San Martín de la Vega. Organización y funcionamiento. Ordenanzas fiscales

Finalizado el trámite de información pública de los acuerdos provisionales adoptados para el establecimiento y modificación de tributos, así como de las ordenanzas fiscales correspondientes, en sesión plenaria de 25 de octubre de 2023, sin que durante el mismo se haya presentado reclamación alguna, se entienden definitivamente aprobados con fecha 27 de diciembre de 2023, de conformidad con el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

El texto íntegro es el siguiente:

ORDENANZA FISCAL ORDENANZA FISCAL NÚMERO 16. REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE REGISTRO, RECOGIDA, TRANSPORTE, CUSTODIA Y ALIMENTACIÓN DE ANIMALES

EI Ayuntamiento de San Martín de la Vega, en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por los servicios de recogida, transporte, custodia y alimentación de animales, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Artículo 1. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible la recogida, transporte, custodia y alimentación de animales abandonados, perdidos o extraviados o vagabundos en cualquier lugar del término municipal que tengan identificación, propietario o poseedor, y su estancia en el centro de recogida de animales, de acuerdo a lo previsto en la ordenanza reguladora del bienestar y tenencia de los animales.

2. Concretamente, integran el hecho imponible, la prestación de los siguientes servicios y actividades:

a) Prestación del servicio de retirada y transporte de la vía pública o de cualquier otro lugar del término municipal y su traslado al centro de recogida de animales.

b) Prestación del servicio de custodia de los animales retirados y transportados hasta el centro de recogida de animales, incluyendo su manutención, higiene y asistencia veterinaria durante el tiempo existente entre la captura, recogida y traslado hasta su entrega al propietario o poseedor.

c) Prestación del servicio veterinario sobre animales, cuando en el momento de su captura, recogida y transporte sus propietarios o poseedores no hayan dado cumplimiento a las prevenciones del artículo 5 de la ordenanza reguladora del bienestar y tenencia animal.

d) Prestación del servicio de registro municipal y expedición de licencias de animales considerados como potencialmente peligrosos.

e) Cualesquiera otras actividades o servicios que, sin estar comprendidas en las letras anteriores, su realización o prestación puedan integrarse en el hecho imponible descrito en el presente artículo.

3. Se incluye en estos supuestos la retirada de animales de domicilios particulares, así como su transporte y custodia cuando así se requiera por razones sanitarias, de seguridad pública o incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ordenanza reguladora del bienestar y tenencia de animales, de acuerdo con lo establecido en sus artículos 8, 18 y 19, cuando se determine su incautación, aprehensión o retención, incluso con carácter provisional o cautelar de acuerdo a lo previsto en su artículo 60, ya sea de oficio o a requerimiento de las autoridades competentes.

Art. 2. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se Refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios prestados.

Art. 3. Cuota tributaria.—1. La cuota tributaria se determinará por la aplicación de las tarifas fijadas en el anexo de esta ordenanza.

2. No serán devueltos a su propietario ninguno de los animales que hubieran sido objeto de recogida mientras no se haga efectivo el pago de los derechos que, en último término, podrán ser exigidos por vía de apremio.

Art. 4. Devengo.—La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de cualquiera de los servicios indicados en el artículo 1.

Art. 5. Liquidación e ingreso.—1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

2. El pago deberá hacerse efectivo en el lugar que determine la autoridad municipal o en las entidades colaboradoras autorizadas, debiendo el sujeto pasivo acreditar el pago de la tasa para la devolución del animal.

3. El abono de la tasa no exime de la incoación de los oportunos expedientes sancionadores por infracción a la ordenanza reguladora del bienestar o tenencia animal.

Art. 6. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que correspondan en cada caso, se ajustará a lo que disponen los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria y al resto de disposiciones que la desarrollen y complementen.

DISPOSICIÓN FINAL

Única

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL NÚMERO 6. REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA Y RETIRADA DE VEHÍCULOS EN LA VÍA PÚBLICA

El Ayuntamiento de San Martín de la Vega, en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por recogida, retirada, inmovilización y depósito de vehículos de la vía pública, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Artículo 1. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la tasa la inmovilización, enganche, desplazamiento y la retirada y el depósito en instalaciones municipales, o en su caso, la activación de estos servicios, de aquellos vehículos estacionados o ubicados en la vía pública en los que se deba actuar por la Administración municipal de acuerdo con la legislación vigente. En concreto, se encuentra sujeta a la tasa la prestación de los siguientes servicios:

a) La retirada y depósito de aquellos vehículos estacionados que impidan la circulación, constituyan un peligro para la misma, la perturben gravemente o no puedan ser conducidos en las debidas condiciones por sus usuarios, en aplicación del artículo 25 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.

b) La retirada y el depósito de aquellos vehículos que permanezcan estacionados en la vía pública en condiciones que hagan presumir fundada y racionalmente su abandono o que carezcan de seguro obligatorio.

c) La retirada y el depósito de los vehículos que sea preciso retirar para la realización de obras o cualquier otro trabajo o actuación en la vía pública para el que se cuente con la debida autorización o licencia administrativa.

d) La retirada y el depósito de los vehículos implicados en un accidente de tráfico que impidan la circulación, constituyan un peligro para la misma, la perturben gravemente o no puedan ser conducidos en las debidas condiciones por sus usuarios cuando no se encuentre en el lugar en el momento de la retirada el servicio de asistencia en carretera contratado en la póliza de seguros obligatoria.

e) La retirada y depósito de los vehículos implicados en robo y hurto de uso de vehículos a motor, cuando se proceda a su intervención al objeto descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro.

f) Cualquier otro supuesto de los contemplados en la ordenanza reguladora del régimen aplicable a vehículos abandonados, recogida, retirada, depósito e inmovilización de vehículos y su tratamiento como residuos.

2. En todo caso, se considerará realizado el hecho imponible como consecuencia de la activación de los servicios de localización e identificación del sujeto pasivo, aunque conlleve la anulación de los servicios de retirada y transporte complementario.

3. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior, se considerará que un vehículo perturba gravemente la circulación cuando se dé alguno de los supuestos que se determinan en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, y en los artículos 91 y 94 del Reglamento General de Circulación.

4. No están sujetos a la tasa la retirada, transporte complementario y depósito de aquellos vehículos que, estando debidamente estacionados sean retirados por impedir y obstaculizar la realización de un servicio público de carácter urgente como extinción de incendios, salvamentos, y otros de naturaleza análoga.

Art. 2. Sujeto pasivo.—1. Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la prestación del servicio o la realización de la actividad.

2. En todo caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa:

a) El titular de los mismos, excepto en el caso de vehículos robados o destruidos, circunstancia que deberá acreditarse mediante la aportación de copia de la denuncia presentada, sin perjuicio de las comprobaciones que se efectúen por la Policía Local, que será con carácter subsidiario el seguro contratado por el titular o el mismo si éste no lo tuviera.

b) Cuando el servicio se preste con el objeto de permitir la realización de obras en la vía pública o de aquellas otras actuaciones para las que se cuente con la debida autorización administrativa, la empresa u organismo que solicite la retirada del vehículo, salvo en aquellos casos en los que la prohibición de estacionamiento hubiera sido debidamente señalizada, en los que será sujeto pasivo el titular del vehículo.

Art. 2. Bis. Responsables.—1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza, toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, responderán solidariamente de las obligaciones tributarias de dichas entidades, sin perjuicio del derecho de repetición que asistirá al pagador para exigir del resto las cantidades pertinentes en proporción a sus respectivas cuotas de participación.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria, en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Art. 3. Cuota tributaria.—La cuota tributaria se determinará en función de la aplicación del cuadro de tarifas dispuesto en el anexo.

Art. 4. Devengo.—La tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio. En concreto:

1. En el supuesto de la retirada y transporte complementario, enganche o desplazamiento de vehículos de la vía pública, se entenderá iniciado el servicio cuando el camión grúa comience a realizar el trabajo de carga del vehículo.

2. En el caso del depósito, el servicio se entenderá iniciado con la entrada del vehículo en las correspondientes instalaciones municipales.

3. En los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1, se entenderá iniciado el servicio y producido el devengo de la tasa mediante la activación de los servicios de localización por la Policía Local.

Art. 5. Exenciones.—No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o las derivadas de la aplicación de los tratados internacionales.

Art. 6. Liquidación e ingreso.—1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

2. Con carácter general, el pago de la tasa deberá efectuarse, previamente a la entrega del vehículo a su titular, en las dependencias de la Policía Local, o a los agentes actuantes en el caso de que el servicio no se haya consumado por haberse presentado el usuario. A tal efecto, la liquidación que corresponda le será facilitada al contribuyente en el momento de presentarse a efectuar la reclamación del vehículo.

3. En todo caso, y a tenor de lo establecido en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el vehículo no será devuelto a su titular hasta tanto no acredite haber efectuado el pago de la tasa, o prestado garantía suficiente, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutir los gastos sobre el responsable sobre el responsable del accidente o de la infracción que haya dado lugar a la retirada del vehículo.

4. En ningún caso se Ilevará a cabo la entrega del vehículo si, previamente, no se acredita el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se hubiera devengado por todos los conceptos.

5. En estos casos, se procederá a practicar la correspondiente liquidación por la retirada, transporte complementario y el tiempo de permanencia del vehículo en el depósito municipal, que será notificada a dicho sujeto pasivo, debiéndose abonar su importe en los términos y plazos establecidos en la ordenanza fiscal general.

6. El abono de la tasa no exime de la incoación de los oportunos expedientes sancionadores por infracción a la ordenanza reguladora del bienestar o tenencia animal.

Art. 7. Infracciones y sanciones tributarias.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que correspondan en cada caso, se ajustará a lo que disponen los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria y al resto de disposiciones que la desarrollen y complementen.

DISPOSICIÓN FINAL

Única

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única

Queda derogada la ordenanza fiscal número 6, reguladora de la tasa por recogida y retirada de vehículos en la vía pública.

Imagen del artículo San Martín de la Vega. Organización y funcionamiento. Ordenanzas fiscales

Contra estos acuerdos definitivos, que agotan la vía administrativa, podrán interponer los interesados recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de publicación del mismo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Todo ello sin perjuicio de que pueda interponerse cualquier otro recurso que se estime conveniente.

San Martín de la Vega, a 28 de diciembre de 2023.—El alcalde-presidente, Rafael Martínez Pérez.

(03/21.959/23)

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