Arganza del Rey. Organización y funcionamiento. Ordenanza absentismo escolar

Conforme a lo dispuesto en el artículo 49.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se hace público que habiendo transcurrido el plazo de treinta días de exposición pública del expediente de la modificación de la ordenanza reguladora del absentismo escolar del Ayuntamiento de Arganda del Rey, aprobado inicialmente con fecha de 10 de abril de 2024 por el Pleno de la Corporación, y no habiéndose registrado reclamaciones o sugerencias al mismo, dicho acuerdo se entiende definitivamente aprobado, procediéndose a la publicación del texto íntegro que entregará en vigor y se aplicará transcurrido el plazo de quince días, previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de su completa publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Contra el presente acuerdo definitivo podrá interponerse, con carácter previo, recurso de reposición ante el Pleno del Ayuntamiento en el plazo de un mes, o recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Contencioso-Administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, según establece el artículo 52.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la misma, a continuación se inserta el texto íntegro del acuerdo adoptado.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DEL ABSENTISMO ESCOLAR DEL AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española de 1978 establece en su artículo 27, apartados 1 y 4, el derecho a la educación y el carácter obligatorio y gratuito de la enseñanza básica.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, establece en su Título Preliminar, artículo 1.1, que "Todos los españoles tienen derecho a una educación básica que les permita el desarrollo de su propia personalidad y la realización de una actividad útil a la sociedad. Esta educación será obligatoria y gratuita en el nivel de Educación General Básica y, en su caso, en la formación profesional de primer grado, así como en los demás niveles que la Ley establezca".

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 3.3 "La Educación Primaria, la Educación Secundaria Obligatoria y los Ciclos Formativos de Grado Básico constituyen la educación básica", y su artículo 4.1 "La enseñanza básica a la que se refiere el artículo 3.3 de esta Ley es obligatoria y gratuita para todas las personas". Y en su artículo 4.2, "La enseñanza básica comprende diez años de escolaridad y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y dieciséis años de edad. No obstante, los alumnos y alumnas tendrán derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la enseñanza básica hasta los dieciocho años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso, en las condiciones establecidas en la presente ley. Con el fin de garantizar la continuidad, coordinación y cohesión entre las dos etapas de la educación básica, las Administraciones educativas adoptarán las oportunas medidas de carácter organizativo y curricular. Las Administraciones Públicas promoverán que los alumnos y alumnas menores de edad que hayan superado los 16 años reciban algún tipo de formación académica o profesional que puedan compatibilizar con su actividad laboral y que les permita continuar su formación. Asimismo, favorecerán que quienes hayan alcanzado la edad límite para cursar la educación obligatoria sin haber obtenido el título puedan continuar su formación a través de distintas ofertas formativas".

La Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, en su artículo 19 sobre Derecho a la educación y a la atención educativa, dispone, en su apartado 1, párrafo 1.o, que "La Comunidad de Madrid garantizará el derecho a la educación de la infancia y la adolescencia en los términos establecidos por la legislación vigente. Este derecho supone el acceso efectivo, la permanencia y la promoción en un sistema educativo equitativo en todos sus niveles, incluyendo a aquellos menores que se encuentren cumpliendo una medida judicial, ya sea de internamiento o no privativa de libertad" y en su apartado 9, que "Los padres, tutores, guardadores o representantes legales de los niños y todas las administraciones públicas están obligados a velar por el cumplimiento de la escolaridad obligatoria con arreglo a la legislación vigente. Con esta finalidad la administración educativa elaborará, en coordinación con las entidades locales, programas de prevención, detección de sus causas e intervención sobre las mismas, atención, control y seguimiento del absentismo y el abandono escolar, así como la creación de recursos alternativos que lo prevengan dentro del sistema educativo. En los casos de fracaso o ruptura del proceso educativo se facilitará orientación educativa al alumno y a su familia". Esta misma Ley tipifica como infracciones leves, graves o muy graves, respectivamente, "no procurar o impedir por parte de padres, tutores o guardadores, que los niños asistan al centro educativo en período de escolarización obligatoria sin que concurra causa que lo justifique, siempre que no suponga una inasistencia reiterada que implique un absentismo escolar", "incumplir, los padres o tutores, el deber de velar para que un niño a su cargo curse de manera real y efectiva la enseñanza obligatoria, cuando dicho incumplimiento motive una inasistencia reiterada que, de acuerdo con la normativa aplicable, constituya absentismo escolar" e "incumplir el deber de comunicación de situaciones de violencia, ejercida sobre una persona menor de edad, de quienes, por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad, tengan encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la protección de niños, y, en el ejercicio de las mismas, hayan tenido conocimiento de dicha situación", concediendo potestad a los Ayuntamientos para iniciar expedientes sancionadores y los alcaldes para resolver e imponer sanciones.

El Real Decreto 732/1995, de 5 de mayo, sobre derechos y deberes de los alumnos, señala en su artículo 11.1 que "Los alumnos tienen derecho a recibir una formación que asegure el pleno desarrollo de su personalidad". En su artículo 13.1 se dispone que "Los alumnos tienen derecho a que su rendimiento escolar sea evaluado con plena objetividad", y en su artículo 35 "El estudio constituye un deber básico de los alumnos y se concreta en las siguientes obligaciones: a) Asistir a clase con puntualidad y participar en las actividades orientadas al desarrollo de los planes de estudio; b) Cumplir y respetar los horarios aprobados para el desarrollo de las actividades del centro; c) Seguir las orientaciones del profesorado respecto de su aprendizaje y mostrarle el debido respeto y consideración; d) Respetar el ejercicio del derecho al estudio de sus compañeros".

El Decreto 60/2020, de 29 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 32/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros escolares de la Comunidad de Madrid, establece que "La medida correctora por inasistencia injustificada a una determinada clase será impuesta por el profesor de la misma, por el tutor o por el jefe de estudios", disponiendo, asimismo, las obligaciones, en primer lugar, de los alumnos de asistir a clase con regularidad y puntualidad, según el horario establecido; en segundo lugar, de los padres o tutores de responsabilizarse de la asistencia, puntualidad, comportamiento, higiene personal, vestimenta y estudio de sus hijos o tutelados menores de edad, y, en tercer lugar, del profesorado de controlar las faltas de asistencia y los retrasos de los alumnos e informar a los padres o tutores, cuando el alumno es menor, según el procedimiento que se establezca en las normas de convivencia del centro. Este Decreto, en su artículo 36, hace referencia a la inasistencia a clase al disponer que "La medida correctora por inasistencia injustificada a una determinada clase será impuesta por el profesor de la misma, por el tutor o por el jefe de estudios".

Con el objetivo principal de garantizar el derecho a la educación y la protección de menores que pudieren ser víctimas de desinterés, descuido o negligencia en este sentido, se desarrolla la siguiente ordenanza municipal sobre absentismo escolar. Esta ordenanza pretende recordar a los padres, tutores y guardadores de los menores las obligaciones que tienen para con ellos, siendo una de las principales educarles y procurarles una formación integral. No se justifica el descuido de esta obligación desde motivos tales como separación de los padres, nulidad o divorcio, carecer de recursos económicos u otras argumentaciones similares.

El título competencial en el que se ampara esta ordenanza viene conferido por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, cuyo artículo 25.2 dispone que "El municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: n) Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria". El artículo 4.1.f), del mismo cuerpo legal, atribuye a los municipios la potestad sancionadora dentro de la esfera de sus competencias.

Igualmente, dicha potestad sancionadora de las Administraciones públicas viene regulada en los artículos 25 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

El Real Decreto 2274/1993, de 22 de diciembre, de Cooperación de las Corporaciones Locales con el MEC, establece, en su artículo 10, que "Los municipios cooperarán con el Ministerio de Educación y Ciencia en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria, para garantizar el derecho a la educación de todo el alumnado de su ámbito territorial". El artículo 11 del citado Real Decreto 2274/1993, en su apartado d), establece, dentro de las actuaciones de cooperación de los municipios con el MEC, la contribución a través de los servicios municipales a hacer efectiva la asistencia del alumnado al centro escolar".

La legislación sectorial que atribuye expresamente la competencia sancionadora en esta materia, tipificando infracciones y sanciones, viene constituida por el Título IV de la Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid. Así, en su artículo 141 dispone, en su apartado 2, que "Será competente para iniciar el procedimiento sancionador el centro directivo competente en la materia. En ningún caso, podrá considerarse como incoación la propuesta de inicio formulada por el personal inspector", siendo competente para resolver el procedimiento sancionador "La persona titular de la consejería competente en materia de la infancia". Asimismo, en su apartado 8, estipula que "Cuando el procedimiento sancionador se produzca por infracciones cometidas en centros y servicios de titularidad municipal, el centro directivo competente para la instrucción y resolución del procedimiento sancionador podrá delegar en el órgano correspondiente de la entidad local de la instrucción y resolución del procedimiento respectivamente".

De conformidad con lo expuesto, los preceptos contenidos en la presente ordenanza tienen la naturaleza de normas de policía administrativa en defensa y beneficio de los derechos de los menores y de su posibilidad de ejercerlos frente a cualquier otro interés que legítimamente pretenda convertirse en límite de su contenido o impedimento de su ejercicio.

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Disposición general sobre atribución de potestad sancionadora.—En uso de la potestad reglamentaria que el artículo 84.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, confiere a las Corporaciones Locales de la potestad sancionadora reconocida en el artículo 4.1.f) de la misma Ley y del artículo 25 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y de la habilitación en materia sancionadora contenida en el Capítulo V del Título IV de la Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, este Ayuntamiento establece la presente ordenanza sancionadora del absentismo escolar.

El objeto de la presente ordenanza es garantizar la escolarización y combatir el absentismo de los niños y niñas en edad obligatoria de escolarización del municipio de Arganda del Rey.

El régimen de infracciones y sanciones establecidas en la presente ordenanza será de aplicación a las infracciones expresamente previstas en su articulado, sin perjuicio del ejercicio de las acciones previstas para el resto de infracciones tipificadas en la Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.

Art. 2. Disposición general sobre competencias.—Las infracciones tipificadas en esta ordenanza serán sancionadas por el alcalde-presidente o concejal en quien delegue.

Art. 3. Definición de absentismo sobre competencias.—Se considera absentismo escolar cuando se produzca la inasistencia regular injustificada al centro educativo por parte del alumnado en período obligatorio de escolarización, de seis a dieciséis años.

Art. 4. Procedimientos:

a) Procedimiento desde el centro educativo: desde los centros educativos la intervención con el/la alumno/a y su familia se realizarán a través del profesor tutor, el Profesor de Servicios a la Comunidad, el Jefe de Estudios, la Comisión de Absentismo del Centro y la Mesa Local de Absentismo.

b) Procedimiento fuera del centro educativo: la intervención con el alumnado absentista se detecta a través de Policía Local.

Una vez agotadas las actuaciones contempladas en el Programa Marco de Prevención y Control del Absentismo Escolar de Arganda del Rey, a través de la Mesa Local de Absentismo se adoptarán las medidas previstas en la presente ordenanza.

TÍTULO II

Tipificación de las infracciones

Art. 5. Infracciones.—Se considerarán infracciones administrativas las acciones u omisiones de las personas responsables, tipificadas y sancionadas en esta ordenanza.

Son responsables las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones tipificadas en esta ordenanza.

Art. 6. Clasificación.—De conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, las infracciones aquí reguladas se clasifican en leves, graves y muy graves, y se tipificarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Art. 7. Infracciones leves.—Son infracciones leves:

a) No gestionar plaza escolar para un menor en período de escolarización obligatoria por los padres, tutores o guardadores, siempre que no se deriven perjuicios sensibles para los menores. Se entiende que el perjuicio sensible se produce en el caso de que, si iniciado el curso escolar, el menor no asistiera a clase independientemente del número de faltas de asistencia.

b) No procurar la asistencia al centro escolar de un menor en período de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique, por parte de padres, tutores o guardadores.

c) No matricular al alumno en edad de escolarización obligatoria en un período de quince días una vez obtenida la plaza o no procurar su incorporación al centro en el mismo período por parte de los padres, tutores o guardadores.

d) No procurar la adecuada educación y formación integral de los menores, así como no atender las necesidades sanitarias, alimentarias, higiénicas de descanso o comportamiento.

e) Colaborar otras personas que no sean padres o tutores en no procurar la asistencia al centro escolar de un menor en período de escolarización obligatoria, o en no comunicar la incidencia a las autoridades competentes.

Art. 8. Infracciones graves.—Son infracciones graves:

a) La reincidencia en infracciones leves.

b) No gestionar, tras ser apercibidos, plaza escolar para un menor en período de escolarización obligatoria, por parte de los padres, tutores o guardadores, cuando existieran perjuicios graves.

c) Impedir la asistencia a un centro escolar de un menor en período de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique, por parte de los padres, tutores o guardadores.

d) No procurar la asistencia al centro escolar de un alumno con necesidades educativas especiales (ACNEE) en período de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique por parte de padres, tutores o guardadores.

Art. 9. Infracciones muy graves.—Son infracciones muy graves:

a) La reincidencia en infracciones graves.

b) No gestionar la plaza escolar para un menor en período de escolarización obligatoria por parte de los padres, tutores o guardadores, cuando los perjuicios fuesen muy graves.

c) Las recogidas en los artículos anteriores si de ellas se desprende daño de imposible o difícil reparación a los derechos de los menores.

d) Retirar al menor del sistema educativo obligatorio para obtener algún beneficio.

Art. 10. Graduación de sanciones.—1. En la imposición de sanciones se deberá observar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer, atendiendo a los siguientes criterios:

a) La gravedad del riesgo o perjuicio causado, considerando las condiciones de edad y vulnerabilidad del menor o menores afectados.

b) El grado de intencionalidad o negligencia.

c) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

d) La reincidencia en las mismas.

e) El incumplimiento de las advertencias y requerimientos previos realizados por la administración.

f) La relevancia o trascendencia social de la infracción.

g) El porcentaje de tiempo reglamentario previsto al mes en las faltas de asistencia al centro escolar.

h) Si la inasistencia del menor al centro escolar ha provocado ausencia de evaluación, evaluación suspendida o pérdida de evaluación y dependiendo del número de asignaturas.

i) El cumplimiento voluntario de la legalidad antes de la resolución del expediente sancionador.

2. Si de la comisión de una infracción tipificada en esta ordenanza derivara un beneficio económico, la imposición de la sanción deberá prever que la sanción pecuniaria no resulte beneficiosa para el sujeto responsable.

3. Cuando de la comisión de una infracción previa derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

Art. 11. Reincidencia:

a) Se produce reincidencia del infractor cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año a contar desde la notificación de aquella.

b) Si la reiteración del hecho preceptuado se produjese en locales de ocio, locutorios u otros similares por sus empleados o titulares, además del agravamiento de la sanción podría conllevar el cierre temporal de la actividad, o revocación de la licencia en los hechos considerados más graves.

TÍTULO III

Sanciones

Art. 12. Sanciones.—1. Las infracciones establecidas en los artículos anteriores serán sancionadas por el alcalde-presidente o concejal en quien delegue. Las infracciones tipificadas en esta ordenanza se sancionarán mediante la imposición de las sanciones pecuniarias que se regulan a continuación:

a) Por la comisión de infracciones leves previstas en el artículo 7 de la presente ordenanza: amonestación por escrito o multa de hasta 300 euros.

b) Por la comisión de infracciones graves previstas en el artículo 8 de la presente ordenanza: multa de 301 a 3.000 euros.

c) Por la comisión de infracciones muy graves previstas en el artículo 9 de la presente ordenanza: multa de 3.001 a 30.000 euros.

2. Las sanciones especificadas podrán ser complementadas y/o remplazadas por la realización de acciones educativas, trabajos en beneficio de la comunidad o aquellas actuaciones que se consideren necesarias para concienciar a los infractores de la necesidad de la asistencia de los menores a los centros escolares.

Son trabajos en beneficio de la sociedad los siguientes:

— El mantenimiento y limpieza de viales públicos, jardines, edificios públicos, con especial incidencia sobre los centros educativos y de acuerdo a su perfil profesional.

— Cualquier otro, que, a juicio de la autoridad municipal, pueda contribuir con la recuperación, el buen mantenimiento y el orden social del municipio.

— La asistencia y finalización con aprovechamiento, por parte de los padres o tutores infractores a escuelas de padres, Centros de Educación de Adultos, alfabetización, adquisición de habilidades sociales, obtención de titulación de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o Formación Profesional, a criterio del equipo de la Mesa de Absentismo.

3. Atendiendo a las circunstancias concurrentes en la comisión de infracciones muy graves, además de las sanciones establecidas anteriormente, podrá imponerse, como sanción accesoria, la revocación de las ayudas o subvenciones concedidas por la administración, así como la prohibición de recibir financiación pública por un período de entre uno y cinco años.

TÍTULO IV

Procedimiento sancionador

Art. 13. Garantía de procedimiento.—Las sanciones por infracciones tipificadas en esta ordenanza no podrán imponerse sino en virtud de un expediente instruido a estos efectos, de acuerdo a lo dispuesto en la misma y en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración. Este decreto especifica en su artículo 1.2 que "Este Reglamento será de aplicación supletoria por las Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid para aquellas materias cuya competencia normativa corresponda a esta, en defecto total o parcial de procedimientos sancionadores específicos previstos en los ordenamientos sectoriales o en las ordenanzas locales".

Supletoriamente será de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Art. 14. Actuaciones previas:

a) Las actuaciones previas al inicio del expediente para poder aplicar esta ordenanza serán las recogidas en el convenio de colaboración entre la Consejería de Educación y el Ayuntamiento de Arganda del Rey para la prevención y control del absentismo escolar, establecidas tanto en el Programa Marco de la Consejería de Educación como en el Programa Marco de Prevención y Control del Absentismo Escolar de Arganda del Rey.

La Mesa de Absentismo, una vez agotadas todas las vías de intervención diseñadas previamente, trasladará el expediente y la documentación correspondiente al Ayuntamiento de Arganda del Rey para que se proceda a la incoación del pertinente expediente sancionador.

b) Cuando el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador tuviera indicios de que el hecho pudiera constituir también una infracción penal, lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento, una vez incoado, mientras tanto no exista un pronunciamiento judicial.

Art. 15. Procedimiento ordinario.—Los procedimientos sancionadores se tramitarán según lo establecido en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, desarrollado en todas sus fases de iniciación, instrucción y finalización.

Art. 16. Procedimiento abreviado.—Cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve se podrá tramitar el procedimiento en la forma regulada en el Capítulo V del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre. Entre los supuestos que se podrían entender de tramitación por este procedimiento está el supuesto de que exista amonestación extendida por el centro escolar en los casos de infracciones calificadas como leves en esta ordenanza.

TÍTULO V

Prescripción de las infracciones

Art. 17. Prescripción de las infracciones.—1. Las infracciones tipificadas en esta ordenanza prescribirán en el tiempo y forma previstos en el artículo 140 de la Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.

2. En relación con el apartado anterior, las infracciones tipificadas prescribirán en los plazos siguientes:

a) Infracciones muy graves: cinco años.

b) Infracciones graves: tres años.

c) Infracciones leves: un año.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reiniciándose el cómputo del plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. Las sanciones prescribirán en los siguientes plazos:

a) Sanciones impuestas por infracciones muy graves: cinco años.

b) Sanciones impuestas por infracciones graves: tres años.

c) Sanciones impuestas por infracciones leves: un año.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor en vigor y se aplicará transcurrido el plazo de quince días siguientes a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Arganda del Rey, a 14 de junio de 2024.—El concejal-delegado de Educación, Cultura y Patrimonio Cultural, Alejandro Machado Ruiz.

(03/9.584/24)

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