Consejería de presidencia, turismo, cultura, juventud, deportes y portavocía - Otras disposiciones (BORM nº 2023-153)

I. Comunidad Autónoma

3. Otras disposiciones

Consejería de Presidencia, Turismo, Cultura, Juventud, Deportes y Portavocía

4190 Resolución de 22 de junio de 2023 del Director General de Deportes, por la que se da publicidad a la modificación de los Estatutos de la Federación de Hípica de la Región de Murcia.

Con fecha 07/02/2023, la Federación de Hípica de la Región de Murcia, inscrita en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia, por Resolución del Director General de Juventud y Deportes, de fecha 15/05/1986, con el número de Registro FD "10", solici?ta la aprobación por parte del Centro Directivo de la modificación de los Estatutos de la citada Federación, aprobada en Asamblea General Extraordinaria de fecha 30/01/2023, para su inscripción en el citado Registro.

Por Resolución de 22/06/2023 ha sido aprobada e inscrita en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la citada modificación estatutaria.

El artículo 50 de la Ley 8/2015, de 24 de marzo, de la Actividad Física y el Deporte de la Región de Murcia dispone que los estatutos de las federaciones deportivas de la Región de Murcia, así como sus modificaciones, una vez aprobados por el órgano competente e inscritos en el correspondiente Registro, se publicarán de oficio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia; igualmente establece que la publicación será requisito para la entrada en vigor de los Estatutos.

De conformidad con lo previsto en la Ley 8/2015, de 24 de marzo, de la Actividad Física y el Deporte de la Región de Murcia, el Decreto 220/2006, de 27 de octubre, por el que se regulan las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia, el Decreto 222/2006, de 27 de octubre, por el que se regula el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y demás disposiciones de general aplicación, y en virtud de las competencias que me han sido conferidas,


Resuelvo:

Primero.- Publicar en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia", la modificación de los Estatutos de la Federación de "Hípica" de la Región de Murcia, que figura en el Anexo.

Segundo.- La presente resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia".

Murcia, 22 de junio de 2023. El Director General de Deportes, Francisco Javier Sánchez López.

Anexo

ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN DE HÍPICA DE LA REGIÓN DE MURCIA


TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Régimen jurídico

Artículo 1.- Concepto

1. La Federación de Hípica de la Región de Murcia (en adelante la Federación), es una entidad privada, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que inscrita como tal en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia, promueve, practica y contribuye al desarrollo de la modalidad deportiva de la Hípica en todas sus disciplinas, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. La Federación está integrada en la Real Federación Española de Hípica, de acuerdo con el procedimiento y requisitos establecidos en los Estatutos de ésta, gozando así de carácter de utilidad pública, de conformidad con la Ley del Deporte Estatal, y representa en el territorio de la Región de Murcia a dicha Federación Española.

Artículo 2.- Objeto y finalidad

Constituye el objeto y finalidad de la Federación, la promoción, práctica y desarrollo de la modalidad deportiva de Hípica, en sus distintas disciplinas y en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 3.- Domicilio social

La Federación tiene su domicilio social en la Calle Uruguay, Parcela 13, CP 30820 de Alcantarilla (Murcia), y para su modificación se requerirá acuerdo de la mayoría cualificada de los miembros de la Asamblea General, salvo que se efectúe dentro del mismo término municipal, en cuyo caso podrá efectuarse por mayoría simple. El cambio de domicilio deberá comunicarse al Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia.

Artículo 4.- Régimen Jurídico

La Federación se rige por la Ley 8/2015, de 24 de marzo, de la Actividad Física y el Deporte de la Región de Murcia, por el Decreto 220/2006, de 27 de octubre, por el que se regulan las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia y demás disposiciones de desarrollo de aquella, por sus Estatutos y Reglamentos y por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora del derecho de asociación y en cualesquiera otras normas que le sean de aplicación.

Artículo 5.- Funciones

1. La Federación, actúa como agente colaborador de la administración y ejerce por delegación, bajo la coordinación y tutela de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar, ordenar y autorizar las competiciones oficiales de ámbito autonómico de la modalidad deportiva de Hípica en sus distintas disciplinas.

b) Promover el deporte de competición en la modalidad deportiva de Hípica, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en coordinación con la Real Federación Hípica Española.

c) Colaborar con la Administración del Estado y la Real Federación Hípica Española en los programas y planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como en la elaboración de las listas de los mismos.

d) Emitir y tramitar las licencias federativas.

e) Prevenir, controlar y reprimir el uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en la práctica del deporte.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley 8/2015 y en sus disposiciones de desarrollo, así como en sus propios Estatutos y Reglamentos.

g) Seleccionar a los deportistas, en la modalidad deportiva de Hípica, que hayan de integrar las selecciones autonómicas, en sus distintas categorías, para lo cual los clubes deberán poner a disposición de la Federación los deportistas elegidos en los términos que reglamentariamente se determinen.

h) Aquellas otras funciones que pueda encomendarle el Consejero competente en materia de Deportes.

2. La Federación no podrá delegar el ejercicio de las funciones públicas encomendadas, sin la autorización del Consejero competente en materia de Deportes.

3. Los actos dictados por la Federación, en el ejercicio de funciones públicas delegadas, se ajustarán a los principios contenidos en la Ley 39/2015, de 01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 40/2015, de 01 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Pública, y a las demás disposiciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que sean de aplicación.

4. Los actos de la Federación que se dicten en ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso ante el titular de la Consejería competente en materia de Deportes, salvo que en función de la materia se establezca expresamente otro recurso ante distinto órgano, en los términos establecidos en la legislación que resulte de aplicación.


Capítulo II

Extinción de la Federación

Artículo 6.- Causas de extinción

La Federación se extingue por las siguientes causas:

a) Revocación administrativa de su reconocimiento e inscripción registral por desaparición de las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento.

b) Por resolución judicial.

c) Por integración en otra Federación Deportiva, cuyo acuerdo requerirá mayoría cualificada de la Asamblea General.

d) Por las demás causas previstas en el Ordenamiento Jurídico.

Artículo 7.- Liquidación por extinción

1. En el supuesto de extinción de la Federación, se abrirá un período de liquidación hasta el fin del cual la entidad conservará su personalidad jurídica.

2. Salvo que en las normas aplicables o por resolución judicial se disponga otra cosa, la Asamblea General designará una Comisión Liquidadora con las siguientes funciones:

a) Velar por la integridad del patrimonio.

b) Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas que sean precisas para la liquidación.

c) Cobrar los créditos pendientes.

d) Liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores.

e) Aplicar los bienes sobrantes a los fines previstos.

f) Solicitar la cancelación de los asientos en el Registro.

g) Ejercer cualquier acción que tenga por objeto la liquidación final del patrimonio.

3. La Federación deberá prever el destino que se da al patrimonio neto resultante, si lo hubiera, que en todo caso, se destinará al fomento y práctica de actividades deportivas en el ámbito de la Región de Murcia, salvo que por resolución judicial se determine otro destino.


Capítulo III

Aprobación y modificación de Estatutos y Reglamentos Federativos

Artículo 8.- Aprobación y modificación de Estatutos y Reglamentos Federativos

1. Los Estatutos y Reglamentos Federativos serán aprobados por la Asamblea General, al igual que sus modificaciones, mediante acuerdo de la mayoría cualificada de sus miembros.

2. La iniciativa de reforma de los Estatutos y aprobación o reforma de Reglamentos Federativos corresponde al Presidente de la Asamblea, por propia iniciativa o a petición de un número de miembros no inferior al veinte por ciento del total de integrantes de la misma.

3. No podrá iniciarse la modificación de los Estatutos y Reglamentos Federativos, una vez sean convocadas las elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia de la Federación, o haya sido presentada una moción de censura al Presidente.

Artículo 9.- Publicación y entrada en vigor

1. Los Estatutos de la Federación, así como sus modificaciones, una vez aprobados por el Director General de Deportes e inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se publicarán de oficio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia entrando en vigor al día siguiente de su publicación.

2. Los Reglamentos Federativos, así como sus modificaciones, una vez aprobados por la Dirección General de Deportes, se inscribirán en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

3. La inscripción a la que se refiere el apartado anterior será requisito para la entrada en vigor de los Reglamentos Federativos y de las modificaciones de los mismos.


TÍTULO II

ESTRUCTURA ORGÁNICA

Capítulo I

Órganos federativos

Artículo 10.- Órganos federativos

Son órganos de la Federación:

De Gobierno y Representación:

1. La Asamblea General.

2. El Presidente.

3. La Junta Directiva.

4. La Comisión Ejecutiva de la Junta Directiva.

De Administración:

1. El Secretario General.

2. El Gerente, en su caso.

De Gestión Técnica:

1. El Comité Técnico de Jueces y Diseñadores de Recorridos-Jefes de Pista.

2. El Comité de Técnicos Deportivos.

3. El Comité Técnico para la Homologación de Clubes.

De Orden Electoral:

1. La Comisión Gestora.

2. La Junta Electoral Federativa.

3. La Mesa Electoral.

De Orden Disciplinario:

1. El Comité de Disciplina.

2. El Comité de Apelación.

De Orden Consultivo:

1. La Comisión de Salto de Obstáculos.

2. La Comisión de Doma Clásica.

3. Cualquiera otra Comisión que se constituya en las distintas disciplinas que integran la

Modalidad deportiva de Hípica federada.

Artículo 11.- Régimen de acuerdos en los órganos colegiados

1. Los acuerdos de los órganos colegiados de la Federación se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes salvo los supuestos de mayoría cualificada establecidos en el artículo 19 para la Asamblea General u otras excepciones que se prevean en los presentes Estatutos.

2. Sin perjuicio de los recursos y/o reclamaciones específicas que puedan interponerse en función de la materia, el régimen general de impugnación de acuerdos de los órganos colegiados federativos será el establecido en los presentes Estatutos.


Capítulo II

Órganos de gobierno y representación

Sección 1.ª

La Asamblea General

Artículo 12.- La asamblea general. Composición y representación

1. La Asamblea General es el máximo órgano de gobierno y representación de la Federación y estará integrada por los miembros que se determinen en cada momento, de acuerdo con la normativa electoral vigente. Los estamentos representados en la misma serán:

a) Los Clubes o Entidades Deportivas, entendiendo por tales a las asociaciones privadas, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, integradas por personas físicas y/o jurídicas que, inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia, tengan por objeto la promoción de una o varias disciplinas de la modalidad deportiva de Hípica federada y/o la práctica de las mismas por sus asociados, participen o no en competiciones oficiales.

b) Los Deportistas, entendiendo por tales a las personas físicas que practican una o varias disciplinas de la modalidad deportiva de Hípica federada.

c) Los Técnicos Deportivos, entendiendo por tales a las personas que estando en posesión de la correspondiente titulación, ejercen funciones de enseñanza, formación, perfeccionamiento y dirección técnica de una o varias disciplinas de la modalidad deportiva de Hípica federada.

d) Los Jueces y los Diseñadores de Recorridos-Jefes de Pista, entendiendo por tales a las personas que velan por la aplicación de las reglas del juego y se encargan del diseño de recorridos, respectivamente, en la práctica deportiva de alguna de las modalidades deportivas de Hípica federada.

e) Otros colectivos, entendiendo por tales a aquellas personas o entidades con una vinculación especial a la modalidad deportiva de Hípica federada.

2. La representación de los clubes o entidades deportivas ante la Asamblea General corresponderá a su Presidente o la persona que el club designe fehacientemente.

3. La representación de los restantes estamentos es personal, sin que pueda ser sustituida en el ejercicio de la misma.

4. Una misma persona no podrá ostentar más de una representación en la Asamblea General.

5. La representación en la Asamblea General de los distintos estamentos se ajustará a criterios de proporcionalidad y estará comprendida entre los siguientes porcentajes:

a) Clubes y Entidades Deportivas, entre el 40 y el 60 por 100.

b) Deportistas, entre el 20 y el 40 por 100.

c) Técnicos Deportivos, entre el 8 y el 15 por 100.

d) Jueces y Diseñadores de Recorridos-Jefes de Pista, entre el 8 y el 15 por 100.

e) Otros colectivos o entidades interesadas, entre el 2 y el 10 por 100, en su caso.

Será requisito específico para ser miembro de la Asamblea General, el hallarse en posesión de la correspondiente licencia deportiva en vigor.

Artículo 13.- Incompatibilidad de los miembros de la Asamblea General

Los miembros de la Asamblea General podrán formar parte de cualquier órgano federativo, con la excepción de aquellos para los que los presentes Estatutos establezcan una incompatibilidad manifiesta.

Artículo 14.- Baja de miembros de la Asamblea General

Los miembros de la Asamblea General causarán baja en los siguientes casos:

a) Expiración del periodo de mandato.

b) Fallecimiento.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Sanción disciplinaria o resolución judicial que comporte inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas regionales o suspensión o revocación de la licencia federativa, por el tiempo que en cada caso determine la resolución condenatoria firme en cuestión.

En el caso de cese de un miembro de la Asamblea General se procederá a su sustitución de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Electoral Federativo vigente.

Artículo 15.- Funciones

1. Son funciones exclusivas e indelegables de la Asamblea General:

a) Aprobar y modificar el presupuesto anual y su liquidación.

b) Aprobar y modificar sus Estatutos.

c) Aprobar el plan general de actuación anual, los programas y el calendario anual de Competición.

d) Aprobar la convocatoria de elecciones para la Asamblea General y la Presidencia.

e) Elegir Presidente.

f) Nombrar a los Vicepresidentes, a propuesta del Presidente

g) Otorgar, en coordinación con la Dirección General competente en materia de Deportes, la calificación oficial a actividades y competiciones deportivas.

h) Fijar la cuantía de las cuotas de afiliación, así como el coste de las licencias anuales.

i) Aprobar la adquisición, venta o gravamen de los bienes, o tomar dinero a préstamo, en los términos que se establezcan en los estatutos.

j) Decidir sobre la moción de censura al Presidente.

k) Decidir sobre la cuestión de confianza del Presidente.

l) Aprobar los gastos de carácter plurianual y las cuentas anuales.

m) Cualesquiera otras que le atribuya la normativa aplicable a las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia o los presentes Estatutos.

2. Son también funciones de la Asamblea General:

a) Acordar la creación y supresión de órganos colegiados de la Federación.

b) Aprobar y modificar los Reglamentos Federativos.

c) Aprobar la memoria anual de la Federación.

d) Crear Comisiones Delegadas, compuestas por miembros de la propia Asamblea General, para la realización de estudios, trabajos específicos o aprobar aquellos asuntos que no requieran ser aprobados por el pleno.

e) Acordar la extinción de la Federación y articular el procedimiento de liquidación.

f) Autorizar, en su caso, las condiciones de contratación del Secretario General y del Gerente de la Federación.

g) Nombrar a los miembros de la Junta Electoral Federativa, así como a sus respectivos suplentes.

h) Nombrar a los miembros del Comité de Disciplina y del Comité de Apelación de la Federación.

Artículo 16.- Sesiones

1. La Asamblea General se reunirá, convocada por el Presidente, en sesión plenaria y con carácter ordinario, durante el primer trimestre de cada año, para decidir sobre cualquier materia de su competencia y, como mínimo, sobre el informe de la memoria de actividades anuales, la aprobación del calendario deportivo del año en curso, la aprobación del nuevo presupuesto, la liquidación del presupuesto anterior y la fijación de la cuota de afiliación a la Federación y de licencias para el año en curso o el siguiente.

2. Podrán convocarse sesiones de carácter extraordinario por el Presidente, a propia iniciativa o a petición de un número de miembros de la Asamblea no inferior al veinte por ciento del total de los integrantes de la misma.

3. El Presidente de la Federación deberá convocar y celebrar la sesión extraordinaria de la Asamblea General en el plazo de quince días a contar desde la fecha en que se efectúe la petición.

Artículo 17.- Convocatoria y celebración de sesiones

1. La convocatoria se hará pública con quince días de antelación a la fecha de celebración en los tablones de anuncios de la Federación y se notificará individualmente, mediante comunicación escrita, a cada miembro de la Asamblea General con expresa mención del lugar, día y hora de celebración, el orden del día de los asuntos a tratar y deben acompañar la documentación que contenga las materias objeto de la sesión.

2. La convocatoria podrá prever, para el caso de inexistencia de quórum, una segunda convocatoria, Entre cada convocatoria deberá mediar una diferencia de, al menos, treinta minutos.

3. La convocatoria se comunicará a la Dirección General competente en materia de Deportes, con una antelación de quince días, que podrá designar un representante, con voz pero sin voto, cuando el orden del día contenga cualquier asunto relacionado con el ejercicio de las funciones públicas delegadas a la Federación.

4. La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurran el Presidente, el Secretario General o quienes les sustituyan y estén presentes, al menos, un tercio de sus miembros.

5. El Presidente de la Federación presidirá las reuniones de la Asamblea General y moderará los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. El Presidente resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.

6. Los miembros de pleno derecho de la Asamblea General no podrán ser representados por ningún otro miembro de la misma.


Artículo 18.-Asistentes no miembros de pleno derecho

El Presidente, a iniciativa propia o a petición de un tercio de los miembros de la Asamblea General, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de aquella, para informar de los temas que se soliciten.

Todos los miembros de la Junta Directiva de la Federación, que no sean miembros de la Asamblea General, podrán asistir a las sesiones de ésta, con voz pero sin voto.

Podrá asistir a las sesiones de la Asamblea General, con voz pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato.

Artículo 19.- Adopción de acuerdos

1. Con carácter general, los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple, requiriendo mayoría cualificada los acuerdos relativos a la extinción de la Federación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros de los órganos de administración.

2. Se entenderá que los acuerdos son adoptados por mayoría simple de los miembros presentes cuando los votos afirmativos superen a los negativos.

3. Se entenderá que los acuerdos son adoptados por mayoría cualificada cuando los votos afirmativos superen la mitad de los miembros que estén presentes.

4. El Presidente tendrá voto de calidad en la adopción de acuerdos de la Asamblea General, dirimiendo así posibles empates en las votaciones.

Artículo 20.- Secretario General

El Secretario General de la Federación lo será también de la Asamblea General. En su ausencia, será sustituido por el Gerente y en ausencia de éste se designará, al inicio de la sesión, la persona que hará las funciones de Secretario a propuesta del Presidente de la Federación.

Artículo 21.- Acta de las sesiones.

1. Corresponde al Secretario General levantar Acta de cada sesión en la que consten los nombres de los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, las personas que intervengan y el contenido fundamental de las deliberaciones, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

2. El Acta podrá ser aprobada al finalizar la sesión correspondiente, o bien en la siguiente sesión que se celebre, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de los acuerdos adoptados, que sólo podrán suspenderse por acuerdo del órgano competente.

3. El Acta será publicada en el tablón de anuncios de la Federación y se extenderán, por el Secretario de la Federación o, en su defecto, por el Presidente, certificaciones de los acuerdos adoptados a los miembros de la Federación que lo soliciten.

Artículo 22.- Publicidad de acuerdos.

La debida publicidad a los acuerdos de la Asamblea General se realizará mediante la colocación de los mismos en el tablón de anuncios de la sede federativa, así como mediante la remisión de circulares o boletines que los contenga, a todos los federados, o en su caso a aquellos que puedan resultar afectados por los mismos, sin perjuicio de la notificación al interesado en aquellos casos que se establezcan en los presentes Estatutos. Igualmente se utilizarán, para todo este tipo de comunicaciones, medios informáticos.


Sección 2.ª

El Presidente

Artículo 23.- Funciones

El Presidente de la Federación es el órgano ejecutivo de la misma y ostenta su representación legal. Convoca y preside la Asamblea General, la Junta Directiva y la Comisión Ejecutiva de la Junta Directiva, en su caso, correspondiéndole la ejecución de los acuerdos de todos estos órganos.

Tendrá, además, derecho a asistir a las sesiones de cualquier otro tipo de órgano, comité o comisión de orden federativo. Tendrá voto de calidad para dirimir votaciones en los distintos órganos de gobierno y representación, de los que forme parte.

Le corresponde, en general, y además de las que se determinan en los presentes Estatutos y en sus Reglamentos, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General, Junta Directiva y Comisión Ejecutiva de la Junta Directiva, entre las que se enumera, a título enunciativo y no limitativo:

a) Otorgar poderes generales y especiales.

b) Ordenar pagos.

c) Nombrar y separar el personal de la Federación.

d) Contratar servicios.

Artículo 24.- Elección

El Presidente de la Federación será elegido mediante sufragio libre, igual y secreto, por y entre los miembros de la Asamblea General de conformidad con los presentes Estatutos y el Reglamento Electoral Federativo vigente.

Artículo 25.- Incompatibilidades y sustitución

1. El cargo de Presidente de la Federación es incompatible con la representación de cualquier estamento en la Asamblea General, y con la de empleado o profesional al servicio de la Federación, salvo que se extinga o suspenda la prestación de servicios en este último caso.

2. En ningún caso se podrá ser simultáneamente Presidente de la Federación y ocupar cargos directivos en clubes u otras entidades deportivas integradas o federadas en la misma. Igualmente será incompatible dicho cargo con cualquier otro cargo directivo en otra Federación deportiva, de carácter nacional o territorial, distinto a la de Hípica.

3. El Presidente será sustituido por el Vicepresidente, en caso de existir. Si hay más de uno, el de mayor grado, y en caso de imposibilidad del Vicepresidente o Vicepresidentes, lo sustituirá el miembro de mayor edad.

Artículo 26.- Cese

El Presidente de la Federación cesará por:

a) Por finalización de mandato.

b) Por fallecimiento.

c) Por dimisión.

d) Por incapacidad legal sobrevenida.

e) Por prosperar una moción de censura o pérdida de una cuestión de confianza en los términos que se regulan en los presentes Estatutos.

f) Por inhabilitación del cargo acordada en sanción disciplinaria firme.

g) Por incurrir en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas en los presentes Estatutos o en la legislación vigente.

Artículo 27.- Vacante en la presidencia

Cuando el Presidente cese por fallecimiento, dimisión, pérdida de una cuestión de confianza, inhabilitación o cualquier otra causa legal o estatutaria, que no sea la finalización del mandato o el haber prosperado una moción de censura, se convocará una Asamblea General extraordinaria en el plazo de quince días desde que se produjera el cese, en la cual se elegirá nuevo Presidente.

Artículo 28.- Moción de censura

1. La moción de censura contra el Presidente de la Federación habrá de formularse por escrito, mediante solicitud a la Junta Electoral Federativa en la que consten las firmas y los datos necesarios para la identificación de los promotores, que serán, como mínimo, una tercera parte de los miembros de la Asamblea General. La moción de censura deberá incluir necesariamente un candidato alternativo a la presidencia.

2. De no estar constituida la Junta Electoral el Presidente convocará Asamblea General Extraordinaria para su constitución. La Asamblea deberá convocarse en el plazo de diez días desde que tenga entrada en la Federación la solicitud de moción de censura.

3. La Junta Electoral examinará la legalidad de la solicitud formulada y procederá a su admisión o rechazo salvo que ésta presente defectos subsanables, en cuyo caso concederá un plazo de diez días para la subsanación de los mismos.

4. Admitida la solicitud de moción de censura, la Junta Electoral convocará, en el plazo de diez días Asamblea General Extraordinaria que tendrá como único punto del orden del día el debate de la moción de censura.

5. El miembro de la Asamblea General de mayor edad presidirá el debate, a los meros efectos de moderar y dirigir la reunión.

6. Concluido el debate se procederá a la votación, y acto seguido al escrutinio de votos. Para ser aprobada la moción de censura se requerirá el voto favorable de la mayoría cualificada de la Asamblea General. Si así ocurre, el candidato alternativo se considerará investido de la confianza de dicho órgano y elegido Presidente de la Federación.

7. Sólo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser rechazada o prosperar la moción de censura. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días, ante la Junta Electoral Federativa, que las resolverá en tres días y, en su caso, proclamará definitivamente Presidente al candidato alternativo electo, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.

8. Las mismas impugnaciones y recursos proceden contra la decisión de la Asamblea General de no tramitar la moción de censura.

Artículo 29.- Cuestión de confianza

1. El Presidente de la Federación podrá plantear a la Asamblea General una cuestión de confianza sobre su actuación al frente de la entidad.

2. La cuestión de confianza se debatirá en sesión extraordinaria de la Asamblea General. A la convocatoria se acompañará escrito justificativo de los motivos que fundamenten la petición de confianza.

3. La sesión de la Asamblea General se iniciará con la presentación por el Presidente de los términos de la confianza solicitada. Tras su exposición, podrán intervenir los miembros de la Asamblea General que lo soliciten y, en turno de contestación, individual o colectiva, el propio Presidente.

4. Concluido el debate o, en su defecto, tras la intervención del Presidente, tendrá lugar la votación. La confianza se entenderá otorgada por el voto favorable de la mayoría simple de los miembros asistentes a la Asamblea General. La denegación de la confianza supone el cese inmediato del Presidente de la Federación.

5. Solo cabrán impugnaciones, cualquier que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser otorgada o denegada la confianza. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días, ante la Junta Electoral Federativa, que las resolverá en tres días.

Artículo 30.- Remuneración

El cargo de Presidente de la Federación no podrá ser remunerado.

Artículo 31.- El Vicepresidente

1. Deberá existir obligatoriamente, al menos, un Vicepresidente y hasta un máximo de tres. En el caso de que exista más de uno, existirá un orden de grado en su nombramiento.

2. El Vicepresidente de mayor grado de la Federación sustituye al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

3. El nombramiento y cese de cualquier Vicepresidente corresponderá a la Asamblea General a propuesta del Presidente de la Federación. Todos los Vicepresidentes nombrados deberán ser miembros de pleno derecho, de la Asamblea General.


Sección 3.ª

La Junta Directiva

Artículo 32.- Funciones

La Junta Directiva, elegida por el Presidente de la Federación, es el órgano colegiado de gestión y administración de la misma.

Artículo 33.- Composición

El número de miembros de la Junta Directiva no podrá ser inferior a cinco ni superior a veinte, y estará compuesta por los siguientes miembros:

- Presidente.

- Vicepresidente/s.

- Secretario General.

- Vocales.

Todos los miembros de la Junta Directiva podrán ejercer sus funciones desde el mismo momento en que sean designados para tal cometido por el Presidente de la Federación. En el caso de los Vicepresidentes, también las podrán ejercer, aunque lo harán de forma interina en tanto no son nombrados oficialmente por la Asamblea General. Igualmente, cualquier miembro de la Junta Directiva dejará de ejercerlas en el mismo momento en que sea revocada su designación por el Presidente de la Federación, salvo en el caso de los Vicepresidentes cuya revocación corresponde a la Asamblea General.

Artículo 34.- Sesiones

1. La Junta Directiva quedará válidamente constituida cuando concurran, al menos, una tercera parte de sus miembros, siempre que uno de ellos sea el Presidente o el Vicepresidente de mayor grado, en caso de ausencia de éste.

2. Igualmente quedará válidamente constituida la Junta Directiva, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

3. Se reunirá, mínimo, una vez cada tres meses.

4. Podrá asistir a las reuniones de la Junta Directiva el Gerente de la Federación, en caso de que exista. Asistirá con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 35.- Acta de sesiones

1. De las sesiones se levantará la correspondiente Acta por el Secretario General, en la que consten los nombres de los asistentes, el orden del día de la sesión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, las personas que intervengan y el contenido fundamental de las deliberaciones, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

2. El Acta de cada sesión se someterá a la aprobación al final de la sesión respectiva o al comienzo de la siguiente, como primer punto del orden del día.

Artículo 36.- Requisitos para ser miembro de la Junta Directiva

Para ser miembro de la Junta Directiva, será necesario cumplir los siguientes requisitos: a) Ser mayor de edad.

b) Tener plena capacidad de obrar

c) No haber sido condenado mediante sentencia judicial firme que lleve anexa pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos.

d) No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello.

Será requisito específico para ser miembro de la Junta Directiva, hallarse en posesión de la respectiva licencia deportiva en vigor.

Artículo 37.- Cese de miembros de la Junta Directiva

Los miembros de la Junta Directiva cesarán por:

a) Fallecimiento.

b) Dimisión.

c) Revocación de nombramiento por el Presidente de la Federación.

d) Revocación de nombramiento de la Asamblea General, a propuesta del Presidente de la Federación, en el caso de los Vicepresidentes.

e) Cese del Presidente de la Federación.

f) Por dejar de cumplir alguno de los requisitos del artículo anterior.

Artículo 38.- Competencias

Es competencia de la Junta Directiva:

a) Elaboración y preparación de ponencias y documentos que sirvan de base a la Asamblea General para ejercer sus funciones.

b) Elaborar y proponer a la Asamblea General para su aprobación los distintos Reglamentos Internos de la Federación, tanto en materias técnicas como deportivas, y sus modificaciones.

c) Elaborar y proponer a la Asamblea General para su aprobación el calendario deportivo anual, así como los importes de las distintas modalidades de licencias federativas

d) Elaborar y proponer a la Asamblea General, para su aprobación, el presupuesto y la cuenta general de gasto e ingreso correspondiente a cada ejercicio.

e) Controlar el desarrollo y buen fin de las competiciones de orden territorial, así como de los campeonatos absolutos de la Región de Murcia, en las distintas disciplinas Hípicas.

f) Designar a los seleccionadores territoriales así como a los equipos técnicos.

g) Conceder honores y recompensas.

h) Nombrar, a propuesta del Presidente, a los miembros del Comité Técnico de Jueces y Diseñadores de Recorridos- Jefes de Pista, del Comité de Técnicos Deportivos y del Comité para la Homologación de Clubes, de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos.

i) Todas aquellas otras funciones atribuidas de forma expresa por los presentes Estatutos o cualquier Reglamento Federativo así como todas aquellas otras que no aparezcan expresamente atribuidas a otro órgano colegiado de la Federación.


Sección 4.ª

La Comisión Ejecutiva de la Junta Directiva

Artículo 39.- De la Comisión Ejecutiva de la Junta Directiva

1. Por acuerdo de la Junta Directiva podrá constituirse en el seno de ésta una Comisión Ejecutiva de la que formarán parte obligatoriamente el Presidente, los Vicepresidentes nombrados y el Secretario General. Igualmente, podrán formar parte de la misma todos aquellos Vocales que así sean designados, a propuesta del Presidente, en razón de sus competencias. Podrá asistir a las reuniones de dicha Comisión Ejecutiva, con voz pero sin voto, el Gerente de la Federación.

2. En el caso de que exista la Comisión Ejecutiva de la Junta Directiva de la Federación, esta se reunirá, al menos, mensualmente.

3. El acuerdo de constitución de la Comisión Ejecutiva por parte de la Junta Directiva llevará incluido todas aquellas competencias que le serán delegables, recogiéndose las mismas de forma explícita, por parte del Secretario General, en el Acta de dicha sesión.

4. Para quedar válidamente constituida será necesario la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, entre los que necesariamente habrá de estar el Presidente o Vicepresidente que le sustituya, y todas sus deliberaciones y acuerdos, en sus respectivas sesiones, deberán ser reflejados por parte del Secretario General, en la correspondiente Acta. Igualmente, podrá quedar constituida si están presentes todos los miembros de la misma.


Capítulo III

Órganos de administración

Sección 1.ª

El Secretario General

Artículo 40.- El Secretario General

1. El Secretario General de la Federación será nombrado por el Presidente y, directamente dependiendo del mismo, ejercerá las funciones de fedatario y asesor en los distintos órganos colegiados de la Federación.

2. El cargo de Secretario General podrá ser desempeñado por una persona ajena a la Federación, contratada o no a tal efecto. En el caso de que lo sea de forma contratada, la Asamblea General deberá autorizar la celebración del correspondiente contrato y su importe.

3. En caso de ausencia, será sustituido por el Gerente de la Federación y, en el caso de que éste no estuviera nombrado, por la persona que designe el Presidente.

Artículo 41. Funciones

Son funciones del Secretario General de la Federación:

a) Asistir y actuar como secretario en los órganos superiores colegiados de la Federación. Si el Secretario General no fuese miembro de la Asamblea General, actuará en el desarrollo de la misma, con voz pero sin voto.

b) Levantar Acta de las sesiones de los órganos en los que actúa como secretario y firmarlas con el visto bueno del Presidente.

c) Expedir las certificaciones de los acuerdos que se adopten en los órganos colegiados, cuando le sean requeridas.

d) Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados en los órganos federativos.

e) Llevar y custodiar los libros federativos.

f) Preparar las estadísticas y memoria de la Federación.

g) Resolver y despachar los asuntos generales de la Federación.

h) Prestar el asesoramiento oportuno al Presidente y Vicepresidentes, en los casos en los que fuera requerido para ello.

i) Preparar la documentación y los informes precisos para las reuniones de los órganos colegiados superiores.

j) Coordinar la ejecución de las tareas de los órganos federativos.

k) Velar por el cumplimiento de las normas jurídico-deportivas que afecten a la actividad de la Federación, recabando el asesoramiento externo necesario para la buena marcha de los distintos órganos federativos.

l) Velar por el buen orden de las dependencias federativas, adoptando las medidas precisas para ello, asignando las funciones y cometidos entre los empleados, y vigilando el estado de las instalaciones.

m) Facilitar a los directivos y órganos federativos los datos y antecedentes que precisen para los trabajos de su competencia.

n) Todas aquellas otras funciones que le sean asignadas por el Presidente y Vicepresidentes de la Federación.


Sección 2.ª

El Gerente

Artículo 42.- El Gerente

1. El Gerente de la Federación será nombrado -en su caso- por el Presidente y, directamente dependiendo del mismo ejercerá las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de la contabilidad y tesorería.

2. El cargo de Gerente podrá ser desempeñado por una persona ajena a la Federación, contratada o no a tal efecto. En el caso de que lo sea de forma contratada, la Asamblea General deberá autorizar la celebración del correspondiente contrato y su importe.

3. Además de las funciones establecidas en el punto primero de este artículo, ostentará la jefatura sobre el resto de personal contratado por la Federación y sustituirá al Secretario General, en todas sus funciones, en caso de ausencia de éste.


Capítulo IV

Órganos de gestión técnica

Sección 1.ª

El Comité Técnico de Jueces y Diseñadores de Recorridos-Jefes de Pista

Artículo 43-. Composición

El Comité Técnico de Jueces y Diseñadores de Recorridos-Jefes de Pista estará compuesto por tres miembros que serán designados por la Junta Directiva de la Federación, a propuesta de su Presidente, y deberán disponer de la correspondiente acreditación como Juez y/o Diseñador de Recorridos. Estarán distribuidos de la siguiente forma:

- Presidente.

- Vicepresidente.

- Secretario.

Artículo 44.- Funciones

Corresponden a este Comité Técnico las siguientes funciones:

a) Proponer a la Junta Directiva de la Federación el establecimiento de los niveles de formación de jueces de conformidad con los fijados por la Real Federación Española de Hípica y la propia Federación.

b) Proponer a la Junta Directiva de la Federación la clasificación técnica de los jueces y la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer a la Junta Directiva de la Federación la cuantía de la retribución a percibir por los jueces, así como el método de pago.

d) Proponer a la Junta Directiva de la Federación los criterios objetivos que se emplearán para designar a los jueces en las competiciones oficiales de ámbito regional, así como efectuar dicha designación.

e) En su caso, emitir informe razonado sobre las solicitudes de licencia formalizadas por los jueces.

Será condición necesaria para ser miembro de este Comité Técnico, estar en posesión de la licencia.

Sección 2.ª

El Comité de Técnicos Deportivos

Artículo 45.- Composición

El Comité de Técnicos Deportivos estará compuesto por tres miembros designados por la Junta Directiva de la Federación, a propuesta de su Presidente, y deberán disponer de la correspondiente acreditación como Técnico Deportivo. Estarán distribuidos de la siguiente forma:

- Presidente.

- Vicepresidente.

- Secretario.

Artículo 46.- Funciones

Corresponden a este Comité Técnico las siguientes funciones:

a) Proponer a la Junta Directiva de la Federación los métodos complementarios de formación de los Técnicos Deportivos de la Federación así como los cursos o pruebas de perfeccionamiento y actualización.

b) En su caso, emitir informe razonado sobre las solicitudes de licencia formalizadas por los Técnicos Deportivos.

c) Preparar y proponer a la Junta Directiva de la Federación los planes de tecnificación de los deportistas destacados.

d) Proponer a la Junta Directiva de la Federación al representante de los Técnicos Deportivos en el Comité Técnico para la Homologación de Clubes.

Será condición necesaria para ser miembro de este Comité Técnico, estar en posesión de la licencia federativa en vigor.


Sección 3.ª

El Comité Técnico para la Homologación de Clubes

Artículo 47.- Composición

El Comité Técnico para la Homologación de Clubes estará compuesto por tres miembros nombrados por la Junta Directiva de la Federación, a propuesta de su Presidente. Estarán distribuidos de la siguiente forma:

a) El Presidente de la Federación Hípica de la Región de Murcia, que podrá delegar en un miembro de la Junta Directiva.

b) Un representante propuesto por el Presidente de la Federación.

c) Un representante propuesto por el Comité de Técnicos Deportivos.

Será condición necesaria para ser miembro de este Comité Técnico el estar en posesión de la licencia federativa en vigor.

Ostentará la Presidencia de este Comité el Presidente de la Federación. El Presidente ostentará el voto de calidad en las posibles votaciones.

Artículo 48.- Funciones

Corresponderá al Comité Técnico para la Homologación de Clubes la valoración y propuesta de clasificación como "Club Federado-Centro Ecuestre Homologado" de todas aquellas solicitudes de clubes deportivos federados, requeridas para tal fin en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Para realizar dicha valoración y propuesta de clasificación, el Comité Técnico se atendrá a lo establecido en la Normativa de Homologación de Clubes-Centros Ecuestres aprobada en Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFHE, así como en sus posibles modificaciones. Igualmente, le corresponderá la competencia en cuanto a la revisión y nueva propuesta de clasificación, de todos aquellos clubes ya reconocidos.


Capítulo V

Órganos de orden electoral

Artículo 49.- Órganos electorales

1. Son órganos electorales de la Federación:

- La Comisión Gestora.

- La Junta Electoral Federativa.

- Las Mesas Electorales.

2. Todas las funciones y competencias de los órganos electorales, así como todo lo relativo al proceso electoral quedará regulado en el Reglamento Electoral de la Federación, que habrá de aprobarse por parte de la Asamblea General antes de la convocatoria de elecciones.

3. La convocatoria de elecciones conlleva la disolución de los órganos federativos de gestión que pasarán a constituirse en Comisión Gestora con carácter provisional, en tanto no se constituya la nueva Asamblea General y se nombre al nuevo Presidente de la Federación.

4. La Comisión Gestora es el órgano encargado de administrar la Federación durante el proceso electoral y su Presidente es, en funciones, el de la propia Federación hasta el término de las elecciones, no pudiendo realizar sino actos de gestión.

5. Son funciones de la Comisión Gestora:

a) Impulsar y coordinar el proceso electoral, garantizando en todas sus fases la máxima difusión y publicidad.

b) Poner a disposición de la Junta Electoral Federativa los medios personales y materiales requeridos para el ejercicio de sus funciones.

6. La Comisión Gestora cesa en sus funciones con la proclamación definitiva del Presidente de la Federación.

Artículo 50.- Junta Electoral Federativa

1. La Junta Electoral Federativa es el órgano encargado de controlar que el proceso electoral de la Federación se ajusta a la legalidad.

2. Estará integrada como mínimo por tres miembros elegidos, con sus suplentes, por la Asamblea General en sesión anterior a la convocatoria del proceso electoral, entre personas pertenecientes o no al ámbito federativo, ajenos al proceso electoral y que no hayan ostentado cargos en dicho ámbito durante los tres últimos años, excepto en órganos de orden disciplinario o en anteriores Juntas Electorales. La propia Asamblea designará, entre los elegidos, a su Presidente y Secretario.

3. Los miembros de la Junta Electoral Federativa deberán abstenerse de intervenir en el procedimiento electoral y, asimismo, podrán ser recusados cuando concurra alguna de las causas previstas en la Ley 40/2015, de 01 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

4. La designación de miembros de la Junta Electoral podrá ser impugnada ante la Junta de Garantías Electorales del Deporte de la Región de Murcia.

5. La Junta Electoral cesa en sus funciones con la proclamación definitiva del Presidente de la Federación.

6. Si alguno de los miembros de la Junta Electoral, ya sea titular o suplente, pretendiese concurrir como candidato a las elecciones, habrá de cesar en los dos días siguientes a su convocatoria.

7. La Junta Electoral realizará las siguientes funciones:

a) Admisión y proclamación de las candidaturas.

b) Conocimiento y resolución de las impugnaciones y reclamaciones que se formulen durante el proceso electoral.

c) Proclamación de los miembros electos de la Asamblea General y del Presidente de la Federación.

8. De todas las sesiones de la Junta Electoral se levantará Acta, que firmará el Secretario con el visto bueno del Presidente. Se conservará toda la documentación de las elecciones, que habrá de archivarse al término de las mismas, en la sede de la Federación.

9. Los acuerdos y resoluciones de la Junta Electoral Federativa se expondrán en la sede de la Federación y se comunicarán, a todos los interesados, a través de medios informáticos.

Artículo 51.- Mesas electorales

1. Para la elección de miembros de la Asamblea General se constituirán las correspondientes Mesas Electorales integradas por un miembro de cada estamento deportivo y otros tantos suplentes. La designación será mediante sorteo, que celebrará la Junta Electoral Federativa en la fecha indicada en el calendario electoral. No podrán formar parte de las Mesas los candidatos en las elecciones, los miembros de la Junta Electoral, ni los integrantes de la Comisión Gestora.

2. Será designado Presidente de la Mesa Electoral el miembro de mayor edad, y Secretario el más joven.

3. Los nombramientos se notificarán a los interesados, quienes, en caso de imposibilidad de asistencia debidamente justificada, deben comunicarlo de inmediato a la Junta Electoral Federativa.

4. Los candidatos podrán designar representantes para que, previa autorización de la Junta Electoral Federativa, actúen como interventores.

5. Son funciones de la Mesa Electoral:

a) Comprobar la identidad de los votantes.

b) Recoger la papeleta de voto, depositándola en la urna que corresponda de las habilitadas al efecto.

c) Proceder al escrutinio y recuento de los votos.

d) En los votos emitidos por correo, abrir los sobres y depositar las papeletas en la urna correspondiente.

6. Al término de la sesión se levantará Acta de la misma por el Secretario de la Mesa, en la que se relacionarán los electores participantes, votos válidos emitidos, votos en blanco y votos nulos, con expresión del resultado de la votación y de las incidencias y reclamaciones que se hubieran producido en el transcurso de la misma.

7. El Acta a que se refiere el apartado anterior se firmará por el Presidente y el Secretario de la Mesa, los interventores o representantes de los candidatos, procediéndose a la entrega o remisión de la documentación al Presidente de la Junta Electoral Federativa.


Capítulo VI

Órganos de orden disciplinario

Artículo 52.- Composición y sistema de elección

1. Son órganos de orden disciplinario de la Federación:

- El Comité de Disciplina.

- El Comité de Apelación.

2. Ambos Comités se compondrán de tres miembros, siendo sus Presidentes elegidos por la Asamblea General, a propuesta del Presidente de la Federación. Los otros dos miembros también habrán de ser nombrados por la Asamblea General, a propuesta de cualquiera de sus miembros.

3. Los Presidentes de ambos Comités serán preferentemente Graduados en Derecho, existiendo esta obligatoriedad para al menos uno de sus miembros, en el caso de que el Presidente no lo fuera.

Artículo 53.- Incompatibilidades

Los miembros de estos Comités no podrán desempeñar cargo directivo alguno en cualquiera de los clubes participantes en las distintas competiciones organizadas.

Artículo 54.- Vacantes y ceses

1. Las vacantes o ceses que se produzcan durante la temporada deportiva, por cese, ausencia o enfermedad de alguno de los miembros del Comité, serán cubiertas por quien designe la Asamblea General. Si se tratara de ausencia o enfermedad del Presidente, éste será sustituido por la persona de mayor edad de entre el resto de sus miembros.

2. En el supuesto de cese del Presidente del órgano disciplinario, deberá someterse a la Asamblea General la designación de un nuevo Presidente del correspondiente órgano disciplinario a propuesta del Presidente de la Federación.

Artículo 55.- Competencias de los órganos disciplinarios

1. El Comité de Disciplina conocerá de las infracciones de las reglas del juego, prueba, actividad o competición que sean competencia de la Federación, así como de las conductas deportivas tipificadas como infracción en la Ley 8/2015, de 24 de marzo, de la Actividad Física y el Deporte de la Región de Murcia, el Decreto 220/2006, de 27 de octubre, por el que se regulan las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia y demás disposiciones de desarrollo de aquella así como en los Estatutos y Reglamentos de la Federación.

2. El Comité de Apelación conocerá de los recursos interpuestos contra las decisiones adoptadas por el Comité de Disciplina.


Capítulo VII

Órganos de orden consultivo

Artículo 56.- Órganos consultivos

Son órganos consultivos de la Federación todas aquellas Comisiones afines a las distintas disciplinas de la modalidad deportiva de Hípica que, a propuesta de la Junta Directiva, puedan crearse. Estarán integradas por un máximo de seis personas, pertenecientes o no al ámbito federativo y que sean, preferentemente, conocedoras y especialistas en la respectiva disciplina Hípica. Estarán presididas por el Presidente de la Federación, que podrá delegar dicha presidencia en el Vocal de la Junta Directiva que tenga la competencia en la respectiva disciplina Hípica.

La función de las distintas Comisiones que se constituyan como órganos consultivos será la de asesorar y realizar propuestas de mejora a la Junta Directiva de la Federación sobre todo lo relativo a su disciplina Hípica, no siendo vinculantes para ésta ninguna de sus propuestas o acuerdos.

Se podrán constituir Comisiones, como órganos consultivos, de las distintas disciplinas Hípicas que se considere de interés, por parte de la Junta Directiva de la Federación.


TITULO III

EMISIÓN DE LICENCIAS Y COMPETICIONES

Capítulo I

Licencia federativa

Artículo 57.- Licencia federativa

1. La licencia federativa constituye el título jurídico que habilita para intervenir en competiciones y actividades deportivas oficiales, así como el instrumento jurídico mediante el que se formaliza la relación de especial sujeción entre la Federación y la persona o entidad de que se trate.

2. La licencia federativa se perderá por las siguientes causas:

a) Por voluntad expresa de su titular.

b) Por sanción disciplinaria.

c) Por falta de pago de las cuotas establecidas.

d) Por falta de renovación una vez finalizada su vigencia.

3. La pérdida por su titular de la licencia federativa lleva aparejada la pérdida de la condición de miembro de la Federación.

Artículo 58.- Derechos y obligaciones de los federados

1. Las personas físicas o jurídicas integradas en la Federación tendrán los siguientes derechos:

a) Participación en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación, y ser elegido para los mismos, en las condiciones establecidas en estos Estatutos, los Reglamentos Federativos y demás disposiciones que sean de aplicación.

b) Estar representados en la Asamblea General con derecho a voz y voto.

c) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma en el marco establecido en los Estatutos y Reglamentos Federativos.

d) Beneficiarse de las prestaciones y servicios previstos por la Federación.

e) Ser informado sobre las actividades de la Federación.

f) Separarse libremente de la Federación.

g) Ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y representación de la Federación, y de cuales quiera otros órganos colegiados que pudieran existir, de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad.

h) Ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él, y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción.

i) Impugnar los acuerdos de los órganos de la Federación que estime contrarios a la Ley 8/2015, al Decreto 220/2006, de 27 de octubre, por el que se regulan las Federaciones deportivas de la Región de Murcia, y demás disposiciones de desarrollo de aquella, así como a los presentes Estatutos, a los Reglamentos de la FEDERACIÓN y demás disposiciones que les sean de aplicación.

j) Aquellos otros que se le reconozcan por la Ley de la Actividad Física y el Deporte de la Región de Murcia, el Decreto por el que se regulan las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia, y demás disposiciones de desarrollo de aquella, los presentes Estatutos y Reglamentos Federativos así como los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

2. Las personas físicas o jurídicas integradas en la Federación tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes Estatutos, los Reglamentos Federativos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos, y estarán sujetos a la potestad disciplinaria de la Federación.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Acudir a las selecciones deportivas autonómicas y a los programas específicos federativos encaminados a favorecer su desarrollo deportivo, cuando sean convocados por la Federación.

e) Recibir las medallas y diplomas acreditativos otorgados a los tres primeros clasificados de los campeonatos absolutos de la Región de Murcia, en aquellas disciplinas Hípicas en las que se celebre. Habrán de recibirlas correctamente uniformados y no manifestar ningún tipo de actitud contraria al buen comportamiento deportivo.

f) Aquellos otros que se le reconozcan por la Ley del Deporte de la Región de Murcia, sus disposiciones de desarrollo, por los presentes Estatutos y Reglamentos federativos, así como los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

Artículo 59.- Contenido de la licencia

La Federación deberá determinar el contenido de la licencia federativa que, como mínimo será el siguiente:

a) Los datos de la persona física o entidad deportiva federada.

b) El importe de los derechos federativos.

c) El importe de la cobertura de riesgos por perdidas anatómicas, funcionales, fallecimiento y asistencia sanitaria cuando se trate de personas físicas.

d) El importe del resto de coberturas de riesgos que se establezcan.

e) En su caso, los datos médicos que pudieran ser relevantes para la práctica del correspondiente deporte.

f) En su caso, las disciplinas o modalidades deportivas amparadas por la licencia.

g) Duración temporal de la licencia y su renovación.

La Federación concertará una póliza de seguro para la cobertura, como mínimo, de los siguientes riesgos (según establece el artículo 42.1 a) del Decreto 220/2006):

a) Indemnización para supuestos de pérdidas anatómicas o funcionales o de fallecimiento, en la forma que se determine reglamentariamente.

b) Asistencia sanitaria para aquellos supuestos y ámbitos en que no exista cobertura gratuita del sistema público sanitario cuando el deportista no tenga cubiertas las contingencias a través de otro seguro.

c) Responsabilidad civil frente a terceros derivado del ejercicio o con ocasión de la práctica deportiva.

A propuesta de la Junta Directiva, corresponderá a la Asamblea General, en el transcurso de la primera sesión que celebre cada año, determinar las distintas modalidades de licencia así como su importe económico, que en los casos que corresponda, comprenderá la cuota establecida por la Real Federación Hípica Española.

Artículo 60. Expedición y renovación

1. La competencia para acordar la expedición o denegación de la licencia federativa corresponde a la Junta Directiva, como órgano de gobierno de la Federación, pudiendo ser recurridas sus decisiones en esta competencia, ante el Comité de Disciplina.

2. La solicitud de licencia contendrá:

a) Datos de la persona física o jurídica deportiva a la que pertenece y de la persona que la represente.

b) Domicilio del interesado y dirección de correo electrónico, donde han de practicarse las notificaciones.

c) Lugar, fecha y firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

3. La Federación podrá requerir a los solicitantes de la licencia que aporten la siguiente documentación:

a) Copia del DNI del solicitante o C.I.F. si se tratase de una persona jurídica deportiva

b) Cuando se trate de personas físicas menores de edad, autorización expresa para la integración en la Federación deportiva de los padres o personas que ejerzan la patria potestad o tutela.

c) Cuando se trate de personas jurídicas deportivas, certificado expedido por la Dirección General competente en materia de deportes acreditativo de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

d) Cuando se trate de técnicos o jueces/árbitros, titulación correspondiente.

e) Justificante de haber efectuado el abono del importe correspondiente.

4. Cuando se solicite la renovación de la correspondiente licencia, sólo será necesario acreditar el abono del importe de la licencia correspondiente.

5. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, proceda a la subsanación de las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6. Con anterioridad al acuerdo de concesión o denegación de la licencia, que será siempre motivado, se concederá a los interesados un plazo no inferior a diez días ni superior a quince para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinente. Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

7. La expedición y renovación de las licencias se efectuará en el plazo de dos meses desde su solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijan los presentes Estatutos y los Reglamentos Federativos. Se entenderá estimada la solicitud, por silencio administrativo, si una vez transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior no hubiese sido resuelta y cursada la notificación.

8. El acuerdo de concesión o denegación de la licencia y de desistimiento de la petición podrá recurrirse ante el Comité de Disciplina de la Federación así como ante el Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia en los términos establecidos en la normativa reguladora de este órgano.


Capítulo II

Competiciones oficiales

Artículo 61.- Calificación de las competiciones

1. La calificación de las competiciones oficiales de la modalidad deportiva de Hípica que se celebren en el ámbito autonómico se efectuará, en coordinación con la Dirección General competente en materia de Deportes, por la Federación y que deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Nivel técnico de la actividad o competición.

b) Importancia de la misma en el contexto deportivo autonómico.

c) Capacidad y experiencia organizativa de la entidad promotora.

d) Tradición de la competición.

e) Trascendencia de los resultados a efectos de participación en las competiciones de ámbito estatal.

2. Las competiciones oficiales de ámbito autonómico deberán estar abiertas a todos los deportistas y clubes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, no pudiendo establecerse discriminación de ningún tipo a excepción de las derivadas de las condiciones técnicas de naturaleza deportiva o de la imposición de sanciones disciplinarias de acuerdo con la normativa reguladora del régimen disciplinario deportivo.

3. Toda competición o actividad de carácter oficial exige la previa concertación de un seguro a cargo de la entidad promotora que cubra los eventuales daños y perjuicios causados a terceros en el desarrollo de la misma.

TÍTULO IV

RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO

Artículo 62.- Principios

1. La Federación está sujeta al régimen de presupuesto y patrimonio propio, siendo la fecha de cierre del ejercicio federativo el 31 de diciembre de cada año natural.

2. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única a excepción de los fondos provenientes de subvenciones o ayudas públicas que quedarán vinculados al cumplimiento de los fines para los que fueron concedidas.

3. Son recursos de la Federación, entre otros, los siguientes:

a) Las cuotas de sus asociados o federados.

b) Ingresos por expedición de licencias federativas.

c) Los derechos de inscripción y demás recursos que provengan de las competiciones organizadas por la Federación, los beneficios que produzcan las competiciones y actividades deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.

d) Los rendimientos de los bienes propios.

e) Las subvenciones, donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados. f) Los préstamos o créditos que obtengan.

g) Cualesquiera otros que puedan serles atribuidos por disposición legal o en virtud de convenios.

4. La Federación, cuando sea perceptora de ayudas públicas, no podrá aprobar presupuestos deficitarios ni gravar o enajenar inmuebles financiados en todo o en parte con fondos públicos de la Comunidad Autónoma, salvo autorización expresa del titular de la Consejería competente en materia de Deportes.

Artículo 63.- Facultades

La Federación dispone de las siguientes facultades económico-financieras:

a) Gravar y enajenar sus bienes inmuebles, salvo los que sean cedidos por las Administraciones Públicas, siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio federativo, requiriéndose la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo adoptado por mayoría cualificada.

b) Gravar y enajenar sus bienes muebles, requiriéndose la aprobación de la Asamblea General por acuerdo adoptado por mayoría cualificada.

c) La enajenación o gravamen de los bienes de la Federación cuya adquisición, construcción, rehabilitación o mejora haya sido subvencionada por cualquier administración pública.

d) Emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, con autorización de la Asamblea General mediante acuerdo aprobado por mayoría cualificada. Los títulos serán nominativos y se inscribirán en el libro correspondiente, donde se anotarán también las sucesivas transferencias, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.

e) Ejercer actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios relacionadas con el cumplimiento de sus fines, siempre que los posibles beneficios sean destinados a los mismos. En ningún caso podrán repartirse directa o indirectamente los posibles beneficios entre los integrantes de la Federación y los miembros de los diferentes órganos federativos.

f) Comprometer gastos de carácter plurianual. Cuando el gasto anual comprometido supere el diez por ciento del presupuesto o rebase el periodo de mandato del Presidente requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.

g) Tomar dinero a préstamo en los términos establecidos en la legislación vigente.

h) Llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, conforme a las normas específicas que resulten de aplicación.

i) Efectuar un inventario de sus bienes.

Artículo 64.- Contabilidad

1. La contabilidad de la Federación se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad y prescripciones legales aplicables que desarrolle el órgano competente de la Consejería de Hacienda.

2. La contabilidad de la Federación será llevada por el Gerente o persona que le sustituya, quién, además, elaborará la documentación e informes que le sean solicitados por los órganos de gobierno y representación así como por los de administración.

3. El Presidente de la Federación rendirá cuentas anualmente ante la Dirección General competente en materia de Deportes en el plazo de treinta días siguientes a la aprobación de las cuentas anuales en la Asamblea General y, en todo caso, antes del 1 de julio de cada año.


TÍTULO V

RÉGIMEN DOCUMENTAL Y CONTABLE

Artículo 65.- Libros

1. Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la Federación los siguientes libros:

a) Libro de Registro de Personas físicas federadas, con indicación del nombre y apellidos, D.N.I, domicilio, fecha de nacimiento, fecha de alta y baja y fecha de validez de la licencia en vigor. Este Libro estará separado por estamentos, y en su caso, por Secciones dentro de los estamentos.

b) Libro de Registro de Personas jurídicas federadas, clasificado por Secciones, en el que deberán constar denominaciones de las mismas, C.I.F., domicilio social y nombre y apellidos de los Presidentes y demás miembros del órgano de administración y gestión que puedan existir en su caso. Se consignarán, asimismo, las fechas de toma de posesión y cese de los citados cargos.

c) Libro de Actas, donde se consignarán las sesiones que celebre la Asamblea General y demás órganos federativos, así como los asuntos tratados, acuerdos y votos particulares si los hubiere. Las Actas serán suscritas, en todo caso, por el Presidente y Secretario del órgano, o en su defecto, por quien realice esta función.

d) Libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones, ingresos y gastos de la Federación, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión de éstos.

2. La Federación deberá presentar al órgano competente de la Comunidad Autónoma un programa anual de actividades y presupuesto, así como una memoria de las actividades realizadas en el ejercicio, en el plazo de los treinta días siguientes a su aprobación por la Asamblea General.


TÍTULO VI

RÉGIMEN ELECTORAL

Artículo 66.- El Reglamento Electoral Federativo

El proceso electoral se regulará en el Reglamento Electoral de la Federación que habrá de contener, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Formación del censo electoral.

b) Publicidad de la convocatoria del proceso electoral.

c) Calendario marco de las elecciones que habrá de respetar, en todo caso, los plazos que se establecen en la normativa reguladora dictada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

d) Composición, competencias y funcionamiento de la Junta Electoral Federativa.

e) Número de miembros de la Asamblea General y distribución de los mismos por cada estamento y, en su caso, por disciplinas deportivas.

f) De existir más de una circunscripción electoral, el criterio de reparto entre ellas.

g) Requisitos, plazos, presentación y proclamación de las candidaturas.

h) Procedimiento de resolución de conflictos y reclamaciones.

i) Regulación del voto por correo.

j) Composición, competencias y régimen de funcionamiento de las mesas electorales.

k) Horario de votaciones a miembros de la Asamblea General, que no podrá ser inferior a seis horas, divididas entre mañana y tarde.

l) Reglas para la elección de Presidente, con indicación expresa de que en el caso de que exista un único candidato, no se realizarán votaciones y quedará nombrado Presidente.

m) Régimen de la moción de censura y de la cuestión de confianza.

n) Sustitución de las bajas o vacantes.

Sin perjuicio de su desarrollo en el Reglamento Electoral, se estará a las normas generales contenidas en los artículos siguientes de los presentes Estatutos.

Artículo 67.- Celebración de elecciones

1. Se efectuará la convocatoria y celebración de elecciones a la Asamblea General y Presidente cada cuatro años, coincidiendo con el año en que corresponda la celebración de los Juegos Olímpicos de Verano.

2. Las elecciones a miembros de la Asamblea General no podrán tener lugar en días de celebración de pruebas o competiciones deportivas de carácter oficial relativas a modalidades o especialidades deportivas competencia de la Federación.


Artículo 68.- Electores y elegibles

1. Tendrán la consideración de electores y elegibles para la Asamblea General, por los distintos estamentos, los miembros de la Federación que estando en posesión de licencia federativa en vigor con antelación de un año a la convocatoria de elecciones, cumplan los siguientes requisitos:

a) Clubes y Entidades Deportivas: los inscritos en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y, que a su vez estén integrados y/o federados en la Federación, que hayan desarrollado en el período de 12 meses anterior a la convocatoria de las elecciones, actividades de competición o promoción de la modalidad deportiva de Hípica federada y tengan actividad deportiva en el momento de la convocatoria de las elecciones.

b) Deportistas: los mayores de edad para ser elegibles, y los mayores de dieciséis años para ser electores, siempre que hayan participado en competiciones o actividades de la modalidad deportiva de Hípica federada de carácter oficial, en el ámbito de la Comunidad Autónoma o a nivel nacional, en el período de 12 meses anterior a la convocatoria de las elecciones.

c) Técnicos Deportivos: los mayores de edad para ser elegibles y los mayores de dieciséis años para ser electores, que estén en posesión de la correspondiente titulación reconocida de acuerdo con la normativa vigente, y hayan ejercido funciones de enseñanza, formación, perfeccionamiento o dirección técnica de una o varias disciplinas de la modalidad deportiva de Hípica federada, en el período de 12 meses anterior a la convocatoria de las elecciones.

d) Jueces y Diseñadores de Recorridos-Jefes de Pista: los mayores de edad para ser elegibles y los mayores de dieciséis años para ser electores, siempre que hayan ejercido como tales en competiciones de alguna disciplina de la modalidad deportiva de Hípica federada, de carácter oficial en el ámbito de la Comunidad Autónoma o a nivel nacional, en el período de 12 meses anterior a la convocatoria de las elecciones.

Artículo 69.- Elecciones a presidente

1. Podrá ser candidato a presidente de la Federación los miembros de la Asamblea General que sean propuestos y cuenten, como mínimo, con el quince por ciento de los asambleístas que avalen su candidatura.

2. Las candidaturas se formalizarán ante la Junta Electoral Federativa, mediante escrito al que se adjuntará la relación de los miembros de la Asamblea que avalen la candidatura.

3. Concluido el plazo de presentación de candidatos, la Junta Electoral Federativa comunicará a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas de oficio, o denunciadas por otros representantes. El plazo para subsanación será de cuarenta y ocho horas, transcurridas las cuales se proclamará la relación de candidatos, determinando la relación de excluidos y el motivo de la exclusión.

4. La admisión y exclusión de candidaturas pueden ser impugnadas, durante los cinco días siguientes a su publicación, ante la propia Junta Electoral Federativa, la que en el plazo de tres días, resolverá lo que proceda.

5. La elección del Presidente tendrá lugar mediante un sistema de doble vuelta. Si en la primera votación ningún candidato de los presentados alcanza la mayoría cualificada de los miembros de la Asamblea General, en segunda votación bastará el voto de la mayoría simple de los miembros presentes en la sesión.

6. No podrá ser reelegido Presidente quien hubiera ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres mandatos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiese sido la duración efectiva de éstos.

7. En el caso de que concurra una única candidatura, no se celebrarán elecciones y el candidato quedará nombrado Presidente.


TÍTULO VII

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Capítulo I

Ámbito de aplicación

Artículo 70.- Potestad disciplinaria

La Federación ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas físicas y jurídicas federadas, sin perjuicio de las competencias que la normativa aplicable atribuye al Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia.

Artículo 71.- Límites a la potestad disciplinaria

1. La potestad disciplinaria se aplicará únicamente a las infracciones que pudieran cometerse en el ámbito de competiciones, pruebas, encuentros o cualquier otra manifestación deportiva organizada por la Administración Regional o por la Federación, no alcanzando a las relaciones e infracciones de índole estrictamente asociativa, que se regirán por sus propias normas y cuyas controversias se dilucidarán, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria.

2. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección de las pruebas o encuentros atribuida a los jueces mediante la aplicación de las reglas técnicas de cada modalidad deportiva, ni las decisiones que en aplicación de los reglamentos deportivos adopten los mismos durante las competiciones o encuentros.

3. En el ejercicio de la potestad disciplinaria, la Federación garantiza que no existirá una doble sanción por los mismos hechos, la aplicación del principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras salvo cuando resulten favorables para el presunto responsable y la prohibición de imponer sanciones por infracciones que no estuviesen previamente tipificadas en el momento de su comisión.


Capítulo II

Infracciones

Artículo 72.- Clasificación

Las infracciones pueden ser muy graves, graves y leves.

Son infracciones muy graves las siguientes:

a) El abuso de autoridad y la usurpación de atribuciones o competencias.

b) El incumplimiento de las obligaciones o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales.

c) La injustificada falta de asistencia a las convocatorias de las selecciones de la Federación.

d) La agresión, intimidación o coacción a jueces, diseñadores de recorridos-jefes de pista, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros intervinientes en los eventos deportivos.

e) La violación de secretos en asuntos conocidos por razón del cargo.

f) La protesta o actuación que impida la celebración de una prueba, concurso o competición o que obligue a su suspensión temporal o definitiva.

g) La no ejecución de las resoluciones del Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia y de la Junta de Garantías Electorales.

h) Las declaraciones públicas y demás acciones de deportistas, técnicos, jueces, jefes de pista y directivos que inciden a la violencia.

i) La no expedición o el retraso, sin causa justificada, de las licencias federativas, siempre que medie mala fe.

j) La deliberada utilización incorrecta de fondos públicos asignados al desarrollo de la actividad deportiva.

k) La promoción, incitación y consumo de sustancias prohibidas o la utilización de métodos prohibidos y cualquier acción u omisión que impida su debido control, en especial, la negativa a someterse al control antidopaje de conformidad con lo establecido en la Ley 8/2015, de 24 de marzo, de la Actividad Física y el Deporte de la Región de Murcia.

l) Las acciones u omisiones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación, manipulación del material o equipamiento deportivo u otras formas análogas, los resultados de encuentros, pruebas o competiciones.

m) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracción grave o muy grave.

n) Haber sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de tres o más infracciones graves en el periodo de un año.

Son infracciones graves las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias y de los acuerdos de la Federación.

b) Los insultos y ofensas a jueces y jefes de pista, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, al público asistente u otros intervinientes en los eventos deportivos.

c) La protesta o actuación que altere el normal desarrollo de una prueba, concurso o competición, sin causar su suspensión.

d) La actuación notoria o pública de deportistas, técnicos, jueces y directivos que claramente atente contra la dignidad o decoro que exige el desarrollo de la competición deportiva.

e) La no resolución expresa o el retraso de ésta, sin causa justificable, de las solicitudes de licencia.

f) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracción leve.

g) Haber sido sancionando mediante resolución firme por la comisión de tres o más infracciones leves en el periodo de un año.

Son infracciones leves las siguientes:

a) La formulación de observaciones a jueces, jefes de pista, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente u otros intervinientes en los eventos deportivos de manera que suponga una incorrección.

b) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces o jefes de pista y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

c) Aquellas conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.


Capítulo III

Sanciones

Artículo 73.- Sanciones

1. En atención a las características de las infracciones cometidas, a los criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, podrán imponerse, de conformidad con lo previsto en la Ley de la Actividad Física y el Deporte de la Región de Murcia, el Decreto 220/2006, de 27 de octubre, por el que se regulan las federaciones deportivas de la Región de Murcia y demás disposiciones de desarrollo de aquella así como en estos Estatutos, las siguientes sanciones:

a) Suspensión de licencia federativa.

b) Revocación de licencia federativa.

c) Multa.

d) Clausura o cierre de recinto deportivo.

e) Amonestación pública.

f) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas regionales.

g) Expulsión de la prueba, concurso o competición.

h) Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas.

i) Celebración de pruebas, concursos o competiciones a puerta cerrada.

2. Por la comisión de infracciones muy graves se podrán imponer las sanciones siguientes: a) Inhabilitación de un año a un día a cinco años, para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas regionales.

b) Revocación, en su caso, e inhabilitación para obtener la licencia federativa por un periodo de un año y un día a cinco años.

c) Según proceda, la clausura del recinto deportivo, la prohibición de acceso a las instalaciones deportivas o la expulsión de la prueba, concurso o competición por un periodo de seis a doce meses.

d) Multa de hasta 30.000 €

3. Por la comisión de infracciones graves se podrán imponer las sanciones siguientes:

a) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas regionales por un periodo de un mes a un año o si procede, de cinco partidos a una temporada.

b) Suspensión de licencia federativa por un periodo de un mes a un año.

c) Según proceda, la clausura del recinto deportivo, la prohibición de acceso a las instalaciones deportivas o la expulsión de la prueba, concurso o competición por un periodo máximo de un mes.

d) La celebración de pruebas, concursos o competiciones a puerta cerrada por un periodo de uno a seis meses.

e) Multa de hasta 6.000 €

4. Por la comisión de infracciones leves se podrán imponer las sanciones siguientes:

a) Amonestación pública.

b) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas regionales por un periodo inferior a un mes.

c) Suspensión de licencia federativa por un periodo inferior a un mes.

d) Multa de hasta 600 €

5. Sólo se podrá imponer sanción de multa a los deportistas, técnicos, jueces y diseñadores de recorridos-jefes de pista, cuando perciban remuneración o compensación por su actividad.

6. La multa y la amonestación pública podrán tener carácter accesorio de cualquier otra sanción.

Artículo 74.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad

1. Los órganos disciplinarios ponderarán en la imposición de la sanción la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable, consecuencias y efectos de la infracción y la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.

2. Son circunstancias atenuantes:

a) La de haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, una provocación suficiente.

b) La del arrepentimiento espontáneo.

c) Que la infracción haya sido ordenada por el entrenador para el caso de las categorías de alevín, infantil y juvenil.

3. Son circunstancias agravantes:

a) La reincidencia.

b) El precio.

Artículo 75.- Reincidencia

1. A los efectos previstos en el artículo anterior habrá reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme del Comité de Disciplina, en el término de un año, por una infracción de la misma naturaleza.

2. Este plazo comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción.

Artículo 76.- Graduación de las multas

De conformidad con los criterios establecidos en los artículos anteriores, la sanción de multa podrá imponerse en los grados mínimo, medio y máximo.

a) Para las infracciones leves: entre 60 € y 148 € en su grado mínimo; de 149 € a 300 € en su grado medio, y de 301 € a 600 € en su grado máximo.

b) Para las infracciones graves: de 601 € a 1.200 € en su grado mínimo; de 1.201 € a 3.000 € en su grado medio; de 3.001 a 6.000 € en su grado máximo.

c) Para las infracciones muy graves: de 6.001€ a 9.000 € en su grado mínimo; de 9.001 € a 12.000 € en su grado medio; de 12.001 € a 30.000 € en su grado máximo.


Artículo 77.- Causas de extinción de la responsabilidad

La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue en todo caso:

a) Por cumplimiento de la sanción.

b) Por prescripción de la infracción.

c) Por prescripción de la sanción.

d) Por fallecimiento del inculpado o sancionado.

e) Por extinción de la entidad deportiva inculpada o sancionada.

f) Por condonación de la sanción.

La pérdida de la condición de federado, aun cuando pueda afectar en algunos casos a la efectividad de las sanciones impuestas, no será causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria.

Artículo 78.- Prescripción de infracciones y sanciones

1. Las infracciones y sanciones previstas en este título prescribirán en los siguientes plazos:

a) Las leves a los seis meses.

b) Las graves a los dos años.

c) Las muy graves a los tres años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.

3. Las sanciones por infracciones muy graves prescriben a los tres años, las sanciones por infracciones graves a los dos años y las sanciones por infracciones leves a un año.


Capítulo IV

Procedimiento disciplinario

Sección 1.ª

Procedimiento general

Artículo 79.- Formas de iniciación

1. Los procedimientos disciplinarios se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del Comité de Disciplina de la Federación, bien por propia iniciativa, como consecuencia de petición razonada de otros órganos o denuncia.

2. Se entiende por:

a) Propia iniciativa: la actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las conductas o hechos susceptibles de constituir infracción por el órgano que tiene atribuida la competencia de iniciación.

b) Petición razonada: la propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano que no tiene competencia para iniciar el procedimiento y que ha tenido conocimiento de las conductas o hechos que pudieran constituir infracción, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación. Las peticiones deberán especificar, en la medida de lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.

c) Denuncia: el acto por el que cualquier persona pone en conocimiento de un órgano de la Federación la existencia de un determinado hecho que pudiera ser constitutivo de infracción. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción y la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.

3. La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento disciplinario, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento.

4. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación.

Artículo 80.- Actuaciones previas

1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

2. Las actuaciones previas se realizarán por un delegado que tenga atribuidas las competencias relacionadas con los procedimientos disciplinarios determinado por el órgano disciplinario de la Federación.

Artículo 81.- Acuerdo de iniciación

1. La iniciación de los procedimientos disciplinarios se formalizará con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Expresa indicación del régimen de recusación de los miembros del Comité Disciplinario y del instructor del procedimiento, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el presente procedimiento.

d) Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia.

e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.

f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.

g) Nombramiento del instructor, que será licenciado en Derecho, salvo que los estatutos de la Federación atribuyan la competencia para instruir procedimientos disciplinarios a un órgano o persona concreta.

2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

Artículo 82.- Medidas de carácter provisional

Las medidas provisionales que se adopten deberán formalizarse en acuerdo motivado y deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto.

Artículo 83.- Actuaciones y alegaciones

1. Los interesados dispondrán de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse.

2. Cursada la notificación a que se refiere el punto anterior, el instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.

3. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al inculpado en la propuesta de resolución.

Artículo 84.- Prueba

1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo establecido al efecto, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba.

2. En el acuerdo, que se notificará a los interesados, se podrá rechazar de forma motivada la práctica de aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquéllos, cuando sean improcedentes.

Artículo 85.- Propuesta de resolución

Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga, y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por el instructor del mismo; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

Artículo 86.- Audiencia

1. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento. A la notificación se acompañará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.

2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado.

3. La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo.

Artículo 87.- Resolución

1. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.

2. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de diez días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.

3. El órgano competente dictará resolución en el plazo de diez días desde la recepción de la propuesta de resolución y será motivada, decidiendo todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

4. La resolución se formalizará por cualquier medio que acredite la voluntad del órgano competente para adoptarla.

5. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo previsto en el número uno de este artículo, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo mínimo de diez días.

6. Las resoluciones de los procedimientos disciplinarios, incluirán la valoración de las pruebas practicadas, y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

7. Las resoluciones se notificarán a los interesados, en los términos previstos en el artículo 40 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Sección 2.ª

Procedimiento simplificado

Artículo 88.- Procedimiento simplificado

Para el ejercicio de la potestad disciplinaria en el supuesto de que el Comité de Disciplina considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado.


Artículo 89.- Tramitación

1. La iniciación se producirá, por acuerdo del Comité de Disciplina de la Federación en el que se especificará el carácter simplificado del procedimiento, y que se comunicará al órgano instructor del procedimiento y, simultáneamente, será notificado a los interesados.

2. En el plazo de veinte días, a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.

3. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente para la instrucción formulará propuesta de resolución o, si aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe tramitándose el procedimiento general, notificándolo a los interesados para que, en el plazo de cinco días, propongan prueba si lo estiman conveniente.

4. El procedimiento se remitirá al Comité Disciplinario para resolver, que en el plazo de quince días dictará resolución. El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de dos meses desde que se inició.


Sección 3.ª

Procedimiento de urgencia

Artículo 90.- Procedimiento de urgencia

1. La iniciación se producirá, por acuerdo del Comité de Disciplina en el que se especificará el carácter urgente del procedimiento, que se comunicará al órgano instructor del procedimiento y, simultáneamente, será notificado a los interesados.

2. En el plazo de quince días, a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.

3. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente para la instrucción formulará propuesta de resolución que se remitirá al Comité de Disciplina para que, en el plazo de cinco días, dicte resolución. El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de un mes, desde que se inició.


Sección 4.ª

Reclamaciones y recursos

Artículo 91.- Comité de apelación

Contra las decisiones adoptadas por el Comité de Disciplina podrá interponerse recurso ante el Comité de Apelación de la Federación, en el plazo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación de la resolución, teniendo éste un plazo máximo de un mes para resolver.

La resolución del Comité de Apelación pone fin a la vía federativa.


Artículo 92.- Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia

Podrá interponerse recurso ante el Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia contra los acuerdos o resoluciones de los órganos disciplinarios de la Federación, siempre que se haya agotado la vía federativa.

El plazo para la interposición del recurso ante el Comité de Justicia Deportiva de la Región de Murcia será de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución o el acuerdo recurrido. Si no hubiese resolución expresa, el plazo para formular la impugnación será de quince días, a contar desde el siguiente al que deba entenderse desestimada la reclamación o recurso formulado ante el órgano disciplinario deportivo correspondiente.


TÍTULO VIII

IMPUGNACIÓN DE ACTOS O ACUERDOS

Artículo 93.- Impugnación de actos o acuerdos

1. El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de la Federación y de su funcionamiento interno.

2. Los acuerdos y actuaciones de los órganos Federación podrán ser impugnados por cualquier federado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.

3. Los federados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la Federación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será competente en todas las cuestiones que se susciten en los procedimientos administrativos instruidos en aplicación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, de conformidad con las reglas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Disposición derogatoria

Quedan derogados los Estatutos de la Federación de Hípica de la Región de Murcia hasta ahora vigentes y cuantas normas y acuerdos se opongan a lo previsto en los Estatutos.

Disposición final

Los presentes Estatutos entraran en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia".

NPE: A-050723-4190


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