Ajalvir. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de 4 de abril de 2024, de la ordenanza reguladora del uso de caminos públicos, ordenanza reguladora para la concesión de carpas para el uso de estas durante las fiestas patronales o locales y ordenanza reguladora de locales y carpas de peñas para las fiestas patronales o locales de Villa de Ajalvir, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

ORDENANZA REGULADORA DEL USO DE CAMINOS PÚBLICOS

INTRODUCCIÓN

Con el propósito de dar respuesta a la preocupación ciudadana en esta materia y conscientes de la necesidad de regular el buen funcionamiento de la red de caminos rurales del municipio de Ajalvir, la presente ordenanza, tiene como finalidad proceder a la regulación del uso, disfrute, mantenimiento, mejora y respeto de los caminos rústicos de titularidad municipal, garantizando el carácter de uso público de los mismos y su respeto por los usuarios pues es necesario evitar su deterioro y garantizar su conservación y disfrute de la naturaleza.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.o 1. La presente ordenanza se dicta en virtud de la potestad reglamentaria municipal, definida en el artículo 4.1a) de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y demás disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, teniendo por objeto:

a) La conservación, uso y disfrute de los caminos de titularidad municipal, en tanto que tienen la calificación de bienes de dominio público.

b) El establecimiento del régimen de autorizaciones y licencias sobre los mismos, especialmente en lo que respecta a la instalación de vallados, plantación de árboles y la regulación del tránsito de vehículos pesados.

c) La cesión de los terrenos necesarios para la construcción, reconstrucción o ampliación de los caminos será obligatoria, incorporándose los mismos al dominio público municipal. En caso de desacuerdo con los propietarios afectados, su obtención, deberá regirse por lo estipulado en la vigente Ley de Expropiación Forzosa.

d) La tipificación de las infracciones a los preceptos de la ordenanza, sus sanciones y cuantía, y el procedimiento sancionador a seguir por las autoridades municipales.

2. Quedan expresamente fuera de la aplicación de esta ordenanza los caminos, que, dentro del término municipal, no sean de titularidad del Ayuntamiento de Ajalvir, y especialmente, las vías pecuarias que transitan por el término municipal, que estarán sujetas a la correspondiente normativa específica.

3. En todo caso, se tendrá en cuenta, además de la presente ordenanza, lo que dispongan en cada momento los instrumentos de planeamiento y demás normas urbanísticas que sean de aplicación.

Art. 2.o 1. Para la aplicación de esta ordenanza se definen los elementos siguientes:

a) Calzada: es la zona del camino destinada de manera normal y habitual a la circulación en general. Su anchura es variable según la categoría del camino.

b) Cuneta: es el canal o zanja situado a cada uno de los lados del camino para recoger y evacuar las aguas de lluvia. Tendrá una anchura de un metro a cada lado de la calzada.

2. Junto a la presente ordenanza se crea un Registro Municipal de caminos vecinales en el cual se incluirán todos los caminos de titularidad municipal que son aquellos que figuran como tales y todos los que en el futuro puedan ser cedidos formalmente por alguna Administración Pública o particulares, mediante el procedimiento legalmente establecido. El listado de caminos vecinales se acompaña como Anexo a la presente ordenanza que contendrá:

a) Nombre del camino.

b) Lugar de comienzo y terminación del camino.

c) Longitud total del camino.

3. Asimismo, se incorporará plano topográfico de los mismos, con el máximo detalle posible, para su correcta identificación. El mencionado inventario se sujetará en su tramitación y aprobación al régimen de las ordenanzas locales.

4. Aprobado definitivamente el inventario de caminos rurales por parte de la Corporación, se incorporará al inventario municipal de bienes inmuebles.

5. Con carácter provisional, y hasta que se apruebe definitivamente el inventario de caminos rurales municipal, se recoge como Anexo I a la presente ordenanza el listado provisional de caminos municipales, acompañado de su plano correspondiente, que se recoge como Anexo II.

Art. 3.o 1. El Ayuntamiento de Ajalvir, podrá imponer contribuciones especiales cuando de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción, conservación o mejora de caminos y vías rurales, resulte la obtención por personas físicas o jurídicas de un beneficio especial, en los términos previstos en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

2. Serán sujetos pasivos de estas contribuciones quienes se beneficien de modo directo de las inversiones realizadas y especialmente los titularas de las fincas colindantes y los beneficiados por su proximidad al camino, en el tramo objeto de la inversión.

Art. 4.o Los caminos públicos que, como consecuencia de la aprobación definitiva de un plan de ordenación urbana, o un proyecto de obra y servicio, resulten incluidos en un sector o unidad de ejecución, quedarán desafectados automáticamente, convirtiéndose en bienes patrimoniales del Ayuntamiento de Ajalvir. En estos supuestos, el Ayuntamiento de Ajalvir, como propietario del terreno que conforman dichos caminos, tendrá derecho al aprovechamiento que estos generen en el sector o unidad de ejecución.

Art. 5.o Proyectos y expropiación forzosa.—1. La aprobación de los proyectos técnicos de ampliación, mejora y acondicionamiento de caminos de la red municipal podrá implicar, en su caso, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes a los fines de expropiación forzosa, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos tanto en el replanteo del proyecto como en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.

3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de caminos y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de estos y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes y derechos que se estimen preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicios de aquellos.

Art. 6.o 1. La expropiación de bienes y derechos y la imposición de servidumbres, en su caso, necesarios para la construcción de caminos se efectuará con arreglo a lo establecido en la vigente Ley de Expropiación Forzosa.

2. Por razones de interés público, el Ayuntamiento podrá autorizar la variación o desviación del trazado del camino municipal, siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito, y sin menoscabo de la tramitación administrativa necesaria y aprobación del órgano correspondiente y sin menoscabo de otras autorizaciones necesarias.

3. Excepcionalmente y siempre de forma técnicamente motivada como única opción posible, el Ayuntamiento podrá autorizar mediante acuerdo plenario, la variación o desviación del camino público por interés particular, siempre que la totalidad de los gastos, incluidos proyectos y obras necesarias para el restablecimiento del camino, sea a costa del particular, se realice la tramitación administrativa contando con informe de los técnicos municipales y aprobación del órgano correspondiente, y sin perjuicio de terceros, en lo que se refiere a otras autorizaciones necesarias.

TÍTULO II

Uso de los caminos rurales

Art. 7.o Uso general de los caminos rurales.—1. Por su condición de bienes de dominio y uso público, todas las personas tienen derecho a transitar por los caminos, de acuerdo con las leyes, normas y ordenanzas de aplicación.

2. Los usos de los caminos rurales vienen derivados de la definición que de los mismos se recoge en el artículo 1.1 de esta ordenanza, facilitando las comunicaciones rurales y sirviendo al Municipio para los servicios propios de la agricultura y ganadería.

3. Sobre los bienes del dominio público viario no existen más derechos que los de circulación o tránsito, en las condiciones establecidas en esta ordenanza.

4. Se consideran integrantes del uso común general los usos siguientes:

a) El movimiento y tránsito de ganados o animales de carga.

b) La circulación a pie de personas y de los animales que tengan bajo su control, para el simple paseo o el acceso a núcleos de población dispersos, a otras localidades, a la red de carreteras, a fincas y explotaciones agrarias.

c) El uso de vehículos de tracción animal.

d) El cicloturismo y otras formas de desplazamiento sobre vehículos no motorizados.

e) El uso y circulación de maquinaria agrícola o vehículos asimilados.

f) El uso y circulación de ciclomotores, motocicletas y automóviles para acceso a propietarios y autorizados a casas, huertas, granjas y explotaciones de todo género que estén enclavadas en el medio rural.

g) El uso y circulación de autobuses o camiones autorizados para el acceso a casas, huertas granjas o explotaciones de todo género que estén enclavadas en el medio rural.

h) El uso y circulación de los vehículos de conservación, mantenimiento y reparación del camino rural, instalaciones o servicios.

i) El uso y circulación de los vehículos de vigilancia, sanitarios o de extinción de incendios.

j) El uso de vehículos con autorización para la realización y gestión de actividades cinegéticas.

Art. 8.o 1. Uso para pruebas deportivas, eventos u otras actividades populares. Todas estas actividades deberán contar con autorización municipal, excepto para el caso de romerías tradicionales existentes en el municipio.

2. En todos los casos en los que sea necesaria una señalización expresa del recorrido, esta se realizará mediante instalaciones y señales portátiles, no permanentes, sin dañar ni pintar árboles, rocas, postes, cerramientos u otro tipo de instalaciones colindantes con los caminos, siendo la organización responsable de su retirada una vez finalice la prueba o evento popular, en caso de incumplimiento el Ayuntamiento podrá realizarlo de forma subsidiaria. Asimismo, también será responsable de la recogida de las basuras que hayan podido dejar los participantes.

3. En caso de producirse algún daño y perjuicio en los caminos públicos derivados de estas actuaciones, la organización será responsable de los mismos y procederá a la restauración de los daños, que podrán ser requeridos de forma subsidiaria por el Ayuntamiento en caso de incumplimiento. Independientemente la organización deberá contar con un seguro para realizar estas actividades.

Para pruebas deportivas, eventos u otras actividades populares con vehículos a motor será necesario establecer una fianza de 1.200 euros.

Art. 9.o Otros usos.—1. La realización de otro uso, especial o privativo, en los caminos solo será posible siempre que resulte por su naturaleza de necesaria ubicación en el mismo, sea compatible con la circulación o tránsito y no limite o perjudique su seguridad, el entorno medioambiental, su defensa y protección.

2. Cualquier uso que no esté comprendido en el apartado 4 del artículo 7 necesitará la autorización del Ayuntamiento y solo podrán efectuarse previo pronunciamiento expreso de la Corporación Municipal.

3. Las autorizaciones o concesiones que se otorguen para dichos usos se sujetarán a las condiciones que el Ayuntamiento de Ajalvir discrecionalmente señale para la defensa y correcto funcionamiento del dominio público.

TÍTULO III

Limitaciones y prohibiciones

Capítulo I

Limitaciones

Art. 10.o 1. A tal efecto, se consideran caminos, las vías de dominio y uso público de titularidad municipal, destinadas:

a) Al uso pacífico, seguro, libre y general, tanto para personas como para animales.

b) Al servicio de explotaciones o instalaciones y no destinadas fundamentalmente al tráfico de vehículos automóviles.

c) Al servicio de actividades cinegéticas.

2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, con el artículo 74.1 del Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local y artículo 3.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, los caminos afectados por la presente ordenanza se clasifican como de uso público, siendo por tanto libre su uso y disfrute.

3. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, el Ayuntamiento podrá, previo acuerdo, establecer limitaciones a su uso:

a) Durante el período de reparación, conservación o mantenimiento de los caminos.

b) Cuando el estado del firme o cualquier otra circunstancia grave aconsejen imponer limitaciones.

4. Podrá igualmente el Ayuntamiento limitar o prohibir el paso de vehículos automóviles, especiales, o ciclomotores, así como el de cualquier clase de maquinaria, cuando por su tonelaje, características técnicas o naturaleza, puedan afectar al firme del camino, evitando la generación de daños por su peso y carga excesivos, o por su uso inadecuado. A los acuerdos de limitación de peso y carga se les dará la máxima publicidad posible.

5. Las referidas limitaciones se acordarán por Decreto de Alcaldía, bastando para su eficacia la señalización de la prohibición que corresponda.

Capítulo II

Prohibiciones

Art. 11.o Queda terminantemente prohibido en los caminos de titularidad municipal:

a) Impedir el libre paso por ellos. Esta prohibición incluye toda práctica cuyo fin o efecto sea en no permitir el uso general antes definido, tanto de palabra como por hechos, por medio de barreras u obras, o con indicaciones escritas de prohibición de paso.

b) Arrastrar por el firme de los caminos, arados, gradas y otros elementos que puedan causar daños o destrozos en los mismos.

c) Efectuar labores de roturación o de cultivo, arrojar cualquier clase de vertido, invadir o disminuir su superficie, o cualquier otra que pueda afectar a los mismos.

d) Construir o levantar defensas que impidan la evacuación de aguas pluviales del camino.

e) Circular con vehículos de más de tres ejes, vehículos oruga, vehículos cadenados, vehículos de arrastres sobre firme, vehículos de bandas de rodadura, excepto autorizados o transporte de la cosecha.

f) Circular fuera de cualquier camino rural, con vehículos automóviles, especiales, ciclomotores, o con cualquier clase de maquinaria, salvo que los mismos estén realizando trabajos autorizados.

g) Queda prohibido dejar a los animales sin custodia en los caminos y vías rurales municipales y también en sus inmediaciones, siempre que exista la posibilidad de que estos puedan invadir dichas vías.

h) Provocar daños a infraestructuras propias de los caminos como cunetas, pasos de agua, badenes, señalización, etc.

i) La obstrucción de cunetas por el deslizamiento de tierras procedentes del laboreo en cada parcela.

TÍTULO IV

Régimen de licencias y autorizaciones

Capítulo I

Obras particulares

Art. 12.o 1. Cuando deba realizarse algún tipo de modificación o variación en los caminos como consecuencia de obras particulares, incluidas las modificaciones por instalaciones de riego o desagüe, deberá solicitarse por el interesado autorización municipal, a la que se acompañará memoria y documentación justificativa de las obras a realizar en el camino, e identificación de la zona del camino afectada mediante plano de situación. Se incluirá, además, la documentación que se prevea necesaria para la restauración de este.

2. Los Servicios Técnicos municipales podrán solicitar, además, cuanta documentación o aclaración consideren pertinentes para poder informar la petición formulada.

3. En estos casos, la financiación de las obras de reparación o acomodación del camino correrá por cuenta del peticionario, pudiendo exigir el Ayuntamiento el depósito de fianza previa que responda de los posibles daños que puedan producirse.

Capítulo II

Licencias

Art. 13.o Las licencias para edificaciones y vallados quedan sometidas al régimen general de las licencias de obras reguladas en la legislación urbanística, y en los instrumentos de planeamiento, constituyendo el hecho imponible del impuesto sobre obras y construcciones.

Con carácter excepcional podrán autorizarse instalaciones o vallados provisionales si no afectan a la seguridad vial o del camino, las cuales se entenderán autorizadas en precario, sin que la orden posterior de retirada implique derecho de indemnización alguna a favor del propietario.

Art. 14.o En el otorgamiento de las licencias y/o autorizaciones contempladas en el artículo 7, el Ayuntamiento de Ajalvir considerará las razones de seguridad, tranquilidad, uso pacífico, libre y general del camino rural, pudiendo llegar a prohibir aquellas actuaciones y ocupaciones que supongan obstáculos o trabas importantes y graduando las restantes según el criterio de que la actuación u ocupación sea lo menos gravosa y produzca la menor restricción al uso general. En todo caso, el Ayuntamiento, en el otorgamiento de la autorización condicionará el ejercicio de lo permitido al respecto de las características del camino.

Art. 15.o Las autorizaciones o licencias se entienden otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, no pudiendo ser invocados para atenuar o eximir de la responsabilidad civil o penal en que incurriese el beneficiario.

Capítulo III

Revocación

Art. 16.o 1. Las licencias y autorizaciones podrán ser revocadas en los casos siguientes:

a) Por impago de las tasas o impuestos que se pudiesen aplicar.

b) Por uso no conforme con las condiciones de su otorgamiento, o por infracción de lo dispuesto en la ordenanza.

c) Por razones excepcionales de orden o interés público que así lo aconsejen.

d) Por caducidad del plazo para el que fueron concedidas.

Capítulo IV

Aprovechamiento especial de los caminos

Art. 17.o 1. Los transportistas y contratistas que precisen realizar una utilización de los caminos de titularidad municipal, de un modo especial, por concurrir circunstancias de este carácter por la peligrosidad, intensidad del uso o cualquiera otra semejante, deberán solicitar la oportuna licencia municipal, haciendo constar los siguientes extremos:

a) Datos identificativos del propietario o contratista.

b) Datos relativos a los vehículos dedicados al transporte, especificando la matrícula, el número de viajes a realizar, la carga por viaje, y los trayectos reflejados en el plano de situación.

c) Peso en toneladas métricas, de los materiales a transportar.

d) Fecha de inicio y finalización del transporte.

2. El plazo máximo para resolver el procedimiento para el otorgamiento de la licencia será de dos meses desde que se solicita la misma.

Art. 18.o En caso de no finalizar el aprovechamiento en la fecha señalada en la licencia, deberá solicitarse la correspondiente prórroga.

Art. 19.o El transportista está obligado a aportar, durante todo el momento del transporte, el original o copia de la notificación del acuerdo municipal de concesión de la licencia y de las cartas de pago justificativa del depósito de la fianza. Los citados documentos deberán ser mostrados a los agentes o responsables municipales cuando sean requeridos por estos.

Art. 20.o El solicitante de la licencia, con anterioridad a la utilización de los citados caminos, deberá depositar una fianza que responderá de los daños que se pudieran ocasionar por el uso de los caminos. La fianza podrá realizarse en metálico o aval bancario que responda de los posibles daños. La cuantía de la fianza será de 3 euros/m2. En ningún caso la fianza por la utilización de caminos de titularidad o administración municipal correspondiente a una licencia podrá servir para la de otra licencia, aun realizándose los aprovechamientos simultáneamente.

Art. 21.o Los beneficiarios del aprovechamiento deberán adoptar cuantas precauciones se requieran para no perjudicar la circulación, estando obligados a retirar de la vía pública cuantos productos como tierras, piedras, etc., depositen los vehículos en la misma.

Art. 22.o Una vez finalizado el aprovechamiento, y comprobado el estado de los caminos afectados, el Ayuntamiento procederá a resolver si procede la devolución de la fianza depositada. El plazo máximo para resolver el procedimiento de devolución de la fianza será de tres meses desde que se solicite la misma. La falta de resolución expresa, transcurrido el citado plazo, tendrá efectos desestimatorios.

Capítulo V

Edificaciones, vallados y plantación

Art. 23.o El Ayuntamiento de Ajalvir procederá a efectuar verificaciones previas y posteriores al otorgamiento de la licencia o de la autorización, con el fin de comprobar la exactitud de los datos de la memoria presentada, que la obra llevada a cabo se adecua a las condiciones de su otorgamiento, y que su localización y características se ajustan a la petición que obra en el expediente.

El Ayuntamiento de Ajalvir podrá, además, otorgar la licencia para un plazo determinado.

Art. 24.o Los cerramientos que se efectúen en parcelas que sean colindantes con los caminos municipales, serán realizados a base de postes de madera, hormigón o hierro con una separación mínima de 5,00 metros al vértice de la cuneta o margen exterior del camino, unidos entre sí mediante alambre o mallazo. La puerta de acceso será básicamente del mismo material que el del cerramiento.

Art. 25.o Se considerarán de dominio público, además de los terrenos ocupados por los caminos, los elementos funcionales tales como apeaderos, descansaderos, abrevaderos, y análogos.

En ningún caso se reputará otorgada autorización ni licencia por silencio administrativo.

Art. 26.o Todas las plantaciones de árboles deberán realizarse con una separación mínima de 5,00 metros al vértice de la cuneta o margen exterior del camino y en todo caso las ramas no sobresaldrán nunca de la vertical del camino incluida la cuneta.

Art. 27.o En los cultivos herbáceos y hortícolas, entendiendo por tales las plantaciones de cereal, alfalfa, patatas, hortalizas o similares, se deberá dejar desde la margen exterior del camino o vértice de la cuneta hasta el cultivo un mínimo de 0,50 metros.

TÍTULO V

Facultades y potestades administrativas

Art. 28.o Es competencia del Ayuntamiento de Ajalvir el ejercicio de las siguientes facultades en relación con los caminos rurales:

a) La ordenación y regulación de su uso.

b) La defensa de su integridad mediante el ejercicio del derecho y el deber de investigar los terrenos que se presuman pertenecientes a los caminos rurales.

c) Promover y ejecutar expedientes de deslinde de los bienes de dominio público, afectados al servicio público de caminos, en cuanto a sus límites o sobre los que existan indicios de usurpación.

d) La de su deslinde y amojonamiento.

e) La de su desafectación, así como, en su caso, su ampliación y restablecimiento.

f) Aquellas otras facultades asignadas por la Ley.

TÍTULO VI

Régimen sancionador

Capítulo I

De las infracciones

Art. 29.o 1. Se considerarán infracciones a la presente ordenanza las acciones y omisiones que supongan la vulneración de cualquiera de sus preceptos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Ayuntamiento podrá ejercer las acciones civiles y penales que correspondan ante la jurisdicción ordinaria.

Art. 30.o 1. Las infracciones a la presente ordenanza se clasificarán en muy graves, graves, y leves.

2. Constituyen infracciones muy graves las siguientes acciones y omisiones:

a) La alteración de los hitos, mojones o indicadores de cualquier clase que tengan por objeto señalar los límites de los caminos, cuando la misma se produzca con el objetivo de apropiarse de la totalidad o parte de aquel.

b) La ocupación de los caminos mediante vallado de cualquier tipo, cadenas u otros elementos que interrumpan su trazado.

c) La ejecución de obras, vallado de fincas o plantación de árboles y setos que se efectúen sin respetar las distancias contempladas en la legislación urbanística o en el planeamiento general.

d) Efectuar desmontes lindantes con el camino ocupando parte de este, ya sea con nivelado, ya sea con tierra del desmonte, que deberá ejecutarse con un ángulo máximo de 30 grados.

e) Obstaculizar el camino con tierras, escombros, hierbas, u otros residuos, sin la previa autorización del Ayuntamiento, cuando la misma suponga un riesgo grave para la circulación de personas, vehículos o animales que circulen por los mismos.

f) Ejecutar cualesquiera obras en los caminos que perjudiquen o menoscaben gravemente el firme de estos.

g) Circular por los caminos con vehículos que por su tonelaje o características puedan afectar al firme del camino, y en cualquier caso, vehículos de más de tres ejes, vehículos oruga, vehículos cadenados, vehículos de arrastres sobre firme, vehículos de bandas de rodadura, y vehículos de más de 14 toneladas de masa máxima administrada salvo necesidades y previa autorización.

h) Circular por los caminos a velocidad superior a 20 km/h.

i) Circular por los caminos sin la correspondiente licencia, cuando esta sea preceptiva para utilizar el camino de un modo especial, por concurrir circunstancias de este carácter por la peligrosidad, intensidad del uso o cualesquiera otra semejante.

j) La comisión de una tercera infracción grave en el plazo de un año.

3. Constituyen infracción grave las siguientes acciones y omisiones:

a) Obstaculizar el camino con tierras, escombros, hierbas, etc. sin la previa autorización del Ayuntamiento, cuando dicha actuación no pueda ser considerada como muy grave.

b) Efectuar labores en fincas lindantes con un camino, dando la vuelta en el mismo con un tractor, motocultor, arado u otro apero semejante, si estas maniobras perjudicaran el firme.

c) Utilizar el camino, como estacionamiento permanente o para carga y descarga de forma habitual.

d) Realizar maniobras con vehículos de todo tipo que impliquen un peligro para la circulación.

e) Verter, de forma negligente y reiterada, agua de riego o de lluvias en cualquier camino.

f) Efectuar la quema de restos de materiales agrícolas en caminos, así como en sus cunetas.

g) Realizar surcos o zanjas en las cunetas de los caminos, que por su profundidad y cercanía al linde del camino puedan suponer un peligro para la circulación por el mismo.

h) Realizar cualquier otra actividad que, no estando enumerada en los apartados anteriores, suponga una actuación contraria a las más elementales reglas del uso y disfrute de cualquier camino.

i) Las acciones y omisiones tipificadas como muy graves en el apartado anterior, cuando el infractor procediese a la reparación inmediata del daño causado, siempre y cuando no concurran circunstancias que manifiestamente supongan un riesgo grave para la seguridad de personas y cosas o para la adecuada conservación de los caminos.

4. Constituyen infracción leve las acciones y omisiones tipificadas en el apartado anterior cuando por su escasa entidad para la conservación del camino o poca trascendencia para la seguridad de personas y cosas, no puedan ser calificadas como graves.

Capítulo II

De las sanciones

Art. 31.o 1. Las sanciones se impondrán atendiendo a su repercusión o trascendencia para la seguridad de personas y bienes, la conservación y estado del camino y el impacto ambiental de las mismas, atendiendo a las circunstancias del responsable, su grado de culpa, reincidencia, participación y beneficios que el infractor hubiera obtenido de su conducta.

2. La cuantía de las sanciones, complementando y adaptando el sistema de infracciones y sanciones establecido en las leyes sectoriales, no podrán suponer nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de estas.

3. La cuantía de las sanciones por infracción de la presente ordenanza no podrá exceder el siguiente límite:

a) Infracciones leves, hasta 750 euros.

b) Infracciones graves, hasta 1.500 euros.

c) Infracciones muy graves, hasta 3.000 euros.

Capítulo III

Procedimiento sancionador

Art. 32.o Corresponde a los Servicios Municipales del Ayuntamiento y a los agentes de la Policía Municipal, el ejercicio de la función inspectora tendente a garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza.

Art. 33.o 1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio o en virtud de denuncia de los particulares, acomodándose a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.

2. El órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador es la Alcaldía, sin perjuicio de que pueda delegar dicha facultad conforme a lo dispuesto en la normativa de régimen local.

3. En el supuesto de que del expediente se deduzca la pertinencia de imponer una sanción de cuantía superior al límite fijado en el artículo 24.3 c), se remitirá el expediente instruido a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, para la adopción de la resolución que considere pertinente, sin perjuicio de obtener el importe de la cuantía de la sanción a favor de la entidad local instructora del expediente sancionador, o dada la intencionalidad del daño, pasar el tanto de culpa al Ministerio Fiscal correspondiente.

Art. 34.o 1. Se consideran responsables solidarios de las infracciones, tanto sus ejecutores materiales, como los promotores de dichas infracciones.

2. Sin perjuicio las sanciones penales o administrativas que pudieran corresponder, el infractor deberá reparar el daño causado. Dicha reparación tendrá como por objeto la restauración del camino rural al estado previo a la comisión de la infracción. En el supuesto de no poderse restaurar el daño en el mismo lugar deberá recuperarse en otro espacio donde se cumpla la finalidad del camino.

3. El Ayuntamiento podrá, subsidiariamente, proceder a la reparación del camino por cuenta del infractor y a costa de este. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los gastos por los daños y perjuicios ocasionados en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución administrativa, todo ello, siguiendo lo preceptuado en los artículos 97 y 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que los sustituya.

4. Con independencia de las que puedan corresponder en concepto de sanción, el Ayuntamiento de Ajalvir podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento administrativo correspondiente. La cuantía de cada una de dichas multas coercitivas no superará el 20 por ciento de la multa fijada por la infracción correspondiente.

Art. 35.o En el supuesto de que la infracción haya ocasionado un deterioro grave en el camino que impida su uso normal, el Ayuntamiento adoptará las medidas que considere apropiadas para mantener los caminos abiertos al tránsito vecinal, ordenando las reposiciones y obras necesarias para la reparación del uso perturbado, sin perjuicio de las acciones de repercusión del coste al infractor.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En todo aquello no previsto por la presente ordenanza serán de aplicación las disposiciones vigentes sobre régimen local, sus reglamentos, y demás disposiciones complementarias dictadas, o que se dicten para su aplicación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

El Inventario Municipal de Caminos Rurales estará unido a la presente ordenanza y deberá ser aprobado por el Pleno Municipal como máximo en dos años, desde la publicación final de la misma.

Segunda

La presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID (BOCM), manteniéndose en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA REGULADORA PARA LA CONCESIÓN DE CARPAS PARA EL USO DE ESTAS DURANTE LAS FIESTAS PATRONALES O LOCALES

1. Objeto.—El propósito de la presente convocatoria es otorgar carpas a las Peñas durante las Fiestas Patronales o locales que tengan lugar en la Villa de Ajalvir.

2. Requisitos de los solicitantes.

— Se define como peña a un grupo con un mínimo de 12 participantes, todos mayores de 18 años (a fecha día 30 del mes en curso de la solicitud) y empadronados en Ajalvir.

— Las peñas deben estar registradas en el Ayuntamiento.

— Las peñas deben presentar un listado con los nombres y el DNI de todos los integrantes (mínimo 12) en el Registro del Ayuntamiento. Cualquier integrante inscrito en más de una peña será considerado nulo y no se contabilizará.

— Presentar en el registro del Ayuntamiento de Ajalvir la solicitud para adjudicación de carpa para peñas en fiestas patronales y locales de la Villa de Ajalvir debidamente cumplimentada.

— Se permite solicitar una sola carpa por peña.

— Las peñas deben informar a la Concejalía de Festejos sobre cualquier cambio en sus integrantes o su disolución.

— La falsedad de cualquier dato resultará en penalizaciones para la solicitud de carpas en el año actual, sin opción a la adjudicación de ninguna carpa.

— Será requisito indispensable para ser beneficiario de la carpa que las peñas participen en el pasacalles y en la concentración de Peñas para el pregón.

3. Criterios de adjudicación.—Si el número de solicitudes es inferior al número de carpas instaladas, serán adjudicadas todas aquellas que cumplan todos los requisitos indicados anteriormente.

En el caso que el número de solicitudes sea superior al número de casetas instaladas, serán adjudicadas de forma motivada, atendiendo a los siguientes criterios:

a) Todas las Peñas que cumplan los requisitos establecidos en el anterior apartado y que vienen siendo adjudicatarias de casetas regularmente todos los años, tendrán prioridad en su adjudicación por orden de antigüedad.

b) Mayor antigüedad en la participación en las fiestas Patronales y locales.

Al estar limitado el montaje de casetas, el resto de Peñas que reuniendo los requisitos establecidos, se quedaran fuera de la adjudicación se deberán inscribir en una lista de espera que por estricto orden de antigüedad de inscripción serán adjudicatarios de una caseta según vayan quedando libres, bien por renuncia expresa de una Peña o por rescisión de cualquier tipo de incumplimiento de esta ordenanza o de la ordenanza reguladora de locales y casetas de peñas para las fiestas patronales o locales de la Villa de Ajalvir.

4. Obligaciones del Ayuntamiento.—El Ayuntamiento proporcionará las carpas con los siguientes servicios:

— Suministro eléctrico.

— Servicio de seguridad: comenzará el día del inicio de las fiestas a las 20:00 horas, hasta las 22:00 horas del día de terminación de estas.

— Las carpas podrán utilizarse según las indicaciones y fechas facilitadas por el Ayuntamiento, debiendo ser recogidas en su estado original a las 22:00 horas del día de terminación de estas.

5. Obligaciones de los usuarios.—El beneficiario de la carpa asume las siguientes responsabilidades:

— Deberá encargarse de la colocación, conexión e instalación de la iluminación interior.

— Responsabilidad en el suministro y disposición del mobiliario necesario para el correcto funcionamiento.

— La decoración de estas en ningún caso será ofensiva al honor a la intimidad y a la imagen de personas y por extensión a entidades, grupos étnicos, políticos, sociales o religiosos, etc. Solo representará a la propia Peña.

— Mantenimiento y limpieza de las instalaciones.

— Se requiere la limpieza de la carpa antes de las 22:00 horas de la terminación de estas.

— Cumplir con el horario de cierre de las carpas a las 5:00 horas y la prohibición de poner música desde las 5:00 horas hasta las 10:00 horas.

— Respetar los actos religiosos en los horarios programados.

— Queda prohibido poner música 30 minutos antes de los actos religiosos programados, hasta 30 minutos una vez finalizados.

— A la hora de los toros de fuego las carpas tendrán que permanecer cerradas, eximiendo al Ayuntamiento de cualquier tipo de responsabilidad por cualquier accidente que se pudiera producir.

6. Prohibiciones.

— Queda prohibido proporcionar botellas de cristal u otros elementos de vidrio.

— Se prohíbe el suministro de bebidas alcohólicas a menores de 18 años.

— Poner música desde las 5:00 horas hasta las 10:00 horas.

— Poner música 30 minutos antes de los actos religiosos programados, hasta 30 minutos una vez finalizados.

— Conforme a la legislación vigente, queda estrictamente prohibido el consumo de drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicos dentro de las carpas.

— Los miembros de las peñas deben respetar la convivencia ciudadana y las normas de salud pública, evitando causar cualquier tipo de daño.

— Queda expresamente prohibida la realización de actos vandálicos, desperfectos, destrozos o daños en las carpas.

— No se permite la realización de fuego dentro de las carpas.

— El incumplimiento de estas prohibiciones puede resultar en el cierre de las carpas, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales aplicables.

— En caso de altercados, incidentes que afecten a la seguridad ciudadana, cortes de tráfico, daños a mobiliario urbano u otras situaciones similares causadas por miembros de las peñas, se podrá ordenar el cierre o desalojo provisional de las carpas, previa evaluación de informes pertinentes.

— Las posibles sanciones recaerán en los miembros de la Peña infractora.

7. Responsabilidades.—1. La entrega de la carpa a los beneficiarios implica la aceptación de su estado de conservación y mantenimiento, a menos que se presente un escrito de advertencia señalando deficiencias al recibirla.

2. Cualquier daño causado a las carpas debido a dolo, culpa, negligencia o falta de cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento será imputado por el Ayuntamiento y deberá ser abonado por la peña beneficiaria.

3. En el momento de la retirada, los usuarios de las carpas podrán estar presentes, y se elaborará un informe del Ayuntamiento sobre su estado, respaldado por documentos gráficos. Es imperativo mantener limpio el recinto de cada carpa.

El incumplimiento de normas, responsabilidades o prohibiciones puede resultar en la cancelación de la concesión durante el resto de las festividades, así como la prohibición de participar en futuras convocatorias de este tipo durante los dos años subsiguientes.

8. Recomendaciones.

— Se aconseja el uso responsable de envases y recipientes de cristal.

— Utilizar los espacios designados para la disposición de basuras y otros desechos.

— Respetar a todos los usuarios de las instalaciones, contribuyendo a una buena convivencia y un ambiente propicio para el entretenimiento.

ORDENANZA REGULADORA DE LOCALES Y CARPAS DE PEÑAS PARA LAS FIESTAS PATRONALES O LOCALES DE VILLA DE AJALVIR

PREÁMBULO

Las peñas han venido desarrollando su actividad en torno a la celebración de las Fiestas Patronales o Locales del municipio, siendo un elemento fundamental en estas, aglutinando a los vecinos, principalmente a la juventud, y sirviéndoles de punto de encuentro y diversión.

Durante las fiestas que se celebran en nuestra Villa de Ajalvir, las peñas utilizan carpas y diferentes locales (bajos comerciales sin actividad, cocheras, solares, casas deshabitadas, etc.) para reunirse y teniendo en cuenta toda la problemática que generan las carpas y muchos de estos locales, en los que grupos de jóvenes o adolescentes, incluso menores de edad, establecen su lugar de reunión, el Ayuntamiento de la Villa de Ajalvir con la presente ordenanza reguladora pretende establecer las normas a respetar en carpas y dichos locales.

Dado que las actividades de las peñas están dando lugar cada vez a mayores controversias con los vecinos, y antes de que se pueda producir un problema grave de convivencia ciudadana, consideramos conveniente establecer una regulación de esta actividad y fijar unas normas que encaucen la libertad individual dentro de unos términos razonables a través de la exigencia de unas determinadas condiciones para su ejercicio y la determinación de derechos y obligaciones de los participantes en estas actividades.

El fundamento legal para la promulgación de la ordenanza radica en la potestad reglamentaria que a los municipios asigna el artículo 4.1.a de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Este es el objeto de la ordenanza reguladora de las peñas de fiestas en el municipio de la Villa de Ajalvir, conforme a los preceptos que a continuación se establecen.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.—Las presentes normas se aplicarán a las peñas que desarrollen su actividad en el término municipal de la Villa de Ajalvir, con motivo de fiestas Patronales o locales.

Art. 2. Definición de peña.—Se entiende por peña tanto el colectivo de personas asociadas y/o agrupadas, de hecho, o bajo una asociación legalmente constituida y dada de alta en el Ayuntamiento de la Villa de Ajalvir, como el local o carpa abiertos que sirvan de punto de encuentro y reunión por los peñistas, asociados y otras personas con su consentimiento.

Art. 3. Período de apertura.—Las peñas ajustarán su período de actividad al día y hora de inicio y finalización del calendario oficial de las Fiestas Patronales. Sera obligatorio cumplir los horarios de cierre fijados a las 5:00 horas y la prohibición de poner música en el horario desde las 5:00 horas hasta las 10:00 horas. No podrán permanecer con actividad fuera del período anteriormente establecido, excepto 6 días anteriores a dichas fiestas con el fin de preparar la carpa o local y hacer acopio de los elementos precisos para su desarrollo: alimentos, bebidas, música, decoración, etc., y hasta las 21:00 horas del primer domingo posterior a la finalización de las Fiestas Patronales o locales para desmantelar la misma, durante estos días el horario será de 8:00 horas hasta las 21:00 horas y con la prohibición de poner música. Durante todo el tiempo de apertura deberá encontrarse localizado y a disposición de la autoridad, el responsable o quien este designe como suplente responsable de la peña.

Art. 4. Requisitos de apertura del local.—1. Para poder abrir un local como sede de una peña será preciso dirigir al Ayuntamiento de la Villa de Ajalvir, por el propietario y con carácter previo a su inicio, una solicitud de autorización que deberán recoger en las dependencias municipales.

2. Los locales, que necesariamente tendrán acceso directo a la vía pública, deben reunir buenas condiciones de habitabilidad y ventilación, quedando expresamente prohibido el almacenamiento y colocación de enseres o material que pueda producir riesgos o acrecentarlos, tales como colchones, elementos inflamables, productos pirotécnicos, etc. Estas condiciones deberán mantenerse de forma permanente.

3. La comprobación de que reúnen los requisitos reseñados será realizada por los servicios técnicos municipales. En caso de observar la presencia de elementos de riesgo, ordenarán su retirada, que deberá hacerse inmediatamente.

4. En la instancia al Ayuntamiento se harán constar los siguientes datos:

a) La denominación de la peña.

b) Los datos de la persona responsable y dos suplentes. En caso de menores, se entregará fotocopia compulsada del padre, madre o tutor legal de cada uno de ellos, siendo este el responsable.

c) Declaración jurada del propietario del local de que este reúne las condiciones mínimas de seguridad, estabilidad estructural y habitabilidad.

d) La ubicación del local.

e) Seguro de responsabilidad civil por la cuantía prevista en el Decreto 109/2005, de 26 de abril, por el que se regulan los requisitos de los contratos de seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

5. Una vez otorgada, la autorización deberá estar en el local y exhibirse a la autoridad municipal cuando la requiera.

6. Toda peña que no esté plenamente autorizada podrá ser clausurada en el acto.

Art. 5. Carpas.—Los requisitos, la adjudicación y funcionamiento se regirán por ordenanza reguladora para la concesión de carpas para el uso de estas durante las Fiestas Patronales o locales.

Art. 6. Ocupación de vía pública.—1. Con el fin de garantizar el tránsito de personas y vehículos y de evitar molestias al vecindario, queda prohibida la colocación de cualquier enser, maquinaria, mobiliario y objetos, en las zonas de uso público, así como el vallado o acotamiento de zonas exteriores de las peñas invadiendo espacios públicos o privados sin autorización del titular.

2. Igualmente, la circulación y el aparcamiento de vehículos deberán respetar estrictamente las normas de circulación, evitando la aglomeración de vehículos en las inmediaciones de la carpa o local.

Art. 7. Ruidos.—1. La emisión de ruidos deberá mantenerse dentro de unos límites tales que en las viviendas de los potenciales afectados y en el ambiente exterior se cumplan los valores límite admisibles en la Ordenanza Municipal de Convivencia Ciudadana, salvo que, específicamente el Ayuntamiento determine otros horarios o límites con motivo de las fiestas patronales u otras.

2. Se podrá denegar o tomar medidas excepcionales para la apertura de carpas o locales en Zonas Acústicamente Saturadas.

3. En todo caso, no deberán trascender ruidos al exterior a partir de la hora que establezca el Ayuntamiento.

4. No se podrán instalar en los locales de peñas equipos emisores de música cuya potencia sea superior a 40 W y no podrán instalarse etapas de potencia ni mesas de mezclas; salvo que el local acredite las condiciones de insonorización exigidas para los lugares de ocio y recreo en la Ordenanza Municipal de Convivencia Ciudadana.

5. Queda terminantemente prohibida la emisión de música con equipos en el exterior de los locales, así como la instalación de altavoces, aun sin emisión musical.

6. En caso de incumplirse estas normas se formulará advertencia escrita, y si persiste la infracción, se procederá a la retirada de los equipos y quedará prohibida la emisión de cualquier tipo de música durante las siguientes 48 horas, al cabo de las cuales se devolverán, debiendo recogerlos los interesados del lugar donde se hubieren depositado. La falta de cumplimiento dará lugar a que la retirada se prolongue durante el período que reste de las fiestas, y la reincidencia al decomiso definitivo de estos elementos.

7. Las medidas descritas en el párrafo anterior, salvo el decomiso definitivo, se considerarán a todos los efectos medidas provisionales para evitar la continuidad de las molestias a la ciudadanía, y se adoptarán con independencia de las sanciones que procedan.

Art. 8. Alteraciones de orden público.—1. Los socios o integrantes de las peñas deberán tener un comportamiento cívico correcto, no molestando a los vecinos y visitantes con sus actos y evitando causar daños de cualquier índole.

2. Cuando por parte de componentes de peñas se produzcan, en las carpas o locales de la misma o sus aledaños, altercados o incidentes que alteren o puedan afectar a la seguridad ciudadana, cortes de tráfico que impidan la libre circulación de vehículos, daños a mobiliario urbano u otros de análogas características, se podrá ordenar, previos los informes que se consideren oportunos y con independencia de las responsabilidades penales y/o administrativas a que haya lugar, el cierre o desalojo de las carpas o locales de peñas de forma provisional.

3. A los efectos de alteraciones de la seguridad ciudadana se estará a los dispuesto en la legislación aplicable.

Art. 9. Alcohol, tabaco y drogas.—1. De acuerdo con los establecido en la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en materia de Drogas, modificada por Ley 1/2001, de 3 de mayo, y 12/2003, de 24 de noviembre, así como la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, se prohíbe la venta o suministro de alcohol y tabaco a menores de 18 años.

2. En las peñas constituidas íntegramente por menores de 18 años queda prohibido la existencia o almacenamiento de bebidas alcohólicas, siendo decomisadas las posibles existencias. De todo ello Policía Local levantará la correspondiente acta que será remitida a la Autoridad competente.

3. En concordancia con la legislación vigente, queda prohibido el consumo de drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicos en el interior de las carpas o locales de peñas.

4. El incumplimiento de estas prohibiciones podría conllevar el cierre del local o carpa de la peña, con independencia de las responsabilidades administrativas y / o penales en que, de acuerdo con la normativa aplicable, se pudiese haber incurrido.

Art. 10. Inspección.—1. Corresponde a los servicios Técnicos municipales y Policía Local del Ayuntamiento de la Villa de Ajalvir, el ejercicio de la función inspectora tendente a garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma.

2. A tal fin, podrán realizar cuantas comprobaciones se estimen oportunas para determinar si el estado de las carpas o locales se ajusta a las condiciones ordenadas.

3. Los responsables de la peña están obligados a facilitar esta tarea y a colaborar para que pueda realizarse de acuerdo con su finalidad.

Art. 11. Medidas cautelares de seguridad.—Cuando del informe de inspección se derivase la existencia de un riesgo grave de perturbación de la tranquilidad o seguridad pública por la emisión de ruidos o comportamiento de peñistas, peligro de incendio por la acumulación de elementos fácilmente combustibles o consumo de sustancias prohibidas, podrá ordenarse por el Ayuntamiento la adopción de medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiere recaer, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar los intereses generales.

Art. 12. Expedientes.—1. Los expedientes de aplicación de las precisiones de esta ordenanza podrán iniciarse de oficio en cuanto a las condiciones de las carpas o locales y equipamiento.

2. Los derivados del incumplimiento de normativa sobre excesos de ruido deberán iniciarse en virtud de denuncia de persona física o jurídica, debiendo dejar constancia de los datos suficientes para la identificación y localización de los hechos, y podrá formularse tanto por escrito como verbalmente.

3. Los expedientes para la imposición de sanciones se tramitarán conforme al ejercicio de la potestad sancionadora de la Ordenanza Convivencia Municipal.

Art. 13. Personas responsables.—1. De las infracciones a esta norma serán responsables directos los autores. En caso de ser menor de edad, recaerá sobre el padre, madre o tutor legal, asumiendo la peña, como organización, la responsabilidad que proceda si aquellos no pudiesen ser determinados. Si la peña no está legalmente constituida o no tiene una estructura organizativa susceptible de hacer efectiva tal responsabilidad, esta recaerá sobre las personas señaladas en el artículo 4.4.b).

2. Cuando hubiese daños a personas o bienes derivados de las actividades de las peñas o de los asistentes a las mismas, las responsabilidades pecuniarias que no puedan imputarse a una persona concreta serán asumidas por la peña como entidad.

3. De las infracciones señaladas en el artículo 14.1.d será responsable civil, en último lugar, los representantes o responsables de las carpas o el titular del local.

Art. 14. Infracciones.

14.1 Infracciones muy graves:

a) La realización de la actividad sin haber obtenido la correspondiente "Licencia de Utilización de local de Peña".

b) La carencia de cobertura de póliza de seguro de incendios o de la póliza de responsabilidad civil sobrevenida.

c) La aportación de datos falsos para obtener la licencia de utilización.

d) La obstrucción, entorpecimiento o resistencia a la actuación de Policía Local. En particular constituirá obstrucción o resistencia la negativa a facilitar datos, o negar injustificadamente su entrada o permanencia en la carpa o en el local de Peña.

e) El ejercicio de la actividad de "Peña" con anterioridad o posterioridad al período establecido en la licencia o durante el período de clausura de esta por sanción.

f) La superación del nivel de ruido permitido, cuando la legislación en la materia lo tipifique como infracción muy grave.

g) La tenencia, consumo u ofrecimiento en la carpa o local de bebidas alcohólicas y tabaco a menores de edad.

h) El consumo y tráfico en la carpa o local de sustancias estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas.

i) La comisión de dos infracciones graves o cuatro leves en el plazo de un año, desde la comisión de la primera infracción.

14.2. Infracciones graves:

a) La ocupación de la vía pública con mobiliario o cualquier elemento de la Peña, cuando molesten u obstaculicen el tránsito de vehículos o peatones.

b) La venta de alcohol en la carpa o local.

c) La superación del nivel de ruido permitido, cuando la Legislación de la materia lo tipifique como infracción grave.

d) La generación de tumultos o alborotos en la peña o en sus inmediaciones que deriven de su propia existencia o de actividades realizadas en la misma.

e) La puesta en funcionamiento o sustitución de aparatos o instalaciones cuyo precintado, clausura, suspensión o limitación de tiempo hubiera sido ordenado por los responsables municipales.

f) La no comunicación al Ayuntamiento de cualquier cambio en las condiciones del local que afecte a su seguridad, estabilidad estructural y habitabilidad o altere las condiciones de la licencia.

g) Los actos vandálicos, agresiones o negligentes, el deterioro o destrozos en el uso del mobiliario urbano y espacios abiertos de uso público.

h) La comisión de Dos infracciones Leves en el plazo de un año desde la comisión de la primera infracción.

14.3. Infracciones leves:

a) La acumulación dentro de la carpa o local, de cartones, plásticos o cualquier otro material u objeto que, por sus características, pudiera causas incendios o favorecer su propagación.

b) La superación del nivel de ruido permitido, cuando la Legislación de la materia lo tipifique como infracción Leve.

c) El incumplimiento de otros aspectos de la presente ordenanza que no esté tipificado en este artículo como infracción grave o muy grave.

Art. 15. Sanciones.—15.1. Las infracciones muy graves conllevarán la imposición de una multa desde 1.501 euros a 3.000 euros.

15.2. Las infracciones graves conllevarán la imposición de una multa desde 501 euros a 1.500 euros.

15.3. Las infracciones leves conllevarán la imposición de una multa de hasta 500 euros.

Las infracciones que se califiquen como muy graves o graves, además se sancionarán con el decomiso del equipo musical u otros elementos causantes de la infracción y, en caso de reincidencia, clausura de la peña por el tiempo que se determine, en función de la gravedad de los hechos.

La Peña que incurra en infracciones graves o muy graves, podrán ser dadas de baja en el censo municipal de Peñas. En el caso que se identifique a los infractores se les impedirá a formar parte o constituir una Peña por el período de 24 meses, en el caso que no se identifique a los infractores, se impedirá a todos sus componentes a formar parte o constituir una Peña por el período de 24 meses.

En Ajalvir, a 14 de junio de 2024.—El alcalde, Víctor Miguel Malo Gómez.

(03/9.554/24)

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