Aprobación definitiva de ordenanzas fiscales para 2024.

IV. Administración Local

Águilas

7299 Aprobación definitiva de ordenanzas fiscales para 2024.

Elevado a definitivo el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 30 de octubre de 2023 y publicado en el BORM núm 255, de fecha 4 de noviembre de 2023, de aprobación inicial de Modificación y Aprobación de Ordenanzas Fiscales, al no haberse presentado reclamaciones ni sugerencias durante el periodo de información pública y audiencia a los interesados. En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se publican a efectos de su entrada en vigor. Contra dicha aprobación definitiva se podrá interponer recurso contencioso- administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de la Región.

MODIFICACIÓN DE ORDENANZAS FISCALES

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1.º Fundamento legal

El Ayuntamiento de Águilas hace uso de la facultad que le confiere la ley de conformidad con el artículo 59.1 a) y de los artículos 60 a 77 (ambos inclusive) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de mayo, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuya exacción se efectuará con sujeción a esta Ordenanza.

Artículo 2.º Elementos de la relación tributaria fijados por la Ley

La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación del sujeto pasivo y de las bases de tributación, la aplicación de beneficios tributarios, la concreción del periodo impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración y gestión se regulan conforme a los preceptos contenidos en los artículos del 60 al 77, ambos inclusive, del citado texto refundido.

Tipo impositivo y cuotas:%

A) Bienes de naturaleza urbana: 0,510

B) Bienes de naturaleza rústica: 0,800

c) Bienes inmuebles de características especiales 0,832

Artículo 3.º

La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el artículo anterior.

La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.

Artículo 4.º Exenciones

De oficio:

Los regulados en el artículo 62.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Previa solicitud del interesado:

a) Estarán exentos los regulados en el art. 62.2.

b) Respecto a los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, la presente exención se concederá en los términos establecidos en el RD 2187/1995, de 28 de diciembre, tal y como recoge en sus condiciones materiales y formales la circular 05.03.04/2008/p, de 2 de abril, emitida por la Dirección General de Catastro.

Para que la citada exención sea tenida en cuenta en la liquidación de los padrones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana de los ejercicios sucesivos a aquél en el que se haya otorgado la misma se deberá aportar anualmente certificado expedido por la Consejería de Educación de Murcia en el que conste que el centro docente beneficiario de la exención sigue manteniendo la condición de centro total o parcialmente concertado con referencia al curso escolar vigente en el momento de devengo del tributo e informe de la Gerencia Regional del Catastro relativo a la superficie acogida al concierto educativo y valor catastral de la misma.

c) Los bienes inmuebles de los que sean titulares en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos a las que se refiere la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del precitado régimen fiscal, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

La aplicación de dicha exención estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al Ayuntamiento el ejercicio de la opción por el régimen fiscal especial y al cumplimiento de los requisitos y supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser probados por cada entidad solicitante.

La documentación que habrá de adjuntarse a cada solicitud será la siguiente:

- Copia del NIF de la entidad solicitante.

- Copia de la escritura de representación o documento acreditativo de la misma para quien efectúa la solicitud.

- Copia de los estatutos sociales, adaptados a las prescripciones contenidas en el apartado 6 del art. 3 de la Ley 49/2002 relativas al destino del patrimonio en caso de disolución.

- Certificación emitida por el Protectorado del que la Fundación dependa o por la entidad a la cual tenga la obligación de rendir cuentas, de que la entidad solicitante cumple los requisitos exigidos por la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, a las entidades sin fines lucrativos y que se hallan enumerados en el artículo 3 de la misma, entre ellos se encuentra la gratuidad de los cargos de patrono, representante estatutario o miembro del órgano de gobierno. En dicho certificado debe señalarse, además, que los inmuebles para los cuales se solicita la exención no se hallan afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades, y que las actividades desarrolladas en ellos no son ajenas a su objeto o finalidad estatutaria.

- Copia de la declaración censal (Modelo 036) presentada ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la que se comunique la opción por el régimen fiscal especial establecido en la Ley 49/2002 o bien certificado emitido por la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria indicando desde que fecha la entidad solicitante está acogida al citado régimen. Las entidades que no están obligadas a presentar la declaración censal por estar incluidas en la disposición adicional novena, apartado 1.º, de la Ley 49/2002 podrán presentar certificado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acreditativo de este extremo.

- Documentación que acredite que la entidad solicitante puede ser considerada entidad sin fines lucrativos a efectos de la Ley 49/2002, según lo establecido en el art. 2 de la misma, mediante certificación de su inscripción en el registro administrativo correspondiente y donde se describan la naturaleza y fines de dicha entidad. En concreto, las entidades religiosas deben aportar certificado literal de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, y las asociaciones declaradas de interés público deben entregar la copia de la notificación del acuerdo del Consejo de Ministros o, en su caso, de la Orden del Ministerio de Justicia o Interior mediante la cual se otorgue la calificación de "utilidad pública". De hallarse en trámite alguno de estos documentos, se deberá aportar copia de la solicitud.

- Identificación de las fincas que son objeto del expediente en curso, con copia de escritura de propiedad o, en su defecto, documentación acreditativa de la titularidad dominical.

Para las entidades que no están obligadas a comunicar la opción por el régimen fiscal especial se aplicará la exención directamente por la Administración, una vez solicitada debidamente ante este Ayuntamiento, acreditándose la inscripción de la entidad en el registro administrativo correspondiente, su inclusión en el apartado 1 de la disposición adicional novena de la Ley y, por último, indicando los inmuebles para los que se solicita dicha exención y el uso o destino de los mismos.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos aprobado por Real Decreto 1270/2003, la exención se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración censal en que se contenga la opción y a los sucesivos. En este sentido, durante la vigencia de la exención los inmuebles deberán continuar no afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

Además, esta vinculación de forma indefinida al régimen fiscal estará condicionada, para cada período, al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 3 de la Ley 49/2002 y en tanto que la entidad no renuncie al régimen. En este caso, una vez presentada la renuncia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través del modelo 036, deberá comunicar dicha renuncia a este Ayuntamiento conforme al art. 2.4 del mencionado Reglamento y producirá efectos a partir del período impositivo que se inicie con posterioridad a la presentación del citado modelo.

El Derecho a la exención se aplicará sin perjuicio de que pueda ser objeto de verificación en cualquier momento por parte de la Administración municipal, mediante el ejercicio de las potestades de comprobación e inspección que ostenta, requiriéndose cuanta documentación sea necesaria. En este sentido, el incumplimiento de los requisitos señalados anteriormente determinará para la entidad solicitante la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca, junto con los intereses de demora que procedan y sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley 58/2003, General Tributaria, para el caso de infracciones graves si se disfrutara indebidamente de beneficios fiscales.

d) Se establece una exención del Impuesto, a favor de los bienes de los que sean titulares los Centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de dichos Centros.

La concesión de la exención requerirá la previa solicitud del interesado en la que se relacionen, con indicación de su referencia catastral, los bienes para los que se solicita la exención y se justifique la titularidad pública del mismo por el Centro sanitario, y su afección directa a los fines sanitarios de dichos Centros.

e) Gozarán asimismo de exención, por razón de eficiencia y economía, los inmuebles cuya cuota líquida no supere los 6 euros, a estos efectos, se tomará en consideración la cuota agrupada que resulte de reunir en un solo documento de cobro todas las cuotas de este Impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en este Municipio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

Artículo 5.º Bonificaciones

1.- Gozarán de bonificación, en los porcentajes que a continuación se indican, en la cuota íntegra del Impuesto los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa siempre que, previa solicitud, se acrediten los siguientes requisitos:

a) Que se posee la condición de familia numerosa a la fecha del devengo del Impuesto en el ejercicio para el que se solicita la bonificación.

b) Que el titular de la familia numerosa tenga también la condición de sujeto pasivo del bien inmueble para el que se insta la bonificación en el Padrón Catastral.

c) Que el inmueble para el que se solicita la bonificación constituya el domicilio habitual de la familia numerosa que conste en el carnet o documento acreditativo de tal condición.

Los porcentajes de bonificación serán los siguientes:

Categorías
Valor catastral vivienda habitual General Especial
De 0 hasta 80.000 € 60% 90%
De más de 80.000 a 150.000 € 50% 80%
De más de 150.000 € 40% 70%

La bonificación, que tiene carácter rogado, sólo será aplicable para un solo bien inmueble por titular de este beneficio fiscal, tendrá validez únicamente en el ejercicio en que sea otorgada y deberá ser solicitada durante el último trimestre del ejercicio anterior al que deba surtir efecto, aportando obligatoriamente la siguiente documentación:

a) Solicitud en la que se haga constar, aparte de los datos exigidos legal o reglamentariamente, la referencia catastral, el número fijo y el domicilio del bien inmueble para el que se pretenda la bonificación.

b) Certificado expedido por organismo competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con competencia en esa materia en el que se acredite en el momento del devengo del impuesto del ejercicio a 1 de enero la condición de familia numerosa y los miembros que forman parte de la misma.

c) Documento debidamente cumplimentado de domiciliación bancaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Las solicitudes presentadas fuera de plazo serán inadmitidas.

2.- Se establece una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto a favor de los inmuebles definidos y en las condiciones especificadas el artículo 73.1 del citado texto refundido.

Para disfrutar de esta bonificación será necesario cumplir los siguientes requisitos:

a.- Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del técnico-director competente de las mismas visado por el Colegio Profesional.

b.- Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante presentación de los Estatutos de la sociedad.

c.- Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del Inmovilizado, que se hará mediante certificación del Administrador de la Sociedad o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del impuesto sobre sociedades.

El plazo de presentación de esta bonificación comprenderá desde que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas. En ningún caso podrá exceder de tres periodos impositivos.

3.- Las viviendas de protección oficial y las que resulten equivalentes a estas definidas y en las condiciones especificadas en el artículo 73.2, gozarán de una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto.

La solicitud de esta bonificación la realizará el interesado en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, desde el periodo impositivo al siguiente a aquel en que se solicite. Para disfrutar de esta bonificación será necesario cumplir los siguientes requisitos:

- Solicitud de la bonificación.

- Fotocopia del certificado de calificación de vivienda de protección oficial.

- Fotocopia de la escritura del inmueble.

- Fotocopia de los datos registrales.

4.- Bonificación de la cuota del Impuesto sobre Bienes de Naturaleza Rústica a las parcelas con una planta desaladora de titularidad privada.

a.- Por concurrir circunstancias de especial interés o utilidad municipal, tendrán derecho a disfrutar de una bonificación del 75% en la cuota íntegra del impuesto todas aquellas parcelas rústicas de titularidad privada y que en la misma exista construida una planta desaladora con embalse o balsa y se encuentren catastradas como tales por tratarse de una zona, la mediterránea, de déficit hídrico histórico.

El otorgamiento de esta bonificación estará condicionado al cumplimiento de los requisitos anteriores, y su reconocimiento y concesión corresponderá al Pleno de la Corporación.

b.- Dicha bonificación tendrá siempre carácter rogado, y surtirá sus efectos según lo establecido en el punto siguiente.

c.- Plazos de solicitud y efectos: Para que surta sus efectos dentro del mismo periodo impositivo en que se solicite, deberá presentarse la solicitud antes del 1 de abril de cada año y cumplir con los requisitos a la fecha del devengo del impuesto, el 1 de enero de cada año. Todas aquellas solicitudes presentadas a partir del mes de abril en adelante, surtirán sus efectos en el periodo impositivo inmediato posterior.

d.- Se concederá por un periodo máximo de cuatro ejercicios impositivos, y será prorrogable por periodos similares, para lo cual deberá solicitarse nuevamente dentro de los plazos y condiciones reseñadas en los puntos anteriores.

Revocación: El incumplimiento durante la vigencia de la bonificación de cualquiera de los requisitos que la otorgaron será causa de revocación de la misma, mediante acuerdo plenario, con audiencia previa del interesado, la cual surtirá sus efectos a partir del ejercicio siguiente en que se incumplió alguno de sus requisitos. Dicho acuerdo implicará la reclamación de la parte del impuesto bonificado de aquel o aquellos ejercicios indebidamente disfrutados.

Para disfrutar de bonificación en los inmuebles a los que hace referencia el art. 73.3 del repetido texto refundido será necesario cumplir los requisitos:

- Escrito de solicitud.

- Certificado de que dicho bien rústico pertenece a una cooperativa agraria o a una explotación comunitaria de la tierra.

- Las solicitudes presentadas fuera de plazo serán inadmitidas.

5.- Bonificación de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento eléctrico de la energía proveniente del sol.

a) Los inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento eléctrico de la energía proveniente del sol, de acuerdo con las determinaciones del nuevo Código Técnico de la Edificación, y que no se trate de edificios de nueva planta o rehabilitaciones que sean integrables, disfrutarán de una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto sobre bienes inmuebles, en el año siguiente a su instalación, siempre que la instalación de los sistemas de aprovechamiento no sean obligatorios conforme a la legislación vigente.

b) Para la aplicación de la presente bonificación será requisito imprescindible su solicitud por el interesado, y estará condicionada a lo expuesto anteriormente y a los siguientes requisitos, que deberán ser acreditados junto con la solicitud de bonificación:

1. Se deberá aportar factura del producto que realizará el aprovechamiento eléctrico, así como de la instalación.

2. Aportar certificado firmado por el técnico competente y visado por su respectivo colegio profesional donde se refleje que la instalación de los sistemas de aprovechamiento eléctrico de la energía solar cuando no sea obligatoria conforme a la normativa existente en la materia.

3. Aportar declaración responsable con informe favorable del técnico municipal.

4. El uso catastral principal que debe figurar para lagunas de las superficies construidas del inmueble debe ser residencial-vivienda.

5. Inscripción en el registro de instalaciones eléctricas de baja tensión de la Dirección General de energía y actividad industrial y minera de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, u organismo que lo sustituya.

Esta bonificación no será compatible con ninguna otra bonificación (obligatoria o potestativa) relativa a este tributo.

La bonificación tampoco será aplicable a edificaciones que no cuenten con licencia urbanística de construcción y/o rehabilitación, salvo que acrediten una antigüedad superior a 15 años.

Artículo 6.º Obligaciones formales

1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

2. El Ayuntamiento exigirá la acreditación de la presentación de la declaración catastral de nueva construcción para la tramitación del procedimiento de concesión de la licencia que autorice la primera ocupación de los inmuebles.

Artículo 7.º Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación

1.- La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias.

El Ayuntamiento podrá agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en el término municipal de Águilas.

2.- La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario; y en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

3.-Cuando un bien inmueble o derecho sobre éste pertenezca a dos o más titulares, el recibo o liquidación se emitirá a nombre de uno de ellos, determinándose la designación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; salvo que se solicite la división de la cuota, de manera expresa, por cualquiera de los cotitulares de los derechos recogidos en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que acrediten dicha condición.

No procederá la división de la deuda, en los siguientes supuestos:

- Cuando alguno de los datos de los cotitulares sea incorrecto.

- En los supuestos de cónyuges en régimen económico matrimonial de gananciales.

- Cuando la titularidad catastral corresponda a herencias yacentes, comunidades de bienes, y demás entidades sin personalidad jurídica, salvo que se acredite la disolución de las mismas.

- En los supuestos de cónyuges con régimen económico matrimonial de gananciales separados o divorciados por sentencia judicial en donde no conste la liquidación de la sociedad de gananciales.

- Cuando alguna de las cuotas líquidas resultantes de la división sea inferior a seis euros.

En el supuesto de cónyuges con régimen económico matrimonial de separación de bienes deberá aportarse, junto a la solicitud de división de la cuota tributaria, copia cotejada del documento público que formalice el convenio regulador de dicho régimen o, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.

4.- Los actos de gestión e inspección catastral del Impuesto, serán revisables en los términos y con arreglo a los procedimientos señalados en la Ley de Haciendas Locales, y en la del Catastro Inmobiliario.

5.- Contra los actos de aplicación y efectividad del tributo regulado por la presente ordenanza podrán los interesados interponer, con carácter potestativo, el recurso de reposición previsto en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de la finalización del periodo de exposición pública del correspondiente padrón, que tendrá lugar mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Región por periodo de 15 días, o reclamación económico administrativa ante el órgano municipal correspondiente en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

6.- En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa se computará a partir del día siguiente al de la finalización del periodo voluntario.

7.-El plazo de ingreso en período voluntario queda establecido en al menos dos meses debiéndose comunicar dicho plazo mediante Anuncio de Cobranza en la forma determinada en el artículo 24 del Reglamento General de Recaudación.

Artículo 8.º Infracciones y sanciones

Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Disposición Final.

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento comenzará a regir con efectos desde el 1 de Enero de 2024 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

Esta ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión del día 31 de octubre de 2017.

Fue publicada íntegramente en el BORM nº 300 de fecha 30-12-1917.

Modificaciones posteriores:

Pleno 30-10-2018, BORM 294 de 22-12-2018 para el ejercicio de 2019 y siguientes.

Pleno 26-10-2021, BORM 301 de 31-12-2021 para el ejercicio 2022 y siguientes.

Pleno 25-10-2022, BORM 251 de 29-10-2022 para el ejercicio 2022 y siguientes.

Pleno 30-10-2023, BORM 255 de 04-11-2023 para el ejercicio 2024 y siguientes.


ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.

Fundamento Legal

Artículo 1

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo establecido con carácter obligatorio según el artículo 59.1 apartado c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, hace uso de la facultad que le confiere el mismo, y regulado de conformidad con lo que se dispone en los artículos del 92 al 99, ambos inclusive, del citado texto refundido, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza.

Elementos de la relación tributaria fijados por la Ley

Artículo 2

La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación del sujeto pasivo y de las bases de tributación, la aplicación de beneficios tributarios, la concreción del periodo impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración y gestión se regulan conforme a los preceptos contenidos en la subsección 4.ª de la sección 3.ª, del capítulo segundo, del título II de la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales

Artículo 3

De conformidad con lo previsto en el artículo 96.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de incremento de cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica aplicable a este municipio queda fijado en:

Cuota Tributaria

Base cuota coeficiente Cuota/Euro

A) Turismos
De menos de 8 Caballos fiscales 12,62 € 1,60 20,19 €
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 34,08 € 1,75 59,64 €
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 71,94 € 1,75 125,90 €
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 89,61 € 1,80 161,30 €
De 20 caballos fiscales en adelante 112,00 € 1,80 201,60 €
b) Autobuses
De menos de 21 plazas 83,30 € 1,95 162,44 €
De 21 a 50 plazas 118,64 € 1,95 231,35 €

De más de 50 plazas 148,30 € 1,95 289,19 €
c) Camiones
De menos de 1000 kg. De carga útil 42,28 € 1,95 82,45 €
De 1000 kg- a 2999 kg. De carga útil 83,30 € 1,95 162,44 €
De más de 2999 a 9999 kg de carga útil 118,64 € 1,95 231,35 €
De más de 9999 kg de carga útil 148,30 € 1,95 289,19 €
d) Tractores
De menos de 16 caballos fiscales 17,67 € 1,95 34,46 €
De 16 a 25 caballos fiscales 27,77 € 1,95 54,15 €
De más de 25 caballos fiscales 83,30 € 1,95 162,44 €
e) Remolques y semirremolques
De menos de 1000 kg. Y más de 750 kg de
carga útil

17,67 €

1,95

34,46 €
De 1000 a 2999 kg. De carga útil 27,77 € 1,95 54,15 €
De más de 2999 kg- de carga útil 83,30 € 1,95 162,44 €
f) Otros vehículos Ciclomotores 4,42 € 1,95 8,62 €
Motocicletas hasta 125 cc. 4,42 € 1,95 8,62 €
Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc 7,57 € 1,95 14,76 €
Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc 15,15 € 1,95 29,54 €
Motocicletas de más de 500 hasta 1000 cc 30,29 € 1,95 59,07 €
Motocicletas de más de 1000 ccc 60,58 € 1,95 118,13 €

Exenciones:

Estarán exentos de este impuesto los vehículos indicados en el artículo 93 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en las condiciones que en el mismo se determinan.

En cuanto a las peticiones de bonificación por personas con la condición legal de minusvalía en un grado igual o superior al 33% surtirán efectos en el ejercicio siguiente de su concesión, justificando su destino por medio de declaración jurada, reservándose el Ayuntamiento el derecho a recabar la información adicional y las comprobaciones que estime oportunas.

Los vehículos con una antigüedad mínima de 25 años, a contar de la fecha de fabricación, tendrán la bonificación del 100 por 100, a partir del año siguiente en que se solicite.

Artículo 4.º: Bonificaciones para regular las bonificaciones fiscales permaneciendo el resto del texto invariable, con la siguiente redacción:

Bonificaciones:

1.- Los vehículos automóviles con motor eléctrico puro alimentado con baterías recargables, que estén homologados de fábrica, así como los impulsados íntegramente por Gas Licuado del Petróleo (GLP), disfrutarán de una bonificación del 75% de la cuota del impuesto durante cinco años, incluido el de su matriculación.

El plazo para solicitar las bonificaciones previstas en este artículo será el primer trimestre de cada año, las cuales tendrán efectos desde el inicio del periodo impositivo, siempre que en la fecha de devengo del tributo hayan concurrido los requisitos legalmente exigibles para su disfrute.

2.- Bonificación de la cuota del Impuesto de los vehículos híbridos en el año de su matriculación y durante los tres años siguientes:

Tendrán una bonificación del 60% de la cuota del impuesto en el año de su matriculación y durante los tres años siguientes los vehículos híbridos que combinan un motor de explosión con un motor eléctrico, homologados de fábrica e incorporando dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes.

Esta bonificación tendrá carácter rogado, así, para aplicar la bonificación prevista, el interesado aportará, junto a la solicitud, la siguiente documentación:

1. Fotocopia del permiso de circulación.

2. Copia de la Tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo

3. Documentación acreditativa de que el motor del vehículo posee las características exigidas, salvo que las mismas figuren en la tarjeta de Inspección Técnica

4. Declaración jurada de encontrarse el titular del vehículo al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y otras de derecho público no tributarias con el Ayuntamiento de Águilas a 1 de enero del ejercicio en el que se solicita la bonificación.

El plazo para presentar la solicitud de bonificación para este tipo de vehículos es el siguiente:

a) En el caso de vehículos de primera matriculación, las solicitudes se podrán presentar durante todo el periodo impositivo, la misma surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente.

b) En el caso de vehículos ya matriculados antes del periodo de devengo del año en el que se presente la solicitud, el plazo para su presentación será el primer trimestre de cada año.

Las solicitudes presentadas fuera de plazo serán inadmitidas por lo que deberán solicitarse de nuevo en el ejercicio siguiente, en los plazos que se establezcan las normas vigentes para dicho ejercicio.

Artículo 5

Se establece como instrumento acreditativo del pago del impuesto el propio recibo.

Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación

Artículo 6

1.- En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo o cuando estos se reformen de manera que alteren su clasificación a efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar de la fecha de adquisición o reforma, declaración por este impuesto según modelo aprobado por el Ayuntamiento al que se acompañan la documentación acreditativa de la compra o modificación, certificado de sus características técnicas y el documento nacional de identidad o el código de identificación fiscal del sujeto pasivo.

Por la oficina gestora se practicará la correspondiente liquidación, normal o complementaria, que será notificada individualmente a los interesados, con indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes.

2.- Los sujetos pasivos del impuesto podrán autoliquidar el mismo, utilizando los impresos que les facilite el Ayuntamiento, presentando en las oficinas gestoras correspondientes, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de adquisición o reforma, declaración-liquidación según modelo determinado por este Ayuntamiento que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación normal o complementaria procedente, así como la realización de la misma. Se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y el documento nacional de identidad o código de identificación fiscal del sujeto pasivo.

Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por la oficina gestora no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

Artículo 7

1.- En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio.

2. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal..

3.- El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de un mes para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

Infracciones y sanciones

Artículo 8

Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y disposiciones que la complementen y desarrollen.

Disposición transitoria

Las personas o entidades que a la fecha del comienzo de aplicación del presente impuesto gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos, continuarán en el disfrute del mismo en el impuesto citado en primer término hasta la fecha de la extinción de dichos beneficios en el caso de que los mismos no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1992, inclusive.

Disposición final

Esta ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2024, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos, en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

Esta ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 21 de septiembre de 1989.

Fue publicada íntegramente en el BORM nº 284 de fecha 13-12-1989.

Modificaciones:

Se ha modificado posteriormente por acuerdos plenos de fechas 6-11-95. BORM nº 300 de 30-12-1995, 14-11-96, siendo las últimas modificaciones la publicada en el BORM nº 301 de fecha 31-12-97

Modificaciones posteriores:

Pleno 04-11-1999, BORM 299 de 29-12-1999, para el ejercicio 2000 y siguientes

Pleno 31-10-2000, BORM 301 de 30-12-2001, para el ejercicio 2001 y siguientes.

Pleno 19-10-2001, BORM 298 de 27-12-2001, para el ejercicio 2002 y siguientes.

Pleno 17-10-2002, BORM 298 de 27-12-2002, para el ejercicio 2003 y siguientes.

Pleno 31-07-2003, BORM 235 de 10-10-2003.

Pleno 08-10-2003, BORM 290 de 17-12-2003, para el ejercicio 2004 y siguientes.

Pleno 30-09-2004, BORM 302 de 31-12-2004, para el ejercicio 2005 y siguientes.

Pleno 21-10-2005, BORM 296 de 26-12-2005, para el ejercicio 2006 y siguientes.

Pleno 30-10-2014, BORM 291 de 19-12-2014, para el ejercicio 2015 y siguientes.

Pleno 27-09-2016, BORM 283 de 07-12-2016, para el ejercicio 2017 y siguientes.

Pleno 30-10-2018, BORM 294 de 22-12-2018, para el ejercicio 2019 y siguientes.

Pleno 30-10-2023, BORM 255 de 04-11-2023, para el ejercicio 2024 y siguientes.

En Águilas, 20 de diciembre de 2023. La Alcal?desa, M.ª del Carmen Moreno Pérez.

NPE: A-261223-7299


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