Consejería de medio ambiente, universidades, investigación y mar menor - Otras disposiciones (BORM nº 2023-227)

I. Comunidad Autónoma

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor

5599 Corrección de error, por omisión, a la Orden de 16 de agosto de 2023, de la Consejería de Medio Ambiente, Mar Menor, Universidades e Investigación sobre disposiciones generales de vedas para la pesca fluvial del año 2023.

El Boletín Oficial de la Región de Murcia, número 190 de fecha 18 de agosto de 2023, publica la Orden de 16 de agosto de 2023, de la Consejería de Medio Ambiente, Mar Menor, Universidades e Investigación sobre disposiciones generales de vedas para la pesca fluvial del año 2023, y advertido error por omisión de los Anexos en el texto de la Orden, se procede a su corrección publicándola íntegramente.

Murcia, 19 de septiembre de 2023. El Consejero de Medio Ambiente, Universidades, Investigación y Mar Menor, Juan María Vázquez Rojas.

Orden de 16 de agosto de 2023, de la Consejería de Medio Ambiente, Mar Menor, Universidades e Investigación sobre disposiciones generales de vedas para la pesca fluvial del año 2023.

La Orden de Vedas de pesca fluvial según lo señalado en la Ley 7/2003 de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia modificada por el Decreto-Ley n.º 4/2021, de 17 de junio, de simplificación administrativa en materia de Medio Ambiente, Medio Natural, Investigación e Innovación Agrícola y Medioambiental establece que:

Artículo único. Modificación de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia.

Uno. Modificación del punto 1 del artículo 42 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, a fin de tener la siguiente redacción:

1. Con el fin de ordenar el aprovechamiento cinegético y piscícola, la Consejería competente, oído el Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial, publicará en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» anualmente las disposiciones generales de vedas cinegéticas, y plurianualmente, con una vigencia máxima de hasta 3 años, las de pesca fluvial."

Con la presente Orden se da cumplimiento al referido mandato legal por lo que se refiere a la pesca fluvial, estableciendo para el presente año, y en su caso los venideros hasta un máximo de tres, las disposiciones necesarias para su ejercicio relativas a las especies que pueden ser objeto de aprovechamiento y las que no, sus dimensiones mínimas, los días, horas y períodos hábiles, las zonas en las que puede ejercerse esta actividad deportiva, y demás limitaciones generales.

La presente orden contempla que puedan ser pescables determinadas especies exóticas invasoras -lucioperca (Sander lucioperca),lucio (Esox lucius), cangrejo rojo (Procambarus clarkii),carpa (Cyprinus carpio), trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss) y black-bass (Micropterus salmoides)- y la delimitación de las zonas en las que la pesca de las mismas puede autorizarse, dando con ello cumplimiento a la disposición transitoria segunda Ley 7/2018, de 20 de julio, que modificó la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Con ello se procura compatibilizar el aprovechamiento ordenado de aquellas especies exóticas invasoras que tengan relevancia social y/o económica, con la salvaguarda del medio natural y de los ecosistemas fluviales.

Se considera cumplido el trámite preceptivo consistente en la emisión de informe de evaluación de repercusiones en la Red Natura 2000, de acuerdo con el Decreto Regional n.º 55/2015, de 17 de abril, de Declaración de Zonas Especiales de Conservación (ZEC y ZEPA) y Aprobación del Plan de Gestión Integral de los espacios protegidos Red Natura 2000 del Noroeste de la Región de Murcia, y el Decreto n.º 11/2017, de 15 de febrero, de declaración de la Zona Especial de Conservación (ZEC) de los Ríos Mula y Pliego, y aprobación de su Plan de Gestión, así como la Disposición adicional decimoquinta de Ley 4/2009, de 14 de mayo, tras su modificación por la Ley 2/2022, de 19 de mayo, de simplificación administrativa en materia de medio ambiente, medio natural, investigación e innovación agrícola y medioambiental. En este sentido, consta emitido informe de afección a Red Natura 2000, de 3/02/2022, con el contenido exigido en el apartado 2 de la citada disposición adicional.

En su virtud, a propuesta del titular del Órgano Directivo en materia de Pesca Fluvial, oído el Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial, visto el Informe Jurídico de la Secretaría General de fecha 10/06/2022 y 10/08/2023, y en uso de las facultades que me otorga el artículo 25.4 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene como objeto, en cumplimiento del artículo 42 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, establecer las disposiciones generales de vedas para la pesca fluvial del año 2023, en aquellos cursos y masas de agua clasificadas al efecto en el ámbito territorial de la Región de Murcia.

Artículo 2. Especies pescables.

Las especies que pueden ser objeto de aprovechamiento piscícola en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia son las que a continuación se relacionan:

a) Barbo gitano (Luciobarbus sclateri).

b) Boga de río (Pseudochondrostoma polylepis).

c) Gobio (Gobio lozanoi).

d) Carpín dorado (Carassius auratus).

Artículo 3. Especies exóticas invasoras pescables.

1. Asimismo, de conformidad con la disposición transitoria segunda Ley 7/2018, de 20 de julio, de m?odificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda autorizada la pesca fluvial de las siguientes especies exóticas invasoras, en las zonas que se indican a continuación, y que se delimitan en el Anexo VI de la presente Orden:

a) Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss):

Primero. Coto intensivo/deportivo "El Cenajo", T.M. de Moratalla.

Segundo. Coto deportivo "El Esparragal", T.M. de Calasparra.

Tercero. Coto intensivo/deportivo "Hoya García", T.M. de Cieza.

Cuarto. Coto deportivo "El Jarral", T.M. de Abarán.

Quinto. Coto intensivo/deportivo "La Cierva", T.M. de Mula.

b) Lucioperca (Sander lucioperca):

Primero. Todo el tramo fluvial del Río Segura.

Segundo. Todos los tramos pescables del canal del Trasvase Tajo-Segura.

Tercero. Embalses de El Mayés, La Cierva y de Algeciras

c) Lucio (Esox lucius): todo el tramo fluvial del Río Segura desde la presa de El Cenajo hasta el Azud de Ojós.

d) Black-bass (Micropterus salmoides): todo el tramo fluvial del río Segura desde la presa de El Cenajo; los embalses del Cárcabo, La Cierva, Mayés, Pliego y Azud de Ojós y todos los tramos pescables del canal del Trasvase Tajo-Segura.

e) Carpa (Cyprinus carpio): Todas los cursos y masas de agua continentales de la Región de Murcia.

f) Cangrejo rojo (Procambarus clarkii): Todos los cursos y masas de agua continentales de la Región de Murcia.

2. Queda prohibida la devolución a las aguas de las especies exóticas invasoras que se pesquen dentro de las referidas zonas, así como las que pudiesen capturarse accidentalmente fuera de las mismas.

3. Los pescadores deberán retirar del medio natural los residuos derivados de esta actividad deportiva, siendo responsables del cumplimiento de las ordenanzas municipales y demás normativa en la materia.

4. En lo que respecta a la especie Procambarus clarkii (cangrejo rojo), declarada como especie exótica invasora preocupante? para la Unión Europea, atendiendo a lo indicado en el art. 64bis de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre de 2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, su gestión, en el ámbito de la presente Orden de Vedas, se hará conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras y sus posteriores desarrollos normativos, atendiendo, de manera fundamental, a las poblaciones existentes en áreas Red Natura 2000.

Artículo 4. Especies exóticas invasoras no pescables.

1. No podrá ser objeto de aprovechamiento piscícola las siguientes especies exóticas invasoras: Alburno (Alburnus alburnus), perca sol (Lepomis gibbosus), gambusia (Gambusia holbrooki), y cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus).

2. Cuando estas especies sean capturadas accidentalmente no podrán devolverse a las aguas.

Artículo 5. Días, horas y períodos hábiles de pesca fluvial.

1. En la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, fuera de los cursos o masas de agua declarados vedados de pesca que figuran relacionados en el Anexo IV de esta Orden, podrá practicarse la pesca fluvial durante todos los días del año, durante el período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, según las horas del orto y del ocaso fijadas en el almanaque.

2. En los cotos y zonas de pesca fluvial que figuran relacionados en los Anexos I, II y III de esta Orden, la práctica de la actividad piscícola se realizará los días, horas y períodos hábiles fijados en dichos Anexos.

3. No obstante lo anterior, podrán autorizarse fuera del horario establecido incluida la noche, las competiciones deportivas debidamente reconocidas como oficiales por la Federación de Pesca de la Región de Murcia, que por sus características y modalidad precisen de estas circunstancias. Cuando estas competiciones se realicen en el ámbito de Red Natura 2000 o además dentro de las Áreas Críticas de especies con plan de recuperación aprobado, la autorización deberá contar con el preceptivo informe favorable del Servicio con competencia en biodiversidad de la Dirección General competente en medio natural.

Artículo 6. Medidas mínimas para cada especie.

1. Se establecen las siguientes medidas mínimas de las especies pescables:

ESPECIES TALLAS(cm)
Barbo gitano (Luciobarbus sclateri) 20
Boga de río (Pseudochondrostoma polylepis) 10
Gobio (Gobio gobio). 10

2. La talla de los peces se medirá por la longitud comprendida entre el extremo anterior de la cabeza (boca u hocico) hasta el extremo final de la aleta caudal (cola extendida).

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, los ejemplares que no alcancen la medida mínima establecida, serán devueltos inmediatamente al agua de procedencia después de ser capturados.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 48, apartado 10, de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, queda prohibida la posesión, circulación y comercialización de ejemplares que no alcancen la talla mínima establecida para cada especie, excepto cuando procedan de centros de acuicultura autorizados.

Artículo 7. Artes y medios para la pesca fluvial.

1. Caña y aparejos:

a) Sólo podrá pescarse con dos cañas al alcance de la mano y con dos anzuelos por aparejo en cada una de ellas.

b) Para la pesca de trucha arcoíris, sólo se podrá utilizar una caña provista de aparejo con un solo anzuelo cuando se utilice cebo; o, provista con aparejo de buldó o similar con máximo de tres moscas. Se autoriza la cucharilla con ancoreta o potera de tres puntas.

c) Para la pesca sin muerte de las especies contempladas en el artículo 2, los anzuelos empleados carecerán de arponcillo o rebaba final de retención. A estos efectos se permite también el uso de anzuelos cuya muerte o arponcillo haya sido previamente inutilizada. Además, se usará preferentemente sacadera o salabre para su manipulación dentro del agua con el fin de dañar lo menos posible al ejemplar pescado.

d) Se prohíbe el ejercicio de la pesca fluvial, con toda clase de artes, en los cauces de derivación, canales de derivación y riego, excepto en las aguas ciprinícolas, en las que se puede utilizar la caña.

e) Se prohíbe pescar con caña a una distancia inferior a cincuenta metros de presas o embalses de hormigón; e igual distancia de la entrada o salida de los pasos o escalas de peces.

2. Redes: Se prohíbe el empleo de redes o artefactos de cualquier tipo con mallas, con la excepción de salabre o sacadera de mano como accesorio auxiliar en la pesca con caña.

3. Cebado: Se prohíbe la pesca con pez vivo como cebo e igualmente se prohíbe el recebado de las aguas antes o durante la acción de pesca salvo en los casos de competiciones deportivas de pesca fluvial en las que se autoriza el recebo durante toda la competición. En estas competiciones, los peces capturados serán mantenidos vivos en rejones o viveros hasta el final de la prueba, y una vez controlados serán devueltos al agua, salvo lo dispuesto a este respecto en los artículos 3 y 4 para las especies exóticas invasoras, y en el artículo 9, apartado 2 para el carpín. Se autoriza el recebado de las aguas durante la acción de pesca en las sesiones de entrenamiento deportivo que se practiquen en la modalidad de "captura y suelta", debiendo devolverse al agua de forma inmediata todas las capturas, salvo lo dispuesto a este respeto en los artículos 3 y 4 para las especies exóticas invasoras, y en el artículo 9, apartado 2 para el carpín. El pescador durante estas sesiones deberá estar en posesión de la licencia federativa de competición. En cualquier caso queda prohibida la utilización como cebo vivo o muerto de cualquier ejemplar de especies exóticas invasoras o de sus partes y derivados.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 51, apartados 1 y 2, de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, y sin perjuicio de lo establecido al efecto por la legislación básica estatal, quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los medios masivos para la captura o muerte de piezas de pesca fluvial, así como de aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie, pudiendo la Dirección General del Medio Natural confiscar y destruir dichos medios prohibidos, expuestos a la venta, sin derecho a indemnización.

5. Queda prohibido el empleo, sin autorización de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial, de los métodos y medios de captura o muerte de piezas de pesca fluvial, enumerados en el artículo 51.3 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre.

Artículo 8. Zonas de pesca fluvial de los cotos, ríos y embalses

Las zonas de pesca fluvial de los cotos, ríos y embalses de la Región de Murcia, así como su clasificación legal y demás condiciones, limitaciones y características para el ejercicio de la pesca fluvial, quedan establecidas en los Anexos I, II y III de la presente Orden.

Artículo 9. Normas complementarias.

1. La pesca del barbo gitano (Luciobarbus sclateri) se practicará en la modalidad "sin muerte" durante todo el año, en todos los cursos y masas de agua clasificadas a efectos de la pesca fluvial existentes en la Región de Murcia, no pudiéndose retener de forma temporal para su suelta posterior salvo durante la realización de competiciones deportivas oficiales.

2. Los ejemplares que puedan ser capturados de las especies alóctonas como el carpín dorado (Carassius auratus), no podrán ser devueltas al agua, en el caso de no cumplir esta condición se podría suspender el ejercicio de la actividad piscícola del titular de la licencia. Este control se llevará a cabo por los agentes medioambientales y miembros de las fuerzas y cuerpos de la seguridad del estado que estén facultados para la realización de dicho control.

3. Se prohíbe la apertura de nuevos caminos o espacios libres para la práctica de la pesca fluvial, de manera que se no se transforme ni se altere la realidad física y biológica de dichas zonas y por tanto se mantengan en un estado de conservación favorable los tipos de hábitats naturales y los hábitats de las especies de interés comunitario, que han motivado la declaración de las ZEC, y LIC en su caso.

4. En el ámbito del Plan de Gestión de la Zona Especial de Conservación (ZEC) de los Ríos Mula y Pliego se vigilará por parte de los agentes medioambientales las zonas de pesca en los embalses de la Cierva y Pliego para evitar el impacto por pisoteo, compactación de suelo y presencia de residuos, sobre los tipos de hábitats interés comunitario, especialmente el tipo 3170* de la ZEC.

Artículo 10. Concursos y competiciones de pesca fluvial.

1. La Federación de Pesca de la Región de Murcia comunicará a la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial, al menos con 15 días de antelación, los concursos y competiciones que se vayan a realizar en los cursos y masas de agua de la Región de Murcia. La Consejería Medio Ambiente, Mar Menor, Universidades e Investigación, modificará los lugares, cebos, tallas, cupos, horarios y días hábiles preestablecidos, en caso de que resulte necesario garantizar que no se produzcan daños biológicos. La modalidad de pesca fluvial autorizada para las especies del artículo 2 de la presente Orden, es la pesca sin muerte, manteniendo vivos los ejemplares capturados, en condiciones que no pongan en peligro su supervivencia, y devolviéndolos al agua tras su pesaje, excepto para los ejemplares de Carassius auratus, que no podrán ser devueltos al agua, conforme a lo establecido en el artículo 9 apartado 2.

2. Todas las comunicaciones para la celebración de concursos y/o competiciones a realizar en los cursos y masas de agua existentes en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se tramitarán a través de la Federación de Pesca de la Región de Murcia.

3. Conforme al regulación RCP.2.ª del apartado 13 sobre medidas de conservación y gestión, del Plan de Gestión de la Zona Especial de Conservación (ZEC) de los Ríos Mula y Pliego, aprobado por Decreto n.º 11/2017, de 15 de febrero, la realización de competiciones en el embalse de Pliego queda sometida a comunicación previa a la Subdirección General de Patrimonio Natural y Cambio Climático.

Artículo 11. Sueltas de la especie trucha arcoíris

1. Se permite, previa autorización administrativa, las sueltas con la especie trucha arcoíris exclusivamente en las masas de a?gua en las que estas sueltas se hayan? autorizado antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, especificadas en al artículo 3.1 y en el anexo VI de esta Orden.

2. Las sueltas de la especie trucha arco iris sólo podrán realizarse con ejemplares criados en cautividad, procedentes de cultivos monosexo y sometidos a tratamiento de esterilidad.

Artículo 12. Embarcaciones y artefactos flotantes.

Para el ejercicio de la pesca fluvial desde embarcaciones o artefactos flotantes deberá contarse con la matrícula de la embarcación o artefacto flotante facilitada por la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial, así como de la licencia de pesca fluvial de esta Comunidad y los seguros correspondientes, independientemente de cualquier otra autorización que sea preceptiva para la navegación.

En el caso de que la Confederación Hidrográfica del Segura declarase algunas de las masas de agua de la cuenca del Segura en riesgo de propagación de mejillón cebra, lo pondrá en conocimiento de la Consejería con competencias en pesca fluvial, quedando supeditados tanto la navegación como el aprovechamiento piscícola en esas masas a lo establecido por el organismo de cuenca en dicha declaración.

Artículo 13. Apercibimientos generales.

En relación con las especies exóticas invasoras almeja asiática (Corbicula fluminea), caracol manzana (Pomacea spp.) y mejillón cebra (Dreissena polymorpha), los pescadores deberán adoptar l?as siguientes precauciones:

a) Tras su uso, deberá procederse al vaciado de restos de agua de los equipos (cañas, redes, botas, embarcaciones) en el mismo lugar de pesca.

b) Todos los elementos del equipo deben ser desinfectados, bien mediante lavado con agua caliente a presión a temperatura superior a 60º C, bien fumigando o sumergiéndolos en una solución desinfectante de 3 o 4 gotas de lejía por litro de agua. En cualquier caso, deberán cumplirse los requisitos establecidos en el protocolo de limpieza establecido por el Organismo de cuenca y vigente en el momento de realizarse la actividad.

c) Tanto el agua vaciada de los equipos como todas las aguas de limpieza deberán verterse a terreno drenante para su filtración. Nunca se desaguarán directamente al cauce ni a ningún sistema de drenaje o red de saneamiento.

d) El protocolo de limpieza de equipos, exigido por la Confederación Hidrográfica del Segura aparece publicado en la web del Organismo

https://www.chsegura.es/es/ciudadano/tramites/procedimientos/navegacion/ (Carpeta "Protocolo Navegación", Documento "Anexo V.-Protocolo del limpieza"), donde además de todas las medidas incluidas en dicho protocolo, deberán tenerse en cuenta los requisitos y restricciones para la navegación en aguas continentales de la demarcación del Segura.

e) No se utilizarán cebos de pesca, vivo o muerto, que puedan contener estas especies o cualquier otra considerada exótica invasora

f) Para evitar la propagación de especies exóticas se prohíbe el uso de botas co?n suelas de fieltro para la práctica de la pesca en la Región de Murcia.

Artículo 14. Comunicación del código de marcaje.

En caso de captura de un pez con algún tipo de marca (etiquetas especiales para su marcaje), debe de comunicarse el código que se encuentra en la base de la misma, compuesto de letra y tres cifras, indicando además el tramo del río de la captura, al Centro de Coordinación Forestal (CECOFOR) mediante el teléfono 968177500 o mediante el e-mail cecofor@carm.es.

Artículo 15. Control de capturas

1. De conformidad con el artículo 41 de la Ley 7/20103, de 12 de noviembre, los titulares de aprovechamientos piscícolas, arrendatarios o personas que ostenten su representación, finalizada la actividad piscícola anual, remitirán a la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial, antes del 31 de mayo de cada año, una memoria sobre soporte normalizado (Anexo V) en la que se especificarán los resultados de pesca fluvial obtenidos, el número de los ejemplares pescados y cuantas circunstancias de interés se hayan producido en el desarrollo de la actividad piscícola anual en el acotado.

De forma específica se reflejarán los resultados obtenidos respecto a la Boga de río (Pseudochondrostoma polylepis) a efectos de seguimiento de poblaciones.

Igualmente en la memoria de control de capturas de deberán incluir de forma específica los datos de los ejemplares de especies exóticas invasoras retirados y especialmente los del Carpín dorado (Carassius auratus).

Por otra parte, ante el reciente descubrimiento de la presencia de la especie blenio de río o fraile (Salaria fluviatilis) en la zona alta de la cuenca del río Segura, incluido en el Catálogo Español de Especies Amenazadas en la categoría de Vulnerable, se deberá comunicar cuando se detecte su presencia a la Dirección General del Medio Natural.

2. En aquellos casos en que el titular piscícola, arrendatario o persona que ostente su representación, no haya presentado la memoria anual, la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial podrá suspender el ejercicio de la actividad piscícola en el acotado.

Artículo 16. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en esta Orden se tipificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en vía penal o civil.

Disposición adicional única. Valoración de especies a efectos de indemnización.

1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas, y de la reparación de los daños causados conforme a la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medio ambiental, que en cada caso procedan, a efectos de exigir la indemnización correspondiente por los ejemplares capturados o dañados ilegalmente en los cursos y masas de agua de la Región de Murcia, se fijan los valores siguientes:

ESPECIES VALOR (€)

Barbo gitano (Luciobarbus sclateri) 3,01

Boga de río (Pseudochondrostoma polylepis) 2,01

Gobio (Gobio gobio) 2,01

2. Cuando los daños sean de difícil cuantificación por la singularidad o amplitud de los mismos, la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial podrá utilizar otros procedimientos de valoración de daños y perjuicios basados en métodos e informes técnicos de cuantificación.

Disposición transitoria única.

La presente Orden se entenderá prorrogada hasta la entrada en vigor de la siguiente Orden que regule las vedas para la pesca fluvial con una vigencia máxima de hasta 3 años.

Disposición derogatoria única.

Con la entrada en vigor de la presente Orden queda derogada la regulación prevista en la Orden de 14 de abril de 2021, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, sobre disposiciones generales de vedas para la pesca fluvial del año 2021.

Disposición Final.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín oficial de la Región de Murcia".

Murcia, 16 de agosto de 2023. El Consejero de Medio Ambiente, Mar Menor, Universidades e Investigación, Juan María Vázquez Rojas.


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