Aprobación definitiva del expediente incoado en orden a la aprobación de la de la modificación puntual de los artículos 5 y 15 de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre actividades económicas del municipio de San Javier, conforme al acuerdo adoptado en sesión ordinaria celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de San Javier el día 19 de octubre de 2023.

IV. Administración Local

San Javier

7418 Aprobación definitiva del expediente incoado en orden a la aprobación de la de la modificación puntual de los artículos 5 y 15 de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre actividades económicas del municipio de San Javier, conforme al acuerdo adoptado en sesión ordinaria celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de San Javier el día 19 de octubre de 2023.

No habiéndose presentado alegaciones ni sugerencias durante el periodo de exposición al público del expediente relativo a la aprobación de la modificación puntual de los artículos 5 y 15 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas del municipio de San Javier, conforme al acuerdo adoptado en sesión ordinaria celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de San Javier el día 19 de octubre de 2023, se considera ésta definitivamente aprobada y se procede a su publicación íntegra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, quedando la misma redactada con el siguiente texto:

a) Apartados 1.º y 3.º del punto 3 del artículo 5 de la ordenanza actual, el cual, quedaría redactado en su nueva redacción del siguiente modo:

"Artículo 5.

1. Están exentos del impuesto:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad a partir de 1 de enero de 2003, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma.

c) Los siguientes sujetos pasivos:

. Las personas físicas.

· Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

· En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocio inferior a 1.000.000 de euros.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

e) Los organismos públicos de investigación y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

f) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

g) La Cruz Roja Española.

h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o Convenios Internacionales.

i) Las entidades sin fines lucrativos y aquellas otras entidades recogidas en la Ley 49/2002, de 2 de diciembre, de régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en los supuestos y con los requisitos que la citada ley y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las mencionadas entidades, aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, establecen.

2. A los efectos de la aplicación de la exención prevista en la letra b) de este artículo, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 82.1.c) del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, a los efectos de la aplicación de la exención prevista en la letra c) de este artículo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 del Código de Comercio.

2.ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al del devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3.ª Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades por concurrir alguna de las circunstancias consideradas en el apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio como determinantes de la existencia de control, con independencia de la obligación de consolidación contable, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.ª del Capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.

4.ª En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

4. A los efectos previstos en la letra i) de este artículo, con respecto a aquellas entidades que tengan la obligación de efectuar la comunicación del ejercicio de la opción del régimen fiscal especial previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, hará las veces de comunicación, de conformidad con el artículo 2.3 del Reglamento de desarrollo de la citada ley, la presentación, ante la Administración Tributaria del Estado de la declaración censal a que se refiere el artículo 1.2 del mencionado reglamento y surtirá efecto a partir del período impositivo que coincida con el año natural en que se presente dicha declaración.

5. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la regla 14 de la Instrucción del impuesto,las oscilaciones en más o en menos no superiores al 20 por 100 de los elementos tributarios, no alterarán la cuantía de las cuotas por las que se venga tributando. Cuando las oscilaciones de referencia fuesen superiores al porcentaje indicado, las mismas tendrán la consideración de variaciones a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 90.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

6. Las exenciones previstas en las letras e) y f) del apartado primero de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

7. El plazo para solicitar exenciones se iniciará en la fecha del devengo del impuesto, finalizando el día 31 de enero, o día hábil inmediato posterior, para que surta efecto en el padrón del impuesto del ejercicio en el que se soliciten. Las solicitudes presentadas fuera de plazo surtirán efectos para el ejercicio siguiente, en tanto reúnan los requisitos exigidos para su concesión. Las exenciones no tendrán efecto retroactivo.

Las solicitudes presentadas fuera de plazo surtirán efectos para el ejercicio siguiente.

No obstante, cuando se trate de declaraciones de alta los sujetos pasivos que tengan derecho a las exenciones reguladas en los apartados anteriores, por cumplir los requisitos establecidos para su disfrute, podrán surtir efectos en el ejercicio corriente, siempre que la solicitud se formule en el momento de la presentación de la correspondiente autoliquidación en los términos previstos en el artículo 19 de la presente Ordenanza, sin perjuicio de la oportuna comprobación por la Administración municipal."

b) El Artículo 15 de la ordenanza actual, el cual, quedaría redactado en su nueva redacción del siguiente modo:

"Artículo 15. Coeficiente de situación.

A los efectos previstos en el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las vías públicas de este municipio se clasifican en 2 categorías fiscales.

- Una categoría PRIMERA formada por las vías:

· AVDA. AVIACIÓN ESPAÑOLA.

· AVDA. PÁRROCO ANTONIO LÓPEZ MARTÍNEZ.

· AVDA. PINATAR.

· AVDA. SANDOVAL.

· C/ ISLA DE LOBOS.

· C/ ISLA EL HIERRO.

· C/ ISLA GRACIOSA.

· C/ ISLA SANTA ELENA.

· PLAZA MAESTRE

- Una categoría SEGUNDA, formada por todas aquellas vías no incluidas en la categoría PRIMERA.

Sobre las cuotas incrementadas por aplicación del coeficiente de ponderación establecido en el artículo anterior, y atendiendo a la categoría fiscal de la vía pública donde radica físicamente el local en que se realiza la actividad económica, se establece la tabla de coeficientes siguiente:

· Categoría fiscal Primera: coeficiente de situación 2,1

· Categoría fiscal Segunda: coeficiente de situación 1,6"

Lo que se hace público para general conocimiento, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

De acuerdo con el artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, contra el presente Acuerdo se podrá interponer recurso contencioso administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

San Javier, 20 de diciembre de 2023. El Alcalde, José Miguel Luengo Gallego.

NPE: A-281223-7418


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