Las Rozas de Madrid. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

Aprobado inicialmente por el Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día 19 de octubre de 2023, el acuerdo de modificación de ordenanzas fiscales y ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección que han de regir para el ejercicio 2024, y aprobación de la ordenanza fiscal número 16, reguladora de la tasa por utilización privativa y/o aprovechamiento especial de huertos urbanos municipales y ordenanza fiscal número 17, reguladora de la tasa por prestación del servicio de gestión de residuos de competencia municipal, y publicada su aprobación inicial y exposición pública en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 252, de 23 de octubre de 2023, y en el periódico "La Razón" de 23 de octubre de 2023 (página 31), habiéndose resuelto por el Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día 21 de diciembre de 2023, las reclamaciones presentadas dentro del plazo legal de 30 días establecido al efecto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, "Finalizado el período de exposición pública, las corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional", se ha aprobado su redacción definitiva.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.4 del mismo texto legal, se procede a la publicación del texto de las modificaciones aprobadas, así como el texto de las nuevas ordenanzas fiscales aprobadas, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, resultando de aplicación a partir del 1 de enero de 2024, y se mantendrán en vigor mientras no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Contra el presente acuerdo los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de conformidad con el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que se interponga cualquier otro recurso si se estima oportuno.

Así, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.4 del TRLRHL antes mencionado, se procede a transcribir el texto íntegro de las modificaciones aprobadas definitivamente, así como el texto de las nuevas ordenanzas fiscales aprobadas, para su publicación y entrada en vigor:

ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN

Artículo 14. Se incluye un nuevo párrafo.

Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal.

La concesión o denegación de exenciones, reducciones o bonificaciones se ajustará a la normativa específica de cada tributo, sin que en ningún caso pueda admitirse analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones, reducciones o bonificaciones.

Las bonificaciones fiscales no serán compatibles entre sí ni acumulables por lo que, en caso de coincidir más de una de ellas, se aplicará aquella de la que resulte una mayor cuota bonificada, sin perjuicio de lo regulado en la normativa específica de cada tributo.

Artículo 30. Se modifica el apartado cuarto.

4. Derechos de baja cuantía:

En base a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General Presupuestaria, se autoriza al Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen. En todo caso, no se emitirán liquidaciones ni recibos correspondientes a impuestos periódicos de notificación colectiva, cuya cuota tributaria sea inferior a 5 euros.

Asimismo, no se practicarán liquidaciones por intereses de demora, cuando los devengados sean inferiores a 5 euros y deban ser notificados con posterioridad a la liquidación de la deuda principal, salvo en los siguientes supuestos:

— Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de reclamaciones contra sanciones, durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

— En los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento.

A los efectos de la determinación de dicho límite, se acumulará el total de intereses devengados por el sujeto pasivo, aunque se trate de deudas o períodos impositivos distintos, si traen su causa de un mismo expediente.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de la presente ordenanza fiscal respecto de las deudas apremiadas.

Artículo 31. Se modifica el apartado cuarto y el subapartado 3.c) del apartado sexto.

4. Calendario fiscal.

El calendario fiscal para el pago en período voluntario de los tributos periódicos y notificación colectiva, se aprobará por el alcalde-presidente u órgano en quien delegue. Con carácter general, será el siguiente:

a) Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica: del 1 de abril al 31 de mayo o inmediato hábil posterior.

b) Impuesto sobre bienes inmuebles: del 1 de septiembre al 30 de noviembre o inmediato hábil posterior.

c) Impuesto sobre actividades económicas: del 1 de octubre al 30 de noviembre o inmediato hábil posterior.

d) Tasa por utilización privativa y/o aprovechamiento especial del dominio público local: 1 de abril a 31 mayo o inmediato hábil posterior.

e) Tasa por prestación de los servicios de distribución del alcantarillado y saneamiento: del 1 de octubre al 30 de noviembre o inmediato hábil posterior.

f) Tasa por utilización privativa y/o aprovechamiento especial de huertos urbanos municipales: del 1 de octubre al 30 de noviembre o inmediato hábil posterior.

g) Tasa por prestación del servicio de gestión de residuos de competencia local: del 1 de abril al 31 de mayo o inmediato hábil posterior.

El calendario fiscal se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de edictos del Ayuntamiento por el plazo de un mes. Asimismo, por Internet, desde la página web municipal, se informará de los plazos de pago para cada tributo. Las modificaciones del calendario fiscal se publicarán en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en tablón de edictos del Ayuntamiento, no siendo preciso notificar individualmente a los sujetos pasivos tal circunstancia.

6.3.c) Medios de pago:

— Con carácter general, la domiciliación bancaria, que en ningún caso comportará coste para el contribuyente.

— Dinero de curso legal, aportando el documento remitido a los obligados al pago, provisto de código de barras, en las oficinas de las entidades bancarias colaboradoras, en efectivo o cheque bancario, y en los cajeros habilitados a este efecto.

— Tarjeta bancaria.

— Cargo en cuenta, a través de la banca electrónica de las entidades colaboradoras para sus respectivos clientes.

— Adeudo en cuenta de autoliquidaciones o liquidaciones cuando así se indique en la comunicación o notificación, en este caso, la solicitud deberá realizarse dentro del período establecido al efecto en la notificación.

— Pago mediante giro postal, cuando así se indique en la notificación o comunicación, los pagos de las deudas tributarias y demás de derecho público podrán efectuarse mediante giro postal en las oficinas de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, aportando a tal efecto el documento normalizado para efectuar el pago. Los ingresos por este medio se entenderán a todos los efectos realizados en el día en que el giro se haya impuesto.

— Otros medios de pago autorizados por el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

Artículo 41. Se modifica el último párrafo.

El sistema especial de pago del impuesto sobre bienes inmuebles con dos modalidades que, previa domiciliación del pago del tributo, permite realizar su abono en dos o seis plazos y que conlleva una bonificación en la deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto en la ordenanza fiscal reguladora del impuesto, será de aplicación de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria de la presente ordenanza fiscal.

Artículo 44. Se modifica el apartado primero.

1. El pago de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva, podrá realizarse mediante la domiciliación en entidades bancarias, ajustándose a las condiciones que se detallan a continuación:

a) Que se formule la oportuna solicitud en el formulario habilitado y a través de los medios que a estos efectos se establezcan.

b) Que se domicilie el pago en una entidad financiera.

c) Que exista coincidencia entre el titular o cotitular de los recibos en el ejercicio en que se realice la solicitud y en los ejercicios siguientes y el titular o cotitular de la cuenta en que se domicilie el pago. En caso contrario, se deberá aportar autorización expresa del titular de la cuenta en la que se solicite la domiciliación del pago y certificado de titularidad de la misma.

Con la presentación de la solicitud, los interesados autorizan al Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid a realizar las consultas de datos a otras Administraciones Públicas que se consideren necesarias para comprobar el cumplimiento de los requisitos anteriores.

Se incluye una disposición transitoria.

El sistema especial de pago del impuesto sobre bienes inmuebles al que se refiere el último párrafo del artículo 41 de la presente ordenanza fiscal será de aplicación transitoria durante el ejercicio 2024 de modo que a la finalización de dicho ejercicio será de aplicación el Sistema Especial de Pagos Personalizado regulado en el capítulo IV del título III de la presente ordenanza fiscal.

Se incluye una disposición derogatoria.

El último párrafo del artículo 41 de la presente ordenanza fiscal queda derogado con efectos desde el día 1 de enero de 2025.

Capítulo IV. Se incluye un nuevo capítulo IV en el título III y se renumeran los siguientes capítulos y artículos.

Capítulo IV

Sistema especial de pagos personalizado

1. Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y al amparo de lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece un Sistema Especial de Pagos Personalizado (SEPP) como una modalidad de pago a través de la cual, conforme a las reglas establecidas en la presente ordenanza fiscal general, se podrán hacer efectivas, anticipada, fraccionadamente y mediante domiciliación bancaria, determinadas deudas de vencimiento periódico, estableciéndose para quienes se acojan al mismo una bonificación del 5 por 100 en las cuotas de cada una de las deudas incluidas en dicho sistema.

Se podrán incluir en dicho SEPP los tributos y restantes ingresos de derecho público de devengo periódico que se determinen por el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid en los formularios que se habiliten al efecto.

2. Para poder acogerse al SEPP, los sujetos pasivos y obligados al pago deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Que se formule la oportuna solicitud en el formulario habilitado y a través de los medios que a estos efectos se establezcan.

b) Que se domicilie el pago en una entidad financiera.

c) Que exista coincidencia entre el titular o cotitular de los recibos en el ejercicio en que se realice la solicitud y en los ejercicios siguientes y el titular o cotitular de la cuenta en que se domicilie el pago. En caso contrario, se deberá aportar autorización expresa del titular de la cuenta en la que se solicite la domiciliación del pago y certificado de titularidad de la misma.

d) Que no tengan deudas pendientes de pago en período ejecutivo con la Hacienda Municipal en el momento de presentar la solicitud. A tales efectos, no se considerarán deudas pendientes de pago aquéllas que se encuentren aplazadas, fraccionadas o respecto de las cuales se haya declarado su suspensión.

Con la presentación de la solicitud, los interesados autorizan al Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid a realizar las consultas de datos a otras Administraciones Públicas que se consideren necesarias para comprobar el cumplimiento de los requisitos anteriores.

3. La solicitud debidamente cumplimentada podrá presentarse hasta el 30 de septiembre del ejercicio inmediato anterior en el que se pretende su aplicación.

Los sujetos pasivos y obligados al pago acogidos al SEPP podrán solicitar la modificación de la cuenta en la que esté domiciliado el pago, mediante la presentación del formulario habilitado al efecto, como máximo hasta veinte días antes de la fecha del cargo en cuenta del plazo correspondiente al mes de solicitud.

Asimismo, los sujetos pasivos y obligados al pago acogidos al SEPP podrán solicitar la modificación de la modalidad del SEPP elegida mediante la presentación del formulario habilitado al efecto hasta el 30 de septiembre del ejercicio inmediato anterior en el que se pretende su aplicación.

Las solicitudes se entenderán concedidas con el primer cargo en cuenta que se ordene por parte de la Administración tributaria municipal.

4. Para determinar los importes parciales que se cobrarán anticipadamente en cada plazo o fracción se tendrá en cuenta el importe total de las cuotas de las deudas incluidas en el SEPP del ejercicio anterior y la modalidad de SEPP elegida por el sujeto pasivo y obligado al pago, sin perjuicio de las regularizaciones que procedan derivadas de los beneficios fiscales que, en su caso, hubieran sido concedidos.

Cada año se actualizarán los importes de los plazos o fracciones en caso de que existan diferencias entre la suma de las cuotas de las deudas incluidas en el SEPP en el momento de la imputación definitiva de los pagos anticipados y la cantidad que sirvió para determinar el importe de los plazos o fracciones en el ejercicio anterior.

En todo caso, con el último plazo se pasará al cobro la cantidad resultante de la diferencia entre el importe de las deudas incluidas en el SEPP correspondientes al ejercicio vigente y las cantidades entregadas a cuenta, una vez aplicada la bonificación del 5 por 100 de las cuotas de cada una de las deudas incluidas en dicho sistema.

Cuando se produzca la baja de alguna de las deudas incluidas en el SEPP por cambio de titularidad o por otras causas que impliquen la tramitación de la baja de oficio, las deudas quedarán automáticamente excluidas del SEPP, sin que dichas bajas afecten necesariamente al importe de los plazos que resten por pagar.

5. Se establecen tres modalidades del SEPP, debiendo el sujeto pasivo y obligado al pago optar por una de ellas:

a) Dos plazos: el primer plazo se pasará al cobro el día 28 de febrero o inmediato hábil siguiente y el segundo plazo se pasará al cobro el día 31 de octubre o inmediato hábil siguiente.

b) Cinco plazos: el primer plazo se pasará al cobro el día 28 de febrero o inmediato hábil siguiente y los cuatro plazos siguientes se pasarán al cobro los últimos días de los meses de abril, junio, agosto y octubre o inmediatos hábiles siguientes.

c) Nueve plazos: el primer plazo se pasará al cobro el día 28 de febrero o inmediato hábil siguiente y los ocho plazos siguientes se pasarán al cobro mensualmente los últimos días de los meses de marzo a octubre o inmediatos hábiles siguientes.

No obstante lo anterior, el importe mínimo de cada plazo no podrá ser inferior a 20 euros.

6. La bonificación del 5 por 100 de las cuotas de cada una de las deudas incluidas en el SEPP tendrá validez por tiempo indefinido en tanto no exista manifestación en contra por parte del sujeto pasivo y obligado al pago, cumpla con los requisitos establecidos para su concesión y no dejen de realizarse los pagos en los términos establecidos en la presente ordenanza fiscal general.

El incumplimiento de los requisitos establecidos para su concesión y/o del calendario de pagos implicará la pérdida automática de la bonificación, sin necesidad de notificación al interesado.

La solicitud de baja del SEPP por el interesado a lo largo del ejercicio en curso implicará la pérdida automática de la bonificación, sin necesidad de notificación al interesado.

En ningún caso el importe de la bonificación podrá ser superior a 100,00 euros por solicitante y por todos los recibos acogidos al SEPP.

Las bonificaciones fiscales no serán compatibles entre sí ni acumulables por lo que, en caso de coincidir más de una de ellas, se aplicará aquella de la que resulte una mayor cuota bonificada, sin perjuicio de lo regulado en la normativa específica de cada tributo o restantes ingresos de derecho público.

7. Con carácter general, la baja en el SEPP se producirá a instancias del solicitante mediante presentación del formulario habilitado al efecto.

Sin perjuicio de lo anterior, la baja de oficio en el SEPP tendrá lugar por cambio de titularidad, por muerte o incapacidad de los sujetos pasivos y obligados al pago, por la iniciación de un procedimiento de quiebra o concurso de acreedores contra los sujetos pasivos y obligados al pago y por otras causas imputables a los mismos.

En cualquier caso, la baja del SEPP no conllevará la devolución de los pagos realizados, sin perjuicio de lo previsto en este precepto.

En caso de que, al acordarse la baja en el SEPP, existieran deudas para las que no hubiera concluido el período voluntario de pago, deberán hacerse efectivas antes de la finalización del mismo y, en caso contrario, se iniciará el período ejecutivo de pago correspondiente.

En caso de que, al acordarse la baja en el SEPP, existieran deudas para las que hubiera concluido el período voluntario de pago, se iniciará el período ejecutivo de pago correspondiente.

8. Las cantidades anticipadas por los sujetos pasivos y obligados al pago a través del SEPP se imputarán a las deudas incluidas en el mismo en base a los siguientes criterios:

a) Atendiendo a la fecha de vencimiento de las deudas, se aplicarán a las de vencimiento anterior.

b) Ante deudas de igual vencimiento, se aplicará primero a las de importe inferior.

c) Ante deudas de igual importe, se seguirá el orden secuencial del número de inscripción en padrón de cada una de ellas.

La parte de las deudas o el importe íntegro, en su caso, que restase por pagar se pasará al cobro en el último plazo.

9. Todos los pagos derivados de la adhesión al SEPP, incluido el de la regularización final, se realizarán a través de domiciliación bancaria en la cuenta indicada al efecto.

No obstante, si una vez iniciado el período voluntario de pago de las deudas incluidas en el SEPP, el interesado solicita la emisión de una carta de pago para su abono, se facilitará sin aplicar la bonificación correspondiente.

10. En el supuesto de que los pagos anticipados sean superiores a la suma de las cuotas de las deudas incluidas en el SEPP, se procederá a la devolución de oficio de dicho exceso, mediante transferencia bancaria a la misma cuenta en la que se efectuaron los cargos de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

11. Si se produce el impago de cualquiera de los plazos anticipados, será de aplicación lo indicado en el apartado sexto.

Al vencimiento del último período voluntario de pago, si por causas imputables al interesado no se hubiese hecho efectivo el importe pendiente a esa fecha, se iniciará el período ejecutivo por los importes no ingresados de las deudas que correspondan una vez realizada la imputación definitiva de pagos anticipados.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 1. REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 3. Se modifica el apartado tercero.

3. Bienes inmuebles de naturaleza urbana. Tipo de gravamen: 0,4 por 100.

De conformidad con lo previsto en el artículo 72.4 del TRLHL, se establecen tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, que se aplicarán como máximo al 10 por 100 de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que para cada uso tenga mayor valor catastral, teniendo en cuenta aquellos bienes inmuebles cuyo valor catastral exceda del límite mínimo que se fija para cada uno de los usos:

— A los bienes inmuebles de uso "industrial" cuyo valor catastral exceda de 645.000 euros se aplicará un tipo de gravamen de 0,99 por 100.

— A los bienes inmuebles de uso "comercial" cuyo valor catastral exceda de 300.000 euros se aplicará un tipo de gravamen de 0,99 por 100.

— A los bienes inmuebles de uso "oficinas" cuyo valor catastral exceda de 370.000 euros se aplicará un tipo de gravamen de gravamen de 0,99 por 100.

— A los bienes inmuebles de uso "ocio y hostelería" cuyo valor catastral exceda de 565.000 euros se aplicará un tipo de gravamen de 0,99 por 100.

En el caso de que los umbrales determinados en el apartado anterior sobrepasaran el límite del 10 por 100, éste quedará automáticamente fijado en aquel valor catastral que posea el inmueble que marque el citado límite. Si compartieran este valor catastral inmuebles por encima de este porcentaje, el valor catastral quedará fijado en el inmediato superior.

En lo que respecta a la aplicación de los tipos impositivos se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 7. Se elimina el último párrafo del apartado b).

Artículo 9. Se modifican los apartados primero y octavo y se incluye un apartado noveno.

1. El acogimiento a este sistema especial requerirá que se domicilie el pago del impuesto en una entidad financiera. Para la aplicación de la bonificación, se exige que se atiendan todas las cuotas giradas contra esa cuenta en sus respectivos plazos, y que los sujetos pasivos no tengan deudas pendientes de pago en vía de apremio a fecha 30 de abril del ejercicio en el que se pretende su aplicación, salvo que estuviesen suspendidas o sobre las mismas se hubiese concedido un aplazamiento o fraccionamiento de pago. Para su mantenimiento, además, se precisará que exista coincidencia entre el titular del recibo del ejercicio en que se realice la domiciliación y el de los ejercicios siguientes.

El Ayuntamiento establecerá en cada momento la fecha límite para la admisión de solicitudes de modificación de domiciliación o el período a partir del cual deberá surtir efectos.

8. Las solicitudes para la adhesión al SEP se presentarán ante el Órgano de Gestión Tributaria, que se encargará de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, y tramitar las domiciliaciones y cobros correspondientes.

9. El SEP será de aplicación de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria de la presente ordenanza fiscal.

Artículo 10. Se modifican los apartados primero y quinto.

1. Es condición indispensable para tener derecho a las bonificaciones reguladas en la presente ordenanza fiscal que todos los titulares en quienes recaiga la condición de sujeto pasivo del impuesto no tengan deudas pendientes de pago en período ejecutivo con la Hacienda municipal en el momento de su concesión.

5. Las bonificaciones fiscales reguladas en la presente ordenanza fiscal no serán compatibles entre sí ni acumulables por lo que, en caso de coincidir más de una de ellas, se aplicará aquella de la que resulte una mayor cuota bonificada.

Artículo 11. Se modifica el apartado segundo, se eliminan los apartados quinto y sexto y se renumeran los apartados.

2. Plazo de presentación y efectos.

El plazo para la presentación de la solicitud de división de cuotas concluye el último día hábil del ejercicio y tendrá efectos a partir del ejercicio siguiente.

Una vez comprobado que se cumplen los requisitos para su admisión, el Ayuntamiento practicará y notificará a los distintos cotitulares la liquidación que corresponda. La división así prevista se efectuará sin efectos retroactivos. Asimismo, se producirá la incorporación en el padrón de los recibos resultantes de la división practicada.

En el supuesto de que la solicitud, o su documentación, se presenten fuera del citado plazo, si se cumpliesen los requisitos para su admisión, surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente.

Los cotitulares vendrán obligados a declarar antes de la finalización de cada ejercicio, cualquier variación en la composición interna de la comunidad, o en los porcentajes de participación. Tales declaraciones tendrán efectos en el ejercicio siguiente a aquel en que se declaren.

Se incluye una disposición transitoria cuarta.

El sistema especial de pago del impuesto sobre bienes inmuebles regulado en el artículo 9 de la presente ordenanza fiscal será de aplicación transitoria durante el ejercicio 2024, de modo que a la finalización de dicho ejercicio será de aplicación el Sistema Especial de Pagos Personalizado regulado en el capítulo IV del título III de la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

Se incluye una disposición derogatoria.

El artículo 9 de la presente ordenanza fiscal queda derogado con efectos desde el día 1 de enero de 2025.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 2. REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 5. Se incluye el apartado octavo.

8. Las bonificaciones fiscales reguladas en la presente ordenanza fiscal no serán compatibles entre sí ni acumulables por lo que, en caso de coincidir más de una de ellas, se aplicará aquella de la que resulte una mayor cuota bonificada.

Artículo 7. Se incluye un nuevo párrafo en el apartado segundo.

En los supuestos de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será irreducible y el obligado al pago del impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero, y en los casos de primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 3. REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 5. Se modifica el apartado noveno.

9. Las bonificaciones fiscales reguladas en la presente ordenanza fiscal no serán compatibles entre sí ni acumulables por lo que, en caso de coincidir más de una de ellas, se aplicará aquella de la que resulte una mayor cuota bonificada.

Artículo 9. Se modifica el apartado tercero.

El pago de la autoliquidación presentada tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que se practique una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras. La base imponible se determinará:

a) En caso de actuaciones de obras, construcciones, edificaciones e instalaciones que requieran proyecto técnico conforme a la normativa de ordenación de la edificación, en función del mayor importe resultante entre el presupuesto visado por el Colegio Oficial correspondiente presentado por los interesados y la base obtenida en función de los módulos establecidos en el anexo de la presente ordenanza para cada tipo de obras o instalaciones.

b) Para las demoliciones de construcciones y edificaciones existentes y para aquellas actuaciones que no requieran la obligación de presentar proyecto técnico conforme a la normativa de ordenación de la edificación, se determinará por el presupuesto presentado por el interesado, comprobado por los servicios técnicos municipales, que en ningún caso podrá ser inferior a los costes de referencia vigentes publicados en la base de precios del Colegio de Arquitectos de Guadalajara.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 4. REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Artículo 17. Se modifica el apartado segundo.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) En las transmisiones inter-vivos y en la constitución de derechos reales de goce, así como en las donaciones, dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquél en que haya tenido lugar el hecho imponible.

b) En las transmisiones mortis-causa, dentro del plazo de seis meses, a contar desde la fecha de fallecimiento o, en su caso, dentro de la prórroga a que hace referencia el siguiente párrafo.

Con anterioridad al vencimiento del plazo de seis meses antes señalado, el sujeto pasivo, podrá instar la prórroga del mismo por otro plazo de hasta seis meses de duración, que se entenderá tácitamente concedido por el tiempo concreto solicitado.

La solicitud de concesión de la bonificación regulada en el artículo 6 de la presente ordenanza fiscal deberá presentarse en el mismo plazo de seis meses prorrogables por otros seis a que se refiere la letra b) del apartado anterior.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 5. REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 4. Se elimina el apartado segundo y se modifica el apartado octavo.

8. Las bonificaciones fiscales reguladas en la presente ordenanza fiscal no serán compatibles entre sí ni acumulables por lo que, en caso de coincidir más de una de ellas, se aplicará aquella de la que resulte una mayor cuota bonificada.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 6. REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Artículo 4. Se incluye el apartado cuarto.

4. Las bonificaciones fiscales reguladas en la presente ordenanza fiscal no serán compatibles entre sí ni acumulables por lo que, en caso de coincidir más de una de ellas, se aplicará aquella de la que resulte una mayor cuota bonificada.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 7. REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS URBANÍSTICOS Y DE ACTIVIDADES

Artículo 6. Se modifica el apartado primero.

La base imponible estará constituida en relación con la actividad administrativa generada, conforme a lo siguiente:

1. Respecto de las licencias y declaraciones responsables de obras, construcciones, edificaciones e instalaciones, la base imponible estará constituida por el coste real y efectivo de la actuación, entendiéndose por coste real y efectivo, a los efectos de la tasa, el coste de ejecución material de aquélla. La base imponible se determinará:

a) En caso de actuaciones de obras, construcciones, edificaciones e instalaciones que requieran proyecto técnico conforme a la normativa de ordenación de la edificación, en función del mayor importe resultante entre el presupuesto visado por el Colegio Oficial correspondiente presentado por los interesados y la base obtenida en función de los módulos establecidos en el anexo de la presente Ordenanza para cada tipo de obras o instalaciones.

b) Para las demoliciones de construcciones y edificaciones existentes y para aquellas actuaciones que no requieran la obligación de presentar proyecto técnico conforme a la normativa de ordenación de la edificación, se determinará por el presupuesto presentado por el interesado, comprobado por los servicios técnicos municipales, que en ningún caso podrá ser inferior a los costes de referencia vigentes publicados en la base de precios del Colegio de Arquitectos de Guadalajara.

No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, otras tasas, los precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios profesionales, el coste de ejecución de las partidas relativas al control de calidad, seguridad y salud, gestión de residuos, el beneficio empresarial del contratista, los gastos generales ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 8. REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL

Artículo 6. Se modifica el subapartado e) del apartado segundo.

e) Autorización de obras en unidades de enterramiento en el cementerio:

1. Colocación de lápida en sepultura: 68,22 euros.

2. Aplacado en nicho y/o columbario: 34,07 euros.

El Ayuntamiento se reserva el derecho a no proceder a la colocación de lápidas y placas de características especiales.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 9. REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO

Se modifica el título de la ordenanza fiscal.

Ordenanza fiscal número 9, reguladora de la tasa por prestación del servicio de distribución y alcantarillado.

Artículo 1. Se modifica íntegramente.

1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y al amparo de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid establece la "Tasa por prestación del servicio de distribución y alcantarillado", que se rige por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 20, 21, 22 y 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

2. La presente Ordenanza no será aplicable en aquellos casos en los que el servicio de distribución y alcantarillado sea prestado por el Canal de Isabel II en virtud del:

a) Convenio de gestión integral del servicio de distribución de agua de consumo humano entre la Comunidad de Madrid, Canal de Isabel II y el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid de 6 de junio de 2012, publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 175, el 24 de julio de 2012.

b) Convenio para la prestación del servicio de alcantarillado en el municipio de Las Rozas de Madrid, entre la Comunidad de Madrid, Canal de Isabel II y el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, de 25 de enero de 2012, publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 86, el 11 de abril de 2012.

Artículo 2. Se modifica íntegramente.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

1. El servicio de distribución de agua.

2. El servicio prestado para la obtención de los informes previos y de idoneidad de conexión de la acometida particular a la red municipal de alcantarillado.

3. La prestación del servicio de alcantarillado, que comprende la recogida de aguas residuales y pluviales, así como su evacuación a los distintos puntos de vertido.

Artículo 3. Se elimina el apartado tercero.

Artículo 4. La letra d) se elimina de la enumeración y se incluye como párrafo final del artículo.

La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Se modifica íntegramente.

No se concederá exención ni bonificación alguna, salvo las que se prevean expresamente en norma con rango de ley o que deriven de la aplicación de Tratados Internacionales.

Artículo 7. Se modifica íntegramente.

1. En lo que respecta a la cuota para la obtención de los informes previos y de idoneidad de conexión de la acometida particular a la red municipal de alcantarillado, ésta se determinará de manera que por cada acometida se le aplicará un importe de 200,00 euros por cada informe.

2. Las cuotas a aplicar tanto para el servicio de distribución como de alcantarillado, cuando se presten ambos servicios simultáneamente, se corresponderán con las tarifas aprobadas por el Canal de Isabel II y publicadas en elBOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID correspondiente, y variarán cuando lo hagan las de este Organismo. Estas tarifas pueden ser consultadas en la web del Canal de Isabel II www.canaldeisabelsegunda.es y serán liquidables con carácter anual.

3. La cuota a aplicar al servicio de alcantarillado, cuando no se preste servicio de distribución, será de 80,00 euros liquidable con carácter anual.

4. Estos servicios estarán sujetos, en su caso, al impuesto sobre el valor añadido, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 8. Se modifica íntegramente.

1. La tasa por el servicio de distribución de agua, se devengará desde el momento en el que se inicie la prestación de dicho servicio.

2. La tasa para la obtención de informe previo, se devengará en el momento en que el interesado solicite la licencia de cala, y para la obtención del informe de idoneidad, se devengará en el momento que el interesado solicite el mismo una vez ejecutada la acometida.

3. La tasa por el servicio de alcantarillado, se devengará desde el momento en el que se inicie la prestación de dicho servicio.

4. Cuando la tasa se devengue con carácter anual, tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el servicio, en cuyo caso la cuota se prorrateará por trimestres naturales completos, computándose como trimestre completo el de inicio o cese de la prestación del servicio.

Artículo 9. Se modifica íntegramente.

La tasa por la prestación de los servicios recogidos en el artículo 2 de la presente ordenanza fiscal se exigirá:

1. En régimen de liquidación para el servicio de distribución de agua y alcantarillado.

2. En régimen de autoliquidación para el servicio de obtención de los informes previo y de idoneidad de conexión de la acometida particular a la red municipal de alcantarillado.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 11. REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES CONSTITUIDOS EN EL SUELO, SUBSUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y al amparo de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid establece la "Tasa por utilización privativa y aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros", que se rige por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 20, 21, 22 y 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

Art. 3. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de las empresas explotadoras de servicios de suministros, con independencia del carácter público o privado de las mismas, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión de las mismas.

2. A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

3. Tendrán la consideración de empresas explotadoras de servicios de suministros:

a) Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua o gas.

b) Las empresas de los servicios de telecomunicación por cable, con independencia de quien sea el titular de la red; conforme el artículo 1.2 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, se entiende por servicio de telecomunicaciones por cable el conjunto de servicios de telecomunicación consistente en el suministro o intercambio de información en forma de imágenes, sonidos, textos, gráficos o combinaciones de ellos, que se prestan al público en su domicilio o dependencias de forma integrada mediante redes de cable.

c) Cualesquiera otras empresas de servicios de suministros que utilicen para la prestación de los mismos, tuberías, cables y demás instalaciones que ocupen el subsuelo, suelo o vuelo municipal.

4. No tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa regulada en la presente ordenanza fiscal las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil.

Art. 4. Responsables.—1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios las personas y entidades a las que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria en los supuestos y con el alcance señalados en dicho precepto.

Art. 5. Beneficios fiscales.—1. El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales no estarán obligados al pago de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

2. No se concederá exención ni bonificación alguna, salvo las que se prevean expresamente en norma con rango de ley o que deriven de la aplicación de Tratados Internacionales.

Art. 6. Bases, tipos y cuotas.—1. La base imponible estará constituida por los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal de Las Rozas de Madrid las empresas a las que se refiere el artículo 3 de la presente ordenanza fiscal.

2. Tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el término municipal por las referidas empresas, los obtenidos en dicho período por las mismas como consecuencia de los suministros realizados a los usuarios, incluyendo los procedentes del alquiler y conservación de equipos o instalaciones propiedad de las empresas o de los usuarios, utilizados en la prestación de los referidos servicios, así como las cantidades percibidas por los titulares de las redes en concepto de acceso o interconexión a las mismas.

3. En todo caso deberán ser incluidos en la facturación el importe de todos los suministros efectuados a los usuarios en el término municipal de Las Rozas de Madrid aun cuando las instalaciones establecidas para realizar un suministro concreto estén ubicadas fuera de dicho término o no transcurran en todo o en parte por vía pública.

4. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa.

Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

5. La cuota de la tasa será la cantidad resultante de aplicar el 1,5 por 100 a la base.

6. La tasa regulada en esta ordenanza fiscal es compatible con el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, y con otras tasas que estén establecidas o que puedan establecerse por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local de las que las mencionadas empresas sean sujetos pasivos.

Art. 7. Devengo y período impositivo.—La presente tasa tiene naturaleza periódica, devengándose el primer día del período impositivo, que coincidirá con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en que el período impositivo se ajustará a estas circunstancias, prorrateándose la cuota por trimestres naturales completos, computándose como trimestre completo el de inicio o cese de la utilización privativa o el aprovechamiento especial.

Art. 8. Régimen de declaración e ingreso.—1. Las empresas explotadoras de servicios de suministros deberán presentar en el Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, dentro de los primeros quince días de cada trimestre natural, declaración comprensiva de los ingresos brutos obtenidos en el trimestre anterior. Dicha declaración deberá acompañarse de los documentos acreditativos de la facturación efectuada en el término municipal de Las Rozas de Madrid, así como la que en cada caso solicite la Administración Municipal.

2. La Administración Municipal practicará las liquidaciones trimestrales correspondientes, que tendrán carácter provisional hasta que se realicen las comprobaciones oportunas y, en su caso, se practiquen liquidaciones definitivas o transcurra el plazo de prescripción.

3. La Compañía Telefónica Nacional de España presentará sus declaraciones de conformidad con lo previsto en la Ley 15/1987, de 30 de julio, de Tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España. La declaración de ingresos brutos incluirá la facturación de sus empresas filiales.

4. Las normas de gestión a que se refiere este artículo tendrán carácter supletorio cuando existan convenios o acuerdos entre el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid y las empresas explotadoras de servicios de suministros.

Art. 9. Destrucción o deterioro de la vía pública.—Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleven aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

No se podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este artículo.

Art. 10. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda se aplicará la Ley General Tributaria, las disposiciones que la complementen y desarrollen, y la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—Para todo lo no expresamente regulado en la presente ordenanza fiscal, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y demás disposiciones de general aplicación, así como a las normas contenidas en la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

Segunda.—La presente ordenanza fiscal, ha sido modificada en su articulado por el pleno de este Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el 19 de octubre de 2023 y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de fecha ...... de diciembre de 2023 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número ......), comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2024 y, continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 12. REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA Y/O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y al amparo de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en la normativa reguladora de las autorizaciones de utilización privativa y/o aprovechamiento especial del dominio público municipal, el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid establece la "Tasa por utilización privativa y/o aprovechamiento especial del dominio público local", que se rige por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 20, 21, 22 y 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa y/o aprovechamiento especial del dominio público local, en su suelo, subsuelo y vuelo, siguientes:

a) La ocupación de terrenos de uso público local con:

— Escombros, tierras, arenas, materiales de construcción, leña o cualesquiera otros materiales análogos.

— Vallas, andamios y otras instalaciones adecuadas para protección de la vía pública de las obras colindantes.

— Puntales, asnillas y en general toda clase de apeos de edificios.

b) El aprovechamiento del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública y bienes de uso público municipal con tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido, incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos.

c) La instalación de anuncios que ocupen terrenos de dominio público local, o su ubicación en terrenos o edificaciones privados, siempre que sean visibles desde carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas.

d) El aprovechamiento del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública con cajeros automáticos anexos o no a establecimientos de crédito, instalados con frente directo a la vía pública, en línea de fachada.

e) El aprovechamiento especial del dominio público destinado a la entrada de vehículos o carruajes a todo tipo de inmuebles, edificados o sin edificar, directamente a través de garajes o indirectamente a través de las aceras o de viarios particulares.

f) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para aparcamientos exclusivos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, especificado en las Tarifas contenidas en la presente ordenanza fiscal.

g) La ocupación, instalación y/o uso del dominio público local, de conformidad con la normativa reguladora de las autorizaciones de utilización privativa y/o aprovechamiento especial del dominio público municipal, con:

— Puestos, barracas, casetas de venta y espectáculos, atracciones o recreo, rodaje cinematográfico y similares, vídeos gráficos, industrias callejeras y ambulantes, actividades comerciales, industriales o recreativas y otras análogas.

— Quioscos, terrazas de veladores, mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos.

— Eventos, ferias y actos análogos en edificios o instalaciones que tengan carácter público, independientemente de que hayan sido o no objeto de concesión administrativa.

Art. 3. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, beneficiarias de la utilización privativa y/o aprovechamiento especial del dominio público local conforme a lo dispuesto en el artículo 2.

2. En relación con el apartado d) del artículo anterior, se consideran beneficiados los titulares de las entidades financieras donde se encuentran instalados los cajeros automáticos.

3. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente de la tasa establecida por el aprovechamiento especial del dominio público destinado a la entrada de vehículos o carruajes a todo tipo de inmuebles, edificados o sin edificar, directamente a través de garajes o indirectamente a través de las aceras o de viarios particulares, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Art. 4. Responsables.—1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios las personas y entidades a las que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria en los supuestos y con el alcance señalados en dicho precepto.

Art. 5. Reducciones y beneficios fiscales.—1. Se establecen las siguientes reducciones de la base imponible indicada en el apartado g) del artículo 6:

a) 100 por 100 durante los cinco primeros días de ocupación del dominio público local con motivo del montaje y desmontaje de los elementos que en cada caso sean necesarios.

b) 50 por 100 desde el sexto día de ocupación del dominio público local con motivo del montaje y desmontaje de los elementos que en cada caso sean necesarios.

Para la aplicación de las reducciones anteriores se computarán en conjunto los días de montaje y desmontaje.

c) 50 por 100 cuando la ocupación, instalación y/o uso se realice para actividades circenses.

2. El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales no estarán obligados al pago de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

3. Las autorizaciones que se concedan no estarán sujetas a la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para la persona autorizada o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento suponga condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquella.

4. Con el fin de fomentar y difundir las actividades cinematográficas y audiovisuales, estarán exentos del pago de la tasa los supuestos de ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio público que tengan por objeto los rodajes cinematográficos y series televisivas en todos sus formatos, de ficción y documentales, a excepción de los rodajes publicitarios de carácter comercial.

5. No se concederá exención ni bonificación alguna, salvo las que se prevean expresamente en norma con rango de ley o que deriven de la aplicación de Tratados Internacionales.

Art. 6. Base imponible.—La base imponible estará constituida:

a) En el supuesto contemplado en el apartado a) del artículo 2, por el tiempo de duración de los aprovechamientos y por la superficie en metros cuadrados ocupada por los materiales depositados, los metros cuadrados delimitados por las vallas, andamios u otras instalaciones adecuadas y el número de puntales, asnillas y demás elementos empleados en el apeo de edificios.

b) En el supuesto contemplado en el apartado b) del artículo 2:

— Ocupación directa del suelo: por los metros cuadrados de superficie ocupada por el aprovechamiento y las instalaciones accesorias.

— Ocupación del vuelo: por los metros de cable o elementos análogos.

c) En el supuesto contemplado en el apartado c) del artículo 2, por los metros cuadrados o fracción de superficie de terrenos de uso público local sobre los que se autorice la instalación del anuncio; y en el supuesto de estar instalados sobre terrenos o edificaciones particulares, por la superficie del anuncio expresado en metros cuadrados o fracción.

d) En el supuesto contemplado en el apartado d) del artículo 2, por cada unidad.

e) En el supuesto contemplado en el apartado e) del artículo 2, por la longitud expresada en metros lineales paralelamente al borde de la acera de la zona reservada, incluida la ocupada por protectores de horquillas con base de hormigón, si existieren, o en su caso el número de plazas de garajes en los edificios de apartamentos o viviendas plurifamiliares, comercios o industrias.

f) En el supuesto contemplado en el apartado f) del artículo 2, por la longitud expresada en metros lineales paralelamente al borde la acera de la zona reservada.

g) En el supuesto contemplado en el apartado g) del artículo 2, por la superficie autorizada expresada en metros cuadrados o la longitud en metros lineales y por la duración del aprovechamiento, de conformidad con la autorización correspondiente.

Art. 7. Cuota tributaria.—1. La cuota tributaria se determinará de conformidad con el siguiente cuadro de tarifas:

a) Ocupación del suelo, subsuelo y vuelo:

— Por la ocupación de vía pública mediante contenedor de obra, por cada ciclo de 15 días: 44,08 euros.

— Por la ocupación de vía pública mediante saco de escombros, por cada ciclo de 10 días: 22,04 euros.

— Por la ocupación de la vía pública con vallas, andamios, acopios de material u otras instalaciones de obra no especificadas en este artículo: 0,68 euros por m2 y día.

— Por la ocupación de la vía pública con aparatos, máquinas de venta o expedición automática de cualquier producto o servicio, por cada uno: 136,44 euros/semestre.

— Por cada poste, columna u otro elemento semejante instalado en el suelo, alzándose sobre él mismo, por cada uno: 68,22 euros/semestre.

— Por la instalación de cada valla publicitaria: 114,27 euros/mes.

— Por ocupación de vía pública con casetas de obra: 6,30 euros/m²/mes.

— Por la utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público local de cajeros automáticos anexos o no a establecimientos de créditos, instalados con frente directo a la vía pública, en línea de fachada, por cada unidad, al año: 600 euros.

b) Otras instalaciones distintas de las incluidas en los anteriores epígrafes:

— Subsuelo: por cada m³ realmente ocupado, 34,06 euros/semestre.

— Suelo: por cada m² o fracción, 188,92 euros/semestre.

— Vuelo: por cada m² o fracción, medido en proyección horizontal, 136,44 euros/semestre.

c) Ocupación de terrenos de uso público para la utilización de rótulos comerciales luminosos, banderolas en general, carteles con luz indirecta o generales y otras instalaciones análogas para la exhibición de anuncios con fines publicitarios:

c.1) Por ocupación de terrenos (vuelo) con marquesinas, carteles en general o con luz indirecta, carteles en banderolas no luminosos o en salientes de pared, rótulos y banderolas luminosas:

— Luminoso: 6,61 euros/m2/año.

— No luminoso: 3,30 euros/m2/año.

c.2) Por cada m2 o lineal de publicidad en fachada de pared o establecimiento montada sobre estructura, cuyo vuelo caiga en terrenos de dominio público, cajeros automáticos, lonas publicitarias en general: 6,61 euros/año.

d) Aprovechamiento especial del dominio público destinado a la entrada de vehículos o carruajes a todo tipo de inmuebles, edificados o sin edificar, directamente a través de garajes o indirectamente a través de las aceras o de viarios particulares:

d.1) Reserva de la vía pública para entrada de vehículos o carruajes:

— Vivienda unifamiliar: 7,49 euros por metro lineal.

— Locales y naves comerciales o industriales: 7,49 euros por metro lineal.

— Aparcamientos colectivos:

• Primer acceso de entrada y/o salida: 4,09 euros por plaza de aparcamiento.

• Segundos y sucesivos accesos de entrada y/o salida: 7,49 euros por metro lineal.

• Acceso para entrada y/o salida de emergencia: 7,49 euros por metro lineal.

— Entrada para la venta, alquiler, exposición, reparación de vehículos o para la prestación de servicios de engrase, lavado y similares: 20,43 euros por metro lineal.

— Otras reservas de la vía pública para entrada de vehículos o carruajes distintas de las anteriores: 20,43 euros por metro lineal.

d.2) Expedición de placas numeradas u otros sistemas de señalización autorizados por el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid:

— Vado temporal o permanente u otros sistemas de señalización análogos: 13,62 euros por placa o sistema de señalización análogo.

— Reserva vía pública u otros sistemas de señalización análogos: 136,44 euros por placa o sistema de señalización análogo.

d.3) Colocación de protectores de horquillas con base de hormigón: 170,55 euros por unidad.

e) Reservas de vía pública:

e.1) Reserva en la vía pública para aparcamiento exclusivo: 18,44 euros por metro lineal y día.

e.2) Reserva de espacio en la vía pública para carga y descarga:

— Con carácter fijo: 20,43 euros por metro lineal.

— Con carácter eventual: 1,36 euros por metro lineal y día.

e.3) Cierre total o parcial de la vía pública a la circulación:

— Cierre total de la calzada: 204,66 euros por día.

— Cierre parcial de la calzada: 102,34 euros por día.

e.4) Reserva de espacio temporal con otro tipo de máquinas, o provocado por otras necesidades: 4,45 euros por metro lineal y día.

e.5) Reserva de vía pública con camión de mudanzas: 10,21 euros por metro lineal y día.

f) Ocupación, instalación y/o uso del dominio público local, de conformidad con la normativa reguladora de las autorizaciones de utilización privativa y/o aprovechamiento especial del dominio público municipal, con puestos, barracas, casetas de venta y espectáculos, atracciones o recreo, rodaje cinematográfico y similares, vídeos gráficos, industrias callejeras y ambulantes, actividades comerciales, industriales o recreativas y otras análogas; quioscos, terrazas de veladores, mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos y eventos, ferias y actos análogos en edificios o instalaciones que tengan carácter público, independientemente de que hayan sido o no objeto de concesión administrativa.

f.1) Ocupación, instalación y/o uso del dominio público local excluidas zonas verdes:

Imagen del artículo Las Rozas de Madrid. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

f.2) Ocupación para la instalación temporal de puestos de venta de flores, alimentos o bebidas en zonas verdes: 285,00 euros por m2 y año.

f.3) Ocupación para la instalación temporal de terrazas en zonas verdes sin elementos auxiliares desmontables: 65,00 euros por m2 y año.

f.4) Ocupación para la instalación temporal de terrazas en zonas verdes con elementos auxiliares desmontables: 95,00 euros por m2 y año.

Las tarifas indicadas en los subapartados f.3) y f.4) serán exigibles por la ocupación temporal de una zona verde por una terraza que aumenta la superficie de ocupación de puestos de venta de flores, alimentos o bebidas existentes; cuando estos se correspondan con una instalación de restauración y hostelería concesionada en una zona verde, o a una instalación de restauración y hostelería particular adyacente a una zona verde. Los elementos auxiliares desmontables serán los definidos en la normativa reguladora de las autorizaciones de utilización privativa y/o aprovechamiento especial del dominio público municipal aprobada por el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

En caso de que la ocupación, instalación y/o uso del dominio público local requiera de trabajos de enganche a los cuadros eléctricos municipales, todas las tarifas anteriores se incrementarán en 98,76 euros por cada enganche que sea necesario.

A todas las tarifas indicadas con anterioridad les serán de aplicación un coeficiente por estacionalidad de 1,50 en caso de que la ocupación, instalación y/o uso del dominio público local tenga lugar durante las fiestas patronales del municipio de Las Rozas de Madrid, salvo que haya sido objeto de autorización anual o de temporada.

2. Para el cálculo de la cuota tributaria se redondearán al alza, en su caso, las fracciones de días y de metros cuadrados, de forma que se liquidará por día o fracción y por metro cuadrado o fracción.

Para la determinación de la superficie computable a los quioscos dedicados a la venta de flores, prensa y similares, además de la superficie ocupada por la instalación se tendrá en cuenta la superficie anexa utilizada para la exposición de las plantas, periódicos y demás productos análogos o complementarios de los que son objeto de venta.

Si la superficie del aprovechamiento no fuera cantidad exacta se redondeará por exceso para obtener la superficie ocupada.

3. Cuando para la autorización de la utilización privativa se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

4. La tasa es compatible e independiente de los pagos que deba realizar el sujeto pasivo por otros conceptos, tales como publicación de anuncios, presentación de garantías y otros, de conformidad con la normativa reguladora de las autorizaciones que correspondan en cada caso.

Art. 8. Devengo.—1. La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo y/o aprovechamiento especial. Cuando el aprovechamiento se produzca previa solicitud de la autorización que corresponda en cada caso, se presume que el inicio del aprovechamiento coincide con el de concesión de la autorización.

2. Cuando el uso privativo y/o aprovechamiento especial deba extenderse a varios ejercicios, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año.

3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, será preciso proceder al pago del importe de la tasa cuando se presente la solicitud de la autorización que corresponda en cada caso.

4. En relación con el apartado e) del artículo 2, se presumirá, en todo caso, producido el aprovechamiento especial cuando el acceso al inmueble cuente con rebaje de la acera y se encuentre libre de obstáculos fijos que impidan su uso.

Art. 9. Período impositivo.—1. Cuando la utilización privativa y/o aprovechamiento especial deba durar menos de un año, el período impositivo coincidirá con aquel determinado en la autorización municipal o, en su defecto, con el determinado de oficio por la Administración municipal mediante la oportuna comprobación.

En relación con el subapartado d.1) del artículo 7, se prorrateará la cuota por semestres naturales.

2. Cuando la utilización privativa y/o aprovechamiento especial haya sido autorizado o prorrogado por varios ejercicios, el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en que se aplicará lo previsto en los apartados siguientes.

3. Cuando se inicie el disfrute de la utilización privativa y/o aprovechamiento especial en el primer semestre del ejercicio, se abonará en concepto de tasa correspondiente a ese ejercicio la cuota íntegra. Si el inicio del disfrute del aprovechamiento especial tiene lugar en el segundo semestre del ejercicio, se prorrateará la cuota por semestres naturales.

4. Igualmente procederá el prorrateo semestral de la cuota cuando se cese en el disfrute de la utilización privativa y/o aprovechamiento especial durante el primer semestre del ejercicio. Si el cese tiene lugar en el segundo semestre, no procederá el prorrateo.

5. Cuando no sea autorizado el aprovechamiento especial o privativo solicitado, o por causa no imputable al interesado no pudiera tener lugar su disfrute, procederá la devolución del importe satisfecho en su caso.

Art. 10. Régimen de declaración e ingreso.—1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación de modo que la obligación de pago nace en el momento de solicitar la autorización correspondiente en cada caso. A estos efectos, junto con la solicitud de autorización, se presentará la autoliquidación y la acreditación de su pago.

Las autoliquidaciones tendrán carácter provisional hasta que la Administración municipal realice las comprobaciones oportunas y, en su caso, se practiquen liquidaciones definitivas o transcurra el plazo de prescripción.

Cuando el tiempo autorizado para la utilización privativa y/o aprovechamiento especial fuera insuficiente, los sujetos pasivos deberán autoliquidar la tasa complementaria y acreditar el pago de la misma en el momento de solicitar la prórroga siempre antes de que finalice al plazo concedido.

Se excluye del régimen anterior la cuota del subapartado d.1) del artículo 7, que se exigirá en régimen de liquidación una vez que se dicte el acuerdo de concesión de la autorización correspondiente.

2. Cuando la utilización privativa y/o aprovechamiento especial haya sido autorizado o prorrogado por varios ejercicios, para ejercicios posteriores al del alta, el cobro de realizará mediante la emisión de recibos cuya notificación se practicará de forma colectiva en los términos establecidos en la Ley General Tributaria y en la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

3. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada utilización privativa y/o aprovechamiento especial solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en la presente ordenanza fiscal.

4. Toda alteración de las utilizaciones privativas y/o de los aprovechamientos especiales deberá ponerse en conocimiento de la Administración Municipal mediante la oportuna declaración.

Igualmente se deberá presentar declaración de baja total o parcial de las utilizaciones privativas y/o de los aprovechamientos especiales concedidos, sin cuya declaración seguirán sujetos al pago de la tasa.

5. En el supuesto contemplado en el subapartado d.2) del artículo 7, una vez autorizado el aprovechamiento especial por la Administración Municipal, el interesado o persona autorizada por el mismo retirará de las dependencias municipales la placa numerada o sistema de señalización análogo, según modelo homologado por el Ayuntamiento, para su colocación en el lugar autorizado. La señalización con placas u otro sistema de señalización no autorizados por el mismo podrá dar lugar a las sanciones previstas en la Ordenanza de Circulación, Tráfico y Movilidad del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid y otra normativa aplicable.

En dichas dependencias municipales se anotará en el Registro abierto al efecto, las placas u otros sistemas de señalización entregados con la numeración correspondiente, fecha de la autorización, nombre, apellidos y DNI del titular, así como el emplazamiento autorizado.

Para que los sujetos pasivos puedan obtener la renovación de las reservas o la sustitución de placas de vados, otros sistemas de señalización análogos o de protectores de horquillas con base de hormigón, será necesario que no tengan pendiente de pago en período ejecutivo deudas correspondientes a esta tasa.

En el caso de transmisión del aprovechamiento especial en cuyo favor se concedió la autorización, a excepción de las autorizaciones temporales, no será necesaria la devolución de la placa o del sistema de señalización análogo. El Órgano de Gestión Tributaria notificará al nuevo titular su inclusión en el siguiente padrón, salvo que éste solicite por escrito la baja.

En el caso de nuevas edificaciones que cuenten con rebaje de acera y acceso para vehículos, se procederá por parte del Órgano de Gestión Tributaria a la emisión de la liquidación de alta en la tasa, en el momento de concesión de la autorización correspondiente.

La baja en el padrón de contribuyentes exige como requisito ineludible la devolución de la placa o del sistema de señalización análogo y la supresión del rebaje de la acera o, en su defecto, la colocación de elementos fijos que impidan el aprovechamiento.

6. Cuando se hayan suscrito convenios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, las declaraciones de inicio de la utilización privativa y/o del aprovechamiento especial o de las variaciones de los elementos tributarios, así como el ingreso de las tasas, se realizarán según lo establecido en los mismos.

Art. 11. Destrucción o deterioro del dominio público local.—Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleven aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

No se podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este artículo.

Art. 12. Convenios de colaboración.—Se podrán establecer convenios de colaboración con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquellos, o los procedimientos de liquidación y recaudación.

Art. 13. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda se aplicará la Ley General Tributaria, las disposiciones que la complementen y desarrollen, y la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—Para todo lo no expresamente regulado en la presente ordenanza fiscal, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y demás disposiciones de general aplicación, así como a las normas contenidas en la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

Segunda.—La presente ordenanza fiscal, ha sido modificada en su articulado por el pleno de este Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el 19 de octubre de 2023 y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de fecha ...... de diciembre de 2023 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número ......), comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2024 y, continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 16. REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA Y/O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE HUERTOS URBANOS MUNICIPALES

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y al amparo de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en la normativa reguladora de las autorizaciones de utilización privativa y/o aprovechamiento especial de huertos urbanos municipales, el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid establece la "Tasa por utilización privativa y/o aprovechamiento especial de huertos urbanos municipales", que se rige por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 20, 21, 22 y 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa y/o aprovechamiento especial de huertos urbanos municipales.

Art. 3. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean adjudicatarias de autorizaciones de uso de los huertos urbanos cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

Art. 4. Responsables.—1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios las personas y entidades a las que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria en los supuestos y con el alcance señalados en dicho precepto.

Art. 5. Beneficios fiscales.—1. El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales no estarán obligados al pago de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

2. No se concederá exención ni bonificación alguna, salvo las que se prevean expresamente en norma con rango de ley o que deriven de la aplicación de Tratados Internacionales.

Art. 6. Cuota tributaria.—La cuota tributaria consiste en las siguientes cantidades fijas:

a) Autorización de uso de huerto individual: 40 euros/año.

b) Autorización de uso de huerto colectivo: 70 euros/año.

Art. 7. Devengo y período impositivo.—La presente tasa tiene naturaleza periódica, devengándose el primer día del período impositivo, que coincidirá con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el uso privativo o el aprovechamiento especial, en que el período impositivo se ajustará a estas circunstancias, prorrateándose la cuota por trimestres naturales completos, computándose como trimestre completo el de inicio o cese de la utilización privativa o el aprovechamiento especial.

Art. 8. Régimen de declaración e ingreso.—Se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

Art. 9. Destrucción o deterioro del dominio público local.—Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleven aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

No se podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este artículo.

Art. 10. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda se aplicará la Ley General Tributaria, las disposiciones que la complementen y desarrollen, y la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—Para todo lo no expresamente regulado en la presente ordenanza fiscal, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y demás disposiciones de general aplicación, así como a las normas contenidas en la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

Segunda.—La presente ordenanza fiscal ha sido aprobada por el pleno de este Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el 19 de octubre de 2023 y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de fecha ...... de diciembre de 2023 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número ......), comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2024 y, continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 17. REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GESTIÓN DE RESIDUOS DE COMPETENCIA LOCAL

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y al amparo de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el artículo 11.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de Residuos y Suelos Contaminados para una Economía Circular, y en el artículo 57 de la Ordenanza Municipal sobre Protección de los Espacios Públicos en relación con su limpieza y con la gestión de residuos, el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid establece la "Tasa por prestación del servicio de gestión de residuos de competencia local", que se rige por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 20, 21, 22 y 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa:

1. La prestación del servicio público de recepción obligatoria de recogida, transporte y tratamiento de los residuos de competencia local, esto es, de los residuos domésticos y los residuos comerciales no peligrosos o domésticos asimilables. A los efectos de esta Ordenanza se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de Residuos y Suelos Contaminados para una Economía Circular, en su normativa de desarrollo y en el resto de legislación aplicable.

2. El suministro de contenedor individual de residuos de fracción resto con capacidad de 120 litros, homologado según prescripciones técnicas del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, asociados a los domicilios donde se efectúe la recogida de residuos sólidos urbanos mediante el sistema de carga trasera individual.

Art. 3. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa en el momento del devengo de la tasa.

2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos en concepto de sustitutos del contribuyente los propietarios de las viviendas, locales y establecimientos de todo tipo en el momento del devengo de la tasa, quienes podrán repercutir en su caso, las cuotas abonadas sobre los respectivos beneficiarios.

Art. 4. Responsables.—1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios las personas y entidades a las que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria en los supuestos y con el alcance señalados en dicho precepto.

Art. 5. Reducciones y beneficios fiscales.—1. Se reconoce una reducción del 10 por 100 de la base imponible de la tasa por la prestación del servicio público de recepción obligatoria de recogida, transporte y tratamiento de los residuos de competencia local, a favor de aquellos locales y establecimientos donde se ejerzan o puedan ejercerse actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas o de servicios que estén adheridos al programa municipal de recogida selectiva de papel-cartón "puerta a puerta".

2. Aquellos sujetos pasivos a los que en la Licencia de funcionamiento de la actividad se recoja la obligatoriedad de realizar la gestión privada de los residuos generados, y puedan acreditar que han contratado un gestor para dichos residuos; podrán estar exentos de dicha tasa.

Se entenderá por gestión privada de residuos cuando la recogida, transporte y tratamiento de estos no es realizada por los servicios municipales, sino que está contratada con un gestor autorizado.

Para solicitar la exención, los sujetos pasivos deberán presentar una solicitud en la que se incluya como documentación adjunta, los certificados de los gestores de residuos en los que se acrediten los tipos de residuos gestionados y la cantidad de cada uno de ellos (en kilos o toneladas), así como la duración del contrato de gestión (fecha de inicio y finalización). Dicha solicitud será valorada e informada por los servicios técnicos municipales, que determinarán si es aplicable o no la exención de dicha tasa.

3. No se concederá ninguna otra exención ni bonificación salvo las que se prevean expresamente en norma con rango de ley o que deriven de la aplicación de tratados internacionales.

Art. 6. Cuota tributaria.—1. La cuota tributaria de la tasa por la prestación del servicio público de recepción obligatoria de recogida, transporte y tratamiento de los residuos de competencia local consistirá en una cantidad anual que será el resultado del sumatorio de una cuota fija y de dos cuotas variables, en función del tipo de uso del bien inmueble y de la superficie construida, de conformidad con la información obtenida del catastro inmobiliario:

Imagen del artículo Las Rozas de Madrid. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

2. En el caso de que un bien inmueble tenga asignados distintos tipos de uso a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, para el cálculo de la cuota tributaria se considerará el tipo de uso principal, entendiendo por tal el que tenga atribuida una mayor superficie.

3. La cuota tributaria aplicable a la prestación del servicio de suministro de contenedor individual de residuos de fracción resto con capacidad de 120 litros se establece en 65,00 euros por unidad.

4. Estos servicios estarán sujetos, en su caso, al impuesto sobre el valor añadido, de acuerdo con la legislación vigente.

Art. 7. Devengo y período impositivo.—1. La tasa por prestación del servicio público de recepción obligatoria de recogida, transporte y tratamiento de los residuos de competencia local se devengará en el momento en el que se inicie la prestación de dicho servicio.

Cuando la tasa se devengue con carácter anual, tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el período impositivo comprenderá el año natural.

No obstante, en los supuestos de inicio o cese en la prestación del servicio con motivo de la alteración física del inmueble, la tasa se devengará en el momento en el que se inicie la prestación de dicho servicio, en cuyo caso la cuota se prorrateará por trimestres naturales completos, computándose como trimestre completo el de inicio o cese de la prestación del servicio.

2. La tasa por prestación del servicio de suministro de contenedor individual de residuos de fracción resto con capacidad de 120 litros se devengará en el momento en que el interesado solicite el suministro.

Art. 8. Régimen de declaración e ingreso.—La tasa por la prestación de los servicios recogidos en el artículo 2 de la presente ordenanza fiscal se exigirá:

1. En régimen de liquidación para el servicio público de recepción obligatoria de recogida, transporte y tratamiento de los residuos de competencia local.

Para los sucesivos ejercicios el cobro se realizará mediante la emisión de recibos cuya notificación se practicará de forma colectiva en los términos establecidos en la Ley General Tributaria y en la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

2. En régimen de autoliquidación para el servicio de suministro de contenedor individual de residuos de fracción resto con capacidad de 120 litros.

Art. 9. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda, se aplicará la Ley General Tributaria, las disposiciones que la complementen y desarrollen, y la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—Para todo lo no expresamente regulado en la presente ordenanza fiscal, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y demás disposiciones de general aplicación, así como a las normas contenidas en la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid.

Segunda.—La presente ordenanza fiscal ha sido aprobada por el pleno de este Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el 19 de octubre de 2023 y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de fecha ...... de diciembre de 2023 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número ......), comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2024 y, continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

En Las Rozas de Madrid, a 21 de diciembre de 2023.—El concejal-delegado de Hacienda y Fiestas, P. D. (Decreto 2468, de 17 de junio de 2023), Enrique González Gutiérrez.

(03/21.477/23)

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