo cuando resulte de modo fehaciente del cumplimiento del requisito anterior.

d) Satisfacer la cuota de ingreso, que no podrá superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

e) Carecer de antecedentes penales por delitos que lleven aparejada la imposición de penas graves o la inhabilitación para el ejercicio de la Abogacía.

f) No haber sido condenado por intrusismo en el ejercicio de la abogacía en los tres años anteriores mediante resolución firme, salvo que se hubiesen cancelados los antecedentes penales derivados de esta condena.

g) No haber sido sancionado disciplinariamente con la expulsión de un Colegio de la Abogacía o, en caso de haber sufrido tal sanción, haber sido rehabilitado, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.

h) No estar incurso en causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.

i) Formalizar el alta en el Régimen de Seguridad Social que corresponda o, en su caso, el ingreso en una mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de conformidad con la legislación vigente.

2. Para incorporarse como colegiado no ejerciente deberán cumplirse los requisitos establecidos en las letras a), b), c), d), e), f) y g) del apartado anterior. Asimismo, deberá acreditar no estar incurso en causa de incapacidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía en la forma prevista en el apartado h). El colegiado no ejerciente podrá incorporarse al Colegio de la Abogacía de su elección; si constase su incorporación a varios Colegios de la Abogacía como no ejerciente, se aplicará lo previsto en el párrafo segundo del artículo 8.

3. Las solicitudes de incorporación serán aprobadas, suspendidas o denegadas, previas las diligencias e informes que proceda, por la Junta de Gobierno del Colegio mediante resolución motivada, no pudiendo denegarlas a quienes reúnan los requisitos establecidos en el presente artículo.

La denegación de incorporación como ejerciente adoptada por un Colegio impedirá la incorporación a otro cuando se trate de causa insubsanable o que no haya sido debidamente subsanada. A estos efectos, las resoluciones denegatorias de incorporación se comunicarán al Consejo General de la Abogacía Española para su traslado a todos los Colegios de la Abogacía.

La resolución que deniegue la incorporación será motivada y puede ser objeto de recurso de alzada ante la Junta de Garantías de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo

4. En los casos en los que la solicitud de colegiación proceda de persona que haya ejercido previamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, se procederá de acuerdo con en el artículo 77 del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI) o norma que la sustituya.

Las corporaciones integradas en la organización colegial de la abogacía informarán de las circunstancias que puedan afectar a la capacidad para el ejercicio de la abogacía en los términos del referido artículo 77.

Artículo 10. Juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

1. Antes de iniciar su ejercicio profesional, los profesionales de la Abogacía prestarán juramento o promesa de acatar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico y de cumplir las normas deontológicas de la profesión, con libertad e independencia, de buena fe, con lealtad al cliente, respeto a la parte contraria y guardando el secreto profesional.

2. El juramento o promesa será prestado solemnemente ante el Decano o ante el miembro de la Junta de Gobierno en quien delegue, con las formas y protocolo que la propia Junta acuerde. En todo caso, se dejará constancia en el expediente personal del colegiado de la prestación del juramento o promesa.

Artículo 11. Incapacidad para el ejercicio de la Abogacía.

1. Son causas determinantes de incapacidad para el ejercicio de la Abogacía:

a) Los impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, no permitan el cumplimiento de la misión de defensa y asesoramiento que a los profesionales de la Abogacía se encomienda.

b) La inhabilitación para el ejercicio de la Abogacía en virtud de resolución judicial firme.

c) Las sanciones disciplinarias firmes que lleven aparejada la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión de cualquier Colegio de la Abogacía, que tendrá eficacia en todo el territorio nacional.

2. La suspensión en el ejercicio de la abogacía conforme a los apartados a) y c), supondrá el pase automático del colegiado a la condición de no ejerciente y se revertirá automáticamente cuando cese la causa que la hubiera motivado.

3. En el caso de haber sido objeto de la sanción disciplinaria de expulsión de cualquier Colegio de la Abogacía, la incapacidad no desaparecerá en tanto no medie rehabilitación del profesional de la Abogacía en los términos previstos en los presentes Estatutos.

Artículo 12. Pérdida de la condición de colegiado.

1. La condición de colegiado se perderá:

a) Por fallecimiento.

b) Por baja voluntaria.

c) Por la falta de pago de doce mensualidades de la cuota obligatoria, a cuyo pago viniera obligado.

d) Por condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

e) Por sanción de expulsión del Colegio acordada por resolución firme en expediente disciplinario.

2. La pérdida de la condición de colegiado será reconocida en el caso de la letra a) del apartado anterior o acordada en resolución motivada para el resto de supuestos, por la Junta de Gobierno del Colegio y, una vez firme, será inmediatamente comunicada al Consejo General y, en su caso, al Consejo Autonómico.

3. En el caso del párrafo c) del apartado primero, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado y sus intereses al tipo legal incrementado en dos puntos, y cumpliendo los demás requisitos que hubiera acordado la Junta de Gobierno a tal fin.

Artículo 13. Rehabilitación del profesional de la Abogacía expulsado.

1. El profesional de la Abogacía sancionado disciplinariamente con la expulsión podrá obtener la rehabilitación para el ejercicio de la profesión cuando se cumplan los requisitos previstos en los apartados siguientes.

2. La rehabilitación del profesional de la Abogacía expulsado exigirá el transcurso de un plazo de cinco años desde que la sanción de expulsión hubiese sido ejecutada y la acreditación de haber superado las actividades formativas que en materia de deontología profesional establezca la Junta de Gobierno con carácter general, así como no haber incurrido en causa de indignidad o desprecio de los valores y obligaciones profesionales y deontológicas.

3. La rehabilitación se solicitará a la Junta de Gobierno del Colegio que impuso la sanción de expulsión. Para resolver sobre dicha solicitud, se valorarán las siguientes circunstancias:

a) Antecedentes penales posteriores a la sanción de expulsión y sanciones disciplinarias previas no ejecutadas.

b) Trascendencia de los daños y perjuicios derivados de la comisión de la infracción sancionada, así como, en su caso, su falta de reparación, atendida la naturaleza de aquellos.

c) Cualquiera otra relativa a su relación con los clientes, los compañeros, las autoridades y la organización profesional corporativa que permita apreciar la incidencia de la conducta del profesional de la Abogacía sobre su futuro ejercicio de la profesión, para lo cual se tendrán en cuenta denuncias o quejas recibidas con posterioridad a la expulsión, siempre que no estuvieran prescritos los hechos a que se refieran.

4. Además de los anteriores requisitos, para la tramitación de la rehabilitación será necesario el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado.

5. Las resoluciones de la Junta de Gobierno por las que se acuerde o deniegue la rehabilitación solicitada deberán ser siempre motivadas. En la fecha de dicho acuerdo se entenderá que comienza el cómputo de los plazos para la adquisición de los derechos como colegiado.

Artículo 14. Ventanilla única.

1. El Colegio, de forma directa o a través de tercero, dispondrá de un portal electrónico para que, a través de la ventanilla única prevista en la ley, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. El Colegio hará lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y su resolución por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando fuera procedente.

d) Ser convocados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio.

2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, el Colegio ofrecerá la siguiente información de forma, clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en la ley.

c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y una persona colegiada o el Colegio.

d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia. Esta información podrá proporcionarse a través de un enlace a la página web correspondiente.

e) El contenido del Código Deontológico de la Abogacía Española y de otros que puedan ser de aplicación.

Artículo 15. Memoria Anual.

1. El Colegio está sujeto al principio de transparencia en su gestión. Para ello, elaborará una Memoria Anual que contenga la información siguiente:

a) Informe de la gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo, en su caso.

b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, con observancia, en todo caso, de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, con observancia, en todo caso, de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Los cambios en el contenido del Código Deontológico, si los hubiere.

f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de la Junta de Gobierno.

2. La Memoria Anual aprobada por la Junta General deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.

Artículo 16. Servicio de atención a los miembros del Colegio y a los consumidores o usuarios.

1. El Colegio deberá atender las quejas o reclamaciones presentadas.

2. Asimismo, dispondrá de un servicio de atención a las personas consumidoras o usuarias, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de sus miembros se presenten por ellas, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

3. El Colegio, a través de este servicio de atención resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiéndola a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.

La tramitación y resolución del procedimiento de quejas y reclamaciones corresponderá a la Junta de Gobierno.

4. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.

Capítulo II. De las obligaciones y derechos de los colegiados

Artículo 17. De las obligaciones de los colegiados.

1.- Son obligaciones de los colegiados:

a) Cumplir las normas estatutarias y deontológicas, así como los acuerdos adoptados por los órganos corporativos y ejercer la profesión con la diligencia debida.

b) Estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales ordinarias y extraordinarias.

c) Estar al corriente en el pago de las cuotas de previsión social, sea cual sea el régimen al que esté adscrito.

d) Denunciar ante el Colegio todo acto de intrusismo o ejercicio ilegal que llegue a su conocimiento, ya sea debido a falta de colegiación, por suspensión o inhabilitación del denunciado, o por concurrir en supuestos de incompatibilidad o prohibición.

e) Comunicar al Colegio su domicilio, el de su despacho profesional principal, correo electrónico, teléfono móvil y cualquier otro medio de notificación electrónica o telemática del que disponga, así como sus eventuales cambios.

f) Mantener despacho profesional abierto, propio, ajeno o de empresa, en el territorio del Colegio. Se presumirá como domicilio principal el del lugar donde se encuentre el despacho profesional principal o único en territorio español o, en su defecto, el de su domicilio personal en España. La colegiación como ejerciente habilita para ejercer en todo el territorio del Estado.

g) Disponer de Seguro de Responsabilidad Civil que cubra las eventuales responsabilidades civiles dimanantes de su actuación profesional, cuando se legalmente exigible.

Artículo 18. De los derechos de los colegiados.

1. Son derechos de los colegiados los siguientes:

a) Participar en la gestión corporativa y ejercer los derechos de petición, voto y acceso a los cargos directivos.

b) Recabar del Colegio el amparo de su dignidad, respeto y consideración, independencia y lícita libertad de actuación profesional, así como de su derecho a conciliar la vida familiar con la actuación profesional.

c) Ser informados de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales que les afecten. En todo caso, los Estatutos particulares del Colegio, las normas aprobadas por sus órganos y los acuerdos de interés general deberán figurar en la página web del Colegio y en las dependencias colegiales a disposición del colegiado que lo solicite, debidamente actualizados.

2. Los profesionales de la Abogacía pertenecientes a otros Colegios quedarán sujetos a las normas y régimen disciplinario de esta Corporación cuando actúen en su ámbito territorial teniendo derecho a la utilización de los servicios colegiales directamente relacionados con el ejercicio de la profesión. Su libertad e independencia en la actuación profesional quedarán bajo la protección de este Colegio.

Artículo 19. De la asistencia jurídica gratuita.

La Junta de Gobierno regulará en los términos legalmente establecidos el funcionamiento y la designación para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, la prestación de los servicios en su ámbito territorial y establece en este Estatuto el régimen sancionador para el incumplimiento de las obligaciones que conlleva. Se propenderá a la especialización del Turno de Oficio.

Artículo 20. Ejercicio como titular de un despacho.

1. El ejercicio individual de la Abogacía podrá desarrollarse por cuenta propia como titular de un despacho. El profesional de la Abogacía responderá profesionalmente frente a su cliente de las actuaciones que realice directamente, así como de los profesionales de la Abogacía que, en su caso, estuvieran integrados en su despacho, sin perjuicio de su facultad de repetir frente a estos. No obstante, todos los profesionales de la Abogacía actuantes quedan sometidos a los deberes deontológicos y asumirán su propia responsabilidad.

2. Los honorarios a cargo del cliente se devengarán a favor del titular del despacho, aun en el caso de que las actuaciones fueren realizadas por otros profesionales de la Abogacía por delegación o sustitución. A su vez, dicho titular responderá personalmente de los honorarios debidos a los profesionales de la Abogacía a los que encargue o en los que delegue actuaciones, aun en el caso de que el cliente dejase de abonárselos, salvo pacto escrito en contrario.

3. No se perderá la condición de profesional de la Abogacía titular de un despacho individual:

a) Cuando el profesional de la Abogacía se limite a compartir locales, instalaciones, servicios u otros medios con otros profesionales de la Abogacía, manteniendo la independencia de sus despachos y sin identificación conjunta ante los clientes.

b) Cuando el profesional de la Abogacía concierte acuerdos de colaboración para determinados asuntos o clases de asuntos con otros profesionales de la Abogacía o despachos colectivos, nacionales o extranjeros, cualquiera que sea su forma.

Artículo 21. Colaboración profesional.

1. El ejercicio de la Abogacía por cuenta propia en régimen de colaboración profesional deberá pactarse por escrito, fijando las condiciones, duración, alcance y régimen económico de la colaboración.

2. El profesional de la Abogacía colaborador, que actuará con plena independencia y libertad, deberá conocer la identidad del cliente, respecto de quien deberá cumplir todos sus deberes deontológicos.

3. El colaborador deberá hacer constar, en su caso, que actúa por sustitución o delegación del despacho con el que colabore.

Artículo 22. Régimen laboral.

La Abogacía podrá ejercerse por cuenta ajena en régimen de relación laboral especial o común.

Artículo 23. Relación laboral especial.

La relación laboral de carácter especial de los profesionales de la Abogacía que prestan servicios en despachos de profesionales de la Abogacía, individuales o colectivos, se rige por la normativa reguladora de dicha relación laboral de carácter especial.

Artículo 24. El ejercicio de la Abogacía de Empresa.

La Abogacía también podrá ejercerse por cuenta ajena como profesional de la Abogacía de empresa en régimen de relación laboral común, mediante contrato de trabajo formalizado por escrito, indicándose si el ejercicio profesional es en régimen de exclusividad y respetándose en todo momento la libertad, la independencia y el secreto profesional del profesional de la Abogacía.

Artículo 25. Ejercicio colectivo de la Abogacía.

Los profesionales de la Abogacía podrán ejercer de manera colectiva mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en Derecho.

Cuando se cree una sociedad que tenga por objeto el ejercicio en común de la Abogacía, ésta deberá constituirse como sociedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, así como el resto de normativa estatal o autonómica y de la particular de éste Ilustre Colegio, o normativa que la sustituya.

Se presumirá que existe ejercicio colectivo de la profesión, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, cuando el ejercicio de la actividad se desarrolle públicamente, sin constituirse en sociedad profesional, bajo una denominación común o colectiva, o se emitan documentos, facturas, minutas o recibos bajo dicha denominación.

Artículo 26. Sociedades profesionales para el ejercicio de la Abogacía.

1. Las sociedades profesionales que se constituyan para el ejercicio de la Abogacía se regirán por lo dispuesto en la legislación reguladora de las sociedades profesionales, por sus normas de desarrollo, por la normativa autonómica que, en su caso, sea aplicable, por el Estatuto General de la Abogacía y por estos Estatutos.

2. Asimismo, se regirán por las mismas normas las sociedades profesionales que tengan por objeto el ejercicio profesional de varias actividades profesionales, cuando una de ellas sea la Abogacía.

3. El Colegio de la Abogacía en que se encuentren inscritas ejercerá sobre las sociedades profesionales las mismas competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico sobre los profesionales de la Abogacía, en especial por lo que se refiere a la deontología profesional y al ejercicio de la potestad sancionadora.

4. Las sociedades profesionales podrán prever en sus estatutos o acordar en un momento posterior que las controversias que surjan entre los socios, entre éstos y los administradores y entre cualquiera de ellos y la sociedad, incluidas las relativas al funcionamiento, separación, exclusión y determinación de la cuota de liquidación, se sometan a arbitraje colegial.

5. En estos casos, deberán de disponer de Seguro de Responsabilidad Civil que responda de las eventuales responsabilidades que pudieran dimanar de dicho ejercicio profesional.

Artículo 27. Ejercicio colectivo en forma no societaria.

1. El despacho colectivo habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la Abogacía y estar integrado solo por profesionales de la Abogacía, sin limitación de número.

2. La agrupación deberá constituirse por escrito y permitir la identificación de sus integrantes en todo momento.

3. En las intervenciones profesionales que realicen, en las hojas de encargo que suscriban y en las minutas que emitan, los profesionales de la Abogacía deberán dejar constancia de su condición de profesionales de la Abogacía agrupados en un despacho colectivo. Los honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución que hayan convenido. No obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aun cuando podrá abonarse la retribución a nombre del despacho colectivo, que deberá emitir la correspondiente factura o documento que la sustituya.

4. La actuación profesional de los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la disciplina colegial del Colegio en cuyo ámbito se efectúa, respondiendo personalmente el profesional de la Abogacía que la haya efectuado. No obstante, se extenderán a todos los miembros del despacho colectivo el deber de secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y las situaciones de prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos.

5. La responsabilidad civil que pudiese corresponder al despacho colectivo se exigirá conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada. Además, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, todos los profesionales de la Abogacía que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado.

6. Para la mejor salvaguarda del secreto profesional y de las relaciones internas, las reglas del despacho colectivo podrán someter a arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento, separación o liquidación del despacho.

Artículo 28. Ejercicio de la Abogacía en régimen de colaboración multiprofesional.

1. Los profesionales de la Abogacía podrán asociarse en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles utilizando cualquier forma lícita en Derecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la agrupación tenga por objeto la prestación de servicios conjuntos, entre los que deberán incluirse necesariamente servicios jurídicos que se complementen con los de las otras profesiones.

b) Que la actividad que se vaya a desempeñar no afecte al correcto ejercicio de la Abogacía.

c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 42 del presente Estatuto en lo que afecte al ejercicio de la Abogacía, salvo su apartado primero.

2. Los profesionales de la Abogacía deberán separarse cuando cualquiera de los integrantes de la agrupación incumpla las normas sobre prohibiciones, incompatibilidades o deontología propias de la Abogacía, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, fueran procedentes.

Artículo 29. Registros colegiales.

1. El Ilustre Colegio de la Abogacía de Murcia contará los registros que determine y que permitan inscribir con carácter obligatorio y con la debida separación:

a) Las sociedades profesionales cuyo objeto social único sea el ejercicio de la Abogacía.

b) Las sociedades profesionales multidisciplinares que se dediquen también al ejercicio de la Abogacía.

2. La inscripción en los registros tiene por objeto la incorporación de las sociedades profesionales al Colegio para que este pueda ejercer válidamente sus competencias.

3. Los registros creados por el Colegio se podrán llevar en soporte informático, con pleno respeto a las normas sobre protección de datos personales.

4. Las sociedades profesionales se inscribirán en los registros del Colegio de su domicilio social o estatutario.

Artículo 30. Asientos registrales.

1. En el registro correspondiente se abrirá una hoja para cada entidad, en la que se inscribirán los datos que especifique en cada momento la legislación reguladora de las sociedades profesionales.

2. Todos los actos inscribibles deberán comunicarse y presentarse a inscripción dentro del plazo de un mes a contar desde su adopción. Cuando consten en escritura pública deberá presentarse copia autorizada al solicitar la inscripción.

3. La inscripción o su denegación deberá efectuarse por el encargado del Registro en el plazo de otro mes. El silencio operará con carácter positivo, debiendo procederse en ese caso a practicar la inscripción.

4. Sin perjuicio de otras formas de publicidad que prevea la legislación sobre sociedades profesionales, la publicidad de los datos inscritos se realizará por certificación del contenido de la hoja o de sus asientos o por simple nota informativa o copia. Se fomentará la utilización de medios informáticos.

5. Todas las inscripciones que se practiquen devengarán los derechos que determine la Junta de Gobierno en función del coste del servicio.

Artículo 31. De la sustitución.

1. El profesional de la Abogacía a quien se encargue la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero deberá comunicárselo a este en alguna forma que permita la constancia de la recepción, acreditando haber recibido el encargo del cliente.

2. El profesional de la Abogacía sustituido, a la mayor brevedad, deberá acusar recibo de la comunicación, poner a disposición del compañero la documentación relativa al asunto que obre en su poder y proporcionarle los datos e informaciones que sean necesarios.

3. El nuevo profesional de la Abogacía queda obligado a respetar y preservar el secreto profesional sobre la documentación recibida, con especial atención a la confidencialidad de las comunicaciones entre compañeros.

4. Si la sustitución entre profesionales tiene lugar en el marco de un expediente judicial electrónico, se estará a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, o norma que la sustituya, y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 32. Honorarios profesionales.

El profesional de la Abogacía tiene derecho a una contraprestación por sus servicios, así como al reintegro de los gastos ocasionados.

Artículo 33. Libre fijación de honorarios.

La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el profesional de la Abogacía, con respeto a las normas deontológicas y sobre defensa de la competencia y competencia desleal.

Artículo 34. Encargo profesional.

1. Antes de iniciar su actuación profesional, el profesional de la Abogacía proporcionará a su cliente la información a que se refiere el artículo 48 del Estatuto General, preferentemente mediante la utilización de hojas de encargo.

2. La Junta de Gobierno facilitará modelos de hojas de encargo para promover su uso, que se insertarán en la web colegial para su libre uso por los profesionales de la Abogacía que lo precisen.

Artículo 35. Obligación de emitir factura.

El profesional de la Abogacía o la sociedad profesional deberán entregar factura al cliente. Esta factura tendrá que cumplir todos los requisitos legales y deberá expresar detalladamente los diferentes conceptos de los honorarios y la relación de gastos. En la medida de lo posible, se fomentará la utilización de la factura electrónica.

El profesional de la Abogacía o la sociedad profesional deberán rendir cuentas y realizar la liquidación de honorarios y gastos cuando le sea exigida por el cliente, en la forma y modo previsto en el Estatuto General y en el Código Deontológico de la Abogacía Española.

Artículo 36. Criterios orientativos a efectos de tasación de costas y jura de cuentas.

El Ilustre Colegio de la Abogacía de Murcia podrá elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los profesionales de la Abogacía así como informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, pudiendo incluso emitir informes periciales, en los términos del artículo 5.o) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Los citados criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios que correspondan a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

Artículo 37. Honores y condecoraciones. Distinciones honoríficas.

El Colegio de la Abogacía de Murcia podrá conceder a cualesquiera personas o entidades que por sus especiales circunstancias tengan méritos suficientes para ello las siguientes distinciones honorificas:

1) Medalla de Oro y Brillantes y Medalla de Oro.

2) Colegiado de Honor.

3) Colegiado Honorario.

4) Medalla de platino al mérito y diploma a los 75 años de ejercicio.

5) Medalla de oro al mérito y diploma a los 50 años de ejercicio.

6) Medalla de plata al mérito y diploma a los 25 años de ejercicio.

7) Placa distintiva.

8) Diploma e insignia colegial.

9) Cualesquiera otras condecoraciones o distinciones que se creen.

La concesión del título de Colegiado de Honor y Honorario a personas que hayan desempeñado cargo en la Junta de Gobierno podrá tener la consecuencia, a juicio del Órgano Colegial que adopte el acuerdo, de sustituir la palabra "colegiado" por la del cargo desempeñado en la Junta de Gobierno.

Igualmente, podrá promover ante la autoridad u organismo correspondiente la concesión de medallas o condecoraciones distintas a las del Colegio a cualquier colegiado que reúna los correspondientes méritos.

Siguen vigentes cuantas distinciones, méritos y reconocimientos han sido concedidos por el Ilustre Colegio de la Abogacía de Murcia con anterioridad, que se regirán conforme a la norma o costumbre que motivó su otorgamiento y, en su defecto, por las normas contenidas en el Protocolo de Honores y Distinciones del ICAMUR.

Las distinciones reguladas en estos Estatutos se podrán conceder a Título póstumo cuando el beneficiario de la misma haya fallecido antes de la concesión.

Artículo 38. Medalla de Oro y Brillantes y Medalla de Oro

La medalla de Oro y Brillantes y la medalla de Oro son las máximas consideraciones y honores que el Colegio de Abogados concede.

La concesión de la Medalla de Oro y Brillantes y la Medalla de Oro del Ilustre Colegio de Abogacía de Murcia se efectuarán por acuerdo de la Junta de Gobierno, adoptado por mayoría de dos tercios de asistentes, que a su vez supongan la mitad más uno de los componentes de la Junta.

Para el resto de condecoraciones que se contemplan en el anterior artículo, instruirá el expediente una comisión especial de honores y distinciones, o una delegación de Junta de Gobierno, y resolverá la Junta de Gobierno de forma motivada, sin que en la decisión final pueda intervenir ninguna persona que haya instruido.

Para el caso de placa y diploma e insignia colegial, podrá prescindirse de la instrucción separada, pudiendo la Junta de Gobierno directamente otorgar los mismos, mediante acuerdo motivado.

Artículo 39. Protocolo y expediente de concesión de distinciones.

La Junta de Gobierno ordenará el protocolo de concesión de las anteriores distinciones colegiales y, tras la tramitación del preceptivo expediente, resolverá motivadamente sobre la concesión de la distinción que corresponda.

Asimismo, la Junta de Gobierno establecerá el protocolo a seguir en cuantos actos solemnes participe el Colegio o sus representantes.

Capítulo III. Órganos de Gobierno

Artículo 40. Principios rectores y órganos de gobierno.

1. El gobierno del Colegio se rige por los principios de democracia, autonomía y transparencia. Son sus órganos de gobierno la Junta General, la Junta de Gobierno y el Decano.

2. De las sesiones y deliberaciones de los órganos colegiados se levantará acta, que firmará el titular de la Secretaría en unión de quien hubiera presidido la sesión. Las actas se someterán a aprobación en la siguiente sesión que celebre el órgano de que se trate, salvo que en la convocatoria se incluya su aprobación al final de la sesión, bastando el voto favorable de la mayoría simple de los asistentes.

3. Los acuerdos contenidos en las actas serán inmediatamente ejecutivos sin perjuicio de su ulterior aprobación.

4. Las reuniones de los órganos de gobierno del Colegio podrán ser presenciales, telemáticas o mixtas, debiendo hacerse constar en la convocatoria el modo de su celebración y desarrollo. En todo caso, deberá asegurarse el ejercicio pleno de los derechos de los colegiados asistentes que preside cada una de las reuniones. Esta disposición se aplicará a cualquier reunión de cualquier otro órgano del Colegio.

Artículo 41. Tratamiento y honores.

1. Los miembros de la Junta de Gobierno tendrán su tratamiento tradicional y, en todo caso, el de Ilustre y el Decano el de Excelentísimo Señor. El tratamiento y la denominación honorífica de Decano, y el tratamiento del resto de los miembros de la Junta de Gobierno, se ostentarán con carácter vitalicio.

2. El Decano llevará vuelillo en su toga, así como las medallas y placas correspondientes a su cargo, en audiencia pública y actos solemnes a los que asista. En tales ocasiones los demás miembros de la Junta de Gobierno llevarán sobre la toga los atributos propios de sus cargos.

Sección 1.ª - De la Junta General

Artículo 42. Junta General.

La Junta General es el órgano soberano y tiene competencia para conocer y decidir sobre cualquier asunto no atribuido a otros órganos colegiales por estos Estatutos y demás normativa aplicable.

Artículo 43. Obligatoriedad de sus acuerdos.

1. Los acuerdos de la Junta General obligan a todos los colegiados.

2. Todos los colegiados que estén incorporados con anterioridad a la fecha de la convocatoria pueden asistir, con voz y voto, a las sesiones de la Junta General. El voto es indelegable.

Artículo 44. Clases de Juntas Generales.

Las Juntas Generales pueden ser Ordinarias y Extraordinarias.

Tanto unas como otras serán convocadas a iniciativa del Decano o de la Junta de Gobierno.

La convocatoria de Juntas Generales Extraordinarias podrá ser a iniciativa de los colegiados, y exigirá solicitud dirigida a la Junta de Gobierno suscrita por un número de los mismos que suponga, al menos, el cinco por ciento del censo colegial. A dicha solicitud se acompañará el orden del día propuesto para dicha convocatoria

Artículo 45. Junta General Ordinaria.

1. Durante el primer semestre de cada año se celebrará Junta General Ordinaria para examinar la gestión anual de la Junta de Gobierno y para aprobar las cuentas anuales y la liquidación del presupuesto del año anterior.

2. Durante el último trimestre del año se celebrará Junta General Ordinaria para aprobar el presupuesto ordinario del siguiente ejercicio.

3. La Junta General Ordinaria podrá conocer también de cualquier otro asunto de la competencia de la Junta General incluido en el orden del día.

Artículo 46. Junta General Extraordinaria.

1. Toda Junta General distinta de las previstas en el artículo anterior tendrá la consideración de Extraordinaria.

2. La aprobación, modificación y derogación del Estatuto del Colegio y el voto de censura a la Junta de Gobierno o a cualquiera de sus miembros, habrán de ser tratados en Junta General Extraordinaria convocada con ese solo objeto, así como el resto de competencias especiales a las que se refiere el art. 52.

Artículo 47. Asistentes.

Todos los colegiados podrán asistir con voz y voto, salvo las excepciones que en estos Estatutos y en el General de la Abogacía se determinan, a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias que se celebren.

Artículo 48. Convocatoria.

Las Juntas Generales deberán convocarse con una antelación mínima de quince días hábiles, salvo los casos de urgencia en que, a juicio del Decano, deba reducirse el plazo, o aquellos supuestos en que estos Estatutos prevean un plazo diferente.

Dicha convocatoria se insertará en el tablón de anuncios del Colegio, web colegial y circular telemática o comunicación escrita a los colegiados, con señalamiento del orden del día, así como en un diario de difusión regional.

En la Secretaría del Colegio, durante las horas de despacho, estarán a disposición de los colegiados los antecedentes de los asuntos a deliberar en la Junta convocada.

Artículo 49. Primera Junta General Ordinaria. Competencias.

En el primer semestre de cada año se celebrará la primera Junta General Ordinaria, con arreglo al siguiente orden del día:

1. Reseña que hará el Decano de los acontecimientos más importantes que durante el año hayan tenido lugar, con relación al Colegio.

2. Lectura, discusión y votación de las cuentas anuales y la liquidación del presupuesto del año anterior.

3. Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

4. Ruegos y preguntas.

Artículo 50. Segunda Junta General Ordinaria. Competencias.

La segunda Junta General Ordinaria de cada año, se celebrará en el último trimestre del mismo, con arreglo al siguiente orden del día:

1. Lectura y aprobación del presupuesto elaborado por la Junta de Gobierno para el año siguiente.

Con carácter previo se facilitará a todos los colegiados copia del presupuesto que se propone por la Junta de Gobierno.

2. Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

3. Ruegos y preguntas.

Artículo 51. Junta General Extraordinaria. Requisitos de convocatoria y celebración.

Las Juntas Generales Extraordinarias se celebrarán a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o a solicitud del cinco por ciento de los colegiados ejercientes, con expresión de los asuntos concretos que hayan de tratarse en ellas, salvo lo dispuesto en el artículo 55.

La Junta habrá de celebrarse en el plazo de treinta días hábiles contados desde el acuerdo del Decano, de la Junta de Gobierno o desde la presentación de la solicitud, en su caso.

Nunca podrán ser tratados en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria.

Sólo por resolución motivada de la Junta de Gobierno, y en el caso de que la proposición sea ajena a los fines atribuidos a la corporación, podrá denegarse la celebración de Junta General Extraordinaria, sin perjuicio de los recursos que pudiesen corresponder a los peticionarios.

Artículo 52. Junta General Extraordinaria. Competencias especiales.

Las Juntas Generales Extraordinarias serán competentes para proponer la aprobación o modificación de los Estatutos del Colegio; autorizar a la Junta de Gobierno la adquisición o enajenación de bienes inmuebles de la Corporación; aprobar o censurar la actuación de la Junta de Gobierno o de sus miembros; formular peticiones a los poderes públicos conforme a las leyes y cualquier otro tipo de propuesta dentro del marco de la legalidad vigente.

Artículo 53. Quorum.

Las Juntas Generales se celebrarán en el día y hora señalados, cualquiera que sea el número de colegiados concurrentes a ellas, salvo en los casos que exijan un quorum de asistencia determinado. Sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos emitidos, excepto en los supuestos en que se exija por estos Estatutos o por el General de la Abogacía quorum especial.

Dichos acuerdos serán obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio de los recursos que contra los mismos procedan según el Estatuto General de la Abogacía Española y los presentes Estatutos.

Artículo 54. Presidencia y adopción de acuerdos.

Presidirá la Junta el Decano o quien estatutariamente le sustituya.

Los acuerdos serán aprobados por votación secreta cuando lo proponga la Junta de Gobierno o lo solicite el veinticinco por ciento de los colegiados asistentes. En cualquier caso, será secreto el voto cuando afecte a cuestiones relativas a la dignidad de los colegiados.

No se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no comprendidos en el orden del día.

Artículo 55. Moción de censura.

La moción de censura sólo podrá plantearse en Junta General Extraordinaria convocada al efecto con los requisitos especiales exigidos en el Estatuto General de la Abogacía y en los presentes Estatutos.

La solicitud de convocatoria de Junta General extraordinaria a tal efecto requerirá la firma de un mínimo del 10 por 100 de los colegiados ejercientes, incorporados al menos con tres meses de antelación y expresará con claridad las razones en que se funde.

La Junta General extraordinaria habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles contados desde que se hubiera presentado la solicitud y no podrán tratarse más asuntos que los expresados en la convocatoria.

La válida constitución de dicha Junta General extraordinaria requerirá, en primera convocatoria, la concurrencia personal de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto y, en segunda convocatoria, bastará un tercio del censo colegial con derecho a voto. El voto habrá de ser expresado necesariamente de forma personal, directa y secreta.

Artículo 56. Modificación de estatutos.

1. Para la modificación de los presentes Estatutos habrá de elaborarse un proyecto de modificación por la Junta de Gobierno, que tendrá que aprobarse en Junta General Extraordinaria, la cual requerirá para su válida constitución la asistencia de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto.

2. Si no se alcanzare dicho quórum, la Junta de Gobierno convocará en el plazo máximo de un mes, nueva Junta General en la que no se exigirá quórum especial alguno.

3. El proyecto de Estatuto o su modificación será sometido al Consejo General de la Abogacía Española para su aprobación. En todos los casos se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Colegios Profesionales de la Región de Murcia o norma que lo sustituya.

Sección 2.ª - De la Junta de Gobierno. Composición y funciones

Artículo 57. Composición de la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno, órgano rector del Ilustre Colegio de la Abogacía de Murcia estará constituida por un Decano, un Tesorero, un Bibliotecario, un Secretario y nueve Vocales, que se designarán con el nombre de Diputados.

Artículo 58. Atribuciones de la Junta de Gobierno.

Son atribuciones de la Junta de Gobierno:

a) Someter a referéndum asuntos concretos de interés colegial, por sufragio secreto y en la forma que la propia Junta establezca.

b) Resolver sobre la admisión de quienes, estando en posesión del título oficial que habilita para el ejercicio de la profesión y cumpliendo el resto de los requisitos establecidos en los presentes Estatutos, soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo ejercer esta facultad el Decano, en casos de urgencia, que será sometida a la ratificación de la Junta de Gobierno.

c) Velar por que los colegiados observen buena conducta con relación a los Tribunales, a sus compañeros y a sus clientes, y que, en el desempeño de su función, desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional.

d) Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio de la profesión a quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas, sin excluir a las personas, naturales o jurídicas, que faciliten el ejercicio profesional irregular.

e) Regular, en los términos legalmente establecidos, el funcionamiento y la designación para prestar los servicios de Asistencia Jurídica Gratuita, Turno de Oficio y Servicio de Orientación Jurídica. Informar los expedientes de insostenibilidad.

f) Determinar las cuotas de incorporación y las ordinarias que deban satisfacer los colegiados para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales, así como las aportaciones económicas aplicables a los conceptos y servicios de todo tipo prestados por el Colegio.

g) Proponer a la Junta General la creación y adopción de cualesquiera medios de financiación necesarios para el cumplimiento de los fines del Colegio, que en cada caso permita la legislación vigente.

h) Recaudar el importe de las cuotas y cualesquiera otras obligaciones económicas establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio, del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma, en su caso, y del Consejo General de la Abogacía, así como de los demás recursos económicos de los Colegios previstos en el Estatuto General de la Abogacía y en los presentes Estatutos.

i) Aprobar o proponer a la Junta General el establecimiento de criterios orientativos de honorarios profesionales a efectos de tasación de costas y jura de cuentas y emitir informes periciales al respecto cuando legalmente proceda.

j) Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno y Junta de Garantías, disponiendo lo necesario para su elección, conforme a las normas legales y estatutarias. Nombramiento de la Junta Electoral.

k) Convocar Juntas Generales ordinarias y extraordinarias, estableciendo el orden del día para cada una.

l) Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados.

m) Proponer a la aprobación de la Junta General los reglamentos de orden interior que estime convenientes.

n) Establecer, crear o aprobar servicios, agrupaciones, comisiones o secciones de colegiados que puedan interesar a los fines de la corporación, regulando su funcionamiento y fijando las facultades que, en su caso, le deleguen.

ñ) Velar que en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden al abogado, así como propiciar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal, conforme a la legalidad vigente.

o) Informar a los colegiados con prontitud de cuantas cuestiones conozca que puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural.

p) Defender a los colegiados en el desempeño de las funciones de la profesión, o con ocasión de las mismas, cuando lo estime procedente y justo.

q) Promover actuaciones ante toda clase de Administraciones para el interés común y para la recta y pronta Administración de Justicia.

r) Ejercitar los derechos y acciones que correspondan al Colegio y, en particular, contra quienes entorpezcan el buen funcionamiento de la Administración de Justicia o la libertad e independencia del ejercicio profesional.

s) Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio; redactar los presupuestos, rendir las cuentas anuales, y proponer a la Junta General la inversión o disposición del patrimonio colegial, si se tratare de inmuebles.

t) Emitir consultas y dictámenes, administrar arbitrajes y dictar laudos arbitrales, así como crear y mantener Tribunales y Cortes de Arbitraje.

u) Proceder a la contratación de los empleados necesarios para la buena marcha de la Corporación.

v) Dirigir, coordinar, programar y controlar la actividad de los departamentos y servicios colegiales.

w) En general, en materia de actuaciones jurídicas, ejercer cuantas acciones le correspondan ante toda clase de Administraciones, Organismos y Tribunales nacionales o internacionales.

x) La regulación de las actuaciones relacionadas con los servicios de turnos de oficio y asistencia al detenido, con carácter exclusivo y excluyente, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

y) autorizar la aportación de comunicaciones entre compañeros en los casos en que se considere que concurren las condiciones para ello conforme a las normas deontológicas de aplicación en ese momento.

z) Y, en fin, ejercer cuantas funciones y prerrogativas estén establecidas en las disposiciones vigentes y todas aquellas que, no expresamente enunciadas, sean concomitantes o consecuencia de las anteriores y tengan cabida en el espíritu que las informe.

Artículo 59. Reuniones.

La Junta de Gobierno se reunirá obligatoriamente una vez al mes, salvo en el mes de agosto, sin perjuicio de poderlo hacer con mayor frecuencia cuando la importancia de los asuntos lo requiera a juicio del Decano o lo solicite una cuarta parte de los componentes de la misma.

La asistencia podrá ser presencial o telemática cuando así se prevea en la convocatoria.

La convocatoria para las reuniones ordinarias se hará por el Secretario, previo mandato del Decano, con tres días de antelación por lo menos. Se formulará por escrito e irán acompañadas del orden del día correspondiente. Fuera de este no podrán tratarse otros asuntos, salvo lo que el Decano considere de urgencia.

Para que pueda considerarse válidamente constituida la Junta de Gobierno será requisito indispensable que concurra la mitad más uno de los miembros que la integran. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes y el Decano tendrá voto de calidad. No obstante, las Juntas extraordinarias que por razones de urgencia convoque el Decano, no tendrán necesidad de guardar plazo de tres días y la convocatoria podrá hacerse por cualquier medio técnico, si bien deberá limitarse en sus acuerdos al tema concreto de la urgencia.

Será obligatoria la asistencia a las Juntas. La falta, no justificada, a tres consecutivas o cinco alternas en el término de un año, podrá ser considerada como renuncia al cargo.

La justificación de la ausencia se acreditará por escrito, y se determinará por el Decano, quien dará cuenta a la Junta de Gobierno.

La Junta podrá crear las Comisiones que estime convenientes que deberán en todo caso ser presididas por el Decano o miembro de la Junta en quien el mismo delegue.

Artículo 60. Reuniones Públicas.

Las reuniones de la Junta de Gobierno podrán excepcionalmente ser públicas con carácter general para todos los colegiados, que podrán presenciar su desarrollo sin voz ni voto; pudiendo limitarse el número de asistentes si hubiere motivos fundados para ello.

Corresponde al Decano la facultad de acordar dicho extraordinario tipo de reunión, que deberá anunciarse en el tablón de anuncios del Colegio, con expresión de los puntos que comprenda su Orden del Día, que en ningún caso podrán ser adicionados. El Decano podrá, en cualquier momento de la sesión pública de la Junta de Gobierno, ordenar la salida de parte o de la totalidad de los asistentes, cuando con actitudes individuales o colectivas alteren el buen orden de la Junta de Gobierno o coarten la libertad de alguno de los miembros de ella.

Artículo 61. Incompatibilidades para ser miembro de Junta.

No podrán formar parte de la Junta de Gobierno:

1. Los colegiados que hayan sido condenados por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión de cargos públicos, mientras que no hay sido cancelada judicialmente.

2. Los colegiados a quienes se haya impuesto sanción disciplinaria, ya sea en el Colegio de la Abogacía de Murcia, o en cualquier otro donde estuvieren o hubieren estado dados de alta, mientras no hayan sido rehabilitados o cancelados sus antecedentes.

3. Los que sean miembros de los órganos rectores de otro Colegio profesional.

4. Los que pertenezcan a otros órganos de esta corporación.

5. El Decano impedirá, bajo su responsabilidad, que entren a desempeñar un cargo en la Junta de Gobierno o que continúe desempeñándolo el colegiado en quien no concurran los requisitos estatutarios.

Artículo 62. Junta Provisional.

1. Cuando, por cualquier causa, la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno queden vacantes, el Consejo General de la Abogacía designará una Junta Provisional de entre sus miembros más antiguos formada por colegiados ejercientes y residentes en la demarcación del Colegio. La Junta Provisional convocará en el plazo de treinta días naturales elecciones para la provisión de los cargos vacantes por el resto de mandato que quedase, elecciones que deberán celebrarse dentro de los treinta días siguientes, contados a partir de la convocatoria.

2. De la misma forma se completará provisionalmente la Junta de Gobierno cuando se produjere la vacante de la mitad o más de los cargos, procediéndose de igual modo a la convocatoria de elecciones para su provisión definitiva por el resto de mandato que quedase a los cesantes.

Artículo 63. Comisión Permanente.

1. La Junta de Gobierno podrá acordar la existencia de una Comisión Permanente de entre sus miembros, de la que formarán parte el Decano, el Tesorero y el Secretario. Además, el Decano podrá convocar a cualquier otro integrante de la Junta de Gobierno. Su finalidad será la de atender los asuntos de urgencia que no puedan ser inmediatamente sometidos a la Junta de Gobierno y los que ésta expresamente le delegue.

2. Los acuerdos de la Comisión Permanente tienen carácter ejecutivo y, en todo caso, han de ser ratificados en la siguiente sesión de la Junta de Gobierno.

Sección 3.ª - De la ejecución de los acuerdos y libros de actas

Artículo 64. Ejecución de acuerdos.

Tanto los acuerdos de la Junta General como de la Junta de Gobierno serán inmediatamente ejecutivos, salvo acuerdo en contrario de la propia Junta que los adopte.

Artículo 65. Libros de actas.

En el Colegio se llevarán obligatoriamente dos libros de actas, que podrán ser en formato electrónico, donde se transcribirán separadamente las correspondientes a la Junta General y a la Junta de Gobierno.

Dichas actas deberán ser firmadas por el Decano o por quien en sus funciones hubiere presidido la Junta y por el Secretario, o quien hubiere desempeñado funciones de tal en ella. Se admitirá cualquier tipo de firma válida en derecho.

Sección 4.ª - Del Decano y de los miembros de la Junta de Gobierno

Artículo 66. Decano.

Corresponderá al Decano la representación oficial del Colegio en todas las relaciones del mismo con los Poderes Públicos, Entidades, Corporaciones y personalidades de cualquier orden; ejercerá las funciones de vigilancia y corrección que los Estatutos reservan a su autoridad; presidirá las Juntas de Gobierno y las Generales y todas las Comisiones o Comités especiales a que asista, dirigiendo las discusiones con voto de calidad en caso de empate.

Expedirá los libramientos para la inversión de los fondos del Colegio y propondrá los abogados que deban formar parte de los Tribunales de oposición entre los que reúnan las circunstancias necesarias al efecto.

Además de todas las funciones anteriores, el Decano se esforzará especialmente en mantener con todos los compañeros una relación asidua de protección y consejo.

Artículo 67. Vicedecano.

El Diputado Primero ostentará el rango de Vicedecano y llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiera el Decano, asumiendo las de éste en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante.

Artículo 68. Tesorero.

El Tesorero recaudará y custodiará los fondos pertenecientes al Colegio, pagando los libramientos que expida el Decano, llevará para la debida formalidad, los libros correspondientes, y presentará a la Junta de Gobierno las cuentas y el proyecto de presupuesto.


Artículo 69. Secretario.

El Secretario es el encargado de recibir y tramitar las solicitudes y comunicaciones que se dirijan al Colegio y sus diferentes Organismos, dando cuenta de ellas a quien proceda.

Librará las certificaciones que se soliciten y deban ser expedidas, y llevará un registro en el que, por orden alfabético de los apellidos de los Colegiados, se consigne el historial de los mismos dentro del Colegio.

Formará cada año las listas de los Abogados del Colegio, expresando su antigüedad, años de ejercicio y domicilio. Llevará los libros de Actas de las Juntas Generales y de Gobierno y tendrá a su cargo el Archivo y sello del Colegio.

Artículo 70. Bibliotecario.

El Bibliotecario tendrá las obligaciones siguientes:

1. Cuidar de la Biblioteca.

2. Formar y llevar el catálogo de la misma.

3. Proponer a la Junta de Gobierno la adquisición de las obras, bases de datos y revistas que considere convenientes a los fines corporativos, cuyo coste resulte extraordinario.

4. Proponer a la propia Junta de Gobierno la organización del Servicio de Bibliotecas, y las normas que estime pertinentes.

5. Encargarse de la dirección de boletines, revistas y demás publicaciones oportunas que se aprueben.

Artículo 71. Los Diputados.

Los Diputados actuarán como vocales de la Junta y desempeñarán, además, las funciones que ésta, los Estatutos o las leyes les encomienden.

Sus cargos estarán numerados, a fin de sustituir por orden de categoría al Decano en caso de enfermedad, ausencia o vacante.

Cuando por cualquier motivo vacara definitiva o temporalmente el cargo de Secretario, Tesorero o Bibliotecario, serán sustituidos por los Diputados que acuerde la propia Junta de Gobierno.

Capítulo IV. De las elecciones

Artículo 72. Del régimen electoral.

1. Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos en votación directa y secreta entre los del Colegio en los términos y condiciones que establece este capítulo, el Estatuto General de la Abogacía Española y, subsidiariamente, la Ley General Electoral.

2. Serán electores todos los colegiados con una antigüedad de más de tres meses de incorporación a este Colegio a la fecha de la convocatoria.

3. En las elecciones, el voto de los colegiados ejercientes tendrá el doble valor que el voto de los demás colegiados.

4. El mandato de los integrantes de la Junta de Gobierno durará cinco (5) años, sin perjuicio de la concurrencia de causa de terminación anticipada, y de su posible reelección. La renovación de los cargos de la Junta de Gobierno será parcial, con sujeción al siguiente turno de rotación:

Primero: Decano, Tesorero y Diputados 1.º, 2.º, 3, 4.º y 7.º

Segundo: Secretario, Bibliotecario y Diputados 5.º, 6.º, 8.º, y 9.º

5. En el caso de que opte por presentarse a las elecciones algún miembro de la Junta de Gobierno, Junta Electoral, Director de la Escuela de Práctica Jurídica, miembros de Juntas Directivas de Agrupaciones, coordinadores, presidentes de Secciones y Comisiones, o cualquier otro coordinador o responsable de un órgano estatutario, deberá renunciar a todos sus cargos, con antelación a la presentación de la candidatura.

6. Si por esta circunstancia quedaran vacantes la mitad o más de los integrantes de la Junta de Gobierno, se procederá a la convocatoria de elecciones por los puestos que queden por cubrir y por el tiempo que les restare hasta completar la rotación, quedando el Colegio regido hasta la celebración de las elecciones por los miembros de la Junta cuyos cargos quedaran vigentes.

Artículo 73. Convocatoria de las elecciones.

1. Las elecciones serán convocadas por acuerdo de la Junta de Gobierno debiendo celebrarse las de su renovación por turno rotatorio dentro del año en que finalice su mandato y antes de la finalización del mismo.

2. El acuerdo de convocatoria se adoptará en el plazo máximo de un mes desde la celebración de la Primera Junta General Ordinaria del año y contendrá en todo caso lo relativo a la apertura del periodo electoral, trámites a seguir y fijará la fecha de celebración, que deberá ser dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria, excluyendo, en su caso, el mes de agosto, los cargos objetos de elección, los requisitos para optar a cada uno de ellos, la hora y lugar de celebración de las elecciones, la posibilidad de ejercitar el voto por medios telemáticos y/o por correo, así como la hora de comienzo y cierre de las votaciones, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, a la que se le dará la misma difusión que a las convocatorias de Junta General.

3. En el supuesto de que la convocatoria lo fuere para cubrir vacantes que se produjeran en la Junta de Gobierno durante la vigencia de su mandato conforme al artículo anterior, la Junta adoptará el pertinente acuerdo para la celebración de elecciones en las fechas que estime más conveniente. El plazo del mandato de los elegidos durará hasta la expiración del mandato del cargo sustituido.

Artículo 74. De la Junta Electoral.

1. Los procesos electorales se desarrollarán bajo la supervisión de una Junta Electoral, a quien le corresponderá velar por la buena marcha de cuantos trámites electorales se llevaren a cabo durante el periodo para el que fueran elegidos sus componentes.

2. Actuará con total independencia y será provista por la Junta de Gobierno de todos los medios que requiera para el desarrollo de su cometido.

3. Se designará dentro de los 5 días siguientes a la convocatoria y se compondrá de cinco colegiados ejercientes y residentes en el ámbito territorial del Colegio y que hayan ostentado cargo en la Junta de Gobierno del Colegio con anterioridad a la convocatoria de las últimas elecciones, no pudiendo pertenecer a ella los miembros de la Junta de Gobierno vigente su cargo.

De dichos colegiados serán dos de ellos entre colegiados con más de 25 años de colegiación; dos de ellos con más de 15 años y menos de 25 años de colegiación; y uno de ellos con una antigüedad de más de 5 años y menos de 15 años de ejercicio. Los que cumplan con dichos requisitos podrán solicitar su nombramiento como miembro de la Junta Electoral. En caso de superarse los miembros de cada tramo, se realizará sorteo entre ellos. En caso de no cubrirse alguno de los puestos, se realizará sorteo para cada tramo entre todos los elegibles.

Serán nombrados cinco suplentes que cumplan los mismos requisitos expresados anteriormente y de la misma forma que para los titulares.

Tras la formación de la Junta Electoral, ésta se hará cargo de todo el proceso electoral hasta su finalización.

4. La validez de las reuniones de la Junta Electoral requerirá la asistencia de un mínimo de al menos tres de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes y en caso de empate en las deliberaciones, quien presida tendrá voto de calidad.

5. En el supuesto de que no se pudieran proveer la totalidad de los miembros que deben componer la Junta Electoral por falta de candidatos, titulares y suplentes, los puestos que quedaren vacantes deberán ser cubiertos por la Junta de Gobierno, en plazo no superior a quince días, por colegiados o colegiadas ejercientes elegidos por sorteo entre todos los integrantes del censo electoral, los cuales no podrá rechazar su nombramiento.

6. Igualmente mediante sorteo, se procederá a la designación de los miembros de la Junta Electoral en el supuesto de que no queden cubiertos la totalidad o de algunos de sus integrantes con el sistema anterior.

7. Presidirá la Junta Electoral el componente que se elija entre ellos, o, si no hay acuerdo, el de mayor antigüedad.

8. La Junta Electoral acordará la constitución de una mesa electoral que, en su caso, será la principal, que estará situada en el salón de actos de la sede colegial. Asimismo, podrá acordar la constitución de otras mesas electorales, además de la principal, para el acto de la votación en otras dependencias colegiales.

9. La Junta electoral nombrará un presidente por cada mesa electoral, así como uno o más vocales. En tal caso, la Junta electoral podrá nombrar asimismo otros presidentes y vocales en número suficiente y con turnos apropiados para garantizar el normal desarrollo del proceso electoral. Tanto los presidentes como los vocales deberán ser electores.

Artículo 75. Publicidad de la convocatoria y censo de electores.

1. La convocatoria se insertará en el tablón de anuncios del Colegio, web colegial y circular telemática o comunicación escrita a los colegiados, con señalamiento de la fecha de celebración de elecciones, así como en un diario de difusión regional.

2. Dentro del plazo de cinco días desde la convocatoria, se expondrá el censo electoral en el tablón de anuncios del Colegio, y en la página web, mediante listado separado de ejercientes y no ejercientes con derecho a voto. La exposición se verificará hasta la finalización de las elecciones.

Artículo 76. Presentación de candidaturas.

1. Las candidaturas deberán presentarse en el plazo máximo de diez días hábiles desde la fecha de publicación de la convocatoria de elecciones y podrán ser conjuntas para varios cargos.

2. Cada candidato deberá presentar con su candidatura un aval con la firma debidamente identificada (firma electrónica o previamente legalizada ante órgano competente) de treinta colegiados electores. Estos colegiados podrán avalar a más de un candidato. En el aval se hará constar expresamente la voluntad de avalar la presentación a las elecciones del candidato avalado.

3. La candidatura deberá ser suscrita para su presentación exclusivamente por el candidato/s igualmente con firma debidamente identificada.

4. Nadie podrá presentarse a más de un cargo de los que hayan de ser elegidos en la misma convocatoria.

5. En el término de dos días desde la finalización del plazo de presentación de candidaturas, la Junta Electoral proclamará a quienes reúnan los requisitos. En el supuesto de que haya una sola candidatura para alguno de los cargos convocados, será proclamado electo directamente.

6. La relación de los proclamados será expuesta en los tablones de anuncios de la Corporación, en su página web, en circular telemática o comunicación escrita a los colegiados y se notificará a todos los candidatos.

Artículo 77. Desarrollo de las votaciones.

1. El día fijado para las elecciones se constituirá la mesa electoral, o, en su caso, las mesas electorales, en la sede del Colegio a las ocho horas y de modo previo al inicio de la votación.

2. Constituida la mesa o mesas electorales, los candidatos podrán nombrar un interventor que les represente en cada una de ellas durante el desarrollo de las votaciones.

3. Las votaciones comenzarán a las nueve de la mañana del día de las elecciones y continuarán ininterrumpidamente hasta las catorce horas en que se cerrarán las puertas del Colegio pudiendo votar los electores que se encuentren en su interior. A las catorce horas finalizará el voto telemático.

4. En la sede electoral se habilitarán dos urnas en cada mesa, una para los ejercientes y otra para el resto de colegiados.

5. Las papeletas de votación que edite el Colegio deberán ser blancas y deberán llevar impresos en su anverso exclusivamente la relación de los cargos que se eligen con sus candidatos, sin perjuicio de que se puedan introducir en la papeleta de voto las modificaciones que sean necesarias e imprescindibles para su lectura y recuento por medios telemáticos, requiriéndose en todo caso para su edición la aprobación del formato por la Junta Electoral.

6. Los candidatos podrán editar sus propias papeletas, que deberán ser iguales en tamaño, formato y características que las editadas por el Colegio.

7. La papeleta deberá introducirse en un sobre de color blanco para ejercientes y sepia para el resto de colegiados, que a tal efecto será facilitado por el Colegio.

8. La mesa comprobará la inclusión en el censo electoral del votante y pronunciará en voz alta su nombre, indicando que vota, tras lo cual introducirá el sobre en la urna que corresponda.

9. Concluida la votación de los electores presentes, y antes de que vote la Mesa Principal, el Presidente de la misma, en presencia de los demás componentes de dicha Mesa y de los interventores, en su caso, procederá a abrir los sobres del voto por correo conforme se establece en estos Estatutos. A continuación, se incorporará a dicha mesa principal los votos telemáticos emitidos y finalmente votarán los componentes de la Mesa.

10. Una vez finalizadas las votaciones en todas las mesas, comenzará en cada una de ellas el escrutinio y una vez finalizado se comunicarán los resultados a la Junta Electoral. Cada mesa electoral levantará un acta de la votación, en la que se harán constar los datos de dicha votación, el resultado del escrutinio y cualquier queja que se pudiera formular durante dicho proceso, firmada por su Presidente, vocal o vocales y, en su caso, los interventores designados por los candidatos, que será entregada a la Junta Electoral.

11. La Junta Electoral, una vez recibidas las actas de votación, y resueltas en su caso las quejas u observaciones que al proceso de votación se hayan hecho constar en las actas levantadas en cada mesa, proclamará a los candidatos elegidos conforme al resultado de la votación comunicada. En caso de empate la Junta Electoral proclamará elegido al candidato que más votos hubiere obtenido entre los ejercientes; de persistir éste, al de mayor tiempo de ejercicio en el Colegio; y si aún se mantuviere el empate, al de mayor edad.

Artículo 78. Voto por medios telemáticos.

El voto telemático deberá ejercitarse con firma electrónica que garantice la identidad del votante, a través del programa de voto telemático que sea elegido por la Junta de Gobierno y con las exigencias que se establezcan en la convocatoria electoral y reglamento existente. El proceso de votación deberá practicarse el mismo día y durante las horas que se establezca para el del voto presencial.

Artículo 79. Voto por correo.

Se establece el voto por correo para la elección de los miembros de la Junta de Gobierno, con arreglo a los siguientes requisitos:

1. Proclamados los candidatos, el colegiado que deseare votar por correo deberá, en el plazo de diez días hábiles desde la publicación de dicha proclamación, solicitar al Presidente de la Junta Electoral, por alguno de los siguientes medios: a) personalmente en la Sede del Colegio ante la persona habilitada por la Junta Electoral para tal recepción; b) por correo postal con acuse de recibo con la fotocopia del documento nacional de identidad, pasaporte o tarjeta de residente, debidamente autenticadas por notario; o, c) por los medios tecnológicos que lo permitan, mediante la firma digital o cualquier otro dispositivo de seguridad de creación, la entrega o remisión por la Junta Electoral de los siguientes documentos:

- Un sobre impreso, dirigido al Presidente de la Junta Electoral y con la indicación "contiene papeleta electoral".

- Una acreditación personal en la que conste dicha petición, con los datos de identificación precisos, con su nombre, número de identificación colegial, domicilio y firma, encabezado con la expresión "Elecciones para la Junta de Gobierno del Ilustre

Colegio de Abogado de Murcia" (fecha elección).

- El sobre normalizado para los colegiados, que será de distinto color para los ejercientes que para el resto de colegiados.

- Un ejemplar de las papeletas que hayan sido aprobadas por la Junta Electoral.

2. El colegiado elector introducirá en el sobre la papeleta de voto y lo cerrará sin firma ni señal alguna en el mismo.

3. Este sobre, junto con el impreso de identificación del votante, se introducirá en el sobre blanco dirigido al Presidente de la Junta Electoral, y lo depositará en Correos mediante envío certificado con tiempo suficiente para su entrada en Secretaría del Colegio antes de la iniciación del escrutinio.

4. Concluida la votación de los electores presentes, y antes de que vote la Mesa principal, el Presidente de la misma, en presencia de los demás componentes de la Mesa y de los interventores, en su caso, procederá a abrir los sobres y, previa identificación, mediante el correspondiente impreso, del elector, y comprobación de que el sobre de color no contiene señal ni firma alguna, los introducirá en la urna correspondiente.

5. Si en el interior del sobre blanco no apareciese impreso de identificación, o el sobre que debe contener la papeleta apareciese con cualquier marca o señal exterior, se considerará como voto nulo, y no será introducido en la urna.

Artículo 80. Toma de posesión.

1. Los candidatos proclamados elegidos tomarán posesión, en acto solemne y público ante la Junta de Gobierno, en un plazo máximo de quince días desde su proclamación, y, previo juramento o promesa de cumplir fielmente el cargo respectivo y guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno, se les impondrán los distintivos colegiales acreditativos de sus cargos.

2. En el plazo de cinco días desde la constitución de la Junta de Gobierno se comunicará su composición y el cumplimiento de los requisitos legales al Consejo General de la Abogacía y al Registro de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de la Región de Murcia.

Artículo 81. Disposiciones comunes a la elección.

1.- Los recursos que se interpongan durante el proceso electoral serán conocidos y resueltos por la Junta Electoral.

2. Podrán formularse reclamaciones dentro del plazo de tres días desde la fecha de la comunicación o notificación de los hechos objeto de recurso, ante la Junta Electoral, que resolverá por escrito y motivadamente lo que proceda en el plazo de dos días desde que se formulase la reclamación, debiendo comunicar la resolución al interesado y a la Junta de Gobierno.

3.- Contra las resoluciones o acuerdos de la Junta Electoral cabe recurso especial en un solo efecto y, por tanto, no suspenderán, en ningún caso, la votación, proclamación y/o toma de posesión de los electos. El recurso se interpondrá ante la Junta de Garantías en el plazo de diez días. Las resoluciones de la Junta de Garantías pondrán fin a la vía administrativa.

Capítulo V. De las Comisiones

Artículo 82. Creación y clases de Comisiones.

1. La Junta de Gobierno, para una mayor eficacia en el desarrollo de sus funciones, podrá estar asistida de las Comisiones que se creen mediante acuerdo, de forma permanente o temporal cuando se considere necesario u oportuno, pudiendo delegar en ellas las competencias que estime procedentes.

2. Las Comisiones podrán designar de entre sus miembros dos personas para que desempeñen uno la coordinación y otro la secretaría y podrán organizarse mediante subcomisiones.

Artículo 83. Comisión de Deontología Profesional.

1. Con esa denominación podrá constituirse en el ámbito del Colegio una Comisión cuyo cometido será la instrucción y tramitación de los expedientes que en materia disciplinaria sean incoados por la Junta de Gobierno, ateniéndose tanto a lo preceptuado en el Estatuto General de la Abogacía Española como a lo regulado en estos Estatutos y a las normas de aplicación al procedimiento disciplinario.

2. Igualmente procederá al estudio y averiguación del contenido de cuantas denuncias se interpusieren ante el Colegio en materia de intrusismo, proponiendo a la Junta de Gobierno cuantas iniciativas y medidas deban adoptarse en esta materia.

3. A requerimiento de la Junta de Gobierno, evacuará los informes sobre las materias que le son propias.

4. Las fases de instrucción de los procedimientos disciplinarios viene atribuida a los instructores, que deberán ser ejercientes, no pertenecientes a la Junta de Gobierno, con más de diez años de antigüedad, designados por acuerdo de ésta.

5. La resolución de las informaciones previas y los expedientes disciplinarios corresponde a la Junta de Gobierno.

Artículo 84. Del funcionamiento, composición y miembros de las Comisiones.

1. Las Comisiones funcionarán bajo principios democráticos, adoptando sus acuerdos por el voto mayoritario de sus componentes, ostentando voto de calidad la persona que lleve la coordinación en caso de empate.

2. Las comisiones se podrán organizar por subcomisiones atendiendo al volumen de trabajo al que en cada momento tenga que hacer frente.

3. La persona coordinadora podrá no ser miembro de la Junta de Gobierno pero será designado en todo caso por ésta.

4. Los miembros serán designados por la Junta de Gobierno y podrán ser cesados por ésta en cualquier momento.

5. Las relaciones entre cada Comisión y la Junta de Gobierno se mantendrá a través del miembro de la Junta que ésta designe o de la persona que lleve la coordinación.

6. Con carácter excepcional y en función de la trascendencia de una determinada cuestión sometida al conocimiento de la Comisión, a petición de la persona que lleve la coordinación, podrá asistir el miembro de la Comisión que se designase, con voz pero sin voto, a la sesión de Junta de Gobierno que hubiere de estudiar el asunto o decidir sobre él. A tal efecto, el coordinador y vocal elevarán conjuntamente informe sobre los pormenores del caso y propuesta de resolución si fuese pertinente. El informe se deberá presentar previamente a la junta con la antelación suficiente.

7. Los miembros de las Comisiones prestarán ante la Junta de Gobierno juramento o promesa de mantener el secreto de las deliberaciones.

Capítulo VI. De las agrupaciones y secciones

Artículo 85. De la Agrupación Joven de la Abogacía.

1. En la Corporación existirá una Agrupación Joven de la Abogacía a la que podrán pertenecer quienes cuenten con una edad inferior a los 40 años cumplidos y/o con menos de 10 años de ejercicio profesional.

2. La organización, régimen y funcionamiento de la Agrupación se regulará en sus Estatutos particulares que, en ningún caso, podrán ser contrarios a los del Colegio.

3. En los presupuestos generales del Colegio se preverá una partida como dotación económica para atender al mantenimiento de la Agrupación debiendo darse cuenta en el mes de enero de cada año a la Junta de Gobierno del concreto destino dado a los fondos que se le hubieren entregado a fin de que se justifiquen debidamente en la cuenta general de gastos del Colegio.

4. Corresponderá a la Junta de Gobierno aprobar la constitución, suspensión o disolución de la Agrupación, así como sus Estatutos y modificaciones, suspender o anular cualquier acuerdo, actividad o acto, que no haya sido previamente autorizado por la Junta.

5. Los actos públicos organizados por la Agrupación estarán presididos por el Decano o miembro de la Junta de Gobierno en quien éste delegue. Dichos actos se deberán comunicar a la Junta con la antelación debida, facilitando pormenores y programas.

Artículo 86. De las Secciones.

La Junta de Gobierno, por propia iniciativa o a petición de un número mínimo de 30 colegiados, podrá crear cuantas Secciones tenga por conveniente al objeto de posibilitar el contacto entre especializados en materias concretas y el recíproco intercambio de información técnico-jurídica sobre el tema que se trate. Las Secciones deberán proponer las iniciativas que estimen procedentes a la Junta de Gobierno para ser elevadas a las instancias que correspondan.

Los actos públicos promovidos por las Secciones estarán presididos por el Decano o miembro de la Junta de Gobierno quien éste delegue.

El funcionamiento de las secciones se regirá por lo dispuesto por la Junta de Gobierno.

Artículo 87. Disposiciones comunes a las agrupaciones y secciones.

1. Igualmente, la Junta de Gobierno podrá crear con fines distintos de los previstos en los artículos anteriores cuantas agrupaciones y secciones estime convenientes para el mejor desarrollo de las actividades colegiales.

2. Las Agrupaciones y Secciones de Abogados que se constituyan en el Colegio actuarán subordinadas a la Junta de Gobierno.

Capítulo VII. Junta de Garantías

Artículo 88. Naturaleza jurídica.

La Junta de Garantías del Colegio, se rige por el presente Estatuto y sus reglamentos, así como por las disposiciones legales estatales y autonómicas que le afecten, y actúa con total independencia del resto de los órganos del Colegio, en el control de la legalidad de las resoluciones sujetas al Derecho Administrativo de los órganos de gobierno de esta Corporación, o de los actos de trámite de los mismos, que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, y que estén sometidos igualmente al recurso Corporativo previsto en la Ley de Colegios Profesionales de la Región de Murcia.

Artículo 89. Junta de Garantías: concepto y composición.

1- La Junta de Garantías es el órgano colegial del Colegio al que corresponde conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los acuerdos adoptados por la Junta General, la Junta de Gobierno del Colegio, la Junta electoral en los acuerdos de su competencia y cualquier otro órgano colegial, excepto el encargado de la atención a los consumidores o usuarios que seguirán su propio régimen conforme a Ley.

2.- Los cargos de la Junta de Garantías se proveerán por sistema mixto y estará constituida por cinco miembros que serán designados de la siguiente forma:

Dos miembros serán elegidos de igual forma a la establecida en los artículos correspondientes de los presentes Estatutos para la elección de los cargos de la Junta de Gobierno y según lo dispuesto en el artículo 72 y siguientes. La elección de los mismos se llevará a cabo durante la Segunda Junta General Ordinaria del año en que corresponda la renovación de los cargos.

Los tres miembros restantes se designarán de forma automática, siendo los primeros de cada una de las tres partes en las que se divida la lista de colegiados ejercientes ordenados por número de colegiación con el siguiente criterio:

a.- Colegiados cuya antigüedad de colegiación sea mayor de cinco años y menor o igual a diez;

b.- Colegiados cuya antigüedad de colegiación sea mayor de diez años y menor o igual a veinte;

c.- Colegiados cuya antigüedad de colegiación sea mayor de veinte años.

Quedarán excluidos de dichas listas los colegiados que ya ejerzan algún cargo colegial y los colegiados que ya hubieran sido designados de forma obligatoria como miembros de la Junta de Garantías.

3.- No podrán formar parte de la Junta de Garantías:

a) Los colegiados que hayan sido condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, mientras no haya sido cancelada judicialmente.

b) Los colegiados a quienes se haya impuesto sanción disciplinaria, ya sea en este Colegio, o en cualquier otro Colegio de Abogados, donde estuvieren o hubieren estado dados de alta mientras no estén rehabilitados o cancelados sus antecedentes.

c) Los colegiados que sean miembros de la Junta de Gobierno, de cualquier Comisión del Colegio, o de órganos de cualquier otro Colegio profesional.

Artículo 90. Duración de los cargos.

1.- La duración ordinaria del mandato de los miembros de la Junta de Garantías será de tres años, salvo cese extraordinario por alguna de las siguientes causas:

a) Abandono del cargo, entendiéndose por tal la falta de asistencia no justificada a dos sesiones consecutivas de la Junta de Garantías o tres no consecutivas, o cinco justificadas en el plazo de un año.

b) Dimisión por causa justificada que deberá ser apreciada como tal por la mayoría de los miembros de la Junta de Garantías.

c) Pérdida de las condiciones exigidas para optar y ocupar el cargo; o suspensión en el ejercicio profesional por sanción disciplinaria firme en la vía corporativa.

d) Incapacidad durante seis meses, que le inhabilite para el ejercicio del cargo.

e) Fallecimiento.

2.- La duración del mandato de los miembros de la Junta de Garantías elegidos en elecciones extraordinarias concluirá el último mes de diciembre dentro del período de tres años a partir de su elección.

3.- Las vacantes de los miembros de la Junta de Garantías se cubrirán de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) En el caso de miembros electos solamente se producirá su sustitución o reposición mediante una nueva elección cuando se haya producido el cese de ambos miembros. En dicho supuesto se convocarán elecciones extraordinarias.

b) En el caso de los miembros designados de manera automática, por medio del mismo procedimiento establecido para su designación, correspondiéndole la misma al siguiente colegiado del tramo de lista en el que se ubicase el miembro que genera la vacante.

Artículo 91. De los cargos de la Junta de Garantías.

El cargo de miembro de la Junta de Garantías por designación automática es irrenunciable, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada ante la Junta Electoral en el momento en que sean publicadas las listas electorales o ante la Junta de Gobierno si la causa fuere sobrevenida, siendo obligatoria la asistencia a las sesiones aún para aquellos que no residan en el término municipal donde se ubica la sede del Colegio.

En la primera sesión de la Junta de Garantías después de la toma de posesión de sus miembros, se elegirán los cargos de presidente y secretario que precisarán para su designación al menos tres quintos de los votos de los miembros integrantes de la Junta. En caso de no lograrse los votos suficientes, ejercerá el cargo de presidente el colegiado más antiguo y el de secretario el más reciente.

Artículo 92. Del Presidente de la Junta de Garantías.

Corresponde al Presidente de la Junta de Garantías:

a) La representación oficial de la Junta de Garantías.

b) Convocar y presidir las reuniones, dirigiendo las deliberaciones con voto de calidad en caso de empate.

c) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por los presentes Estatutos y sus reglamentos.

Artículo 93. Del Secretario de la Junta de Garantías.

Corresponde al Secretario de la Junta de Garantías:

a) Redactar y remitir los oficios y comunicaciones de la Junta de Garantías.

b) Redactar las actas de las reuniones.

c) Llevar y custodiar los libros necesarios para el ordenado servicio de la Junta de Garantías, entre los que obligatoriamente se encontrará el Libro de Actas, que podrá realizarse mediante la incorporación de los medios técnicos que permitan las leyes.

d) Recibir todos los recursos, escritos y comunicaciones que se presenten ante la Junta de Garantías, dando cuenta de los mismos al Presidente.

e) Expedir las certificaciones que procedan, con el visto bueno del Presidente.

f) Tener a su cargo y custodia el archivo y sello de la Junta de Garantías.

g) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por los presentes Estatutos y sus Reglamentos.

Artículo 94. De los Vocales de la Junta de Garantías.

Corresponde a los Vocales cuantas funciones les sean atribuidas por los presentes Estatutos y sus Reglamentos, así como las que les sean encomendadas por el Presidente. Cuando por cualquier motivo o circunstancia, definitiva o temporal, hasta el nuevo nombramiento en el primer caso, o hasta la reincorporación en el segundo, estuviera vacante alguno de los cargos de Presidente o Secretario de la Junta de Garantías, será sustituido por los vocales atendiendo al criterio de mayor antigüedad como colegiado ejerciente en el propio Colegio y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91.

En caso de ausencia, enfermedad o vacante, el Vocal de mayor edad sustituirá al Presidente y el Vocal de menor edad, al Secretario

Artículo 95. Convocatoria y quorum de la Junta de Garantías.

La convocatoria para las reuniones se hará por el Secretario, previo mandato del Presidente, con al menos tres días de antelación, debiéndose formular por escrito e irá acompañada del orden del día correspondiente, fuera del cual, no podrán tratarse otros asuntos. No obstante, en casos de justificada urgencia se podrá convocar hasta con 24 horas de antelación.

Asimismo, podrá convocarse reunión de la Junta de Garantías a petición de al menos tres de sus miembros, que se cursará al Secretario en su caso, o a quien le sustituya y actúe como tal.

Para la válida constitución de la misma se requerirá la presencia de, al menos, tres de sus miembros, entre los que necesariamente deberán estar el Presidente o el Secretario o, en su caso, quienes les sustituyan.

Artículo 96. Adopción y ejecución de acuerdos de la Junta de Garantías.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los votos de los asistentes.

El Acta provisional de cada sesión, autorizada por el Secretario con el visto bueno del Presidente, da fe de los acuerdos adoptados y permite su inmediata ejecución.

Artículo 97. Elección de miembros de la Junta de Garantías.

1.- Miembros por designación automática. Con el fin de poder proceder a la elección de los miembros de la Junta de Garantías, por la Secretaría del Colegio se dispondrá desde el día de la convocatoria de las elecciones a Junta de Garantías, en los años en los que corresponda la renovación de cargos, la formación de las listas de colegiados ejercientes residentes, divididos en los tres grupos ya mencionados. Dichas listas se remitirán a los colegiados y se expondrán en el tablón de anuncios del Colegio con el fin de que sean conocidas por todos y cada uno de los colegiados, para que puedan formular observaciones o recursos sobre su inclusión o exclusión de las mismas en el plazo de diez días.

Los colegiados que formen parte de la Junta de Gobierno, de la Comisión de Deontología, de la Comisión de Honorarios o de cualquier otra Comisión colegial, serán excluidos de dichas listas, así como aquellos colegiados que ya hubieran pertenecido a la Junta de Garantías por designación automática. Todos los incluidos en las listas serán candidatos.

Serán designados miembros de la Junta de Garantías por designación automática aquellos colegiados que figuren en primer lugar de cada uno de los tres grupos de las listas definitivas.

2.- Miembros por elección. Para la elección de los dos miembros de la Junta de Garantías se estará a lo dispuesto para la elección de los miembros de la Junta de Gobierno, salvo en los siguientes apartados:

a) La convocatoria de elecciones para los dos miembros de la Junta de Garantías objeto de elección se cursará durante el mes de octubre del año en que proceda la renovación de los cargos.

b) Podrán ser candidatos aquellos colegiados que hayan formado parte de la Junta de Gobierno, Junta de Garantías, Comisión de Deontología, Comisión de Honorarios o cualquier otra comisión Colegial.

c) El plazo para presentación de candidaturas finalizará a los 15 días hábiles de la publicación de la convocatoria.

d) Las votaciones para la elección de los miembros de la Junta de Garantías se realizarán durante la Segunda Junta General, como último punto del orden del día.

Artículo 98. Toma de posesión de los miembros de la Junta de Garantías.

Los miembros de la Junta de Garantías tomarán posesión de sus cargos ante la Junta de Gobierno en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de su elección y proclamación.

Capítulo VIII. Régimen económico

Artículo 99. Principios informadores y cuentas anuales.

1. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía Española, el funcionamiento económico del Colegio se ajustará al régimen de presupuesto anual y será objeto de una ordenada contabilidad, coincidiendo el ejercicio económico con el año natural, a cuyos efectos se confeccionará una memoria anual, de acuerdo con lo dispuesto por la ley.

2. Todos los colegiados podrán examinar las cuentas durante los cinco días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Junta General a que hubieran de someterse para su aprobación o rechazo. Este derecho de información se ejercerá mediante examen personal por parte del colegiado, quien podrá auxiliarse de perito titulado en la materia.

Artículo 100. Recursos económicos.

Constituyen recursos económicos del Colegio:

a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades que realice, especialmente los derivados de la organización de actividades de formación, y los bienes o derechos que integren su patrimonio.

b) Las cuotas de incorporación.

c) Los derechos que correspondan por expedición de certificaciones.

d) Los derechos que correspondan por la emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que se realicen sobre cualquier materia, incluidas las referidas a honorarios, así como por la prestación de otros servicios colegiales.

e) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así como el de las cuotas extraordinarias.

f) Las subvenciones o donativos que se concedan por cualesquiera Administraciones públicas o por personas físicas o jurídicas.

g) Los bienes y derechos de toda clase que por herencia, legado u otro título pasen a formar parte de su patrimonio.

h) Las sanciones de multa que, en su caso, se impongan.

i) Cualquier otro que legalmente procediere.

Artículo 101. Presupuesto.

1. Anualmente la Junta de Gobierno elaborará un presupuesto que elevará a la Junta General para su examen, enmienda y aprobación o rechazo.

2. Si no se aprobasen antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio económico anterior.

Artículo 102. De la contabilidad.

La contabilidad del Colegio se adaptará al Plan General de Contabilidad que esté vigente en cada momento.

Capítulo IX. De la responsabilidad

Artículo 103. De la responsabilidad disciplinaria.

La Junta de Gobierno es competente para el ejercicio de la potestad disciplinaria en los términos que prevén las normas legales y estatutarias sobre la materia.

Artículo 104. Principios generales.

1. Los profesionales de la Abogacía y las sociedades profesionales en que participen o presten servicio están sujetos a responsabilidad disciplinaria.

2. Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los profesionales de la Abogacía se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes procesales. Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los Tribunales se harán constar en el expediente de la persona sancionada,

3. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el expediente personal del colegiado, o en el particular de la sociedad profesional.

Artículo 105. Potestad disciplinaria.

La potestad disciplinaria sobre los profesionales de la Abogacía y sociedades profesionales se ejercerá por el Colegio cuando en su ámbito territorial se haya cometido la infracción, salvo que recaiga sobre miembros de la Junta de Gobierno o Consejeros del Consejo General de la Abogacía Española o del Consejo Autonómico. En ese caso, se estará a lo previsto en el Estatuto General de la Abogacía Española y en las demás normas aplicables.

Artículo 106. Infracciones.

Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 107. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves de los profesionales de la Abogacía:

1. La condena en sentencia firme por delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.

2. La condena en sentencia firme a penas graves conforme al artículo 33.2 del Código Penal.

3. El ejercicio de la profesión en vulneración de resoluciones administrativas o judiciales firmes de inhabilitación o prohibición del ejercicio profesional.

4. La colaboración o el encubrimiento del intrusismo profesional.

5. El ejercicio de la profesión estando incurso en causa de incompatibilidad.

6. La vulneración del deber de secreto profesional cuando la concreta infracción no esté tipificada de forma específica.

7. La renuncia o el abandono de la defensa que le haya sido confiada cuando se cause indefensión al cliente.

8. La negativa injustificada a realizar las intervenciones profesionales que se establezcan por Ley, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Estatuto General.

9. La defensa de intereses contrapuestos con los del propio profesional de la Abogacía o con los del despacho del que formara parte o con el que colabore.

10. La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos por los servicios derivados de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

11. La retención o apropiación de cantidades correspondientes al cliente y recibidas por cualquier concepto, salvo autorización expresa del cliente.

12. La apropiación o retención de documentos o archivos relativos a clientes del despacho en el que haya estado integrado previamente, salvo autorización expresa del cliente.

13. El quebrantamiento de las sanciones impuestas.

14. La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos del artículo 20.2.c) del Estatuto General.

15. No reintegrar al Colegio las cantidades percibidas en el ejercicio de un turno de oficio, cuando profesional de la Abogacía hubiera cobrado del justiciable de conformidad con los supuestos previstos en la ley, o como consecuencia de condena en costas en favor del justiciable, dentro del plazo de sesenta días.

Artículo 108. Infracciones graves.

Son infracciones graves de los profesionales de la Abogacía:

1. La vulneración de los deberes deontológicos en los casos siguientes:

a) La infracción de los deberes de confidencialidad y de las prohibiciones que protegen las comunicaciones entre profesionales en los términos establecidos en el artículo 23 del Estatuto General, salvo que se haya autorizado la aportación de tales comunicaciones conforme a lo dispuesto en el art. 58.y) de los presentes Estatutos.

b) El incumplimiento de los compromisos formalizados entre compañeros, verbalmente o por escrito, en el ejercicio de sus funciones profesionales.

c) La falta de respeto debido o la realización de alusiones personales de menosprecio o descrédito, en el ejercicio de la profesión, a otro profesional de la Abogacía o a su cliente.

d) La inducción injustificada al cliente a no abonar los honorarios devengados por un compañero en caso de sustitución o cambio de profesional de la Abogacía.

e) La retención de documentación de un cliente contra sus expresas instrucciones.

f) La falta de remisión de la documentación correspondiente al profesional de la Abogacía que le sustituya en la llevanza de un asunto.

g) La citación de un profesional de la Abogacía como testigo de hechos relacionados con su actuación profesional.

2. La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos del artículo 20 del Estatuto General, salvo lo previsto en el artículo 124.n), en relación con el artículo 20.2.c) del mismo texto legal.

3. El incumplimiento de los deberes de identificación e información que se recogen en los artículos 48 y 49 del Estatuto General.

4. El incumplimiento de las obligaciones en materia de reclamaciones recogidas en el artículo 52 del Estatuto General.

5. La falta del de respeto debido a quienes intervengan en la Administración de Justicia.

6. La falta de pago de las cuotas colegiales, sin perjuicio de la baja en el Colegio por dicho motivo.

7. La falta del de respeto debido o la incomparecencia injustificada a las citaciones efectuadas, bajo apercibimiento, por los miembros de los órganos corporativos o de gobierno de la Abogacía en el ejercicio de sus funciones.

8. La falta de cumplimiento de sus funciones como miembros de órganos de gobierno corporativo que impida o dificulte su correcto funcionamiento.

9. La condena penal firme por la comisión de delitos leves dolosos como consecuencia del ejercicio de la profesión.

10. La defensa de intereses en conflicto con los de otros clientes del profesional de la Abogacía o despacho del que formara parte o con el que colaborase, en vulneración de lo establecido en el artículo 51 del Estatuto General.

11. El incumplimiento injustificado del encargo profesional, ya sea particular o por la designación realizada por el Ilustre Colegio de la Abogacía de Murcia en materia de asistencia jurídica gratuita.

12. El incumplimiento de la obligación de comunicar la sustitución en la dirección profesional de un asunto al compañero sustituido, en los términos previstos en el artículo 60 del Estatuto General.

13. La relación o comunicación con la parte contraria cuando le conste que está representada o asistida por otro profesional de la Abogacía, salvo su autorización expresa.

14. El abuso de la circunstancia de ser el único profesional de la Abogacía interviniente causando una lesión injusta, cuando así lo declare una resolución judicial firme.

15. La incomparecencia injustificada a cualquier diligencia judicial, siempre que cause un perjuicio a los intereses cuya defensa le hubiera sido confiada.

16. El pago, cobro, exigencia o aceptación de comisiones u otro tipo de compensación de otro profesional de la Abogacía o de cualquier persona, infringiendo las normas legales sobre competencia o las reguladoras de la deontología profesional.

17. La negativa o el retraso injustificado a rendir cuentas del encargo profesional o a hacer la correspondiente liquidación de honorarios y gastos que le sea exigida por el cliente.

18. La compensación de honorarios con fondos del cliente que no hayan sido recibidos como provisión, sin su consentimiento, así como la detracción de honorarios, salvo autorización expresa y escrita del cliente.

19. La falsa atribución de un encargo profesional.

20. La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten al ejercicio de la profesión.

21. La falta de contratación de seguro o garantía cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía para cubrir las responsabilidades por razón del ejercicio profesional así esté prevista por ley.

22. La presentación de insostenibilidades reiteradas, que sean infundadas o temerarias.

23. La falta de compostura, la falta de respeto y colaboración con los compañeros cuando éstas tengan gravedad.

24. Cualquier incumplimiento de la normativa vigente reguladora del Servicio de Turno de Oficio que suponga perjuicios graves para la prestación de los servicios de asistencia letrada y turno de oficio, o perjudiquen gravemente el interés del justiciable.

25. No tener operativo el teléfono móvil o no estar localizable durante la guardia.

26. La falta de respeto a los empleados del colegio, así como a los letrados del Servicio de Orientación Jurídica.

27. La desobediencia de las resoluciones o instrucciones dictadas por la Junta de Gobierno o por los miembros de la Comisión del Turno de Oficio, mediando previo apercibimiento.

28. La no prestación del servicio de guardia, cuando esta dejación de funciones perjudique gravemente al beneficiario.

29. Solicitar del justiciable el pago de honorarios profesionales cuando éste tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, salvo en los casos en que la ley expresamente lo permita.

30. Los demás actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión y a las reglas que la gobiernan, conforme a lo establecido en el Estatuto General y otras normas legales.

Artículo 109. Infracciones leves.

Son infracciones leves de los profesionales de la Abogacía:

1. Ofender levemente en cualquier comunicación privada oral o escrita al profesional de la Abogacía de la parte contraria, siempre que no haya trascendido la ofensa.

2. Comprometer en sus comunicaciones y manifestaciones con el profesional de la Abogacía de la parte contraria al propio cliente con comentarios o manifestaciones que puedan causarle desprestigio.

3. Impugnar reiterada e injustificadamente los honorarios de otros profesionales de la Abogacía.

4. No atender con la debida diligencia las visitas, comunicaciones escritas o telefónicas de otros profesionales de la Abogacía.

5. No comunicar oportunamente al Colegio el cambio de domicilio profesional o cualquier otra circunstancia personal que afecte a su relación con aquel.

6. No consignar en el primer escrito o actuación su identificación, el Colegio al que estuviese incorporado y el número de colegiado.

7. No atender con la diligencia debida los asuntos encomendados por el cliente o derivados del Turno de Oficio, cuando el incumplimiento no constituya infracción grave.

8. La impuntualidad moderada para presentarse en las dependencias colegiales a fin de prestar el servicio de guardia, considerándose moderado el retraso de hasta treinta minutos.

9. El retraso en la aportación de cualquier tipo de documentación que sea requerida por el Colegio de Abogados en más de 5 días desde el requerimiento, en el supuesto de que se efectúe una auditoría sobre actuaciones derivadas del Turno de Oficio.

10. El retraso injustificado en la personación en las dependencias policiales y judiciales en las que sea requerida la presencia del letrado de guardia.

11. La impostura, la falta de respeto y colaboración con los compañeros.

12. La no prestación del servicio de guardia, cuando esta dejación de funciones no perjudique gravemente al beneficiario.

13. Cualquier incumplimiento de la normativa vigente reguladora del Servicio de Turno de Oficio que suponga perjuicios leves en la prestación de los servicios de asistencia y turno de oficio, o perjudiquen levemente el interés del justiciable. 14. Los demás actos u omisiones que constituyan ofensa leve a la dignidad de la profesión y a las reglas que la gobiernan, conforme a lo establecido en el Estatuto General y otras normas legales.

Artículo 110. Sanciones para los profesionales de la Abogacía.

1. Por la comisión de infracciones muy graves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, podrá imponerse la expulsión del Colegio o la suspensión del ejercicio de la Abogacía por plazo superior a un año sin exceder de dos.

2. Por la comisión de infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo superior a quince días sin exceder de un año o multa pecuniaria por importe de entre 1.001 y 10.000 euros.

3. Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse la sanción de apercibimiento escrito, o suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a quince días, o multa pecuniaria por importe de hasta 1.000 euros.

4. Las sanciones que se impongan por infracciones graves o muy graves relacionadas con actuaciones desarrolladas en la prestación de los servicios del Turno de Oficio, llevarán aparejada, en todo caso, la exclusión del profesional de la Abogacía de dichos servicios por un plazo mínimo de seis meses e inferior a un año si la infracción fuera grave y de uno a dos años si fuera muy grave.

5. Para las infracciones leves cometidas en relación a la prestación de servicios del turno de oficio, además del apercibimiento escrito, podrá acordarse la pérdida del día de guardia o de la designación en la materia en que hubiera incumplido. Igualmente, podrá imponerse también la exclusión del profesional de la Abogacía de dichos servicios por un plazo no superior a seis meses.

6. Incoado un expediente disciplinario como consecuencia de una denuncia formulada por un usuario de los servicios de asistencia jurídica gratuita, cuando la gravedad del hecho denunciado lo aconseje, podrá acordarse la separación cautelar del servicio del profesional de la Abogacía presuntamente responsable por un periodo máximo de seis meses hasta que el expediente disciplinario se resuelva.

Artículo 111. Principio de proporcionalidad.

1. La imposición de cualquier sanción guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. A tal fin se considerará, en todo caso, la existencia de reincidencia y reiteración, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza y entidad de los perjuicios causados a terceros o a la profesión.

Artículo 112. Regla general sobre infracciones y sanciones a sociedades profesionales.

1. La sociedad profesional podrá ser sancionada en los términos previstos en el Estatuto General de la Abogacía Española.

2. Las sociedades profesionales podrán ser sancionadas, con arreglo al Estatuto General de la Abogacía Española, por las infracciones cometidas por los profesionales de la Abogacía que las integran, cuando resulte acreditada su responsabilidad concurrente, como partícipes o encubridores, en la comisión de dichas infracciones. Se presumirá que existe esa responsabilidad concurrente cuando las infracciones se hayan cometido por cuenta y en provecho de la sociedad profesional por sus administradores o por quienes, siguiendo sus instrucciones, la representen. En estos supuestos se considerará la infracción de la sociedad profesional como de la misma clase que la cometida por el profesional de la Abogacía a efectos de aplicar la sanción correspondiente.

3. Igualmente podrán ser sancionadas las sociedades profesionales por la realización de conductas directamente imputables a la sociedad que se encuentren tipificadas como infracciones para los abogados o abogadas, graduándose las infracciones con arreglo a lo previsto en el Estatuto General de la Abogacía Española.

Artículo 113. Sanciones para las Sociedades Profesionales.

1. Por la comisión de la infracción muy grave, baja de la sociedad en el registro del Colegio.

2. Por la comisión de infracciones graves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, apercibimiento y multa pecuniaria por importe de entre 1.501 y 15.000 euros.

3. Por la comisión de infracciones leves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, apercibimiento o multa pecuniaria por importe de 300 euros hasta 1.500 euros.

Capítulo X. Régimen disciplinario aplicable a los colegiados no ejercientes

Artículo 114. Régimen aplicable a los colegiados no ejercientes.

Los colegiados no ejercientes quedan sometidos a las previsiones del presente Título en todo aquello que les sea de aplicación en relación con su actuación colegial.

Capítulo XI. La mediación decanal

Artículo 115. De la mediación decanal.

El profesional que recibiere el encargo de promover actuaciones contra un compañero sobre responsabilidad emanada del ejercicio profesional, y no constitutiva de delito deberá informar al Decano con carácter previo a su ejercicio, como regla de consideración, a fin de que se realice una labor de mediación, salvo que excepcionalmente la considere de todo punto innecesaria.

Capítulo XII. Del procedimiento disciplinario

Artículo 116. Procedimiento.

1. Las sanciones disciplinarias solo podrán imponerse en virtud de procedimiento instruido al efecto, en el que se garanticen al interesado los derechos a ser notificado de los hechos que se le imputan, formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.

2. El procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de denuncia.

3. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, el órgano competente podrá abrir un período de información previa con el fin de determinar si procede o no iniciar el procedimiento sancionador. En el caso en que se acuerde su inicio, se deberá nombrar un instructor de entre los miembros de la Comisión Deontológica.

4. El procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en la legislación administrativa básica y normas que la desarrollen, así como en lo dispuesto por la normativa autonómica y corporativa.

5.- Si no hubiese recaído resolución transcurrido un año desde el inicio del expediente disciplinario, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables al interesado, o por la suspensión del procedimiento, se producirá la caducidad del procedimiento sancionador.

La declaración de caducidad de oficio o a instancia del propio interesado no impedirá la incoación de un nuevo expediente disciplinario en el supuesto de que la infracción cometida no hubiera prescrito.

6. La Junta de Gobierno podrá adoptar la tramitación simplificada del procedimiento cuando considere que para iniciar el mismo, de acuerdo con lo previsto en este Estatuto, existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, sin que quepa la oposición expresa por parte del colegiado, quedando limitado a la audiencia o descargo del expedientado.

En este procedimiento simplificado se concederá a la persona inculpada un plazo de 10 días para poder realizar las alegaciones que considere oportunas para su descargo, una vez se le haya comunicado la imputación.

Una vez transcurrido el plazo de alegaciones, el instructor o instructora del expediente deberá proponer la resolución que se considere procedente.

La Junta de Gobierno, sin más trámite, adoptará la resolución de archivo o imposición de sanción.

Artículo 117. Extinción de la responsabilidad disciplinaria de los profesionales de la Abogacía.

1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento, la prescripción de la infracción y la prescripción de la sanción. En el supuesto en que la sanción impuesta fuera la de expulsión del colegio deberá estarse a lo que establece el artículo 13 de estos Estatutos en materia de rehabilitación.

2. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y se acordará la sanción que corresponda. En el supuesto en que la sanción no pueda hacerse efectiva, quedará en suspenso para ser cumplida si el sancionado causase nuevamente alta en el Colegio.

Artículo 118. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción el inicio del procedimiento sancionador.

En todo caso se volverá a iniciar el cómputo del plazo de prescripción si el procedimiento permaneciere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al colegiado.

Artículo 119. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones leves, a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que puedan ser ejecutadas. Interrumpirá la prescripción el inicio del procedimiento de ejecución, volviendo a iniciar el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

3. El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.

Artículo 120. Cancelación de la anotación de las sanciones en el expediente personal del profesional de la Abogacía.

1. La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos sin que aquel hubiere incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses en caso de sanciones de apercibimiento, suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a quince días, o multa pecuniaria de hasta 1.000 euros; un año en caso de sanción de suspensión superior a quince días sin exceder de un año o multa pecuniaria entre 1.001 y 10.000 euros; tres años en caso de sanción de suspensión por plazo superior a un año sin exceder de dos años; y cinco años en caso de expulsión.

2. Estos plazos se computarán desde el día siguiente al cumplimiento de la sanción.

3. La cancelación de la anotación podrá hacerse de oficio o a petición del sancionado.

Artículo 121. Extinción de la responsabilidad disciplinaria de las sociedades profesionales y cancelación de la anotación de las sanciones en su expediente particular.

1. La responsabilidad disciplinaria de las sociedades profesionales, en el caso de falta de pago de las correspondientes cargas colegiales, se extinguirá cuando se hayan abonado en su totalidad las debidas.

2. La anotación de las sanciones en el expediente particular de la sociedad profesional se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos: Seis meses en caso de sanción de multa pecuniaria de 300 hasta 1.500 euros; un año en caso de sanción de multa pecuniaria de entre 1.501 y 15.000 euros.

Estos plazos se computarán desde el día siguiente al cumplimiento de la sanción.

La cancelación de la anotación podrá hacerse de oficio o a petición de la sociedad sancionada.

Capítulo XIII. De la modificación de los Estatutos

Artículo 122. Modificación de los Estatutos.

La modificación de los presentes Estatutos será competencia de la Junta General, en los términos y con los requisitos que prevé el Estatuto General de la Abogacía Española, a propuesta de la Junta de Gobierno o de un grupo de colegiados que represente al menos al 10 por ciento del censo colegial.

Quienes hubieran propuesto la modificación redactarán el proyecto, que será distribuido a todos los miembros del Colegio para su conocimiento y cualquiera podrá formular enmiendas totales o parciales, que deberá presentar dentro de los quince días hábiles siguientes a la comunicación del proyecto, siendo éstas las únicas que se sometan a discusión y votación.

La Junta General se convocará dentro del mes siguiente a la expiración de plazo y recepción de enmiendas; debiendo celebrarse antes de los dos meses siguientes a la convocatoria.

En la Junta General, el miembro de la Junta que por ésta se designe o el designado por el grupo de proponentes, defenderá el proyecto y, seguidamente, quien hubiere propuesto la enmienda, o si fueren varias, la persona que de entre ellos designen, podrá hacer uso del derecho a su defensa. Una vez finalizada su intervención, se abrirá un único turno a favor y otro en contra, de forma alternativa por cada enmienda presentada, sometiéndose seguidamente a votación.

Finalizado el turno de enmiendas, el texto definitivo del proyecto será sometido a votación y aprobación por la Junta General.

Aprobada la modificación, el Colegio lo remitirá a la Consejería a la que figure adscrito el Registro de Colegios Profesionales de la Región de Murcia para que, tras la previa calificación de legalidad, sean inscritos y posteriormente publicados en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Asimismo, lo remitirá al Consejo General de la Abogacía para su preceptiva aprobación.

Capítulo XIV. Del cambio de denominación, fusión, segregación, disolución y liquidación

Artículo 123. Del cambio de denominación, fusión, segregación, disolución y liquidación del Colegio.

El cambio de denominación, la fusión con otros Colegios, la segregación para constituir otro de ámbito territorial inferior y la disolución del Colegio podrán ser acordados en Junta General Extraordinaria convocada especialmente al efecto por la Junta de Gobierno, sólo cuando lo soliciten al menos una quinta parte de los colegiados ejercientes, con más de tres meses de antigüedad en el ejercicio profesional. A la Junta deberán asistir personalmente, al menos la mitad más uno de los integrantes del censo colegial, no permitiéndose la delegación del voto.

En el supuesto de aprobarse la disolución, la misma Junta General proveerá lo conveniente en cuanto a la liquidación, determinará el número de liquidadores y designará a los colegiados que deban actuar como tales, así como establecerá las atribuciones que les correspondieren en el ejercicio de su función y el procedimiento que deba seguirse para la liquidación.


Disposiciones adicionales

Primera.- En todo lo no previsto en el presente Estatuto será de aplicación lo prevenido en las leyes que regulan los Colegios Profesionales y el Estatuto General de la Abogacía Española.

Segunda.- Toda la documentación, cartelería, web, etc., que se refiera a "abogados" se entenderá referida a "la abogacía" mientras se producen los cambios materiales progresivamente.

Tercera.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia, los colegios profesionales elaborarán y aprobarán, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico. En consonancia, se faculta a la Junta de Gobierno a introducir en el texto de estos Estatutos las modificaciones que sean necesarias para su adaptación a las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico, exigidas para su aprobación por el Consejo General de la Abogacía y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dentro de sus respectivas competencias.

Se faculta expresamente a la Junta de Gobierno para la adopción de los acuerdos necesarios a efectos de llevar a cabo las modificaciones en estos Estatutos impuestas para su aprobación por el Consejo General de la Abogacía y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Cuarta.- Las menciones genéricas en masculino que aparecen en estos Estatutos se entenderán también referidas a su correspondiente femenino.

Quinta.- Todas las disposiciones de organización interna, instrucciones, reglamentos existentes a la entrada en vigor del Estatuto mantendrán su vigencia hasta su revisión y adecuación a la nueva normativa, tras la tramitación oportuna, en todo lo que no contradigan lo dispuesto en los presentes estatutos.

Sexta.- En beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios (artículo 3.2.t), el Colegio podrá contratar con sus recursos propios y como tomador una póliza mediante la que asegure la responsabilidad civil de sus colegiados. Mediante acuerdo razonado, la Junta de Gobierno podrá excluir de la cobertura de dicha póliza a aquellos colegiados que, por su comportamiento profesional reiterado, puedan perjudicar los intereses generales del tomador y/o de los asegurados.

Disposición transitoria primera. Los cargos de la Junta de Gobierno se mantendrán en vigor hasta agotar los plazos para los que fueron elegidos. La renovación de los cargos que finalicen su mandato se regulará por las normas contenidas en los presentes Estatutos.

Disposicion transitoria segunda. Las infracciones cometidas hasta el día de la entrada en vigor del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo se sancionarán conforme a las normas del anterior Estatuto, aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio. No obstante, lo anterior, se aplicará el citado Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo si sus disposiciones son más favorables para el infractor, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada vigor. Si se decidiese la aplicación de la norma más favorable, se dará conocimiento de ello al interesado, mediante comunicación del órgano instructor o mediante audiencia concedida al efecto.

Las infracciones cometidas hasta el día de la entrada en vigor de los presentes Estatutos se sancionarán conforme a las normas de los anteriores Estatutos de 2005 y el Estatuto General de la Abogacía. No obstante, lo anterior, se aplicará la normativa actual, si sus disposiciones son más favorables para el infractor, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada vigor. Si se decidiese la aplicación de la norma más favorable, se dará conocimiento de ello al interesado, mediante comunicación del órgano instructor o mediante audiencia concedida al efecto.

Para la determinación de cuál sea la norma más favorable se tendrá en cuenta la sanción que correspondería imponer al hecho investigado.


Disposición transitoria tercera. Procedimientos disciplinarios en curso.

Los procedimientos disciplinarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, se resolverán de acuerdo con la normativa anterior.

A tal efecto, los procedimientos disciplinarios se considerarán iniciados cuando se dicte acuerdo de iniciación por el órgano competente, sin que tengan la consideración de acuerdo de iniciación los períodos de información previa.

Disposición transitoria cuarta. Situaciones y derechos adquiridos.

Las situaciones creadas y los derechos adquiridos con arreglo al régimen anteriormente en vigor serán respetados.

Disposición final

El presente Estatuto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de la resolución que decrete su adecuación a la legalidad, debiendo la Junta de Gobierno dar la oportuna publicidad a su texto para el general conocimiento de los colegiados.

Disposición derogatoria

Quedan derogados los estatutos aprobados en fecha 19 de mayo de 2005.


La Secretaria, Cristina García López. V.º B.º el Decano, Francisco Martínez-Escribano Gómez.

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NPE: A-160124-225


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