Moraleja de Enmedio. Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto bienes inmuebles

El Pleno del Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, en sesión extraordinaria celebrada el día 28 de diciembre de 2023, acordó la desestimación de las alegaciones presentadas y la aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, cuyo texto íntegro se hace público hoy, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el 70-2º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local:

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Capítulo I

Naturaleza y fundamento

Artículo 1. Naturaleza.—El impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el texto refundido de la ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, y en los establecidos en esta ordenanza de conformidad con aquel.

Capítulo II

Hecho imponible

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios púbicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en él previstas.

3. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del catastro inmobiliario.

4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales, se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

5. No están sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:

— Los de dominio público afectos a uso público.

— Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

— Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Capítulo III

Exenciones

Art. 3. Exenciones de oficio.—1. Los siguientes bienes inmuebles disfrutarán de la exención que respecto de los mismos se establece en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén, directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la iglesia católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a vivienda de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

2. Se establece la exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros.

3. Estarán asimismo exentos, por razón de criterios de eficacia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, los bienes inmuebles de naturaleza rústica o urbana cuya cuota líquida por este impuesto no supere los seis euros.

Art. 4. Exenciones de carácter rogado.—1. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.

b) Los declarados, expresa o individualmente, monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

— En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

— En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y Aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

2. Las exenciones de carácter rogado surtirán efecto a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud, debiendo de ser presentadas en el Registro Municipal antes del 1 de octubre.

Capítulo IV

Sujetos pasivos

Art. 5. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente en el que deba satisfacer el mayor canon.

2. Lo dispuesta en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. Los ayuntamientos repercutirán la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del impuesto, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

Art. 6. Afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad.—1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias.

2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Capítulo V

Base imponible y base liquidable

Art. 7. Base imponible.—La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del catastro inmobiliario.

Art. 8. Base imponible.—1. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible la reducción que legalmente corresponda.

A tenor de lo establecido en la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dicha reducción será la prevista en los artículos 2 a 6 de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, hasta el momento en que adquieren efectividad los nuevos valores catastrales que se determinen mediante la aplicación de ponencia de valores totales o especiales aprobadas de conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras del catastro inmobiliario. Asimismo, continuará siendo aplicable hasta ese momento lo dispuesto en el artículo 69.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción anterior a su reforma por la Ley 51/2002.

2. El Ayuntamiento determinará la base liquidable cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud de discrepancias e inspección catastral previstos en las normas reguladoras del catastro inmobiliario.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que pueda ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del impuesto.

4. En lo no dispuesto en la presente ordenanza será de aplicación inmediata lo estipulado en la normativa tributaria aplicable.

Capítulo VI

Cuota y tipo de gravamen

Art. 9. Cuota íntegra.—1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen correspondiente, conforme a lo establecido en el apartado 2 de este artículo siguiente.

Art. 10. Tipos de gravamen.

1. Bienes inmuebles de naturaleza urbana: 0,6 %.

2. Bienes inmuebles de naturaleza rústica: 0,9 %.

3. Bienes inmuebles de características especiales: 1,3 %.

Capítulo VII

Cuota líquida y bonificaciones

Art. 11. Cuota líquida.—La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en los siguientes artículos.

Art. 12. Bonificaciones.—1. Urbanización, construcción y promoción inmobiliaria. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de dos períodos impositivos.

Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán acreditar, junto a la solicitud:

a) Fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del técnico-director competente de las mismas, visado por el colegio profesional.

b) La empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad y copia del alta censal presentado en la AEAT (mod. 036).

c) El inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificado del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presente ante la AEAT, a efectos del impuesto sobre sociedades.

d) Alta o último recibo del impuesto sobre actividades económicas.

e) Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectasen a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.

2. Viviendas de protección oficial. Las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad de Madrid disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva.

Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efecto, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar, junto a la solicitud, la siguiente documentación:

— Fotocopia de la alteración catastral (MD 901).

— Fotocopia del certificado de calificación de Vivienda de Protección Oficial.

— Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble.

— Si en la escritura pública no constar la referencia catastral, fotocopia del impuesto del recibo del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al ejercicio anterior.

3. Bienes rústicos de las cooperativas agrarias v de explotación comunitaria de la tierra. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

4. Familias numerosas. Los sujetos pasivos del impuesto que, en el momento del devengo, ostenten la condición de titulares de familia numerosa, conforme a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de Familias Numerosas, y demás normativa concordante, gozarán de una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto correspondiente inmueble de carácter urbano que constituya la vivienda habitual de la familia, con arreglo a los siguientes criterios:

a) Se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer las necesidades de vivienda del sujeto pasivo y su familia, y en la que han de estar empadronados.

b) El sujeto pasivo del impuesto deberá serlo a título de contribuyente, no pudiendo, en ningún caso, repercutir el tributo en un tercero, ni en todo ni en parte.

c) La titularidad de la vivienda podrá ser compartida con el cónyuge o con cualquiera de los demás miembros de la unidad familiar que constituyan la familia numerosa.

d) La bonificación es de carácter rogado, y se solicitará anualmente, durante el primer semestre, para el período impositivo correspondiente.

e) A la solicitud de la bonificación se acompañará la siguiente documentación:

— Fotocopia del DNI del sujeto pasivo.

— Fotocopia compulsada del libro de familia numerosa expedido por la Comunidad de Madrid (deberá estar vigente en el momento en que se devenga el impuesto)

— Certificado de empadronamiento del sujeto pasivo y miembros de la unidad familiar.

5. Salvo que la normativa disponga lo contrario, cada una de las bonificaciones indicadas en el presente artículo será incompatible con otra clase de beneficios fiscales en el impuesto.

6. Las solicitudes para acogerse a los beneficios fiscales de carácter rogado previstos en esta ordenanza han de presentarse en el Registro General del Ayuntamiento, acreditando las circunstancias que fundamentan la solicitud.

Capítulo VIII

Devengo y período impositivo

Art. 13. Devengo y período impositivo.—1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

2. El período impositivo coincide con el año natural.

3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el catastro inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del catastro inmobiliario.

Capítulo IX

Gestión y pago

Art. 14. Declaraciones y comunicaciones ante el catastro inmobiliario.—1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan transcendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el catastro inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

Art. 15. Régimen de gestión, liquidación y recaudación.—1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, constituyen competencias exclusivas del Ayuntamiento y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.

2. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia, municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados.

3. El padrón catastral se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año, para su posterior aprobación por el órgano competente.

4. El Ayuntamiento aprobará las liquidaciones correspondientes al impuesto y procederá a su notificación, en los términos previstos en la normativa aplicable; no será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en aquellos supuestos en que se haya practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva.

5. Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin que se; hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del impuesto.

6. Los datos contenidos en el padrón catastral deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobre bienes inmuebles. El Ayuntamiento podrá agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio.

7. El plazo para el pago voluntario de este impuesto abarcará desde el día 15 de septiembre hasta el día 15 de noviembre o inmediato hábil posterior.

Art. 16. Impugnación de los actos de gestión del impuesto.—1. Los actos dictados por el Catastro, objeto de notificación, podrán ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutividad, salvo que excepcionalmente se acuerde la suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo competente, cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

2. Contra los actos de gestión tributaria de competencia del Ayuntamiento, los interesados pueden formular recurso de reposición, previo al contencioso- administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación expresa o al de finalización del período de exposición pública de los padrones correspondientes.

3. Contra los actos de determinación de la base liquidable, en los supuestos que corresponda tal función al Ayuntamiento, se puede interponer el recurso de reposición previsto en el apartado anterior. La interposición del recurso de reposición ante el Ayuntamiento no suspende la acción administrativa para el cobro, a menos que dentro del plazo previsto para interponer el recurso, el interesado solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado y acompañe garantía por el total de la deuda tributaria.

No obstante, en casos excepcionales, la Alcaldía puede acordar la suspensión del procedimiento, sin prestación de garantía, cuando el recurrente justifique la imposibilidad de prestar alguna, o bien demuestre fehacientemente la existencia de errores materiales en la liquidación que se impugna.

4. Contra la denegación del recurso de reposición puede interponerse recurso contencioso administrativo en los plazos siguientes:

a) Si la resolución ha sido expresa, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de acuerdo resolutorio del recurso de reposición.

b) Si no hubiera resolución expresa, en el plazo de seis meses contados desde el día siguiente a aquel en que haya de entenderse desestimado el recurso de reposición.

Art. 17. Inspección y recaudación.—1. La inspección catastral de este impuesto, cuyas actuaciones tienen naturaleza tributaria, se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración del Estado, así como por la inspección municipal en aplicación de las fórmulas de colaboración establecidas con el Ayuntamiento.

2. La inspección de los demás actos de gestión, así como la recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria, Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente y demás normativa reguladora de la materia.

Art. 18. Infracciones y sanciones.—1. En todo lo relativo a la calificación y sanción de infracciones tributarias se estará a lo que determine el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, así como el régimen en la materia por la Ley General Tributaria y demás normativa especial y complementaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto serán de aplicación inmediata a la entrada en vigor de los mismos, dentro del ámbito de la presente Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza regirá a partir del día 1 de enero de 2009 y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Ha sido aprobada provisionalmente por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el día 30 de junio de 2008; ha quedado definitivamente, al no haberse presentado alegaciones a la misma.

Lo que se hace público para general conocimiento, advirtiéndose que dicho acuerdo pone fin a la vía administrativa, pudiéndose, no obstante, interponer contra el mismo recurso de reposición, ante el Pleno de la Corporación, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID o interponer, directamente, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo el mismo recurso, pudiendo entonces los interesados interponer el recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Todo ello sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier recurso que estimen procedente.

Moraleja de Enmedio, a 28 de noviembre de 2023.—La alcaldesa-presidenta, Arantxa Alonso Godino.

(03/21.865/23)

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