Galapagar. Régimen económico. Ordenanza fiscal

El Pleno municipal, en sesión ordinaria celebrada el 25 de marzo de 2024, adoptó acuerdo con carácter definitivo de modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, quedando redactada como sigue:

ORDENANZA FISCAL 12/2024, REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Artículo 1. Naturaleza y fundamento.—En uso de las facultades establecidas en los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), este Ayuntamiento establece la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Art. 2. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.—Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo con:

a) Mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, andamios, maquinaria y otras ocupaciones de similar naturaleza.

b) Paso de vehículos o carruajes a través de aceras o calzadas y reservas de espacio del dominio público local para aparcamiento exclusivo, así como la utilización especial del dominio público local con estaciones de servicio.

c) Puestos, casetas, garitas, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones, industrias callejeras y ambulantes, rodaje cinematográfico, cajeros automáticos anexos o no a establecimientos de crédito, instalados con frente directo a la vía pública, en línea de fachada.

d) Mesas, sillas, quioscos y otros elementos análogos.

e) Ocupaciones del suelo, vuelo o subsuelo.

f) Cualesquiera otros aprovechamientos especiales no recogidos en epígrafe concreto.

El Ayuntamiento de Galapagar, mediante previa y preceptiva resolución indicando que una determinada actividad a desarrollar en el espacio público es de interés general y en beneficio de toda la ciudadanía, podrá declarar la no sujeción a la tasa cuando el solicitante del espacio sea una entidad sin ánimo de lucro, un partido político, una asociación vecinal, un club deportivo o entidades análogas; exclusivamente para alguna actividad puntual y acorde con los fines de la entidad.

Art. 3. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local en beneficio particular conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior.

Art. 4. Sustitutos del contribuyente.—De conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la citada LGT y en el artículo 23.2 del TRLRHL, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente de la tasa establecida por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos. Éstos podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Art. 5. Exenciones.—Según prevé el artículo 21.2 del TRLRHL, el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Art. 6. Devengo.—La tasa se devenga según la naturaleza de su hecho imponible y conforme se determina a continuación:

1. En los aprovechamientos temporales o por períodos inferiores al año: cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial y el período impositivo comprenderá la temporada o el tiempo autorizado.

2. En los aprovechamientos permanentes: el primer día del período impositivo, que coincidirá con el año natural, excepto.

a) cuando se inicie dicho uso o aprovechamiento, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia, prorrateándose la cuota por trimestres naturales.

b) cuando se cese en el mismo, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia, prorrateándose la cuota por trimestres naturales.

Art. 7. Bases, tipos y cuotas.—Las bases imponibles y los tipos de gravamen aplicables serán los definidos en los artículos siguientes, en función del tipo de aprovechamiento que constituya el hecho imponible.

Las cuotas tributarias y las tarifas se establecerán conforme a lo regulado en el artículo 24 del TRLRHL.

Art. 8. Mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, andamios, maquinaria y otras ocupaciones de similar naturaleza.—1. La base imponible vendrá determinada por la duración del aprovechamiento y la superficie de vía pública ocupada. Se pagará la tasa por cada semana o fracción de ocupación.

2. Las cuotas tributarias se determinarán conforme a las siguientes reglas:

a) Depósito de escombros, tierras, arenas, materiales de construcción y análogos:

— Por cada saca: 15,00 euros/semana.

— Por cada contenedor: 40,00 euros/semana.

b) Vallas, andamios, maquinaria, equipos, casetas de obra y análogos:

— Hasta 25 m2, por cada m2 o fracción: 4,00 euros/m2 y semana.

— Por cada m2 adicional (entre 25,01 m2 y 50 m2): 3,50 euros/m2 y semana.

— Por cada m2 adicional (entre 50,01 m2 y 100 m2): 3,00 euros/m2 y semana.

— Por cada m2 adicional (a partir de 100 m2): 2,50 euros/m2 y semana.

3. Normas específicas de gestión: la ocupación deberá ajustarse a las condiciones establecidas en la licencia de obra y en la ordenanza general de obras en la vía pública.

Art. 9. Paso de vehículos o carruajes a través de aceras o calzadas, así como el acceso a estaciones de servicio (vados).—1. El hecho imponible y su normativa de aplicación se encuentra regulada en la Ordenanza de Circulación del Ayuntamiento de Galapagar. Se entiende como acceso a través de la vía pública, la simple posibilidad de acceso desde la vía pública a los inmuebles particulares con vehículos de tracción mecánica, existan o no aceras y, existiendo, sean públicas o privadas, con cambio de rasante o sin él.

2. La base imponible se determinará en función de la intensidad del uso que se hace del aprovechamiento, cuantificada por el número de accesos existentes, el número de plazas de aparcamiento en los edificios de apartamentos o viviendas plurifamiliares, comercios e industrias, el tipo de uso realizado, así como la duración que, salvo en los casos de alta o baja tendrá un devengo periódico anual.

3. Las placas señalizadoras de vado permanente estarán numeradas y homologadas por el Ayuntamiento de Galapagar, único expendedor de estas. Se consideran falsificaciones las adquiridas o fabricadas por los beneficiarios por su cuenta, tengan o no autorización para el aprovechamiento que señalen. La tasa por expedición de cada placa de vado (o duplicados) será de 12,00 euros la unidad.

4. Los aprovechamientos de uso residencial tendrán una tasa sensiblemente inferior a los aprovechamientos comerciales o industriales. En los casos de aprovechamiento especial constituidos por el acceso a estaciones de servicio (gasolineras, lavado de vehículos y asimilados) la tarifa anual será de 250 euros.

5. Las tarifas anuales serán:

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6. Normas específicas de gestión:

a) Para la aplicación de la tarifa recogida en el apartado 5.b) "Garajes o aparcamientos colectivos", salvo prueba en contrario o ausencia de otros datos, se presumirá que el número de plazas coincide con el de viviendas existentes en el edificio.

b) En aparcamientos colectivos, cuando coexistan uso residencial y otros usos, se aplicará la tarifa correspondiente al uso residencial.

c) Para edificaciones a las que sea aplicable la tarifa 5.c), "Comercios, industrias y edificios de oficinas y naves", en caso de imposibilidad para determinar el número de plazas, se aplicarán las tarifas de la tarifa 5.d), esto es, en función de la superficie de la parcela sobre la que se halle la construcción.

d) La superficie que se tendrá en cuenta para aplicar la tarifa 5.d) será la superficie catastral del inmueble.

e) No se podrá autorizar el paso de vehículos a inmuebles que no cuenten con la preceptiva licencia de apertura y funcionamiento del garaje, constituyendo su existencia condición para el otorgamiento de la autorización que permita el acceso de vehículos.

f) Los gastos derivados de obras de ejecución de rebaje y de instalación de materiales específicos de señalización (isletas, espejos, bolardos, etc.), en los casos que sea necesario, correrán por cuenta del sujeto pasivo del aprovechamiento; y deberán realizarse de conformidad con lo establecido por los técnicos de la Concejalía de Urbanismo.

g) Una vez concedida la correspondiente autorización de paso de vehículos, el titular deberá recoger de las dependencias municipales la placa señalizadora del aprovechamiento especial, previa acreditación del pago de la tasa recogida en el epígrafe tercero de este artículo. La placa deberá estar adosada a la fachada, junto al acceso de vehículos, en sitio completamente visible desde la calzada y de forma que esté suficientemente fijada y protegida. En caso de pérdida, deterioro o sustracción de la placa, en el menor plazo posible, el titular del vado deberá comunicarlo al Ayuntamiento y solicitar un duplicado.

El Ayuntamiento podrá expedir, de oficio, una nueva placa cuando compruebe que el deterioro de la que está colocada en la vía pública es manifiesto.

h) La Tesorería Municipal será la responsable de la elaboración y actualización del censo de obligados tributarios por paso de vehículos a través del dominio público (censo de vados), en el que constarán los elementos físicos y jurídicos que determinan las características del paso, y los derechos y obligaciones del titular del vado.

i) El citado censo se formará por anualidades naturales, teniendo carácter periódico el devengo de las obligaciones derivadas de las autorizaciones de aprovechamientos especiales para el paso de vehículos.

j) Las altas en el censo se realizarán una vez concedida la preceptiva licencia, sin perjuicio de que la Tesorería Municipal pueda incluir de oficio aquellos aprovechamientos que, careciendo de autorización, reúnan los requisitos relativos a la realización del hecho imponible.

k) Tanto en las altas en el censo como con las bajas, la tasa se calculará o devolverá prorrateando por trimestres naturales la tasa anual del apartado cuarto de este artículo.

l) Cuando el titular del vado no esté interesado en continuar disfrutando del aprovechamiento especial autorizado, deberá comunicarlo al Ayuntamiento y llevar a cabo las acciones previstas a estos efectos en la ordenanza municipal de circulación, para así ser dado de baja en el censo de vados y obtener la devolución de la tasa por los trimestres naturales completos que falten hasta finalizar el año.

Art. 10. Reservas de espacio para aparcamiento exclusivo y otros casos asimilados, como la carga y descarga de mercancías o mudanzas.—1. La base imponible se determinará por la superficie ocupada, según los metros lineales paralelos al borde de la calzada de la zona reservada, o bien por el número de plazas de estacionamiento ocupadas, o bien por las calles cerradas a la circulación; y por la duración de la reserva.

2. La tarifa anual por cada reserva de espacio permanente será de 900,00 euros por plaza, que deberá ser autorizada por el Ayuntamiento, para casos debidamente justificados de interés público.

3. Las reservas de espacio temporales, para mudanzas y similares, sin corte de calle, devengarán una tarifa por metros lineales al día o fracción de 1,20 euros/metro y día. Se deberá solicitar la autorización a la Policía Local con suficiente antelación, de tal forma que la señalización circunstancial se pueda colocar con un mínimo de 48 horas antes de la reserva.

4. En el caso de que se produzca el cierre total o parcial de la vía pública para la circulación de vehículos y/o peatones las tarifas serán:

a) Cierre parcial: 90 euros/día o fracción.

b) Cierre total: 180 euros/día o fracción.

5. Los sujetos pasivos de esta tasa vendrán obligados, además de a señalizar con suficiente antelación la reserva, a hacerlo mediante las señales aprobadas en el Reglamento General de Circulación. En caso de necesitarlas, se les facilitarán en las instalaciones de Policía Local las señales circunstanciales, previo pago de la fianza que se determine en las normas reguladoras de la autorización.

Art. 11. Mercadillo municipal.—1. La base imponible vendrá determinada por los metros cuadrados de superficie ocupada por el puesto y por los días de ocupación. Se entenderá por superficie ocupada el espacio público delimitado en un perímetro máximo, incluyéndose en el mismo la superficie ocupada por vehículos, maquinaria y utillaje afectos al mismo.

2. La cuota tributaria, que se exigirá en régimen de autoliquidación, con base en los metros cuadrados y días de ocupación, vendrá determinada por la aplicación de la siguiente tarifa:

— Por cada día o fracción que se prevea instalar el puesto: 0,65 euros/m2.

La tasa se devengará por trimestres naturales completos y la cuota tendrá carácter irreducible.

Art. 12. Puestos, casetas, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones.—1. La base imponible vendrá determinada por los metros cuadrados de superficie ocupada por el puesto, barraca, atracción o industria que se autorice, y por los días de ocupación. Se entenderá por superficie ocupada el espacio público delimitado en un perímetro máximo, incluyéndose en el mismo la superficie ocupada por vehículos, maquinaria y utillaje afectos al mismo.

2. Los puestos de productos alimenticios, juguetes, bisutería, artesanías, ropa y otros análogos que quieran ocupar el espacio público fuera del período de fiestas y ferias, deberán ser previamente autorizados, indicándose en la autorización claramente las fechas, lugares y motivo de la instalación. Mediante resolución o convenio con el Ayuntamiento de Galapagar, que declare el interés general y la ausencia de ánimo de lucro del solicitante, se podrá aplicar una tarifa de cero euros (0 euros).

3. El Ayuntamiento podrá someter a licitación pública la instalación de casetas o puestos en el período de Fiestas, en cuyo caso la tarifa a aplicar será el resultado de dicha licitación.

4. La cuota tributaria, que se exigirá en régimen de autoliquidación con base en los metros cuadrados y días de ocupación, vendrá determinada por la aplicación de las siguientes tarifas:

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Art. 13. Ocupación con mercancías y otros.—1. La base imponible vendrá determinada por la duración y los metros cuadrados de superficie ocupada o reservada, en la vía pública o terrenos de uso público, que hagan los comercios o industrias con materiales, maquinaria o productos propios de la actividad a la que se dedican.

2. La cuota tributaria, que se exigirá en régimen de autoliquidación, vendrá determinada por la aplicación de las siguientes tarifas:

a) Por cada m2 o fracción y año natural o fracción: 30,00 euros/m2 y año.

b) De manera transitoria, por cada m2 o fracción, al día: 0,60 euros/m2, con un mínimo de 10 euros/día.

Art. 14. Garitas de vigilancia.—1. La base imponible vendrá determinada por la duración y los metros cuadrados de superficie del dominio público ocupada por casetas o garitas, con estructuras semipermanentes fuera de los inmuebles vigilados, destinados al refugio de conserjes, centinelas, vigilantes o cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, así como la maquinaria, vehículos y/o utillaje adyacente; destinada a vigilancia de viviendas, comercios o industrias fuera de sus parcelas.

2. La cuota tributaria, que se exigirá en régimen de autoliquidación, vendrá determinada por la aplicación de las mismas tarifas que en el artículo anterior:

a) Por cada m2 o fracción y año natural o fracción: 30,00 euros/m2 y año.

b) De manera transitoria, por cada m2 o fracción, al día: 0,60 euros/m2, con un mínimo de 10 euros/día.

3. El sujeto pasivo será el propietario del inmueble o parcela vigilados, sin perjuicio de que, en casos de arrendamiento, pueda repercutir las cuotas a los beneficiarios del hecho imponible.

Art. 15. Rodajes cinematográficos y cajeros automáticos.—1. La base imponible vendrá determinada por la duración y los metros cuadrados de superficie ocupada o reservada, en la vía pública o terrenos de uso público.

2. La cuota tributaria vendrá determinada por la aplicación de las siguientes tarifas:

a) Para rodajes cinematográficos y/o fotográficos, destinados a la publicidad comercial, series y demás productos televisivos:

— Sin superficie definida o con carácter circulante, al día: 320,00 euros.

— Con superficie definida de hasta 100 m2/día: 215,00 euros.

— Por cada m2 de exceso, por día o fracción: 10,00 euros.

b) Aprovechamiento especial cajeros automáticos: el hecho imponible lo constituye la utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público local de cajeros automáticos anexos, o no, a establecimientos de crédito, instalados con frente directo a la vía pública, en línea de fachada: 540 euros por cajero y año o fracción.

Art. 16. Mesas, sillas, quioscos y otros elementos análogos.—1. La base imponible será la superficie autorizada para ser ocupada por negocios de hostelería con mesas, sillas, veladores, barricas, calefactores, toldos o elementos sombreadores y enrejados, setos u otros elementos verticales y quioscos, computada en metros cuadrados y según la categoría del vial (zonas A o B).

2. El período computable comprenderá el año natural y la cuota tendrá carácter irreducible.

3. En el caso de quioscos, la tarifa a aplicar será la establecida en su licitación.

4. Para las terrazas y veladores, la cuota tributaria vendrá determinada por la aplicación de las siguientes tarifas:

a) Zona A: 30,00 euros/m2 o fracción y año natural o fracción.

b) Zona B: 21,00 euros/m2 o fracción y año natural o fracción.

5. La Zona A la comprenden las calles y plazas peatonales o semipeatonales:

— Plaza de la Constitución y las calles adyacentes: calle Concejo, avenida de los Voluntarios hasta plaza de la Maja (incluida), calle Torrelodones hasta calle Estafeta.

— Plaza de la Iglesia y las calles adyacentes: calle Guadarrama hasta calle Cotos, calle Caño hasta calle Calvario, calle de San Gregorio hasta calle Henares.

— Plaza del Torero José Tomás y plaza de Colón.

— Plaza de Alfonso X y la calle adyacente de los Cantos hasta calle de la Casa Veleta.

6. La Zona B la comprenden el resto de las calles del municipio no incluidas en la Zona A.

7. Normas específicas de gestión:

a) Si como consecuencia de la colocación de toldos, marquesinas, separadores y otros elementos auxiliares se delimita una superficie mayor a la ocupada por mesas y sillas, se tomará aquella como base imponible.

b) La superficie de ocupación deberá ser declarada por el interesado y autorizada por los servicios municipales, pudiendo procederse a su señalización.

c) En los quioscos, para la determinación de la superficie computable a efectos de aplicación de tarifa, además de la superficie ocupada estrictamente por el quiosco, se tendrá en cuenta la superficie anexa utilizada para la exposición de los productos de venta, que de no ser declarada, se calculará como una franja perimetral de un metro de ancho.

d) La autorización de quioscos de carácter fijo o permanente tendrá carácter personal y no podrá ser cedida o subarrendada a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia.

Art. 17. Ocupaciones y aprovechamientos del suelo, vuelo o subsuelo.—1. La base imponible vendrá determinada por la duración del aprovechamiento y la superficie de vía pública ocupada.

2. El período computable comprenderá el año natural y la cuota tendrá carácter irreducible.

3. La cuota tributaria vendrá determinada por las siguientes tarifas:

a) Palomillas para sostén de cables: 8,70 euros/unidad y año.

b) Transformadores colocados en quioscos: 10,10 euros/m2 y año.

c) Cajas de amarre, distribución y registro: 10,10 euros/m2 y año.

d) Cables de trabajo colocados en vías públicas o en terrenos de uso público: 0,43 euros/m y año.

e) Cables de conducción eléctrica en baja tensión, colocados en fachadas en vía pública o en terrenos de uso público: 0,43 euros/m y año.

f) Líneas aéreas de transporte o distribución de energía eléctrica en alta tensión, en función de la superficie afectada por la servidumbre de vuelo especificada en el Real Decreto 223/20081 (ITC-LAT 07 5.12.2): 1,25 euros/m2 y año.

g) Torres de apoyo de líneas de distribución de energía eléctrica en alta tensión, en función de la superficie ocupada por la base (círculo circunscrito a todos los apoyos de la torre), incluida la cimentación: 3,50 euros/m2 y año.

h) Ocupación del subsuelo en la vía pública o en terrenos de uso público con cables no especificados en epígrafes anteriores: 4,30 euros/m y año.

i) Ocupación de la vía pública con tuberías: 4,30 euros/m y año.

j) Ocupación del subsuelo con conducciones de cualquier clase: 4,30 euros/m y año.

k) Otros aprovechamientos similares no especificados: 4,30 euros/m2 y año.

1 Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09.

Art. 18. Empresas explotadoras de servicios y suministros.—1. En el caso de empresas explotadoras de servicios y suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, como los de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía fija y otros análogos, así como las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado, la cuantía de la tasa consistirá en todos los casos y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas empresas.

2. A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y las comercializadoras.

3. No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

4. Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas indicadas tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a éstas.

5. Cuando, para el disfrute del aprovechamiento especial del domino público, el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal, minorada en las cantidades que deba abonar al titular de la red por su uso.

6. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por ésta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal, en desarrollo de la actividad ordinaria; sólo se excluirán los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias.

7. A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes:

a) Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el municipio.

b) Servicios prestados a los consumidores necesarios para la recepción del suministro o servicio de conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa.

c) Alquileres, cánones, o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.

d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, u otros medios utilizados en la prestación del suministro o servicio.

e) Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.

8. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa.

9. No tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los conceptos siguientes:

a) Las subvenciones de explotación o de capital que las empresas puedan recibir.

b) Las indemnizaciones exigidas por daños o perjuicios, a menos que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que se han de incluir en los ingresos brutos definidos anteriormente.

c) Los ingresos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

d) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado

e) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que forman parte de su patrimonio.

10. El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de estos servicios.

11. Las tasas reguladas en este artículo son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que estas empresas deban ser sujetos pasivos.

12. Por el pago de la tasa regulada en este artículo, queda excluida la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, vuelo o subsuelo de las vías públicas municipales, excepto las que se refieren a plazas de estacionamiento: las previstas en el artículo 10 de esta ordenanza y la tasa del Servicio de Estacionamiento Regulado (SER).

Art. 19. Destrucción o deterioro.—1. Cuando cualquiera de los aprovechamientos del dominio público local lleve aparejada su destrucción o deterioro, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado a la reparación del dominio público, o al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

2. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de lo dañado.

Art. 20. Régimen de declaración e ingreso.—1. Las personas interesadas en la autorización de alguno o algunos de los aprovechamientos regulados en la presente ordenanza deberán:

a) Solicitar previamente la oportuna licencia o autorización.

b) Formular declaración en la que conste la superficie y duración estimada del aprovechamiento solicitado, así como el resto de los elementos necesarios para la valoración de la solicitud (número de plazas de aparcamiento, en caso de vados, etc.).

c) Acompañarla de un plano detallado de la superficie que se pretenda ocupar y su ubicación dentro del municipio.

d) Junto con la solicitud se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa y el justificante de su pago.

2. El pago de la autoliquidación no dará derecho a la ocupación sino que será precisa resolución expresa que la autorice.

3. A la vista de lo que resulte de las comprobaciones efectuadas por los servicios correspondientes del Ayuntamiento, se concederán o denegarán las correspondientes autorizaciones o licencias. Dicho documento podrá determinar el tiempo por el que se autoriza la ocupación.

4. Asimismo, se revisará la autoliquidación efectuada por el sujeto pasivo, y en el caso de resultar incorrecta se practicará la correspondiente liquidación complementaria que se notificará al interesado juntamente con la autorización.

5. En caso de denegarse la autorización, el interesado podrá solicitar al Ayuntamiento la devolución del importe ingresado, siempre que no se haya disfrutado el aprovechamiento.

6. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

7. No se autorizará la ocupación de la vía pública o de los terrenos de uso público sin acreditar el previo ingreso de la cuantía de la tasa.

8. Una vez autorizada la ocupación, en caso de que el período de tiempo señalado sea insuficiente para la finalización de las obras o demás supuestos, el titular de la licencia o autorización deberá solicitar su prórroga y abonar la tasa correspondiente al nuevo período de tiempo que solicita.

En el caso de que no se pueda determinar con exactitud la duración del aprovechamiento, ésta se entenderá prorrogada hasta que se comunique por el interesado su cese o terminación.

9. En los supuestos de aprovechamientos o usos no autorizados, con independencia de la sanción y de la fecha de autorización en su caso, del referido aprovechamiento o uso, la Administración Tributaria practicará las liquidaciones que proceda desde la realización del hecho imponible de las tasas.

10. En los aprovechamientos permanentes, dado el carácter periódico de éstos, la gestión de las tasas se realizará en régimen de padrón o matrícula anual, mediante notificación colectiva por edictos.

Las altas, bajas y cambios de titularidad en los padrones se cumplimentarán, con carácter general, a instancia de parte y como consecuencia de la oportuna licencia o autorización y de las resoluciones que en tal sentido se dicten, sin perjuicio de las actuaciones que puedan practicarse de oficio, una vez comprobados tanto la existencia como la desaparición del aprovechamiento, así como la coincidencia entre el titular de la autorización y quién lo realice.

A estos efectos, los sujetos pasivos y/o titulares autorizados vendrán obligados a declarar, en el plazo máximo de 30 días, los cambios que se produzcan tanto en el uso y disfrute del aprovechamiento, como en la titularidad de la finca o local a que, en su caso, sirvieren, así como los ceses de actividad y demás circunstancias fiscalmente relevantes.

Art. 21. Convenios de colaboración.—El Ayuntamiento podrá establecer convenios de colaboración con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquellas, o los procedimientos de liquidación o recaudación.

Art. 22. Infracciones y sanciones.—Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria (LGT), su normativa de desarrollo y en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

En todo lo no específicamente previsto en esta ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en la LGT, en los artículos 20 a 27 del TRLRHL, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y en la Ley General Presupuestaria; así como en las disposiciones que las desarrollen, sustituyan o modifiquen en su caso.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Al amparo de lo previsto en el artículo 2.3 del Código Civil así como en el artículo 10.2 de la LGT, al ser las nuevas tarifas del artículo 9, que se aplican a la tasa por el paso de vehículos o carruajes a través de aceras o calzadas (vados), más favorables para el sujeto pasivo, se dispone que se aplicarán éstas con carácter retroactivo, a solicitud de los interesados, desde la fecha de devengo de la tasa periódica, esto es, desde el 1 de enero de 2024.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Queda derogada la ordenanza fiscal reguladora de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local aprobada provisionalmente en la sesión del Pleno del 25 de mayo de 2012, que entró en vigor tras su aprobación definitiva por ausencia de reclamaciones al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID núm. 203, del de 28 de agosto de 2012; así como todas las modificaciones posteriores realizadas a dicho texto.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor

La presente ordenanza fiscal 12/2024 entrará en vigor y se aplicará desde el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID (BOCM), permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Galapagar, a 3 de abril de 2024.—La alcaldesa-presidente, por delegación (decreto de Alcaldía 714/2024, de 23 de febrero; BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 57, de 7 marzo de 2024), el séptimo teniente de alcalde-delegado del Área de Economía y Hacienda, Miguel Ángel Domínguez Gutiérrez.

(03/5.034/24)

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22859 {"title":"Galapagar. Régimen económico. Ordenanza fiscal","published_date":"2024-04-15","region":"madrid","region_text":"Comunidad de Madrid","category":"boa","category_text":"Boletin Oficial Autonómico","image":"https:\/\/govclipping.com\/webapp\/assets\/images\/icons\/flags\/logo-bandera-madrid","id":"22859"} madrid Ayuntamiento de galapagar,BOCM,BOCM 2024 nº 89 https://govclipping.com/modules/controller/ArticlesController.php Resaltar Quitar resaltado https://govclipping.com/es/madrid/boa/2024-04-15/22859-galapagar-regimen-economico-ordenanza-fiscal https://govclipping.com/signup https://govclipping.com/modules/controller/UserController.php Sector económico actualizado! El sector económico de tu perfil ha sido actualizado correctamente. Error Por algún motivo no hemos podido tramitar la petición. Vuelve a intentarlo más tarde.