Consejería de empresa, economía social y autónomos - Otras disposiciones (BORM 2023-74)

I. Comunidad Autónoma

3. Otras disposiciones

Consejería de Empresa, Economía Social y Autónomos

1993 Orden de la titular de la Consejería de Empresa, Economía Social y Autónomos, por la que se garantiza la prestación de servicios mínimos en el "Sector de Establecimientos sanitarios, Hospitalización y Asistencia sanitaria privadas, centralizadas en la Unión Murciana de Hospitales" durante la huelga convocada el día 30 de marzo de 2023.

La Constitución Española establece en su artículo 28.2 que se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores, si bien este derecho está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio, derivadas de su relación con otras libertadas o derechos constitucionalmente protegidos, por lo que el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

El artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, establece que la "autoridad gubernativa" tiene la competencia para acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

El Tribunal Constitucional ha interpretado en numerosas sentencias que la referencia a la "autoridad gubernativa" se debe entender realizada al Gobierno o a aquellos órganos del Estado que ejerzan potestades de gobierno (STC 11/1981, de 8 de abril, STC 26/1981, de 17 de julio, y STC 51/1986, de 24 de abril).

Mediante el Real Decreto 375/1995, de 10 de marzo, la Administración del Estado traspasó a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia funciones y servicios en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral), y su Anexo B).c).2 especifica que en materia de huelgas la Comunidad Autónoma conocerá de las declaraciones de huelga.

El Decreto n.º 35/2012, de 9 de marzo, establece la competencia para declarar servicios mínimos a realizar por trabajadores convocados a huelga, contratados por empresas, entidades o instituciones que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM n.º 61, de 13/03/2012)

El artículo 7 del Decreto del Presidente n.º 2/2023, de 17 de enero, de Reorganización de la Administración Regional, modificado por el Decreto de la Presidencia n.º 20/2023, de 20 de enero, establece que es la Consejería de Empresa, Economía Social y Autónomos la encargada de la propuesta, desarrollo y ejecución de las directrices generales del Consejo de Gobierno en materia de trabajo.

Por las Organizaciones Sindicales CCOO y UGT se ha realizado convocatoria de huelga en el sector de Establecimientos sanitarios, Hospitalización y Asistencia sanitaria privadas, en los siguientes términos:

• Ámbito huelga: "Sector de Establecimientos sanitarios, Hospitalización y Asistencia sanitaria privadas, centralizadas en la Unión Murciana de Hospitales".

• Fecha huelga: 30 de marzo de 2023. "Se convoca una jornada de huelga en las citadas empresas, afectando a la totalidad de la plantilla y se efectuará en jornada de 24 horas el jueves 30 de marzo de 2023."

El citado anuncio de convocatoria de huelga para el 30 de marzo de 2023, afecta a personal de empresas privadas incluidas en el sector de "Establecimientos sanitarios, Hospitalización y Asistencia sanitaria privadas".

Dicha huelga puede afectar a los servicios esenciales de la Comunidad cuya prestación es necesario garantizar, con independencia de la titularidad, pública o privada, de la entidad que los presta, de acuerdo con el artículo 28.2 de la Constitución y el artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.

En este supuesto, la esencialidad de los servicios viene referida al adecuado funcionamiento de los centros sanitarios que hace necesario que los recursos proporcionados por las empresas vinculadas mediante un contrato o un concierto con la Consejería de Salud o con el Servicio Murciano de Salud, deban permanecer disponibles para mantener la actividad en proporción al servicio que se pretende proteger.

Dichos servicios deben ser garantizados por iguales motivos en el ámbito de actuación de las empresas privadas que prestan este tipo de servicios sanitarios.

El servicio que prestan las empresas afectadas es un servicio esencial para la comunidad, que no se puede ver afectado por el ejercicio del legítimo derecho de huelga de sus trabajadores, debiendo garantizarse el derecho a la vida y a la salud que recogen los artículos 15 y 43 de la Constitución, por lo que resulta imprescindible adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad del servicio, estableciendo los servicios mínimos a realizar en los distintos centros de trabajo afectados y permitiendo, a la vez, que los trabajadores puedan ejercer el derecho a la huelga.

Sobre los servicios mínimos a realizar por los trabajadores convocados a la huelga, han sido consultados la Consejería de Salud y el Servicio Murciano de Salud, competentes en la materia, que han realizado la Propuesta que han considerado oportuna teniendo en cuenta los informes técnicos disponibles, que justifican los servicios mínimos a realizar.

Los servicios mínimos establecidos obedecen a las características del servicio que se ve afectado por la citada convocatoria y especialmente por la necesidad de dar cobertura a las necesidades de preservación de los derechos que recogen los artículos 15 y 43 de la Constitución.

Por todo lo anterior, a propuesta del titular de la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 16 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM n.º 301, 30.12.2004), y el artículo 2.b) del Decreto n.º 35/2012, de 9 de marzo.

Dispongo:

Artículo 1. Servicios mínimos.

Durante la huelga convocada el día 30 de marzo de 2023, las situaciones de huelga que afecten al personal del "Sector de Establecimientos sanitarios, Hospitalización y Asistencia sanitaria privadas, centralizadas en la Unión Murciana de Hospitales", se entenderá condicionada al mantenimiento de la prestación de los servicios mínimos que se determinan en el Anexo que se acompaña a la presente orden.

Artículo 2. Prestación del servicio público.

A los efectos de lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo (BOE n.º 58, de 09.03.1977), se establecen en el Anexo de la presente Orden las medidas necesarias que garanticen la prestación del servicio considerado esencial que tiene encomendadas las empresas del "Sector de Establecimientos sanitarios, Hospitalización y Asistencia sanitaria privadas, centralizadas en la Unión Murciana de Hospitales", y el personal que se considera estrictamente necesario para ello, teniendo en cuenta la necesaria coordinación con las tareas derivadas del cumplimiento del artículo 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977.

Artículo 3. Trabajadores en servicios mínimos.

Los representantes de las empresas afectadas que presten los servicios esenciales de la comunidad designarán a los trabajadores que deben realizar los servicios mínimos, y se lo comunicarán.

Los trabajadores que se nieguen a realizar los servicios mínimos incurrirán en causa justa de despido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto-Ley 17/1977.

Artículo 4. Paros ilegales.

Los paros y alteraciones de trabajo del personal que se designe para realizar los servicios mínimos, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, serán considerados ilegales en los términos del artículo 16 del Real Decreto-Ley 17/1977, pudiendo ser objeto de las correspondientes sanciones.

Artículo 5. Derecho de huelga.

Lo dispuesto en los artículos anteriores no supone limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación.

Disposición final primera. Derecho supletorio.

En lo no previsto expresamente en esta orden se estará a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su aprobación, sin perjuicio de su publicación en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia

Murcia a 28 de marzo de 2023. La Consejera de Empresa, Economía Social y Autónomos, María del Valle Miguelez Santiago.

ANEXO

Servicios mínimos

En el ámbito de centros y servicios sanitarios concertados con el Servicio Murciano de Salud:

Deberá garantizarse el 100% en la prestación del servicio en las siguientes prestaciones al considerarse inaplazables:

• Diálisis

• Hospital de día oncohematológico

• Oncología radioterápica

• Intervenciones quirúrgicas ( incluido IVE)

En relación a los servicios hospitalarios (hospitalización y urgencias) deberá garantizarse el mismo servicio que en un día festivo.

Para el resto de actividad (procedimientos diagnósticos, rehabilitación etc) los servicios mínimos se establecerán en un 30% de los efectivos, manteniendo así una reserva de atención para prestar el servicio en casos urgentes y no demorar en exceso la atención al resto de pacientes cuya espera pueda suponer un riesgo para la efectividad de los tratamientos o la evolución de su proceso.

En el ámbito de actuación de Empresas Privadas que prestan servicios sanitarios se consideran como esenciales los servicios que se señalan a continuación, por lo que procederá establecer servicios mínimos en la convocada jornada de huelga con la siguiente especificación y graduación de necesidades y por los motivos que se exponen:

· Centros sanitarios, asistenciales y hospitales: 100%. Deberá garantizarse la prestación de los servicios de urgencia, tanto hospitalarios como extrahospitalarios, de las unidades especiales como UCI, neonatología, diálisis y hemodinámica, coronarias y oncológicas, así como de todas aquellas que aborden una patología de carácter urgente o crítica, la actividad quirúrgica inaplazable y la actividad relacionada con los partos y urgencias obstétricas. Del mismo modo se deberá garantizar los tratamientos de quimioterapia y radioterapia, de hemodiálisis y de rehabilitación en situaciones urgentes o de necesidad vital. Respecto a las plantas de hospitalización, deberá garantizarse la misma asistencia que en un día festivo.

· Urgencias hospitalarias: 100%. La atención de urgencias se debe mantener de forma permanente ya que los pacientes asegurados en estos centros requieren mantener una atención sanitaria urgente para problemas vitales.

· Cuidados intensivos: 100%. En estos pacientes no se puede interrumpir el tratamiento sin poner en riesgo su supervivencia.

· Hospitalización y resto de servicios: 30%. Se debe mantener una reserva de atención para mantener la asistencia a casos urgentes y para no demorar en exceso la atención al resto de pacientes (en algunos casos la demora en la atención puede suponer riesgo para la efectividad de los tratamientos). Los servicios de farmacia se mantendrán con el personal que preste servicios en los turnos de guardia y de noches establecidos.

· Limpieza de centros sanitarios, asistenciales y hospitales: deberá garantizarse la limpieza de la totalidad de las zonas calificadas como críticas o de alto riesgo, como pueden ser las urgencias, cuidados críticos y partos, el área quirúrgica, las unidades de grandes quemados o prematuros, el laboratorio de urgencias, las salas de necropsias o las áreas de enfermos inmunodeprimidos, pruebas diagnósticas, laboratorios, farmacia, entre otros. Respecto a las demás zonas deberá garantizarse el mismo servicio que en un día festivo.

· Alimentación (cocina y/o catering): Han de garantizar la comida de todos los enfermos ingresados y se tendrá que cumplir también el funcionamiento normal de coordinación de urgencias y los sistemas de emergencias médicas. Por lo demás, deberá garantizarse el mismo servicio que en un día festivo.

· Mantenimiento (incluido el informático): deberá garantizarse el mismo servicio que en un día festivo.

· Transporte sanitario: deberá garantizarse el 100% en la prestación del servicio de transporte sanitario urgente; y el programado para tratamientos de hemodiálisis, oxigenoterapia y tratamientos oncológicos; así como el ocasionado por altas de pacientes hospitalarios y de urgencias y para la realización de pruebas que sean urgentes a criterio del facultativo.

· Transporte de muestras biológicas, componentes sanguíneos y de materiales para necesidades no previstas: deberá garantizarse el considerado como urgente.

· Servicios externos de pruebas diagnósticas: deberá garantizarse el considerado como urgente.

NPE: A-300323-1993


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