Algete. Régimen económico. Ordenanza fiscal

Mediante acuerdo plenario de 26 de diciembre de 2023, en sesión extraordinaria, se adoptó el acuerdo aprobación de la propuesta de resolución de alegaciones y aprobación definitiva del expediente de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto de bienes inmuebles de naturaleza urbana.

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

I. Fundamento y régimen

Artículo 1.—1. Este Ayuntamiento, de conformidad, con el artículo 15.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el artículo 59.1.a) de dicha Ley.

2. El impuesto sobre bienes inmuebles se regirá:

1.o Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha ley.

2.o Por la presente Ordenanza Fiscal.

II. Hecho imponible

Art. 2.—1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el artículo 2.° por el orden establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo.

4. No están sujetos al impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:

— Los de dominio público afectos a uso público.

— Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

III. Sujetos pasivos

Art. 3.—1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto, que sean:

a) Los titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles sujetos al IBI, o sobre los servicios públicos a los cuales estén afectos

b) Los titulares de los derechos reales de superficie, sobre bienes inmuebles sujetos al IBI.

c) Los titulares de los derechos reales de usufructo, sobre bienes inmuebles sujetos al IBI.

d) Los propietarios de los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales, sujetos al IBI.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

3. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

4. Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

IV. Responsables

Art. 4.—1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.

2. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo, 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

V. Exenciones y bonificaciones

Art. 5.—1. Exenciones directas de aplicación de oficio:

a) Los que siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los Convenios Internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de dirección ni las instalaciones fabriles.

2. Exenciones directas de carácter rogado:

a) Los inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

Al amparo de lo prevenido en los artículos 9.2 y 62.2 a), párrafo segundo, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los correspondientes servicios municipales velarán y, en su caso, instarán a la Administración competente para que proceda a la oportuna compensación por las exenciones reconocidas por este Ayuntamiento de conformidad con esta letra.

b) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscrito en el Registro General a que se refiere el artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1.o En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

2.o En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a 50 años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Registro de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.

En todo caso, la cuota tributaria referida a un bien inmueble afecto a explotación económica, individualizado catastralmente a los efectos de este impuesto en el momento del devengo y que forme parte de una edificación sometida al régimen especial de propiedad horizontal, no resultará prorrateable.

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal.

Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

d) Estarán exentos los bienes de que sean titulares, en los términos previstos en el artículo 3 de esta ordenanza, las entidades sin fines lucrativos y aquellas otras entidades recogidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en los supuestos y con los requisitos que la citada Ley y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las mencionadas entidades, aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, establecen.

Con respecto a aquellas entidades, a que se refiere el presente apartado, que tengan la obligación de efectuar la comunicación del ejercicio de la opción del régimen fiscal especial previsto en el título II de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre, la exención se disfrutará a partir del período impositivo que coincida con el año natural en que se dirija la mencionada comunicación a este Ayuntamiento.

La comunicación al Ayuntamiento deberá indicar, expresamente, el ejercicio de la opción por la aplicación del régimen fiscal especial previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, y deberá ir acompañada de la acreditación de haber presentado la declaración censal en la correspondiente Administración tributaria.

4. Exenciones potestativas:

a) Los de naturaleza urbana, que su cuota líquida sea inferior a 3,12 euros.

b) Los de naturaleza rústica, en el caso de que, para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a 6,25 euros.

Las exenciones de carácter rogado sean directas o potestativas, deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del impuesto y surtirán efecto a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud.

VI. Base imponible

Art. 6.—1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

2. Estos valores podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y de la manera que la Ley prevé.

VII. Base liquidable

Art. 7.—1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible la reducción a que se refieren los artículos 68 a 70 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

2. En los procedimientos de valoración colectiva, se deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 66 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

VIII. Tipo de gravamen y cuota

Art. 8.—1. El tipo de gravamen será:

a) Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y uso definido en la normativa catastral como residencial, y a aquellos no comprendidos en los apartados siguientes, queda fijado en el 0,70 por 100.

b) El tipo de gravamen aplicable a los siguientes bienes inmuebles de naturaleza urbana queda fijado en el 0,90 por 100, determinándose para cada uno de los usos señalados a continuación, definidos en la normativa catastral, el umbral de valor mínimo de referencia, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.

Dicho tipo sólo se aplicará al 10 por 100 de los bienes inmuebles urbanos que, para cada uno de los usos señalados a continuación, tenga mayor valor catastral.

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c) El tipo de gravamen aplicable a los siguientes bienes inmuebles de naturaleza urbana queda fijado en el 1,10 por 100, determinándose para cada uno de los usos señalados a continuación, definidos en la normativa catastral, el umbral de valor mínimo de referencia, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.

Dicho tipo sólo se aplicará al 10 por 100 de los bienes inmuebles urbanos que, para cada uno de los usos señalados a continuación, tenga mayor valor catastral.

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d) Inmuebles de Uso Residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente se establece un recargo del 50 por 100 sobre la cuota líquida.

Para la consideración de inmueble de uso residencial desocupados se tendrá en cuenta:

— Solares de uso residencial.

— Inmuebles cuyo aspecto denoten abandono.

— Viviendas en las que quede constancia de que no existe consumo ni de agua, ni energía eléctrica (excluido los mínimos por el alta del servicio).

e) Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica: 0,90 por 100.

El coeficiente para la obtención del valor base utilizado para el cálculo de la reducción de la base imponible, aplicable a las construcciones ubicadas sobre el suelo rústico, será 1.

f) Bienes Inmuebles de características especiales: 0,90 por 100.

2. La cuota íntegra de este Impuesto es el resultado de aplicar a la Base Liquidable el tipo de gravamen.

3. La cuota líquida se obtiene minorando la cuota íntegra con el importe de las bonificaciones previstas lealmente.

IX. Bonificaciones

Art. 9.—Bonificaciones obligatorias:

1. Se concederá una bonificación del 90 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico-Director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional.

b) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.

c) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

2. La solicitud de la bonificación se puede formular desde que se puede acreditar el inicio de obras.

La acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse también mediante cualquier documentación admitida en derecho.

Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectan a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.

3. Las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma, disfrutaran de una bonificación del 50 por 100 durante el plazo de tres años, contados desde el año siguiente a la fecha otorgamiento de la calificación definitiva.

Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtir efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente documentación:

— Escrito de solicitud de la bonificación.

— Fotocopia de la alteración catastral (MD 901).

— Fotocopia del certificado de calificación de VPO.

— Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble.

Si en la escritura pública no constara la referencia catastral:

— Fotocopia del recibo IBI año anterior.

4. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 de esta ley, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Bonificaciones potestativas:

5. Tendrá derecho a una bonificación de la cuota del Impuesto de Bienes Inmuebles, los sujetos pasivos que ostenten la condición de familia numerosa y que los ingresos familiares imputados en la última declaración del IRPF no excedan de 6,5 veces el salario mínimo interprofesional para las familias numerosas de categoría general y de 7,5 veces cuando sean de categoría especial, todo ello con arreglo a las siguientes condiciones:

a) Tramos de bonificación:

— Bonificación del 50 por 100 en familias de categoría general.

— Bonificación del 90 por 100 en familias de categoría especial.

b) Los contribuyentes deberán comunicar cualquier modificación al Ayuntamiento.

La bonificación se podrá solicitar hasta el 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en que deba tener efectividad, sin que pueda tener carácter retroactivo. Su prorroga deberá ser solicitada por el contribuyente antes de la finalización de la misma si se tiene derecho para los ejercicios siguientes.

c) Esta bonificación tendrá carácter rogado se concederá por el período de vigencia del título de familia numerosa y se mantendrá mientras no varíen las circunstancias familiares.

d) Para tener derecho a esta bonificación se deberá acreditar y aportar:

— Solicitud de la bonificación identificando el inmueble.

— Certificado de familia numerosa.

— Certificado Padrón Municipal.

— Fotocopia hoja declaración IRPF.

e) La bonificación se aplicará exclusivamente a la vivienda habitual, entendida como aquella en la que se encuentre empadronada la familia numerosa, destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia, aunque el sujeto pasivo fuese titular de más de una vivienda en el término municipal de Algete.

6. Se aplicará una bonificación del 25 por 100 sobre la cuota íntegra del impuesto, durante los ocho períodos impositivos siguientes al de la finalización de la instalación, respecto de aquellos bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda, y que por la normativa específica en la materia que sea de aplicación, no tengan la obligación de disponer dichos elementos de producción de energía, que en todo caso han de estar homologados por la Administración competente.

Dicha instalación de sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico, han de tener como fuente, en todo caso, aquella que proceda del sol y se destine a autoconsumo; siendo la potencia nominal de esta instalación de al menos un 50 por 100 del total de la potencia eléctrica contratada de la vivienda y con una potencia mínima de instalación de 2,75 KWp.

Deberán aportar junto a la solicitud, copia de las dos últimas facturas eléctricas anteriores a la solicitud de la aplicación de la bonificación.

El importe máximo anual de bonificación no podrá superar los 1.000 euros

La bonificación se concederá a instancia de los interesados, y podrá solicitarse en cualquier momento anterior a la terminación del período de duración de la misma, que vendrá determinado por la fecha de finalización de la instalación y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

Como requisito para su concesión, además de la solicitud, se deberá adjuntar la licencia de obra concedida.

Transcurrido este plazo, no será posible la renovación de esta bonificación.

A los efectos de esta Ordenanza Fiscal tienen la consideración de sistemas individuales de aprovechamiento de la energía proveniente del sol aquellas instalaciones que tienen exclusivamente como destinataria de la energía térmica o eléctrica que generan un único inmueble destinado a vivienda.

Por su parte, tienen la consideración de sistemas colectivos de aprovechamiento de la energía proveniente del sol aquellas instalaciones que tienen como destinatarias de la energía térmica o eléctrica que generan dos o más viviendas.

El disfrute de esta bonificación está condicionado a que las instalaciones para la producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente, así como, también, que el sistema de aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol cuente con la correspondiente licencia municipal de instalación de paneles solares, otorgada por el Ayuntamiento de Algete.

Para el supuesto de sistemas de aprovechamiento eléctrico, será necesario cumplir los siguientes requisitos:

— Que la instalación fotovoltaica no tenga la condición de productora de energía eléctrica acogida al régimen especial que se contiene en el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración.

Los interesados podrán solicitar esta bonificación actuando por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en sentido contrario. La representación podrá acreditarse por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tengan por efectuados los actos de que se trate, siempre que aquélla se aporte o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días desde la recepción del correspondiente requerimiento.

La solicitud de concesión de esta bonificación podrá realizarse de forma colectiva para una pluralidad de viviendas, si bien, la mera condición de Presidente o Administrador de una Comunidad de Propietarios no atribuye la representación de todos o parte de los comuneros, siendo necesario acreditar la representación de cada uno de ellos por alguno de los medios mencionados en el párrafo anterior.

Cuando en la solicitud de bonificación figuren varios interesados, las actuaciones administrativas se entenderán con el representante o el interesado que expresamente se haya señalado a tal efecto y, en su defecto, con el que figure en primer lugar.

Como requisito para su concesión, se deberá adjuntar a la solicitud:

— Fotocopia del DNI del sujeto pasivo.

— Dirección completa de la vivienda para la que se solicita la bonificación, indicando la Referencia Catastral.

— Copia de la licencia de obra concedida.

Cuando la identidad del solicitante de la certificación no coincida con la identidad de quien figure en el Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la bonificación no se concederá hasta tanto se realice el correspondiente cambio de titularidad en el Padrón del tributo.

La presente bonificación no es compatible con las previstas en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo, pero sí con la establecida a favor de titulares de familias numerosas del apartado anterior en los términos establecidos en el mismo.

En ningún caso, si la diferencia fuera negativa, el Ayuntamiento devolverá la diferencia.

Los sujetos pasivos que disfruten de esta bonificación estarán obligados a declarar ante el Ayuntamiento de Algete las modificaciones que se produzcan en las circunstancias determinantes de la concesión y disfrute de este beneficio fiscal.

Si durante el período de disfrute de esta bonificación los servicios municipales constataran un cambio en las circunstancias determinantes del disfrute de la misma, aquellos iniciarán, de oficio y al amparo de lo dispuesto en el artículo 115.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el correspondiente expediente administrativo, al objeto regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo y exigir, en su caso, que se ingresen en la Hacienda Municipal las cantidades que correspondan. Todo ello sin perjuicio de que el órgano competente acuerde la apertura del correspondiente expediente sancionador en materia tributaria para la exigencia de responsabilidad por las infracciones que hubieran podido cometerse.

En cualquier momento, los servicios de inspección del Ayuntamiento de Algete podrán personarse en el lugar en el que se encuentren los sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol cuyos destinatarios hayan solicitado o ya disfruten de esta bonificación en la cuota y, en su caso, del recargo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, al objeto de realizar cuantas averiguaciones, comprobaciones o inspecciones que se consideren oportunas para verificar el cumplimiento de los requisitos determinantes del disfrute de la misma.

7. Los bienes inmuebles que tengan derecho a beneficio fiscal relacionado en los apartados anteriores:

1.o Solo tendrán derecho al beneficio que se especifique, si no se expresa su compatibilidad.

2.o Le serán sumados los distintos beneficios a los que tengan derecho en caso de compatibilidad no pudiendo exceder de 1.200 euros por cada unidad fiscal a la que se le reconozca derecho de bonificación.

X. Período impositivo y devengo

Art. 10.—1. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

2. El período impositivo coincide con el año natural.

3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes.

XI. Gestión, liquidación y recaudación

Art. 11.—1. El impuesto se gestiona a partir del Padrón del mismo que se formará anualmente, y que estará constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, separadamente para los de naturaleza rústica y urbana. Dicho Padrón estará a disposición del público en la Oficina municipal gestora de este Tributo local.

2. En los casos de construcciones nuevas, los sujetos pasivos estarán obligados a formalizar las correspondientes declaraciones de alta.

Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados, en todo caso, a presentar declaraciones de alta, baja o variación, por alteraciones de orden físico, económico o jurídico concernientes a los bienes inmuebles gravados, con independencia de que dichas alteraciones consten en documentos otorgados por Notarios o insertos en Registros Públicos. No obstante, las declaraciones de orden jurídico que se refieran a la transmisión de la titularidad de cualquiera de los derechos contemplados en el artículo 61 del Real decreto 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, o artículo 2 de esta Ordenanza Fiscal, podrán ser declarados por la persona física o jurídica transmitente.

3. Las declaraciones a que se refiere al apartado anterior, se formalizarán en impresos según los modelos aprobados por Resolución de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y se presentarán en la Gerencia Territorial de Madrid-Provincia de dicho Centro o en la Oficina competente de este Ayuntamiento.

4. Los plazos de presentación de declaraciones tributarias serán los siguientes:

a) Tratándose de altas por nuevas construcciones u otras declaraciones por variaciones de orden físico en los bienes inmuebles, un mes, contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación de las obras.

b) Para las declaraciones por variación de naturaleza económica, un mes, contados a partir del día siguiente al otorgamiento de la autorización administrativa de la modificación de uso o destino de que se trate.

c) Para las variaciones de orden jurídico, un mes, contados a partir del día siguiente a la fecha de la escritura pública o, en su caso, documento en que se formalice la variación de que se trate.

5. La falta de presentación de las declaraciones a que se refieren los párrafos precedentes, o el no efectuarlas dentro de los plazos aludidos en los mismos, constituirá infracción tributaria simple.

Art. 12.—1. A los efectos del artículo anterior se considerarán alteraciones concernientes a los bienes inmuebles las siguientes:

a) De orden físico: la realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán alteraciones, las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, aunque no sean periódicas, ni tampoco las que afecten tan sólo a características ornamentales o decorativas.

Asimismo, se considerarán alteraciones de orden físico los cambios de cultivo o aprovechamiento en los bienes de carácter rústico.

b) De orden económico: la modificación de uso y destino de los bienes inmuebles, siempre que no conlleven alteración de orden físico.

c) De orden jurídico: La transmisión de la titularidad o constitución de cualquiera de los derechos contemplados en el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas, la segregación o división de bienes inmuebles y la agrupación de los mismos.

2. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los Catastros, resultantes de revisiones catastrales, fijación, revisión y modificación de valores catastrales, actuaciones de la inspección o formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo y conllevarán la modificación del Padrón del Impuesto. Cualquier modificación del Padrón que se refiera a datos obrantes en los Catastros, requerirá inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.

3. Las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, podrán ser utilizados como medio de presentación de las declaraciones catastrales por alteración de la titularidad y por variación de la cuota de participación en bienes inmuebles, siempre que consten identificados el adquirente y el transmitente, el inmueble objeto de la transmisión, con su referencia catastral, y se haya aportado la siguiente documentación:

— Original y fotocopia o copia cotejada, del documento que acredite la alteración, ya sea escritura pública, documento privado, sentencia judicial, certificación del Registro de la Propiedad, u otros.

— En aquellos supuestos en los que la adquisición del bien o derecho se hubiera realizado en común por los cónyuges, siempre que en el documento en el que se formalice la alteración no acredite la existencia del matrimonio, se aportará además, original y fotocopia, o copia cotejada, del Libro de Familia o cualquier documento que acredite tal condición.

Art. 13.—1. La elaboración de las Ponencias de valores, así como la fijación, revisión y modificación del Padrón del Impuesto se llevará a cabo por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, directamente a través de los Convenios de colaboración que se celebren entre esta Entidad Local y dicho Centro Catastral, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, la superior función de coordinación de valores se ejercerá, en todo caso, por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.

El conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos aprobatorios de la delimitación del suelo, contra las Ponencias y valores y contra los valores catastrales fijados, de conformidad con las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativo del Estado. El plazo para la interposición del recurso de reposición potestativo previo o reclamación económico-administrativa, será de un mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción fehaciente de la notificación o, en su caso, al de la finalización del plazo de publicación de los edictos. En todo caso, la interposición de la reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecutoriedad del acto.

2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, se llevarán a cabo por el Ayuntamiento de Algete y comprenderán las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, e misión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este párrafo.

En cuanto a la concesión y denegación por este Ayuntamiento de Algete de exenciones y bonificaciones a efectos de este Impuesto, solicitadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, no será preceptivo el informe técnico previo emitido por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.

3. La inspección catastral de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración del Estado, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que se establezcan con los Ayuntamientos y, en su caso, con las Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares y otras Entidades locales reconocidas por las leyes, de acuerdo con los mismos.

Art. 14.—El Ayuntamiento ejercerá las funciones, en régimen de delegación, previstas por el Convenio de Colaboración en materia de gestión catastral, firmado con el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, el 17 de mayo de 2020.

En todo caso, los actos dictados en el ejercicio de competencias delegadas, incluso la resolución de los recursos de reposición que hubieran podido interponerse, serán recurribles en vía económico-administrativa, debiendo indicarse así expresamente a los interesados en cuantos actos y resoluciones se realicen al amparo de dichos Convenios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los beneficios fiscales del impuesto que se hubieran concedido con anterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones de la presente Ordenanza Fiscal se adecuarán para dar cumplimiento a la nueva regulación desde su fecha de entrada en vigor.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2024, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Algete, a 27 de diciembre de 2023.—La concejala de Hacienda y Recaudación, María Julia Iglesias Paje.

(03/21.794/23)

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