La Cabrera. Organización y funcionamiento. Ordenanza instalación terrazas y veladores

Al no haberse presentado alegaciones al acuerdo de este Ayuntamiento de 16 de noviembre de 2023, durante el período de exposición pública (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 276, de 20 de noviembre de 2023), queda aprobada definitivamente la ordenanza reguladora de la instalación y concesión de licencias de terrazas y veladores, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento de los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local:

«PREÁMBULO

La regulación del uso del espacio público es una cuestión siempre compleja, ya que sobre el mismo convergen intereses de muy variado signo. Las terrazas asociadas a los locales son un ejemplo de ocupación del espacio público para ejercer una actividad económica y son un ámbito tradicional de regulación municipal.

En torno a la explotación de las terrazas se encuentran derechos e intereses variados: el derecho al ejercicio de una actividad económica, el derecho al ocio y esparcimiento de los vecinos, pero también el derecho al uso de los espacios públicos, al medio ambiente urbano, al descanso y a la salud.

Las competencias de los municipios para intervenir sobre la actividad de explotación de las terrazas de veladores derivan de varios títulos:

a) Como titular de las competencias sobre actividades recreativas y establecimientos públicos que le otorga la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, y el resto de las normas que la desarrollan o complementan, ya que las terrazas están incluidas en el catálogo de espectáculos públicos del Decreto 184/1998, que desarrolla aquella Ley.

b) Como titular del dominio público local, cuando las instalaciones ocupen dichos terrenos.

c) Como titular de las competencias sobre medio ambiente urbano otorgadas por el artículo 25.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en los términos establecidos en la normativa sectorial.

Se pone de manifiesto la necesidad de redactar una Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación y Concesión de Licencias de Terrazas y Veladores que procure armonizar los intereses afectados, de un lado el de los titulares de locales y de otro el de los vecinos, así como conjugar el uso del espacio público para las actividades mercantiles con su uso normal como espacio de tránsito de los vecinos.

Es por ello que se ha elaborado esta Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación y Concesión de Licencias de Terrazas y Veladores, desligándola del resto de ocupaciones de la vía pública y otorgando a su contenido la importancia normativa que le corresponde. La nueva Ordenanza, constituida por cuatro títulos, cincuenta artículos, una disposiciones adicional, una disposición derogatoria y una disposición final, trata de compatibilizar y coordinar el uso general del dominio público con su uso especial mediante instalación de terrazas y veladores.

Igualmente se detalla con mayor precisión, las condiciones técnicas de terrazas de veladores temporales, tanto en lo referido a la instalación como en lo relativo al mobiliario urbano, cuidando, entre otros, los aspectos medioambientales y de seguridad para evitar posibles molestias y perjuicios a los vecinos, y los elementos estéticos para su adecuación con el entorno urbano en el que se encuadran.

También se determina el procedimiento administrativo de una forma más concreta y específica, en función de la necesidad y solicitud formulada, regulando la documentación requerida, y su tramitación hasta la concesión de la licencias.

Por último se relacionan los derechos y obligaciones de los titulares en conexión con el régimen sancionador, actualizando las sanciones de las infracciones de acuerdo con los límites económicos previstos para el ámbito local en el artículo 141 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.—1. Con carácter general, constituye el objeto de la presente Ordenanza la regulación del régimen jurídico y las condiciones para la instalación y explotación de terrazas accesorias a locales de establecimientos de hostelería y restauración.

2. Quedan excluidas de la presente ordenanza, las ocupaciones de terrazas de los recintos feriales y festejos populares que se autoricen con motivo de la celebración de feria, festejos populares, fiestas patronales y similares, que se regirán bien por su normativa municipal u otra sectorial que contenga una regulación más específica, bien por su autorización especial.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—Queda sometida al ámbito de aplicación de la presente norma tanto la instalación de terrazas en espacios de uso y dominio públicos como las situadas en espacios privados que permanezcan abiertos al uso público común general.

Estas terrazas se regirán por las condiciones que se fije en la licencia para el ejercicio de la actividad principal o en la licencia del recinto en el que se encuentran, por las disposiciones de esta Ordenanza, por las normas urbanísticas y por aquellas otras normas específicas de la actividad de que se trate.

Art. 3. Alcance de la intervención administrativa.—1. La intervención administrativa en la ocupación del dominio público para la instalación y explotación de terrazas y veladores pretende asegurar que dicha actividad se realice en condiciones de seguridad y salubridad, proteger el medio ambiente urbano y regular un uso adecuado del dominio público, evitando la afectación a otros bienes o servicios emplazados en dicho espacio.

2. La intervención administrativa sobre la explotación de terrazas y veladores en terrenos de naturaleza privada, tiene por objeto:

a) Asegurar que dicha actividad se realiza en las condiciones de seguridad y salubridad adecuadas y velar por la protección y mejora del medio ambiente urbano.

b) En las terrazas situadas en espacios privados situados en el interior de edificios, asegurar que el emplazamiento de la terraza no afecta a las condiciones de seguridad del edificio ni su funcionamiento al medio ambiente urbano.

3. De acuerdo con los principios reguladores de la intervención administrativa en las actividades privadas, ésta se produce en las siguientes formas:

a) Intervención previa, con la sujeción a licencia para poder explotar una terraza o velador, debido a la incidencia de dicha actividad sobre la seguridad, la salubridad y el medio ambiente en los supuestos de primera instalación, con independencia del carácter público o privado del emplazamiento.

b) Intervención posterior, mediante el régimen de declaración responsable para la renovación anual de la licencia.

Art. 4. Principios de uso del espacio público.—1. La autorización del uso especial o privativo de la vía pública para el ejercicio de una actividad económica estará presidida por los principios reguladores del uso de los bienes públicos enumerados en el artículo 6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, en especial por el de dedicación preferente al uso común frente a su uso privativo.

2. En consecuencia, en caso de conflicto entre el uso privativo de la vía pública y el uso común por los vecinos, prevalecerá este último, atendiendo a que el destino natural de los bienes de dominio y uso público es su utilización por los viandantes y también al interés general de los vecinos del municipio.

3. Los principios mencionados servirán para interpretar los preceptos de esta Ordenanza y aclarar las dudas que pueda ofrecer su aplicación.

Art. 5. Concepto de terraza.—1. A los efectos de la presente Ordenanza, con carácter general, se entenderá por terraza la instalación aneja a un establecimiento comercial de hostelería o restauración ubicado en un inmueble, compuesta por un conjunto de mesas con sus correspondientes sillas, acompañadas, en su caso, de elementos auxiliares como sombrillas, elementos móviles de climatización, y toldos, mesas de apoyo, jardineras, separadores y otros elementos de mobiliario, pudiendo estar dotados estos últimos de cierres verticales corta vientos transparentes.

Art. 6. Definiciones.

a) Terrenos, suelos y espacios de uso y dominio público: bienes de titularidad pública afectos a uso general, tales como calle, plazas, paseos y parques públicos.

b) Terraza: instalación no permanente, formada por elementos desmontables, y delimitada por elementos de cierre, destinada al ejercicio de la actividad de hostelería y restauración, con carácter accesorio a la que se desarrolla en el local del que depende, y dotada de mobiliario.

c) Mobiliario: forman el mobiliario de la terraza el conjunto de mesas y sillas destinadas a los clientes.

d) Elementos auxiliares: son elementos auxiliares de las terrazas aquellos destinados al cierre del espacio, a su cubrición, humidificación, calentamiento, limpieza, y en general aquellos destinados a delimitar el espacio y a dotarlo de condiciones de limpieza, seguridad y comodidad para los clientes, tales como elementos de cierre, pérgolas, toldos, sombrillas, jardineras, estufas, humidificadores, papeleras, ceniceros y/o alumbrado.

No tendrán la consideración de elementos auxiliares de las terrazas y por tanto no se autorizarán, las instalaciones de mesas de billar, futbolines, máquinas recreativas o de azar; igualmente no se permitirán la instalación de escenarios, altavoces, micrófonos, iluminación o cualquier otro elemento de instalación de características similares, salvo autorización especial, tramitada de forma independiente

e) Elementos separadores: protecciones laterales que delimitan y acondicionan verticalmente la parte del terreno ocupada por cada terraza.

TÍTULO II

Régimen jurídico básico de la ocupación del suelo para la instalación de terrazas y veladores

Capítulo I

Disposiciones generales

Art. 7. De los títulos habilitantes en general. Objeto.—1.o El aprovechamiento especial de los bienes de dominio público, así como su uso privativo, cuando la ocupación se efectúe con instalaciones desmontables o bienes muebles, estarán sujetas a licencia.

2.o La obtención de licencia tiene por finalidad controlar la compatibilidad del uso especial y privativo con el uso general de la vía pública.

3.o La implantación de las terrazas y demás instalaciones en el dominio público requiere la previa obtención de licencia municipal en los términos previstos en esta ordenanza y en la normativa sectorial aplicable.

4.o Serán circunstancias a tener en cuenta para la concesión o denegación de las licencias, entre otras, la existencia de expedientes sancionadores anteriores, el valor turístico de la zona, la tradición de la instalación, la concurrencia de instalaciones de terrazas o la incidencia en la movilidad o accesibilidad de la zona.

Capítulo II

Licencias

Art. 8. Sujeción a licencia o autorización.—1. La instalación y explotación de terrazas y veladores requiere la previa obtención de una licencia municipal.

2. La intervención administrativa en la actividad de explotación de terraza se realiza mediante la sujeción a previa licencia, y dicha intervención previa se justifica por las siguientes razones:

a) En las terrazas emplazadas en terrenos de dominio y uso público, por aplicación del artículo 84 bis.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, porque su instalación implica la utilización del dominio público local.

b) En las terrazas situadas en terrenos de dominio privado, por aplicación del 84 bis.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, por la incidencia de la actividad de explotación de terraza sobre el medio ambiente urbano y la seguridad ciudadana, y por aplicación del artículo 8 de la Ley 17/1997, de 4 de julio.

3. Las terrazas y veladores que se instalen en terrenos, suelos y espacios de uso y dominio público les será de aplicación la ordenanza municipal fiscal número 8, reguladora de la tasa por ocupación del dominio público con mesas, sillas, veladores y elementos análogos.

Art. 9. Naturaleza y condiciones de las autorizaciones.—1.o El otorgamiento de las licencias de ocupación de dominio público constituye una decisión discrecional del Ayuntamiento de La Cabrera que entraña para su titular la facultad de ejercer un uso especial del espacio público. Se ejercerá de manera discrecional y ajustada, en su otorgamiento, al principio de igualdad ante la ley.

En la expedición de licencias se atenderá a criterios de compatibilidad entre el uso público común y el especial, prevaleciendo en caso de conflicto el uso público común del espacio abierto por razones de interés general

2.o Las licencias se entenderán otorgadas en precario, no creando ningún derecho subjetivo, dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del tercero, no pudiendo ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que hubieran incurrido los titulares en el ejercicio de las actuaciones autorizadas. Producirá efectos entre el Ayuntamiento y el sujeto autorizado, pero no alterará las situaciones jurídicas privadas entre éste y las demás personas.

3.o La licencia de ocupación de dominio público se entiende sin perjuicio de la existencia de todas aquellas autorizaciones y licencias que sean exigibles al establecimiento para el ejercicio de la actividad de conformidad con la normativa en vigor.

Art. 10. Necesidad de licencia de funcionamiento del local principal.—1. Será presupuesto necesario para la licencia de explotación de la terraza que el local al que esté asociada cuente con licencia de funcionamiento o, cuando aquel se sujete al régimen de declaración responsable, que se haya presentado esta y que la comprobación de los servicios municipales concluya con resultado favorable.

2. Además de en los dos supuestos mencionados en el apartado anterior, también se podrá solicitar licencia de explotación de terraza cuando el interesado haya iniciado su actividad tras haber solicitado la licencia de funcionamiento, una vez transcurrido el plazo fijado en el artículo 8 de la Ley 17/1997, de 4 de julio para resolver la petición de licencia de funcionamiento, y siempre que haya comunicado al Ayuntamiento el comienzo de la actividad.

3. Sólo podrán disponer de terraza anexa los locales que se dediquen a las siguientes actividades comprendidas dentro del apartado 10 del anexo II del Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones:

a) Tabernas y bodegas.

b) Cafeterías, bares, café-bares y asimilables.

c) Chocolaterías, heladerías, salones de té, y asimilables.

d) Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables.

e) Bares y restaurantes.

4. No se autorizará la instalación de terrazas a actividades que, atendiendo a la legislación medioambiental vigente, sean calificadas de salas de fiestas y/o discotecas.

Art. 11. Vinculación a la licencia del local.—1. La licencia para la explotación de una terraza estará asociada a la licencia del local del que depende, por lo que la suspensión, revocación o anulación de ésta comportará necesariamente la suspensión, revocación o anulación de la licencia de explotación de la terraza.

2. En los locales que hayan comenzado a funcionar con una declaración responsable, la licencia de explotación de la terraza queda asociada a la eficacia legitimadora de dicha declaración, por lo que la pérdida de dicha eficacia por cualquiera de las causas previstas en las normas comportará la revocación de la licencia de explotación de la terraza asociada al local.

Art. 12. Interesados.—Las autorizaciones de ocupación de dominio público, se solicitarán a instancia de parte legitimada mediante las solicitudes, documentos y procedimiento, que, se determinen en los artículos que conforman esta ordenanza.

Art. 13. Duración de las licencias.—Las autorizaciones mantendrán su vigencia mientras no finalice el plazo que a tal efecto se señale cuando sean otorgadas. En ningún caso podrá otorgarse una autorización por tiempo indefinido.

La duración máxima de la ocupación será por temporada, pudiendo renovarse año a año.

Art. 14. Revocación.—1. Las licencias podrán quedar sin efecto a solicitud del titular, sin derecho a indemnización. Igualmente las licencias quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones establecidas en las mismas.

2. También podrán quedar sin efecto las licencias y deberán ser revocadas, cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido en el momento de la solicitud, habrían motivado su denegación, tales como circunstancias imprevistas o sobrevenidas de urbanización, así como de implantación, supresión o modificación de servicios públicos, todas ellas sin derecho a indemnización, siendo por cuenta del interesado levantar la ocupación o vaciar su ubicación en el plazo que se determine, pudiendo solicitar la devolución de las tasas fiscales satisfechas en proporción a la ocupación no disfrutada.

Igual facultad se hará extensiva si de la actividad autorizada se derivan molestias graves para el tráfico peatonal, cuando se produzcan quejas o reclamaciones por parte de los vecinos debidamente acreditados o existan denuncias de la Policía Local por molestias de ruidos y por perturbación del descanso nocturno. Igualmente podrá requerirse la retirada temporal de las terrazas con motivo de eventos y obras municipales, por el tiempo que sea necesario, sin derecho a indemnización alguna.

3. También podrán quedar sin efecto las licencias por la adopción de nuevos criterios de apreciación en cuanto al otorgamiento, así como por su otorgamiento erróneo, lo que podrá dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios que se hubieran ocasionado.

Art. 15. Suspensión temporal de los efectos de la licencia.—1. Cuando concurran circunstancias de interés público que impidan la efectiva utilización del suelo para el destino autorizado en la licencia, como procesiones, obras, acontecimientos públicos, situaciones de emergencia o cualquiera otras de interés general, la eficacia de la licencia quedará suspendida durante el tiempo por el que concurra aquella circunstancia, sin derecho a indemnización para el titular de la licencia.

2. En estos casos el titular de la licencia deberá retirar, a su costa, todos los elementos que forman la terraza.

3. El Ayuntamiento requerirá al titular de la licencia para que retire la terraza con una antelación mínima de tres días. Si el titular no atiende al requerimiento, el Ayuntamiento retirará la terraza, a costa del interesado, sin perjuicio de reclamar las responsabilidades que procedan.

Si tras el requerimiento concurriesen circunstancias imprevistas que justifiquen la imposibilidad de aguardar a la conclusión del plazo concedido, el Ayuntamiento requerirá al interesado para la retirada inmediata de la terraza, alegando las razones que justifican dicha decisión.

4. También podrán suspenderse los efectos de una licencia como consecuencia de la imposición de una sanción.

Art. 16. Carencia de derecho preexistente.—1.o La mera concurrencia de los requisitos necesarios para que la ocupación pueda ser autorizada no otorga derecho alguno a su concesión. El Ayuntamiento de La Cabrera, considerando todas las circunstancias reales o previsibles podrá conceder o denegar la autorización, haciendo prevalecer el interés general sobre el particular.

La autorización de ocupación con terraza para una temporada, no genera el derecho a obtenerla en temporadas siguientes. La denegación de autorización o la limitación del espacio solicitado, no confiere derecho a indemnización.

2.o La concurrencia de solicitudes para una misma zona de locales que revisten las mismas características e idéntico derecho, implicará la autorización para la ocupación del espacio de la manera más equitativa posible, atendiendo a los estudios e informes municipales que correspondan.

Capítulo III

Procedimiento administrativo

Art. 17. Solicitudes y documentación a presentar.—Las solicitudes deberán presentarse con una antelación mínima de un mes a la fecha estimada para el inicio de la instalación y funcionamiento de la terraza e irán acompañadas de los siguientes documentos para su admisión a trámite:

1. Solicitud normalizada: el expediente de terraza que se pretenda instalar se iniciará a instancia del interesado mediante presentación de solicitud debidamente cumplimentada, bien de modo presencial bien en sede electrónica municipal

2. Memoria anexa a la solicitud que debe incluir los siguientes datos:

a) Relación de los elementos y mobiliario que se pretendan instalar: número, características y fotografías de los mismos.

b) Indicar si se solicita o no en la vía pública, los elementos de mobiliario, la justificación del motivo y en qué condiciones se realizará.

3. Planos: se adjuntará plano de situación, indicando en el mismo:

a) superficie a ocupar.

b) ancho de acera o zona estancial.

c) distancias a esquinas, pasos de peatones y de vehículos.

d) salidas de emergencia, entradas peatonales a edificios y elementos de mobiliario urbano.

4. Documentación administrativa:

a) Copia de la licencia de actividad y funcionamiento del establecimiento público al que es anexa o en su defecto declaración responsable de estar en posesión de los preceptivos títulos habilitantes del ejercicio de la actividad de hostelería para el establecimiento para el que se solicita la terraza.

b) Copias del seguro de responsabilidad civil e incendios del establecimiento principal que debe extender su cobertura a los riesgos que puedan derivarse de la instalación y funcionamiento de la terraza.

Art. 18. Tramitación.—1. Los servicios municipales examinarán la solicitud y la documentación aportada y, en su caso, requerirán al interesado para que en un plazo de 10 días, a contar desde la fecha de recepción del requerimiento, subsane la falta o presente la documentación preceptiva, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, archivándose el expediente sin más trámite.

No obstante, y pese a que se hubiera acordado el archivo de la solicitud, el interesado podrá solicitar una nueva petición de ocupación, en fecha posterior, aportando la documentación completa e iniciándose la tramitación de un nuevo procedimiento administrativo

2. Una vez presentada la documentación requerida, los servicios municipales competentes emitirán en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud, un informe vinculante sobre la viabilidad del otorgamiento de la misma teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.

Si la instalación de la terraza solicitada pretendiese la ocupación de terrenos, suelos y espacios de uso y dominio público, se tendrá en cuenta de manera especial la configuración del espacio público y tomando como principios rectores la prioridad del uso normal de la vía pública por los viandantes, la adecuada prestación de servicios públicos y la seguridad de personas y bienes. Este informe podrá ser desfavorable (en base a legislación correspondiente) o favorable, debiendo indicar en este supuesto, la superficie máxima autorizable que servirá para realizar la autoliquidación de la tasa por ocupación del dominio público, fijada en la Ordenanza Fiscal número 8. En ambos casos se notificará al interesado.

3. En el supuesto otorgarse licencia para la instalación y explotación de la terraza en de terrenos, suelos y espacios de uso y dominio público, una vez comunicado al interesado, éste deberá personarse en las Oficinas de Policía Local del Ayuntamiento de La Cabrera, donde le harán entrega del impreso para realizar la autoliquidación a fin de acudir a la Entidad Bancaria concertada para realizar el ingreso y donde, posteriormente, se hará entrega del justificante de ingreso una vez realizado.

4. Una vez realizado el trámite, se procederá acto seguido al otorgamiento de licencia de ocupación del dominio público mediante instalación de terraza, siendo marcado y acotado por los servicios municipales competentes la superficie autorizada a ocupar con la terraza.

5. La resolución finalizadora del procedimiento, deberá producirse en un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que se inicia el expediente, entendiendo que se inicia una vez aportada y cumplimentada por el interesado toda la documentación requerida, conforme el procedimiento administrativo vigente.

6. Con el fin de que se cumplan las condiciones reseñadas en la autorización, los servicios de inspección municipales procederán a marcar los límites de la ocupación, realizando inspecciones periódicas de la misma durante su vigencia.

Art. 19. Transmisión de las licencias.—1. Las licencias para la instalación y explotación de terrazas, así como de ocupación del dominio público con dichas instalaciones si fuera el caso, solo serán transmisibles con la licencia de actividad del establecimiento al que están asociadas.

2. El antiguo y el nuevo titular deberán comunicar la transmisión al Ayuntamiento en un escrito que deberán firmar ambos. Mientras no se comunique la transmisión, anterior y nuevo titular, serán responsables solidarios de los daños que se produzcan y de las infracciones que se puedan cometer.

3. La transmisión de la licencia de explotación de la terraza comportará la obligación del nuevo titular a asumir las obligaciones adquiridas por el autorizado inicialmente.

4. La explotación de la terraza no podrá ser arrendada ni cedida a un tercero bajo ninguna forma.

Art. 20. Modificación de las licencias.—1. La licencia para la instalación y explotación de una terraza, así como las licencias de ocupación del dominio público con dichas instalaciones si fuera el caso, podrá ser modificada por el Ayuntamiento atendiendo a razones de interés público y de prevalencia del uso común general del espacio público, razones que deberán ser motivadas en la resolución que se tome.

2. La modificación de la licencia podrá afectar a cualquier elemento relacionado con la explotación, al mobiliario instalado en la terraza, a los elementos auxiliares, al horario, o a las medidas de corrección de la incidencia ambiental de la actividad desarrollada en la terraza.

Art. 21. Caducidad de las licencias.—Las licencias para la instalación y explotación de terrazas, así como las licencias de ocupación del dominio público con dichas instalaciones si fuera el caso, caducarán por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ordenanza, y en todo caso por las siguientes causas:

a) Por impago de la tasa por ocupación del dominio público local en el período de pago voluntario establecido en la Ordenanza Fiscal.

b) Por la realización de actuaciones no permitidas en la terraza o por la instalación de elementos auxiliares no autorizados.

c) Por incumplimiento de las obligaciones de limpieza del espacio público ocupado por la terraza.

d) Por la no utilización de la terraza durante más de un mes, salvo que concurran causas que lo justifiquen, que deberán quedar acreditadas.

e) Por carecer del seguro de responsabilidad civil.

f) Por causar molestias acreditadas a los vecinos de la zona sin que sean susceptibles de adoptarse medidas correctoras que garanticen el descanso de los mismos.

Capítulo IV

Derechos y obligaciones

Art. 22. Incorporación a la licencia de los derechos y obligaciones.—1. La instalación y explotación de una terraza otorga al titular los derechos y le impone las obligaciones establecidas en esta Ordenanza.

2. Las obligaciones establecidas en este Capítulo se incorporan a las licencias para la instalación y explotación de terrazas y su incumplimiento podrá dar lugar a su revocación y a la imposición de sanciones.

3. Las licencias se concederán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del derecho de terceros.

Art. 23. Derechos del titular de la licencia.—1. La licencia para la instalación y explotación de terrazas concede al titular el derecho al ejercicio de la actividad desarrollada en el local, durante el horario establecido y en el período del año indicado en la autorización.

2. En las terrazas instaladas sobre terrenos de titularidad pública, la licencia de ocupación de vía publica concede el derecho a ocupar la superficie de dominio público autorizada para el ejercicio de la actividad de terraza y/o velador.

3. Los derechos reconocidos al titular de la licencia deben ejercerse según las exigencias de la buena fe.

Art. 24. Obligaciones del titular de la licencia.—1. El titular de la licencia para la instalación y explotación de terrazas queda sujeto a las siguientes obligaciones:

a) Solicitar la autorización y no instalar la terraza hasta que no se notifique su concesión.

b) Ejercer la actividad en los términos previstos en la propia autorización con sujeción a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza y demás preceptos legales aplicables.

c) No excederse de los metros solicitados o autorizados.

d) Mantener la superficie pública ocupada, el entorno de influencia y cada uno de los elementos que la componen en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato. En caso de no realizarse o hacerlo incorrectamente, podrá ejecutarse la limpieza por los Servicios Municipales, repercutiéndose posteriormente su coste sobre el titular de la licencia, todo ello atendiendo a la naturaleza inmediata de la actuación que se requiere.

e) Retirar todos los elementos de la terraza cuando se extinga el plazo de la autorización, así como cuando lo exija el Ayuntamiento por resultar necesario para obras, servicios, orden público y otras causas debidamente justificadas.

f) Retirar y agrupar al término de cada jornada los elementos del mobiliario o instalado, dejando expedita la acera, evitando molestias al vecindario y permitiendo adecuadamente su limpieza.

g) Queda prohibido almacenar o apilar mayor número de elementos del mobiliario instalado y habilitado por la autorización.

h) Reparar los desperfectos ocasionados en bienes o servicios municipales a consecuencia de la actividad desarrollada.

i) Respetar los horarios de cierre y apertura.

j) No superar los niveles sonoros establecidos en cada momento.

k) Cumplimiento de las obligaciones fiscales y, en su caso, de otros ingresos de derecho público, derivadas del aprovechamiento especial del dominio público local.

l) Cumplir las obligaciones económicas derivadas de la imposición de sanción al titular como consecuencia de la o las infracciones reguladas en esta ordenanza en que hay podido incurrir.

m) Cumplir las condiciones de índole ambiental previstas en la licencia otorgada.

n) Disponer del documento de licencia, su plano de detalle y las homologaciones de los elementos instalados, o una fotocopia de los mismos, en el lugar de la actividad, visible para los usuarios y vecino, a disposición de los funcionarios municipales y efectivos de la Policía Local.

o) Facilitar, en todo momento, el acceso a los Inspectores de Vía Pública para la comprobación del cumplimiento de las especificaciones marcadas en la autorización o de cualquier otro tipo previstas en la presente Ordenanza.

Art. 25. Instalaciones sin autorización.—Las instalaciones y elementos sujetos a esta ordenanza que se encuentren situados en dominio público, sin el correspondiente título habilitador o que no estén contemplados en el mismo, o que excedan de los términos permitidos, podrán ser retirados por los servicios municipales y proceder a su depósito en lugar designado para ello.

TÍTULO III

De las terrazas

Capítulo I

Condiciones de funcionamiento

Art. 26. Horarios de funcionamiento y apertura al público.—1. El horario máximo de funcionamiento de las terrazas será hasta las 0:00 horas en invierno y las 1:00 en verano. Los viernes, sábados y vísperas de festivo el horario de cierre en amplía en media hora.

2. En cualquier caso, los horarios reseñados, no podrán superar al horario de apertura y cierre del establecimiento del que dependa.

3. En todos los supuestos, el montaje y funcionamiento de la actividad no podrá iniciarse antes de las 9 horas. Igualmente, el desmontaje no podrá demorarse más de media hora después del horario de cierre establecido, para asegurar el derecho al descanso de los vecinos.

4. El Ayuntamiento podrá reducir el horario de funcionamiento de las terrazas cuando se encuentren en zonas de uso preferente residencial, o en zonas declaradas saturadas de ruidos. La reducción del horario se acordará siguiendo el procedimiento establecido en la normativa que apruebe la Comunidad de Madrid, como Administración con competencias en la materia.

Art. 27. Aforo.—La licencia especificará el aforo de la terraza, que no podrá superar el máximo permitido en función de la superficie de la terraza y del mobiliario y los elementos que se instalen en ella.

Art. 28. Recogida de la terraza.—1. Al terminar el horario de funcionamiento de la terraza, el mobiliario y los elementos auxiliares deberán retirarse al interior del local o apilarse en la menor superficie posible del espacio ocupada por la terraza, en el punto que menos incidencia tenga para el tránsito peatonal y de forma que cause el menor impacto estético en la zona.

2. Los toldos y sombrillas deben quedar obligatoriamente recogidos o plegados en sus estructuras al finalizar la jornada.

Art. 29. Protección contra la contaminación acústica.—1. La actividad que se desarrolle en las terrazas deberá sujetarse a los niveles de ruido ambiental establecidos en el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. y en la normativa específica para la prevención de ruidos y vibraciones incorporada a las Normas Urbanísticas del Plan General, en todo lo que no contradiga las normas sectoriales mencionadas.

2. Como norma general, queda prohibida la celebración de cualquier espectáculo, actuación musical o la instalación de altavoces o cualquier otro aparato amplificador o reproductor de sonido o vibraciones acústicas o de reproducción visual en la terraza.

3. Por excepción, y para casos especiales, como fiestas patronales, o acontecimientos singulares de especial relieve social, se podrán instalar pantallas o elementos de reproducción visual, debiendo el titular de la licencia comunicarlo al Ayuntamiento con una antelación mínima de quince (15) días hábiles a la fecha en la que tenga previsto instalarlos, indicando el tiempo durante el que permanecerán instalados.

4. Si se utilizan cadenas para la seguridad del mobiliario tendrán que estar recubiertas de un material que evite ruidos al manejarlas.

Art. 30. Seguro de responsabilidad civil.—1. Será requisito necesario, para poder otorgar las licencias de explotación y ocupación de terrenos de uso público con una terraza, que el titular del local al que ésta va asociada tenga suscrita y en vigor una póliza de seguro de responsabilidad civil e incendios del establecimiento principal, que cubra expresamente la actividad de la terraza, en los términos previstos en la normativa reguladora. Dicha póliza deberá extender su cobertura a los posibles daños a los concurrentes y a terceros derivados de la instalación de la terraza, de la actividad desarrollada en ella y del personal que preste sus servicios en dicho espacio.

Art. 31. Actuaciones a realizar tras la extinción o suspensión de la licencia de explotación de la terraza.—1. Extinguida la licencia de explotación de la terraza por cualquiera de las causas enumeradas en la presente ordenanza, se deberán realizar las siguientes actuaciones:

a) El titular de la licencia dispondrá de un plazo máximo de 48 horas para desmontar la terraza y todos los elementos accesorios con que cuente.

b) En las terrazas situadas en terrenos de dominio y uso público, se deberá dejar libre y expedito el espacio de dominio público ocupado por la terraza.

c) Los servicios municipales comprobarán el estado del dominio público tras la retirada de la terraza. Se deberá comunicar al interesado el día y la hora en que se hará la comprobación, para que pueda asistir a dicho acto personalmente o a través de representante debidamente acreditado.

El resultado de la comprobación se reflejará en un acta: si no se observan desperfectos a reparar, se dejará constancia de este hecho, en caso contrario se indicarán los desperfectos observados señalando las actuaciones a realizar para su reparación y el plazo para ello.

d) Si el interesado no desmonta la terraza situada en dominio público en el plazo indicado en el apartado a), el Ayuntamiento ordenará el desmontaje de la misma a costa del interesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de esta Ordenanza.

2. En el caso de suspensión de los efectos de una licencia será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, salvo, para los casos de suspensión temporal.

Capítulo II

Condiciones de emplazamiento de las terrazas

Art. 32. Accesibilidad.—1. Como norma general, la ubicación y explotación de las terrazas deberá realizarse siguiendo las normas sobre accesibilidad en espacios públicos, garantizando el acceso a las personas con discapacidad física, sensorial o intelectual, recogidas en la ley 8/1993, de 22 de junio, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

2. La superficie ocupada por las terrazas de bares e instalaciones similares existentes en terrenos, suelos y espacios de uso y dominio público deberá ser detectable, evitando cualquier elemento o situación que pueda generar un peligro a las personas con discapacidad visual. Además, el diseño y ubicación de los elementos de estas instalaciones debe permitir su uso por parte de todas las personas.

3. En los aparcamientos en línea se garantizará la existencia de un espacio horizontal libre de obstáculos en la acera de al menos dos (2,00) metros de anchura junto a las plazas de aparcamiento accesible.

4. El itinerario peatonal accesible deberá tener longitudinalmente una altura libre de obstáculos de 2,20 metros.

5. Deberá dejarse en todo caso un itinerario peatonal accesible con la anchura mínima establecida en las normas sobre accesibilidad, que no podrá ser inferior a 1,50 metros lineales entre la fachada del inmueble donde radique el local principal y la terraza, libre de obstáculos que puedan impedir o dificultar el uso común general del espacio de uso público, sin que en ningún caso los elementos vinculados a las actividades comerciales puedan invadir el espacio del itinerario.

6. Cuando en las zonas urbanas consolidadas no sea posible cumplir en con los requisitos establecidos en las normas sobre accesibilidad, se podrán autorizar soluciones alternativas, buscando en todo caso la mayor accesibilidad. Dichas soluciones serán autorizadas en la licencia de instalación de la terraza.

Art. 33. Superficie máxima a ocupar.—1. La superficie máxima de la vía pública que podrá ocupar una terraza no podrá superar los 60 m2.

2. El Ayuntamiento fijará la superficie que se autoriza a ocupar teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, de manera especial la configuración del espacio público, y tomando como principios rectores la prioridad del uso normal de la vía pública por los viandantes, la adecuada prestación de servicios públicos y la seguridad de personas y bienes.

3. La aplicación justificada de los criterios precedentes podrá tener como consecuencia que la superficie que se autoriza a ocupar sea inferior a la que resulta de la aplicación de los límites señalados en el párrafo primero.

Art. 34. Delimitación del espacio a ocupar.—1. El espacio público a ocupar por la terraza estará señalado en el pavimento y no podrá ser rebasado. Además deberá ser delimitada con elementos auxiliares que la definan y separen del resto de espacio público que la rodea y sea de uso del resto de usuarios del espacio público.

Art. 35. Modalidades de ocupación de suelo público.—1. Para el otorgamiento de autorizaciones en vías públicas, abiertas o cerradas al tránsito rodado, será necesario que, en todo caso, quede plenamente libre al tránsito peatonal.

2. Con carácter general las terrazas se alinearán con los otros elementos del mobiliario urbano al objeto de minimizar las molestias a los peatones. En cualquier caso prevalecerá el informe de los técnicos competentes

3. Preferentemente, la autorización para la instalación de terrazas limitará la ocupación a la zona de la vía pública que confronte con las fachadas de los establecimientos cuya titularidad corresponda a los solicitantes, respetando siempre el derecho al uso público de los vecinos

4. La ocupación del suelo público con terrazas se ajustará a las siguientes modalidades y condiciones:

a) En las aceras, adosadas a la fachada del establecimiento o no, siempre y cuando no se impida su uso peatonal. En caso contrario no se podrán instalar terrazas.

b) En la calzada, ocupando la zona de estacionamiento de vehículos, solo cuando no exista peligro para la seguridad de conductores, peatones y usuarios de la terraza.

c) En plazas, vías públicas peatonalizadas, o de acceso rodado restringido. Deberá quedar garantizado en todo caso el libre acceso de vehículos de emergencia, quedando siempre libre una vía de evacuación y de emergencia.

Art. 36. Condiciones generales de emplazamiento de las terrazas en dominio publico.—1. La instalación de la terraza deberá ajustarse a los criterios de accesibilidad establecidos en los artículos anteriores y a las siguientes condiciones generales:

a) Deben quedar garantizadas las funciones y labores de mantenimiento de los distintos elementos del mobiliario urbano. No se podrán obstaculizar los hidrantes en vía pública o la toma de columnas secas en los edificios.

b) Se debe respetar una distancia suficiente para garantizar la accesibilidad de vehículos y servicios de emergencias.

c) Se debe garantizar el acceso a todos los servicios públicos, equipamientos municipales y a las compañías de servicios, bocas de riego, tapas y registros.

d) Se debe respetar el acceso a los portales de las fincas, establecimientos públicos o privados, a las salidas de emergencia de los edificios y asegurar las maniobras de entrada o salida de vehículos.

2. Las terrazas deberán respetar una distancia suficiente a los distintos elementos del mobiliario urbano, señales de tráfico, árboles, báculos de alumbrado, que garantice su función y permita las labores de mantenimiento.

3. Por razones de seguridad, no se autorizará la instalación de terrazas cuando para dar un adecuado servicio a los clientes, deban cruzarse calles abiertas al tráfico rodado de vehículos.

Art. 37. Terrazas situadas sobre la acera.—1. La terraza deberá estar necesariamente frente a alguna de las fachadas del establecimiento al que está asociada y deberá instalarse sin solución de continuidad, por lo que no se permitirá que se divida en tramos.

2. La longitud máxima de ocupación será la del ancho de la fachada del local y frente a éste. No podrán instalarse elementos de mobiliario que resten visibilidad a otros establecimientos.

3. Cuando la terraza se adose a la fachada, el ancho mínimo de paso libre entre la línea de la terraza y el bordillo será de 1,20 metros lineales.

4. Cuando la terraza se instale en la parte de la acera más cercana a la calzada, quedará como mínimo un paso libre de todo uso de 1,20 metros lineales desde la línea de fachada a la línea de terraza y un mínimo de 0,10 metros lineales desde la terraza al bordillo de la calzada.

5. No se podrá proyectar la terraza ante los portales de los edificios colindantes, que deberán tener el acceso expedito desde la calzada, al igual que los garajes.

Art. 38. Terrazas situadas sobre la calzada.—1. La ocupación de calzada con una terraza solo se permitirá dentro de la zona de estacionamiento de vehículos y siempre que se den las adecuadas condiciones de seguridad para la circulación de vehículos y para los usuarios de la terraza.

El ancho máximo que se podrá ocupar será de 2,10 metros en la zona de estacionamiento en línea y de 4,00 metros en la zona de estacionamiento en batería.

La acera existente entre la fachada del local y la calzada donde se instale la terraza deberá disponer de al menos 1,20 metros de anchura para el paso de peatones

2. La terraza estará protegida por elementos de seguridad que impida que se produzcan accidentes que causen lesiones a los usuarios, a los viandantes o a los conductores.

3. La autorización de instalación de terrazas en la zona de estacionamiento de la calzada requerirá informe previo de la Policía Local, que establecerá las medidas de seguridad que deberán instalarse.

4. Se podrá desestimar la petición de licencia de instalación de una terraza cuando, por las condiciones de emplazamiento, no quede suficientemente garantizada la seguridad de los usuarios, de los viandantes o de los conductores.

5. Las medidas de seguridad impuestas a las terrazas instaladas en la calzada están sujetas a revisión permanente por parte de la Policía Local, y el Ayuntamiento podrá, de manera motivada, imponer nuevas medidas de seguridad, la mejora de las existentes o la adopción de medidas complementarias, cuando así lo exija la seguridad de los vehículos y de los viandantes.

6. La autorización de la instalación de una terraza en la calzada podrá ser revocada cuando el Ayuntamiento considere justificadamente, que no se garantizan las condiciones de seguridad para vehículos y viandantes.

Art. 39. Terrazas situadas en plazas, calles peatonales o de acceso restringido.—1. Se permitirá su instalación si tienen al menos 5 metros de anchura.

2. Se dejaran al menos 3,5 metros libres para el paso de peatones, vehículos autorizados y de emergencias.

3. Puede autorizarse la instalación adosada a la fachada del edificio. En este caso, es imprescindible disponer de elementos que delimiten el itinerario peatonal.

Art. 40. Terrazas situadas en espacios privados de uso privado.—1. Las terrazas situadas en terrenos privados de uso privado, cerrados al exterior, tales como patios interiores de edificios o centros comerciales, no podrán reducir las condiciones de evacuación y de seguridad, de utilización y accesibilidad, por debajo de los mínimos reglamentarios exigibles para el edificio o espacio donde se pretenda situar.

2. Además, deberán tener presentes las consideraciones o delimitaciones urbanísticas que pudieran estar incluidas en las licencias urbanísticas concedidas en la parcela o edificio correspondiente.

Capítulo III

Condiciones técnicas y estéticas

Art. 41. Elementos a instalar en terrazas.—Mobiliario: el mobiliario y los elementos auxiliares deberán ser homogéneos y guardar las condiciones mínimas de ornato y estado de conservación generales o las específicas que se prevean en la licencia teniendo en cuenta el entorno urbano en que se instalen.

Las dimensiones, formas, colores y resto de características del mobiliario y los elementos auxiliares serán acordes con el entorno.

El Ayuntamiento podrá exigir mobiliario de características especiales cuando así lo requiera el entorno del espacio público en que se instale.

1. Mesas y sillas: deberán ser preferentemente de aluminio o materiales naturales en detrimento de las sillas de plástico, resinas o similares.

2. Sombrillas y toldos: igualmente deberán ser, preferentemente, de aluminio o materiales naturales y sus lonas de colores claros.

La instalación de sombrillas sólo podrá autorizarse sin anclajes al pavimento, sujetándose mediante una base de suficiente peso, de modo que no produzcan ningún deterioro al pavimento y no supongan peligro para los usuarios y viandantes.

Los toldos deberán ser móviles y tendrán siempre posibilidad de ser recogidos mediante fácil maniobra, pudiendo tener su apoyo sobre la fachada del establecimiento hostelero de titularidad del solicitante.

La altura mínima libre bajo toldos y sombrillas será de 2,20 metros, sin que en ningún caso quede impedida o restringida la visibilidad de señales de circulación o cualquier otro elemento de seguridad vial.

3. Elementos separadores: pueden estar definidos por elementos de construcción y/o jardinería. Si se instalasen de materiales totalmente transparentes, deberán estar dotados de un sistema de fácil identificación por los viandantes, siendo su altura mínima de 1,20 metros y máxima de 1,50 metros

Art. 42. Anclaje al suelo.—Sólo se podrá autorizar el anclaje al suelo de elementos accesorios de la terraza, en las condiciones indicadas por los servicios técnicos municipales, en cuyo caso se exigirá al titular de la licencia la constitución de una garantía para asegurar la reposición del pavimento al estado anterior a la concesión de la licencia de explotación de la terraza.

TÍTULO IV

Régimen sancionador

Capítulo I

Infracciones y sanciones

Art. 43. Tipificación.—1. Se consideran infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza las acciones u omisiones contrarias a sus disposiciones y tipificadas en los artículos que siguen, de acuerdo con los artículos 139 y 140 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

El título legitimador para la tipificación de infracciones específicas en esta Ordenanza es, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 7/1985, la incidencia de la actividad de explotación de terrazas sobre las relaciones de convivencia vecinal y sobre el uso de infraestructuras y espacios públicos.

2. Las infracciones tipificadas en esta Ordenanza se clasifican en muy graves, graves y leves.

Art. 44. Infracciones muy graves.—1. Son infracciones muy graves las siguientes:

a) La instalación, explotación y la ocupación del dominio público con una terraza sin autorización municipal.

b) La explotación de una terraza afectando de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad de los vecinos o a la salubridad pública, siempre que se trate de conductas no tipificadas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana o en otra normativa sectorial aplicable.

c) La producción de un deterioro grave al mobiliario urbano de municipal o del dominio público como consecuencia de la instalación y funcionamiento de la terraza, que comporte la necesidad de sustituir los elementos afectados.

d) Exceder la superficie de dominio público ocupada impidiendo el uso adecuado del espacio público por los viandantes, dando origen a alteraciones del tráfico peatonal o rodado, disminuyendo las condiciones de accesibilidad de los espacios públicos o afectando de manera grave o relevante al normal funcionamiento de los servicios públicos o de los elementos de mobiliario urbano.

e) La cesión de la explotación de la terraza, bajo cualquier título, a persona distinta del titular.

f) El incumplimiento de la orden de suspensión inmediata de la instalación o de la explotación de la terraza.

g) El incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de las medidas de seguridad establecidas para las terrazas situadas sobre la calzada.

h) La imposición de tres sanciones graves en un año.

Art. 45. Infracciones graves.—1. Son infracciones graves las siguientes:

a) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre y retirada de la terraza de dominio público en más de 1 hora

b) La instalación de elementos auxiliares no previstos en la licencia.

c) Ocupar una superficie de dominio público o superar el aforo permitido, cuando el exceso supere el 30 por 100 de lo autorizado.

d) No desmontar la terraza cuando se haya acordado su suspensión o extinción, en los términos establecidos en la presente ordenanza

e) La producción de molestias a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la terraza, cuando requerido para su subsanación por los agentes municipales no atienda el indicado requerimiento de manera inmediata.

f) La falta de ornato, limpieza y conservación de la instalación o de su entorno.

g) La instalación y uso de equipos de reproducción sonora.

h) La utilización de elementos de reproducción visual fuera de los supuestos previstos en la presente ordenanza o sin haber solicitado al Ayuntamiento su instalación.

i) La celebración de actuaciones músico-vocales o sin haber solicitado la preceptiva licencia municipal.

j) La instalación de toldos y sombrillas sin ajustarse a las condiciones establecidas en la presente Ordenanza.

k) El deterioro en los elementos del mobiliario urbano producidos por una inadecuada colocación de la terraza o de los elementos que la forman, o que se deriven directamente del funcionamiento de la terraza.

l) La ocultación, manipulación o falsedad de los datos o de la documentación aportada para obtener la licencia o incorporados a la declaración responsable.

m) La imposición de tres sanciones leves en un año.

Art. 46. Infracciones leves.—1. Son infracciones leves las siguientes:

a) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en tiempo inferior a una hora.

b) No limpiar diaria y adecuadamente la zona de la ocupación.

c) La falta de exposición en lugar visible para los usuarios, vecinos y agentes de la autoridad del documento de licencia y del plano de detalle.

d) Ocupar una superficie de dominio público o superar el aforo permitido, cuando el exceso no supere el 30 por 100 de lo autorizado.

e) Almacenar o apilar productos, envases o residuos en la zona de terraza o en cualquier otro espacio de la vía pública.

f) El deterioro en los elementos del mobiliario urbano producidos por una inadecuada colocación de la terraza o de los elementos que la forman, o que se deriven directamente del funcionamiento de la terraza, cuando por su escasa incidencia no merezca la condición de grave.

g) La falta de presentación del documento de licencia y del plano de detalle a los agentes de la autoridad o funcionarios competentes que lo requieran.

Art. 47. Sanciones.—1. Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados, la reincidencia por comisión en el término de un año de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarada por resolución firme, el beneficio obtenido con su realización o cualquier otra causa que pueda estimarse.

2. Las infracciones tipificadas en esta Ordenanza se sancionarán con la imposición de las siguientes multas:

a) Las infracciones leves, con multa hasta de 750 euros.

b) Las infracciones graves, con multa de 750,01 euros hasta 1.500 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa de 1.500,01 euros hasta 3.000 euros y revocación de la autorización, licencia o concesión municipal o, en su caso, la imposibilidad de obtener autorización de instalación para el año siguiente.

3. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas en la presente Ordenanza, la comisión de las infracciones tipificadas como graves y muy graves podrá llevar aparejadas las siguientes sanciones accesorias:

a) Suspensión temporal de la licencia con la consiguiente suspensión temporal de las actividades que legitima, por un plazo máximo de un año

b) Revocación de la licencia.

Art. 48. Prescripción.—Las prescripciones a las infracciones se producirán de la siguiente forma:

a) Las leves, a los seis meses.

b) Las graves, al año.

c) Las muy graves, a los dos años.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que se hubiese cometido.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone.

Art. 49. Protección de la legalidad y ejecución subsidiaria.—1. Las responsabilidades administrativas que resulten del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia del infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.

2. No obstante, tanto en los procedimientos de restablecimiento de la legalidad como en los sancionadores se podrán acordar medidas cautelares, como la retirada de las instalaciones ilegales o la suspensión del funcionamiento de la terraza, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre procedimiento administrativo común.

3. Las instalaciones sujetas a esta ordenanza que se implanten sobre terrenos de titularidad y uso público sin autorización, excediendo de la superficie autorizada o incurriendo en cualquier incumplimiento de su contenido serán retiradas siguiendo el procedimiento de recuperación de oficio previsto en la normativa patrimonial, conforme al cual, previa audiencia al interesado y una vez comprobado el hecho de la usurpación posesoria o del incumplimiento de las condiciones de la autorización y la fecha en que ésta se inició, se requerirá al ocupante para que cese en su actuación, señalándole un plazo no superior a ocho días para ello.

4. La orden de retirada amparará cuantas ejecuciones materiales se deban realizar mientras persistan las circunstancias que motivaron su adopción. En caso de resistencia al desalojo, se adoptarán cuantas medidas sean conducentes a la recuperación de la posesión del bien o derecho, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. A las instalaciones reguladas en la presente ordenanza situadas en suelos de titularidad privada que incurran en cualquier incumplimiento de la normativa o de lo autorizado les será de aplicación lo previsto en la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas.

6. Los gastos que se originen por estas actuaciones junto con el importe de los daños y perjuicios causados, serán a costa del responsable, quien estará obligado a su ingreso una vez se practique la correspondiente liquidación, salvo que hubiesen sido exigidos anticipadamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98.4 de la LRJ-PAC.

7. En el supuesto de no realizar su ingreso en el plazo correspondiente podrán hacerse efectivos por el procedimiento de apremio.

Art. 50. Procedimiento.—1. La imposición de las sanciones requerirá la tramitación de un procedimiento previa incoación e instrucción del procedimiento correspondiente, el cual se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. El acuerdo de iniciación podrá ordenar la adopción de medidas provisionales que resulten necesarias para garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, tales como la retirada de las instalaciones ilegales o la suspensión de su funcionamiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Referencias normativas

Las referencias que contiene esta ordenanza a los preceptos de otras normas se entenderán automáticamente referidas a las normas que las modifiquen o sustituyan.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el artículo 8 de la ordenanza municipal fiscal número 8, reguladora de la tasa por ocupación del dominio público con mesas, sillas, veladores y elementos análogos, en cuanto a su gestión, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ordenanza.

No obstante, sus disposiciones seguirán aplicándose durante el período de adaptación en los términos indicados en la disposición transitoria.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril».

Contra el presente acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La Cabrera, a 5 de enero de 2024.—El alcalde, Ismael de la Fuente Soria.

(03/273/24)

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