Pozuelo del Rey. Organización y funcionamiento. Ordenanza tenencia y protección animales

Finalizado el trámite de información pública de los acuerdos provisionales adoptados para el establecimiento y modificación de tributos, sin que se haya presentado reclamación alguna, se entienden aprobados, de conformidad con el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

El texto resultante es el siguiente:

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA

PREÁMBULO

De acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, aprobada por la Unesco el 27 de octubre de 1978, y ratificada posteriormente por las Naciones Unidas, los animales son seres vivos sensibles que tienen unos derechos que la especie humana tiene que respetar.

El Ayuntamiento de Pozuelo del Rey tiene el deber de proteger a los animales, de acuerdo con las normas y principios constitucionales vigentes, sin perjuicio también de velar por la seguridad de las personas y de sus bienes.

El Ayuntamiento, es consciente de que se ha producido en nuestro municipio un incremento notable del número de animales de compañía y de la necesidad de mejorar las relaciones entre las personas y los animales de compañía, pues, aunque por un lado su tenencia tiene un enorme valor para un número cada vez más elevado de ciudadanos, por otro, la estrecha convivencia con los mismos puede entrañar riesgos higiénico-sanitarios, medioambientales y de seguridad para nuestra comunidad.

Todo ello, unido a la creciente sensibilidad social en torno al respeto, la protección y la defensa de los seres vivos que integran el mundo animal, en general, y de los animales que más cerca conviven con el hombre. Los propietarios de animales de compañía han de tener en cuenta que los animales dependen absolutamente de ellos y que deben responsabilizarse de todas las atenciones que requieren, así como de asegurar que su presencia o sus hábitos no van a ocasionar molestias para el resto de la comunidad, sobre todo en lo relacionado con la higiene y la seguridad del municipio, teniendo en cuenta los derechos de las personas a las que no les agrada la presencia de animales.

Todo el mundo tiene el derecho a disfrutar de los animales y el deber de protegerlos de acuerdo con los mencionados principios y normas constitucionales. Todo lo anteriormente expuesto hace necesario elaborar una nueva ordenanza para adaptarla no solo a la nueva normativa reguladora, sino también, a las necesidades reales de nuestro municipio en la que los animales domésticos en especial los perros y los gatos juegan un papel preponderante, "Pozuelo del Rey Amigo de los Animales".

Se pretende, pues, en esta Ordenanza adaptar la normativa actual y lograr una convivencia lo más pacifica posible evitando los riesgos para la salud pública, sin olvidar la importante labor social que cumplen estos animales, (compañía, ayuda, seguridad e incluso terapéutica).

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.—1. La presente Ordenanza tiene por objeto fijar las normas para la protección y tenencia de los animales de compañía, los potencialmente peligrosos y para los utilizados con fines lucrativos, deportivos y de recreo, en el término municipal de Pozuelo del Rey, haciéndola compatible con la salud pública y la seguridad de las personas y bienes, garantizando la protección de los animales de compañía según se establece en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, y la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, y demás normativa de aplicación. Para los animales de compañía definidos como potencialmente peligrosos, se estará a lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y demás normativa general o autonómica que la desarrolle, como son el Real Decreto 287/2002, de 22 marzo, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, o el Decreto 30/2003, de 13 de marzo, de la Comunidad de Madrid sobre creación de los registros de perros potencialmente peligrosos.

2. El ámbito de aplicación de la presente Ordenanza se circunscribe al término municipal de Pozuelo del Rey.

3. La competencia funcional de esta materia queda atribuida a la concejalía competente en materia de protección animal y salud del Ayuntamiento de Pozuelo del Rey, dentro del ámbito de facultades establecidas en el artículo 34 de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las que correspondan a las de Medio Ambiente, Guardia Civil y otras, a través de aquellos órganos o servicios que la administración municipal pueda crear al efecto.

4. Responsabilidad.—1. Los propietarios o poseedores de animales de compañía, los propietarios o encargadas de los establecimientos de venta, residencias, escuelas de adiestramiento, instalaciones para venta, residencias, escuelas de adiestramiento, instalaciones para mantener temporalmente a los animales de compañía, así como a las asociaciones de protección y defensa de animales que dispongan o no de instalaciones para el alojamiento de animales, y aquellos centros de tratamiento higiénico-sanitario, tales como clínicas, peluquerías caninas, etc., quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de los datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

2. De la misma forma quedan obligadas todas aquellas personas vecinas que así sean requeridas, de forma motivada, por la autoridad municipal. Tanto el personal facultativo veterinario como cualquier persona mayor de edad, en pleno uso de sus capacidades tienen la obligación de poner en conocimiento de la autoridad municipal competente en materia de protección animal, cualquiera de los siguientes hechos:

a) Aquellos que puedan constituir incumplimiento a lo establecido en esta Ordenanza, o en cualquier norma de rango superior reguladora de la tenencia de animales y su protección.

b) La existencia de animales solos en vía o espacios públicos para que puedan ser recogidos, máxime si el animal estuviera herido o enfermo.

c) El atropello de un animal, si la persona propietaria no estuviera presente. En caso de resultar dicho animal herido, el conductor o conductora del vehículo, tendrá la obligación de comunicar a la autoridad municipal competente lo sucedido para que se tomen las medidas oportunas. En ningún caso se abandonará un animal herido.

3. En los mismos términos quedan obligados los porteros, conserjes, vigilantes, guardas o encargados de fincas urbanas y rústicas, respecto a la existencia de animales en los lugares donde prestan servicios, con los límites que pueda imponerles su relación laboral.

4. Los propietarios o tenedores de un animal de compañía serán responsables de los daños, perjuicios y molestias que ocasionen a las personas, diferentes bienes, espacios públicos y al medioambiente en general. Se considerarán responsables subsidiarios los titulares de las viviendas, locales y establecimientos donde radiquen los mismos.

Art. 2. Marco normativo.—1. La tenencia y protección de los animales en el municipio de Pozuelo del Rey se someterá a lo dispuesto en la presente Ordenanza, dentro del marco establecido por la normativa comunitaria y la legislación estatal y autonómica en materia de protección animal.

Art. 3. Definiciones.—1. Animal de compañía: animal doméstico o silvestre en cautividad, mantenido por el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas condiciones de bienestar que respeten sus necesidades etológicas, pueda adaptarse a la cautividad y que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo y que, en el caso de los animales silvestres su especie esté incluida en el listado positivo de animales de compañía. En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o del que procedan, serán considerados animales de compañía. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de Compañía.

2. Animal doméstico: todo aquel incluido en la definición de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

3. Animal doméstico de explotación: es aquel que, adaptado al entorno humano, es mantenido por el ser humano con fines lucrativos o de otra índole, no pudiendo, en ningún caso, constituir un peligro o molestia para personas o bienes. En general se entenderán como tales: conejos, ganado porcino, ovino, bovino, caprino, equino y aves de corral (gallinas, gallos, patos, pavos, avestruces, faisanes, codornices, etc.).

4. Fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidos los que se encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético. No se entenderán como fauna silvestre los animales de dichas especies que se mantienen como animales de compañía o como animales de producción.

5. Animal silvestre: todo aquel que forma parte del conjunto de especies, subespecies y poblaciones de fauna cuyo geno/fenotipo no se ha visto afectado por la selección humana, independientemente de su origen, natural o introducido, incluyendo ejemplares de especies autóctonas y alóctonas, ya se encuentren en cautividad o libres en el medio natural. No se considerarán animales silvestres los animales domésticos de compañía, aun en el caso de que hubieren vuelto a un estado asilvestrado.

6. Animal silvestre en cautividad: todo aquel animal silvestre cuyo geno/fenotipo no se ha visto significativamente alterado por la selección humana y que es mantenido en cautividad por el ser humano. Puede ser animal de compañía si se incluye en el listado positivo de animales de compañía, de lo contrario, será considerado a los efectos de esta ley como silvestre en cautividad, sin perjuicio de la sujeción de los animales silvestres de producción a la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

7. Animal abandonado: todo animal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley, que vaga sin el acompañamiento o supervisión de persona alguna, estando o no identificado su origen o persona titular o responsable y no habiendo sido comunicada o denunciada su desaparición en la forma y plazos establecidos. Asimismo, serán considerados animales abandonados aquellos que permanezcan atados o en el interior de un recinto o finca sin ser atendidos en sus necesidades básicas por la persona titular o responsable, y todos aquellos que no fueren recogidos por sus titulares o responsables de los centros de recogida en el plazo establecido, así como de las residencias, centros veterinarios u otros establecimientos similares en los que los hubieran depositado previamente. Se exceptúan de esta categoría los gatos comunitarios pertenecientes a colonias felinas.

8. Animal desamparado: todo aquel que dentro del ámbito de esta ley e, independientemente de su origen o especie, se encuentre en una situación de indefensión o enfermedad sin recibir atención o auxilio.

9. Animales vagabundos o de dueño desconocido: son aquellos que, sin estar identificados, no tienen dueño conocido y circulan libremente por la vía pública sin la compañía de persona responsable.

10. Animal extraviado: todo aquel que dentro del ámbito de esta ley que, estando identificado o bien sin identificar, vaga sin destino y sin control, siempre que sus titulares o responsables hayan comunicado su extravío o pérdida en la forma y plazo establecidos a la autoridad competente.

11. Animal identificado: aquel que porta el sistema de identificación establecido reglamentariamente para su especie por las autoridades competentes y que se encuentra dado de alta en el registro correspondiente.

12. Animal utilizado en actividades específicas: aquellos animales de compañía que se dedican a una actividad o cometido concreto, como las aves de cetrería, los perros pastores y de guarda del ganado o los perros y hurones utilizados en actividades cinegéticas.

13. Animal utilizado en actividades profesionales: aquellos animales de compañía que se dedican a una actividad o cometido concreto realizado conjuntamente con su responsable en un entorno profesional o laboral, como los perros de rescate, animales de compañía utilizados en intervenciones asistidas o los animales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas.

14. Animal de compañía potencialmente peligroso: tendrán esta consideración aquellos animales domésticos o pertenecientes a la fauna silvestre, que utilizados como animales de compañía, y con independencia de su agresividad, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones graves a las personas o a otros animales y daños a las cosas. Asimismo, tendrán a todos los efectos la consideración de animales de compañía potencialmente peligrosos, aquellos perros que hayan intervenido como agresores en altercados entre animales.

15. Perros potencialmente peligrosos: Se considerarán como tales los perros que pertenecen a las razas y sus cruces que figuran en el anexo I del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo. Así como los que por sus características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II del mencionado Real Decreto salvo, de conformidad con el Real Decreto 1570/2007, que se trate de perros guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición. Se considerarán, así mismo, perros potencialmente peligrosos, aquellos ejemplares que manifiesten un carácter marcadamente agresivo y/o hayan protagonizado agresiones a personas o ataques a otros animales. En estos supuestos, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por el Servicio Municipal de Vigilancia y Control de Animales Domésticos, atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o a instancia de parte, oído el propietario o propietaria del animal y previo informe de personal veterinario oficial o, designado por el Ayuntamiento de Pozuelo del Rey.

16. Perro guardián o de vigilancia: es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes o de vigilancia se considerarán potencialmente peligrosos.

17. Bienestar animal: estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en que vive y muere, en los términos definidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal.

18. Casa de acogida: domicilio particular que, en colaboración formalizada con una administración pública, centro de protección animal o entidad de protección animal, mantiene animales abandonados o extraviados, desamparados o intervenidos para su custodia provisional, garantizando el cuidado, atención y mantenimiento en buenas condiciones higiénico-sanitarias.

19. Centro de protección animal: establecimiento para el alojamiento y cuidado de los animales extraviados, abandonados, desamparados o incautados, sean de titularidad pública o privada, dotado de la infraestructura adecuada para su atención y de las autorizaciones legalmente aplicables.

20. CER: método de gestión que incluye la captura, esterilización y retorno de gatos comunitarios a través de medios no lesivos para los animales.

21. Colonia felina: a los efectos de esta ley y de su protección y control poblacional, se considera colonia felina a un grupo de gatos de la especie Felis catus, que viven en estado de libertad o semilibertad, que no pueden ser abordados o mantenidos con facilidad por los seres humanos debido a su bajo o nulo grado de socialización, pero que desarrollan su vida en torno a estos para su subsistencia.

22. Criador/a registrado/a: persona responsable de la actividad de la cría e inscrita en el Registro de Criadores de Animales de Compañía.

23. Cuidador/a de colonia felina: persona, debidamente autorizada, que atiende a los gatos pertenecientes a una colonia, siguiendo un método de gestión de colonias felinas, sin que pueda considerarse persona titular o responsable de los gatos de la misma.

24. Entidades de protección animal: aquellas entidades sin ánimo de lucro, que desarrollen cualquier actividad de cuidado, rescate, rehabilitación, búsqueda de adopción de animales, gestión de colonias felinas, concienciación en tenencia responsable o defensa jurídica de los animales, inscritas en el Registro de entidades de protección animal de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

25. Entorno naturalizado: lugares alterados o degradados por el ser humano en los que se actúa introduciendo elementos con la finalidad de reducir su grado de antropización.

26. Esterilización: método clínico practicado por profesionales veterinarios colegiados por el cual se realiza una intervención quirúrgica o medicamentosa sobre el animal con el objetivo de evitar su capacidad reproductora.

27. Fauna urbana: todo animal vertebrado que pertenece a una especie sinantrópica y que, sin tener propietario o responsable conocido, vive compartiendo territorio con las personas, en los núcleos urbanos de ciudades y pueblos.

28. Gato comunitario: a los efectos de esta ley y de su protección y control poblacional, se considera gato comunitario a aquel individuo de la especie Felis catus, que vive en libertad, pero vinculado a un territorio y que no puede ser abordado o mantenido con facilidad por los seres humanos debido a su bajo o nulo grado de socialización, pero que desarrolla su vida en torno a estos para su subsistencia.

29. Gato merodeador: aquel gato que sale sin supervisión al exterior del hogar de su titular.

30. Gestión de colonias felinas: procedimiento normalizado, acorde al desarrollo reglamentario establecido por la administración competente, mediante el cual un grupo de gatos comunitarios no adoptables, son alimentados, censados y sometidos a un programa sanitario y de control poblacional CER, controlando la llegada de nuevos individuos.

31. Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, que cause dolor, sufrimiento o lesión a un animal y perjudique su salud, o provoque su muerte, cuando no esté legalmente amparada.

32. Eutanasia: muerte provocada a un animal por medio de valoración e intervención veterinaria y métodos clínicos no crueles e indoloros, con el objetivo de evitarle un sufrimiento inútil que es consecuencia de un padecimiento severo y continuado sin posibilidad de cura, certificado por veterinarios.

33. Núcleos zoológicos de animales de compañía: establecimientos que son objeto de autorización y registro y que tienen como actividad el alojamiento temporal o definitivo de animales de compañía. Se excluyen de esta definición los centros veterinarios.

34. Persona responsable: aquella persona física o jurídica que sin ser titular se encuentre, de forma circunstancial o permanente, al cuidado, guarda o custodia del animal.

35. Propietario: quien figure inscrito como tal en el Registro de Identificación correspondiente. En los casos en los que no exista inscripción en el Registro, se considerará propietario a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido en Derecho para la prueba de su titularidad y dominio. Los menores e incapacitados podrán ser propietarios de acuerdo con las reglas generales sobre capacidad establecidas en el Código Civil.

36. Poseedor: el que sin ser propietario en los términos establecidos en el punto anterior, ostente circunstancialmente la posesión y/o cuidado del animal.

37. Perro guía: es aquel acreditado como adiestrado para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa, en centros nacionales o extranjeros reconocidos.

38. Perro de asistencia: el que tras superar un proceso de selección ha finalizado su adiestramiento en una entidad especializada y oficialmente reconocida u homologada por la administración competente, con la adquisición de las aptitudes necesarias para dar servicio y asistencia a personas con discapacidad, así como perros de aviso o perros para asistencia a personas con trastorno del espectro autista.

39. Persona titular: la que figure como tal en los registros oficiales constituidos para las distintas especies.

40. Profesional de comportamiento animal: veterinario o persona cualificada o acreditada a su cargo o bajo su responsabilidad, cuyo desempeño profesional esté relacionado con el adiestramiento, la educación o la modificación de conducta de animales.

41. Protección animal: conjunto de normas y actuaciones orientadas a amparar, favorecer y defender a los animales.

42. Refugio definitivo para animales: refugio o centro autorizado para la estancia permanente de animales que han sido abandonados, decomisados, cedidos voluntariamente, rescatados o circunstancia similar, en el que permanecen hasta su muerte sin que puedan ser en ningún caso objeto de utilización o venta.

43. Tenencia responsable: conjunto de obligaciones y condiciones que debe asumir la persona titular o responsable de un animal para asegurar la protección y bienestar de los animales conforme a sus necesidades etológicas y fisiológicas.

44. Veterinario acreditado en comportamiento animal: veterinario con formación acreditada en el ámbito del comportamiento animal y cuyo desempeño profesional incluye la prevención, diagnóstico y tratamiento de los problemas de conducta en los animales de compañía.

45. Reubicación: método por el que, en las condiciones excepcionales recogidas en esta ley, se retira una colonia felina de un emplazamiento, trasladándose a uno nuevo acondicionado a tal efecto, con la supervisión de un profesional veterinario y respetando el bienestar salud de los gatos.

46. Adopción de animales: transmisión de la titularidad de animales abandonados, desamparados o decomisados, realizada por un centro de protección animal o entidad de protección animal en favor de un tercero, formalizada como tal a través del correspondiente contrato, en los términos dispuestos en la presente ley.

47. Epizootia: enfermedad infecto-contagiosa de los animales que determina el aumento notable y relativamente rápido del número de casos en una región o territorio determinados.

48. Espacios o vías públicas: se entiende por espacio o vía pública aquella zona del municipio de titularidad municipal cuyo fin es el uso y disfrute de la ciudadanía. A estos efectos se distingue entre espacio o vía pública urbana y no urbana, delimitándose la primera por la que tenga la clasificación de suelo urbano y la segunda por suelo urbanizable y no urbanizable.

49. Especies exóticas o alóctonas: se refiere a especies y subespecies, incluyendo sus partes, gametos, semillas, huevos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, introducidos fuera de su área de distribución natural y de su área potencial de dispersión, que no hubiera podido ocupar sin la introducción directa o indirecta, o sin el cuidado del hombre.

50. Especies exóticas invasoras: especies exóticas que se introducen o establecen en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y que son un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor, o por el riesgo de contaminación genética.

51. Especies nativas o autóctonas: las existentes dentro de su área de distribución y de dispersión natural.

52. Especie sinantrópica: aquellas que viven próximas a las residencias humanas. Estos animales se aproximaron al ser humano debido a la disponibilidad de alimento y abrigo, utilizando grietas en las paredes o tejados y también introduciéndose en objetos apilados en establos o similares para refugiarse y alimentarse.

53. Zoonosis: cualquier enfermedad susceptible de transmisión de los animales a los seres humanos.

TÍTULO II

Uso y manejo

Capítulo I

Normas básicas de la tenencia y protección de animales de compañía. Obligaciones y prohibiciones

Art. 4. Obligaciones de las personas propietarias o poseedoras.—1. Corresponde a los poseedores y en general a todas aquellas personas que mantengan o disfruten de animales de compañía:

a) Tratar a los animales de acuerdo a su condición de seres sentientes, proporcionándoles atención, supervisión, control y cuidados suficientes; una alimentación y bebida sana, adecuada y conveniente para su normal desarrollo; unas buenas condiciones higiénico sanitarias; la posibilidad de realizar el ejercicio necesario; un espacio para vivir suficiente, higiénico y adecuado, acorde con sus necesidades etológicas y destino, con protección frente a las inclemencias meteorológicas, y que permita su control con una frecuencia al menos diaria; compañía en caso de animales gregarios, que en ningún caso podrán mantenerse aislados del hombre u otros animales; y en general, una atención y manejo acordes con las necesidades de cada uno de ellos.

En el domicilio y otros espacios privados:

1. La tenencia de animales de compañía en viviendas y otros espacios privados queda condicionada a la existencia de circunstancias higiénicas y de salubridad óptimas en su alojamiento, a la ausencia de riesgos para la salud pública y a que se adopten las medidas necesarias para evitar molestias o incomodidades para la vecindad.

2. En viviendas urbanas no podrán mantenerse más de 5 animales de compañía de las especies felino y/o canina y/u otros macromamíferos simultáneamente, excepto si se justifica por medio de documento consensuado con sus vecinas/os y presentado ante la concejalía competente en materia de salud, que tras inspección del lugar en cuestión emitirá la correspondiente autorización una vez comprobado que dicha agrupación de animales no produce ninguna molestia ni incomodidad social, sin perjuicio de las disposiciones establecidas por otros organismos públicos competentes. Quedan excluidas las camadas de animales durante la época de cría.

3. Los animales deberán reunir unas condiciones higiénicas óptimas, la persona propietaria o poseedora deberá proporcionarle un alojamiento adecuado, facilitarle alimentación y bebida necesarias y adecuadas a especie y edad y garantizar aquellos tratamientos veterinarios necesarios en caso de enfermedad y someterle a aquellos tratamientos obligatorios relacionados con la prevención y erradicación de enfermedades zoonósicas.

4. Los perros que permanezcan en el exterior de la vivienda deberán tener un lugar donde cobijarse de las condiciones climáticas (precipitaciones, temperaturas extremas, del sol y del viento), dicho refugio que estará construido con materiales aislantes para el frio y calor, deberá estar techado y contar como mínimo con tres paramentos verticales. El animal podrá estar de pie, girar y tumbarse en su interior por lo que deberá estar adaptado al tamaño del mismo, el perro podrá salir y entrar libremente de este refugio.

5. Los recintos donde se encuentran los animales deberán ser higienizados como mínimo una vez al día y siempre y cuando sea necesario de forma que se evite en todo momento la presencia de excrementos sólidos y líquidos que provoquen molestias, olores e incomodidades y puedan suponer un foco de atracción para insectos y/o roedores. Se deberán desinfectar regularmente.

6. En el caso de que los excrementos (sólidos o líquidos) sean depositados por el animal en el propio domicilio, deberán ser limpiados diariamente y siempre que sea necesario, quedando prohibido que mediante el uso de mangueras u otro método de limpieza acaben en la vía o espacios públicos o espacios privados ya sean de uso común o particular.

7. La crianza de animales domésticos en domicilios particulares quedará condicionada al hecho de que existan las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, de bienestar animal y de seguridad para las personas. Si esta crianza se realizara en más de una ocasión, será considerada como actividad de criadero y por lo tanto deberá contar con los permisos y licencias municipales correspondientes así como estar dado de alta en el Registro de Actividades Económico Pecuarias.

8. Las personas propietarias de inmuebles y solares, adoptarán las medidas oportunas con objeto de impedir en estos lugares la proliferación de especies de animales asilvestrados o susceptibles de transformarse en tales. Estas medidas no podrán suponer en ningún caso, sufrimiento o malos tratos para los animales implicados.

En la vía pública y espacios públicos:

Sin perjuicio de lo establecido para los animales catalogados como potencialmente peligrosos y perros-guía, las personas propietarias y poseedoras de animales deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Con excepción de lo establecido en el punto 3 de este artículo, los animales de compañía no podrán encontrarse en la vías públicas y espacios públicos sin ir debidamente sujetos por correa y acompañados por persona capaz e idónea.

2. Las personas propietarias y poseedoras deberán tomar todas aquellas medidas necesarias para que estos animales no puedan salir del domicilio donde vive el animal de forma que se incumpla lo establecido en el punto anterior.

3. Perros sueltos:

a) Los perros podrán permanecer sueltos en aquellos espacios públicos que el Ayuntamiento delimite para el esparcimiento de los perros, debiendo permanecer siempre las puertas cerradas y estar el perro bajo vigilancia de la persona responsable que deberá recoger los excrementos. Así como por las zonas rusticas caminos, veredas y-o sendas fuera del casco urbano y dentro del término municipal con "control" por parte del propietario, siempre de que no perjudique fincas privadas y a los animales salvajes de la zona.

b) Podrán establecerse de manera particular restricciones para un perro en concreto si así fuera necesario debido a que dicho animal haya protagonizado incidentes de agresividad a otros animales o a personas, o posea cualquier otra característica que lo hagan difícilmente controlable.

c) El apartado 3 de este artículo, no es de aplicación a los perros catalogados como potencialmente peligrosos ya que su propia normativa de aplicación establece medidas de seguridad específicas. Tampoco es de aplicación este apartado a los perros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

4. Las personas propietarias de comercios, restaurantes, bares, hoteles, cafeterías y demás establecimientos similares podrán permitir o no la entrada de animales domésticos de compañía en sus recintos. La entrada quedará limitada a las zonas de permanencia del público debiendo permanecer en todo caso bajo supervisión de la persona que lo porte y sujetos con correa o dentro de transportines adaptados para tal fin. Esta circunstancia deberá ser avisada en un cartel informativo a la entrada del recinto. Del mismo modo queda permitida la entrada de animales de compañía en los edificios públicos municipales, siempre y cuando los perros estén sujetos por correa o permanezcan dentro de sus transportines adaptados y siempre bajo vigilancia de la persona portadora. Esta circunstancia deberá ser avisada en un cartel informativo a la entrada del recinto.

5. Las personas propietarias y poseedoras de un animal de compañía serán responsables de las acciones de sus animales, de los daños, perjuicios y molestias que ocasionen a las personas, a otros animales, a diferentes bienes, espacios públicos y al medio ambiente en general. Se considerarán responsables subsidiarios las personas titulares de las viviendas, locales y establecimientos donde se encuentren los mismos.

6. Los perros que sirvan de guía a invidentes se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 3250/1983, de 7 de diciembre, y su Orden de 18 de junio de 1985, que la desarrolla; en la Ley 23/1998, de 21 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, y por los preceptos de la presente Ordenanza que no se opongan a la prestación de aquéllos.

En general los Perros Guía de invidentes podrán viajar en todos los medios de transporte urbano y tener acceso a los locales, lugares y espectáculos públicos, sin pago de suplementos, cuando acompañen a la persona invidente a la que sirven de lazarillo, siempre que cumplan lo establecido en la legislación anterior, especialmente respecto al distintivo oficial o durante el período de adiestramiento, acreditando debidamente este punto.

b) Transportar a los animales adecuadamente y siempre en los términos previstos en la legislación vigente, garantizando la seguridad vial y la comodidad de los animales durante el transporte, incluido el transporte en vehículos particulares.

Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en la materia, el transporte de los animales deberá reunir los siguientes requisitos:

En caso de desplazamientos en vehículos particulares, los animales deberán disponer de espacio suficiente y adecuado para tal función, que permita, como mínimo, que puedan levantarse y tumbarse. Asimismo, los medios de transporte y los embalajes deberán ser apropiados para proteger a los animales de la intemperie y de las inclemencias climatológicas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos y siempre empleando los medios de sujeción y/o seguridad que establezca la normativa de tráfico.

Durante el transporte y la espera, los animales deberán ser abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes en función de sus necesidades fisiológicas.

El medio o vehículo donde se transporten los animales tendrá unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, de acuerdo con las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies que se transporten, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado.

La carga y descarga de los animales se realizará con los medios adecuados para evitarles daños o sufrimientos y evitar su huida.

c) Impedir que los animales depositen sus deyecciones en aceras, paseos, jardines y en general en espacios públicos o privados de uso común, procediendo, en todo caso, a su retirada y limpieza inmediata.

Las personas portadoras de los animales de compañía deben evitar que el animal ensucie con sus deyecciones los espacios públicos o privados de uso común.

La persona que conduzca al animal estará obligada a recoger la defecación y llevar bolsa o envoltorio adecuados para introducir las defecaciones, procediendo a la limpieza inmediata de las mismas, y depositándolas en papeleras, o contenedores de recogida de residuos orgánicos, exceptuándose de la obligación las personas invidentes con perros guía. Deberá evitar, de la misma forma, las micciones en fachadas de edificios públicos y privados y vías públicas, así como sobre el mobiliario urbano, por lo tanto, la persona que conduzca al animal estará obligada a llevar una botella con producto de limpieza para minimizar el impacto de las micciones. Dicho líquido puede ser algún producto específico destinado a este uso, así como una mezcla de agua con vinagre común, o bicarbonato de sodio o zumo de limón. El líquido deberá ser vertido sobre la micción.

El incumplimiento de esta norma dará lugar a la exigencia de responsabilidad administrativa mediante la formulación de la correspondiente denuncia, no obstante, los agentes de la autoridad municipal podrán requerir a la persona responsable del perro que proceda a retirar las deposiciones del animal, o en su caso proceda a la limpieza de la zona o parte del espacio que hubiera resultado afectado. Del incumplimiento serán responsables las personas que conduzcan los animales o subsidiariamente los propietarios de los mismos.

El Ayuntamiento de Pozuelo del Rey correrá con los gastos de recogida, envío e identificación de las deyecciones hasta que se conozca la identidad de los propietarios responsables. Una vez identificado el dueño infractor del animal, salvo que se trate de perros guía, se procederá a la imposición de la sanción correspondiente de acuerdo con lo establecido en los capítulos XIV a XVI de la presente Ordenanza. Para que la recogida tenga validez, se garantizará en todo momento la cadena de custodia hasta su llegada al laboratorio

d) Proporcionar a los animales aquellos tratamientos preventivos que fueran declarados obligatorios, así como cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, paliativo o curativo que sea esencial para mantener su buen estado sanitario. Igualmente deberán facilitar a los animales un reconocimiento veterinario de forma periódica, con carácter anual en perros y gatos, que quedará debidamente documentado en la cartilla sanitaria del animal.

e) Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales. Los perros y gatos que se mantengan en polígonos industriales, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros perros y gatos, deberán estar esterilizados obligatoriamente. Igualmente, los perros de asistencia deberán estar esterilizados de acuerdo a su normativa específica.

f) Comunicar el extravío o muerte de los animales al Registro de Identificación de Animales de Compañía en un plazo máximo de 72 horas, salvo que la normativa específica disponga de un plazo menor, en cuyo caso será dicho plazo el que rija.

g) Adoptar las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales pueda infundir temor, ocasionar molestias o suponer peligro, amenaza o daños a las personas, animales o cosas, sometiendo a los animales a pruebas de sociabilidad y educación, cuando su carácter y su comportamiento así lo aconseje, y educándolos con métodos no agresivos ni violentos, sin obligarlos a participar en peleas o espectáculos no autorizados.

h) Poner a disposición de la autoridad competente o de sus agentes aquella documentación que le fuere requerida y resulte obligatoria en cada caso, colaborando para la obtención de la información necesaria en cada momento. De no presentarla en el momento del requerimiento municipal, dispondrá de un plazo de 5 días para aportarla en las dependencias municipales correspondientes; transcurrido dicho plazo, se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos.

i) Corresponde a los propietarios de los animales, además de lo previsto en los apartados anteriores:

i.1) Contratar un seguro de responsabilidad civil en aquellos casos que se determine reglamentariamente.

1. El propietario de un animal de compañía de raza canina está obligado a contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los posibles daños que pueda ocasionar a las personas o bienes, en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. En el caso de que el seguro de responsabilidad civil esté recogido dentro del seguro de la residencia habitual del propietario del animal, se deberá acreditar que la póliza cubre la responsabilidad civil de la tenencia de animal de compañía de raza canina.

3. Si el propietario del animal reside en domicilio en régimen de alquiler no siendo el tomador del seguro de hogar, se ha de acreditar documentalmente que el animal está recogido en el seguro del hogar donde reside o bien realizar un seguro de responsabilidad civil por la tenencia del animal.

4. En el caso de animales potencialmente peligrosos, se regirá por su correspondiente articulado.

i.2) Identificar a sus animales, de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación.

i.3) Comunicar el cambio de titularidad al Registro de Identificación de Animales de Compañía en un plazo máximo de 72 horas, salvo que la normativa específica disponga de un plazo menor, en cuyo caso será dicho plazo el que rija.

i.4) Obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

Art. 5. Prohibiciones.—Se prohíben las siguientes prácticas:

a) El sacrificio de animales.

b) El maltrato de animales, agredirles físicamente o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados; cuando se pruebe cualquier de estas circunstancias, dicho animal podrá ser retirado por los servicios municipales, mediante el procedimiento correspondiente.

c) El abandono de animales y aquellos no recuperados por sus propietarios. Asimismo, queda prohibido el abandono de animales muertos. Se prohíbe igualmente el abandono de animales en viviendas no ocupadas o cerradas sin las atenciones necesarias.

d) La cría y venta de animales con fines comerciales sin los permisos correspondientes. Así como venderlos a menores de catorce años y a personas incapacitadas tuteladas judicialmente, sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia.

e) Las mutilaciones de animales, excepto las precisas por necesidad médico-quirúrgica, por esterilización o por suponer un beneficio futuro para el animal, que en todo caso serán realizadas por un veterinario. Esta excepción no incluye las mutilaciones con fines exclusivamente estéticos. Se prohíben los concursos, competiciones y exposiciones en las que participen animales con mutilaciones estéticas.

f) Dar a los animales una educación agresiva o violenta o prepararlos para peleas. Así como implicar a los animales en peleas o agresiones de cualquier clase, incluyendo la organización de estas peleas; o incitarles, permitirles o no impedirles atacar a una persona o a otro animal de compañía.

g) No proporcionar a los animales la atención esencial para su bienestar; alimentarlos de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos no autorizados; mantenerlos en lugares que no reúnan buenas condiciones higiénico sanitarias, que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que tengan dimensiones inadecuadas o en los que por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible la adecuada atención, control y supervisión de los animales con una frecuencia al menos diaria.

h) Suministrar a los animales sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria.

i) Mantener a los animales atados o encerrados permanentemente o por tiempo o en condiciones que puedan suponer sufrimiento o daño para el animal, o mantenerlos aislados del ser humano u otros animales en caso de tratarse de animales de especies gregarias. Se prohíbe la tenencia de los animales definidos como perro guardián en obras, parcelas, locales y cualquier otro tipo de finca deshabitada. En general, en aquellos lugares en que no pueden ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia y no puede garantizarse el bienestar animal.

j) Poseer animales sin identificar de acuerdo a lo señalado en la normativa vigente de aplicación.

k) Exhibir animales en escaparates de tiendas de mascotas o en locales de ocio o diversión.

l) Ejercer la mendicidad o cualquier actividad ambulante utilizando animales como reclamo.

m) Regalar animales como recompensa o premio, rifarlos, reclamo publicitario o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

n) Utilizar animales en carruseles de ferias. La participación de animales en ferias, exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones, sesiones fotográficas o cinematográficas con fines publicitarios o cualquier otra actividad similar, sin la correspondiente autorización municipal.

n.bis) La autorización para la instalación en el municipio de circos que utilicen animales en sus espectáculos o que utilicen éstos como reclamo publicitario de forma que conlleve a engaño.

ñ) La otorgación de licencia municipal de actividad a centros de experimentación con animales y a los de suministro de animales para laboratorios.

ñ.bis) La utilización de animales para la filmación de escenas no simuladas para cine, televisión o Internet, artísticas o publicitarias, que conlleven crueldad, maltrato, muerte o sufrimiento de los animales.

o) Mantener en el mismo domicilio un total superior a 5 animales pertenecientes a la especie canina, felina o cualquier otra que se determine reglamentariamente, salvo que el Ayuntamiento lo autorice.

p) Se prohíbe la permanencia de perros y/o cualquier otro animal en las terrazas de los pisos, jardines y patios de los chalets debiendo permanecer en el interior de la vivienda en horario nocturno (22:00 horas a 8:00 horas) en aquellos casos en que quede demostrada que la vocalización excesiva suponga un evidente perjuicio para la convivencia. Las personas propietarias o poseedoras de los animales podrán ser denunciadas si los animales molestan por sus vocalizaciones.

q) Se prohíbe tener animales atados o encerrados en habitáculos más de 8-12 horas diarias.

r) Mantener animales en vehículos de forma permanente o en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada sin la supervisión de la persona propietaria o tenedora.

s) Trasladar animales en los maleteros de vehículos que no estén adaptados especialmente para ello. En general, transportar animales sin atenerse a la normativa sobre protección y condiciones de seguridad de los animales en el transporte.

t) Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.

u) Disparar o agredir a los animales con armas de fuego, de aire o gas comprimido, ballestas, arcos, armas blancas, o cualquier otra que ponga en riesgo su vida.

v) Utilizar collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para los animales. O conducir animales vivos suspendidos de las patas.

v.bis) Obligar a trabajar o a producir a animales de menos de 6 meses de edad, o enfermos, desnutridos, fatigados, o a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad, así como someterlos a una sobreexplotación que ponga en peligros su salud.

w) La tenencia de los animales contemplados en el anexo de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, excepto en parques zoológicos registrados o recintos expresamente autorizados por la Comunidad de Madrid.

x) El traslado de animales inmovilizados de forma cautelar.

y) Utilizar animales de compañía para consumo humano o animal.

z) Con excepción de lo establecido en la gestión de colonias felinas, queda prohibido el suministro de alimentos a cualquier animal (especialmente perros, gatos, palomas y otras aves) en espacios públicos o privados de uso común.

z.bis) Cualquier otra acción u omisión tipificada en la legislación vigente sobre protección animal.

Art. 6.—Quienes causaran daños graves o cometieran actos de crueldad o malos tratos contra animales domésticos o salvajes mantenidos o no en cautividad, serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ordenanza, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que proceda del dueño/a.

Art. 7.—Se considerarán incorporadas a esta Ordenanza todas las disposiciones sobre protección y buen trato vigentes, o que se dicten en el futuro.

Capítulo II

Sacrificio y eutanasia de los animales

Art. 8. Sacrificio y eutanasia de los animales.—1. Se prohíbe el sacrificio de los animales de compañía excepto por motivos de sanidad animal, de seguridad de las personas o animales, o de existencia de riesgo para la salud pública o medioambiental. El sacrificio será realizado siempre que sea posible, y según lo dictado por la vigente normativa en materia de protección de los animales de compañía de la Comunidad de Madrid, por veterinario oficial, habilitado, autorizado o colaborador, de forma rápida e indolora, y mediante métodos que impliquen el mínimo sufrimiento.

No se podrá sacrificar animales por el simple hecho de su permanencia en centros de acogida, ni en otros centros para el mantenimiento temporal de animales de compañía, independientemente del tiempo transcurrido desde su entrada en los mismos. Asimismo, no se podrán sacrificar animales con enfermedades tratables en las que el animal pude llevar una vida digna, previo informe veterinario.

2. La eutanasia de los animales será siempre prescrita y realizada por un veterinario, de forma rápida e indolora, aplicándose siempre sedación, y mediante métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.

En perros y gatos se utilizará la inyección de barbitúricos solubles o de cualquier medicamento autorizado como eutanásico para estas especies. 17 3. La Consejería competente en materia de protección y sanidad animal podrá establecer excepciones en situaciones de emergencia y/o peligrosidad.

Si en estas situaciones no hubiera alternativa a la utilización de armas de fuego, su aplicación solo la podrán realizar las fuerzas y cuerpos de seguridad, que en su caso valorarán la situación y los riesgos para adoptar la solución más adecuada, actuando en función de lo recogido en su normativa específica.

3. Las Consejerías competentes en materia de protección animal, sanidad animal, y salud pública podrán ordenar la eutanasia de los animales para evitar su sufrimiento o por motivos de sanidad animal, de seguridad de las personas o animales, de existencia de riesgo para la salud pública o medioambientales.

Capítulo III

Censo e identificación

Art. 9. Animales objeto de identificación.—Serán obligatoriamente objeto de identificación, mediante microchip, los perros, gatos, hurones, conejos y équidos. Las aves serán identificadas mediante anillado desde su nacimiento. Asimismo, serán objeto de identificación todos los animales catalogados como potencialmente peligrosos conforme a lo previsto en la normativa vigente en la materia, sin perjuicio de cualquier otra especie o tipo de animal que se pudiera determinar reglamentariamente.

Art. 10. Sistema de identificación.—1. Sin perjuicio de otras previsiones que se puedan determinar por vía reglamentaria, se establece como sistema de marcaje de los animales la implantación de un microchip homologado, portador de un código único validado por el Registro de Identificación de Animales de Compañía, que en el caso de los gatos y perros se implantará subcutáneamente en la zona izquierda del cuello.

2. No se podrán inscribir en el Registro de Identificación de Animales de Compañía aquellos animales que no se encuentren marcados mediante los sistemas previstos en el apartado anterior.

3. Los animales marcados con arreglo a los sistemas de marcaje previstos, pero no inscritos en ninguna base de datos oficialmente reconocida, no se considerarán identificados. En este caso, no se podrá duplicar el marcaje realizado, pero será precisa la inscripción en el Registro de Identificación de Animales de Compañía para completar la identificación.

4. Al objeto de facilitar la trazabilidad de los animales en aras de su protección, los perros, gatos y hurones procedentes de la Unión Europea deberán mantener el pasaporte original que recoja su código de identificación, no pudiendo sustituirse este pasaporte por otra documentación acreditativa de identificación, sin perjuicio de la obligatoriedad de inscripción en el Registro de Identificación de Animales de Compañía establecida en el apartado anterior. Todos los animales de compañía procedentes de la Unión Europea deberán ser dados de alta en el mismo momento de su adquisición con los datos de la persona que se hace cargo de ellos, adoptante o comprador.

5. Los animales trasladados al Centro Municipal de Protección Animal por cualquier motivo, serán identificados, vacunados y recibirán cualquier otro tratamiento obligatorio si procede, con carácter previo a su devolución, corriendo los costes asociados a cuenta de la persona propietaria o poseedora.

Art. 11. Procedimiento de identificación.—1. El marcaje de los animales será realizado necesariamente por un veterinario oficial o colaborador, utilizando los medios más adecuados, asépticos e inocuos para el animal. En el momento del marcaje del animal, el propietario deberá acreditar documentalmente su identidad.

2. A continuación del marcaje y con el objeto de finalizar correctamente el acto de identificación, se procederá a solicitar, preferentemente por vía telemática, el alta en el Registro de Identificación de Animales de Compañía, con la inclusión de los datos del propietario, del animal y del veterinario actuante, en el plazo máximo de tres días hábiles. El alta podrá tramitarse por medio del veterinario que ha realizado el marcaje.

3. El código asignado e implantado se constatará en la cartilla sanitaria o pasaporte oficial del animal.

4. La retirada de animales muertos en carreteras o vía pública se realizará previa comprobación de su identificación y aviso a su propietario, en su caso.

Art. 12. Plazos de identificación y cambio de titularidad.—1. La identificación de los perros y gatos se realizará antes de los tres meses de edad, pudiéndose establecer reglamentariamente los plazos de identificación de otras especies.

2. El cambio de titularidad se solicitará al Registro de Identificación de Animales de Compañía en el plazo máximo de tres días hábiles a contar desde el día en que la posesión del animal es efectiva.

Art. 13. Gestión del Registro.—1. El Registro será gestionado por el Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid en tanto en cuanto se mantengan las directrices fijadas reglamentariamente.

2. En el caso de que se incumplan las directrices fijadas reglamentariamente podrá retirarse la gestión, asumiendo la misma la Consejería con competencia en materia de protección animal.

Art. 14. Sistema de identificación de perros a nivel de ADN.—1. Además de cualquier otra obligación conferida en esta Ordenanza y en la legislación de aplicación, los propietarios de perros tendrán la obligación de identificarlos a nivel de ADN. Esta identificación se basará en la extracción de una muestra de ADN (sangre, saliva, etc.) que determine la huella genética del animal. La obtención de la muestra se realizará por un veterinario colegiado y adherido al sistema que se establezca por el Ayuntamiento de censo municipal mediante genotipado de ADN.

2. El veterinario colegiado enviará la muestra a un laboratorio de análisis autorizado por el Ayuntamiento de Pozuelo del Rey quien:

a) Determinará el genotipo del animal.

b) Incluirá la información en una base de datos, de modo que identifique y asocie datos del animal con los del dueño.

La base de datos será compartida por el laboratorio de análisis, los veterinarios autorizados y el Ayuntamiento de Pozuelo del Rey. Además, podrá ser consultada por Guardia Civil por los posibles casos de accidentes, agresiones, pérdida y abandono que pudieran ocasionarse. De este modo, se constituye el Censo Municipal de perros.

Como confirmación del efectivo registro del perro en dicho censo canino municipal, su propietario recibirá una chapa identificativa numerada que el animal deberá portar visiblemente en el collar, siempre que se halle en la vía pública.

La inscripción en el censo municipal de perros debe recoger al menos los siguientes datos: fecha de inscripción, número de inscripción, código de identificación (microchip), código de referencia base de datos genética; raza; sexo; fecha de nacimiento; cartilla sanitaria; nombre del animal; domicilio habitual del animal: datos identificativos de la persona propietaria o poseedora: nombre y apellidos, domicilio, NIF o equivalente, y teléfono de contacto, e-mail, y referencia a la inclusión o no de dicho animal en la categoría de animal potencialmente peligroso; e incidencias.

3. El procedimiento analítico o de muestreo deberá llevarse a efecto, al tiempo de identificar al animal con el microchip homologado al que hace referencia la vigente ordenanza municipal reguladora de la tenencia y protección de animales de compañía, o bien, si el animal ya contara con dicho sistema de identificación, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente.

4. La sustracción o desaparición de un animal habrá de ser comunicada al censo municipal en el mismo plazo que al Registro de Identificación de Animales de Compañía. La falta de comunicación en dicho plazo podrá ser considerada abandono, salvo prueba en contrario.

5. Los propietarios y poseedores de perros deberán sufragar el coste de los honorarios del veterinario y demás gestiones para identificar a nivel genético el animal y comunicar al Ayuntamiento de Pozuelo del Rey en el plazo máximo de setenta y dos horas el cambio de propietario, cambio de residencia o muerte del animal, con el fin de tener actualizado el censo municipal.

6. El Ayuntamiento de Pozuelo del Rey correrá con los gastos de recogida, envío e identificación de las deyecciones, garantizando la cadena de custodia, hasta que se conozca la identidad del propietario responsable. Estos costes podrán ser repercutidos al propietario del animal, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que se adopten al respecto.

7. El Ayuntamiento de Pozuelo del Rey fomentará la realización de campañas informativas específicas respecto a la obligación de censo canino mediante ADN, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas a este respecto en la ordenanza municipal.

Capítulo IV

Controles sanitarios

Art. 15. Vacunación antirrábica.—1. Todos los perros residentes en el término municipal de Pozuelo del Rey tienen la obligación de estar vacunados contra la rabia a partir de los tres meses de edad. Deberán revacunarse con una periodicidad anual salvo que esta pauta sea modificada por las autoridades competentes.

2. Los animales deberán estar previamente identificados para poder administrarles la vacuna antirrábica.

3. La vacunación antirrábica conlleva la expedición de un documento oficial cuya custodia es responsabilidad de la persona propietaria del animal.

4. Cuando no sea posible la vacunación antirrábica dentro de los plazos establecidos debido a una incompatibilidad clínica esta circunstancia deberá de estar debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.

5. La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de las posteriores modificaciones que sobre esta pauta puedan establecer las autoridades competentes en función de circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.

Art. 16. Observación antirrábica.—1. Las personas que observen en un animal síntomas sospechosos de rabia u otra enfermedad que pueda ser contagiada al ser humano deberán comunicarlo de forma inmediata a las autoridades sanitarias competentes.

2. Las personas mordidas por un perro (u otro animal susceptible de transmitir la rabia) deberán inmediatamente dar cuenta de ello a las autoridades sanitarias y a los servicios municipales a fin de que el animal pueda ser sometido a observación antirrábica y posterior tratamiento, si así lo aconsejase el resultado de la observación del animal. Deberán aportar la documentación necesaria que justifique dicha agresión: el parte de lesiones del centro sanitario que le atendió.

3. Si el animal agresor fuese vagabundo o de persona propietaria desconocida, la Administración Municipal y la persona agredida deberán colaborar con los servicios correspondientes para proceder a su captura.

4. Las personas propietarias de animales que hayan mordido están obligadas a comunicarlo a la autoridad sanitaria municipal.

5. La observación se realizará en el Centro de Recogida de Animal Municipal o en otro designado por la autoridad competente, en cuyas dependencias será internado el animal durante dicho período.

6. A petición de la persona propietaria, y previo informe favorable del Servicio Veterinario Oficial, la observación del animal agresor podrá realizarse en el domicilio de dicha persona, siempre que el animal esté debidamente documentado y controlado sanitariamente.

7. La persona propietaria de un animal agresor tiene las siguientes obligaciones:

a) Facilitar los datos correspondientes del animal agresor tanto a la persona agredida o a sus representantes legales como a las autoridades que lo soliciten.

b) Facilitar el control veterinario oficial del animal durante el período que estime oportuno.

c) No administrar la vacuna antirrábica durante el período que dure la observación ni causar la muerte del mismo.

d) Comunicar al servicio oficial que realiza la observación antirrábica cualquier incidencia que se produzca durante este período.

e) En el caso de muerte del animal comunicarlo inmediatamente al servicio oficial que realiza la observación para la realización de la toma de muestras correspondiente.

8. Los animales agresores y/o mordedores serán evaluados por el servicio veterinario designado por la Autoridad municipal con el fin de valorar su potencial peligrosidad según lo dispuesto en la normativa reguladora de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

9. En todo caso los gastos ocasionados correrán por cuenta de la persona propietaria del animal.

Art. 17. Control de Epizootias y zoonosis.—La autoridad sanitaria municipal podrá ordenar el aislamiento de los animales en caso de que se les hubiera diagnosticado enfermedades transmisibles de significativa trascendencia sanitaria, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para eutanasiarlos si fuera necesario.

Las autoridades competentes en la materia podrán establecer otras obligaciones sanitarias según estimen conveniente. En los casos de declaración de epizootias, las personas dueñas de los animales deberán cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes así como las prescripciones que ordene la Alcaldía-Presidencia, en todo caso dichas personas tienen la obligación de declarar a a la Concejalía competente en materia de salud cuando su animal padezca una enfermedad contagiosa transmisible a las personas.

Capítulo V

Animales potencialmente peligrosos

Art. 18. Razas, características y excepciones.—Tendrán la consideración de animales potencialmente peligrosos los siguientes:

a) Los establecidos en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de los Animales Potencialmente Peligrosos; en el Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por la que se desarrolla la Ley 50/1999; el Decreto 30/2003, de 13 de marzo, por el que se aplica en la Comunidad de Madrid el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y se crean los registros de perros potencialmente peligrosos, o en su caso, en la norma que lo desarrolle, modifique o sustituya o en la normativa que modifique o sustituya los anteriores. No obstante, en caso de duda razonable por parte de la persona propietaria del animal, sobre si las características de su perro corresponden o no, a las relacionadas en el anexo II del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, podrá aportar a dichos efectos, cuando le sea requerido, informe valorado de las características en cuestión, emitido por un veterinario colegiado, en el que se indiquen las características del citado anexo que pudieran observarse en dicho animal. Dicho informe podrá ser verificado por veterinarios oficiales, autonómicos o municipales.

b) Animales con antecedentes de agresiones o violencia con personas u otros animales.

c) Los animales adiestrados para la guarda y defensa.

d) Animal de la fauna silvestre perteneciente a una especie de probada fiereza, susceptible de causar lesiones graves o muerte.

e) Animal de la fauna silvestre perteneciente a una especie cuya mordedura, picadura, secreción o excreción de fluidos sea tóxica para el ser humano.

f) Por otra parte, no tienen la consideración legal de perros potencialmente peligrosos, los que pertenecen a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policías de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial.

Art. 19. Licencia administrativa para tenencia de animales potencialmente peligrosos.—1. La tenencia de animales potencialmente peligrosos por personas que residan o que desarrollen una actividad de comercio o adiestramiento en esta entidad local requerirá la previa obtención de licencia municipal.

2. Aquellas personas que, sin ser propietarias ni poseedoras o usuarias en propio interés, se dediquen por cuenta de otros al cuidado, mantenimiento, educación o entrenamiento de perros potencialmente peligrosos, deberán estar igualmente en posesión de la licencia.

3. La solicitud de licencia se presentará por la persona interesada en el Ayuntamiento de Pozuelo del Rey, previamente a la adquisición, posesión o custodia del animal. Dicha licencia será otorgada por el Ayuntamiento, previa acreditación documental del cumplimiento de los siguientes requisitos estipulados en la legislación vigente de aplicación:

a) Ser mayor de edad. Se acreditará mediante copia del Documento Nacional de Identidad, pasaporte o tarjeta de extranjero del solicitante, cuando se trate de personas físicas o empresarios individuales, o del representante legal, cuando se trate de personas jurídicas.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de animales potencialmente peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, acreditado mediante certificado psicofísico.

e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 euros).

4. El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) de este apartado se acreditará mediante los certificados negativos expedidos por los registros correspondientes. La capacidad física y la aptitud psicológica se acreditarán mediante los certificados obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

5. Las licencias administrativas serán otorgadas o renovadas por el Ayuntamiento de Pozuelo del Rey, a petición del interesado, por el órgano municipal competente, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

6. Las licencias tendrán un período de validez de cinco años, transcurridos los cuales la persona interesada habrá de proceder a su renovación, por períodos sucesivos de igual duración, aportando nuevamente toda la documentación requerida.

No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano competente del municipio al que corresponde su expedición.

7. La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquéllas se hayan levantado.

8. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán la prueba del cumplimiento de, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Existencia de licencia vigente por parte de la persona vendedora.

b) Obtención previa de licencia por parte de la persona compradora.

c) Tenencia de la cartilla sanitaria actualizada.

Art. 20. Registro de animales potencialmente peligrosos.—1. Una vez obtenida la licencia, la persona titular de la misma dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para solicitar su inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos creado al efecto en el Ayuntamiento de Pozuelo del Rey.

2. Les corresponderá a las personas propietarias del animal:

a) Comunicar cualquier cambio, en caso de modificación de los datos que sirvieron para la inscripción en el registro y para la concesión de la licencia en el plazo máximo de 15 días.

b) Mantener en vigor una póliza de seguro o haber suscrito otra de similares características.

c) Mantener la licencia preceptiva para la tenencia y manejo de perros potencialmente peligrosos.

d) Cuando se adquiera un animal ya inscrito, el nuevo propietario queda obligado, en el plazo de quince días, a notificar al correspondiente Registro el cambio de titularidad.

e) Asimismo, deben comunicar en el plazo de 48 horas la sustracción, extravío o muerte del animal.

f) Aportar con periodicidad anual, Certificado de sanidad animal, emitido por un veterinario colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 6.7) de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

g) Comunicar cualquier incidente protagonizado por el animal.

3. A instancia de la persona interesada, se procederá a la baja en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, previa acreditación de la venta, traspaso, cesión, muerte o traslado de vivienda.

Art. 21. Medidas especiales en relación con la tenencia de animales potencialmente peligrosos.—1. En zonas privadas: los locales o viviendas que alberguen animales potencialmente peligrosos deberán reunir las medidas de seguridad necesarias, en su construcción y acceso, para evitar que los animales puedan salir sin la debida vigilancia de sus responsables o bien que puedan acceder personas sin la presencia o control de éstos. A tal efecto, deberán estar debidamente señalizados mediante un cartel, bien visible en todos sus accesos, con la advertencia de que se alberga un animal potencialmente peligroso, indicando la especie y raza del mismo. En todo caso habrán de tener las características siguientes:

a) Las paredes y vallas han de ser lo suficientemente altas y consistentes para soportar la presión, el peso y las acometidas del animal.

b) Las puertas han de tener la suficiente solidez y resistencia para garantizar la del conjunto de la instalación, impidiendo que el animal pueda abrirlas o desencajarlas.

Los propietarios, arrendatarios u ocupantes de dichos inmuebles, deberán realizar los trabajos y obras precisos para mantener en ellos, en todo momento, las condiciones necesarias de seguridad adecuadas a la especie y raza de los animales.

La tenencia de los animales potencialmente peligrosos en viviendas en los que residan, o se encuentren circunstancialmente, menores de edad, estará condicionada a que los padres, tutores legales u otras personas mayores con capacidad para dominar al animal, se hallen en todo momento con dichos menores.

2. En zonas públicas: queda prohibida la circulación de animales peligrosos y potencialmente peligrosos que no pertenezcan a la especie canina por la vía pública.

Los perros potencialmente peligrosos podrán transitar por las vías públicas y por los lugares y espacios de uso público general, con las siguientes condiciones y limitaciones:

a) La presencia y circulación en espacios públicos deberá ser siempre vigilada y controlada por personas que posean la correspondiente licencia municipal que le habilita para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y que deberán llevar consigo.

b) Asimismo, portarán el documento acreditativo de estar inscrito el animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

c) Será obligatoria la utilización de correa o cadena no extensible e irrompible, de menos de 2 metros de longitud y adecuada para dominar en todo momento al animal, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona. No pudiendo circular sueltos en ningún supuesto y bajo ninguna circunstancia.

d) Deberán llevar un bozal homologado y adecuado para su raza.

e) En ningún caso podrán ser conducidos por menores de edad.

3. Las personas criadoras, adiestradora y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.

4. Los perros que circulen sin cumplir las normas antes mencionadas, serán recogidos por los servicios municipales, conducidos al Centro Municipal de Protección Animal y mantenidos según la normativa vigente de aplicación, abonando los gastos correspondientes a su manutención y atenciones sanitarias cuando sean recuperados por las personas propietarias o poseedoras.

Capítulo VI

Otros animales domésticos

Art. 22. De los animales de producción.—1. La presencia de animales de producción, definidos en el artículo 4 de la presente Ordenanza, quedará restringida a las zonas catalogadas como no urbanizables por el planeamiento urbanístico vigente en el Municipio, no pudiendo en ningún caso permanecer en viviendas, terrazas, patios o solares.

2. La cría doméstica de aves de corral, conejos y animales análogos se restringe a las zonas clasificadas como no urbanizables por el planeamiento urbanístico vigente, no pudiendo, en ningún caso, permanecer en las viviendas, patios, jardines o terrenos anejos a dichas viviendas.

3. Queda prohibida la instalación de palomares en zonas urbanas, salvo que medie declaración de núcleo zoológico por parte de la Consejería competente de la Comunidad de Madrid, así como autorización expresa de los servicios municipales.

4. La cría doméstica de aves de corral, conejos, palomas y animales análogos, en las zonas clasificadas como no urbanizables, queda condicionada al hecho de que las circunstancias de alojamiento, la adecuación de las instalaciones no ocasione molestias, incomodidad, ni peligro para otras personas.

Art. 23. De los animales que participan en espectáculos.—El Ayuntamiento de Pozuelo del Rey, dentro de su ámbito competencial, no autorizará, tanto en la vía pública, como en otros espacios públicos o privados, los locales o instalaciones (atracciones, circos, ferias, mercadillos, etc.), temporales o permanentes, donde se exhiban animales en los que se pueda técnicamente presumir o constatar el maltrato de los mismos por sus condiciones de manejo, custodia, confinamiento o exhibición.

Art. 24. Movimiento pecuario.—1. El traslado de animales de explotación, tanto dentro del término municipal, como fuera del mismo, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley 8/2003, de sanidad animal, y demás disposiciones aplicables, previa autorización de la Consejería competente de la Comunidad de Madrid.

2. Las caballerías que marchan por la vía pública habrán de ser conducidas al paso por sus dueños y solamente por lugares permitidos y previamente autorizados por la autoridad competente en seguridad vial.

Capítulo VII

Animales de guarda y vigilancia. Perros de asistencia

Art. 25. Animales de guarda y vigilancia.—1. Se prohíbe tener alojados a los animales de guarda y vigilancia en un lugar sin habitáculo de protección con objeto de que se resguarden de las inclemencias meteorológicas. El habitáculo será lo suficientemente amplio para que el animal quepa en él holgadamente. Las condiciones de alojamiento de estos animales deberán cumplir lo establecido en la presente Ordenanza, así como lo indicado respecto a las medidas especiales en relación con la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

2. El adiestramiento para guarda y defensa deberá efectuarse por personas adiestradoras que estén en posesión de un certificado de capacitación expedido u homologado por la autoridad administrativa competente.

3. Deben estar bajo la vigilancia de las personas propietarias y/o responsables, quienes han de tenerlos de manera que la ciudadanía no pueda sufrir ningún daño. Se adoptarán medidas para evitar que el animal pueda abandonar el recinto, que deberá estar convenientemente señalizado advirtiendo del peligro de la existencia de un perro vigilando.

4. Se prohíbe la tenencia de animales en todos aquellos lugares en los que no pueda ejercerse sobre ellos una adecuada vigilancia.

5. En ausencia de persona propietaria conocida se considerará como responsable del animal a la persona propietaria del inmueble donde se encuentran.

Art. 26.—Perros de asistencia para personas con diversidad funcional que precisan el acompañamiento de los mismos. Se regulará de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/2015, de 10 de marzo, de acceso al entorno de personas con discapacidad que precisan el acompañamiento de perros de asistencia, o normativa que la sustituya o complemente.

Capítulo VIII

Animales silvestres y exóticos

Art. 27. Animales silvestres y exóticos.—1. En relación a la comercialización, venta, tenencia, utilización, defensa y protección de la fauna autóctona y no autóctona queda a lo dispuesto en la legislación española vigente de aplicación en la materia, incluido lo relativo a las especies declaradas protegidas por los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España, por Disposiciones de la Comunidad Europea y Normativa vigente en España, y demás requisitos que reglamentariamente se determinen en ésta o cualquier otra norma que la sustituya o modifique.

2. En los casos en que esté permitida legalmente la tenencia, comercio y exhibición pública, se deberá poseer por cada animal o partida de animales, la siguiente documentación en función de su especie y/o lugar de procedencia:

a) Certificado Internacional de Entrada.

b) Certificado CITES, expedido por la autoridad competente.

c) Documentación acreditativa del origen legal de ese animal o animales, especificando las autorizaciones administrativas pertinentes para la cría o importación de ese animal.

d) Todo documento que legalmente se establezca por las administraciones competentes, para la tenencia, comercio y/o exhibición pública de estos animales.

3. En los términos establecidos en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, queda prohibida la tenencia y venta de los animales indicados en el anexo de la misma, fuera de los recintos expresamente autorizados.

4. La tenencia de animales silvestres o exóticos no incluidos en el anexo indicado en el apartado anterior requerirá que las personas propietarias o poseedoras los tengan en las condiciones de mantenimiento adecuadas para la especie a fin de proporcionarles el alimento, el agua, el alojamiento, las condiciones ambientales y los cuidados necesarios para evitar que el animal sufra de ninguna manera y para atender a su salud y bienestar, de acuerdo con las necesidades propias de su especie.

Asimismo, las personas propietarias o poseedoras de estos animales también deberán mantenerlos en condiciones de seguridad e higiene, con ausencia total de molestias y peligros para las personas, otros animales y los objetos, de las vías y espacios públicos, así como del medio natural.

TÍTULO III

De la protección y el control de los animales domésticos y de compañía

Capítulo I

Centro de recogida de animales municipal

Art. 28. Instalaciones.—El Ayuntamiento en su Centro Municipal de Recogida de Animales propio, mancomunado o convenido dispondrá de personal, dotación e instalaciones adecuadas para la recogida de animales vagabundos/abandonados de las especies canina y felina, así como de los medios y servicios necesarios para el mantenimiento, adopción y en caso necesario eutanasia cuando el servicio veterinario así lo determine según lo establecido en la Ley 4/2016 de 22 de julio de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid y demás legislación que sea de aplicación.

Art. 29. Animales vagabundos y abandonados.—1. Todos los animales domésticos de compañía capturados en vía pública o fuera de su domicilio serán trasladados al Centro Municipal o conveniado de Recogida de Animales. Se realizará la localización de las personas propietarias de aquellos animales que estén correctamente identificados. Para ello, se solicitará la información oportuna al Registro de Identificación de Animales de Compañía (RIAC) que gestiona el Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid o de otro organismo público que gestione la identificación que porte el animal.

2. En el caso de tratarse de un animal identificado se notificará a la persona propietario legal la recogida del mismo disponiendo éste de un plazo de 5 días para su recuperación. Deberá abonar en todo caso los gastos de recogida, manutención y atenciones sanitarias y presentando la licencia correspondiente en caso de tratarse de un animal potencialmente peligroso. Transcurrido el plazo sin que dicha persona recupere el animal éste se considerará abandonado y podrá ser entregado en adopción, sin perjuicio de que se inicie el oportuno expediente sancionador. En el caso de que se observe algún signo de maltrato o incumplimiento de la legislación sobre protección animal, se informará inmediatamente a la autoridad competente, y en ningún caso se entregará el animal hasta que la autoridad competente resuelva.

3. El personal responsable del centro llevará un registro de todos los animales que ingresen en el mismo debiendo de constar como mínimo los siguientes datos: fechas de entrada, salida, motivos que originan tanto su ingreso como su salida del centro, personal responsable, incidencias, reseña del animal (especie, raza, sexo, capa, código de identificación).

4. Los perros y gatos abandonados, serán incluidos en programas de adopción del propio Centro de recogida o cedidos a Asociaciones de protección de animales legalmente registradas.

5. Los animales adoptados a través del Centro de Recogida de Animales abandonados se entregarán esterilizados; en el caso de cachorros cuando tengan edad suficiente se esterilizarán posteriormente por un servicio veterinario concertado con el centro de adopción; en cualquier caso, el adoptante únicamente abonará los gastos de identificación, la vacunación, desparasitación y esterilización del animal (si se entregara esterilizado).

6. Por razones de salud pública y protección del medio ambiente urbano, se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o silvestres, salvo en el caso de las colonias felinas.

Art. 30. La recogida de los animales enfermos, heridos o muertos en la vía o espacios públicos.—1. Estos animales serán retirados por los servicios municipales competentes comprobando si disponen de identificación que permita localizar a su propietario. Cualquier ciudadano puede comunicarlo al Ayuntamiento o a las dependencias de la Guardia Civil, a fin de que el animal pueda ser retirado lo más pronto posible.

2. En el caso de que el animal enfermo o herido retirado de la vía pública esté identificado, los gastos asociados de los tratamientos veterinarios y su alojamiento en el servicio municipal de recogida será abonado por el titular del animal según la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación del Servicio de Recogida, Custodia y Manutención de Animales Domésticos y/o Compañía.

3. En el caso de animales muertos identificados, los gastos asociados a la gestión del animal con incineración, serán abonados por el titular del animal.

4. Si el conductor de un vehículo atropella a un animal tendrá la obligación de comunicarlo de forma inmediata a las autoridades municipales.

5. Traslado a cementerios de animales.—Bajo la responsabilidad del propietario, podrá efectuarse el traslado de cadáveres, en condiciones higiénicas, a lugares autorizados para su incineración o enterramiento, o a través de empresas autorizadas.

6. Queda prohibido el abandono de animales muertos en la vía y espacios públicos así como en los espacios privados ya sean de uso común o particular. Además toda persona tiene la obligación de comunicar la presencia de un animal muerto en la vía pública a la Guardia Civil o Ayuntamiento.

Art. 31. Colonias de gatos.—1. El Ayuntamiento promoverá actuaciones tendentes a la esterilización y control sanitario de dichos animales, así como la realización de convenios con entidades para su control, cuidado y mantenimiento, con el fin de reducir progresivamente su población manteniendo su protección como animales de compañía.

2. El Ayuntamiento de Pozuelo del Rey identificará, a través de recursos propios o de entidades privadas, agrupaciones de gatos errantes no identificados y sin propietario conocido, con el fin de proceder a su esterilización, control sanitario y devolverlos al mismo lugar.

3. El Ayuntamiento fomentará la colaboración ciudadana para el cuidado de los gatos comunitarios. También implementará campañas de formación e información a la población de los programas de gestión de colonias felinas que se implanten en el término municipal.

4. El Ayuntamiento de Pozuelo del Rey realizará un mapeo y censo de los gatos del término municipal, para una planificación y control en las esterilizaciones acorde al volumen de población que se desea controlar para que resulte eficiente e impida el aumento de número de gatos. (Datos de las colonias de gatos controladas que hay en el municipio, en la que figurará el número de ejemplares, lugares de alimentación autorizados y cuidadores-alimentadores autorizados).

Art. 32. Gestión de colonias de gatos.—1. El Ayuntamiento promoverá la creación de colonias felinas controladas. Toda colonia de gatos identificada será mantenida de forma que se alimentará y esterilizará adecuadamente, con métodos de captura para la esterilización, respetuosos con la naturaleza de los gatos comunitarios y conformes a las directrices de bienestar animal.

2. Las entidades privadas que pretendan gestionar las colonias de gatos, alimentando y practicando la esterilización a los ejemplares, deberá tener como objeto dicho tipo de actividades, acreditar solvencia en su prestación y solicitar autorización previa al Ayuntamiento o bien firmar convenio al efecto.

3. La alimentación de las colonias de gatos sólo se podrá realizar por entidades privadas autorizadas, personal dependiente de las mismas, u otras personas físicas autorizadas; sólo se realizará únicamente con pienso seco (excepto para capturas o por enfermedad), en un lugar protegido y manteniendo la zona limpia. Siempre bajo el control del Ayuntamiento que podrá contar para ello con la colaboración de las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales o las entidades de carácter protector.

4. El Ayuntamiento promoverá la instalación de refugios, tolvas o cualquier elemento necesario para garantizar la calidad de vida de los gatos de las colonias.

5. El Ayuntamiento establecerá protocolos de actuación para casos de colonias felinas en los siguientes casos:

— Gestión de conflictos vecinales.

— Ubicaciones privadas, de forma que se pueda realizar su gestión respetando las mismas especificaciones que en vía pública.

— Actuación en situaciones especiales, que incluyan el retorno posterior de los gatos comunitarios a su espacio natural.

— Actuación sobre rescate y ayuda en casos de emergencia, tales como inclemencias climatológicas o desastres naturales.

Art. 33. Autorización para actuación en colonia.—1. Toda persona física que pretenda trabajar en una colonia de gatos identificada, requerirá pertenecer a la entidad con convenio firmado para dicha actividad con el Ayuntamiento.

2. Una vez revisado el cumplimiento de los requisitos anteriores, el Ayuntamiento Pozuelo del Rey gestionará la formación y acreditación de las personas cuidadoras de las colonias y empleados públicos que estén implicadas en las mismas. Se procederá a expedir un número de autorización a nombre de la persona que deberá llevar siempre consigo cuando realice algún trabajo en las colonias identificadas. Con unos criterios de alimentación, limpieza, atención mínima y cuidados sanitarios.

3. Si alguna persona o entidad tuviera alguna denuncia por alimentar los ejemplares fuera de los lugares establecidos o incumpliendo la presente Ordenanza, el Ayuntamiento, previa tramitación de expediente contradictorio, revocará la autorización no pudiendo hacerse cargo de las colonias de gatos.

Art. 34. Obligaciones de los ciudadanos.—1. Las personas, en su convivencia natural con las colonias felinas, deberán respetar la integridad, seguridad y calidad de vida de los gatos comunitarios que las integran, así como las instalaciones de comida, y refugio propias del programa de gestión de gatos comunitarios.

2. Las personas titulares o responsables de perros deberán adoptar las medidas para evitar que la presencia de éstos pueda alterar o poner en riesgo la integridad de las colonias felinas y de los gatos comunitarios, así como de los recursos destinados a los mismos.

Art. 35. Prohibiciones.—Quedan prohibidas, en relación con las colonias felinas, las siguientes actuaciones:

1. El sacrificio de los gatos, salvo por desórdenes que comprometan la salud del gato a largo plazo o en los supuestos excepcionales permitidos en esta ley para el sacrificio de animales de compañía. El sacrificio será debidamente certificado y realizado por un profesional veterinario.

2. El confinamiento de los gatos no socializados con el ser humano, en centros de protección animal, residencias o similares, salvo las actuaciones necesarias en los procesos de intervención de animales de las colonias para su tratamiento o reubicación.

3. El abandono de gatos en las colonias, sea cual sea su procedencia.

4. La suelta de gatos en colonias distintas a la propia de origen.

5. El aprovechamiento cinegético de los gatos.

6. La retirada de gatos comunitarios de su colonia, con las siguientes excepciones:

a) Gatos enfermos que no puedan seguir valiéndose por sí mismos en su entorno y territorio habituales. En estos casos se valorarán por un profesional veterinario las opciones más adecuadas para el gato, anteponiendo siempre los criterios de calidad de vida del animal.

b) Gatos totalmente socializados con el ser humano que vayan a ser adoptados.

c) Cachorros en edad de socialización que vayan a ser adoptados.

7. La reubicación o el desplazamiento de gatos comunitarios, con la excepción de los gatos cuya ubicación en libertad:

a) Sea incompatible con la preservación de su integridad y su calidad de vida.

b) Suponga un impacto negativo para las condiciones de biodiversidad en espacios naturales protegidos y en los espacios de la Red Natura 2000.

c) Suponga un impacto negativo para la fauna protegida.

d) Suponga un riesgo contra la salud y la seguridad de las personas.

8. Las acciones de retirada para la reubicación o desplazamiento en otro espacio preservarán el bienestar de los gatos comunitarios y las colonias felinas y se realizarán bajo supervisión veterinaria y previo informe preceptivo del órgano competente de la comunidad autónoma sobre el cumplimiento de las condiciones de protección de la biodiversidad donde se valorarán las situaciones descritas en las letras a), b) y c), se justificará la necesidad de retirada o desplazamiento y se valorarán y planificarán las opciones más adecuadas para los gatos. En el caso de la letra d), la valoración de la situación descrita la realizará el órgano competente en la materia.

Capítulo II

Precios públicos

Art. 36.—Las personas usuarias de recogida, estancia y atención sanitaria realizados por el Ayuntamiento deberán abonar los precios públicos correspondientes al servicio prestado.

Capítulo III

Parques de perros

Art. 37. Parques de perros.—El Ayuntamiento podrá instalar zonas acotadas de uso específico para el esparcimiento de los perros. En dichos recintos los perros podrán estar sueltos siempre que el recinto se encuentre operativo, debiendo permanecer siempre las puertas cerradas y estar el perro bajo vigilancia de persona responsable que deberá recoger los excrementos como se indica en el artículo 4.1.c).

Art. 38. Normas de uso de los parques caninos.—1. Solo pueden hacer uso del recinto los perros que se encuentren identificados y censados (microchip y censo por ADN), vacunados y desparasitados, debiendo portar el poseedor o propietario la documentación correspondiente.

2. Se debe evitar el uso del parque mientras las perras estén en celo.

3. La/s puerta/s de acceso al recinto deben mantenerse siempre cerrada/s.

4. Los propietarios o portadores de los perros tienen la obligación de recoger inmediatamente los excrementos de sus mascotas y depositarlas en los recipientes o papeleras destinados a tal fin.

5. Los propietarios o portadores tienen la obligación de vigilar y controlar a sus perros en todo momento, evitando las molestias que puedan ocasionar a otros perros o personas. Cuando un perro presente una conducta agresiva, el portador tiene la obligación de controlarlo y abandonar el recinto inmediatamente.

6. No se debe usar en el recinto juguetes para el recreo de los perros a fin de evitar conflictos entre ellos.

7. Los propietarios o portadores son los responsables de los perjuicios que puedan ocasionar sus perros a otros perros o personas y al propio recinto.

8. Los perros de razas calificadas como potencialmente peligrosas o, los que, aun no perteneciendo a estas, hayan sido declarados mediante resolución por la autoridad municipal competente como potencialmente peligrosos deben llevar bozal y ser conducidos siempre bajo la responsabilidad de su propietario o portador.

9. Se prohíbe la entrada de menores al recinto cuando éstos no vayan acompañados y bajo la responsabilidad de un adulto.

10. Queda prohibido el consumo de alcohol o comida dentro del recinto.

11. Queda prohibido introducir materiales punzantes o cristales en el recinto.

12. Queda prohibido el uso del recinto para cualquier otra actividad que no sea el esparcimiento de los perros.

13. Queda prohibido usar estos espacios públicos para realizar actividades de entrenamiento o adiestramiento canino desarrolladas por particulares y menos aún si se desarrollan como actividad comercial.

14. Se podrá establecer un horario de apertura y cierre, procurando compatibilizar los intereses de usuarios y vecinos del entorno.

Capítulo IV

Desalojo y retirada de animales

Art. 39.—Cuando en virtud de una disposición legal, por razones sanitarias graves, por la existencia de molestias reiteradas a la vecindad y al entorno, por fines de protección animal o por antecedentes de agresividad no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados locales o lugares, la autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a sus propietarios/as para que los desalojen voluntariamente o acordarlo subsidiariamente, en su defecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar. Se exigirá en todo caso a dichas personas el importe de los gastos ocasionados.

2. La incautación se llevará a cabo mediante Decreto de la Alcaldía-Presidencia, en el que se hará constar lo siguiente:

a) Causa que origina la retirada o desalojo.

b) Destino de los animales desalojados.

c) Informe pericial.

d) Identificación de la persona propietaria o responsable del animal.

e) Plazo máximo de retención y condiciones que deberán concurrir para devolución de los animales a su propietario/a o responsable si así se acordara.

3. Si en el transcurso de la tramitación del expediente, la autoridad municipal competente decidiera la devolución del animal incautado a la persona propietaria y, ésta no proceda a su retirada, en el plazo de 10 días desde la notificación de devolución, dicho animal quedará a disposición municipal a efectos de su entrega en adopción o cualquier otra actuación a criterio veterinario.

4. La incautación y retención del animal tendrá carácter preventivo hasta la resolución del expediente sancionador, a la vista de la cual se devolverá a la persona propietaria, o bien quedará bajo la custodia de la administración competente para su entrega en adopción o cualquier otra actuación a criterio veterinario.

Capítulo V

Inspecciones municipales

Art. 40. Inspección.—1. Los servicios municipales competentes adscritos ejercerán las funciones de inspección y cuidarán del exacto cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza.

2. El personal de los servicios municipales competentes, una vez acreditada su identidad, y en el ejercicio de sus funciones, estará autorizado para:

a) Recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación.

b) Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.

c) Solicitar la colaboración ciudadana.

3. Guardia Civil y/o los Servicios Técnicos Municipales competentes podrán proponer y adoptar las medidas cautelares necesarias cuando existan razones de urgencia para garantizar la seguridad ciudadana, la salubridad, higiene y salud pública así como el bienestar animal.

Art. 41. Deber de colaboración.—Los titulares, poseedores o tenedores de animales y las actividades objeto de la presente Ordenanza deberán, de acuerdo con la normativa aplicable, facilitar y permitir al personal a que hace referencia el artículo anterior, en el ejercicio de sus funciones de inspección, el acceso a las instalaciones así como prestarles colaboración y facilitarles la documentación necesaria para el ejercicio de dichas labores de inspección.

Art. 42. Denuncias de infracción.—Toda persona, natural o jurídica previa identificación, podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier infracción de la presente Ordenanza. De resultar temerariamente injustificada la denuncia, serán a cargo del denunciante los gastos que origine la inspección y sean justificados en el expediente. Recibida la denuncia, y si existiesen indicios suficientes para ello, se iniciará el oportuno expediente en averiguación de los hechos denunciados, con la adopción de las medidas cautelares necesarias hasta la resolución final.

Art. 43. Infracciones y sanciones.—1. Las acciones y omisiones que incumplan lo dispuesto en esta ordenanza constituirán infracción administrativa y darán lugar a la exigencia de responsabilidad de tal carácter previa la tramitación del procedimiento administrativo sancionador correspondiente.

2. Sin perjuicio de la calificación penal que pudieran tener algunas de ellas, constituyen infracciones administrativas las acciones y/o las omisiones que supongan el incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ordenanza y la vulneración de sus preceptos tal como aparecen tipificados en su articulado, y se clasifican con carácter general en leves, graves y muy graves.

Art. 44. Responsabilidad.—1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones y omisiones tipificadas como infracción en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder en el ámbito civil o penal.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.

Art. 45. Infracciones leves.—Son infracciones administrativas leves las siguientes:

a) Ejercer la mendicidad o cualquier otra actividad ambulante utilizando animales como reclamo.

b) Regalar animales como recompensa o premio, rifarlos, reclamo publicitario o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

c) Mantener en el mismo domicilio un total superior a 5 animales pertenecientes a la especie canina, felina o cualquier otra que se determine reglamentariamente, sin la correspondiente autorización municipal.

d) Trasportar a los animales en condiciones inadecuadas o en maleteros que no estén especialmente adaptados para ello, siempre y cuando los animales no sufran daños evidentes. En general, transportar animales sin atenerse a la normativa sobre protección y condiciones de seguridad de los animales en el transporte.

e) No tener suscrito un seguro de responsabilidad civil en perros y, en su caso, en otras especies que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica para determinados animales.

f) No someter a los animales a un reconocimiento veterinario de forma periódica.

g) No comunicar el extravío, muerte, venta o cambio de titularidad de los animales en los plazos establecidos.

h) No someter a los animales a pruebas de sociabilidad y educación, cuando el carácter del animal y su comportamiento así lo aconsejen.

i) La no adopción por los propietarios, poseedores o responsables de los animales de compañía, de las medidas oportunas para evitar que el animal ensucie con sus deyecciones los espacios públicos o privados de uso común, o la no recogida inmediata de estas deyecciones. Asimismo, no llevar botella con producto de limpieza de micciones cuando se conduzca a un perro en la vía pública o en los espacios públicos, en los términos establecidos en la presente ordenanza. Queda prohibido utilizar productos tóxicos para evitar las micciones en las fachadas de las viviendas o cualquier otro espacio público.

j) No mantener actualizados los datos de los animales en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid por parte de los propietarios de los mismos. Así como no identificar el animal a nivel de ADN, de acuerdo con lo indicado en la presente ordenanza, y/o no utilizar la chapa identificativa de perros o utilizar una chapa falsa, y/o no mantener actualizados los datos de los animales en el censo municipal de perros por parte de los propietarios de los mismos.

k) Se prohíbe la permanencia de perros y/o cualquier otro animal en las terrazas de los pisos, jardines y patios de los chalets debiendo permanecer en el interior de la vivienda en horario nocturno (22:00 horas a 8:00 horas) en aquellos casos en que quede demostrada que la vocalización excesiva suponga un evidente perjuicio para la convivencia. Las personas propietarias o poseedoras de los animales podrán ser denunciadas si los animales molestan por sus vocalizaciones.

l) Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ley y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

m) La no esterilización de gatos que se mantengan en polígonos, naves, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros gatos.

n) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de graves.

Art. 46. Infracciones graves.—Son infracciones administrativas graves las siguientes:

a) Alimentar a los animales de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos no autorizados. El suministro de alimento a animales vagabundos o abandonados o a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad, salvo autorización municipal.

b) Mantener a los animales en lugares que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que no reúnan buenas condiciones higiénico-sanitarias, que tengan dimensiones inadecuadas o que por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible su adecuado control y supervisión diaria.

c) Suministrar a los animales sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria.

d) Mantenerlos atados o encerrados por tiempo o en condiciones que puedan suponer sufrimiento o daño para el animal, incluyendo el aislamiento de animales gregarios.

e) No tener a los animales correctamente identificados en los términos previstos en esta norma.

f) Exhibir animales en escaparates de tiendas de mascotas o en locales de ocio o diversión.

g) Utilizar animales en carruseles de ferias.

h) La participación de animales en ferias, exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones o cualquier otra actividad similar, sin la correspondiente autorización del Ayuntamiento en cuyo municipio se desarrolle esta actividad.

i) Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada.

j) Mantener animales en vehículos de forma permanente.

k) Tener animales atados o encerrados en habitáculos más de 8-12 horas diarias.

l) Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.

m) La utilización de collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para el animal.

n) No proporcionar a los animales los tratamientos veterinarios obligatorios, paliativos, preventivos o curativos esenciales que pudiera precisar.

ñ) No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales de compañía.

o) La no esterilización de perros que se mantienen en polígonos y naves, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros perros.

p) Permitir o no impedir que los animales supongan un riesgo para la salud o seguridad de las personas y animales, u ocasionen daños materiales a las cosas.

q) Criar con fines comerciales o vender un animal sin cumplir cualquiera de las condiciones contempladas en esta Ley.

r) Incumplir, por parte de los centros de animales de compañía, cualquiera de las condiciones de instalaciones o funcionamiento contempladas en la normativa vigente de aplicación.

s) La realización por parte de las entidades privadas o asociaciones de protección y defensa de animales, las labores de recogida de animales vagabundos, extraviados o abandonados sin autorización expresa de la Comunidad de Madrid.

t) El incumplimiento de las condiciones de formación y cualificación previstas en la normativa vigente de aplicación.

u) La no adopción de medidas oportunas para evitar la entrada de animales en zonas de recreo infantil o en otras no autorizadas para ellos, salvo en los supuestos recogidos en la presente Ordenanza respecto a los perros de asistencia.

v) La comisión de más de una infracción leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

w) Rifar un animal.

x) Omisión de auxilio a un animal accidentado, herido, enfermo o en peligro, cuando pueda hacerse sin ningún riesgo ni para sí mismo, ni para terceros.

y) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves.

Art. 47. Infracciones muy graves.—Son infracciones administrativas muy graves las siguientes:

a) El sacrificio de los animales, o la eutanasia en los supuestos o formas diferentes a lo dispuesto en la normativa vigente de aplicación.

b) Maltratar a los animales.

c) Abandonar a los animales.

d) No recuperar a los animales perdidos o extraviados en el plazo previsto para ello.

e) Realizar mutilaciones a los animales, salvo en los casos previstos en la normativa vigente de aplicación.

f) Educar a los animales de forma agresiva o violenta, o prepararlos para participar en peleas.

g) La organización de peleas con o entre animales o la asistencia a las mismas.

h) La utilización de animales para su participación en peleas o agresiones.

i) La filmación con animales de escenas no simuladas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento.

j) Permitir o no impedir que los animales causen daños graves a la salud o a la seguridad.

k) Disparar a los animales de compañía con armas de fuego, de aire o gas comprimido, ballestas, arcos, armas blancas, o cualquier otra que ponga en riesgo su vida.

l) Mantener fuera de recintos expresamente autorizados a los animales contemplados en el anexo de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid. 40

m) El traslado de animales provisionalmente inmovilizados.

n) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por la autoridad competente, o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en la normativa vigente, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

ñ) Obstaculizar el ejercicio de cualquiera de las medidas provisionales que vienen establecidas en el artículo 32 de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

o) La venta ambulante de animales de compañía.

p) Obligar a trabajar o a producir a animales de menos de 6 meses de edad, o enfermos, desnutridos, fatigados o a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad, así como someterlos a una sobreexplotación que ponga en peligro su salud.

q) Utilizar animales de compañía para consumo humano o animal.

r) La comisión de más de una infracción grave en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Art. 48. Régimen de infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.—1. Sin perjuicio del régimen señalado en los artículos anteriores, en virtud de lo establecido en la normativa vigente de aplicación en materia de animales potencialmente peligrosos:

1.1. Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:

a) Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquél que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

1.2. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:

a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

b) Incumplir la obligación de identificar el animal.

c) Omitir la inscripción en el Registro.

d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, o norma que lo sustituya o modifique, referido al cumplimiento de la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que la circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.

f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

2. Las infracciones tipificadas en el apartado anterior podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.

3. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la normativa vigente de aplicación, no comprendidas en el apartado 1 de este artículo.

4. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.

5. La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil.

6. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

Capítulo VI

Sanciones y medidas provisionales en materia de protección animal

Art. 49. Sanciones.—1. De conformidad con lo establecido en el artículo 34.2.b) de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid corresponde a los Ayuntamientos la imposición de sanciones por infracciones tipificadas como leves y graves.

2. La imposición de sanciones por infracciones tipificadas como muy graves corresponde a la Comunidad de Madrid.

3. Las infracciones serán sancionadas con multas de:

a) 300 euros a 3.000 euros para las leves.

b) 3.001 euros a 9.000 euros para las graves.

c) 9.001 euros a 45.000 euros para las muy graves.

4. De conformidad con lo previsto en la normativa vigente en la materia, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la conducta tipificada como infracción.

5. El órgano competente para resolver podrá adoptar, además de las multas a que se refiere el apartado primero, las siguientes sanciones accesorias:

a) Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves.

b) Clausura temporal de los centros, instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.

c) Prohibición temporal para el ejercicio de actividades reguladas por la presente Ley, por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.

d) Baja en el Registro de Centros de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.

e) Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de diez años para las infracciones graves y veinte para las muy graves.

f) Retirada o no concesión de subvenciones o ayudas en materia de esta Ley por un plazo máximo de cinco años para las infracciones graves y de cinco a diez años para las muy graves.

g) Retirada del reconocimiento de veterinario colaborador.

Art. 50. Sanciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.—1. De conformidad con lo establecido en el artículo 34.2.b) de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid corresponde a los Ayuntamientos la imposición de sanciones por infracciones tipificadas como leves y graves.

2. La imposición de sanciones por infracciones tipificadas como muy graves corresponde a la Comunidad de Madrid.

3. Las infracciones serán sancionadas con multas de:

a) Infracciones leves, desde 150,25 hasta 300,51 euros.

b) Infracciones graves, desde 300,52 hasta 2.404,05 euros.

c) Infracciones muy graves, desde 2.404,06 hasta 15.025,30 euros.

Art. 51. Graduación de las sanciones.—La graduación de las sanciones se hará conforme a los siguientes criterios:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.

b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.

c) La importancia del daño causado al animal.

d) La reiteración en la comisión de infracciones.

e) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en presencia de menores o discapacitados psíquicos.

Art. 52. Medidas provisionales.—1. Son medidas provisionales, que no tienen el carácter de sanción, las siguientes:

a) La retirada provisional de aquellos animales objeto de protección, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones legales, que aconsejen una retirada inmediata y urgente de los animales.

b) La clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las preceptivas autorizaciones o registros, o la suspensión de su funcionamiento hasta que no se subsanen los defectos observados o se cumplan los requisitos exigidos por razones de protección y bienestar animal.

2. Las medidas provisionales deben ser confirmadas o levantadas por resolución del órgano competente y su adopción no prejuzga la responsabilidad penal o administrativa de los sujetos a los que afecte.

3. Las medidas provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.

4. Si el depósito prolongado de los animales procedentes de retiradas cautelares pudiera ser peligroso para su supervivencia o comportarles sufrimientos innecesarios, la Consejería o Ayuntamiento competente podrá decidir sobre el destino del animal antes de la resolución del correspondiente procedimiento sancionador.

Art. 53. Daños y gastos.—En todos los casos, el infractor deberá reparar, mediante la correspondiente indemnización, los daños causados.

El infractor deberá abonar la totalidad de los gastos causados como consecuencia de la infracción cometida y, especialmente, los derivados de la recogida, mantenimiento y tratamientos sanitarios de los animales, perdidos o abandonados.

Capítulo VII

Procedimiento sancionador

Art. 54. Procedimiento y competencia.—1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común, el procedimiento sancionador se sustanciará de conformidad con lo previsto en la normativa reglamentaria que regule el ejercicio de la potestad sancionadora en la Comunidad de Madrid con las especialidades establecidas en la normativa sobre protección animal.

2. Serán competentes para imponer las sanciones:

a) La Consejería competente en materia de animales de compañía de la Comunidad de Madrid en el caso de infracciones calificadas como muy graves y las graves cuando el infractor sea el ayuntamiento.

b) El Ayuntamiento de Pozuelo del Rey para la imposición de sanciones graves y leves que afecten a los animales de compañía.

Art. 55. Prescripción de infracción y sanción.—1. Las infracciones administrativas prescribirán en el plazo de cinco años las muy graves, en el de tres años las graves y en el de un año las leves, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año, contados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

3. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento correspondiente con conocimiento del interesado y por la realización de cualquier actuación judicial.

Art. 56. Caducidad.—1. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de la normativa de protección de los animales de compañía, deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución en el plazo máximo de un año, contados a partir del momento en que se acordó su iniciación.

2. La falta de notificación de la resolución a la persona interesada en dicho plazo determinará la caducidad del procedimiento, salvo que la demora se deba a causas imputables a las personas interesadas o a la tramitación por los mismos hechos de un proceso judicial penal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El plazo para el cumplimiento de la obligación de los propietarios o poseedores de perros con respecto a la inscripción en el censo canino municipal, mediante perfil genético de ADN, será de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—Para lo no contemplado en la presente ordenanza se aplicará la legislación nacional o autonómica en vigor.

Segunda.—En el caso de que entraran en vigor normativas de rango superior que modifiquen o sustituyan lo indicado en la presente Ordenanza, está quedará actualizada a las mismas, así como en el caso de modificación por las citadas normativas de la cuantía de las sanciones, quedando éstas automáticamente actualizadas.

Tercera.—La Alcaldía-Presidencia queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta ordenanza.

Cuarta.—De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la presente ordenanza entrará en vigor una vez se haya publicado su texto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y transcurrido el plazo previsto en el artículo 65 del mismo texto legal.

Pozuelo del Rey, a 12 de abril de 2024.—La alcaldesa-presidenta, Rut Alcocer Díez.

(03/5.691/24)

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