El Molar. Régimen económico. Ordenanza fiscal

Al no presentarse alegaciones durante el período de exposición pública queda aprobada definitivamente la modificación de la ordenanza municipal sobre el impuesto de construcciones, instalaciones y obras, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento de los artículos 49 y 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

"ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Fundamento y régimen

Artículo 1.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/85, establece el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, y esta ordenanza fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 100 a 103 del texto refundido citado.

Hecho imponible

Art. 2.—El hecho imponible de este impuesto viene constituido por la realización dentro de este término municipal, de cualquier clase de construcción, instalación u obra, para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, así como para la que se exija presentación de declaración responsable u orden de ejecución, se haya obtenido o no dicho título habilitante, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

Devengo

Art. 3.—El importe se devenga, naciendo la obligación de contribuir, cuando se inicien las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el artículo 2.o anterior, con independencia de que se haya obtenido o no la correspondiente licencia de obras o urbanística.

Sujetos pasivos

Art. 4.—1. Son sujetos pasivos de este impuesto, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que sean propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras, siempre que sean dueños de las mismas; en los demás casos se considerará contribuyente a quién ostente la condición de dueño de la obra.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

Responsables

Art. 5.—1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza, toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Base imponible y liquidable

Art. 6.—1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

2. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Cuota tributaria

Art. 7.—1. La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

2. El tipo de gravamen será el 4%. En el supuesto de que durante la vigencia de esta ordenanza se modificase el tipo máximo permitido por la Ley de Haciendas Locales, se aplicará este último.

Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables

Art. 8.—Podrán obtener una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota del Impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo que justifiquen tal declaración. Esta corresponderá al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Gestión y recaudación

Art. 9.—1. El Impuesto se exigirá en régimen de liquidación, que será realizada por el Ayuntamiento de manera provisional, a cuenta de la liquidación definitiva, en el momento de inicio de la eficacia del título habilitante urbanístico o de la resolución del expediente de solicitud de autorización para la actuación pretendida.

2. La base imponible a considerar para esta liquidación provisional será la mayor de las siguientes:

a) El coste real y efectivo de las obras, construcciones o instalaciones en función del presupuesto presentado por los interesados, que deberá estar visado por el Colegio Oficial correspondiente, cuando el tipo de la obra, construcción o instalación así lo exija

b) El valor medio de mercado, determinado por los servicios técnicos municipales, de sus propios índices o de los costes de referencia de la edificación en los Municipios de la Comunidad de Madrid elaborados por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid.

3. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra el Ayuntamiento realizará la oportuna comprobación administrativa y modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, emitiendo la correspondiente liquidación definitiva y practicando el pago o reintegro de la cantidad que corresponda. Para ello será necesario presentar el Certificado Final de Obra visado por el Colegio Oficial correspondiente junto con la valoración final de la ejecución material.

Art. 10.—La recaudación sin perjuicio de lo expuesto en el artículo anterior sobre ingreso de las liquidaciones, se llevará a cabo en la forma, plazos y condiciones que se establecen en el Reglamento General de Recaudación, demás legislación general tributaria del Estado y en la Reguladora de las Haciendas Locales.

Infracciones y sanciones tributarias

Art. 11.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley general Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación del texto íntegro de la misma en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación".

Contra el presente acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En El Molar, a 4 de julio de 2024.—El alcalde, Borja Díaz de la Morena.

(03/10.921/24)

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