Coslada. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

El Pleno Municipal del Ayuntamiento de Coslada, en la sesión celebrada el día 26 de octubre de 2023, adoptó los acuerdos provisionales de modificación de las ordenanzas fiscales número X reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, número XIII reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana y número XIV reguladora del impuesto sobre actividades económicas.

El expediente estuvo expuesto al público en el Ayuntamiento de Coslada por un plazo de treinta días hábiles, contados desde el 27 de octubre de 2023 y el anuncio de exposición se efectuó el día 3 de noviembre de 2023 en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 262, página 275. Durante el citado período de exposición no se ha presentado ninguna reclamación ni alegación.

A la vista de lo indicado y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17, puntos 3 y 4, del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, las modificaciones aprobadas provisionalmente quedan definitivamente aprobadas, al no haberse presentado reclamación alguna contra ellas.

El texto íntegro de las modificaciones definitivas aprobadas (es decir, las elevadas automáticamente a tal categoría por la ausencia de reclamaciones) es el siguiente:

De la ordenanza fiscal número X, reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles:

Artículo segundo:

1.o El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,4400 por 100 sobre el valor catastral, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3.o de este artículo segundo.

2.o El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica queda fijado en el 0,50 por 100 sobre el valor catastral.

3.o En uso de la facultad contemplada en el artículo 72.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 se establecen, para los inmuebles de naturaleza urbana, excluidos los de uso residencial, tipos de gravamen incrementados según los diferentes usos establecidos en el RD 1020/1993 para la valoración de las construcciones. Dichos tipos sólo se aplicarán, como máximo, al 10 por 100 de los inmuebles urbanos del término municipal que, para cada caso, tengan mayor valor catastral, a cuyo efecto se determina el correspondiente umbral de valor para cada uso, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.

Los tipos de gravamen incrementados que más adelante se señalan en función de sus respectivos usos, se aplicarán a todos los inmuebles que tengan igual o mayor valor catastral que el determinado en la tabla siguiente:

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El valor catastral expresado en la tabla anterior se refiere al ejercicio 2023, debiéndose actualizar, en su caso, dicho valor para el año 2024 y los siguientes en función de la posible variación que establezca la Ley de Presupuestos Generales para dicho año 2024 o por las leyes de presupuestos generales de los ejercicios siguientes.

Artículo quinto:

1.o A los inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, por cumplir las condiciones que se determinan en la presente ordenanza, se les aplicará un recargo del 50 por 100 de la cuota líquida del impuesto. A estos efectos, tendrá la consideración de inmueble desocupado con carácter permanente aquel que permanezca desocupado, de forma continuada y sin causa justificada, por un plazo superior a dos años, conforme a los requisitos y condiciones establecidos en este artículo y pertenezcan a titulares de cuatro o más inmuebles de uso residencial.

2.o En todo caso se considerarán justificadas (y, por tanto, no se aplicará el recargo contenido en este artículo) las siguientes causas: el traslado temporal por razones laborales o de formación, el cambio de domicilio por situación de dependencia o razones de salud o emergencia social, inmuebles destinados a usos de vivienda de segunda residencia con un máximo de cuatro años de desocupación continuada, inmuebles sujetos a actuaciones de obra o rehabilitación, u otras circunstancias que imposibiliten su ocupación efectiva, que la vivienda esté siendo objeto de un litigio o causa pendiente de resolución judicial o administrativa que impida el uso y disposición de la misma o que se trate de inmuebles cuyos titulares, en condiciones de mercado, ofrezcan en venta, con un máximo de un año en esta situación, o en alquiler, con un máximo de seis meses en esta situación. En el caso de inmuebles de titularidad de alguna Administración Pública, se considerará también como causa justificada ser objeto el inmueble de un procedimiento de venta o de puesta en explotación mediante arrendamiento.

3.o Dicho recargo se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y le resultará aplicable, en lo no previsto en este artículo, las disposiciones reguladoras del mismo.

4.o El recargo se devengará el 31 de diciembre de cada año y se liquidará anualmente por el Ayuntamiento, una vez constatada la desocupación en las condiciones establecidas en este artículo, juntamente con el acto administrativo por el que esta se declare.

5.o La declaración municipal como inmueble desocupado con carácter permanente exigirá audiencia previa del sujeto pasivo y la acreditación por el Ayuntamiento de los indicios de desocupación, que se presumirá cuando en dicha vivienda no existan personas inscritas como empadronadas en el padrón municipal de habitantes. No obstante lo anterior, el sujeto pasivo podrá enervar dicha declaración si acredita, mediante los consumos de suministros o servicios básicos como electricidad, gas, agua, calefacción, telefonía fija o cualquier otro establecido en la vivienda, su residencia efectiva, incluso sin estar empadronado.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal, en su redacción actual, entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero del año 2024, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

De la ordenanza fiscal número XIII reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana:

Cuadro de coeficientes del artículo sexto, punto 4:

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De la ordenanza fiscal número XIV reguladora del impuesto sobre actividades económicas:

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Callejero Fiscal del Municipio de Coslada a efectos de la aplicación del coeficiente de situación de las actividades económicas atendiendo a la categoría de la calle o vía en que radique:


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DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

El período voluntario de cobro de los recibos tributarios del padrón del impuesto regulado en esta ordenanza correspondiente al ejercicio en curso se efectuará desde el 1 de octubre hasta el 7 de diciembre, ambos inclusive o inmediato hábil posterior si este último fuera inhábil. Desde el 8 de diciembre hasta el 30 de diciembre de cada ejercicio en curso, ambos inclusive, o inmediato hábil posterior si fuera inhábil, se podrá pagar el tributo, con el 5 por 100 de recargo, en las condiciones señaladas en el decreto de aprobación del padrón.

Si por causas excepcionales no pudiera llevarse a efecto el cobro en las fechas indicadas en el período voluntario, el alcalde-presidente, mediante decreto, podrá determinar otras distintas, que no podrán abarcar un período inferior a dos meses naturales.

Finalizados ambos períodos, y antes de dictar la providencia de apremio, se podrá emitir un nuevo aviso para pago a través de entidad financiera (Banco o Caja de Ahorros), con el 5 por 100 de recargo, para todos aquellos recibos impagados. El período de este nuevo aviso no será inferior a 30 días ni superior a 40, todos ellos naturales.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal, en su redacción actual, entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero del año 2024, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Coslada, a 13 de diciembre de 2023.—El alcalde-presidente, Ángel Viveros Gutiérrez.

(03/20.890/23)

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