Caravaca de la cruz - Administración local (BORM nº 2023-217)

IV. Administración Local

Caravaca de la Cruz

5298 Aprobación definitiva de la ordenanza municipal del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones.

El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el 24 de abril de 2023, aprobó inicialmente la ordenanza municipal del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones.

Sometida a información pública y audiencia a los interesados por el plazo de treinta días, mediante anuncio publicado en el BORM n.º 104, del día 08 de mayo de 2023, y tras la resolución de las alegaciones presentadas dentro del plazo establecido al efecto, el Pleno de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el 04 de septiembre de 2023, aprobó definitivamente la mencionada Ordenanza, insertándose a continuación su texto íntegro según dispone el art. 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Contra el citado acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, a partir del día siguiente al de la publicación del presente anuncio, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.


ÍNDICE

PREÁMBULO

Capítulo 1: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-Objeto

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

Artículo 3.-Definiciones

Artículo 4.-Competencias municipales

Artículo 5.- Régimen Jurídico

Artículo 6.- Periodos Horarios

Capítulo 2: EVALUACIÓN Y GESTIÓN DEL RUIDO AMBIENTAL

Artículo 7.- Áreas acústicas

Artículo 8.-Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas acústicas exteriores y su cumplimiento.

Artículo 9.- Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al espacio interior y su cumplimiento.

Artículo 10.- Objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables al espacio interior y su cumplimiento.

Artículo 11.- Mapas de ruido

Artículo 12.- Planes de acción

Artículo 13.- Servidumbres acústicas

Artículo 14.- Zonas de Protección Acústica Especial (ZPAE) y Planes Zonales Específicos (PZE)

Artículo 15.- Procedimiento de aprobación de los instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental.

Capítulo 3: EVALUACIÓN DEL RUIDO Y VIBRACIONES DE LOS EMISORES ACÚSTICOS

Artículo 16.-Valores límite de ruido transmitidos al medio ambiente exterior por los diferentes emisores acústicos y su cumplimiento.

Artículo 17.- Valores límite de ruido transmitidos a los locales colindantes por los diferentes emisores acústicos y su cumplimiento.

Artículo 18.- Valores límite de vibraciones transmitidos por los diferentes emisores acústicos y su cumplimiento.

Artículo 19.- Suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica.

Capítulo 4: AISLAMIENTO Y CONDICIONES ACÚSTICAS DE LAS EDIFICACIONES

Artículo 20.- Aislamiento de la Edificación.

Artículo 21.- Condiciones acústicas de la Edificación.

Capítulo 5: ACTIVIDADES, ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES RUIDOSAS

Artículo 22.- Condiciones generales.

Artículo 23.- Estudios Acústicos para Proyectos de Actividad.

Artículo 24.- Certificado Acústico.

Artículo 25.- Aislamiento Acústico exigible en locales o establecimientos cerrados.

Artículo 26.-Protección frente a ruido de impacto.

Artículo 27.-Condiciones especiales para locales de actividades recreativas y de ocio.

Artículo 28.-Actividades en locales o establecimientos abiertos.

Artículo 29.- Terrazas

Artículo 30.- Actividades y Obras en el medio ambiente exterior

Artículo 31.- Sistemas de alarma sonora y megafonía

Capítulo 6: USUARIOS VÍA PÚBLICA, ACTIVIDADES DOMESTICAS Y RELACIONES VECINALES

Artículo 32.- Comportamientos ciudadanos en la vía pública

Artículo 33.- Actividades domésticas y relaciones vecinales.

Capítulo 7: VEHÍCULOS A MOTOR

Artículo 34.- Condiciones técnicas de los vehículos.

Artículo 35.- Control de ruido de los vehículos a motor, motocicletas y ciclomotores

Artículo 36.- Limitación de tráfico

Capítulo 8: INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 37.- Inspección y control

Artículo 38.- Medidas provisionales

Artículo 39.- Restablecimiento de la legalidad ambiental

Artículo 40.- Infracciones

Artículo 41.- Sanciones

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única: Adecuación a las disposiciones de esta Ordenanza

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única: Derogación Normativa

DISPOSICIONES FINALES

Primera: Interpretación de la Ordenanza

Segunda: Entrada en vigor


ANEXOS

Anexo I.-Definicione

Anexo II.- Objetivos de calidad acústica

Anexo III.-Valores límites de Inmisión en los emisores acústicos

Anexo IV.- Métodos y procedimientos de evaluación para los métodos acústicos.

Anexo V.- Contenido mínimo estudios técnicos.

Anexo VI.- Modificaciones sustanciales

Anexo VII.- Modelo de Declaración Responsable. Suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica, con motivo de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, religiosa, deportivo, festivo o de naturaleza análoga

Preámbulo

El Ruido, en sus diferentes formas de manifestarse, se ha introducido en nuestras vidas, incluso en nuestras casas, disminuyendo nuestra calidad de vida a base de generar malestar e incomodidad y en muchos casos patologías físicas y emocionales. La comunidad médica internacional reconoce que el ruido es uno de los elementos perturbadores que ma?s negativamente afecta a la calidad de vida de las personas, alterando su salud y bienestar. La concienciación social y de los gobiernos sobre los perjuicios de este tipo de contaminación llevo? a la Unio?n Europea a establecer, a través de la Directiva 2002/49/CE de 25 de junio, un marco comu?n destinado a evitar, prevenir y reducir, con carácter prioritario los efectos nocivos de la exposición de la población al ruido ambiental.

El art. 45 de la Constitución Española de 1978 establece el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo y la obligación de los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, estableciendo que quienes violen tal disposición sera?n sancionados en los términos que la ley fije penal o administrativamente, sin perjuicio de la obligación de reparar el daño causado. Asimismo, se consagra constitucionalmente el derecho a la intimidad personal y familiar, que puede preservarse entre otros, mediante una adecuada regulación de la incidencia acu?stica.

En el año 2003, entró en vigor la Ley 37/2003, del Ruido, que transpone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002 sobre Evaluación y Gestión del Ruido Ambiental. Posteriormente el RD-1.513/05 que desarrolla dicha Ley en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental (Mapas de Ruido) junto a la Orden PCI/1319/2018, de 7 de diciembre que modifica el Anexo II de dicho Real Decreto. Posteriormente la entrada en vigor del RD-1.367/07 por el que se desarrolla la Ley 37/03 en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y limitación de emisiones acústicas, y del RD-1.371/07 por el que se aprueba el documento básico DB-HR que desarrolla el Código Técnico de Edificación en materia acústica, definieron los criterios y parámetros que sustentaban el nuevo panorama legislativo español en la materia.

La Ley Estatal del ruido habilita a los ayuntamientos para aprobar ordenanzas en materia de contaminación acústica, y les reconoce su potestad sancionadora para la tipificación de infracciones y sanciones en la materia objeto de la referida Ley, incluyendo los incumplimientos en cuestiones de tipo acústico que se produzcan con ocasión de la realización de actividades sujetas a alguna figura de intervención administrativa.

La Ordenanza sobre Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz publicada en el BORM con fecha 26 de julio de 1997, se encuentra obsoleta, y es necesario su adaptación a la reglamentación nacional, es por ello que la aprobación del presente documento supondrá la derogación de la antigua ordenanza de forma completa.

La Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, en su artículo 4 señala las competencias y responsabilidades en materia de ruidos y vibraciones de las entidades locales. Con la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones, el Ayuntamiento de Caravaca pretende dotarse de mecanismos eficaces en la lucha contra la contaminación acústica, en un doble aspecto, por un lado, con la preservación de los niveles sonoros ambientales, y por otro, con la intervención frente a determinados emisores acústicos que pueden causar dicha contaminación, como es el caso de los vehículos, las actividades económicas y otros focos de emisión.

La presente Ordenanza surge desde el convencimiento de que se puede lograr una conciliacio?n entre el descanso de los vecinos, un ambiente acu?stico de calidad y el desarrollo de actividades susceptibles de producir ruido en el municipio. Así pues, el objetivo primordial consiste en la realizacio?n de medidas de intervencio?n municipal no sancionadoras dirigidas a subsanar y corregir las deficiencias que puedan darse en el desarrollo de las actividades, permitiendo que estas se adecuen a la normativa vigente en su funcionamiento y se haga viable un o?ptimo desarrollo econo?mico de la ciudad, sin menoscabar la tranquilidad de los ciudadanos afectados.

También aborda el presente documento de una manera más pormenorizada y adecuada a la realidad de nuestros días y de nuestra localidad, un re?gimen sobre las molestias por ruidos derivados de los usuarios de la vida pu?blica y del comportamiento vecinal, tratando de garantizar en lo posible una buena convivencia ciudadana.

La presente Ordenanza de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones, consta de cuarenta y un artículos dispuestos en ocho capítulos, cuatro disposiciones y siete anexos.

En la pretendida aspiración de que e?sta sea una Ordenanza de consenso de todos y para todos los vecinos del municipio, sectores implicados e interesados en la elaboración de la norma, en la regulacio?n juri?dica que la misma contempla, desde el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz se ha coordinado la labor de realizacio?n de un texto aunando los esfuerzos de todos los actores implicados que suponga un equilibrio de todos intereses en conflicto en materia de contaminacio?n acu?stica, para lograr un medio ambiente urbano de calidad.


Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto

La presente Ordenanza tiene por objeto regular las medidas e instrumentos municipales para prevenir y corregir la contaminación acústica por ruido y vibraciones.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

1.- Quedan sometidas a las prescripciones de esta Ordenanza todas las instalaciones, actividades, infraestructuras, máquinas, aparatos, vehículos a motor, obras, actos y comportamientos y, en general, todos los emisores acústicos, tanto de titularidad pública como privada, susceptibles de generar contaminación acústica por ruido y/o vibraciones.

2.- No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los siguientes emisores acústicos:

a) Las actividades militares, que se regirán por su legislación específica.

b) La actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida por ésta en el correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral.

Artículo 3.- Definiciones

Los términos utilizados en la presente Ordenanza se interpretarán de conformidad con las definiciones que figuran en el artículo 3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido; en el artículo 3 del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido; en el artículo 2 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido; y en el Anejo A del Documento Básico «DB-HR Protección frente al Ruido» del Código Técnico de la Edificación. Todas ellas quedan recogidas en el Anexo I de la presente Ordenanza.

Artículo 4.- Competencias municipales.

Con respecto a los diferentes emisores acústicos definidos en el ámbito de aplicación, corresponderá a la Alcaldía-Presidencia, a través de su delegación en la Policía Local y los Servicios Técnicos correspondientes, en el ámbito de sus competencias

1- Exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, ordenar cuantas inspecciones sean precisas e imponer las sanciones correspondientes, en caso de incumplimiento de lo ordenado.

2- Determinar la exposición de la población a los diferentes niveles de ruido, y obtener herramientas para su gestión.

3- Cuantas otras acciones le atribuya la normativa comunitaria, estatal y autonómica en materia de ruidos y vibraciones.

Artículo 5.- Régimen Jurídico

1- Derechos y Obligaciones de los emisores y receptores acústicos.

a) Las normas de la presente ordenanza son de obligado cumplimiento, sin necesidad de un previo acto de requerimiento de sujeción individual, para todo emisor acústico que se encuentre en funcionamiento, ejercicio o uso, y comporte la producción de ruidos o vibraciones.

b) La presente normativa habrá de ser exigida a los emisores o receptores acústicos en el momento del otorgamiento de las correspondientes licencias, autorizaciones u otras figuras de intervención municipales que sean aplicables.

c) El incumplimiento o inobservancia de las referidas normas, o de las condiciones señaladas en las licencias, actos o acuerdos basados en esta Ordenanza, quedará sujeta al régimen sancionador que en la misma se establece.

d) Todos los ciudadanos tienen el deber de observar las normas de conducta que, en relación con la contaminación acústica, determina la presente ordenanza.

2- Derechos y Obligaciones municipales

a) El contenido de las autorizaciones, licencias, títulos habilitantes u otras figuras de intervención podrá revisarse por la administración competente sin que la revisión entrañe derecho indemnizatorio alguno, a efectos de adaptarlas a las reducciones de los valores límite fijados en esta ordenanza, o en la normativa estatal o autonómica.

b) El Ayuntamiento de acuerdo con lo que establece la normativa por la que se regula el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, pondrá a disposición de la población empleando las tecnologías de la información más adecuadas, la información disponible sobre la contaminación acústica en el municipio.

Artículo 6.- Periodos horarios.

A los efectos de esta Ordenanza, el día se divide en tres períodos: el período diurno, o período día (d), constituido por 12 horas continuas de duración, el período vespertino, o periodo tarde (e), constituido por 4 horas continuas de duración, y el período nocturno, o periodo noche (n), constituido por 8 horas continuas de duración. Los intervalos así definidos harán aplicable un valor de los índices de ruido determinado según la tabla correspondientes y los horarios marcados a continuación para los distintos días de la semana.

PERIODO LUNES A VIERNES SÁBADOS-DOMINGOS Y FESTIVOS
HORA INICIO HORA FIN HORA INICIO HORA FIN
DÍA (d) 07:00 19:00 08:00 20:00
TARDE (e) 19:00 23:00 20:00 24:00
NOCHE (n) 23:00 07:00 00:00 08:00

Asimismo durante el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de agosto, el periodo horario se verá modificado según el siguiente:

PERIODO LUNES A VIERNES SÁBADOS-DOMINGOS Y FESTIVOS
HORA INICIO HORA FIN HORA INICIO HORA FIN
DÍA (d) 08:00 20:00 09:00 21:00
TARDE (e) 20:00 24:00 21:00 01:00
NOCHE (n) 00:00 08:00 01:00 09:00


Capítulo II

Evaluación y gestión del ruido ambiental

Artículo 7.- Áreas acústicas

1.- Todos los instrumentos de planeamiento urbanístico, tanto a nivel general como de desarrollo, deberán incluir la zonificación acústica del territorio en áreas acústicas.

2.- Las áreas acústicas se clasifican, en atención al uso predominante del suelo, actual o previsto, inicialmente en los siguientes tipos:

a) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.

b) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.

c) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos.

d) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en el párrafo anterior.

e) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica.

f) Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen.

g) Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica.

3.- Los tipos de áreas acústicas pueden verse ampliados en aquellos que determine la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 8.- Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas acústicas exteriores y su cumplimiento.

1. En las áreas acústicas existentes se establece como objetivo de calidad acústica no superar en el exterior, el valor que le sea de aplicación en la TABLA A, del anexo II.

2. En los nuevos desarrollos urbanísticos se establece como objetivo de calidad acústica no superar en el exterior el valor que le sea de aplicación en la TABLA A del anexo II, disminuido en 5 decibelios.

3. Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en los apartados anteriores, cuando para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le o Ln, los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el ANEXO IV cumplan, para el período de un año, que:

a) Ningún valor supera los fijados en la TABLA A del ANEXO II.

b) El 97% de todos los valores diarios no superan en 3 dB los valores fijados en la TABLA A del ANEXO II.

Artículo 9.- Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al espacio interior y su cumplimiento.

1. Se establecen como objetivos de calidad acústica para el ruido aplicables al espacio interior, la no superación de los correspondientes valores de los índices de inmisión de ruido establecidos en la TABLA B del ANEXO II de esta ordenanza.

2. Se considera que se respetan los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al espacio interior establecidos en el artículo anterior cuando, para cada uno de los índices de inmisión de ruido (Ld, Le, Ln), los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el ANEXO IV cumplen, para el periodo de un año, que:

a) Ningún valor supera los valores fijados en la TABLA B del ANEXO II.

b) El 97% de todos los valores diarios no superan en 3 dB los valores fijados en la TABLA B del ANEXO II.

Artículo 10.- Objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables al espacio interior y su cumplimiento.

1. Los objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificaciones son los establecidos en la TABLA C del ANEXO II de esta ordenanza.

2. Se considera que se respetan los objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables al espacio interior cuando los valores del índice de vibraciones Law, evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el ANEXO IV, cumplen lo siguiente:

a) Vibraciones estacionarias: Ningún valor del índice supera los valores fijados en la TABLA C del ANEXO II.

b) Vibraciones transitorias: Los valores fijados en la TABLA C del ANEXO II podrán superarse para un numero de eventos determinado de conforme con el procedimiento siguiente:

1.º Se consideran los dos periodos temporales de evaluación siguientes: periodo día, comprendido entre las 07´00-23´00 horas, y periodo noche, comprendido entre las 23´00-07´00 horas.

2.º En el periodo nocturno no se permite ningún exceso.

3.º En ningún caso se permiten excesos superiores a 5 dB.

4.º El conjunto de superaciones no debe ser mayor de 9. A estos efectos, cada evento cuyo exceso no supere los 3 dB será contabilizado como 1 y si los supera como 3.

Artículo 11.- Mapas de ruido

El Ayuntamiento elaborará y aprobará mapas de ruido no estratégicos, al menos, de aquellas áreas acústicas en las que se compruebe el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables a las mismas.

Artículo 12.- Planes de acción

Dichos Mapas de Ruido servirán de fundamento para la elaboración de los Planes de acción, que el Ayuntamiento elaborará y aprobará con la finalidad de reducir los niveles de ruido, en aquellos casos en los que los mapas de ruido hayan puesto de manifiesto el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

Artículo 13.- Servidumbres acústicas

Las zonas de servidumbre acústica se delimitarán en los mapas de ruido elaborados por las administraciones competentes en la elaboración de estos. Asimismo, estas zonas se incluirán en los instrumentos de planeamiento de los nuevos desarrollos urbanísticos.

Cuando se delimite una zona de servidumbre acústica en un área urbanizada existente, se elaborará simultáneamente el correspondiente plan de acción en materia de contaminación acústica.

En los sectores del territorio gravados por servidumbres acústicas las inmisiones podrán superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las correspondientes áreas acústicas.

Artículo 14.- Zonas de Protección Acústica Especial (ZPAE) y Planes Zonales Específicos (PZE)

El Ayuntamiento declarará Zonas de Protección Acústica Especial (ZPAE)aquellas áreas acústicas en las que se incumplan los objetivos de calidad acústica, aun observándose por los emisores acústicos los valores límites aplicables.

El Ayuntamiento redactará el correspondiente Plan Zonal Específico (PZE) conteniendo las medidas correctoras que deban aplicarse para la mejora acústica progresiva hasta alcanzar el objetivo de calidad fijado, identificando a los responsables de su adopción, así como la cuantificación económica de aquellas

Los Planes Zonales Específicos deberán concretar el plazo durante el cual permanecerán vigentes las acciones o medidas correctoras previstas y los mecanismos para el seguimiento de su eficacia.

Artículo 15.- Procedimiento de aprobación de los instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental.

El órgano municipal competente del Ayuntamiento aprobará los instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental dentro de sus competencias, en especial los siguientes:

• Áreas Acústicas

• Índices Acústicos

• Mapas de Ruido

• Planes de Acción

• Zonas de protección acústica especial

• Zonas de situación acústica especial

Deberá realizarse una participación pública con carácter previo a su aprobación inicial Tras esta aprobación inicial por el órgano municipal competente del correspondiente instrumento de evaluación y gestión del ruido, este se someterá a un periodo de información pública mediante la publicación de dicho acuerdo en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en el tablón de edictos del Ayuntamiento, por un plazo no inferior a un mes. Asimismo, se dará audiencia, dentro del periodo de información pública, a las organizaciones o asociaciones que representen colectivos o intereses sociales que puedan verse afectadas por el instrumento que se apruebe.

A la vista del resultado de los trámites anteriores, el órgano competente resolverá motivadamente sobre las alegaciones presentadas y acordará la aprobación definitiva. El acuerdo de aprobación definitiva se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en el tablón de edictos del Ayuntamiento.

La revisión y modificación de los instrumentos de evaluación y gestión del ruido, así como el cese del régimen aplicable a determinadas zonas, seguirá el mismo procedimiento que en el caso de su aprobación.


Capítulo III

Evaluación del ruido y vibraciones de los emisores acústicos

Artículo 16.- Valores límite de ruido transmitidos al medio ambiente exterior por los diferentes emisores acústicos y su cumplimiento.

1. Para las infraestructuras de transportes viario, ferroviario y aeroportuario deberán respetar los valores límite de inmisión son los establecidos en la TABLAS A1 y A2 del ANEXO III, evaluados conforme a los procedimientos del ANEXO IV.

2. Toda instalación, establecimiento, actividad industrial, comercial, de almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio, y comportamiento ciudadano deberá respetar los valores límites de transmisión al medio ambiente exterior correspondientes a las áreas acústicas establecidos en la TABLA B1 del ANEXO III, evaluados conforme a los procedimientos del ANEXO IV.

3. De igual manera, cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento o ejercicio de una instalación, establecimiento o actividad de las relacionadas en el apartado anterior, se superen los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos en los artículos 8 Y 9, esa actividad deberá adoptar las medidas necesarias para que tal superación no se produzca.

4. Los niveles de ruido establecidos en apartados anteriores se aplicarán, asimismo, a otros establecimientos abiertos al público no mencionados anteriormente, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente necesidad de protección acústica.

5. En el caso de mediciones o de la aplicación de otros procedimientos de evaluación apropiados, se considera que se respetan los valores límite de inmisión de ruido al medio ambiente exterior cuando los valores de los índices acústicos evaluados cumplen, para el periodo de un año, que:

a.- Infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias:

I) Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la TABLA A1 del ANEXO III.

II) Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la TABLA A1 del ANEXO III.

III) El 97% de todos los valores diarios no superan los valores fijados en la TABLA A2 del ANEXO III.

b.- Actividades, establecimientos, instalaciones, infraestructuras portuarias, comportamientos y otros emisores acústicos:

I)Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la correspondiente TABLA B1 del ANEXO III.

II) Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la correspondiente TABLA B1 del ANEXO III.

III) Ningún valor medido del índice Lkeq,Ti supera en 5 dB los valores fijados en la correspondiente TABLA B1 del ANEXO III.

6.- A los efectos de la inspección de los emisores acústicos del apartado 5.b., se considerará que cumplen los valores límite de inmisión de ruido establecidos anteriormente, cuando los valores de los índices acústicos, evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el ANEXO IV cumplen lo especificado en los apartados b.ii) y b.iii) anteriores.

Artículo 17.- Valores límite de ruido transmitidos a los locales colindantes por los diferentes emisores acústicos y su cumplimiento.

1. Toda instalación, establecimiento, actividad industrial, comercial, de almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio, y comportamiento ciudadano deberá respetar los valores límites de transmisión a los locales colindantes en función del uso de éstos, establecidos en la TABLA B2, del ANEXO III, evaluados de conformidad con los procedimientos del ANEXO IV. A estos efectos, se considerará que dos locales son colindantes, cuando en ningún momento se produce la transmisión de ruido entre el emisor y el receptor a través del medio ambiente exterior.

2. En edificios de uso exclusivo comercial, oficinas o industrial, los límites exigibles de transmisión interior entre locales afectos a diferentes titulares, serán los establecidos en función del uso del edificio. A los usos que, en virtud de determinadas normas zonales, puedan ser compatibles en esos edificios, les serán de aplicación los límites de transmisión a interiores correspondientes al uso del edificio.

3. Los niveles de ruido establecidos en apartados anteriores se aplicarán, asimismo, a otros establecimientos abiertos al público no mencionados anteriormente, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente necesidad de protección acústica.

4. En el caso de mediciones o de la aplicación de otros procedimientos de evaluación apropiados, se considera que se respetan los valores límite de inmisión de ruido transmitidos a los locales colindantes cuando los valores de los índices acústicos evaluados cumplen, para el periodo de un año, que:

a.- Instalaciones, establecimientos, actividades industriales, comerciales, de almacenamiento, deportivo-recreativas o de ocio, y comportamiento ciudadano, así como otros emisores acústicos:

I) Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la correspondiente TABLA B2 del ANEXO III.

II) Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la correspondiente TABLA B2 del ANEXO III.

iii) Ningún valor medido del índice Lkeq,Ti supera en 5 dB los valores fijados en la correspondiente TABLA B2 del ANEXO III.

5. A los efectos de la inspección de los emisores acústicos, se considerará que cumplen los valores límite de inmisión de ruido establecidos anteriormente, cuando los valores de los índices acústicos, evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el ANEXO IV cumplen lo especificado en los apartados a.II) y a.III) anteriores.

Artículo 18.- Valores límite de vibraciones transmitidos por los diferentes emisores acústicos y su cumplimiento.

Los nuevos emisores acústicos deberán adoptar las medidas necesarias para no transmitir al espacio interior de las edificaciones acústicamente colindantes vibraciones que contribuyan a superar los objetivos de calidad acústica para vibraciones que les sean de aplicación de acuerdo con el artículo 10, evaluadas conforme a los procedimientos establecidos en el ANEXO IV.

Artículo 19.- Suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica.

El Ayuntamiento podrá adoptar, por razones de interés general o de especial significación ciudadana o con motivo de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, religiosa, deportivo, festivo o de naturaleza análoga, las medidas necesarias que modifiquen o dejen en suspenso con carácter temporal el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica establecidos en esta Ordenanza, a petición de sus organizadores, y en relación con las zonas afectadas, previa valoración de su incidencia acústica por parte del promotor de la actividad mediante la elaboración de un estudio por parte de una Entidad de Control Ambiental. En dicho estudio vendrán recogidas las condiciones en las que se desarrollarán las actividades (fechas, horarios, niveles de emisión, población afectada, etc) de forma que se atenúen los posibles perjuicios a los vecinos afectados. La petición de suspensión se presentará mediante declaración responsable por parte del organizador. Conforme modelo del ANEXO VII.

Se permitirá la superación de los límites de ruido fijados en esta ordenanza durante la celebración de los desfiles, pasacalles, cabalgatas, romerías y análogos, siempre que se haga un uso normal y tradicional de los mismos. Se considera justiciado el carácter de especial proyección en las siguientes actividades, y similares:

- Navidad

- Carnaval

- Semana Santa

- Celebraciones previas a las Fiestas Patronales

- Fiestas Patronales - Romería de los Caballos del Vino

- Feria de automoción, maquinaria agrícola y comercio.

- Celebraciones tradicionales en diferentes barrios y en las pedanías del municipio.

- Semana del teatro y conciertos promoción municipal.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de rebasar ocasional y temporalmente los objetivos de calidad acústica, cuando sea necesario en situaciones de emergencia o como consecuencia de la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, sanitarios, de seguridad u otros de naturaleza análoga a los anteriores.-


Capítulo IV

Aislamiento y Condiciones acústicas de las edificaciones

Artículo 20.- Aislamiento acústico en la Edificación.

1.- Las condiciones de aislamiento y acondicionamiento acústico exigibles a los diversos elementos constructivos e instalaciones que componen las edificaciones de nueva construcción, o aquellas otras sometidas a rehabilitación integral, serán las establecidas en el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, Documento Básico «DB-HR de Protección frente al Ruido» del Código Técnico de la Edificación, en esta ordenanza y demás normativa en vigor. La justificación y verificación de estas se ajustará a lo dispuesto en dicho documento.

Artículo 21.- Condiciones acústicas en la Edificación.

Las instalaciones y servicios generales de la edificación, tales como aparatos elevadores, puertas de acceso, instalaciones de climatización, calderas, grupos de presión de agua o transformadores eléctricos, y demás servicios, además de cumplir las prescripciones técnicas establecidas, deberán instalarse con las condiciones necesarias, en cuanto a su ubicación y aislamiento, para evitar que el ruido y las vibraciones que transmitan, tanto al exterior como al interior del propio edificio, superen los valores límites establecidos en la presente ordenanza. Los equipos de aire acondicionado deberán funcionar de forma que no se sobrepasen los niveles de perturbación por ruidos y vibraciones establecidos en esta ordenanza.

Los propietarios o responsables de tales instalaciones están obligados a mantenerlas en las debidas condiciones a fin de que se cumplan los límites de ruido y vibraciones indicados en el apartado anterior.


Capítulo V

Actividades, establecimientos e instalaciones potencialmente ruidosas

Artículo 22.- Condiciones generales

Todas las actividades, establecimientos e instalaciones potencialmente ruidosas, tanto públicas como privadas, deberán adoptar las medidas correctoras necesarias para cumplir en todo momento con las normas vigentes en materia de contaminación acústica que se establecen en esta ordenanza, en especial los valores límites de inmisión tanto al exterior como a los locales colindantes de ruido (TABLA B1 y TABLA B2del ANEXO III) y vibraciones (TABLA C del ANEXOII).

De igual manera, cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento o ejercicio de una instalación, establecimiento o actividad de las relacionadas en el apartado anterior, se superen los objetivos de calidad acústica para ruido o vibraciones establecidos en los artículos 8, 9 y 10, esa actividad deberá adoptar las medidas correctoras necesarias, propuestas tanto por la propia actividad, entidades colaboradoras de la administración, como por la administración, para que tal superación no se produzca.

Artículo 23.- Estudios Acústicos para Proyectos de Actividad.

Para el inicio o instalación de cualquier actividad susceptible de producir impacto acústico en el entorno por ruidos o vibraciones, será exigible la presentación de un estudio acústico, conforme a los contenidos indicados en el Anexo V. Endicho estudio se justificará el cumplimiento de todas aquellas disposiciones de esta Ordenanza que le resulten de aplicación, junto con el resto de la documentación requerida para la solicitud de licencia de actividad.

Los estudios acústicos de las actividades a las que se refiere el apartado anterior también deberán presentarse cuando se pretendan llevar a cabo modificaciones o ampliaciones sustanciales de las mismas, o bien modificaciones no sustanciales que puedan afectar al medio ambiente en materia de ruidos y vibraciones.

El Ayuntamiento también podrá exigir la presentación de un estudio acústico a cualquier otro tipo de actividad distinta a las indicadas en los apartados anteriores, en función de sus características acústicas específicas y las del entorno en el que se encuentra, con el objeto de garantizar que su funcionamiento no genere molestias por ruido y/o vibraciones en el entorno.

Artículo 24.- Certificado acústico.

Las actividades con impacto acústico sometidas a licencia deberán aportar, junto con el resto de la documentación que resulte exigible para el inicio de la actividad, un certificado acústico conforme a los contenidos indicados en el Anexo V. En dicho Certificado quedará acreditado, mediante mediciones in situ, que la actividad se ha instalado conforme a proyecto y las condiciones establecidas en la licencia y que los niveles de ruido y vibraciones transmitidos al exterior y al interior de edificaciones colindantes cumplen los valores límite establecidos en esta Ordenanza.

También se podrá exigir la presentación de un certificado acústicos de actividades e instalaciones en los siguientes casos:

a) A aquellas actividades sometidas a declaración responsable en las que, una vez examinada la documentación aportada o realizado el control posterior por los servicios técnicos municipales y/o Policía Local, se considere necesario para garantizar que su funcionamiento no ocasionará molestias por ruido y/o vibraciones en el entorno

b) Comprobación del cumplimiento de las condiciones establecidas en esta Ordenanza por parte de una actividad, cuando se hayan producido denuncias como consecuencia de las molestias por ruidos y/o vibraciones producidas en el entorno.

c) Comprobación de la efectividad de las medidas correctoras que hayan sido adoptadas para subsanar las deficiencias identificadas por los servicios técnicos municipales y/o Policía Local.

d) En actividades que hayan estado sin funcionamiento durante un periodo continuado de un año o superior.

d) En caso de modificaciones sustanciales, conforme a lo descrito en el ANEXO VI, que puedan afectar a los niveles de emisión de ruidos y/o vibraciones de la actividad, o a las condiciones de aislamiento acústico de los locales.

e) En los cambios de titularidad de actividades susceptibles de producir molestias por ruidos y/o vibraciones y, en especial, en las actividades que dispongan de equipos de reproducción sonora.

Los informes o certificados acústicos a los que se refiere este artículo deberán ser realizados por Entidades de Control Ambiental, previstas en la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada, que dispongan de acreditación para la realización de este tipo de ensayos.

Artículo 25.- Aislamiento Acústico exigible en locales o establecimientos cerrados.

1. Los cerramientos de los locales en los que se desarrollen actividades que son susceptibles de ocasionar molestias por ruido (incluyendo fachadas, techo, suelo, puertas, ventanas y huecos de ventilación) deberán tener el aislamiento acústico suplementario mínimo, necesario para garantizar que los niveles de ruido y vibraciones transmitidos al exterior y al interior de las edificaciones acústicamente colindantes no superan los valores límites establecidos en los artículos 16, 17 y 18 de esta Ordenanza. Dichos aislamientos mínimos exigibles se deducirán a partir de los siguientes niveles estimados de emisión de la actividad en el interior del local que tienen el carácter de niveles máximos a autorizar:

a) Grupo 1: Muy Ruidosos: 104dBA.

Locales con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual, con actuaciones en directo o baile (salas de fiesta, discotecas, tablaos y karaokes) y otros locales autorizados para actuaciones en directo, así como locales de ensayo con equipos de reproducción sonora.

b) Grupo 2: Ruidosos: 95 dBA

Pubs, bares, restaurantes y otros establecimientos con ambientación musical procedente de equipos de reproducción o amplificación sonora, audiovisual o televisión que superen los niveles del grupo 3, gimnasios, academias de baile, danza o canto, y estudios de grabación.

c) Grupo 3: Poco Ruidosos: 80dBA.

Bares, restaurantes y otros establecimientos donde ningún equipo instalado (sea hilo musical, radio, minicadena, televisión u otros equipos de carácter domestico) disponga de una potencia de emisión en RMS (Potencia que puede aceptar el altavoz desde el amplificador) superior de 15W por altavoz. La potencia instalada de la actividad no podrá superar los 50 W por cada 50 m2 de superficie útil. El nivel máximo de emisión sonora será de 75 dBA a 1 metro del altavoz.

2. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior en cuanto a la no superación de los valores límite de ruido establecidos en los artículos 16, 17 y 18 de esta Ordenanza, en zonas de uso global residencial, así como en aquellas áreas de uso sanitario, docente y cultural que requieran una especial protección contra la contaminación acústica, el aislamiento mínimo exigible a los elementos separadores entre los locales ocupados por las actividades y los recintos colindantes destinados a uso residencial, hospedaje con zona de dormitorios, sanitario, educativo, cultural o religioso, así como en las fachadas en caso de que los recintos ruidosos colinden con el exterior serán, en función de la clasificación indicada anteriormente, los siguientes:





Aislamiento a Ruido aéreo entre distintos recintos interiores Aislamiento en la banda de octava de frecuencia central de 125 Hz (Bajas frecuencias) Aislamiento a Ruido Aéreo a través de fachadas
GRUPO PERIODO FUNCIONAMIENTO DnT,A (dBA) D (125) dBA DA = D + C (dBA)
1 Todos -- -- 60
2 Noche 73 56 45
3 Noche 64 48 30
Día/Tarde 58 43 NO EXIGIBLE

Siendo:

DnT,A la diferencia de niveles estandarizada, ponderada A, entre recintos interiores.

D (125) el aislamiento en la banda de octava de frecuencia central de 125 Hz.

DA el índice de aislamiento a ruido aéreo respecto al ambiente exterior a través de fachadas y de los demás cerramientos exteriores.

3. Para el resto de los locales o establecimientos no mencionados, susceptibles de producir molestias por ruido, el aislamiento acústico exigible se deducirá para el nivel de emisión más próximo por analogía a los señalados en el apartado anterior o bien en base a sus propias características funcionales, considerando en todo caso la aportación producida por los elementos mecánicos y el público, y en base al cumplimiento de los límites de inmisión fijados en los artículos 16 y 17 de esta ordenanza.

4. Todas las actividades de restauración tendrán consideración de funcionamiento nocturno.

Artículo 26.- Protección frente a ruido de impacto.

En los locales contemplados en el artículo 24, así como en aquellos otros en los que se realicen actividades que de forma habitual produzcan ruidos de impacto sobre el suelo y que por analogía se asocien a dichos grupos, la resistencia del suelo frente a impactos deberá ser tal que, al efectuarse prueba con máquina de impactos normalizada de acuerdo con el protocolo descrito en el ANEXO IV, no se transmitan a recintos habitables receptores, niveles sonoros superiores a:

Grupo Periodo de funcionamiento L'nT,w nivel global de presión de ruido de impactos estandarizado en dBLAeq10s
1 Todos --
2 Noche 35
3 Noche 40
Día/Tarde 45


Artículo 27.- Condiciones especiales para locales de actividades recreativas y de ocio.

1. No se permitirá el desarrollo de actividades que superen los 90 dBA en horario nocturno o 95 dBA en horario diurno, en locales situados en edificios con uso mayoritariamente residencial, o colindando con viviendas. En ningún caso de instalarán actividades integradas en el Grupo 1.

2. Los locales integrados en el Grupo 1 dispondrán de una superficie útil mínima destinada a público de 200 m² (sin incluir barra ni aseos).

3. En zonas de uso global residencial, así como en aquellas áreas de uso sanitario, docente y cultural que requieran una especial protección contra la contaminación acústica no se permitirá la instalación de locales pertenecientes a los grupos 1 y 2 en un radio de 50 metros desde la ubicación del lugar donde se halla autorizadas una de estas actividades, a fin de aminorar el efecto aditivo de las mismas.

4. Los locales integrados en el grupo 3 que posean un aforo superior a las 100 personas o más de 200 m² de superficie útil mínima destinada a público se considerarán a efectos de requisitos de aislamiento como de grupo 2.

5. El acceso del público a los locales del grupo1, y a los del grupo 2 con periodo de funcionamiento nocturno, se realizará a través de un vestíbulo acústico, que deberá ser departamento estanco con absorción acústica y doble puerta que cierren herméticamente, con muelle de retorno a posición cerrada, que garantice en todo momento el aislamiento necesario en fachada. La distancia mínima entre los arcos de la zona de barrido por las hojas de las puertas será de 1 metro, si las hojas cerradas son paralelas, y de 0,5 metros si son perpendiculares, garantizándose siempre el cumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad. En ningún caso, se permitirán la instalación de puertas correderas.

6. Ninguna actividad podrá tener ventanas ni huecos practicables al exterior, exceptuando los de los sistemas de ventilación y evacuación de emergencia.

7. No se autorizará la instalación de terrazas a actividades que, atendiendo a la clasificación del artículo 25 de la presente Ordenanza, sean calificadas como Grupos 1 y 2. No obstante y excepcionalmente, se permitirá la instalación de terrazas a aquellos locales autorizados como Grupo 2 que mantengan totalmente apagados y desconectados los reproductores musicales, televisores, videos, etc., que dispongan en el horario de la terraza autorizado. Bajo solicitud y autorización positiva previa por parte del Ayuntamiento podrán colocar dichos dispositivos para un evento concreto y justificado.

8. En actividades autorizadas que superen los 85 dBA, se hará constar en lugar visible el siguiente mensaje: "Los niveles sonoros en el interior de este local pueden producir lesiones en el oído". En las fachadas de dichos locales, situados en áreas acústicas de tipo residencial, o de tipo sanitario, educativo o cultural que requieran una especial protección contra la contaminación acústica, y tengan horario de funcionamiento nocturno, se deberá colocar, en lugares visibles, carteles de aviso a los clientes de la necesidad de respetar el descanso de los vecinos

9. Las actividades de los grupos 1 y 2 deberán disponer de equipos limitadores-controladores-registradores que permitan asegurar de forma permanente, que en ninguna circunstancia los niveles de ruido transmitidos por los equipos de reproducción sonora al exterior y al interior de las edificaciones acústicamente colindantes superan los valores límite de ruido establecidos en los artículos 16 y 17 de esta ordenanza.

10. El nivel máximo de emisión acústica que estos equipos podrán permitir será aquel que, de acuerdo con el aislamiento acústico real del que disponga el local en el que se ejerce la actividad, asegure que los niveles de ruido transmitidos al exterior y al interior de edificaciones acústicamente colindantes no superan los valores límite de ruido establecidos en los artículos 16 y 17 de esta ordenanza, salvo que en la licencia de actividad se establezcan otras condiciones diferentes.

11. El tipo de limitador sonoro (limitador- controlador-registrador, o etapa limitada, o Tv limitada internamente) que deberá colocarse en los locales pertenecientes al Grupo 3 del Artículo 25 estará condicionado por las características de cada instalación.

12. Los limitadores-controladores-registradores que se instalen en todas las actividades que superen los 75 dBA contarán al menos con las siguientes funciones:

a) Deberán intervenir en la totalidad de la cadena de sonido (de 50 Hz a 5.000 Hz) y que permita introducir datos de aislamiento acústico.

b) Registro sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros habidos en el local emisor, para cada una de las sesiones, con indicación de la fecha y hora de inicio y terminación y nivel de calibración con períodos de almacenamiento de al menos un mes.

c) Sistema de precintado mediante llaves electrónicas o claves de acceso, que impida posibles manipulaciones posteriores y, si estas fuesen realizadas, queden registradas en una memoria interna del equipo.

d) Registro de incidencias en el funcionamiento a través de soporte físico estable, de tal forma que no se vea afectado por fallo de tensión. Para ello deberá estar dotado de los necesarios elementos de seguridad tales como baterías, acumuladores, etc.

e) Sistema de inspección que permita a la Policía local y/o a los Servicios técnicos Municipales una adquisición de los datos almacenados a fin de que estos puedan ser trasladados a las dependencias municipales para su análisis, evaluación e impresión de estos para su constancia documental.

f) Micrófono de interior.

g) Posibilidad de trasmisión de datos a un centro de recepción de control municipal.

h) Los limitadores-controladores que se instalen deberán disponer de un certificado de homologación en donde se indique el tipo de producto, marca comercial, modelo, fabricante, peticionario, norma de referencia base para su homologación y resultado de esta. Asimismo, deberá contar con un servicio técnico que tenga capacidad de garantizar a los usuarios de estos equipos un permanente servicio de reparación o sustitución de éstos en caso de avería.

i) El titular de la instalación de sonido será el responsable del correcto funcionamiento del equipo limitador-controlador-registrador, para lo cual deberá de suscribir un contrato de mantenimiento que lo verifique anualmente y que le permita en caso de avería de este equipo la reparación o sustitución en un plazo no superior a 72 horas desde la aparición de la avería del sistema de autocontrol. El técnico que realice el mantenimiento deberá certificar cualquier actuación que se realice sobredicho sistema, quedando el titular del establecimiento obligado de dar traslado inmediato del certificado al Ayuntamiento.

j) En caso de denuncia comprobada, para verificar las condiciones en que se encuentra el limitador, la policía local y/o los inspectores municipales podrán exigir a los titulares la presentación de un informe técnico suscrito por personal técnico competente de la empresa de mantenimiento del limitador, que recoja las incidencias habidas desde su instalación o desde el último informe periódico emitido al respecto. El informe comprobará la trazabilidad del limitador respecto a la última configuración habida.

13. Se permitirán actuaciones en directo de pequeño formato en los locales del grupo 2 autorizados al Nivel máximo de emisión acústica establecido de 95 dBA, ajustándose a las siguientes condiciones de funcionamiento:

a) El nivel máximo de emisión acústica no supera en ningún momento los 95 dBA. Tienen lugar en acústico o utilizando exclusivamente los equipos de amplificación sonora del local que figuran en la licencia municipal de actividad.

b) La señal producida por todas las voces e instrumentos utilizados en la actuación es íntegramente procesada y controlada por el limitador- registrador-controlador del local.

c) No requieren de escenario, camerinos ni cambios sustanciales en la distribución habitual del mobiliario del local. Tampoco alteran los recorridos de evacuación, las condiciones de accesibilidad o el acceso a los aseos del local.

d) Las actuaciones deberán concluir antes de las 23´00 horas, en vísperas de días laborales, y antes de la 24´00 horas, en vísperas de sábados y festivos. Durante los meses de julio, agosto y septiembre, dichos horarios se ampliarán en una hora.

e) Los titulares de las actividades deberán comunicar al Ayuntamiento las fechas y horas de celebración de las actuaciones de pequeño formato, con al menos 7 días hábiles de antelación con respecto a dicha fecha, mediante declaración responsable donde indiquen que se cumplen todos los requisitos establecidos anteriormente.

Artículo 28.- Actividades en locales o establecimientos abiertos

1.- Las actividades que se desarrollen en locales abiertos o al aire libre deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que:

a) Los niveles de ruido transmitidos al exterior de la parcela en la que se desarrolla la actividad no superarán Los objetivos de calidad acústica aplicables.

b) Se cumplirán los valores límites establecidos en los artículos 16 y 17 de esta Ordenanza en áreas acústicas de tipo residencial o de tipo sanitario, educativo o cultural que requieran una especial protección contra la contaminación acústica.

2.- Las actividades de los grupos 1 y 2 que se desarrollen en recintos al aire libre deberán disponer de los limitadores acústicos exigidos en el artículo 27 de esta Ordenanza. El nivel máximo de emisión acústica que estos equipos podrán permitir será aquel que garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 anterior.

Artículo 29.- Terrazas

1. Cuando un establecimiento disponga de autorización para la colocación de mesas y sillas en la vía pública, conforme a las prescripciones de la Ordenanza municipal reguladora de su ocupación, se podrán establecer limitaciones horarias en caso de constatarse molestias a los vecinos próximos.

2. No se podrán instalar aparatos reproductores de sonido en terrazas o al aire libre, en áreas acústicas de tipo sanitario, educativo o cultural que requieran una especial protección contra la contaminación acústica, o en áreas acústicas de tipo residencial

Artículo 30.- Actividades y Obras en el medio ambiente exterior.

1. Los trabajos en la vía pública y en la edificación no podrán realizarse entre las 22 y las 8 horas del día siguiente en áreas de uso residencial. Se exceptúan de la prohibición anterior las obras de emergencia y las que precisen realizarse por motivos de seguridad o interés público. Estas últimas requerirán autorización por el Ayuntamiento.

2. La maquinaria utilizada en actividades al aire libre en general, y en las obras públicas y en la construcción en particular, debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre por las que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre. Especialmente los equipos empleados no podrán alcanzar a cinco metros de distancia niveles sonoros superiores a 90 dB (A), a cuyo fin se adoptarán las medidas correctoras que procedan.

3. La carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción, etc., deberá realizarse en la franja horaria de 8 a 22 horas, salvo por motivos de seguridad y peligro, debiendo disponer en este caso de la oportuna autorización municipal, para lo que deberán aportar las medidas que se adoptarán para evitar molestias.

En cualquier caso, deberá realizarse de manera que se eviten ruidos innecesarios. El personal de los vehículos de reparto deberá cargar y descargar las mercancías sin producir impactos directos sobre el suelo del vehículo o del pavimento, y evitará el ruido producido por el desplazamiento o trepidación de la carga durante el recorrido, debiéndose interponer elementos absorbentes o elásticos que eviten la transmisión de energía acústica vía aérea y estructural. Los sistemas de transporte de productos o mercancías dispondrán sus ruedas con elementos absorbentes que impidan la transmisión de ruido y vibraciones.

4. Con carácter general se prohíbe en vías y zonas públicas el empleo de todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuyos niveles excedan de los señalados en esta ordenanza.

5. La recogida de residuos urbanos y las labores de limpieza viaria se realizarán adoptando las medidas técnicamente viables para minimizar los ruidos, tanto respecto a los vehículos de recogida de residuos y maquinaria de limpieza viaria, como en la ejecución de los trabajos en la vía pública, ya sea en la manipulación de contenedores, en la compactación de residuos, el baldeo o barrido mecánico o limitación de horarios.

Artículo 31.- Sistemas de alarma sonora y megafonía.

1. Se entiende por sistema de alarma sonora los dispositivos de aviso sobre intrusión, incendio, robo u otras emergencias relativas a la seguridad de las personas o bienes.

Se establecen las siguientes categorías de alarmas sonoras:

- Grupo 1. Aquellas que emiten al medio ambiente exterior.

- Grupo 2. Aquellas que emiten a ambientes interiores comunes o de uso público compartido.

- Grupo 3. Aquellas cuya emisión sonora sólo se produce en el local especialmente designado para su control y vigilancia, pudiendo ser este privado o correspondiente a empresa u organismo destinado a este fin.

2. Atendiendo a las características de su elemento emisor sólo se permite instalar alarmas con un sólo tono o dos alternativos constantes. Quedan expresamente prohibidas las alarmas con sistema en los que la frecuencia se puede variar de forma controlada. Los agentes de la autoridad podrán adoptar las medidas provisionales que estimen convenientes para evitar que se sigan produciendo molestias al vecindario.

3. Las alarmas de los Grupos 1 y 2 cumplirán los siguientes requisitos:

a) La duración máxima de funcionamiento continuado del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de 60 segundos.

b) Se autorizan sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de dos veces, separadas cada una de ellas por un período de silencio comprendido entre 30 y 60 segundos.

c) El ciclo de alarma sonora puede hacerse compatible con la emisión de destellos luminosos.

d) El nivel sonoro máximo autorizado es de 85 dBA, medidos a 3 m de distancia y en la dirección de máxima emisión para las alarmas del Grupo 1 y de70 dBA, para las del Grupo 2.

4. Las alarmas del Grupo 3 no tendrán más limitaciones en cuanto a niveles sonoros transmitidos a locales o ambientes colindantes que las establecidas en esta Ordenanza.

5. Los sistemas de alarma, regulados por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada y demás disposiciones legales sobre prestaciones privadas de servicios de seguridad, deberán estar en todo momento en perfecto estado de ajuste y funcionamiento con el fin de impedir que se activen por causas injustificadas o distintas a las que motivaron su instalación.

Se prohíbe el accionamiento voluntario de los sistemas de alarma, salvo en los casos y horarios que se indican a continuación:

a) Pruebas excepcionales, cuando se realizan inmediatamente después de la instalación para comprobar su correcto funcionamiento.

b) Pruebas rutinarias o de comprobación periódica de funcionamiento.

En ambos casos, las pruebas se realizarán entre las 10 y las 20 horas y por un período de tiempo no superior a cinco minutos. No se podrá realizar más de una comprobación rutinaria al mes y previo conocimiento de los servicios municipales.

6. Siempre que se haga un uso normal y tradicional de los mismos, no estarán sometidas a las prescripciones de esta ordenanza los toques de las campanas de Iglesias relativas al culto.

Las campanas de relojes situados en el exterior de edificios deberán cumplir con los límites fijados en esta ordenanza en horario nocturno. En horario diurno no podrán superar 85 dB(A) de emisión medido en LAeq,5s a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.


Capítulo VI

Usuarios vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales

Artículo 32.- Comportamientos ciudadanos en la vía pública.

El comportamiento de los ciudadanos en la vía pública deberá mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos y viandantes, considerándose conductas no tolerables:

a) Gritar o vociferar.

b) Explotar petardos o elementos pirotécnicos que no sean de la Clase I y II con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de Explosivos (Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, BOE núm. 61, de 12 de marzo) fuera de los lugares y ocasiones autorizados.

c) Utilizar aparatos de reproducción sonora sin el uso de auriculares y funcionando a elevado volumen.

El empleo en espacios públicos de todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuyas condiciones de funcionamiento produzcan molestias.

Artículo 33.- Actividades domésticas y relaciones vecinales.

1. Las tareas domésticas, las actividades o puestas en funcionamiento de aparatos de aire acondicionado, equipos reproductores de sonido, instrumentos musicales o cualquier otra fuente sonora de carácter doméstico deberán de cumplir con las limitaciones establecidas en los artículos 16 y 17 de la presente ordenanza.

2. El comportamiento de los ciudadanos en el interior de las viviendas o locales particulares deberá mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia vecinal, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos o impidan el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local o vivienda receptor. Se consideran conductas no tolerables el gritar vociferar y otras acciones que generen ruido de impacto como portazos, efectuar mudanzas o realizar ensayos o interpretaciones musicales o de baile, y utilizar aparatos reproductores de sonido que causen molestias a los vecinos.

3. En especial se prohíbe la realización de todo tipo de obras en el interior o exterior de las viviendas en horario nocturno y en festivos.

4. Los dueños de animales domésticos serán responsables de las molestias que por ruidos provoquen éstos.


Capítulo VII

Vehículos a motor

Artículo 34.- Condiciones técnicas de los vehículos.

1. Los titulares de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a mantener en buenas condiciones de funcionamiento todos los elementos del vehículo susceptibles de producir ruidos y vibraciones y, especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular, o con el motor en marcha, no exceda de los límites establecidos en la normativa específica.

2. El valor límite del nivel de emisión sonora de un vehículo de motor o ciclomotor en circulación se obtendrá sumando 4 dBA al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del vehículo, correspondiente al ensayo a vehículo parado.

En el caso de que no se disponga de este dato, Los límites superiores admisibles para los ruidos emitidos por los distintos vehículos se medirán en decibelios ponderados de acuerdo con la escala normalizada y serán:

-Tractores agrícolas:

Potencia hasta 200 cv, 91 dBA.

Potencia más de 200 cv, 94 dBA.


-Ciclomotores y vehículos automóviles de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos:

De dos ruedas, 82 dBA.

De tres ruedas, 84 dBA.


-Motocicletas:

Cilindrada 50 hasta 80 centímetros, 80-dBA.

Cilindrada 125 hasta 350 centímetros, 85 dBA.

Cilindrada 350 hasta 500 centímetros, 87.

Cilindrada superior 500 centímetros, 88 dBA.


-Motocarros:

Más de 50 centímetros, 87 dBA.


-Vehículos de 4 ruedas:

-Vehículos hasta 9 plazas, 82 dBA.

-Vehículos más de 9 plazas, 93 dBA.

-Vehículos de transp. PMA inferior a 3,5 T, 83 dBA.

-Vehículos de transp. PMA hasta a 5 T, 84 dBA.

-Vehículos de transp. PMA hasta a 12 T, 90 dBA

Se prohíbe la circulación de vehículos de motor o ciclomotores sin elementos silenciadores o con estos ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores.

Artículo 35.- Control de ruido de los vehículos a motor, motocicletas y ciclomotores.

1. Todos los conductores de vehículos de motor y ciclomotores quedan obligados a colaborar en las pruebas de control de las emisiones sonoras que sean requeridas por los agentes actuantes. Para ello se podrá ordenar el traslado del vehículo hasta un lugar próximo que cumpla con las condiciones necesarias para efectuar las mediciones. Estas mediciones podrán realizarse por los mismos agentes actuantes, utilizando para ello el procedimiento descrito en el ANEXO IV.

2. De no ser posible la detención, se requerirá posteriormente al responsable del vehículo el cumplimiento de la obligación de presentarlo a las pruebas de control de emisión de ruido.

3. Si el vehículo rebasara los límites establecidos hasta en 5 dBA se formulará la denuncia que corresponda, y se establecerá un plazo máximo de 15 días, contados desde el día siguiente al de la denuncia, para que se presente un certificado o informe emitido por un centro autorizado de ITV, con posterioridad a la fecha de la denuncia, en el que se haga constar que el vehículo se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, incluyendo lo relativo a sus emisiones acústicas.

4. En función de los resultados de la inspección se procederá del siguiente modo:

a) Si los resultados superan los límites establecidos, se concederá un nuevo plazo de 15 días para presentar el vehículo a segunda comprobación con este debidamente corregido.

b) No obstante, en el caso de que los resultados superen en 5 dBA o más, se podrá inmovilizar el vehículo como medida provisional y, en su caso, ordenar su retirada y traslado al depósito correspondiente.

También se podrá proceder a la inmovilización, retirada y traslado del vehículo si, tras una segunda presentación a inspección, se siguen superando los límites establecidos.

De procederse a la inmovilización del vehículo, será requisito indispensable para permitir su circulación la corrección de las deficiencias detectadas comprobada por el que ha llevado a cabo la inmovilización.

c) Cuando el vehículo, en la segunda presentación a comprobación, siga superando los límites permitidos, se iniciará expediente sancionador por superación de los niveles sonoros.

5. Respecto a la inmovilización y retirada de vehículos

Los agentes de la autoridad podrán ordenar como medida provisional la inmovilización, de aquellos vehículos en los que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando circulen sin silenciador, con tubo resonador o con silenciadores distintos al modelo que figura en su ficha técnica, no homologados o modificados.

b) En el supuesto de que sus conductores se nieguen a someter al vehículo a los controles de emisión sonora o no hayan sido presentados a las inspecciones en los centros de control, tras haber sido requeridos para ello.

Los vehículos inmovilizados y, en su caso, retirados y trasladados a depósitos podrán ser recuperados una vez cumplidas las siguientes condiciones:

a) Suscribir el documento de compromiso de reparación y de nueva presentación del vehículo debidamente corregido y de no circular hasta tanto no se supere favorablemente la preceptiva inspección, utilizando un sistema de remolque o carga del vehículo para transportarlo hasta su total reparación.

b) Abonar las tasas que por retirada y depósito del vehículo estén establecidas en la ordenanza fiscal correspondiente.

6. A los vehículos depositados se les aplicará el régimen previsto, con carácter general, en las normas de tráfico vigentes.

7. El vehículo inmovilizado y depositado que, transcurrido el plazo de tres meses para la subsanación de la deficiencia, no fuese retirado por el titular, podrá verse inmerso en un expediente de declaración de residuo.

8. En referencia a las condiciones de uso de los vehículos.

Sin perjuicio de lo establecido en las normas de tráfico aplicables, queda prohibido el uso de claxon o cualquier otra señal acústica, de modo innecesario o excesivo, salvo en los casos de:

a) Inminente peligro de atropello o colisión.

b) Vehículos privados en auxilio urgente de personas.

c) Servicios públicos de urgencia o de asistencia sanitaria conforme a lo establecido en esta ordenanza.

No se permitirá la realización de prácticas indebidas de conducción, en particular aceleraciones injustificadas a vehículo parado, que den lugar a ruidos innecesarios o molestos que perturben la convivencia.

8. Los vehículos de motor destinados a servicios de urgencias deberán disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca a un nivel de 90 dBA, medidos a tres metros de distancia y en la dirección de máxima emisión, durante el período nocturno, cuando circulen por zonas habitadas.

9. Los sistemas de reproducción de sonido que se incorporen a los vehículos no podrán transmitir al ambiente exterior niveles sonoros superiores a los valores límite de ruido establecidos en el artículo 16 de la presente ordenanza, medidos de acuerdo a los protocolos establecidos en esta ordenanza, ni podrán funcionar a gran volumen, ya estén estacionados o en circulación, de modo que produzcan perturbación de la convivencia que afecte de manera inmediata y directa a la tranquilidad de los vecinos.

10. Las alarmas instaladas en vehículos deberán cumplir con las especificaciones técnicas en cuanto a tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento, secuencia de repetición y niveles de emisión máxima que indique la certificación del fabricante, respetando, en todo caso, el tiempo máximo de emisión de tres minutos hasta su desconexión y el nivel de emisión máximo de 85 dBA, medido a tres metros en la dirección de máxima emisión.

11. En aquellos casos en que las alarmas instaladas en vehículos estén en funcionamiento por un tiempo superior a tres minutos, los agentes de la autoridad, valorando el riesgo para las personas que suponga la perturbación por la imposibilidad de desconexión de la alarma, podrán proceder a la retirada, a costa de sus titulares, de los vehículos a los depósitos municipales habilitados al efecto.

Artículo 36.- Limitación de tráfico.

En los casos en que los niveles de ruido generados por el tráfico afecten notoriamente a la tranquilidad de la población, se podrán señalar zonas o vías en las que, de forma permanente o a determinadas horas, se establezcan restricciones de velocidad, e incluso que quede prohibida la circulación de algunas clases de vehículos a motor. Asimismo, podrán adoptarse cuantas medidas de gestión de tráfico se estimen oportunas.


Capítulo VIII

Inspección y régimen sancionador

Artículo 37.- Inspección y control

1.- La actividad inspectora, de vigilancia y control, se ejercerá bien de oficio o bien a instancia de parte. Toda persona física o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier emisor acústico público o privado, que, incumpliendo la ordenanza, cause molestia, riesgo o daño para las personas, los bienes o el medio ambiente.

2.- Tanto los funcionarios adscritos a los servicios municipales competentes en las materias reguladas en esta ordenanza, como los agentes de la policía local, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, podrán efectuar en todo momento las inspecciones y controles que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento de la misma, pudiendo ser asistidos por Entidades de Control Ambiental debidamente autorizadas en los términos señalados en la legislación vigente y sin que conlleve en ningún caso el ejercicio de autoridad.

3.- Los funcionarios que realicen labores de vigilancia e inspección en materia de contaminación acústica tendrán el carácter de agentes de la autoridad, y los hechos por ellos constatados tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.

4.- Las actuaciones de comprobación habrán de realizarse por el personal municipal competente para ello, mediante la correspondiente visita de inspección. En el ejercicio de la función inspectora, el personal competente podrá acceder libremente, previa identificación, en cualquier momento y sin necesidad de previo aviso, a cualquier instalación o dependencia de titularidad pública o privada, donde se pretenda realizar la inspección. En el supuesto de entradas domiciliarias, se requerirá el previo consentimiento del titular o resolución judicial que lo autorice.

5.- Los titulares y/o responsables de los emisores acústicos están obligados a prestar a las autoridades competentes y a sus agentes, toda la colaboración que sea necesaria a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, mediciones y labores de recogida de información que sean pertinentes para el desempeño de sus funciones.

6.- Responderán del cumplimiento de las normas previstas en la presente ordenanza:

a) En el supuesto de actividades sujetas a concesión, autorización o licencia, u otras formas de intervención administrativa, su titular o aquel que ejerza de facto la actividad.

b) En el supuesto de la utilización de vehículos, su titular, cuando la infracción o el incumplimiento resulte del funcionamiento o estado del vehículo; el conductor, en aquellos casos en que el incumplimiento sea consecuencia de su conducción, así como respecto de la obligación de colaborar en las pruebas de control de emisiones sonoras. Cuando no fuera posible la detención del vehículo, la responsabilidad recaerá en el titular de este, salvo que acredite la identidad del conductor.

c) En los demás supuestos, la persona causante de la perturbación con su comportamiento, por acción u omisión, de manera individual o como partícipe en una actuación colectiva; los ocupantes de un domicilio o local respecto a las actuaciones llevadas a cabo en su interior; el titular o usuario del foco emisor; el responsable de las obras o del servicio de mudanzas, transporte o reparto de mercancías o de instalación de contenedores.

En el caso de que el autor material de la infracción sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o, de hecho, por este orden, de la sanción económica impuesta, por razón del incumplimiento del deber legal de prevenir la infracción administrativa que se impute al menor

Artículo 38.- Medidas provisionales

1. El órgano administrativo competente para resolver, cuando exista riesgo grave para el medio ambiente o la salud de las personas, motivado por contaminación por ruido o vibraciones, podrá ordenar mediante resolución motivada las siguientes medidas provisionales:

a) Clausura temporal, total o parcial de la instalación o foco emisor.

b) Suspensión temporal de aquellas autorizaciones o licencias que habilitan para el ejercicio de la actividad.

c) Cualquier otra medida de corrección, seguridad y control dirigida a impedir la continuidad de la acción productora del daño.

2. Estas medidas pueden ser impuestas, ratificadas o levantadas por el citado órgano, en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador o de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución y evitar la situación de riesgo grave.

3. En el caso de ciclomotores o de vehículos de motor, será de aplicación lo establecido en la presente ordenanza, así como lo que dispongan las normas vigentes de tráfico aplicables.

Artículo 39.- Restablecimiento de la legalidad ambiental

1.- En los supuestos de actividades autorizadas que incumplan las normas establecidas en esta Ordenanza, o las condiciones establecidas en la licencia municipal de actividad, y sin perjuicio de las sanciones procedentes, se podrá ordenar al causante la adopción de medidas correctoras para la subsanación de las deficiencias detectadas, fijando un plazo adecuado para ello y adoptando, si resulta preciso, las medidas cautelares necesarias para evitar o minimizar las molestias o los riesgos o daños que dicho incumplimiento puede ocasionar en el medio ambiente y la salud de las personas.

2. Las actividades, instalaciones o focos emisores podrán ser precintados, como medio de ejecución subsidiaria, en el caso de que no se cumplan voluntariamente las medidas provisionales, de adecuación a la legalidad vigente o las sanciones, distintas a las de multa, que hayan podido ser impuestas.

3. A efectos de la presente ordenanza, se entenderá que constituye una situación de riesgo grave para el medio ambiente, los bienes o la salud o seguridad de las personas, y sin perjuicio de las sanciones que sean pertinentes, se procederá al precintado inmediato de la actividad, instalación o aparato, cuando como resultado de la medición se detecte superación de los límites de niveles sonoros establecidos en la presente ordenanza en más de 10 dBA.

Artículo 40.- Infracciones.

1. Las sanciones previstas en la presente ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves las siguientes:

a) Superar hasta en 5 dBA los valores límites de ruido establecidos en esta Ordenanza.

b) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law supere hasta en 4 dB los límites establecidos en esta Ordenanza.

c) La no comunicación de los certificados, informes, datos y otros documentos requeridos por el Ayuntamiento dentro de los plazos establecidos al efecto, o hacerlo de forma incompleta o no satisfactoria.

d) Modificar o sustituir cualquier equipo de reproducción sonora o audiovisual (incluido el limitador-registrador) del local sin autorización municipal.

e) La instalación o comercialización de emisores acústicos sin acompañar la información sobre sus índices de emisión, cuando tal información sea exigible conforme a la normativa aplicable.

f) La realización de operaciones de carga y descarga fuera del horario autorizado o incumpliendo las condiciones autorizadas para su realización, causando molestias por ruido, según lo establecido en el artículo 30.

g) El incumplimiento de cualquier obligación o prohibición contenida en la presente Ordenanza, cuando no esté calificada como grave o muy grave.

h) Las calificadas como graves cuando por su escasa incidencia sobre las personas, los recursos o el ambiente no se den los supuestos determinantes para dicha calificación.

3.- Son infracciones graves:

a) Superar los valores límite de ruidos establecidos en esta Ordenanza en más de 5 dBA y hasta en 10 dBA.

b) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law supere en más de 4 dB y hasta en 10 dB los valores límites establecidos en esta Ordenanza.

c) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

d) El incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 27 de esta Ordenanza por parte de las actividades.

e) El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones.

f) El incumplimiento de los horarios autorizados en la licencia municipal de actividad o en el título habilitante que corresponda.

g) Incumplir con la obligación de presentar el informe o certificado ECA en los plazos indicados en el programa de vigilancia fijado a la actividad o presentarlo con resultado desfavorable.

h) El incumplimiento de las condiciones establecidas en el acuerdo de suspensión de los objetivos de calidad acústica.

i) La ocultación o alteración maliciosa de datos relativos a la contaminación acústica aportados en los expedientes administrativos encaminados a la obtención de autorizaciones, licencias y otros títulos habilitantes para el ejercicio de actividades, regulados en esta Ordenanza.

j) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en las licencias de actividad sujetas a calificación ambiental o en otras figuras de intervención administrativa cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

k) El funcionamiento a elevado volumen de los sistemas de reproducción de sonido existentes en el vehículo ocasionando perturbación de la convivencia, durante el horario nocturno.

l) La no presentación en plazo del informe o certificado de inspección conforme al artículo 35 de la presente ordenanza.

m) Las calificadas como muy grave cuando por su escasa incidencia en las personas, los recursos o el medio ambiente no se den los supuestos determinantes para dicha calificación.

n) La comisión de tres o más faltas leves en un periodo de doce meses.

4. Son infracciones muy graves.

a) Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 10 dBA.

b) Transmitir vibraciones cuyo valor del índice Law supere en más de 10 dB los límites establecidos en esta ordenanza.

c) La producción de contaminación acústica por encima de los valores límite establecidos en Zonas de Protección Acústica Especial y Zonas de Situación Acústica Especial, así como cualquier incumplimiento de las disposiciones de esta ordenanza en dichas zonas.

d) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en las licencias de actividad sujetas a calificación ambiental o en otras figuras de intervención administrativa cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

e) El incumplimiento de las normas que establezcan requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

f) El levantamiento o rotura de precintos u otras medidas provisionales impuestas por la administración.

g) La manipulación del limitador acústico, el micrófono o cualquier otro elemento de la cadena de sonido realizada con el fin de obtener unos niveles de emisión sonoras superiores a los que hubiesen sido autorizados.

h) La comisión de tres o más faltas graves en un periodo de doce meses.

Artículo 41.- Sanciones.

Las infracciones a que se refiere el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de alguna o varias de las siguientes sanciones:

1. En el caso de las infracciones leves:

a) Multa de hasta 600 euros

2. En el caso de las infracciones graves:

a) Multa desde 601 euros hasta 12.000euros.

b) Suspensión de la vigencia de la licencia municipal de instalación o actividad u otra figura de intervención municipal en la que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un periodo de tiempo comprendido entre un mes y un día, y un año.

c) Clausura temporal, total o parcial, de establecimientos, instalaciones o focos emisores por un periodo máximo de 2 años, con revocación de la autorización o licencia y prohibición de obtenerla nuevamente durante el plazo de duración de la sanción.

3. En el caso de las infracciones muy graves:

a) Multa desde 12.001 euros hasta 300.000 euros.

b) Revocación de la licencia municipal de instalación o actividad u otra figura de intervención municipal en la que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de su vigencia por un periodo de tiempo comprendido entre un año y un día, y cinco años.

c) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones o establecimientos.

d) Clausura temporal, total o parcial de establecimientos, instalaciones o focos emisores por un periodo no inferior a 2 años ni superior a 5 años.

e) El precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas

f) Prohibición temporal o definitiva del desarrollo de las actividades generadoras de la infracción.

4. Excepcionalmente, por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado y por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista a la vista de las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la clase de infracción inmediatamente inferior, debiendo justificarse expresamente y de forma adecuada dicha decisión en el expediente sancionador.

5. El procedimiento sancionador para la tramitación de las infracciones contenidas en esta ordenanza, será el establecido en la Ley 4/2009 de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, o la norma ambiental autonómica que la sustituya. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será en todo caso de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento

6. El reconocimiento de la propia responsabilidad por parte del infractor en los hechos imputados, comunicado al órgano competente antes de la propuesta de resolución, determinará la terminación del procedimiento. En dicho caso, la resolución del procedimiento sancionador recogerá una reducción del 30 por 100 sobre el importe de la multa propuesta.

7.- No será de aplicación la reducción si el presunto infractor ha cometido alguna infracción de la misma naturaleza en los cinco años anteriores, con imposición de sanción que sea firme en vía administrativa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Adecuación a las disposiciones de esta ordenanza.

1.- Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior, sin que les sea de aplicación la presente ordenanza, a excepción de los niveles límites sonoros permitidos y las medidas para controlar éstos, así como las obligaciones señaladas en la normativa estatal y autonómica ya existente.

2. Las actividades e instalaciones ya existentes a la entrada en vigor de esta Ordenanza deberán cumplir con los niveles límite de ruido en las viviendas y locales colindantes y los niveles límite de inmisión al exterior indicados en los artículos 16 y 17.

Aquellas existentes asimilables a los grupos 1 y 2 del artículo 25, deberán instalar los limitadores descritos en el artículo 27 en el plazo máximo de 1 año, o bien en caso de que se le notifique el requerimiento, en el plazo máximo de 1 mes desde la notificación. En este último caso, el tipo de limitador sonoro (controlador-registrador o limitador) estará condicionado a las características de cada instalación, y en especial en lo relativo a la potencia del equipo y los niveles máximos de ruido que pueda alcanzar.

3. Las actividades e instalaciones existentes a la entrada en vigor de esta Ordenanza, cuando realicen modificaciones sustanciales conforme al Anexo VI deberán cumplir con los demás requerimientos recogidos en esta ordenanza.

4. De igual forma, deberán hacerlo cuando así se imponga como exigencia para la reapertura de establecimientos que hayan sido clausurados por el incumplimiento de alguna de las prescripciones establecidas en la presente Ordenanza, o cuando se produzca el incumplimiento de forma reiterada de los condicionamientos acústicos que permitieron su concesión.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Queda derogada la Ordenanza sobre protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos del Ayuntamiento publicada en el BORM con fecha 26 de julio de 1997.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Interpretación de la ordenanza

Se atribuye al titular del Área de Gobierno competente en materia de urbanismo y medio ambiente la facultad de establecer criterios de desarrollo e interpretación de la ordenanza, dictando las oportunas instrucciones.

Segunda.- Entrada en vigor

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez su texto se haya publicado íntegramente en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, tal y como señala el artículo 70.2 del mismo cuerpo legal.


ANEXO I

DEFINICIONES

1- Definiciones Acústica ambiental

a) Actividades: cualquier instalación, establecimiento o actividad, públicos o privados, de naturaleza industrial, comercial, de servicios o de almacenamiento.

b) Área acústica: ámbito territorial, delimitado por la Administración competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.

c) Calidad acústica: grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se realizan en su ámbito.

d) Contaminación acústica: presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.

e) Emisor acústico: cualquier actividad, infraestructura, equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica.

f) Evaluación acústica: el resultado de aplicar cualquier método que permita calcular, predecir, estimar o medir la calidad acústica y los efectos de la contaminación acústica.

g) Índice acústico: magnitud física para describir la contaminación acústica, que tiene relación con los efectos producidos por ésta.

h) Índice de emisión: índice acústico relativo a la contaminación acústica generada por un emisor.

i) Índice de inmisión: índice acústico relativo a la contaminación acústica existente en un lugar durante un tiempo determinado.

j) Objetivo de calidad acústica: conjunto de requisitos que, en relación con la contaminación acústica, deben cumplirse en un momento dado en un espacio determinado, incluyendo los valores límite de inmisión o de emisión.

k) Planes de acción: los planes encaminados a afrontar las cuestiones relativas a ruido y a sus efectos, incluida la reducción del ruido si fuere necesario.

l) Zonas de servidumbre acústica: sectores del territorio delimitados en los mapas de ruido, en los que las inmisiones podrán superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las correspondientes áreas acústicas y donde se podrán establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificaciones, con la finalidad de, al menos, cumplir los valores límites de inmisión establecidos para aquéllos.

m) Efectos nocivos: los efectos negativos sobre la salud humana o sobre el medio ambiente.

n) Lden (Índice de ruido día-tarde-noche): el índice de ruido asociado a la molestia global.

o) Mapa de ruido: la presentación de datos sobre una situación acústica existente o pronosticada en función de un índice de ruido, en la que se indicará la superación de cualquier valor límite pertinente vigente, el número de personas afectadas en una zona específica o el número de viviendas expuestas a determinados valores de un índice de ruido en una zona específica.

p) Mapa estratégico de ruido: un mapa de ruido diseñado para poder evaluar globalmente la exposición al ruido en una zona determinada, debido a la existencia de distintas fuentes de ruido, o para poder realizar predicciones globales para dicha zona.

q) Molestia: el grado de perturbación que provoca el ruido o las vibraciones a la población, determinado mediante encuestas sobre el terreno.

r) Planificación acústica: el control del ruido futuro mediante medidas planificadas, como la ordenación territorial, la ingeniería de sistemas de gestión del tráfico, la ordenación de la circulación, la reducción del ruido con medidas de aislamiento acústico y la lucha contra el ruido en su origen.

s) Población: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones u organizaciones constituidas con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.

t) Relación dosis-efecto: la relación entre el valor de un índice de ruido y un efecto nocivo.

u) Ruido ambiental: el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales como los descritos en el anexo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

v) Área urbanizada: superficie del territorio que reúna los requisitos establecidos en la legislación urbanística aplicable para ser clasificada como suelo urbano o urbanizado y siempre que se encuentre ya integrada, de manera legal y efectiva, en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estando o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión a las instalaciones en funcionamiento.

w) Nuevo desarrollo urbanístico: superficie del territorio en situación de suelo rural para la que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevén o permiten su paso a la situación de suelo urbanizado, mediante las correspondientes actuaciones de urbanización, así como la de suelo ya urbanizado que esté sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.

x) Valor límite: un valor de un índice acústico que no debe ser sobrepasado y que, de superarse, obliga a las autoridades competentes a prever o a aplicar medidas tendentes a evitar tal superación. Los valores límite pueden variar en función del emisor acústico, (ruido del tráfico rodado, ferroviario o aéreo, ruido industrial, etc.), del entorno o de la distinta vulnerabilidad a la contaminación acústica de los grupos de población; pueden ser distintos de una situación existente a una nueva situación (cuando cambia el emisor acústico, o el uso dado al entorno).

y) Ciclomotor: tienen la condición de ciclomotores los vehículos que se definen como tales en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el texto articulado de la Ley sobre el tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

z) Vehículo de motor: vehículo provisto de motor para su propulsión definido en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

2.- Índices acústicos para ruido

La evaluación del ruido a los efectos previstos en esta Ordenanza se llevará a cabo mediante la aplicación de los índices de ruido definidos en el apartado A del Anexo I del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, siguientes:

a) El índice de ruido continuo equivalente (LAeq,T) se utilizará para evaluar los niveles sonoros registrados en un intervalo temporal T; los índices LAeq,d, LAeq,e y LAeq,n se utilizarán para evaluar los niveles sonoros correspondientes a los periodos día, tarde y noche; y para la verificación del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas y al espacio interior de los edificios, se aplicarán los índices Ldia, Ltarde y Lnoche, promediándose los periodos día, tarde y noche a lo largo de un año.

b) El índice de ruido máximo (LAmax) se utilizará para evaluar el nivel máximo registrado durante el periodo de medición.

c) El índice de ruido continuo equivalente corregido (LKeq,T) se utilizará para evaluar niveles sonoros en un intervalo temporal T, con correcciones de nivel por componentes tonales emergentes, por componentes de baja frecuencia o por componentes de carácter impulsivo. Este índice se aplicará para verificar el cumplimiento de los valores límites aplicables a actividades, maquinas e instalaciones, para un periodo de integración de 5 segundos.

d) El índice de ruido continuo equivalente corregido promediado a largo plazo (LK,x) se utilizará para evaluar la molestia y los niveles sonoros, con correcciones de nivel por componentes tonales emergentes, por componentes de baja frecuencia o por ruido de carácter impulsivo, promediados a largo plazo, en el periodo temporal de evaluación «x»

3.- Índices acústicos para vibraciones

La evaluación de las vibraciones transmitidas por los nuevos emisores acústicos al espacio interior de edificaciones se realizará mediante el índice Law (índice de vibraciones) definido en el apartado B del anexo I del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, o aquella otra que la sustituya.

4.- Índices de aislamiento acústico

La evaluación del aislamiento acústico en edificaciones y actividades se realizará mediante la aplicación de los siguientes índices:

a) Para la evaluación del aislamiento acústico a ruido aéreo entre recintos interiores de distinto uso se utilizará el índice DnT,A (diferencia de niveles estandarizada, ponderada A, entre recintos interiores), tal y como viene definido en el Documento Básico «DB-HR Protección Frente al Ruido» del Código Técnico de la Edificación.

b) Para la evaluación del aislamiento acústico a ruido aéreo de fachadas, cubiertas y suelos en contacto con el aire exterior, para ruido rosa, se utilizará el índice D2m,nT,A (diferencia de niveles estandarizada, ponderada A, en fachadas, en cubiertas y en suelos en contacto con el aire exterior, para ruido rosa), tal y como viene definido en el Documento Básico «DB-HR Protección Frente al Ruido» del Código Técnico de la Edificación. Este índice también se utilizará para la valoración global cuando el ruido exterior dominante sea el ferroviario o el de estaciones ferroviarias, pero usando los valores del espectro normalizado de ruido ferroviario o el de estaciones ferroviarias, ponderado A.

c) Para la evaluación del aislamiento acústico a ruido aéreo de fachadas, cubiertas y suelos en contacto con el aire exterior, para ruido de automóviles, se utilizará el índice D2m,nT,Atr (diferencia de niveles estandarizada, ponderada A, en fachadas, en cubiertas y suelos en contacto con el aire exterior para ruido de automóviles), tal y como viene definido en el Documento Básico «DB-HR Protección Frente al Ruido» del Código Técnico de la Edificación. Este índice también se utilizará para la valoración global cuando el ruido exterior dominante sea el de aeronaves, pero usando los valores del espectro normalizado de ruido de aeronaves, ponderado A.

d) Para valorar el aislamiento acústico de fachadas y cubiertas respecto al ruido generado en el interior de un recinto ruidoso se utilizará el índice DA (índice de aislamiento a ruido aéreo respecto al ambiente exterior), siendo DA = D + C (dBA), donde: D es la diferencia de niveles corregida por el ruido de fondo y C es el termino de adaptación espectral a ruido rosa, ponderado A, según lo descrito por la Norma ISO 717-1.

e) Para evaluar el aislamiento acústico a ruido de impacto se utilizará el índice L´nT,w (nivel global de presión de ruido de impacto estandarizado), tal y como se define en el Documento Básico «DB-HR Protección Frente al Ruido» del Código Técnico de la Edificación.

5.- Índices de acondicionamiento acústico

La evaluación del acondicionamiento acústico en el interior de locales y edificaciones se realizará mediante el tiempo de reverberación (T), expresado en segundos, tal y como se define en el anejo A del Documento Básico "DB-HR: Protección frente al Ruido" del Código Técnico de la Edificación.


ANEXO IV

Métodos y procedimientos de evaluación para los métodos acústicos.


A los efectos previstos en esta Ordenanza, se entenderán los siguientes métodos y procedimientos de evaluación para los siguientes índices:

1. Índices acústicos para ruido

La evaluación del ruido a los efectos previstos en esta Ordenanza se llevará a cabo mediante la aplicación de los índices de ruido definidos en el apartado A del Anexo I del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, o aquella otra que la sustituya.

1.1. Procedimiento de medición de focos sonoros en Actividades y otros

El procedimiento para la medición de los niveles sonoros procedentes de focos sonoros por parte de la Policía Local se realizará siguiendo el formato expuesto a continuación. Será preceptivo que antes y después de cada medición, se realice una verificación acústica de la cadena de medición mediante calibrador sonoro, que garantice un margen de desviación no superior a 0,3 dB respecto el valor de referencia inicial.

1.1.1. Para mediciones de ruido procedente de Actividades colindantes.

(A estos efectos, se considera que dos locales son acústicamente colindantes, cuando en ningún momento se produce transmisión de ruido entre el emisor y el receptor a través del medio ambiente exterior).

1. Comprobar que la fuente sonora se encuentre en el modo de funcionamiento más ruidoso posible. Se considera medir una única fase de funcionamiento, siendo esta la más ruidosa.

2. Identificar el lugar en el que el nivel de ruido sea más elevado (recinto o receptor más desfavorable).

3. Dentro del recinto se medirá en 3 puntos con una distancia entre ellos de 0,7 m, a 1,5 m de las paredes, a 1,5 m de las ventanas y a una altura de 1,5 m. Si no es posible esas condiciones, en el centro del recinto se realizarán las tres posiciones.

4. Con la fuente sonora en funcionamiento realizar una medición en cada punto (Un total de tres mediciones) con una duración de al menos 5 segundos y espaciadas entre ellas 3 minutos. El sonómetro debe recoger datos de LAeq (dBA), LCeq (dBC), LAIeq (dBA) y Espectro en 1/3 de octavas (dB).

5. Si existiera entre dos de las tres mediciones una diferencia mayor de 6 dBA de LAeq, se debe de repetir la medición. Si volviera a dar esa diferencia, se continuaría con el procedimiento.

6. Con la fuente sonora parada (medición de ruido de fondo), medir en los mismos tres puntos del punto 3, al menos 5 segundos y espaciadas entre ellas 3 minutos.

7. Si existiera entre dos de las tres mediciones una diferencia mayor de 6 dBA de LAeq, se debe de repetir la medición. Si volviera a dar esa diferencia, se continuaría con el procedimiento.

7. Si existiera entre dos de las tres mediciones una diferencia mayor de 6 dBA de LAeq, se debe de repetir la medición. Si volviera a dar esa diferencia, se continuaría con el procedimiento.

8. Intentar evitar que durante las mediciones se produzcan ruidos no deseados (tráfico, personas que no tengan que ver con la actividad, ruidos vecinales, etc...).

1.1.3. Para mediciones en exteriores de ruido transmitido al exterior de edificios. Viviendas y locales receptores.

1. Comprobar que la fuente sonora se encuentre en el modo de funcionamiento más ruidoso posible. Se considera medir una única fase de funcionamiento, siendo esta la más ruidosa.

2. el micrófono del sonómetro se colocará, a fin de evitar reflexiones, en el hueco de la ventana del receptor, abierta, lo más centrado posible, enrasado con el plano de fachada exterior y orientado hacia la fuente sonora. En caso de que existan balcones o terrazas, los puntos de medición se situarán, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores.

3. Con la fuente sonora en funcionamiento realizar tres mediciones con una duración de al menos 5 segundos y espaciadas entre ellas 3 minutos. El sonómetro debe recoger datos de LAeq (dBA), LCeq (dBC), LAIeq (dBA) y Espectro en 1/3 de octavas (dB).

4. Si existiera entre dos de las tres mediciones una diferencia mayor de 6 dBA de LAeq, se debe de repetir la medición. Si volviera a dar esa diferencia, se continuaría con el procedimiento.

5. Con la fuente sonora parada (medición de ruido de fondo), medir en los mismos tres puntos del punto 3, al menos 5 segundos y espaciadas entre ellas 3 minutos.

6. Si existiera entre dos de las tres mediciones una diferencia mayor de 6 dBA de LAeq, se debe de repetir la medición. Si volviera a dar esa diferencia, se continuaría con el procedimiento.

7. Intentar evitar que durante las mediciones se produzcan ruidos no deseados (tráfico, personas que no tengan que ver con la actividad, ruidos vecinales, etc...).

2.- Índices acústicos para vibraciones

La evaluación de las vibraciones transmitidas por los nuevos emisores acústicos al espacio interior de edificaciones se realizará mediante el índice Law (índice de vibraciones) definido en el apartado B del anexo I del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, o aquella otra que la sustituya.

3.- Índice del aislamiento acústico en edificaciones y actividades

Para el cumplimiento de las exigencias del «DB-HR Protección frente al Ruido» del Código Técnico de la Edificación se admitirán tolerancias entre los valores obtenidos por mediciones in situ y los valores establecidos en dicho documento de 3 dBA para aislamiento a ruido aéreo, de 3 dB para aislamiento a ruido de impacto y de 0,1 s para tiempo de reverberación

Para el cumplimiento de las exigencias del «DB-HR Protección frente al Ruido» del Código Técnico o en edificaciones y de las exigencias de aislamiento para actividades establecidas en esta Ordenanza se admitirán tolerancias entre los valores obtenidos por mediciones in situ y los valores límite establecidos en esta ordenanza, de:

- 3 dB(A) para aislamiento a ruido aéreo.

- 3 dB para aislamiento a ruido de impacto.

- 0,1 s para tiempo de reverberación.

En actividades se admitirán estas tolerancias en el aislamiento siempre que se cumplan con los valores límite de inmisión a locales colindantes y al exterior.

La evaluación de los índices de aislamiento acústico en las edificaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Código Técnico de la Edificación se llevará a cabo según los procedimientos previstos en el Documento Básico «DB-HR Protección frente al Ruido», o aquellos otros que los sustituyan.

3.2.- Evaluación del aislamiento acústico en actividades entre recintos interiores (DnT,A)

El procedimiento para seguir para la medida in situ con el fin de comprobar el aislamiento acústico a ruido aéreo de los cerramientos, así como los equipos e instrumentos a utilizar, serán los definidos en la Norma UNE-EN ISO 16283-1, o cualquier otra que la sustituya.

El valor D125 al que hace referencia el Artículo 25 de esta ordenanza será obtenido mediante la medida realizada de aislamiento bruto corregido por ruido de fondo, correspondiente a las tres bandas de un tercio de octava que forman la octava de 125 Hz.

3.3.- Aislamiento acústico de fachadas y cubiertas respecto al exterior (DA)

El procedimiento para la medida in situ del aislamiento de fachadas y cubiertas en locales ruidosos respecto al exterior (DA) seguirá las siguientes premisas:

La sistemática de ensayo será la descrita por la Norma UNE-EN ISO 16283-3, o cualquier otra que la sustituya.

El índice de valoración utilizado será la diferencia de niveles, D, corregida por el ruido de fondo, para cada una de las fachadas y/o cubiertas.

El nivel de presión sonora se medirá, al menos, en las bandas de tercio de octava de frecuencia desde 100 hasta 5000 Hz como mínimo y, en caso necesario se ampliará el rango hasta 50 Hz.

El procedimiento utilizado es similar al descrito en el DB-HR, pero considerando el interior de la actividad como el recinto emisor en el que se coloca la fuente que genera ruido rosa, y el exterior como recinto receptor.

Como recinto emisor se utilizará el recinto en el que se genera el ruido que se pretende evaluar, utilizando como fuente un espectro de ruido rosa.

Como recinto receptor se utilizará el exterior, el micrófono se colocará como mínimo en 3 posiciones distribuidas uniformemente. La ubicación de los puntos de medida en el exterior estará a 1,5 metros del elemento constructivo de separación que se pretenda evaluar, a una cota relativa de entre 1,2 y 1,5 metros, uniformemente distribuidos por toda la superficie del elemento constructivo de separación y sobre todo frente a los elementos más sensibles como puertas y acristalamientos.

Se realizarán como mínimo 3 posiciones de micrófono en el interior del local entre la fuente de ruido y la fachada a evaluar.

Se evaluará por separado en cada una de las fachadas y/o cubiertas existentes, debiendo cumplirse el aislamiento mínimo en cada fachada.

DA = D + C

Siendo C el termino de adaptación espectral a ruido rosa, ponderado A, según lo descrito por la Norma ISO 717-1, o cualquier otra que la sustituta.

3.4.- Aislamiento acústico a ruido de impacto (L´nT,w)

Se utilizará como fuente generadora de ruidos de impacto una máquina de impactos normalizada conforme al Anexo A de la norma UNE-EN ISO 16283-2, o cualquier otra que la sustituya.

La máquina de impactos se situará en el local emisor en las condiciones establecidas en la Norma UNE-EN ISO 16283-2, o cualquier otra que la sustituya en, al menos, 4 posiciones diferentes. La distancia de la máquina de impactos a los bordes del suelo deberá ser de al menos 0,5metros.

Para cada una de las posiciones de la máquina de impactos en la sala emisora, se efectuarán mediciones del LAeq10s en, al menos, cuatro posiciones diferentes de micrófono en la sala receptora, intentado alejarlas entre sí lo máximo posible.

Este número mínimo de posiciones se realizará siempre que el tamaño de las salas lo permita. En caso contrario deberá ser convenientemente justificado. En total, se deberá realizar un mínimo de 6 medidas de micrófono fijo en la sala receptora.

El nivel de presión sonora se medirá, al menos, en las bandas de tercio de octava de frecuencias comprendidas entre 100 y 3.150 Hz. En caso de que se considere necesario, se deberán ampliar estos rangos.

Se procederá a medir en la sala receptora, colocando el micrófono sobre un trípode en las siguientes posiciones: 0,7 metros entre posiciones de micrófono; 0,5 metros entre cualquier posición de micrófono y los bordes de la sala; y 1 metro entre cualquier posición de micrófono y el suelo de la sala receptora. Estas distancias se consideran valores mínimos.

Deberán tenerse en cuenta las posibles correcciones por ruido de fondo, conforme a la norma UNE EN-ISO 16283-2, o cualquier otra que la sustituya.

El resultado de la medición será el nivel sonoro máximo alcanzado durante las mediciones realizadas, corregidas por ruido de fondo, evaluado mediante el nivel global de presión de ruido de impacto estandarizado L´nT,w, determinándose mediante el procedimiento que se indica en la Norma UNE-EN ISO 717-2, y definido de acuerdo con el «DB-HR: Protección frente al ruido» del Código Técnico de la Edificación

3.5.- Índice del tiempo de reverberación

La determinación del tiempo de reverberación en el habitáculo receptor a los efectos de la determinación del aislamiento DnT,A, o de aulas, salas de conferencias, comedores, y restaurantes, se realizará según lo indicado en el CTE DB-HR y la norma UNE EN ISO 3382-2, o norma que la sustituya.

4.- Procedimiento de medición de las emisiones acústicas de vehículos a motor y ciclomotores

4.1.-Generalidades del ensayo

La determinación del nivel de emisión acústica de los vehículos a motor y ciclomotores se realizará mediante el ensayo con vehículo parado que se define en las Directivas Comunitarias aplicables a la homologación de vehículos. En particular, este método es conforme con las Directivas 81/334/CEE, 84/372/CEE y 84/424/CEE, adaptadas por el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, para automóviles; la Directiva 96/20/CEE para vehículos de cuatro ruedas o más; la Directiva 97/24/CEE, de 17 de junio, relativa a determinados elementos y características de los vehículos a motor de dos o tres ruedas; y la Directiva 2002/24/CEE, de 18 de marzo, relativa a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas.

4.2.- Condiciones de la zona de ensayo

El ensayo deberá realizarse en una zona que no esté sujeta a perturbaciones acústicas importantes y en la que el nivel de ruido de fondo sea, como mínimo, inferior en 10 dBA al valor máximo admisible para el tipo de vehículo que se pretende evaluar.

Deberán utilizarse preferentemente áreas con superficie plana asfaltada, de hormigón o cualquier otro revestimiento duro con un alto grado de reflexión, desechando en cualquier caso suelos de tierra o absorbentes.

Las mediciones no deberán realizarse mientras existan condiciones meteorológicas adversas, tales como fuerte viento o lluvia.

No deberá existir ninguna superficie reflectante a menos de 3 metros del vehículo. La zona de ensayo tendrá la forma de un rectángulo cuyos lados se encuentren, como mínimo, a 3 metros de los extremos del vehículo y en cuyo interior no exista ningún obstáculo importante que pueda distorsionar la medida. Asimismo, se deberá evitar colocar el vehículo a menos de 1 metro de un bordillo de la acera.

Durante las mediciones, no deberá encontrarse dentro de esta zona de ensayo ninguna persona, a excepción del observador y el conductor, cuya presencia en ningún caso deberá perturbar el resultado de las medidas.

En el caso de ensayos realizados conforme al Decreto 1439/72, la zona de ensayo estará constituida por un espacio abierto de 50 metros de radio, cuya parte central, de 20 metros de radio como mínimo, deberá estar recubierta de hormigón, asfalto o de otro material duro, de carácter no absorbente.

4.3.- Posición y preparación del vehículo

El vehículo se colocará en el centro de la zona de ensayo, con la palanca de cambio de marcha en punto muerto. Si el diseño del vehículo no permite respetar esta prescripción, deberá colocarse sobre un apoyo para permitir que la rueda motriz gire libremente. Antes de cada serie de medidas, el motor deberá estar a la temperatura normal de funcionamiento.

Si el vehículo está equipado de uno o varios ventiladores de los de tipo de funcionamiento automático, este sistema no debe ser inhibido durante el curso de las medidas.

Las medidas se harán estando los vehículos en vacío y, salvo en el caso de los vehículos inseparables, sin remolque o semirremolque.

Si el vehículo está equipado de dispositivos que no son necesarios para su propulsión, pero son utilizados cuando el vehículo circula normalmente por carretera, estos dispositivos deberán estar en funcionamiento conforme a las especificaciones del fabricante.


4.4.- Equipo de medida

Para la realización de los ensayos se utilizara un sonómetro que será de tipo 1 y deberá cumplir con las condiciones establecidas en la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC/2845/2007, de 25 de septiembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición del sonido audible y de los calibradores acústicos o normativa que la sustituya en fases de aprobación de modelo, verificación primitiva, verificación post-reparación y verificación periódica anual.

El sonómetro estará colocado en respuesta Fast y el índice para valorar el nivel de emisión será el LAFmax (nivel sonoro máximo con ponderación frecuencial A y ponderación temporal Fast). En todas las mediciones, deberá usarse el protector anti-viento en el micrófono del aparato de medida.

El sonómetro deberá ser calibrado antes y después de cada medición. En caso de que el valor medido en alguna de estas calibraciones se aleje más de 0,3 dB del valor correspondiente al último calibrado en campo acústico libre (calibrado anual), el ensayo deberá ser considerado como no valido.

4.5.- Condiciones de funcionamiento del motor

El nivel sonoro se medirá durante un periodo de tiempo en el cual el motor se mantendrá brevemente en un régimen de giro estabilizado a las revoluciones que indique la ficha de homologación y durante todo el periodo de desaceleración hasta el régimen de ralentí, considerando como resultado valido de la medida el correspondiente a la indicación máxima del sonómetro (Lamax).

En caso de que la ficha técnica no indique el régimen de funcionamiento del motor, el nivel sonoro se medirá durante un periodo en el cual el motor se mantendrá brevemente a ¾ del régimen máximo, si este es inferior a 5.000 rpm, o bien a ½ del régimen máximo, si este es superior a 5.000 rpm, y durante todo el periodo de desaceleración hasta el régimen de ralentí, considerando como resultado valido de la medida el correspondiente a la indicación máxima del sonómetro (LAFmax).

El régimen de funcionamiento del motor se determinará mediante un tacómetro independiente o un cuentarrevoluciones integrado en el sonómetro, en ningún caso se utilizará el cuenta-revoluciones integrado en el vehículo.

4.6.- Posición del micrófono

El micrófono del sonómetro deberá situarse a la altura del orificio de salida del tubo de escape, pero nunca a una distancia inferior a 0,2 metros del suelo. Se evitará situar el micrófono del sonómetro a menos de un metro de cualquier bordillo.

La membrana del micrófono debe estar orientada hacia el orificio de salida de los gases, a una distancia de 0,5 metros de este último y formando un ángulo de 45.º con la dirección de salida de los gases.

En el caso de escapes de dos o más salidas que disten entre sí menos de 0,3 metros, se hará una sola medida quedando determinada la posición del micrófono con relación a la salida más alta desde el suelo o a la que esté más cerca del contorno del vehículo.

Para los vehículos cuyo escape consta de varias salidas, con sus ejes a distancias mayores a 0,3 metros, se hará una medida para cada salida, como si cada una de ellas fuera única y se considerará el nivel máximo.

Para los vehículos que tengan una salida del tubo de escape vertical (vehículos industriales), el micrófono se tendrá que situar a la altura del tubo de escape, orientado hacia arriba y a una distancia de 50 cm del lado del vehículo más próximo a la salida de escape.

En el caso de ciclomotores y motocicletas homologadas con el Decreto 1439/72, dada la dificultad de realizar el ensayo en la vía pública a 7 metros de distancia y siguiendo las recomendaciones del Ministerio de Industria y Energía, se realizará la medición a 5000 rpm y con el sonómetro colocado a la altura del orificio de salida de los escapes de escape, a 0´5 metros de distancia y formando un ángulo de 45.º Si la medida es superior a 91 dBA, deberá repetirse el ensayo con el procedimiento establecido en el Decreto 1439/72 (medición a 7 metros de distancia con el sonómetro colocado a 1,2 metros de altura).

4.7.- Evaluación de los resultados de las medidas

Se realizará una serie de tres medidas consecutivas en cada uno de los puntos de medición. En cada una de ellas, se anotará el valor LAmax correspondiente a todo el periodo de medición. Los valores obtenidos se redondearán sumando 0,5 dBA y tomando la parte entera del valor resultante.

La serie de tres medidas se considerará válida si la diferencia entre los valores extremos no es mayor de 2 dBA.

El nivel de emisión que se asignará al vehículo ensayado será el mayor de los tres resultados obtenidos. En caso de que dicho resultado supere el valor límite que resulte aplicable, se procederá a realizar una segunda serie de tres mediciones. Si cuatro de los seis resultados así obtenidos están dentro de los límites aplicables, se asignará como valor sonoro del vehículo el tercero de los seis en orden decreciente.

La segunda serie de mediciones no deberá realizarse cuando los tres resultados de la primera superen el valor límite.


ANEXO V

Contenidos mínimos para documentos técnicos

1.- ESTUDIO ACÚSTICO PARA PROYECTO DE ACTIVIDAD

2- CERTIFICADO DE ENTIDAD COLABOLADORA DE LA ADMINISTRACIÓN EN MATERIA DE CALIDAD AMBIENTAL EN EL CAMPO DE RUIDOS (ECA).


1.- ESTUDIO ACÚSTICO PARA PROYECTO DE ACTIVIDAD.

Los estudios acústicos de actividades, establecimientos e instalaciones deberán incluir los siguientes contenidos mínimos:

a) Definición y descripción del tipo de actividad, zona de ubicación y horario de funcionamiento.

b) Descripción del local donde se va a desarrollar la actividad. Especificación de los usos de los locales colindantes y su situación con respecto a usos residenciales u otros usos sensibles. Definición de las características constructivas de sus cerramientos, indicando si el suelo del local está constituido por un forjado, es decir, si existen otras dependencias bajo el mismo (sótanos, garajes u otras).

c) Descripción de la situación acústica preoperacional. Tipo de zona acústica. Nivel de ruido en el estado preoperacional en el ambiente exterior del entorno de la actividad, infraestructura o instalación, en periodo día, tarde y noche en su caso. Limitaciones de uso y distancias.

d) Característica de los focos emisores de ruido, vibraciones o productores de ruidos de impactos (número de ellos, direccionalidad, sujeción, etc.). Se deberán caracterizar todos los emisores acústicos con indicación de los espectros de emisiones si fueren conocidos, bien en forma de niveles de potencia acústica o bien en niveles de presión acústica. Si estos espectros no fuesen conocidos se podrá recurrir a determinaciones empíricas o estimaciones. Para vibraciones se definirán las frecuencias perturbadoras y la naturaleza de estas. En el caso de actividades, se partirá de los niveles de emisión sonora recogidos en el artículo 27 de esta Ordenanza.

e) Se valorarán los ruidos que por efectos indirectos pueda ocasionar la actividad o instalación en las inmediaciones de su implantación, con objeto de proponer las medidas correctoras adecuadas para evitarlos o disminuirlos: tráfico inducido, operaciones de carga y descarga o número de personas que las utilizarán, etc.

Para la maquinaria e instalaciones auxiliares se especificará: potencia eléctrica en kW, potencia acústica en dB(A) o bien nivel sonoro a 1 metro de distancia y demás características específicas (carga, frecuencia u otras).

En su caso, descripción del equipo musical de reproducción o amplificación sonora o audiovisual: características y marca (potencia acústica, rango de frecuencias, elementos que lo componen, número y tipo de altavoces). Así como:

f) Niveles sonoros de emisión previsible a 1 metro y nivel sonoro total emitido.

g) Niveles sonoros medios y máximos de inmisión en los receptores, tanto interiores como exteriores, de su entorno en el estado de explotación, mediante la predicción de los niveles sonoros durante los periodos día, tarde y noche en su caso. Evaluación de la influencia previsible de la actividad, mediante comparación del nivel acústico en los estados preoperacionales y operacional, con los valores límite definidos en esta Ordenanza y con los valores objetivo para las zonas o áreas acústicas que sean aplicables.

h) Descripción de los sistemas de aislamiento (características y composición de los elementos proyectados) y demás medidas correctoras de la transmisión de ruidos y vibraciones a implantar en la nueva actividad, en caso de resultar necesarias, como consecuencia de la evaluación efectuada, y previsión de los efectos esperados.

Se calculará el nivel de aislamiento necesario (tanto con respecto al exterior como a locales colindantes) y se indicará el aislamiento proyectado en función del espectro de frecuencias, o la atenuación sonora en función de la distancia en el caso de fuentes sonoras situadas en el exterior. La metodología para seguir para el cálculo del aislamiento será la indicada en el CTE.

En el cálculo se tendrá en cuenta la posible reducción del nivel de aislamiento por transmisiones indirectas, y transmisión estructural.

Para las tomas de admisión y bocas de expulsión de aire, se justificará el grado de aislamiento de los silenciadores y sus características.

Para la maquinaria y/o equipos de ventilación-climatización, situados al exterior, se justificarán así mismo, las medidas correctoras.

Para la implantación de medidas correctoras basadas en silenciadores, rejillas acústicas, pantallas, barreras o encapsulamientos, se justificarán los valores de los aislamientos acústicos proyectados y los niveles de presión sonora resultantes en los receptores afectados.

i) Con el fin de evitar ruido estructural por vibraciones, se indicarán las características y montaje de los elementos antivibratorios proyectados, y cálculo donde se aprecie el porcentaje de eliminación de vibraciones obtenido en su instalación. Deberán tenerse además en cuenta las prescripciones para prevenir la transmisión de vibraciones a las que se refiere esta Ordenanza.

j) Para ruido estructural por impactos, se describirá la solución técnica diseñada para la eliminación de dichos impactos. En locales de espectáculos, establecimientos públicos, o actividades recreativas, se tendrá especial consideración del impacto producido por mesas y sillas, barra, pistas de baile, lavado de vasos u otros similares.

k) Justificación de que, una vez puesta en marcha, la actividad no producirá unos niveles de inmisión que incumplan los niveles establecidos en la Ordenanza.

l) Programa de las mediciones acústicas in situ que se consideren necesarias realizar después de la conclusión de las instalaciones, con objeto de verificar que los elementos y medidas correctoras proyectadas son efectivas y permiten, por tanto, cumplir los límites y exigencias establecidas en la presente ordenanza.

Los planos que como mínimo se incluirán en el estudio acústico son:

I) Plano de situación del local, con detalle de la situación respecto a los locales colindantes, con indicación de los usos, así como respecto a los usos residenciales y sensibles más cercanos y que pueden verse afectados.

II) Plano de situación de todos los focos sonoros emisores de la actividad proyectada, con indicación de los posibles receptores afectados, colindantes o no.

III) Plano de planta y sección con la situación y características de las medidas correctoras y de aislamiento acústico, antivibratorios y contra los ruidos de impacto, con detalles de materiales, espesores y juntas.

Se adjuntará además relación de las Normas y cálculos de referencia utilizados para la justificación de los aislamientos de las edificaciones y para la definición de los focos ruidosos y los niveles generados.

2.- CERTIFICADO DE ENTIDAD COLABORADORA DE LA ADMINISTRACIÓN EN MATERIA DE CALIDAD AMBIENTAL EN EL CAMPO DE RUIDOS (ECA).

Los certificados acústicos emitidos por las ECAS para las actividades, establecimientos e instalaciones deberán incluir los siguientes contenidos:

1.- Ubicación y descripción de la actividad.

2.- Condiciones acústicas exigibles a la actividad en función de la clasificación acústica de la misma.

3.- Descripción del local en el que se ubica la actividad, con especificación de los usos de los recintos colindantes y aquellos otros no colindantes que se encuentren en su entorno próximo.

4.- Cumplimiento del aislamiento y acondicionamiento acústico mínimo exigido, en especial para las actividades contempladas en el artículo 25 de la presente Ordenanza.

4.1.- Plano o croquis con la situación de las posiciones de las fuentes sonoras utilizadas en los ensayos, con indicación de si están incluidas en el proyecto aprobado, y los puntos de medición de ruidos, tanto en el local emisor como en el receptor y en el exterior en su caso.

4.1.- Evaluación del nivel de aislamiento proporcionado por los elementos constructivos que delimitan la actividad con relación a los locales colindantes y medio exterior, conforme al procedimiento indicado en esta Ordenanza. Justificando, en su caso, que se cumple con el nivel de aislamiento mínimo exigido para el grupo donde se encuentra incluida la actividad, y haya sido autorizado en la licencia otorgada. Se deberá presentar los niveles sonoros en el local emisor y receptor en tercios de octava de forma numérica y gráfica.

4.2.- Evaluación del tiempo de reverberación interior de la actividad.

5.- Cumplimiento de los niveles de ruido fijados en esta Ordenanza, para lo que se deberá aportar:

5.1.- Evaluación con mediciones in situ de los niveles transmitidos a los locales colindantes, en especial a los usos residenciales, producido por el funcionamiento simultáneo de todos los elementos mecánicos y fuentes sonoras de la actividad, identificadas en el estudio acústico que sirvió de base para la concesión de la correspondiente licencia, título habilitante o autorización, al nivel máximo de emisión a autorizar según la clasificación, y con un nivel de ruido de fondo inferior al nivel máximo permitido para el horario de funcionamiento de la actividad. Las mediciones se llevarán a cabo en los lugares en que su valor sea más alto. Se deberán presentar los niveles en tercios de octava de forma numérica y gráfica.

5.2.- Evaluación con mediciones in situ del nivel sonoro de recepción exterior producido por el funcionamiento simultaneo de todos los elementos mecánicos y fuentes sonoras de la actividad identificadas en el estudio acústico que sirvió de base para la concesión de la correspondiente licencia o autorización, al nivel máximo de emisión a autorizar según la clasificación, y con un nivel de fondo inferior al nivel máximo permitido para el horario de funcionamiento de la actividad. Las mediciones se llevarán a cabo en los lugares en que su valor sea más alto. Se deberán presentar los niveles sonoros en tercios de octava de forma numérica y gráfica.

5.3.- Comparación de los niveles medidos en los apartados anteriores con los fijados como límite en esta Ordenanza y determinación de cumplimiento o incumplimiento con los mismos.

5.4.- Para aquellas actividades con equipo de reproducción o amplificación sonora o audiovisual, a las que se les exija la instalación de un limitador-controlador-registrador de ruido, la medición de los niveles de ruido de los puntos 5.1 y 5.2 se deberá realizar de las dos maneras siguientes:

5.4.1.- Con todos los focos emisores de ruido a la máxima potencia, y el equipo de reproducción o amplificación sonora o audiovisual contemplado en el proyecto y demás documentación aprobada para la obtención de la licencia de actividad, con ruido rosa, al nivel de emisión máximo de ruido permitido para cada grupo, una vez instalado y configurado el limitador-controlador-registrador sonoro.

5.4.2.- Con todos los focos emisores de ruido a la máxima potencia, y el equipo de reproducción o amplificación sonora o audiovisual contemplado en el proyecto y demás documentación aprobada para la obtención de la licencia de actividad, con música al nivel de emisión máximo, una vez instalado y configurado el limitador-controlador-sonoro. Se tendrá en cuenta que el espectro musical utilizado tenga los componentes de baja frecuencia que pueda reproducir la instalación musical en un momento determinado para realizar el ajuste definitivo del limitador-controlador-registrador.

6.- Nivel máximo global y frecuencial al que se ha limitado el equipo musical que debe asegurar en todo momento la no superación de los niveles de ruido fijados en esta Ordenanza, una vez funcionando el local, debiendo, si es necesario, disminuir el nivel de ruido máximo permitido para cada grupo, y siempre y cuando el local cumpla con los niveles mínimos de aislamiento exigidos.

7.- Reportaje fotográfico del local en el que se incluyan imágenes de las fuentes de ruido, medidas correctoras, edificaciones colindantes y próximas, y puntos de evaluación empleados en el ensayo.

8.- Descripción del protocolo que se ha utilizado en la realización de cada uno de los ensayos que constan en el certificado, con indicación de las normas de referencia aplicables a cada uno de ellos.

9.- Identificación completa de la instrumentación empleada en la realización del ensayo: marca, modelo, Nº de serie.

10.- Certificados de verificación de sonómetros y calibradores empleados, emitidos por centro de metrología autorizado.

11.- Fecha y hora de realización del ensayo, e identificación del personal que ha intervenido en los ensayos.

12.- Certificación final en la que se indique expresamente si, en base a los ensayos y comprobaciones efectuadas, la actividad cumple las normas establecidas en esta Ordenanza, en el resto de la normativa sectorial en materia de ruido y vibraciones, y en la licencia municipal de actividad.


ANEXO VI

Modificaciones sustanciales

A los efectos de lo dispuesto en esta ordenanza, se consideran modificaciones sustanciales en relación a las emisiones de ruido y/o vibraciones las siguientes:

1.- Sustitución de los equipos de reproducción sonora o audiovisual existentes en el local, o de alguno de sus elementos, salvo que se trate de sustituciones por otros equipos o elementos de características similares a los existentes en cuanto a potencia y nivel máximo de emisión acústica, instalados en la misma posición que ocupaba en la cadena de sonido el equipo sustituido y sin alterar ni evadir la función de control de las emisiones acústicas del local por parte del limitador acústico instalado.

2.- Ampliación del número de altavoces asociados a los equipos existentes, instalación de nuevos equipos de reproducción sonora o audiovisual (además de los existentes) y cambio de la distribución espacial de dichos elementos en el local, salvo que se trate de modificaciones que no impliquen un incremento del nivel máximo de emisión acústica autorizado, no alteren ni evadan la función de control de las emisiones acústicas del local por parte del limitador acústico y no supongan la sonorización de nuevas salas o espacios que no disponían de ambientación musical.

3.- Sustitución del limitador acústico por otro de características diferentes al existente, modificación de la configuración que hubiese sido autorizada o cambio de la posición del micrófono en el local.

4.- Realización de obras de reforma de suelos, paredes, techos, puertas y ventanas que supongan una modificación de las condiciones de acondicionamiento o aislamiento acústico del local exigibles en esta ordenanza en función del tipo de actividad de que se trate (modificación de materiales, espesores, apertura de huecos y ventanas, etc.).

5.- Incorporación de nuevos focos emisores (maquinas, equipos, procesos, etc.), o modificación de los existentes, que supongan un incremento de los niveles máximos de emisión de ruidos y/o vibraciones que hubiesen sido autorizados y que requieran la adopción de medidas correctoras adicionales con respecto a las existentes para garantizar el cumplimiento de los valores límite aplicables a las áreas acústicas en las que se encuentren instalados y a los espacios interiores acústicamente colindantes.


La presente Ordenanza entrará en vigor una vez su texto se haya publicado íntegramente en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, tal y como señala el artículo 70.2 del mismo cuerpo legal.-

En Caravaca de la Cruz, 8 de septiembre de 2023. El Alcalde, José Francisco García Fernández.

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