Aprobación definitiva de ordenanzas fiscales.

IV. Administración Local

Mazarrón

7008 Aprobación definitiva de ordenanzas fiscales.

El Pleno de la Corporación, en sesión de fecha 26 de septiembre de 2023, aprobó provisionalmente la modificación de las Ordenanzas Fiscales del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, la del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y la del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Transcurrido el periodo de exposición pública sin que se hayan formulado alegaciones y habiendo quedado definitivamente aprobadas, se publica el texto íntegro de dichas Ordenanzas, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

En Mazarrón, a 27 de noviembre de 2023. El Alcalde-Presidente, Ginés Campillo Méndez.

Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

Artículo 1.- Establecimiento del impuesto y normativa aplicable

1- Este Ayuntamiento, de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo establecido en los arts. 15.1, 59.2 y 100 y ss. del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, acuerda la imposición y ordenación en el municipio del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza.

2- El Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras se regirá:

a) Por sus normas reguladoras, establecidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.

b) Por la presente Ordenanza Fiscal

Artículo 2.- Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de este Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra, dentro del término municipal, para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija la presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

2. El hecho imponible se produce por la mera realización de las construcciones, instalaciones y obras mencionadas; y afecta a todas aquellas que se realicen en este término municipal, aunque se exija la autorización de otra Administración.

3. Asimismo se entienden incluidas en el hecho imponible del Impuesto:

a) Las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en cumplimiento de una orden de ejecución municipal o aquellas otras que requieran la previa existencia de un acuerdo de aprobación, de una concesión o de una autorización municipal. En tales casos dichos actos administrativos equivaldrán a la licencia, declaración responsable o comunicación previa aludidas en el apartado 1.

b) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos comprendiendo, por ejemplo, tanto la apertura de calicatas y pozos o zanjas, tendido de carriles, colocación de postes, canalizaciones, acometidas y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las que sean precisas para efectuar la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que se haya destruido o deteriorado con las expresadas catas o zanjas.

c) Las obras que se realicen en los cementerios, como construcción de panteones y mausoleos, reformas y colocación de sarcófagos, lápidas, cruces y demás atributos y las de fontanería, alcantarillado y galerías de servicios.

d) Obras que hayan de realizarse con carácter provisional.

e) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra o urbanística.

No se entenderán incluidas en el hecho imponible del Impuesto las construcciones, instalaciones u obras autorizadas en Proyectos de Urbanización.

Artículo 3.- Exenciones.

Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Artículo 4.- Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación y obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 5.- Base imponible

1. La base imponible del Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, del que no forman parte, en ningún caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras. Tampoco formarán parte de la base imponible ni los honorarios profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre estrictamente el coste de ejecución material de la construcción, instalación u obra.

2. En los casos de que por el Ayuntamiento se compruebe que no se ha presentado la preceptiva licencia urbanística, comunicación previa o declaración responsable, y que se ha efectuado cualquier construcción, instalación u obra, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado de la obra, instalación u obra, procediéndose a girar el Impuesto correspondiente.

Artículo 6.- Determinación de la base imponible para la liquidación provisional.

Para la liquidación provisional a cuenta a que se refiere el artículo 103 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la base imponible se determinará en función de los apartados siguientes:

A) En función de los módulos que se establezcan en la ordenanza reguladora del otorgamiento de licencias urbanísticas del Ayuntamiento de Mazarrón.

B) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo, para las instalaciones, construcciones y obras no previstos en el apartado A) anterior.

C) En todo caso, será de aplicación la liquidación provisional que resulte de mayor cuantía por la aplicación de los apartados A) y B).

D) En el caso de que por el Ayuntamiento se compruebe que no se ha presentado la preceptiva licencia de obras, comunicación previa o declaración responsable y que se ha efectuado cualquier construcción, instalación u obra, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado de la construcción, instalación u obra, procediéndose a girar el Impuesto correspondiente.

A efectos de comprobación deberá adjuntarse cumplimentada, junto con el modelo de liquidación, la "Hoja de comunicación de Presupuesto por módulos", cuyo modelo se establecerá por aprobación en Junta de Gobierno Local.

Artículo 7.- Liquidación definitiva

A la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativo, podrá modificar, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo al sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

En la liquidación definitiva no formarán parte de la base imponible, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso con la construcción instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Artículo 8.- Tipo de gravamen y cuota

1. El tipo de gravamen será el 4 por 100

2. La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen

Artículo 9.- Bonificaciones. Requisitos generales.

1. Las bonificaciones previstas en la presente ordenanza, tienen carácter rogado, debiendo instarse su concesión por el sujeto pasivo. La solicitud de bonificación deberá presentarse en el plazo máximo de 6 meses desde que se otorgue la licencia de obras o urbanística o se presente la declaración responsable o comunicación previa habilitante, salvo que se especifique otro plazo distinto en el artículo que regula cada bonificación concreta.

2. Con carácter general, a la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) Aquélla que justifique la pertinencia del beneficio fiscal, sin perjuicio de la que se regule en cada supuesto en la presente ordenanza.

b) Copia de la licencia de obras o urbanística, declaración responsable o comunicación previa habilitante presentada ante el Ayuntamiento. A tales efectos bastará con indicar el expediente en el que obre dicha documentación. En el supuesto de encontrarse en tramitación, copia de la solicitud de la misma o, en su caso, de la orden de ejecución.

c) Presupuesto desglosado de las construcciones, instalaciones u obras o de aquélla parte de las mismas para las que se insta el beneficio fiscal, cuando la cuota a bonificar forme parte de un proyecto de obras o instalaciones mayor que el supuesto bonificable. A tales efectos bastará con indicar el expediente en el que obre dicha documentación.

d) Si las obras se hubiesen iniciado en el momento de la solicitud, la documentación que acredite la fecha de inicio de las construcciones, instalaciones u obras.

3. No se concederá ninguna bonificación cuando las obras se hayan realizado sin contar con la preceptiva licencia urbanística o sin presentación de declaración responsable o comunicación previa habilitante.

4. Las bonificaciones previstas en esta ordenanza son incompatibles entre sí, excepto que se prevea expresamente en alguno de los supuestos bonificables previstos en esta ordenanza.

5. Si la inclusión de las construcciones, instalaciones u obras en alguno de los supuestos bonificables dependiera de actos o calificaciones que hubieran de producirse necesariamente con posterioridad, será suficiente con la justificación del inicio de los trámites encaminados a su obtención. En tal supuesto, la bonificación quedará condicionada a su oportuna justificación, cuando se haya obtenido la calificación correspondiente o de la circunstancia del derecho a la bonificación. En caso de la improcedencia de la bonificación concedida, se procederá por la Administración a exigir el importe indebidamente bonificado, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

6. Cuando se reconozca el derecho a la bonificación, aunque sea con carácter provisional y ya se hubiese ingresado el importe de la cuota provisional por su importe íntegro, se podrá solicitar el reembolso del importe bonificado, que en ningún caso tendrá consideración de ingreso indebido y, por tanto, no devengará intereses. Ello sin perjuicio de la liquidación definitiva que proceda una vez finalizada la construcción, instalación u obra, de conformidad con el artículo 20 de la presente ordenanza.

Artículo 10.- Bonificaciones. Supuestos concretos.

1. Se establece una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial siempre que se trate de obra nueva. Si se tratase de promociones mixtas que incluyan locales, viviendas libres y viviendas protegidas, la bonificación sólo alcanzará a estas últimas. A dicho efecto el porcentaje de bonificación se aplicará sobre la parte de cuota correspondiente al coste real y efectivo imputable a la construcción de las viviendas protegidas. Se deberá aportar por el interesado un desglose del presupuesto en el que se determine el coste que supone la construcción de unas y otras viviendas. En el caso de que no fuera posible su desglose, a efectos de la bonificación, se prorrateará el presupuesto en el que se determine el coste que supone la construcción de unas y otras viviendas.

La bonificación prevista en este apartado se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 siguientes, debiendo incluir en el proyecto técnico los documentos y garantías que determinen los servicios técnicos municipales, al objeto de acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas para aplicar la bonificación. La bonificación se aplicará en la liquidación provisional del Impuesto, si bien estará condicionada a la obtención de la calificación definitiva. De no obtenerse la misma, se girará la liquidación definitiva sin aplicar la bonificación. El disfrute indebido de la bonificación determinará la imposición de las sanciones que correspondan así como la exigencia de la cuota íntegra.

2. Se establece una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras, excluidas las obras de nueva planta, en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico de la energía solar para autoconsumo, siempre que los mismos no sean obligatorios por la aplicación de la normativa correspondiente. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para la producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente,. La bonificación se aplicará a la partida específica relativa al coste de la instalación de dicho sistema debiendo incluir en el proyecto técnico los documentos y garantías que determinen los servicios técnicos municipales, al objeto de acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas para aplicar la bonificación. La bonificación se aplicará en la liquidación provisional del Impuesto, si bien estará condicionada al cumplimiento efectivo, en la ejecución de las construcciones, obras o instalaciones, de las previsiones recogidas en el proyecto técnico. De incumplirse las mismas, se girará la liquidación definitiva sin aplicar la bonificación. Esta bonificación es compatible con la señalada en el apartado siguiente.

3. Se establece una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras, excluidas las obras de nueva planta, en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de electricidad incluyan equipos y sistemas que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente. La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados en el momento de la solicitud de la licencia de obras, declaración responsable o comunicación previa, debiendo incluir en el proyecto técnico los documentos y garantías que determinen los servicios técnicos municipales, al objeto de acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas para aplicar la bonificación. La bonificación se aplicará en la liquidación provisional del Impuesto, si bien estará condicionada al cumplimiento efectivo, en la ejecución de las construcciones, obras o instalaciones, de las previsiones recogidas en el proyecto técnico. De incumplirse las mismas, se girará la liquidación definitiva sin aplicar la bonificación.

4. Se establece una bonificación del 90 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Esta bonificación se aplicará a la parte del presupuesto de la obra, construcción o instalación que favorezca las referidas condiciones de acceso y habitabilidad. La bonificación debe incluir en el proyecto técnico los documentos y garantías que determinen los servicios técnicos municipales, al objeto de acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas para aplicar la bonificación. La bonificación se aplicará en la liquidación provisional del Impuesto, si bien estará condicionada al cumplimiento efectivo, en la ejecución de las construcciones, obras o instalaciones, de las previsiones recogidas en el proyecto técnico. De incumplirse las mismas, se girará la liquidación definitiva sin aplicar la bonificación.

5. Se establece una bonificación de hasta el 80 por 100 de la cuota a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas que justifiquen tal declaración, debiéndose aportar memoria justificativa a tal efecto.

6. Se establece una bonificación de hasta el 80% en el caso de fomento del empleo. La aprobación y declaración de la presente corresponde al Pleno de la Corporación.

En la solicitud se acompañará la siguiente documentación, además de la indicada en el art. 9:

- Memoria justificativa.

- Justificante de hallarse al corriente en sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como justificante de no existir deuda pendiente en voluntaria y ejecutiva con el Ayuntamiento.

- Certificación acreditativa de no haber sido incoado expediente administrativo por infracción urbanística al sujeto pasivo beneficiario de dicha bonificación.

En caso de fomento de empleo se deberá justificar al menos la creación de los siguientes puestos de trabajo, excluidos los directivos, que dará lugar a la siguiente bonificación en la cuota:

Empresas de nueva creación o traslado, ampliación y mejora de empresas:

Por creación de 5 a 10 empleos 20%
Por creación de 11 a 20 empleos 30%
Por creación de 21 a 30 empleos 40%
Por creación de 31 a 40 empleos 50%
Por creación de 41 a 50 empleos 60%
Por creación de más de 50 empleos 80%


El cómputo de nuevos empleos se realizará de la forma siguiente:

Por la diferencia entre número de trabajadores equivalentes a fecha de apertura de nueva obra, computando la media anual del año anterior a la solicitud, menos el número de trabajadores equivalentes antes de la solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación previa.

Los empleos deberán mantenerse un mínimo de dos años desde que se inició la actividad que motiva la licencia, y deberán ser indefinidos y a tiempo completo. Los trabajadores afectos a la actividad que se prevea emplear, deberán encontrarse en situación de desempleo durante un periodo continuado de al menos 3 meses y estar inscritos en la Oficina de Empleo de Mazarrón como demandantes de empleo.

Los autónomos que inicien o amplíen actividad podrán también solicitar la bonificación bajo las mismas condiciones.

En caso de comprobación municipal e incumplimiento de las condiciones establecidas, se procederá a la liquidación definitiva sin aplicar la bonificación.

Esta bonificación no es compatible con otras bonificaciones establecidas.

7. Rehabilitación o reparaciones de viviendas o locales afectados por temporales y otras situaciones catastróficas: Se concederá una bonificación de hasta el 90% para todas las obras de rehabilitación o reparación realizadas en viviendas o locales dañados como consecuencia directa de temporales u otras situaciones catastróficas. La solicitud de la bonificación se acompañará de la solicitud de licencia de obras; presupuesto de ejecución material desglosado de las partes de las construcciones, instalaciones u obras para las que se solicita el beneficio fiscal; informe de técnico competente en el que se manifieste que los daños producidos son consecuencia directa de los acontecimientos naturales respecto de los que se aplica la bonificación; e informe de la compañía de seguros y del Consorcio de Compensación de Seguros acreditativo de que el daño se encuentra cubierto por el contrato suscrito.

8. Se establece una bonificación del 60% a favor de las construcciones, instalaciones u obras necesarias para la instalación de puntos de recarga de para vehículos eléctricos, condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

Artículo 11.- Devengo.

El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se hay obtenido la correspondiente licencia.

A los efectos de este Impuesto se entenderá iniciadas las construcciones, instalaciones u obras, salvo prueba en contrario:

A) Cuando haya sido concedida la preceptiva licencia municipal, en la fecha en que sea retirada dicha licencia o en el caso de que ésta no sea retirada a los 30 días naturales de la fecha del Decreto de aprobación de la misma.

B) Cuando haya sido presentada declaración responsable o comunicación previa, en la fecha en que ésta tenga entrada en el Registro del Ayuntamiento.

C) Cuando, sin haberse concedido por el Ayuntamiento la preceptiva licencia ni presentado declaración responsable o comunicación previa, se efectúe por el sujeto pasivo cualquier clase de acto material o jurídico tendente a la realización de las construcciones, instalaciones u obras.

Artículo 12.- Gestión, liquidación, inspección y recaudación.

1. La gestión del Impuesto, se llevará a cabo por el órgano de la Administración que resulte competente, bien virtud de competencia propia, de conformidad con las previsiones legales contempladas en la Ley 58/2003, Ley General Tributaria y demás disposiciones legales de aplicación.

2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado en el Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las demás normas que resulten de aplicación.

3. Concedida la preceptiva licencia, se practicará liquidación provisional, de conformidad con las normas establecidas en la presente ordenanza.

4. Se establece el régimen de autoliquidación para las obras menores, disponiéndose de una aplicación para su cálculo en la página Web del Ayuntamiento entendiéndose por tales las obras interiores o exteriores de pequeña importancia (enlucidos, pavimento del suelo, revocos interiores, retejados y análogas) que no modifiquen la estructura ni el aspecto exterior de un edificio o construcción,

5. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso la base imponible practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

Artículo 13.- Infracciones y sanciones

Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Disposición derogatoria. Se deroga expresamente la Ordenanza Fiscal aprobada en Pleno de fecha 28 de octubre de 2003 y sus modificaciones posteriores.

Disposición final única. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la ordenanza fiscal.

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación y continuará en vigor hasta que el Ayuntamiento Pleno acuerde su modificación o derogación.

Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana


Capítulo I. Disposición General

Artículo 1.

En uso de las facultades concedidas por el artículo 133.2 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59.2 y 104 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, acuerda el ejercicio de las facultades que le confiere dicho texto refundido en cuanto a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias y aprueba la presente Ordenanza Fiscal, para regular este impuesto, que se regirá por las disposiciones anteriormente citadas, por las disposiciones que las complementen o desarrollen y por lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Capítulo II. Hecho Imponible

Artículo 2.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto, el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.

2. El título a que se refiere el apartado anterior será todo hecho, acto o contrato, cualquiera que sea su forma, que origine un cambio del sujeto titular de las facultades dominicales de disposición o aprovechamiento sobre un terreno, tenga lugar por ministerio de la Ley, por actos mortis-causa o inter-vivos, a título oneroso o gratuito. Dicho título podrá consistir, entre otros, en:

a) Negocio jurídico "mortis causa".

b) Declaración formal de herederos "ab intestato".

c) Negocio jurídico "inter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito.

d) Enajenación en subasta pública.

e) Expropiación forzosa.

Artículo 3.

1. No estarán sujetos al impuesto:

a) El incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. Asimismo, estará sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Los incrementos que se puedan poner de manifiesto a consecuencia de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. Asimismo, no se producirá la sujeción del impuesto en los supuesto de transmisiones de bienes inmuebles a título lucrativo en beneficio de hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, cuando estas transmisiones lucrativas traigan causa del referido fallecimiento. En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa la transmisión derivada de estas operaciones.

c) Las siguientes aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles:

a. Las efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.

b. Las realizadas por la anterior Sociedad a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.

c. Las realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

d. Las que se produzcan entre los Fondos citados en el párrafo anterior durante el período de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

En todos estos supuestos, en la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de éstas operaciones.

d) Las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivados de operaciones de reestructuración a las que resulte aplicable el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, a excepción de los relativos a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de la citada Ley, cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los terrenos se entiende que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones de reestructuración.

2. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto respecto de aquellas transmisiones de terrenos en las que se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de adquisición y transmisión.

Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 106 del TRLHL.

Para constatar la citada inexistencia, como valor de adquisición o de transmisión de los terrenos se tomará, en cada caso, el mayor de los siguientes valores (sin que en ningún caso se puedan computar los gastos o tributos que graven dichas operaciones):

a) El que conste en el título que documente la operación o

b) El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

Cuando se transmita un inmueble en el que se incluya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente, en la fecha de devengo del impuesto, el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total. Esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

Si la adquisición o la transmisión lo hubieran sido a título lucrativo se aplicará lo anterior, sustituyendo lo establecido en el punto a) por el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La acreditación de la inexistencia de incremento de valor se llevará a cabo mediante la presentación, por parte del sujeto pasivo, del documento público formalizado ante Notario tanto de la transmisión que constituye la realización del hecho imponible como de la adquisición anterior, o en su caso, el valor comprobado por la Administración. No obstante, si la adquisición o transmisión del bien inmueble (o ambas) se hubieran realizado a título lucrativo, deberá aportar la Declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones presentado ante la Administración tributaria correspondiente.

En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 1.b) del presente artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Capítulo III. Exenciones.

Artículo 4.

Están exentos de este Impuesto, los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación de dichos inmuebles.

c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 5.

Asimismo estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor, cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado y sus Organismos Autónomos.

b) La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y sus entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos Autónomos del Estado.

c) El Municipio de Mazarrón y demás Entidades Locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos Autónomos del Estado.

d) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.

e) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a éstas.

g) La Cruz Roja Española.

h) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios internacionales.

Capítulo IV. Sujetos pasivos

Artículo 6.

1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

Capítulo V. Base imponible

Artículo 7.

La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ordenanza, multiplicando el valor del terreno en el momento de devengo calculado conforme a lo establecido en los artículos 8 y 9, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el artículo 10.

Artículo 8.

El valor del terreno en el momento de devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

1. En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento de devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquél. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento de devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Órgano Gestor del impuesto podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento de devengo.

2. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el artículo 10 de la presente ordenanza se aplicarán sobre la parte del valor definido en el apartado 1) anterior que represente, respecto de aquél, el valor de los derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concretándose en las siguientes reglas:

2.1. Los derechos de usufructo y superficie temporales se calcularán a razón del 2 por 100 cada año de duración, sin exceder del 70 por 100.

2.2. Los derechos de usufructo y superficie vitalicios se estimarán en un 70 por 100 cuando el usufructuario tuviere menos de veinte años, minorando ese porcentaje a medida que aumente la edad, a razón de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100.

2.3. Cuando se transmita el derecho de usufructo, se tomará el mismo porcentaje atribuido a éste en la fecha de su constitución.

2.4. Si el derecho de usufructo vitalicio se constituye simultánea y sucesivamente en favor de dos o más usufructuarios, el porcentaje se calculará teniendo en cuenta únicamente el usufructuario de menor edad.

2.5. El usufructo o derecho de superficie constituido a favor de persona jurídica por plazo superior a 30 años o por tiempo indeterminado, se considerará transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria y su valor, por tanto, será igual al 100 por 100 del valor del terreno.

2.6. La nuda propiedad se valorará por la diferencia entre el valor total del terreno, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, y el valor del derecho de usufructo según lo dispuesto en este apartado.

2.7. Los derechos de uso y habitación se computarán al 75 por 100 del valor del derecho de usufructo.

2.8. En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos de dominio distintos de los enumerados en este artículo se considerará, para la determinación de su valor, las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el artículo 10 de la presente ordenanza, se aplicarán al módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, al porcentaje que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construido aquellas.

4. En los supuestos de expropiación forzosa, los porcentajes anuales contenidos en el artículo 10 de la presente ordenanza se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el apartado 1) anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

Artículo 9.

El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será el que corresponda, según el periodo de generación del incremento de valor, de acuerdo con el cuadro siguiente:

Periodo de Generación Coeficiente
Inferior a 1 año 0,15
1 año 0,15
2 años 0,14
3 años 0,15
4 años 0,17
5 años 0,18
6 años 0,19
7 años 0,18
8 años 0,15
9 años 0,12
10 años 0,10
11 años 0,09
12 años 0,09
13 años 0,09
14 años 0,09
15 años 0,10
16 años 0,13
17 años 0,17
18 años 0,23
19 años 0,29
20 años o más 0,45

Si una norma con rango legal actualiza a la baja alguno de los coeficientes citados en el cuadro anterior, se aplicará directamente el nuevo coeficiente establecido en la ley en los términos expresados en la misma y hasta que entre en vigor la nueva ordenanza fiscal que corrija dicho exceso.

Artículo 10.

Cuando, a instancia del sujeto pasivo y conforme a lo establecido en el artículo 3.2 de la presente ordenanza, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor. Dicha solicitud deberá realizarse dentro del plazo de presentación de la declaración/autoliquidación recogido en la presente Ordenanza.

En el supuesto en el que la documentación aportada fuera insuficiente para acreditar los extremos recogidos en este artículo, la Administración practicará la liquidación provisional por los medios pertinentes atendiendo al método de cálculo de la base imponible objetivo.

Capítulo VI. Deuda Tributaria

Sección 1.º Tipo de gravamen y cuota íntegra

Artículo 11.

Teniendo en cuenta el límite máximo del 30% fijado por el artículo 108.1 del TRLHL, este Ayuntamiento aprueba para cada uno de los periodos de generación del incremento de valor indicados en el artículo 9, los siguientes tipos impositivos:

Periodo de generación Tipo impositivo
Hasta 2 años 10,0%
De 3 años hasta 4 años 15,0%
De 5 años hasta 6 años 20,0%
De 7 años en adelante 30,0%

La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

Sección 2.ª Bonificaciones y cuota líquida.

Artículo 12.

Se establece una bonificación del 99 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión y constitución de derechos reales de goce limitativo de dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes hasta el segundo grado de consanguinidad, cuando se den las circunstancias siguientes:

a) El bien o derecho objeto de la transmisión habrá sido la vivienda habitual del causante hasta la fecha de devengo del impuesto y, al menos, durante los tres últimos años, lo que se acreditará con certificado de empadronamiento.

b) El beneficio se aplicará, a solicitud del beneficiario, siempre que la autoliquidación del impuesto se presente en los plazos legalmente establecidos y tanto el causante como el obligado tributario se hallen al corriente de pago de sus obligaciones tributarias con las arcas municipales.

Artículo 13.

La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo anterior.

Capítulo VII. Devengo

Artículo 14.

1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará como fecha de la transmisión:

a) En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su presentación ante el Organismo Gestor del Impuesto.

b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

c) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará excepcionalmente la fecha del auto o providencia aprobando el remate si en el mismo queda constancia de la entrega del inmueble. En cualquier otro caso, se estará a la fecha del documento público.

d) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago.

Artículo 15.

1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre aquél, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.

Capítulo VIII. Gestión del impuesto

Sección 1.ª Obligaciones materiales y formales

Artículo 16.

1. Los sujetos pasivos, a excepción de lo establecido en el apartado 3 de este artículo, están obligados a practicar autoliquidación del impuesto ante el Organismo Gestor del Impuesto y a ingresar su importe, en los plazos siguientes:

a) En las transmisiones inter-vivos y en la constitución de derechos reales de goce, así como en las donaciones, dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquél en que haya tenido lugar el hecho imponible.

b) En las transmisiones mortis-causa, dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de fallecimiento del causante o, en su caso, dentro de la prórroga a que se refiere el párrafo siguiente.

Con anterioridad al vencimiento del plazo de seis meses antes señalado, el sujeto pasivo podrá instar la prórroga del mismo por otro plazo de hasta seis meses de duración, que se entenderá tácitamente concedida por el tiempo concreto solicitado, siempre que se presente en este plazo.

2. En el caso de las transmisiones mortis causa que se mencionan en el artículo 13 de la presente ordenanza, la bonificación deberá solicitarse en el mismo plazo de seis meses prorrogables por otros seis a que se refiere la letra b) del apartado anterior. Dicha solicitud se entenderá, no obstante, realizada y provisionalmente concedida, cuando, dentro de dichos plazos, el sujeto pasivo practique la autoliquidación del tributo, sin perjuicio de su comprobación y la práctica de la liquidación provisional que, en su caso, proceda.

En los supuestos del apartado siguiente de este artículo, la bonificación deberá solicitarse cuando presente la correspondiente declaración tributaria.

3. En el caso de terrenos que no tengan fijado valor catastral en el momento del devengo del impuesto, el sujeto pasivo presentará una declaración en los plazos previstos en el apartado primero, acompañando a la misma los documentos en los que consten los actos o contratos que originan la imposición. En estos supuestos, el Órgano Gestor del Impuesto practicará la liquidación del impuesto una vez haya sido fijado el valor catastral por la Gerencia Territorial del Catastro.

4. Cuando por problemas técnicos o legales no sea posible la exigibilidad del impuesto mediante autoliquidación, se presentará por el sujeto pasivo la pertinente declaración del tributo en los mismos términos y plazos señalados en el presente artículo y siguientes.

5. Todo lo anterior será sin perjuicio de la posible obligación de relacionarse electrónicamente con el Órgano Gestor del Impuesto derivada de la adhesión individualizada a acuerdos de colaboración social.

Artículo 17.

La autoliquidación, que tendrá carácter provisional, se practicará en impreso que al efecto facilitará al Organismo Gestor del Impuesto, y será suscrito por el sujeto pasivo o por su representante legal, debiendo acompañarse con ella copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto, hecho o contrato que origina la imposición. Tratándose de transmisiones por causa de muerte en las que todavía no se hubiera protocolizado el cuaderno particional se acompañará, en sustitución del documento notarial, escrito formulado por los herederos, albaceas o administradores del caudal relicto, junto con fotocopia del certificado de defunción, testamento y escrituras de propiedad. No obstante a lo anterior, por resolución del Director/a de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, podrán regularse los supuestos en los que el sujeto pasivo o su representante legal quedan exonerados de la presentación de la citada documentación.

Artículo 18.

Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión o, en su caso, la constitución de derechos reales de goce debe declararse exenta, prescrita o no sujeta, presentará, junto a la autoliquidación y lo dispuesto en el artículo anterior, la documentación pertinente en que fundamente su pretensión. Si el Organismo Gestor del Impuesto considera improcedente lo alegado, practicará liquidación provisional que notificará al interesado.

Artículo 19.

1. Con independencia de lo dispuesto en los artículos precedentes, están igualmente obligados a comunicar al Organismo Gestor del Impuesto la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 6.1 de esta ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo 6.1, el adquirente o persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. La comunicación contendrá como mínimo, los datos siguientes: lugar y notario autorizante de la escritura, número de protocolo y fecha de la misma, o los identificativos suficientes en caso de no tratarse de documentos notariales; nombre y apellidos o razón social del transmitente y del adquirente, DNI o NIF de estos; nombre y apellidos y domicilio del representante, en su caso; situación del inmueble con expresión de su referencia catastral y participación adquirida.

Artículo 20.

Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al Organismo Gestor del Impuesto, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

En la relación o índice que remitan los notarios al Organismo Gestor del Impuesto, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.

Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.

No obstante lo anterior, el Organismo Gestor del Impuesto podrá acordar con el Consejo General del Notariado una forma distinta de colaboración para tal cumplimiento.

Sección 2.ª Comprobación de las autoliquidaciones

Artículo 21.

1. El Organismo Gestor del Impuesto comprobará que las autoliquidaciones se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas de esta ordenanza y, por tanto, que los valores atribuidos y las bases y cuotas obtenidas son las resultantes de tales normas.

2. Asimismo, el Organismo Gestor del Impuesto podrá comprobar los valores declarados por el interesado o el sujeto pasivo, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 3.2 y 11 de la presente ordenanza.

2. En el supuesto de que el Organismo Gestor del Impuesto no hallare conforme la autoliquidación, practicará liquidación provisional rectificando los elementos o datos mal aplicados y los errores aritméticos, calculará los intereses de demora e impondrá las sanciones procedentes en su caso. Asimismo practicará, en la misma forma, liquidación por los hechos imponibles contenidos en el documento que no hubieren sido declarados por el sujeto pasivo, incoando para ello el procedimiento pertinente.

Artículo 22.

Las liquidaciones que practique el Organismo Gestor del Impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Artículo 23.

Los obligados tributarios podrán instar al Organismo Gestor del Impuesto la rectificación de la autoliquidación practicada y restitución, en su caso, de lo indebidamente ingresado antes de haber practicado aquélla la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, antes de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a la devolución tributaria o de ingresos indebidos. Transcurrido el plazo de seis meses desde que se presente la solicitud sin que el Organismo Gestor del Impuesto notifique la resolución, el interesado podrá esperar la resolución expresa de su petición, o considerarla desestimada al objeto de interponer recurso de reposición.

Sección 3.ª Infracciones y sanciones

Artículo 24.

En todo lo relativo a la calificación de las Infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las Disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición derogatoria. Se deroga expresamente la Ordenanza Fiscal aprobada en Pleno de fecha 22 de febrero de 2022.

Disposición final única. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza Fiscal.

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación y continuará en vigor hasta que el Ayuntamiento Pleno acuerde su modificación o derogación.


Ordenanza reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica


Artículo 1. Normativa aplicable.

El Impuesto se regirá:

a) Según lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales.

b) Por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible

1.- El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo, que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2.- Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3.- No están sujetos al Impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con motivo de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 Kg.

Artículo 3. Exenciones y Bonificaciones

1.- Estarán exentos de este Impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, identificados externamente y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España, y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que esté empadronado en el término municipal de Mazarrón, aplicándose la exención en tanto se mantengan todas las condiciones que determinaron su otorgamiento, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte, en cuyo caso el conductor habitual también tendrá que estar empadronado en este término municipal y no gozar de exención de otro vehículo como titular.

Se considerarán vehículos destinados al uso exclusivo del minusválido, los turismos y motocicletas en todo caso, y los vehículos mixtos sólo en el caso de no estar destinados al transporte de mercancías. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. Para acreditar esta condición, el interesado deberá aportar el certificado actualizado o resolución expedidos por el Órgano competente (IMAS o equivalente en la Comunidad Autónoma que corresponda).

Los pensionistas con incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, sólo disfrutarán de la presente exención cuando, además, tengan reconocida la minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, en los términos anteriormente expuestos, no siendo suficiente la aportación exclusiva de documento acreditativo del reconocimiento de pensión por dicha incapacidad.

Se reconoce el derecho a la devolución del importe autoliquidado en los casos de primera matriculación de un vehículo para el que posteriormente sea concedida exención por este concepto, siempre que no se hubiera disfrutado de la exención de otro vehículo anterior durante el mismo periodo impositivo.

En el caso en que la solicitud se presente con posterioridad al ejercicio de la matriculación, la exención surtirá efectos para el periodo impositivo siguiente al de la fecha de su presentación.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

2.- Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado anterior, los interesados deberán instar su aplicación con carácter previo al devengo del impuesto, sin que se pueda aplicar con carácter retroactivo, acompañando a su solicitud, los siguientes documentos:

a) En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida o matriculados a nombre del minusválido, según se establece en el apartado 1 e) de este mismo artículo; fotocopia compulsada de:

- Permiso de Circulación del vehículo a nombre del contribuyente

- Certificado de Características Técnicas del Vehículo (I.T.V.).

- Carnet de Conducir (anverso y reverso) en vigor, del conductor habitual del vehículo.

- Declaración administrativa de la minusvalía emitida por el órgano competente (IMAS o equivalente de la Comunidad Autónoma que corresponda).

- Declaración jurada de que el vehículo se destina en exclusiva por o para el uso exclusivo del minusválido.

- Declaración expresa de encontrarse al corriente de sus obligaciones de pago con el Ayuntamiento.

La infracción de los requisitos que dan derecho a la concesión de la exención determinará la pérdida automática del beneficio fiscal correspondiente, sin necesidad de comunicación previa, así como la imposición de las sanciones tributarias que correspondan y la práctica de las liquidaciones debidas.

b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícolas; fotocopia compulsada de:

- Permiso de Circulación

- Certificado de Características Técnicas del Vehículo.

- Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo.

Artículo 4. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Artículo 5. Cuota y bonificaciones.

Cuota:

Potencia y clase de vehículo Cuota - Euros
A) Turismos
De menos de ocho caballos fiscales 22,72
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 61,34
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 129,49
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 161,30
De 20 caballos fiscales en adelante 201,60
B) Autobuses  
De menos de 21 plazas 149,94
De 21 a 50 plazas 213,55
De más de 50 plazas 266,94
C) Camiones  
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil 76,10
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 149,94
De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil 213,55
De más de 9.999 kilogramos de carga útil 266,94
D) Tractores  
De menos de 16 caballos fiscales 31,81
De 16 a 25 caballos fiscales 49,99
De más de 25 caballos fiscales 149,94
E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica  
De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil 31,81
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 49,99
De más de 2.999 kilogramos de carga útil 149,94
F) Vehículos  
Ciclomotores 7,96
Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos 7,96
Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos 13,63
Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos 27,27
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos 54,52
Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos 109,04

Bonificaciones:

1.- Se establece con carácter rogado y al amparo de lo señalado en el apartado 6. c) del artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, una bonificación del 50 por cien para los vehículos con antigüedad de entre 30 y 40 años y del 100 por cien para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 41 años contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

Los interesados deberán instar su aplicación con carácter general previo al devengo del impuesto, sin que se pueda aplicar con carácter retroactivo, acompañando a su solicitud, además de declaración expresa de encontrarse al corriente de las obligaciones de pago, fotocopia compulsada de cualquiera de los siguientes documentos que acredite la antigüedad del vehículo:

- Permiso de Circulación en el que figure fecha de antigüedad o matrícula histórica.

- Certificado de Características Técnicas.

- Certificado del fabricante o, en su defecto, de un club o entidad relacionada con vehículos históricos acreditando sus características y autenticidad.

- Certificado oficial de la antigüedad emitido por la Inspección Técnica de Vehículos (I.T.V.).

Tendrán la consideración de vehículos históricos los que posean:

a) La previa inspección en un laboratorio oficial acreditado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

b) Resolución favorable de catalogación del vehículo como histórico, dictada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

c) Inspección técnica, previa a su matriculación, efectuada en una estación de inspección técnica de vehículos de la provincia del domicilio del solicitante.

d) Matriculación del vehículo como histórico en la Jefatura Provincial de Tráfico del domicilio del interesado.

2.- Se establece, con carácter rogado, una bonificación del 60 por cien, por un período de cinco años, a contar desde la fecha de matriculación, para los vehículos que dispongan de motores y consuman combustibles que supongan baja incidencia en el medio ambiente y siempre que reúnan las condiciones siguientes:

• Vehículos eléctricos (EV / ZE / EREV).

• Vehículos que utilicen como combustible biogas, gas natural comprimido, gas licuado, metano, metanol, hidrógeno o derivados de aceites vegetales.

• Vehículos bimodales (híbridos motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diesel y eléctrico-gas) (HEV / PHEV) Se reconoce el derecho a la devolución del porcentaje correspondiente del importe autoliquidado en los casos de primera matriculación de un vehículo para el que posteriormente sea concedida exención por este concepto. En el caso en que la solicitud se presente con posterioridad al ejercicio de la matriculación, la bonificación surtirá efectos para el periodo impositivo siguiente al de la fecha de su presentación, sin que en ningún caso pueda tener efecto retroactivo. En cualquier caso deberá acompañarse a la solicitud, fotocopia compulsada del certificado de características técnicas y fotocopia compulsada del permiso de circulación del vehículo.

3.- Los beneficios fiscales no son acumulables entre sí para un mismo vehículo. En los casos en que para un mismo vehículo sea de aplicación más de un beneficio fiscal, el interesado deberá optar por uno de ellos, siendo aplicable, en caso contrario, el más beneficioso para el contribuyente.

Artículo 6. Periodo impositivo y devengo

1.- El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2.- El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3.- El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota, en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

4.- Se procederá a la baja del impuesto, en el supuesto de transmisión de un vehículo en la que intervenga una persona jurídica que se dedica a la compraventa, cuando esta se realice en virtud del artículo 33 del Reglamento General de Vehículos. En todo caso, la persona jurídica que se dedica a la compraventa deberá solicitar el cambio de titularidad a su nombre cuando haya transcurrido más de un año desde que se produjo la baja sin haberse transmitido a un tercero. El alta del impuesto que se devengara en el momento de su transmisión definitiva corresponderá al adquirente o usuario final.

5.- La cuota del impuesto tampoco se prorrateará cuando se produzca el alta de un vehículo en situación de baja temporal voluntaria, excepto en el caso expuesto en el apartado anterior. En estos supuestos se abonará la cuota correspondiente a la totalidad del ejercicio en que se produzca el alta en la Jefatura Provincial de Tráfico.

Artículo 7. Régimen de declaración y liquidación

1.- Corresponde a este Ayuntamiento el impuesto aplicable a los vehículos en cuyo permiso de circulación conste un domicilio de su término municipal.

La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, en los términos establecidos en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y demás disposiciones legales vigentes así como Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales.

2.- En los supuestos de adquisición y primera matriculación de los vehículos, el Impuesto se exige en régimen de autoliquidación, a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado por este Ayuntamiento, haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar.

3.- A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en las Tarifas del mismo, será el recogido en el Reglamento General de Vehículos, R.D. 2822/1998 de 23 de diciembre, teniendo en cuenta además las siguientes reglas:

a) La tributación de las distintas clases de vehículos será la establecida por la normativa estatal

b) La potencia fiscal de los vehículos expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo V del Reglamento General de Vehículos, que en cualquier caso se expresará con dos cifras decimales aproximada por defecto.

c) La carga útil de los vehículos, se obtendrá restando de la Masa Máxima Autorizada (MMA) la Tara del vehículo.

Artículo 8. Pago e ingreso del impuesto.

1.- En los supuestos de autoliquidación, el ingreso de la cuota se realizará en el momento de la presentación de la declaración liquidación correspondiente. Con carácter previo a la matriculación del vehículo, la oficina gestora verificará que el pago se ha hecho en la cuantía correcta y dejará constancia de la verificación en el impreso de declaración. Los pagos de las restantes liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el Reglamento General de Recaudación. El padrón o matricula del impuesto se expondrá al público por UN MES, para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia" y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

El plazo de ingreso de las deudas de cobro periódico, por recibo notificadas colectivamente será el establecido cada año por parte de la Entidad Gestora de los mismos.

2.- Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el periodo ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes. Dicho recargo será del 5 por 100 cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada la providencia de apremio y del 10 por 100, si lo hace notificada la providencia de apremio y dentro del plazo concedido.

3.- Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del Impuesto. De igual modo cuando se trate de reforma de los vehículos, transferencia, cambio de domicilio que conste en el Permiso de Circulación del vehículo o baja del mismo presentando el último recibo del impuesto satisfecho, sin perjuicio que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de sus deudas, por dicho concepto.

Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente, ante la referida Jefatura Provincial, el pago del último recibo presentado al cobro del Impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.

Disposición derogatoria: Queda expresamente derogada la Ordenanza Fiscal publicada en BORM de 30 de diciembre de 2003 y sus modificaciones posteriores.

Disposición final: La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2024 y continuará en vigor hasta que el Ayuntamiento Pleno acuerde su modificación o derogación.

NPE: A-071223-7008


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