Moraleja de Enmedio. Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto actividades económicas

El Pleno del Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, en sesión extraordinaria celebrada el 28 de diciembre de 2023, acordó la desestimación de las alegaciones presentadas y la aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre actividades económicas, cuyo texto íntegro se hace público hoy, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el 70-2.o de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local:

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 15 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 1.—El Impuesto sobre Actividades Económicas se regulará por lo establecido en esta ordenanza fiscal y, en lo no previsto en ella, por las disposiciones de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), por la Orden del Ministerio de Hacienda número HAC/85/2.003, de 23 de enero, publicada en el "Boletín Oficial del Estado" número 24, de 28 de enero de 2003 (Orden 85/2.003) y por las demás normas que resulten de aplicación.

Art. 2. Hecho imponible.—1. El hecho imponible de este impuesto está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas de! impuesto.

2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.

b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.

c) El trashumante o trasterminante.

d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.

3. No constituye el hecho imponible de este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:

a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante tal período de tiempo.

b) La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalos a los clientes.

d) Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.

Art. 3. Exenciones.—1. Están exentos del impuesto:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma. A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

c) Los siguientes sujetos pasivos:

— Las personas físicas.

— Los sujetos pasivos de! Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no residentes, la exención solo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

A efectos de aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.a El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

2.a El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3.a Para el cálculo de importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código del Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección primera del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

4.a En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendas los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

g) La Cruz Roja Española.

h) Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.

2. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a), d) g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.

3. Las exenciones previstas en los párrafos b), e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

En cuanto, a lo no establecido en el presente artículo sobre el importe neto de la cifra de negocios y sobre la relación de la Administración Tributaria con el sujeto pasivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en la Orden 85/2.003.

Art. 4.—La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y de las disposiciones que la complementen o desarrollen, así como los coeficientes y bonificaciones previstos por la Ley, acordados por el Ayuntamiento y regulados en esta ordenanza fiscal.

La exacción de las cuotas mínimas, que son las contenidas en las Tarifas del impuesto, se llevará a cabo por el Ayuntamiento en cuyo término municipal tenga lugar la realización de las respectivas actividades.

Cuando los locales o las instalaciones que no tengan la condición de tales radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondiente será exigida por el Ayuntamiento en el que radique la mayor parte de aquellos, sin perjuicio de la obligación de aquel de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate, en los términos que se establezcan en la Instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto y en las normas reglamentarias.

Art. 5. Coeficientes de ponderación y situación.—1. Coeficientes de ponderación: Sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo.

Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:

Imagen del artículo Moraleja de Enmedio. Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto actividades económicas

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por él y se determinará de acuerdo con lo previsto en las reglas establecidas en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 3 de la presente ordenanza fiscal.

2. Coeficientes de situación:

Imagen del artículo Moraleja de Enmedio. Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto actividades económicas

Art. 6.—1. Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:

a) Las Cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1.990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

b) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 3 de la presente ordenanza fiscal.

2. Tendrán derecho a una bonificación por creación de empleo de hasta el 50 por 100 de la cuota correspondiente los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el período anterior a aquel.

Esta bonificación recaerá sobre la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

3. Se bonificará con hasta el 50 por 100 de la cuota correspondiente a los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que:

1.o Utilicen y produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables o sistemas de cogeneración.

A estos efectos, se considerarán instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables las contempladas y definidas como tales en el Plan de Fomento de las Energías Renovables. Se considerarán sistemas de cogeneración los equipos e instalaciones que permitan la producción conjunta de electricidad y energía térmica útil.

2.o Realicen sus actividades industriales, desde el inicio de su actividad o por traslado posterior, en locales o instalaciones alejadas de las zonas más pobladas del término municipal.

3.o Establezcan un plan de transporte para sus trabajadores que tengan, por objeto reducir el consumo de energía y las emisiones causadas por el desplazamiento al lugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo de los medios de transporte más eficientes, como el transporte colectivo o el compartido.

Esta bonificación recaerá sobre la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refiere los apartados 1 y 2 de este artículo.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal fue aprobada provisionalmente por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 22 de octubre de 2003, resultando definitivamente aprobada el día 4 de diciembre de 2003, una vez transcurrido sin reclamaciones el período de treinta días a que se refiere el artículo 17 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Entrará en vigor con efectos desde 1 de enero de 2004, fecha ésta en que comenzará su aplicación continuando la misma hasta que se acuerde su modificación o derogación expresas.

Lo que se hace público para general conocimiento, advirtiéndose que dicho acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiéndose, no obstante, interponer contra el mismo recurso de reposición, ante el Pleno de la Corporación, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID o interponer, directamente, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo el mismo recurso, pudiendo entonces los interesados interponer el recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Todo ello sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier recurso que estimen procedente.

Moraleja de Enmedio, a 28 de diciembre de 2023.—La alcaldesa-presidenta, Arantxa Alonso Godino.

(03/21.866/23)

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