Consejería de empresa, economía social y autónomos - Otras disposiciones (BORM 2023-57)

I. Comunidad Autónoma

3. Otras disposiciones

Consejería de Empresa, Economía Social y Autónomos

1448 Resolución de la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del acuerdo de modificación de convenio colectivo del Sector Empresas Cosecheras y Productoras de Fruta, Uva de Mesa y otros Productos.

Visto el expediente de convenio colectivo de trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Resuelvo:

Primero.- Ordenar la inscripción en el correspondiente registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, de Modificación de Convenio Colectivo, con número de expediente 30/01/0013/2023; denominado Empresas Cosecheras y Productoras de Fruta, Uva de Mesa y Otros Productos; código de convenio nº 30001555011991; ámbito Sector; suscrito con fecha 19/10/2022 por la comisión negociadora.

Segundo.- Notificar la presente resolución a la comisión negociadora del acuerdo.

Tercero.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Murcia, 20 de febrero de 2023. El Director General de Autónomos, Trabajo y Economía Social, Antonio Pasqual del Riquelme Herrero.


COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESAS COSECHERAS Y PRODUCTORES DE FRUTA, HORTALIZAS, UVA DE MESA Y OTROS PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y SUS TRABAJADORES

Manifiestan:

Por parte de la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Laboral se realizó requerimiento en el expediente 30/01/0154/2021, relativo al convenio colectivo de referencia, que dio lugar al procedimiento 2/2021 tramitado ante la Sala de lo Social del TSJ de Murcia.

Los componentes de esta Comisión, tras los antecedentes señalados proceden a la revisión de la redacción de los artículos 8, 13, 14, 18 y Anexo II del vigente Convenio Colectivo, siendo por ello que:

Acuerdan:

Artículo 8. Clasificación de los trabajadores por su permanencia.

Fijos: Es el/la contratado/a para prestar sus servicios con carácter indefinido, y en funciones que no dependan de circunstancias que por su propia naturaleza pudieran interrumpir la prestación de servicio continuado.

Fijo/a discontinuo/a: Es aquel/aquella que habitualmente es llamado/a al trabajo para la realización de faenas propias de la Empresa, pero que actúa de forma cíclica e intermitente, en razón de la estacionalidad propia de la actividad agrícola de las empresas cosecheras y productoras de fruta, hortalizas, uva de mesa y otros productos agrícolas que por su propia naturaleza es cíclica e intermitente y con las condiciones y peculiaridades que establece este Convenio Colectivo.

Temporales/Eventuales: Se estará a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y en lo previsto igualmente en el art.8.2 del mismo Cuerpo Legal.

La duración máxima de prestación de servicios, amparada por uno o varios contratos de esta naturaleza, será de doce meses como máximo en un periodo de dieciocho y se formalizará siempre por escrito.

En el supuesto previsto en el art.8.2 del ET, si los contratos no tienen una duración superior a cuatro semanas, no será necesaria su formalización por escrito, bastando la simple comunicación a los organismos oficiales correspondientes y a la representación legal de los/as trabajadores/as.

Si por las siguientes causas que a continuación se indican, ajenas todas ellas a la voluntad de las partes, fuera imposible la prestación de servicios en alguno o varios días dentro del periodo de vigencia pactado como de duración del contrato, éste se considerará suspendido de acuerdo lo establecido en el artículo 45 a (mutuo acuerdo de las partes), y 45 b (las consignadas válidamente en el contrato), del ET, quedando exoneradas las partes de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.

Cuando se produzca alguna de las causas anteriormente indicadas, la empresa afectada por la misma, lo pondrá en conocimiento del Comité de Empresa y del trabajador/a de forma anticipada, y según la práctica que al efecto se utilice en las empresas, para exonerarle de la vinculación laboral con la misma mientras perdure la suspensión, viniendo obligada a reponerlo en su actividad, cuando ese la causa que motivó la suspensión del contrato.

La suscripción de este contrato con las condiciones pactadas se vincula inexorablemente a los derechos reconocidos en el presente artículo in fine referidos a la estabilidad en el empleo y acceso a la fijeza discontinua de los trabajadores/as eventuales, lo que supone en doctrina del TS los llamados "actos de disposición condicionada", pues la dejación de ciertos derechos por parte del trabajador/a se asume a cambio de las condiciones de acceso a la fijeza discontinua, con lo que se consigue el propósito de estabilidad en el empleo y la adquisición de tal fijeza discontinua que vincula de forma cierta al trabajador/a con la empresa de forma indefinida.

Las partes manifiestan que, respecto de lo acordado en el presente apartado, será preciso estar a la normativa vigente en cada momento al respecto.

Interinos: Son trabajadores/as interinos/as los/las que ingresen en la Empresa expresamente para sustituir a trabajadores/as con derecho a reserva del puesto de trabajo y a trabajadores/as con contrato reducido y por la duración de la jornada reducida, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre de la persona trabajadora sustituida y la causa de la sustitución.

La duración de la interinidad será la misma que la del periodo de suspensión del contrato de la persona trabajadora sustituida y cesará en el momento de la reincorporación de estos últimos, salvo el supuesto de fallecimiento o reconocimiento del sustituido/a en situación de invalidez permanente total o absoluta, que dará lugar a la extinción del contrato, tanto del sustituido como del interino.

Asimismo, será causa de extinción del contrato de interinidad la jubilación o la no reincorporación del trabajador/a sustituido/a, o la extinción por cualquier causa de la relación laboral de aquella.

Una vez se incorpore el sustituido/a, cesará en la prestación de servicios sin derecho a indemnización.

Cuando se trate de formalizar contratos de interinidad de trabajadores/as fijos/as discontinuos/as, constatada la suspensión del contrato y la necesidad de cubrir esa vacante por un interino, se formalizará el contrato de esta naturaleza con expresión de la causa de interinidad, la persona a la que sustituye y demás causas previstas legalmente.

Contratos para la formación y el aprendizaje: la duración mínima de estos contratos será de seis meses y la máxima de tres años. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta por dos veces, sin que la duración de la prórroga pueda ser inferior a seis meses y sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, nacimiento, adopción o acogimiento y riesgo durante la lactancia interrumpirán el cómputo de la duración del contrato. Estos contratos se aplicarán para aquellas categorías y contratos en los que los procedimientos de trabajo, las técnicas utilizadas, etc., lo requieran y sea viable un sistema de formación y aprendizaje necesario.

Estabilidad en el empleo y acceso a la fijeza discontinua de los trabajadores/as eventuales.

Siendo propósito de las partes suscriptoras del presente Convenio el fomento de la estabilidad en el empleo, las empresas afectadas por el mismo se obligan a la conversión de trabajadores/as eventuales en fijos/as discontinuos/as, en la forma y con las condiciones establecidas en el presente artículo.

Independientemente de los derechos adquiridos, o en trámite de adquisición de la fijeza discontinua por parte de los trabajadores/as eventuales prevista en anteriores Convenios, los trabajadores/as que ostenten esta condición y se contraten por las Empresas a partir de la firma del presente Convenio, adquirirán la condición de fijo/a discontinuo/a:

Aquellos trabajadores que habiendo trabajado por primera vez en la campaña inmediatamente anterior, al menos durante 120 días, vuelvan a ser llamados al trabajo.

Igualmente, y en consonancia con los apartados anteriores, también se tendrán en cuenta las siguientes situaciones para la adquisición de la fijeza discontinua de los contratos de trabajo:

- Transcurrido los doce meses de duración del contrato o contratos eventuales, la Empresa podrá cesar al trabajador/a por terminación de aquellos, de no hacerlo y darle ocupación efectiva, el trabajador/a adquirirá la condición de fijo/a discontinuo/a.

En relación con lo establecido en el párrafo anterior, aquellos/as trabajadores/as que no alcancen la condición de fijos/as discontinuo/as por continuidad en la prestación de servicios, y que sean cesados durante la vigencia de su contrato o contratos, o al término del mismo, percibirán la indemnización por cese prevista en el Estatuto de los Trabajadores por extinción de contrato eventual.

A los efectos antes indicados, no se computarán los doce meses de contrato o las 120 jornadas de trabajo efectivo previstas anteriormente si durante la prestación de servicios el trabajador/a hubiera cesado voluntariamente en la Empresa. En este caso, sólo se reanudará el cómputo a efectos de adquisición de la fijeza discontinua a partir de la siguiente contratación, si se produjera.

En todo caso, siempre se requiere estar en activo en el momento de la adquisición de la fijeza discontinua.

Las partes negociadoras entienden que los criterios expuestos para la adquisición automática de la fijeza discontinua se aplicarán para mejorar la norma vigente y no serán requisito para la conversión en aquellos casos en los que la naturaleza originaria del vínculo laboral sea fijo discontinuo.

Artículo 14. Inclemencias del tiempo.

Siendo la regla general que la jornada laboral empieza y termina en el tajo, finca o lugar de prestación de servicios comienza en el tajo, a los solos efectos del presente artículo, y sin que el tiempo de traslado se considere jornada, se entenderá iniciado el trabajo cuando se inicie aquel por cuenta de la Empresa.

En caso de que se produzcan inclemencias del tiempo que impidan o dificulten la realización del trabajo serán de aplicación las siguientes condiciones:

a) Si se inicia el traslado, por cuenta de la empresa o la confluencia del trabajador/a al centro de trabajo o finca por orden de la empresa y no hubiera comenzado la prestación efectiva del servicio por circunstancias climatológicas y el trabajador/a retorna a su domicilio sin haber iniciado el trabajador, se abonará el importe de 13 euros por cada día en que ocurra esta circunstancia, para compensar los perjuicios causados.

b) Si se inicia el traslado por cuenta de la empresa o la confluencia del trabajador/a al centro de trabajo o finca por orden de la empresa y no hubiera comenzado la prestación efectiva del servicio por circunstancias climatológicas, si el empresario exigiera al trabajador/a permanecer en el centro de trabajo se considerará que el mismo está a su disposición, pudiéndose dar las siguientes situaciones:

1. Si el trabajador/a retorna a su domicilio sin haber efectuado prestación de servicios, tendrá derecho a percibir las horas de espera a disposición de la Empresa en espera, con un mínimo de 4 horas.

2. Si el trabajado/a tras haber permanecido en espera sin prestación de servicios, iniciara el trabajo, tendrá derecho a percibir la retribución correspondiente a las horas de espera más las horas efectivamente trabajadas, y con un mínimo de 4 horas, incluidas las trabajadas.

c) A los trabajadores/as se les abonará íntegramente el salario, si habiendo iniciado el trabajo, hubiera de ser suspendido por las lluvias u otros fenómenos atmosféricos, debiendo el trabajador/a permanecer en la Empresa, en local adecuado, durante la jornada laboral, para efectuar cualquier trabajo adecuado dentro de la misma.

d) Iniciado el trabajo, si el mismo tuviera que ser suspendido y no hubiera lugar de protección y el trabajador/a retornara a su lugar de destino, habiendo trabajador menos de 4 horas de trabajo efectivo, se abonarán como máximo cuatro horas, estando incluidas en dicho importe las efectivamente trabajadas.

Todas las horas de espera abonadas de conformidad con lo previsto en este artículo se retribuirán al final de mes por el concepto "inclemencias del tiempo", al no ser horas de prestación efectiva de servicios.

Todo lo expuesto en el presente artículo se aplicará dando cumplimiento a la correspondiente normativa laboral vigente en cada momento.

Artículo 13. Vacaciones.

Los trabajadores/as acogidos/as al presente convenio tendrán derecho a una vacación anual retribuida, de acuerdo con su salario, consistente en 30 días naturales. La fecha de su disfrute se fijará de común acuerdo entre la empresa y los trabajadores/as o sus representantes y de no lograrse, se estará a lo que determine la jurisdicción social.

En todo caso se procurará que los periodos de vacaciones coincidan con los de menor intensidad en las faenas agrícolas, y a ser posible se señalarán coincidiendo con el término de las recolecciones, procurando queden cubiertas las necesidades mínimas. El trabajador/a que ingrese en la empresa en el transcurso del año, tendrá derecho en ese año, al disfrute de la parte proporcional de vacaciones.

Los trabajadores/as que cesen por cualquier causa, tendrán derecho a una compensación en metálico equivalente a la parte proporcional de los días no disfrutados. Estas partes proporcionales se calcularán a razón de 2.5 días por meses o fracción; 0.65 días por semana o fracción.

Los/as trabajadores/as fijos/as discontinuos/as, eventuales e interinos, llevan prorrateado el importe de esos treinta días de vacaciones en el salario-hora. Estos trabajadores/as, como consecuencia de las peculiaridades y naturaleza de la prestación de servicios, en las que no se pueden prever el número de días que van a prestar servicios en el año; el número de días a que tendrán derecho a disfrutar de vacaciones, será proporcional a los días trabajados en los doce meses anteriores a la fecha de solicitud de aquellas. En el entendimiento que a 274 días o 1826 horas efectivos de trabajo corresponderían 30 días de vacaciones.

En caso de no existir acuerdo sobre las fechas de disfrute de las vacaciones, el mismo se efectuará en las fechas solicitadas por el trabajador/a, sin que se pueda superar el 15% de la plantilla en activo en el mismo periodo de disfrute de las mismas y solo podrá ser de hasta el 10% de la plantilla en los tres meses que decida la empresa. Estos tres meses serán designados por la misma como mínimo con dos meses de antelación.

Se excluye del cómputo de los porcentajes establecidos en el párrafo anterior, las situaciones de IT, excedencias y licencias.

Artículo 18.- Retribuciones. Salario Base.

Componen el total de retribuciones el conjunto de percepciones que percibe el trabajador/a como consecuencia de su relación laboral con la empresa. Dichas percepciones en cómputo anual, para un/a trabajador/a a jornada completa, y por todos los conceptos, no podrán ser inferiores al SMI vigente en cada momento.

Los trabajadores/as fijos/as discontinuos/as, interinos/as y eventuales llevan prorrateado en el precio hora el importe correspondiente a las partes proporcionales de las retribuciones de los domingos, festivos, vacaciones y gratificaciones extraordinarias de verano y Navidad, así como la paga de beneficios.

Para los años 2012 a 2020 no se pacta incremento alguno. Para los años 2021, 2022 y 2023 se pacta el incremento salarial reflejado en las tablas anexas.

La entrada en vigor de las nuevas tablas será la fecha de publicación del convenio, sin que se generen atrasos de ningún tipo.

Si el Salario Mínimo Interprofesional para cada año de vigencia fuera superior a las cantidades recogidas en las Tablas salariales se abonaría el SMI publicado más un 0,10%, sin que en ningún caso se generen atrasos.

Plus personal de Antigüedad consolidada:

Los trabajadores que a 31 de diciembre del año 2020 vinieran percibiendo alguna cantidad en concepto de antigüedad, la consolidarán en el mismo importe, de forma invariable y por tiempo indefinido como complemento retributivo "ad personam" y hasta la extinción de su contrato. Dicho complemento se reflejará en la nómina a partir de ahora con la denominación de "antigüedad consolidada".

El trabajador que a la citada fecha no cobrara cantidad alguna por el concepto de antigüedad, no generará derecho alguno, al dejar de existir el concepto antigüedad que ha sido compensado en incremento salarial, en los términos que se fijan en el párrafo siguiente. No existiendo pues, más derechos que los reconocidos en el párrafo anterior.

Gratificaciones Extraordinarias:

Se abonarán a todos los trabajadores acogidos al presente Convenio, dos pagas extras de treinta días de salario base, más antigüedad si procede.

El abono de dichas pagas extras se hará: El 22 de junio (paga extra de verano). El 22 de diciembre (paga extra de navidad). Como se indica en el Salario Base, las dos pagas extras se encuentran prorrateadas en el salario diario y salario-hora para los trabajadores fijos discontinuos y temporales. Asimismo, podrán abonarse igualmente prorrateadas para el resto de trabajadores.

Plus de nocturnidad. Se considera trabajo nocturno el realizado entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana. Los trabajadores que efectúan el trabajo entre esa franja horaria cobrarán un plus nocturno consistente en el 15% sobre el salario base, con independencia de las horas que realicen y todo ello salvo que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o que en la empresa se encuentre establecido un sistema de trabajo a turnos. En todo caso, entre empresa y representación de los trabajadores se podrá pactar un plus en cuantía diferente a la señalada.

Paga de beneficios. Se establece una paga de beneficios para todos los trabajadores fijos, sea cual sea su categoría profesional pagadera el 12 de octubre, y en cuantía de 249,62 euros para el años 2021 y para los años restantes el resultante de aplicar el incremento salarial de cada categoría profesional recogido en tablas. Esta paga se podrá prorratear por meses.

Los trabajadores fijos-discontinuos y eventuales llevan prorrateado el importe de esta paga en su salario diario.

Plus de transporte: con la entrada en vigor de este convenio, queda eliminada la anterior regulación existente en este punto. La jornada laboral empieza y termina en el tajo, finca o lugar de prestación de los servicios.

En todo caso, los trabajadores que venían percibiendo dicho plus en nómina, a la fecha de entrada en vigor de este convenio, continuarán como lo venían realizando durante la vigencia del mismo como condición más beneficiosa siempre que sigan efectuando los desplazamientos en la forma que los venían realizando y no hayan cambiado de localidad

En el supuesto de la empresa le viniera facilitando al día de la fecha medio de locomoción colectivo para los desplazamientos se suprime esta obligación, pudiendo optar por abonar a cada uno de los trabajadores que venían usando estos medios de locomoción con regularidad, la cantidad de 3 euros por día efectivamente trabajado, y serán los trabajadores lo que tendrán que acudir al centro de trabajo por sus propios medios.

Entre empresa y representación legal de los trabajadores se podrá acordar otro sistema diferente al aquí señalado.


ANEXO II. DE LOS TRABAJADORES FIJOS-DISCONTINUOS DE LAS EMPRESAS AFECTADAS POR EL PRESENTE CONVENIO COLECTIVO.

En relación a los párrafos referidos a Cotización y Situación legal de desempleo:

De la cotización

Las empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo se obligan a efectuar la cotización a favor de los trabajadores fijos, fijos-discontinuos y eventuales según lo dispuesto en la legislación de seguridad social vigente recogida en el Régimen Especial Agrario y, en su caso, la que resulte de aplicación.

De la situación legal de desempleo

Se elimina la redacción del convenio.

El resto se queda como está actualmente.

NPE: A-100323-1448


Ficheros adjuntos

Documentos descargables
"" https://govclipping.com/modules/controller/UserDatasetActionsController.php Lista creada! La lista ha sido creada y la noticia añadida correctamente. Lista modificada! El título de la lista ha sido modificada correctamente. Eliminar lista: @text@ ¿Estás seguro de que quieres eliminar esta lista? Todas las noticias que contiene serán desmarcadas. Lista eliminada! La lista ha sido eliminada correctamente. Error! Error al eliminar la lista. Aceptar Cancelar https://govclipping.com/modules/controller/NewslettersController.php ¡Suscripción realizada! Te has suscrito correctamente a la newsletter de GovClipping. Algo salió mal No ha sido posible suscribirte a la newsletter. Vuelve a introducir tu email o inténtalo de nuevo más tarde.
915 {"title":"Consejería de empresa, economía social y autónomos - Otras disposiciones (BORM 2023-57)","published_date":"2023-03-10","region":"murcia","region_text":"Murcia","category":"boa","category_text":"Boletin Oficial Autonómico","image":"https:\/\/govclipping.com\/webapp\/assets\/images\/icons\/flags\/logo-bandera-murcia","id":"915"} murcia A-100323-1448,BORM,BORM 2023 nº 57,Consejería de empresa, economía social y autónomos,Convenios - Convenio Colectivo de Trabajo,Otras disposiciones https://govclipping.com/modules/controller/ArticlesController.php https://govclipping.com/modules/controller/ReferencesController.php Resaltar Quitar resaltado https://govclipping.com/es/murcia/boa/2023-03-10/915-consejeria-empresa-economia-social-autonomos-otras-disposiciones-borm-2023-57 https://govclipping.com/signup https://govclipping.com/modules/controller/UserController.php Sector económico actualizado! El sector económico de tu perfil ha sido actualizado correctamente. Error Por algún motivo no hemos podido tramitar la petición. Vuelve a intentarlo más tarde.