Algete. Régimen económico. Ordenanza fiscal

Habiendo concluido el período de exposición pública, no habiendo constancia de interposición de recurso en contra, se resuelve la aprobación definitiva de la ordenanza fiscal del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

I. Fundamento y naturaleza

Artículo 1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo establecido con carácter obligatorio en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas se ajustan a las disposiciones contenidas en los artículos, 92 a 99 ambos inclusive, de dicho real decreto.

II. Hecho imponible

Art. 2. 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, que sean aptos para circular por las vías urbanas, cualquiera que sea su clase y categoría.

2. Se considerará apto para circular el que haya sido matriculado en los Registro Públicos correspondientes, y mientras no hayan causado baja. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos para circular los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.

III. Actos no sujetos

Art. 3. No estarán sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que, habiendo estado dados de baja en los Registros por antigüedad en su modelo, puedan ser autorizados para circular, excepcionalmente, con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas o los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

IV. Exenciones y bonificaciones

Art. 4. 1. Estarán exentos de este impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, identificados externamente y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España, y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, aplicándose la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte:

— Las exenciones previstas en el apartado anterior no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

— A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e), y g) de este artículo, deberán acompañar la solicitud con los siguientes documentos:

a) En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida:

— Fotocopia del permiso de circulación.

— Fotocopia del Certificado de Características.

— Fotocopia del carné de conducir (anverso y reverso).

— Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el Organismo o autoridad competente.

b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícolas:

— Fotocopia del permiso de circulación.

— Fotocopia del Certificado de Características.

— Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo.

3. Se aplicará una bonificación del 75 por 100 sobre las cuotas señaladas en el artículo 6 de esta ordenanza fiscal a los vehículos declarados históricos por la Comunidad Autónoma de Madrid que tengan una antigüedad de más de 25 años y menos de 35 años, contados a partir de la fecha de su fabricación; si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. Estos vehículos deberán figurar incluidos en el registro de la Jefatura Provincial de Tráfico. Dicho Organismo dará traslado al Ayuntamiento de cuantos permisos de circulación se concedan para este tipo de vehículos.

4. Igualmente, se aplicará una bonificación el 100 por 100 sobre las cuotas señaladas en el artículo 6 de esta ordenanza fiscal, a los vehículos declarados históricos por la Comunidad Autónoma de Madrid que tengan una antigüedad de 35 años contados a partir de la fecha de fabricación; si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. Estos vehículos deberán figurar incluidos en el registro de la Jefatura Provincial de Tráfico. Dicho Organismo dará traslado al Ayuntamiento de cuantos permisos de circulación se concedan para este tipo de vehículos. Los interesados en las bonificaciones comprendidas en el punto 3 y 4 del artículo 4, deberán presentar junto con la solicitud, el certificado expedido por el organismo competente acreditativo de la condición de vehículo histórico, así como el permiso de circulación y la tarjeta de inspección técnica a que se refiere el Real Decreto 1247/1995 de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.

5. Se aplicará una bonificación del 75 por 100 sobre las cuotas señaladas en el artículo 6 de esta ordenanza fiscal a los vehículos con distintivo 0 emisiones azul de la DGT.

6. Se aplicará una bonificación del 50 por 100 sobre las cuotas señaladas en el artículo 6 de esta ordenanza fiscal a los vehículos con distintivo ECO de la DGT.

7. La concesión de las bonificaciones señaladas en los apartados 3, 4, 5 y 6 de este artículo, será siempre rogada y justificada documentalmente.

8. Las bonificaciones se concederán a instancia de los interesados y surtirá efectos, en su caso, sobre los vehículos correspondientes y en el período impositivo siguiente a aquel en el que se solicite.

Las bonificaciones 5 y 6 tendrán una duración de ocho años desde la primera matriculación.

V. Sujetos pasivos

Art. 5. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo, 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a nombre de las cuales figura el vehículo en el permiso de circulación.

VI. Cuotas

Art. 6. 1. El impuesto se exigirá de acuerdo con el siguiente cuadro de tarifas, resultante de aplicar a las tarifas básicas previstas por el artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el coeficiente del 1,32 para turismos con caballos fiscales desde 8 hasta 15,99. Se aplicará el coeficiente de 1,52 para turismos con caballos fiscales a partir de 16, que faculta el apartado 4 del artículo 95 del mencionado texto legal.

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VII. Periodo impositivo y devengo

Art. 7. 1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestre naturales en los casos de primera adquisición, baja definitiva del vehículo o baja temporal por robo o sustracción.

4. El supuesto de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria, la cuota será irreducible y el obligado al pago del Impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera adquisición, el día en que se produzca dicha adquisición.

5. En el supuesto de baja temporal anotada en Registro de Jefatura Provincial de Tráfico, y a partir de dicha fecha, no se emitirá recibo mientras permanezca en esta situación; no procediendo, en estos casos, el prorrateo de la cuota y consiguiente devolución del importe satisfecho, salvo los supuestos enumerados en el apartado 3.

La baja temporal surtirá efecto únicamente en los siguientes casos:

— Sustracción de un vehículo.

— Retirada temporal de la circulación por voluntad de su titular.

— Por exportación a un país de la Comunidad Europea.

6. Para la solicitud de prorrateo en caso de baja definitiva del vehículo o baja temporal por robo o sustracción, será necesario la entrega del original del recibo pagado.

VIII. Gestión, inspección y recaudación

Art. 8. La gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto, así como la revisión de los actos dictados en la vía de gestión tributaria corresponden al Ayuntamiento de Algete cuando el domicilio que figure en el permiso de circulación del vehículo pertenezca a su término municipal.

Art. 9. 1. Este Impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación cuando se trate de vehículos que sean alta en el tributo como consecuencia de su matriculación y autorización para circular, así como cuando se produzca su rehabilitación y nuevas autorizaciones para circular, en los casos en que el vehículo hubiere causado baja temporal o definitiva en el registro de la Jefatura Provincial de Tráfico.

2. Respecto de los expresados vehículos, el sujeto pasivo deberá practicar, en el impreso habilitado al efecto por la administración municipal, la autoliquidación del impuesto con ingreso, en su caso, de su importe en las entidades financieras autorizadas por el Ayuntamiento de Algete.

3. El documento acreditativo del pago del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica o de su exención, deberá presentarse ante la Jefatura Provincial de Tráfico por quienes deseen matricular o rehabilitar un vehículo, al propio tiempo de solicitar estas.

4. La autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la administración municipal que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

Art. 10. Igualmente, la Jefatura Provincial de Tráfico no tramitará los expedientes de transferencias, reforma o baja definitiva de los vehículos, ni los cambios de domicilio en los permisos de circulación de éstos, sin que se acredite, previamente, el pago del último recibo presentado al cobro del Impuesto sobre vehículos de Tracción Mecánica.

Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con 15 o más años de antigüedad.

Art. 11. 1. Cuando se trate de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación en ejercicios anteriores, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará durante el plazo que se anunciará públicamente, que tendrá una duración de dos meses, y estará comprendido dentro del primer semestre del año.

2. En este supuesto, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante la expedición de recibos, en base a un padrón o matrícula anual en la que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto, que coincidan con los que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas domiciliadas en el término municipal de Algete.

Art. 12. La inspección y la recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria, Reglamento General de Recaudación y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

IX. Infracciones y sanciones tributarias

Art. 13. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones aplicables, se estará a lo previsto en la ordenanza general y disposiciones vigentes.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID entrará en vigor, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

En Algete, a 27 de diciembre de 2023.—La concejala de Hacienda y Recaudación, María Julia Iglesias Paje.

(03/21.756/23)

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