Torrejón de Ardoz. Régimen económico. Ordenanza fiscal

1. Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo provisional de modificaciones de las ordenanzas fiscales relacionadas en el anexo de este anuncio, adoptado por la Junta de Gobierno Local del día 23 de octubre de 2023, examinadas las alegaciones presentadas se ha aprobado de forma expresa la nueva redacción de los artículos de las citadas ordenanzas fiscales, en los términos que se contienen en el texto anexo, con fecha 27 de diciembre de 2023, por el Pleno de la Corporación.

2. De conformidad con lo que establece el mismo texto legal contra el presente acuerdo definitivo de modificación de las ordenanzas fiscales, no cabrá otro recurso que el contencioso administrativo, que se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio y anexo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ANEXO

1. La aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección, quedando modificado al artículo siguientes como sigue:

"Art. 93.

(...)

3. Ejecución forzosa. Créditos incobrables:

3.1. Al efecto de respetar el principio de proporcionalidad entre el importe de la deuda y los medios utilizados para su cobro, cuando sea necesario proceder a la ejecución forzosa de los bienes y derechos del deudor, por deudas inferiores a 300 euros, sólo se ordenarán las actuaciones de embargo siguientes:

— Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito y devoluciones de ingresos de la AEAT.

3.2. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el punto anterior, se computarán todas las deudas de un contribuyente que quedan pendientes de pago y siempre que se hubiera dictado providencia de apremio.

3.3. Cuando el resultado de las actuaciones de embargo referidas en el punto 1 sea negativo, se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable.

3.4. Cuando la cuantía total de la deuda de un contribuyente sea superior a 300 euros se podrá ordenar el embargo de los bienes y derechos previstos en el artículo 169 de la Ley General Tributaria, preservando el orden establecido en el mencionado precepto.

3.5. No obstante lo previsto en el punto 4, cuando se hubiera de embargar un cien cuyo valor es muy superior a la cuantía de la deuda, se actuará según las instrucciones del Tesorero.

3.6. Sin perjuicio del criterio general reflejado en el apartado anterior, cuando el deudor haya solicitado la alteración del orden de embargo de sus bienes, se respetará el contenido de tal solicitud siempre que con ello, a criterio del órgano de recaudación, la realización del débito no se vea dificultada.

3.7. Si el Ayuntamiento y el obligado tributario no hubieran acordado un orden de embargo diferente del previsto en el artículo 169.2 de la Ley General Tributaria, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de esta para el obligado.

Situación de insolvencia:

3.8. Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de gestión recaudatoria por resultar fallidos los obligados al pago, o por haberse realizado con resultado negativo las actuaciones previstas en el artículo anterior.

3.9. Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente extinguidas las deudas en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en aquel plazo.

3.10. Si el Jefe de Recaudación conociera de la solvencia sobrevenida del deudor, propondrá la rehabilitación del crédito al Tesorero. Una vez aprobada, se registrará informáticamente.

3.11. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables.

3.12. A efectos de declaración de créditos incobrables, el jefe de Recaudación formulará conforme la documentación extraída de la aplicación informática utilizada por el Área de Tributos, propuesta, que, con la conformidad del Tesorero, se someterá a fiscalización de la Intervención y aprobación de la Junta de Gobierno.

3.13. Con la finalidad de conjugar el respeto al principio de legalidad procedimental con el de proporcionalidad, eficacia y eficiencia administrativa, corresponde a la Concejalía de Hacienda fijar los criterios generales de actuación que habrán de tenerse en cuenta a efectos de justificar la declaración de crédito incobrable. En su caso, se tomarán en consideración no sólo la declaración de fallido del sujeto pasivo, sino también criterios de oportunidad y eficacia en la gestión administrativa tales como cuantías de las deudas, coste estimado de las diferentes fases del procedimiento de embargo, proporcionalidad de las actuaciones de acuerdo con el fin perseguido, así como la valoración en las deudas de circunstancias invalidantes tales como la ausencia total de identificación del contribuyente.

3.14. (Sin contenido).

3.15. (Sin contenido).

3.16. (Sin contenido).

4. (Sin contenido).

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor

La presente modificación del artículo 93 de esta ordenanza fiscal, comenzará a regir con efectos 1 de enero de 2024 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación".

2. La aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, quedando modificado el artículo siguiente como sigue:

"Art. 6. Gravamen.—1. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,5250 por 100.

No obstante, lo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 72.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicarán a los usos catastrales siguientes, los tipos de gravamen diferenciados que se establecen a continuación:

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A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, estando fijados los umbrales en atención al 10 por 100 de los bienes inmuebles urbanos y en aras de velar por el estricto cumplimiento del mismo conforme señala el artículo 72.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la determinación exacta del umbral de valor para los usos catastrales que se especifican se producirá, una vez cerrada la gestión censal del Impuesto por la Dirección General del Catastro para cada ejercicio anterior a la fecha de devengo y recibida la información contenida en el padrón catastral, con el acto de aprobación de liquidación de la lista cobratoria de cada ejercicio.

2. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica queda fijado en el 0,6454 por 100.

3. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes inmuebles de características especiales queda fijado en 1,3 por 100.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor

La presente modificación del artículo 6 de esta ordenanza fiscal, comenzará a regir con efectos 1 de enero de 2024 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación".

3. La aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana, quedando modificado el artículo siguiente como sigue:

Artículo 7. Valor del terreno

(...)

"3. El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será el que corresponda según el período de generación del incremento de valor, siguiente:

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Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, pudiendo llevarse a cabo dicha actualización mediante las leyes de presupuestos generales del Estado.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor

La presente modificación del artículo 7.3 de esta ordenanza fiscal, comenzará a regir con efectos 1 de enero de 2024 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación".

4. La aprobación definitiva de la modificacion de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa, quedando modificado el anexo siguiente como sigue:


Imagen del artículo Torrejón de Ardoz. Régimen económico. Ordenanza fiscal


Imagen del artículo Torrejón de Ardoz. Régimen económico. Ordenanza fiscal

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DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor

La presente modificación del anexo de esta ordenanza fiscal, comenzará a regir con efectos 1 de enero de 2024 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación".

Torrejón de Ardoz, a 27 de diciembre de 2023.—El concejal de Hacienda y Patrimonio, PDDA de 5 de septiembre de 2023, Marcos López Álvarez.

(03/21.783/23)

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